DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO
LAS INSPECCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE DETERMINADAS INSTALACIONES
TÉRMICAS DE EDIFICIOS
Decreto 10/2014, de 6 de febrero, del
Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el procedimiento para llevar a cabo
las inspecciones de eficiencia energética de determinadas instalaciones
térmicas de edificios. ()
La Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria, dispone en su artículo 12.2 que las instalaciones, equipos
y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con
lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá establecer la
obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o
mantenimiento mediante inspecciones periódicas. Además, en su artículo 12.5,
esta Ley habilita a las Comunidades Autónomas con competencia legislativa en
materia de industria a introducir requisitos adicionales respecto de las
instalaciones que radiquen en su territorio.
La Directiva 2010/31/UE,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010, relativa a la
eficiencia energética de los edificios, que derogó la Directiva 2002/91/CE, de
16 de diciembre, con efectos de 1 de febrero de 2012, impone a los Estados
miembros la obligación de establecer una inspección periódica de eficiencia
energética de las instalaciones de calefacción y de aire acondicionado así como
la obligación de velar para que estas inspecciones se realicen de manera
independiente por técnicos cualificados o acreditados, tanto si actúan de forma
autónoma como si están contratados por entidades públicas o empresas privadas.
El Reglamento de
Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), aprobado mediante el Real Decreto
1027/2007, de 20 de julio, traspuso parcialmente la Directiva 2002/91/CE. Posteriormente,
las directrices de la Directiva 2010/31/UE, en lo referente a la inspección
periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas, se han
incorporado al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 238/2013,
de 5 de abril, por el que se modifican determinados artículos e instrucciones
técnicas del RITE.
El texto actualmente
vigente del RITE establece que las instalaciones térmicas se inspeccionarán
periódicamente a lo largo de su vida útil, con el fin de verificar el cumplimiento
de la exigencia de eficiencia energética. La IT 4 determina las instalaciones
que deben ser objeto de inspección periódica, así como los contenidos y plazos
de estas inspecciones, y los criterios de valoración y medidas a adoptar como
resultado de las mismas, en función de las características de la instalación.
En cuanto a la habilitación de los agentes que lleven a cabo estas inspecciones
periódicas de eficiencia energética, el artículo 31.2 del RITE remite a la
cualificación o acreditación por las Comunidades Autónomas de los agentes
autorizados para llevar a cabo estas inspecciones.
El Decreto se estructura en
tres capítulos que regulan las particularidades del procedimiento, los agentes
que intervienen en el mismo, los agentes que controlan su cumplimiento y la
periodicidad del calendario de inspecciones y el régimen sancionador. El objeto
del decreto es desarrollar el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones
periódicas, precisar el alcance de las actuaciones con el objeto de garantizar
los derechos de los consumidores y la eficacia de las inspecciones.
En la habilitación de
agentes prevista en este decreto se ha considerado útil aprovechar la
infraestructura de seguridad industrial existente y dar cabida a las empresas
mantenedoras de instalaciones térmicas, en las condiciones que garantizan su
independencia, de manera que tenga el mínimo coste para los ciudadanos. A este
mismo fin también es conveniente adaptar la periodicidad de las inspecciones,
respetando la frecuencia mínima establecida en la reglamentación estatal.
Se ha considerado
conveniente para velar por la seguridad de los ciudadanos incorporar a este
Decreto una disposición adicional para anticipar el final de la disposición
transitoria única del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, que permite que
durante cinco años se sigan instalando aparatos de cámara de combustión abierta
y tiro natural en la sustitución de determinados aparatos a gas para producción
de agua caliente sanitaria.
El Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de
febrero, establece en su artículo 26.3.1 que de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto
en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a y 13.a
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva,
entre otras, en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las
normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y
las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 25.h) de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección
de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, el presente Decreto ha sido
sometido a informe por el Consejo de Consumo.
En su virtud, a propuesta
del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
del día 6 de febrero de 2014,
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto tiene por objeto
establecer el calendario inicial y la periodicidad de las inspecciones
periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los
edificios de potencia útil nominal superior a 70 kW, desarrollar su
procedimiento y determinar los requisitos que deben cumplir los agentes cualificados
para llevarlas a cabo.
Artículo 2.- Definiciones
A los efectos del presente
Decreto se entenderá por:
a) Empresa mantenedora: Es
la persona física o jurídica que realiza el mantenimiento y la reparación de
las instalaciones térmicas y que reúne los requisitos establecidos en el
capítulo VIII del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE),
aprobado mediante el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
b) Instalación térmica:
Instalaciones fijas de climatización (calefacción y aire acondicionado) y de
producción de agua caliente sanitaria destinadas a atender la demanda de
bienestar térmico de las personas. Se excluyen las instalaciones térmicas de
procesos industriales, agrícolas o de otro tipo, en la parte que no esté
destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.
c) Inspección periódica de eficiencia
energética: Evaluaciones y verificaciones llevadas a cabo por los diversos
agentes cualificados en este decreto en las instalaciones a lo largo de su vida
útil con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias de eficiencia
energética establecidas en el RITE.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El contenido del presente Decreto es de
aplicación a las instalaciones térmicas de los edificios, nuevas o existentes,
con generadores de calor o frío de potencia útil nominal superior a 70 kW.
Artículo 4.-Obligaciones de los titulares o usuarios
de instalaciones térmicas en edificios
Los titulares o, en su
defecto, los usuarios de las instalaciones térmicas incluidas dentro del ámbito
de aplicación de este decreto tendrán las siguientes obligaciones:
a) Permitir el acceso a las
instalaciones a los servicios técnicos de la Dirección General con competencia
en materia de energía, a las Entidades de Inspección y Control Industrial u
otros agentes que actúen, debidamente acreditados, a instancia de dicha
Dirección General.
b) Facilitar, en todo caso,
la información y documentación necesaria para que el agente cualificado realice
la inspección o para que el agente que realice el control pueda cumplir su
tarea.
c) Comunicar a la empresa mantenedora con
la que tenga suscrito el contrato de mantenimiento de la instalación térmica la
fecha prevista en la que se va a efectuar la inspección periódica de eficiencia
energética o el control de la inspección periódica.
Artículo 5.- Obligaciones de las empresas
mantenedoras
La empresa mantenedora con
la que se haya suscrito el contrato de mantenimiento de la instalación térmica
deberá:
a) Comunicar al titular del
contrato de mantenimiento la obligación de realizar la inspección periódica y
el control periódico de la inspección de eficiencia energética en los plazos
que correspondan.
b) Acompañar al agente
cualificado elegido para la realización de la inspección periódica de
eficiencia energética, así como a facilitarle la información y documentación
necesaria para su correcta ejecución.
c) Acompañar a la Entidad
de Inspección y Control Industrial o al técnico titulado certificado elegido
para la realización del control de la inspección así como a facilitarle la
información y documentación necesaria para su correcta ejecución de la misma.
d) En caso de ser contratada para realizar
la inspección periódica de una instalación térmica que mantenga deberá informar
al titular del contrato de mantenimiento que esta actuación se realiza de
manera independiente al mantenimiento de la instalación y que el titular puede
elegir libremente cualquier agente cualificado de los definidos en el artículo
6 del presente Decreto para su realización.
CAPÍTULO II
Inspecciones periódicas de eficiencia
energética
SECCIÓN 1ª. INSPECCIONES
Artículo 6.- Agentes cualificados
1. Podrán tener la
consideración de agentes cualificados para realizar las inspecciones periódicas
de eficiencia energética:
a) Empresas mantenedoras de
instalaciones térmicas.
b) Organismos de Control
Autorizados, acreditados en el campo reglamentario de las instalaciones
térmicas de los edificios.
c) Técnicos titulados que
estén en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales
habilitantes para la realización de proyectos de instalaciones térmicas y que
dispongan de un certificado de cualificación individual expedido por una
entidad de certificación de personas acreditada de acuerdo con el Real Decreto
2200/1995, de 28 de diciembre, y según la norma UNE-EN-ISO/IEC 17024.
2. Aquellos agentes
cualificados que pretendan realizar inspecciones periódicas de eficiencia
energética deberán comunicar sus datos (nombre o razón social, dirección,
correo electrónico y teléfono) de manera previa a la Consejería competente en
materia de energía. Además, deberá comunicar cualquier modificación que se
produzca en el plazo máximo de seis días. Dichos datos se incluirán en un
listado que será accesible a los ciudadanos a través de la página web
www.madrid.org.
3. Serán obligaciones de
los agentes cualificados para realizar inspecciones periódicas de eficiencia
energética:
a) Realizar las
inspecciones de manera independiente con respecto del resto de actuaciones,
incluidos el diseño, dirección de obra, mantenimiento, instalación, o
reparación, que realice o haya realizado para el titular o usuario de la
instalación que inspeccione. A tal fin deberá, en los términos que se
establecen en el presente decreto, informar al titular o usuario sobre su
libertad para elegir tanto el agente cualificado que realice la inspección como
la empresa que acometa las recomendaciones de mejora de la eficiencia
energética que se recojan en el informe de inspección en caso de que decida
aplicarlas en la instalación.
b) Custodiar la
documentación relativa a la eficiencia energética de las instalaciones que
hubiesen inspeccionado durante un período de diez años desde su realización.
c) Remitir, en su caso, al órgano competente
en materia de energía los resultados correspondientes a las inspecciones
periódicas de eficiencia energética que realicen, en el formato y con la
periodicidad que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en
materia de energía.
Artículo 7.- Procedimiento
1. El titular de la
instalación encargará la realización de la inspección periódica de eficiencia
energética, dentro del plazo establecido en el artículo 8, al agente
cualificado que elija libremente.
2. El agente cualificado que
realice la inspección consignará en un informe, por duplicado, que incluya
recomendaciones para mejorar en términos de rentabilidad de la eficiencia
energética de la instalación inspeccionada, los resultados de las actuaciones y
verificaciones que afecten a la eficiencia energética de la instalación. Una
copia del informe la custodiará el agente cualificado y la otra se entregará al
titular para que este pueda conocer claramente, al menos, el resultado de la
inspección relativo a:
a) El análisis y evaluación
del rendimiento y dimensionado del generador en función de su potencia térmica
nominal instalada en comparación con la demanda térmica a satisfacer por la
instalación, así como valoración entre el rendimiento obtenido y un generador
de esas mismas características de nueva adquisición, o bien, un generador de
diferentes características que mejore el rendimiento o aproveche el uso de
energías renovables.
Una vez realizada la
evaluación del dimensionado del generador, no será necesario repetirla a no ser
que se haya realizado algún cambio en el sistema o en la demanda de calefacción
o refrigeración del edificio.
b) Las bombas de
circulación o ventiladores.
c) Los sistemas de
distribución incluyendo su aislamiento, si discurre por locales no climatizados.
d) Los emisores.
e) Los sistemas de
regulación y control.
f) En su caso, la
verificación de los sistemas de evacuación de gases de la combustión y del
correcto funcionamiento del quemador de la caldera.
g) Aportación de energías
renovables o cogeneración, en caso de existir, en la producción de calor o frío
y la contribución mínima en la producción de agua caliente sanitaria.
h) Verificación de los
resultados del programa de gestión energética que se establece en la IT 3.4
para verificar la evolución de los resultados.
i) Las recomendaciones de
mejoras o modificaciones en la instalación así como en su uso y funcionamiento
que redunden en una mayor eficiencia energética.
j) La calificación de la
instalación de acuerdo con el RITE, para la que se considerará como:
1.o Aceptable: Si el rendimiento a potencia útil
nominal de los generadores de calor tiene un valor no inferior al 80 por 100 y
el Coeficiente de Eficiencia Frigorífica (EER) de los generadores de frío tiene
un valor no inferior a 2.
2.o Condicionada: Si el rendimiento a potencia útil
nominal de los generadores de calor tiene un valor inferior al 80 por 100 o el
Coeficiente de Eficiencia Frigorífica (EER) de los generadores de frío tiene un
valor inferior a 2.
3.o Negativa: Cuando se aprecie en la instalación
alguna circunstancia que suponga un peligro inmediato para la seguridad de las
personas, los bienes o el medio ambiente, independientemente del rendimiento.
3. En caso de que el agente
cualificado elegido para realizar la inspección periódica de eficiencia sea la
empresa mantenedora con la que se ha suscrito el contrato de mantenimiento de
la instalación térmica, en las dos copias del informe de inspección mencionado
en el apartado anterior constará expresamente la frase ¿Conozco que no estoy
obligado a acometer las recomendaciones de mejora y que las puede realizar una
empresa diferente a la que ha realizado esta inspección¿, escrita a tamaño
suficientemente legible, bajo la que el titular o usuario de la instalación
hará constar su conformidad mediante la frase ¿Conforme el cliente¿, escrita de
su puño y letra, y su firma.
4. Mediante Orden de la Consejería
competente en materia de energía se establecerán los modelos de informes a
utilizar por los agentes cualificados que realizan la inspección periódica de
eficiencia energética así como periodicidad y el formato para la comunicación
al órgano competente de los datos relativos a las inspecciones realizadas.
Artículo 8.- Periodicidad
1. La periodicidad de la
inspección periódica de eficiencia energética de los sistemas de calefacción y
producción de agua caliente sanitaria que empleen exclusivamente como energía
para sus generadores de calor combustibles gaseosos o fuentes de energía
renovables será de cuatro años, la primera de ellas a los cuatro años de la
puesta en servicio de la instalación.
2. La periodicidad de la
inspección periódica de eficiencia energética de los sistemas de calefacción y
producción de agua caliente sanitaria que empleen para sus generadores de calor
otras fuentes de energía diferentes a combustibles gaseosos o fuentes de
energía renovables será de dos años, la primera de ellas a los dos años de la
puesta en servicio de la instalación.
3. La periodicidad de la inspección
periódica de eficiencia energética de los sistemas de aire acondicionado será
de cinco años, la primera de ellas a los cinco años de la puesta en servicio de
la instalación.
SECCIÓN 2ª. CONTROL DE LA INSPECCIÓN
Artículo 9.- Agentes cualificados
1. El control de la
inspección periódica de eficiencia energética se podrá realizar por los
siguientes agentes:
a) Entidades de Inspección
y Control Industrial, acreditadas en el campo reglamentario para realizar las
inspecciones de eficiencia energética de instalaciones térmicas, que hayan solicitado
participar el procedimiento de control de la inspección periódica de
instalaciones térmicas de edificios previsto en el apartado 2.
b) Técnicos titulados con
competencias en el ámbito de las instalaciones térmicas que dispongan de un
certificado de cualificación individual expedido por una entidad de
certificación de personas acreditada, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995,
de 28 de diciembre, y según la norma UNE-EN-ISO/IEC 17024 y que hayan
solicitado participar en el procedimiento de control de la inspección periódica
de instalaciones térmicas de edificios previsto en el apartado 2. El
certificado de cualificación individual se renovará al menos cada cinco años, y
el técnico titulado encargado del control no podrá haber participado ni en la
redacción del proyecto ni en la dirección de la obra, ni estar vinculado al
mantenimiento de la instalación.
2. Los agentes que quieran
realizar controles de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de
las instalaciones térmicas en edificios deberán presentar una solicitud ante el
centro directivo competente en materia de energía en la que se declarará:
a) En el caso de una
Entidad de Inspección y Control Industrial, estar acreditado en el campo
reglamentario de las inspecciones de eficiencia energética de instalaciones
térmicas.
b) En el caso de un técnico
titulado, disponer de un certificado de cualificación individual expedido por
una entidad de certificación de personas y cumplir el resto de condiciones
establecidas en el apartado 1 letra b) de este artículo.
c) Aceptar las obligaciones
establecidas en el presente Decreto.
d) Los datos de contacto (nombre o razón
social, dirección, correo electrónico y teléfono). Dichos datos se incluirán en
un listado que será accesible a los ciudadanos a través de la página web www.madrid.org.
Artículo 10.- Procedimiento
1. El titular de la
instalación encargará la realización del control de la inspección periódica de
eficiencia energética, dentro del plazo establecido en el artículo 11, al
agente de los citados en el artículo 9 que elija libremente.
Pondrá a disposición de
este agente la documentación relativa al mantenimiento e inspección periódica
de eficiencia energética de la instalación que se haya generado desde el
anterior control.
2. El control de la
inspección periódica de la instalación térmica consistirá en:
a) La verificación del
cumplimiento de la realización de la gestión energética de la instalación
establecida en la IT 3.4 y de la inspección periódica de eficiencia energética
establecida en la IT 4 desde el anterior control de la inspección.
b) La verificación de la
coherencia de los resultados del programa de gestión energética establecida en
la IT 3.4 y de las inspecciones periódicas de eficiencia energética establecida
en la IT 4 realizados desde el anterior control de la inspección con la
eficiencia energética de la instalación en el momento del control.
c) La verificación de la
coherencia de los resúmenes de los consumos anuales registrados (de
combustible, energía eléctrica, agua caliente sanitaria, totalización de los
contadores individuales de agua caliente sanitaria y energía térmica), en los
certificados de mantenimiento desde el anterior control de la inspección con
las lecturas de los consumos verificables en el momento del control.
d) La verificación de la
coherencia de los resúmenes de las aportaciones de energía renovables o
cogeneración, si las hubiere, registrados en los certificados de mantenimiento
desde el anterior control de la inspección con las lecturas de las aportaciones
verificables en el momento del control.
e) La comunicación de las
recomendaciones de mejora de la eficiencia energética de la instalación.
3. El control de la
inspección periódica de eficiencia se realizará sobre las partes accesibles de
la instalación y sus resultados se consignarán en el modelo de informe que a
tal efecto se aprobará mediante Orden de la Consejería competente en materia de
energía, que incluirá un estadillo de las operaciones de control llevadas a
cabo y su resultado, así como el análisis y evaluación del rendimiento y
dimensionado del generador. El agente que lleve a cabo el control de la
inspección periódica de eficiencia energética emitirá un informe de inspección
de eficiencia energética por duplicado, del que guardará una copia entregando
otra al titular o usuario que recogerá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Datos del titular o
usuario de la instalación: Nombre y apellidos o razón social.
b) Datos del emplazamiento
de la instalación.
c) Datos del generador:
Potencia, marca, modelo.
d) Resultado del análisis
del dimensionado y del rendimiento del generador, expresado en tanto por
ciento.
e) Evaluación del estado
del resto de la instalación de calefacción o aire acondicionado, así como
recomendaciones para mejorar la eficiencia energética de la misma.
f) Instalación de energías
renovables y cogeneración, en el supuesto de existir.
g) Datos del agente que
lleva a cabo la inspección: Razón social, CIF y domicilio social.
h) Fecha y firma de los intervinientes.
Artículo 11.- Periodicidad
El control de la inspección periódica de
eficiencia energética se realizará cada doce años, el primero de ellos a los
doce años de la puesta en servicio de la instalación.
Artículo 12.- Registro de la documentación
relacionada con las inspecciones periódicas
1. Las Entidades de
Inspección y Control Industrial y los técnicos titulados certificados que hayan
solicitado participar en el control de la inspección periódica de las instalaciones
térmicas estarán obligadas a registrar la información contenida en cada
expediente de inspección en la forma y soporte que establezca el centro
directivo competente en materia de energía y a realizar las actuaciones
necesarias para poner esta información a disposición de este centro directivo,
quien, en su caso, podrá realizar consultas en tiempo real por vía telemática.
2. Las Entidades de Inspección y Control
Industrial y los técnicos titulados certificados archivarán y conservarán la
documentación que corresponda a los controles de inspección realizados por
ellas de modo que estén claramente identificados y dispuestos para su consulta
o recuperación, quedando siempre a disposición del órgano competente en materia
de industria durante un período de quince años desde la realización de la
inspección.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 13.- Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo dispuesto en el
presente Decreto se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 21/1992, de
16 de julio, de Industria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Agentes cualificados o acreditados en
otras Comunidades Autónomas
Las entidades o agentes que hayan sido
cualificados o acreditados por órganos competentes de otras Comunidades
Autónomas para realizar inspecciones periódicas de eficiencia energética de
instalaciones térmicas podrán realizar dichas inspecciones en la Comunidad de
Madrid, quedando obligados a las prescripciones establecidas en el presente
Decreto.
Segunda.- Calentadores atmosféricos
Está prohibida la instalación de aparatos
a gas para la producción de agua caliente sanitaria (calentadores) de hasta 70
kW de potencia térmica nominal de tipo B, excepto los B3x, establecidos en la
norma UNE-CEN/TR 1749 IN: 2012, salvo si se sitúan en locales que cumplen los
requisitos establecidos para las salas de máquinas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única
Inspección periódica y control de la
inspección periódica de instalaciones existentes de potencia útil nominal
superior a 70 kW
1. La primera inspección
periódica de eficiencia energética de instalaciones existentes se efectuará
antes de la fecha que se indica a continuación, según el tipo de instalaciones,
su antigüedad y la energía que utilicen sus generadores de calor:
FECHA LÍMITE PARA REALIZAR LA PRIMERA INSPECCIÓN DE
INSTALACIONES DE CALEFACCIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA EXISTENTES
|
Tipo de energía de los generadores de calor
|
Fecha de puesta en servicio
|
Antes del 1/1/1981
|
Entre 1/1/1981 y 1/1/1999
|
Entre 1/1/1999 y 1/1/2008
|
Entre el 1/1/2008 y
15/4/2013
|
A partir del 15/4/2013
|
Gases o
renovables
|
15/10/2014
|
15/04/2015
|
15/04/2016
|
15/04/2017
|
A los 4 años de la
fecha de puesta en servicio
|
Otros
|
15/10/2014
|
15/10/2014
|
15/04/2015
|
15/04/2015
|
A los 2 años de la fecha de puesta en servicio
|
FECHA LÍMITE PARA
REALIZAR LA PRIMERA INSPECCIÓN DE
INSTALACIONES DE AIRE
ACONDICIONADO EXISTENTES
|
Fecha de puesta en servicio
|
Antes del
1/1/1981
|
Entre 1/1/1981
y 1/1/1999
|
Entre 1/1/1999 y 15/4/2013
|
A partir del 15/4/2013
|
15/04/2016
|
15/04/2017
|
15/04/2018
|
A los 5 años de la
fecha de puesta en
servicio
|
2. El primer control de la
inspección periódica de instalaciones existentes se efectuará durante el año
natural en que se cumplan doce años de la puesta en servicio de la instalación.
En caso de que la instalación se hubiera puesto en servicio hace más de doce
años el primer control de la inspección periódica se realizará en los plazos
que se establecen a continuación desde la entrada en vigor del presente
Decreto:
a) Un año para instalaciones
puestas en servicio antes del 1 de enero de 1981.
b) Dos años para
instalaciones puestas en servicio entre el 1 de enero de 1981 y el 1 de enero
de 1999.
c) Tres años para
instalaciones puestas en servicio entre el 1 de enero de 1999 y el 1 de enero
de 2008.
3. La periodicidad de las siguientes
inspecciones y controles de inspección se realizará conforme lo establecido en
los artículos 8 y 11 respectivamente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación normativa
Se faculta al titular de la Consejería
competente en materia de energía para dictar las disposiciones que sean
necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
[Por Orden
de 30 de julio de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
desarrolla el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones de eficiencia
energética de determinadas instalaciones térmicas de los edificios y se
aprueban los modelos de informe]
Segunda.- Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, salvo la disposición adicional segunda, que entrará en
vigor al día siguiente al de dicha publicación.