[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA, CON CARÁCTER TRANSITORIO, LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO EN CENTROS DE EDUCACIÓ

ORDEN POR LA QUE SE REGULA, CON CARÁCTER TRANSITORIO, LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO EN CENTROS DE EDUCACIÓN PARA PERSONAS ADULTAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

ORDEN 1657/1999, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula, con carácter transitorio, la elección de Órganos Unipersonales de Gobierno en Centros de Educación para Personas Adultas de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

 

La Comunidad de Madrid es titular de una Red de Centros de Educación de Personas Adultas desarrollada de acuerdo con el Plan Regional de Educación y Formación de personas adultas, aprobado por la Asamblea de Madrid el 15 de junio de 1993.

 

El personal docente de estos Centros está constituido por funcionarios de los cuerpos docentes del Estado de Maestros y Profesores de Secundaria así como por personal laboral docente de las categorías de Titulados Medios y Titulados Superiores de la Comunidad de Madrid.

 

El apartado segundo de la Disposición Adicional Sexta de personal docente, incluida en la Resolución de 19 de febrero de 1999 de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo, sobre Registro, Depósito y Publicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, define los puestos de dirección y coordinación docente de los Centros de Educación de Personas Adultas, adecuándolos a lo establecido por la normativa estatal para los centros públicos en todo lo que les sea de aplicación, sin perjuicio de cuanto para su adecuación a los centros de la Comunidad de Madrid se disponga, garantizando, en cualquier caso, a todo el personal docente (laboral o funcionario) igualdad de derechos para el acceso a los Órganos unipersonales de gobierno y de Coordinación docente.

 

La Disposición Adicional décima de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, contempla la realización de procesos de funcionarización en el ámbito educativo y docente estableciendo la transformación en puestos de trabajo de funcionarios las plazas laborales de carácter educativo y docente.

 

Tomando en consideración lo expuesto parece oportuno que la Comunidad de Madrid, con carácter transitorio, hasta la finalización de los procesos de funcionarización, y con el objeto de respetar al máximo los principios constitucionales y legales que rigen esta materia, regule los procesos de elección, designación y nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros de Educación de Personas Adultas de su titularidad, en virtud de las competencias asignadas al Consejero de Educación y Cultura por el Decreto 74/1999, de 20 de mayo (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 8 de junio de 1999), por el que se aprueban las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura.

 

Por lo cual vengo a disponer:

 

Primero. Objeto y ámbito de aplicación

 

1. El objeto de la presente Orden es regular los procesos de elección, designación y nombramiento de los Órganos Unipersonales de Gobierno en los Centros de Educación de Personas Adultas dependientes de la Comunidad de Madrid.

 

2. Lo establecido en la presente Orden, no será de aplicación en los Centros de Educación de Personas Adultas que tengan la consideración de régimen de funcionamiento especial. ([2])

 

Segundo. Composición del Equipo Directivo

 

1. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

 

2. En los centros de educación de personas adultas con nueve o más profesores habrá Director, Secretario y Jefe de Estudios.

 

3. En los centros con seis o más profesores y menos de nueve, y dos turnos horarios en funcionamiento habrá Director, Secretario y Jefe de Estudios. En estos centros, y con un solo turno horario en funcionamiento, habrá Director y Secretario. El Director asumirá las funciones del Jefe de Estudios.

 

4. En los centros con menos de seis unidades, el Director asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del Secretario. Las funciones del Secretario en el consejo escolar serán asumidas por el profesor miembro del consejo que designe el Director.

 

5. En los Centros con un número elevado de profesores, alumnos o gran complejidad organizativa, la Consejería de Educación podrá establecer Jefaturas de Estudios adjuntas. ([3])

 

 

 

Tercero. Elección y nombramiento del Director

 

1. El Director será elegido por el Consejo Escolar del Centro, entre los candidatos que concurran, y nombrado por el Director General de Recursos Humanos, por un período máximo de cuatro años, o hasta que finalice el proceso de funcionarización.

 

2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar, en la reunión extraordinaria de dicho consejo que a tal efecto se convoque.

 

3. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación, figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta.

 

Cuarto. Presentación y requisitos de los candidatos

 

1. Podrá ser candidato al cargo de Director cualquier profesor, funcionario de carrera o con relación jurídico-laboral, de carácter indefinido, dependiente de la Comunidad o de alguna Mancomunidad de municipios cuyo ámbito territorial se corresponda con el del Centro Comarcal y en situación de servicio activo, que reúna los siguientes requisitos: ([4])

 

a) Tener las titulaciones establecidas en la Ley Orgánica General del Sistema Educativo para las enseñanzas que se impartan en los centros de educación de personas adultas.

 

b) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública o en la categoría laboral docente desde la que se opta a la dirección, y haber sido profesor durante un período de al menos tres años en un centro que imparta enseñanzas dirigidas a personas adultas.

 

c) Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad de, al menos, un curso académico.

 

d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección por la Administración educativa competente o justificar documentalmente alguna de las siguientes condiciones:

 

d) 1. Haber desempeñado el cargo de Director en un centro docente público dependiente de la Comunidad de Madrid durante un mínimo de cuatro años. A estos efectos se considerará el desempeño del cargo hasta el 31 de julio de 1999, y se acumulará el tiempo de ejercicio en el cargo si se ha ocupado en períodos discontinuos.

 

d) 2. Haber realizado actividades de formación que tengan las siguientes características: Una duración mínima de cincuenta horas, un contenido relacionado con los aspectos fundamentales del sistema educativo, de la organización y el funcionamiento de los centros educativos y del papel de los equipos directivos en los centros docentes y, por último, que hayan sido organizados por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, el Ministerio de Educación y Cultura, las distintas Universidades, u otras Administraciones educativas, bien directamente o en convenio con otras entidades.

 

d) 3. Estar en posesión de alguna de las titulaciones reseñadas a continuación: Licenciado en Pedagogía, Doctores, Licenciados o Diplomados que hayan cursado al menos 12 créditos relacionados tanto con la organización y gestión de los centros educativos como con la Administración educativa, y títulos de postgrado cuya duración y contenidos se ajusten a lo establecido anteriormente.

 

2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicios en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como Director.

 

3. En el caso de que no haya profesor alguno que cumpla los requisitos establecidos anteriormente, podrán ser candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado uno de este artículo. En el caso de que, además, no haya profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos a) y b) previstos en el apartado uno de este artículo. De igual manera, si, además, no hubiese profesores que cumplan los requisitos a) y b) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos a) y c) previstos en el apartado uno de este artículo.

 

Quinto. Programa de Dirección

 

1. Los candidatos deberán presentar ante el consejo escolar del centro con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales.

 

2. El programa de dirección deberá contener:

 

a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura.

 

b) La justificación de haber sido acreditados para el ejercicio de la función directiva o estar en posesión de alguna de las condiciones establecidas en el artículo cuarto.1.d) de esta Orden.

 

c) Un análisis del funcionamiento del centro en que se señale los aspectos positivos, los principales problemas y necesidades.

 

d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.

 

3. El consejo escolar del centro valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos.

 

4. El claustro de profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas de dirección presentados.

 

Sexto. Designación del Director por la Administración

 

1. En ausencia de candidatos, cuando éstos no hayan obtenido la mayoría absoluta, o cuando en el centro no esté constituido el consejo escolar, el Director General de Recursos Humanos a propuesta del Director General de Promoción Educativa nombrará un Director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y d) dispuestos en el artículo cuarto.1 de esta Orden. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor del centro o de otro ubicado en el ámbito de la Comunidad de Madrid para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva. El Director designará a los cargos unipersonales del equipo directivo.

 

2. Cuando no sea posible el nombramiento de un profesor del centro que reúna los requisitos señalados en el apartado cuarto, el Director General de Recursos Humanos, a propuesta del Director General de Promoción Educativa, podrá nombrar a cualquier profesor que cumpla el requisito a) del artículo cuarto.1, de esta Orden.

 

3. En el caso de centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el citado apartado cuarto, el Director General de Recursos Humanos a propuesta del Director General de Promoción Educativa nombrará Director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el punto uno de este artículo, a un profesor que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo cuarto.1 de esta Orden.

 

Séptimo. Cese del Director

 

1. El Director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

 

a) Renuncia motivada aceptada por el Director General de Recursos Humanos, oído el consejo escolar.

 

b) Destitución o revocación acordada por el Director General de Recursos Humanos a propuesta del Director General de Promoción Educativa en los términos previstos en el apartado dos de este artículo.

 

c) Cuando el Director deje de prestar servicio en el Centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, o cualquier otra circunstancia.

 

2. El Director General de Recursos Humanos cesará o suspenderá al Director antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, oído el consejo escolar del centro, si éste estuviese constituido, y con audiencia del interesado.

 

3. Asimismo, el Director General de Recursos Humanos revocará el nombramiento del Director a propuesta razonada de los miembros del consejo escolar y acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros. En este supuesto, el consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.

 

4. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los anteriores apartados de este artículo, el Director General de Recursos Humanos nombrará, a propuesta del Director General de Promoción Educativa un Director en funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria.

 

5. Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar la edad de jubilación se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice.

 

Octavo. Designación y nombramiento del Jefe de Estudios y el Secretario

 

1. El Jefe de Estudios y el Secretario serán profesores, funcionarios de carrera o con relación jurídico-laboral de carácter indefinido dependientes de la Comunidad o de alguna Mancomunidad de municipios cuyo ámbito territorial se corresponda con el del Centro comarcal, en situación de servicio activo, con destino definitivo en el Centro, designados por el Director, previa comunicación al Consejo del Centro si éste estuviese constituido y nombrados por la Dirección General de Recursos Humanos. ([5])

 

2. No podrán ser nombrados Jefe de Estudios ni Secretario los profesores cuando se dé la circunstancia prevista en el artículo cuarto.2.

 

3. En el caso de centros que por ser de nueva creación, o por otras circunstancias, no dispusieran de profesores con los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, el Director del centro podrá proponer a profesores del propio centro que no tengan destino definitivo en el mismo, que serán nombrados por el Director General de Recursos Humanos, oído el consejo escolar, si lo hubiese.

 

4. La duración del mandato del Jefe de Estudios y el Secretario será la que corresponda al Director que los hubiera designado.

 

5. El Director del centro remitirá al Director General de Recursos Humanos la propuesta de nombramiento de los profesores por él designados para ocupar los cargos de Jefe de Estudios y Secretario.

 

 

 

 

Noveno. Cese del Jefe de Estudios y del Secretario

 

1. El Jefe de Estudios y el Secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Renuncia motivada aceptada por el Director, oído el Consejo Escolar, si éste estuviese constituido.

 

b) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia.

 

c) Cuando por cese del director que los propuso, se produzca la elección de nuevo director.

 

d) El Director General de Recursos Humanos cesará al Jefe de Estudios y Secretario a propuesta del Director, mediante escrito razonado, previa comunicación, en su caso, al Consejo Escolar.

 

e) El Director General de Recursos Humanos, a propuesta del Director General de Promoción Educativa, cesará al Jefe de Estudios y Secretario, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado y oído, en su caso, el Consejo Escolar.

 

2. Cuando cesen el Jefe de Estudios o el Secretario por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el Director designe a un nuevo profesor para cubrir el puesto vacante, notificándolo al Consejo Escolar, si lo hubiere.

 

Décimo. Sustitución de los miembros del equipo directivo

 

1. En caso de ausencia o enfermedad del Director se hará cargo provisionalmente de sus funciones el jefe de estudios, si lo hubiere. En caso contrario, lo sustituirá el profesor más antiguo en el centro y, si hubiese varios de igual antigüedad, el que haya sido designado por el director, que informará de su decisión a la Dirección General de Promoción Educativa, y al Consejo Escolar, si éste estuviese constituido.

 

2. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de Estudios o del Secretario se hará cargo provisionalmente de sus funciones el profesor que designe el Director, que informará su decisión al Consejo Escolar, si éste estuviese constituido, y a la Administración educativa.

 

 

 

 

 

Undécimo. Desarrollo

 

1. Se autoriza al Director General de Promoción Educativa para desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.

 

2. Provisionalmente, y en tanto no se proceda a la elección efectiva de los directores de los Centros de Educación de Personas Adultas de la Comunidad de Madrid, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Orden, seguirán como directores en funciones los profesores que desempeñaron estas funciones en el curso 1998-99.

 

 

Duodécimo. Entrada en vigor

 

1. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 24 de agosto de 1999. Esta Orden fue modificada por la Orden 1248/2000, de 25 de abril (BOCM 5 de mayo de 2000), de la Consejería de Educación, por la que se modifica la Orden 1657/1999, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula, con carácter transitorio, la elección de los órganos unipersonales de gobierno en los Centros de Educación de Personas Adultas de la Comunidad de Madrid.

 

Su Disposición Adicional Primera establece lo siguiente:

 

«Todas las referencias que la Orden 1657/1999, de 30 de julio, efectúa al Consejo Escolar, se entenderán referentes al Consejo de Centro de conformidad a lo establecido en el Orden 501/2000, de 23 de febrero, por la que se dictan normas para la elección y constitución de los Consejos de Centro de los Centros de Educación de Personas Adultas de la Comunidad de Madrid».

[2] .- Redacción dada a este artículo por la Orden 1248/2000, de 25 de abril, de la Consejería de Educación (BOCM 5 de mayo de 2000).

[3] .- Apartado 5 añadido por la Orden 1248/2000, de 25 de abril, de la Consejería de Educación (BOCM 5 de mayo de 2000).

[4] .- Redacción dada a este párrafo por la Orden 1248/2000, de 25 de abril, de la Consejería de Educación (BOCM 5 de mayo de 2000).

[5] .- Redacción dada al apartado 1 por la Orden 1248/2000, de 25 de abril, de la Consejería de Educación (BOCM 5 de mayo de 2000).