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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Dispone:

ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN DEL INTERCAMBIADOR DE TRANSPORTES DE AVENIDA DE AMÉRICA.

 

 

ORDEN de 29 de diciembre de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se aprueba el Reglamento de Explotación del Intercambiador de Transportes de Avenida de América. ([1])

 

 

En fecha 8 de septiembre de 1997 se suscribió el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el Ayuntamiento de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes, relativo a la convocatoria del concurso de concesión de obra pública para la redacción del proyecto, ejecución de obra y gestión del servicio público de explotación del Intercambiador de Transportes y los aparcamientos de residentes y de rotación de Avenida de América.

 

La empresa adjudicataria de la ejecución de obras y explotación del Intercambiador de Transportes y los aparcamientos de residentes y de rotación de la Avenida de América, presentó en esta Consejería el 1 de diciembre de 1998, para su aprobación, si hubiere lugar, el correspondiente Reglamento de Explotación, norma básica que regulará el funcionamiento del Intercambiador.

 

La Dirección General de Transportes, previa introducción en el proyecto del Reglamento citado de las modificaciones que estimó necesarias, acordó someterlo a información pública por Resolución de fecha de 19 de abril de 1999, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 6 de mayo de 1999.

 

En el trámite de información pública se personaron el Consorcio de Transportes de Madrid, el Comité Nacional de Transporte por Carretera, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Ayuntamiento de Madrid y la Dirección del Intercambiador, proponiéndose por cada una de estas Entidades comparecientes las modificaciones que, a criterio de las mismas, deberían introducirse en el Reglamento de Explotación habiéndose realizado por la Dirección General de Transportes un examen pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones presentadas.

 

En dicho examen se ha procurado realizar una labor de armonización de los diversos intereses a fin de adoptar las soluciones que se han estimado más adecuadas al interés general y al interés público.

 

Así pues, a propuesta de la Dirección General de Transportes, y en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en el artículo 41.d de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones legales de aplicación.

 

 

DISPONGO:

 

Artículo Único.

 

Aprobar el Reglamento de Explotación del Intercambiador de Transportes de la Avenida de América que se incluye como Anexo a esta Orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

ANEXO

REGLAMENTO DE EXPLOTACION DEL INTERCAMBIADOR DE TRANSPORTES DE LA AVENIDA DE AMERICA

 

CAPITULO I

Del Intercambiador en general

 

Artículo 1.

 

El Intercambiador de Transportes de la Avenida de América fue adjudicado por el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid en régimen de concesión para la gestión y explotación del mismo a la Sociedad denominada «Intercambiador de Transportes de Avenida de América, Sociedad Anónima».

 

Artículo 2.

 

El Intercambiador tiene por objeto concentrar en él los servicios que se estimen de líneas regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera que tengan su origen, parada o término en esta capital, entrando o saliendo de ella por las carreteras N-I y N-II. Asimismo, utilizarán como terminal este Intercambiador las líneas de la EMT que designe el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid.

 

No obstante, el uso del Intercambiador por las líneas concesionarias de transportes podrá ser alterado, por razones de interés general, por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de equilibrio económico-financiero de la concesión del Intercambiador, que en todo momento deberá quedar garantizado.

 

Artículo 3.

 

El Intercambiador en la planta (-1) dispondrá de un vestíbulo que comunicará con la sala de espera, zona de taquillas, facturación, consigna, locales comerciales, oficina de información y zona de andenes de viajeros y circulación de autobuses.

Asimismo, la misma planta dispondrá de una zona destinada a oficinas con una superficie de 523 m².

 

Se establecerán, además, dependencias para el Jefe de Estación y oficinas para los servicios de Inspección de Transportes del Estado y de la Comunidad de Madrid, así como inspección de policía.

 

El Intercambiador dispondrá, también, de un bar restaurante de 279 m², así como servicios sanitarios y aseos.

 

La planta (-2) dispondrá de zonas de andenes para viajeros y circulación de autobuses para servicios de cercanías. Asimismo, habrá zonas destinadas a los servicios de botiquín, sala de conductores, departamento de objetos perdidos, escaleras e instalaciones y cuartos auxiliares.

 

Los suministros y la zona de mantenimiento se dispondrán con independencia de la parte dedicada a viajeros.

 

La Dirección del Intercambiador velará especialmente por la conservación, mantenimiento y limpieza del edificio y pasillo de conexión con el Metro, adoptando en cada caso las medidas que estime oportunas para el cumplimiento de los citados objetivos.

 

Todas las instalaciones del Intercambiador estarán debidamente adaptadas a la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

 

Artículo 4.

 

Las Tasas y Cánones del Intercambiador de transportes serán:

 

-Tasa por cada viajero de líneas de servicios regulares que suba o baje en el Intercambiador.

-Canon por cada autobús que entre o salga del Intercambiador.

-Canon de consigna.

-Canon de facturación.

 

El importe de las tarifas de aplicación será fijado por aprobación de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, conforme a lo previsto en el contrato de concesión y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y en el punto 3.3.1 del de prescripciones técnicas que rigen la explotación del Intercambiador.

 

Estas tarifas podrán ser revisadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

 

No obstante, podrán autorizarse otras revisiones cuando concurran circunstancias esenciales que lo justifiquen, a criterio de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, en previsión de lo que establece el contrato de concesión.

 

A efectos tarifarios, tendrán la consideración de líneas dependientes del Consorcio Regional de Transportes los servicios parciales comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, definidos en el artículo 2.o de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio ([2]).

 

[Por Orden 24 de mayo de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se aprueban las tarifas que habrán de regir en el Intercambiador de transportes de Avenida de América].

 

Artículo 5.

 

Todo escrito, carta o nota de régimen interior que se dirijan mutuamente los concesionarios de líneas de transportes y la empresa administradora e interese acreditar su entrega, será redactado por duplicado, estando el receptor obligado a firmar o sellar la copia, haciendo constar la fecha de recepción para la debida constancia.

 

Artículo 6.

 

La Dirección del Intercambiador estará obligada a facilitar a las unidades competentes de la Comunidad de Madrid, la inspección de las instalaciones y los documentos, datos y comprobantes que se recaben de las empresas concesionarias de líneas de transporte y de la empresa concesionaria del Intercambiador, que se consideren necesarios para el cumplimiento y efectividad de las inspecciones de los servicios de transporte y de la concesión del Intercambiador, así como el uso general del mismo.

 

Para ello, las citadas empresas concesionarias de líneas deberán aportar a la Dirección del Intercambiador, con este fin y con el de liquidación de cánones y tasas, los soportes documentales e informáticos que registren los datos relativos a vehículos y viajeros de todos aquellos servicios que utilicen el Intercambiador.

 

La empresa concesionaria del Intercambiador estará obligada a registrar todos los gastos e ingresos que genere la explotación, incluyendo todos los gastos de explotación autorizados, las amortizaciones y costes financieros de los créditos utilizados, en su caso, la remuneración del capital invertido, así como cualquier otro gasto autorizado.

 

Asimismo, se incluirá cualquier tipo de ingreso, tanto por capitales recuperados debido a venta de plazas de residente o de cualquier derecho concesional, como por todos los elementos que permitan explotación económica por la utilización de terceros ya sean oficinas, despachos de billetes, publicidad, locales comerciales de cualquier tipo o en general cualquier actividad susceptible de generar interés que se autorice por la Administración competente.

 

CAPITULO II

De la explotación del Intercambiador

 

 

 

Artículo 7.

 

Al llegar un autobús a una dársena para descargar viajeros, deberá desocuparla en el plazo máximo de quince minutos. Si cualquier causa excepcional obligase a variar este plazo, será el Jefe de Estación la única autoridad que pueda adoptar las medidas que en un momento dado sean necesarias para un buen funcionamiento del Intercambiador.

 

Los autobuses se estacionarán en el andén de salida quince minutos antes de la hora fijada para la misma, salvo orden en contrario. Los vehículos que se utilicen en el supuesto de aumento del número de ellos para una misma expedición, dispondrán de igual tiempo de estacionamiento siempre que las necesidades del momento lo aconsejen y las posibilidades del Intercambiador lo permitan.

 

El incumplimiento de estos límites de tiempo facultarán a la Dirección del Intercambiador para ordenar la retirada del vehículo incumplidor, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador a la empresa transportista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 g) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

 

Artículo 8.

 

La entrada y salida de los autobuses en el Intercambiador se efectuará por los accesos autorizados, siguiendo las normas establecidas en el proyecto y de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y, en su caso, las recomendaciones de la Policía Municipal.

 

Artículo 9.

 

Los autobuses que entren en el Intercambiador para emprender viaje, o los que salgan de él después de haberlo rendido, sin volver a cargar, no podrán llevar viajeros, equipajes ni encargos. Las actuaciones que incumplan estas directrices quedarán bajo la exclusiva responsabilidad de las empresas concesionarias de las líneas.

 

Artículo 10.

 

Siempre que el tráfico regular a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento lo permita, podrá entrar en el Intercambiador cualquier vehículo discrecional de transporte de viajeros que desee utilizar los servicios de la misma y se le autorice, dejando siempre a salvo el derecho de preferencia que para su utilización tienen los que realizan el tráfico regular mencionado.

 

Artículo 11.

 

En todo lo que afecta a la entrada, salida y permanencia de autobuses en el Intercambiador, así como maniobras, cambios de andén, etc., las empresas cumplirán las disposiciones que dicte la Jefatura del Intercambiador, de acuerdo con lo ordenado por el presente Reglamento y normas de régimen interior que se adopten, salvo lo que en su caso disponga la Inspección de Transportes en lo que corresponda.

Artículo 12.

 

Se observará por las empresas la máxima puntualidad en los horarios de entrada y salida de sus vehículos en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.

 

La Jefatura del Intercambiador dará cuenta a la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid de los retrasos excepcionales o incumplimientos de horarios que se produzcan, y de las presumibles causas que los hayan motivado.

 

Cuando se trate de concesiones sobre las que el Consorcio Regional de Transportes ejerza todas las facultades de gestión administrativa del servicio, se dará cuenta de las citadas incidencias a dicho Consorcio.

 

Toda modificación de horarios o servicios se notificará por la Autoridad que la haya autorizado y por las empresas concesionarias de líneas de transportes a la Jefatura del Intercambiador, para que ésta pueda tomar las medidas procedentes, respecto a asignación de dársenas e información al público.

 

Artículo 13.

 

Cuando por accidente, avería u otras causas imprevistas, los autobuses vayan a efectuar su entrada en el Intercambiador con retraso superior a treinta minutos, las empresas de transporte estarán obligadas a ponerlo en conocimiento del Jefe de Estación con antelación suficiente. Igualmente comunicarán, con una antelación no inferior a quince minutos, las demoras que por cualquier circunstancia hubieran de sufrir los servicios en su hora de salida oficial.

 

El Jefe de Estación estará obligado a anunciar puntualmente los retrasos al público por los medios audiovisuales de que disponga para este fin el Intercambiador.

 

A fin de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y prestar un servicio al público en condiciones óptimas, los autobuses, empresas de transporte e Intercambiador podrán estar comunicados por un sistema adecuado de telecomunicaciones.

 

Artículo 14.

 

Los autobuses abandonarán el Intercambiador a la hora fijada para su salida, sin necesidad de que esperen orden para ello. No obstante, si por cualquier circunstancia el autobús no pudiera salir o las condiciones de circulación lo aconsejaran, los conductores habrán de someterse a las instrucciones que a tal efecto se les den.

 

Cuando la prestación de un servicio se realice por más de un autobús, en hora punta, víspera de fiestas, fiestas locales, etc., las empresas concesionarias de líneas de transporte lo notificarán, con la mayor antelación posible, a la Jefatura de la Estación para que adopte las medidas oportunas, e informe debidamente a los viajeros.

 

Artículo 15.

 

La carga y descarga de los vehículos se efectuará exclusivamente por el personal de cada una de las empresas propietarias de aquéllos, las cuales dispondrán del número de agentes necesarios para atender a estas operaciones.

 

El personal de cada empresa de transporte llevará los equipajes y encargos que hayan sido facturados para salir en cada expedición, al pie del vehículo que deba realizarla y que esté situado en la dársena correspondiente. Tal entrega se llevará, en su caso, a cabo diez minutos antes de la hora de salida. En las llegadas, dicho personal recogerá los equipajes y encargos facturados, y los llevará al departamento de facturación, formalizando, en ambos casos, el oportuno documento que firmará el empleado de la empresa de transporte correspondiente.

 

En caso de extravío o sustracción será responsable la empresa titular del servicio en que se hubiera producido el incidente.

 

Artículo 16.

 

Las empresas concesionarias de líneas de transporte serán responsables, a todos los efectos, de cuantos accidentes ocasionan sus vehículos dentro del Intercambiador. Esta responsabilidad se extiende a los daños causados a personas o cosas, bien sean pertenecientes al Intercambiador o ajenas al mismo.

 

Artículo 17.

 

La concesionaria del Intercambiador, independientemente de los servicios de seguridad que provean las Administraciones Públicas, deberá disponer de un servicio de seguridad privado con el fin de colaborar con éstos y guardar el orden interno del Intercambiador y asistir al público en las distintas situaciones que pudieran plantearse.

 

A estos efectos, se ejercerá un cierto control en el acceso a la zona de dársenas, de forma que sólo los viajeros y sus acompañantes y el personal de servicio del Intercambiador y de las empresas de transporte puedan permanecer en dicha zona, evitando la permanencia de otras personas, que al no estar incluida en ninguno de los grupos anteriores, no tengan justificada su presencia.

 

CAPITULO III

De los viajeros, equipajes y encargos

 

Artículo 18.

 

El despacho de billetes al público se efectuará en el Intercambiador, respetando las disposiciones vigentes en la materia.

 

Las empresas dispondrán de espacios para este menester en la zona que a tal efecto esté prevista. En el Intercambiador se informará sobre la ubicación y forma de llegar a los despachos de billetes. Estará absolutamente prohibido localizar taquillas en la zona comercial.

 

Artículo 19.

 

En lugar visible para el público, se colocarán anuncios indicativos del horario de despacho de billetes, cuidando las empresas concesionarias de líneas el más exacto cumplimiento de la normativa vigente en lo que se refiere a exponer al público las tarifas, itinerarios, calendarios y horarios.

 

A efectos de unificación de criterios, la Dirección del Intercambiador elaborará un diseño de anuncio a situar por las empresas en lugar visible para los usuarios en sus respectivos despachos de billetes, y velará por que se cumpla su aplicación por las distintas empresas.

 

Artículo 20.

 

Todo viajero abonará el importe del billete correspondiente antes de emprender viaje, salvo en aquellos servicios expresamente autorizados para la venta de billetes en ruta. En cualquier caso en el billete constará la fecha o período en que es válido.

Las tasas por viajero y cánones por autobús que deben abonar las empresas concesionarias de líneas regulares, según lo establecido en la cláusula undécima del contrato de concesión, serán liquidadas por las empresas de transporte mensualmente a la Dirección del Intercambiador ([3])

 

Artículo 21.

 

Los viajeros tanto de salida como de llegada, utilizarán las puertas designadas al efecto, debiendo entregar el billete de que sean portadores cuando les sea requerido por el personal del Intercambiador, que lo devolverá a los viajeros de salida con el oportuno taladro o control de cancelación.

 

Artículo 22.

 

La Dirección del Intercambiador deberá controlar el acceso a todas las instalaciones del mismo que permanezcan abiertas al público, a efectos de impedir la perturbación del normal funcionamiento de los servicios del mismo, dando cuenta de las medidas adoptadas a las autoridades competentes.

 

Artículo 23.

 

Está prohibido el acceso al Intercambiador de todo tipo de animales, excepto los perros adiestrados que acompañen a invidentes o disminuidos físicos que lo necesiten, o bien de aquellos domésticos en cajas o recintos adecuados.

 

Artículo 24.

 

La facturación de equipajes y encargos se abrirá al público con el horario que disponga la Dirección del Intercambiador. A estos efectos se confeccionará un cuadro en el que figurarán los horarios de facturación que abarquen todos los servicios de transporte regular de viajeros. Este cuadro habrá de estar expuesto al público en lugar visible y autorizado por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid.

 

Se considerarán equipajes con exceso aquellos que, amparados en la franquicia de un solo billete, pesen más de 30 kilos.

 

Artículo 25.

 

Por los servicios de facturación se percibirán los precios señalados en la tarifa aprobada, teniendo en cuenta las normas establecidas por la legislación vigente en la materia.

 

Artículo 26.

 

Siendo la franquicia del equipaje una concesión de carácter personal, queda terminantemente prohibido que, para transportar gratuitamente sus equipajes se aprovechen los viajeros de los billetes de otras personas que no pertenezcan a la misma familia o no estuvieran ligados a ellos por vínculos de dependencia, circunstancia que habrá de acreditarse a satisfacción de los empleados del Intercambiador que presten servicio en la oficina de facturación, siendo, en todo caso, necesario que los billetes hayan sido adquiridos por personas que viajen juntas.

 

Los empleados del Intercambiador podrán requerir el auxilio de la Autoridad o de los funcionarios de la Inspección, cuando lo consideren necesario para llevar a cabo el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Artículo 27.

 

Los empleados del Intercambiador no deberán soltar o desatar, en ningún caso, los embalajes ni abrir las cubiertas de los bultos de equipaje, a pretexto de cercionarse de si contienen objetos o materias grasas, explosivas o peligrosas, pero podrán negarse a facturar aquellos que por su forma, sonido interior, peso, olor, u otras indicaciones externas revelen que todos o algunos de los efectos que contienen no pueden considerarse equipajes.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los empleados detecten la presencia de objetos extraños o sospechosos, deberán dar conocimiento de la existencia de los mismos a la Autoridad competente.

 

Artículo 28.

 

El viajero que hubiera extraviado el talón de resguardo sólo podrá retirar el equipaje, si justifica plenamente su derecho, presentando, si ha lugar, las llaves de los bultos e indicando de una manera precisa y terminante, sin ninguna especie de ambigüedad, las señas exteriores de los mismos y algunas piezas contenidas en cada uno de ellos.

 

Aparte de esta justificación, cuyos gastos, si los hubiera, serán de cuenta del viajero, firmará éste una garantía a satisfacción de la Dirección en unión de una persona conocida y de suficiente solvencia.

Si el interesado no supiera firmar, lo harán por él dos personas que sean conocidas en el Intercambiador.

 

En cualquier caso, el interesado aportará fotocopia de su documento nacional de identidad que quedará unida al documento que firme.

 

Artículo 29.

 

Respecto a las mercancías y objetos perdidos o dejados por sus dueños en el interior de los vehículos o en las dependencias y oficinas del Intercambiador, regirán las normas legales que correspondan.

 

Las empresas de transporte dispondrán de una póliza de seguros abierta a los usuarios del servicio de facturación para que, voluntariamente, cubran el riesgo de pérdida, deterioro, etc., previo abono de la prima correspondiente.

 

Artículo 30.

 

Para la admisión de encargos se estará a lo preceptuado en la normativa vigente, aplicándose las tarifas que correspondan, tanto por lo que respecta a los servicios prestados por el Intercambiador como a los que se refieren a portes propiamente dichos y que corresponden liquidar con las empresas concesionarias.

 

Artículo 31.

 

La empresa concesionaria del Intercambiador de Transporte podrá organizar un servicio de mozos en el interior del mismo, similar al que existe en las estaciones ferroviarias. Este servicio reunirá las debidas garantías en cuanto a su regularidad y al personal que lo constituya y se ajustará a las normas que dicte al efecto la empresa explotadora del Intercambiador. Las tarifas de este servicio habrán de ser aprobadas por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Dirección del Intercambiador.

 

CAPITULO IV

De los servicios de consigna del Intercambiador

 

Artículo 32.

 

El viajero que desee dejar en depósito los equipajes que hayan llegado facturados o los que deban facturarse para su transporte por las distintas empresas, así como los bultos de mano de que sea portador, podrá efectuarlo entregándolos en la dependencia destinada al efecto durante las horas hábiles para ello, considerándose hora hábil los treinta minutos anteriores o posteriores a la salida o llegada de cada vehículo. Quedan excluidos de este servicio los bultos cuyo peso exceda de 100 kilos, o que sean voluminosos o de difícil manejo.

 

La Dirección del Intercambiador podrá prever la sustitución o complementación de este servicio mediante la instalación de medios electromecánicos accionados mediante la introducción de monedas de curso legal, pudiendo asimismo subcontratar este servicio.

Artículo 33.

 

En el caso de entrega de los bultos para su depósito, se facilitará al viajero el talón en el que constará el nombre del Intercambiador, número de orden correspondiente, que coincidirá con el de la etiqueta que deberá unirse a ellos, número de bultos y fecha en que se verifique el depósito.

 

Cuando un mismo viajero depositase de una vez varios bultos de mano, se formará, siempre que se pueda, un grupo con todos ellos, que serán atados o unidos debidamente, y se considerará el conjunto como un solo bulto a efectos de colocación de la correspondiente etiqueta. Esto, no obstante, se detallará en el talón a entregar al interesado el número de bultos que constituye el grupo, devengando cada uno de ellos los correspondientes derechos de depósito.

 

Artículo 34.

 

La devolución de los bultos depositados se efectuará al portador contra entrega del talón correspondiente, sin exigir más requisitos que el pago de la cantidad devengada para su custodia con arreglo a la tarifa vigente.

 

El concepto día o fracción, base de aplicación de la tarifa de consigna, se refiere a día natural, es decir, computado desde las cero hasta las veinticuatro horas. Todos estos conceptos estarán visibles en la consigna.

 

Artículo 35.

 

El viajero que desee constituir en depósito el equipaje facturado llegado en el mismo autobús que lo condujo, deberá retirarlo previamente de facturación presentando luego los bultos en el servicio de consigna.

 

Artículo 36.

 

No se admitirán en depósito efectos de gran valor o bultos que contengan dinero en metálico, valores, objetos de arte, etc., quedando asimismo excluido del depósito los equipajes o bultos que contengan materias inflamables, explosivos o peligrosas, objetos de circulación o uso prohibido, armas y demás efectos, que, a juicio del Intercambiador depositario, no reúnan las debidas condiciones de seguridad para su custodia o puedan dañar los equipajes y encargos del resto de los viajeros.

 

Artículo 37.

 

El extravío de bultos completos o del contenido de los mismos por parte del servicio de consignas del Intercambiador, dará lugar al pago de su importe, previa justificación, sin que la indemnización pueda ser superior a 2.000 pesetas por bulto, cuando no se haya exigido la comprobación de su peso al tiempo de depositarlos, ni se haya declarado su valor. Si en el talón de depósito de bultos o equipajes constara el peso de los mismos, la indemnización que pagará el Intercambiador por la pérdida o extravío de éstos, se calculará, como máximo, a razón de 2.000 pesetas por kilo. Si se hubiera declarado el valor y el Intercambiador lo hubiera aceptado consignándolo en el talón de resguardo, en caso de pérdida del bulto, sería abonado tal valor. En caso de discrepancia, las partes se someterán a dictamen de la Junta Arbitral de Transportes de Madrid.

 

Artículo 38.

 

En el supuesto de extravío del justificante de depósito en consigna, será de aplicación lo establecido en el artículo 28 para los equipajes y encargos facturados, debiendo abonar en concepto de canon, el correspondiente a quince días según tarifa vigente, en el caso de que no pudiera probarse el tiempo real de permanencia del depósito en consigna.

 

Los bultos permanecerán en consigna un plazo máximo de cuarenta y cinco días, debiendo constar este plazo en el justificante de depósito.

 

Transcurrido este término, los bultos se considerarán abonados, y la concesionaria podrá disponer de los mismos mediante subasta pública, resarciéndose con el importe que se recaude de los cánones no abonados por los depositantes y de los gastos sufridos, entregando el sobrante, si lo hubiere, a entidades benéficas.

 

Si los bultos contuvieran productos perecederos, la concesionaria procederá de inmediato a la venta directa de los mismos o bien a su arrojo, si no son susceptibles de aprovechamiento, dando en su caso el importe obtenido el destino señalado en el párrafo anterior.

 

Todas las condiciones de los depósitos deberán estar anunciadas en lugar visible, siendo responsabilidad del Director del Intercambiador la información al público de todas las peculiaridades del funcionamiento del servicio de consigna.

 

CAPITULO V

De la explotación de la zona comercial del Intercambiador

 

Artículo 39.

 

La concesionaria del Intercambiador podrá explotar directamente o mediante cesión a terceros, la zona comercial prevista y delimitada en las plantas de viajeros del Intercambiador. El régimen de cesión será el contrato de arrendamiento de local de negocio o cualquiera otra forma contractual admitida en Derecho; la cesión implicará la dedicación exclusiva a una actividad estrictamente determinada en los correspondientes contratos. Los contratos de alquileres, de publicidad y cualquier explotación económica deberán ser conformados por el Consorcio Regional de Transportes.

 

La asignación específica de superficies a las distintas actividades será efectuada por la concesionaria.

 

Las obras de adecuación de la superficie cedida, así como el diseño de los cerramientos y carteles señalizadores de la actividad, serán supervisados por los servicios técnicos de la concesionaria.

Cualquier tipo o clase de publicidad que trate de utilizarse, que no podrá referirse a tabaco ni a bebidas alcohólicas, y sea cual fuere el soporte, tamaño y ubicación, deberá someterse a la aprobación del Consorcio Regional de Transportes.

 

La contraprestación que deberá percibir la concesionaria por la cesión será fijada de mutuo acuerdo entre las partes.

 

Artículo 40.

 

Los cesionarios de las distintas superficies vendrán obligados a obtener las correspondientes licencias y a cumplir todas las disposiciones que les afecten de la legislación vigente y del presente Reglamento, así como las demás que pudiera dictar la Dirección del Intercambiador, debiendo atender puntualmente el pago de la renta o canon que como contraprestación hayan convenido.

 

Respecto de los suplidos por servicios y suministros comunes, la concesionaria podrá repercutirlos a los cesionarios siempre que así se hubiere acordado en el correspondiente contrato. Concretamente, se entenderá por servicios y suministros comunes los de agua, energía eléctrica, climatización, limpieza, vigilancia, sistemas de comunicación interior, publicidad informativa interior (directorios y paneles), así como cualquier otro que en su momento pudiera instalarse, y serán distribuidos mediante coeficientes en función de la superficie. Como quiera que tal repercusión incide en el equilibrio económico-financiero de la explotación, la concesionaria deberá comunicar al órgano competente de la Comunidad de Madrid las cantidades que perciba por los citados conceptos.

 

Queda prohibido expresamente a los cesionarios el ejercicio de cualquier otra actividad distinta a aquella para la que fueron autorizados mediante contrato, y la invasión, mediante muebles, enseres o carteles publicitarios, de otras zonas distintas fuera de los límites de la superficie que les haya sido cedida.

 

El incumplimiento de las presentes normas podrá dar lugar a la rescisión del contrato.

 

CAPITULO VI

De la liquidación de las percepciones del Intercambiador

 

Artículo 41.

 

La liquidación de las percepciones que pudieran corresponder al Intercambiador, devengadas por los servicios prestados a las empresas de transporte y sus usuarios, podrá efectuarse, bien mediante los cómputos de los cánones individuales devengados durante los períodos mensuales, o bien mediante acuerdo escrito entre las empresas de transporte y el Intercambiador, en el cual podrán establecerse cuantos pactos sean legítimos en derecho.

 

En el supuesto de liquidación por cómputo unitario de cánones devengados, se estará a las siguientes reglas:

a) Las tarifas por entradas y salidas de autobuses interurbanos, por alquiler de taquillas, y por alquiler de locales, serán liquidadas mensualmente, pasando cargo a cada empresa con copia de los justificantes correspondientes.

 

b) El abono de la tasa por viajero o del canon por autobús por la utilización de los servicios generales del Intercambiador por cada viajero que salga o efectúe viaje en el mismo, o por cada autobús que entre o salga, se liquidará por las Empresas de transportes al Intercambiador, aportando los documentos, soportes informáticos que acrediten claramente el número de viajeros y las entradas y salidas de autobuses, así como el día, la hora y la matrícula del vehículo.

 

c) El importe de que las facturas emitidas por los servicios del Intercambiador corresponda percibir a cada empresa de transporte será igualmente liquidado mensualmente, a la vista de los correspondientes justificantes.

 

Las liquidaciones serán abonadas en el plazo máximo de ocho días, contados a partir de la fecha de su presentación al cobro. Pasado este plazo sin que se hayan satisfecho devengarán el interés legal, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan al Intercambiador o a la empresa de transporte para reclamar el pago, siendo por cuenta del deudor todos los gastos que origine la reclamación.

 

Las discrepancias que puedan surgir entre las partes, en el momento de la liquidación o compensación, serán dirimidas por la Junta Arbitral de Transportes de Madrid, que resolverá previa constatación de los datos aportados por el Intercambiador y las empresas de transporte, con los datos obrantes en las hojas de ruta y con los que se puedan obtener «in situ» por los servicios de Inspección del Transporte.

 

Dado que las tasas que gravan a los usuarios de las empresas por los servicios del Intercambiador son percibidos por éstas como cobro delegado, deberán tener este tratamiento a todos los efectos, tanto administrativo-contable como fiscal, de forma que figuren en el balance de las empresas como fondo propiedad del Intercambiador y que no puedan ser afectadas por acciones de terceros contra las citadas empresas ni por procedimientos concursales contra las mismas.

 

CAPITULO VII

Del personal del Intercambiador

 

Artículo 42.

 

La plantilla del personal necesario para el servicio de la explotación del Intercambiador será fijado por la Dirección del mismo, previa aprobación por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid.

 

En todo caso, cualquier deficiencia, tanto en el número de empleados como en la cualificación de los mismos, deberá ser corregida por propia iniciativa de la Dirección del Intercambiador, o, en su caso, a requerimiento de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

Artículo 43.

 

El cargo de Jefe del Intercambiador será desempeñado por la persona que designe la Dirección del Intercambiador.

 

El desempeño del cargo no tendrá carácter fijo, pudiendo ser relevado por otra persona cuando así convenga a la Dirección.

 

Artículo 44.

 

El Jefe del Intercambiador es la autoridad superior del mismo y a tal efecto está asistido de todas las facultades precisas en orden al buen funcionamiento del establecimiento. En consecuencia, será responsable de cuantas incidencias puedan ocurrir en el mismo.

 

Todo el personal necesario para el normal desenvolvimiento de los servicios del Intercambiador, dependerá de este empleado cuyas atribuciones y deberes son, a título meramente enunciativo, las siguientes:

 

a) La normal dirección de los servicios.

b) Organizar la circulación de los vehículos en el interior del Intercambiador.

c) Dar la señal de salida a cada uno de los vehículos a la hora en punto prevista para cada línea o itinerario, si así fuera necesario.

d) Dar cuenta, mediante parte diario a la Dirección del Intercambiador, del retraso con que hayan salido o entrado en el Intercambiador los vehículos con respecto a su horario, con la expresión de las causas que hayan motivado el retraso, así como las supresiones de servicio, etcétera.

e) Dar cuenta a la Dirección del Intercambiador de todas las faltas que cometan las empresas contraviniendo las órdenes que se den con respecto a la circulación en el interior del Intercambiador, así como las relativas a carga y descarga de equipajes y encargos.

f) Autorizar el estacionamiento de autobuses de servicio discrecional que previamente lo hayan solicitado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de este Reglamento.

g) Velar por el trato otorgado por el personal del Intercambiador a los usuarios.

h) Velar por el cumplimiento de lo preceptuado en este Reglamento, en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto sean aplicables al servicio de explotación que tiene encomendado, y en general, de cuantas disposiciones se dicten sobre la materia.

 

Artículo 45.

 

El uniforme que deberá usar el personal de servicios del Intercambiador se confeccionará de acuerdo con lo preceptuado en las disposiciones vigentes.

 

 

 

 

CAPITULO VIII

De las infracciones y sanciones

 

Artículo 46.

 

El Jefe del Intercambiador llevará los Libros de Registro y demás documentación que le fuere encomendada y pasará diariamente a la Dirección, por conducto regular, el parte de denuncias por las infracciones, irregularidades y faltas que se cometan, tanto por el personal de servicio como por las empresas y usuarios. Las denuncias que sean de competencia de la Inspección de Transportes las notificará a los funcionarios de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que tenga conocimiento de ellas.

 

Artículo 47.

 

Las faltas cometidas por el personal del Intercambiador, por las empresas que utilizan este último y por el público en general, serán objeto de las sanciones previstas en las normas vigentes aplicables en cada caso y con arreglo al procedimiento establecido en las mismas.

 

Artículo 48.

 

Será competencia de la Jefatura del Intercambiador la distribución del trabajo entre el personal de la misma, conforme a las funciones de cada empleado, dando cuenta a sus superiores de las faltas en que incurran, por las que será exigida la responsabilidad que proceda.

 

Artículo 49.

 

En la Jefatura del Intercambiador habrá un Libro de Reclamaciones, visado por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, a disposición del público y de las empresas, en el cual se podrá consignar todo cuando se considere lesivo a los intereses de aquél y de éstas, y denote deficiencias en el servicio o suponga infracción a este Reglamento y disposiciones complementarias al mismo.

 

Cuando estas reclamaciones estén relacionadas con los servicios discrecionales o regulares de uso especial, serán remitidas a la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid. El resto de las reclamaciones se remitirán al Organismo competente.

 

CAPITULO IX

De la inspección del Intercambiador

 

Artículo 50.

 

Corresponde a la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid la inspección directa de la explotación y uso general del Intercambiador en todo lo relacionado con los servicios regulares y discrecionales de viajeros que la utilicen. Esta inspección será ejercida a través de sus órganos correspondientes, con las atribuciones derivadas de la legislación vigente, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Consorcio Regional de Transportes por la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

Como normas de carácter complementario para la aplicación de este Reglamento, y con independencia del mismo, se dictarán, en forma de Órdenes de Dirección, cuantas disposiciones se estimen convenientes para la mejor organización y funcionamiento de todos los servicios, Ordenes que serán propuestas por la Dirección del Intercambiador a la previa aprobación de la Administración.

 

Segunda.

 

La explotación de la zona comercial del Intercambiador se someterá a la observancia de las obligaciones generales de obtención de licencias de apertura y del cumplimiento de todos los requisitos que impongan las disposiciones legales y órdenes vigentes en la materia.

 

Tercera.

 

En todo lo no previsto en este Reglamento, regirán las disposiciones reguladoras de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes por Carretera, así como el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en todo aquello que no se haya derogado expresamente por normas dictadas por posterioridad.

 



[1] .- BOCM 4 de enero de 2000. Esta Orden fue modificada por la Orden de 13 de marzo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se modifica el Reglamento de Explotación del Intercambiador de Transportes de Avenida de América (BOCM 23 de marzo de 2000).

[2] .- Párrafo añadido por Orden 13 de marzo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

[3] .- Redacción dada a este artículo por Orden de 13 de marzo de 2000.