descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones frigoríficas y se adaptan las disposiciones de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a lo establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. ([1])

 

 

 

 

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación económica general y la política monetaria del Estado, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General competente en la materia, es el órgano que ejerce las competencias en materia de industria, de conformidad con lo establecido en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 25/2009, de 18 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.

La Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI), a las que se asignan funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

Con el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid inició la reforma del marco normativo que, con la aprobación de normas concretas para la puesta en servicio de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad en cada uno de los campos de actuación, permitió la agilización de la puesta en servicio de nuevas instalaciones, y garantizó un control del cumplimiento de las condiciones de seguridad alcanzando la optimización de los recursos humanos y técnicos de los que dispone la Administración.

El citado Decreto prevé la intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial en los procedimientos para la tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones industriales. Como desarrollo de dicha disposición se han ido publicando diversas Órdenes que han regulado la intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial en diferentes tipos de instalaciones industriales tales como las instalaciones interiores de suministro de agua, las no industriales conectadas a una alimentación en baja tensión, las térmicas no industriales en los edificios, las instalaciones contra incendios en edificios industriales y las petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos.

El 8 de marzo de 2011 se publicó el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen explícitamente los sistemas primarios utilizados en las instalaciones de climatización para condiciones de bienestar térmico de las personas en los edificios. En la Comunidad de Madrid, la tramitación de los sistemas secundarios utilizados en las citadas instalaciones se realiza a través de las EICI antes mencionadas, por lo que resulta coherente establecer un único interlocutor para tramitar ambos tipos de instalaciones. Asimismo, los buenos resultados obtenidos con la externalización de servicios llevada a cabo por la Comunidad de Madrid a través de estas entidades, y la mejora de la calidad y la seguridad de las instalaciones que lleva asociado el hecho de que una parte de las mismas sean obligatoriamente inspeccionadas por estas como parte del proceso de registro, aconseja el incluir las instalaciones frigoríficas en el sistema propiciado por el Decreto 38/2002, de 28 de febrero.

Por otra parte, todas las Órdenes hasta ahora aprobadas como desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, fueron elaboradas antes de la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron a la normativa existente en materia de seguridad industrial los principios recogidos en la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, siendo estas fundamentalmente la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y los Reales Decretos 249/2010, de 5 de marzo, y 560/2010, de 7 de mayo, por los que se adaptan determinadas disposiciones en materia de energía y minas, y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial, respectivamente, para adecuarlas a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Estas últimas disposiciones han hecho desaparecer el régimen de autorización administrativa de los instaladores y empresas instaladoras que ejecutaban las instalaciones objeto de las mismas, así como la obligatoriedad de que los proyectos y certificados elaborados por los técnicos competentes deban ser visados por el Colegio Oficial del autor de los mismos.

A la vista de todo lo anterior, la presente orden desarrolla el procedimiento administrativo para el registro y puesta en servicio de las instalaciones frigoríficas, incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, así como adaptar el contenido de varias disposiciones que desarrollan el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva de Servicios.

En su virtud,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto ([2])

La presente Orden tiene por objeto establecer la regulación de la intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) en el procedimiento administrativo para la tramitación e inspección de las instalaciones frigoríficas, así como garantizar el control del cumplimiento de las condiciones de seguridad para su puesta en servicio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.- Definiciones

1.    A los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por:

a)    Empresa frigorista: Persona física o jurídica que, como una actividad económica organizada, realiza la ejecución, puesta en servicio, mantenimiento, reparación, modificación y desmantelamiento de las instalaciones frigoríficas en el ámbito del Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

b)    Entidad de Inspección y Control Industrial (EICI): Organismo de control que, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial, se encuentre inscrito en el Registro de EICI acreditadas en el campo de instalaciones frigoríficas, y desarrolle, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la actividad reglamentaria de las instalaciones objeto de la presente orden, en su registro y puesta en servicio.

c)    Instalación frigorífica: Conjunto de los componentes de uno o varios sistemas de refrigeración y de todos los elementos necesarios para su funcionamiento (cuadro y cableado eléctrico, circuito de agua, entre otros). Incluye los sistemas de refrigeración de cualquier dimensión, comprendidos los utilizados en acondicionamiento de aire y en bombas de calor, así como los sistemas secundarios de enfriamiento y los de calefacción generada por equipos frigoríficos (incluidas las bombas de calor).

2.    Para el resto de términos utilizados se estará a lo previsto en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

La presente Orden se aplicará a las instalaciones frigoríficas de nueva construcción, así como a las ampliaciones, modificaciones y mantenimiento de estas y de las ya existentes, entendiendo como tales las incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, a excepción de las recogidas en su artículo 2.2.

Artículo 4.- Obligaciones de las EICI

1.    Las EICI tendrán las siguientes obligaciones:

a)    Realizar la tramitación administrativa de los expedientes y efectuar las inspecciones de las instalaciones conforme a lo indicado en la presente Orden y en el resto de normativa aplicable.

b)    Notificar a la Dirección General competente en materia de industria cualquier anomalía que se pudiera producir en los procedimientos regulados en la presente Orden.

c)    Recabar el justificante de abono de la tasa y el de la tarifa que le corresponda, determinadas por el tipo de instalación.

d)    Dar información sobre el estado de tramitación de los expedientes, así como dar copia de la documentación contenida en los mismos, a aquellas personas que ostenten la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

e)    Facilitar, en cualquier momento, toda la información que les sea requerida por la Dirección General competente en materia de industria, y permitir el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de la citada Dirección General para la realización de controles, comprobaciones e inspecciones, sobre los expedientes que tramiten en las materias reguladas por la presente Orden.

f)     Incluir en el anexo técnico de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organismo nacional de acreditación designado en virtud del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 339/93, las disposiciones que regulan las instalaciones frigoríficas, así como la presente Orden.

2.    En sus actuaciones, las EICI intervinientes se ajustarán a lo indicado en la presente orden, en la Orden de 17 de febrero de 2009 y en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias. Asimismo, deberán utilizar los impresos normalizados establecidos por la Dirección General competente en materia de industria.

 

CAPÍTULO II

Tramitación administrativa

 

Artículo 5.- Requisitos generales

1.    De conformidad con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, la tramitación se iniciará con la presentación, por el titular, ante la EICI, de la documentación establecida en la presente Orden.

2.    A los efectos del cómputo de plazos, cuando se expresen en días se entenderá que estos son hábiles y cuando se expresen en meses se entenderá que son de fecha a fecha.

Artículo 6.- Tramitación de las instalaciones de Nivel 2

1.    Una vez finalizada cualquier instalación clasificada como de Nivel 2, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias y realizadas las pruebas de idoneidad de la misma, con carácter previo a su puesta en servicio, el titular o su representante presentará ante la EICI la siguiente documentación:

a)    Modelo oficial de solicitud.

[Por Resolución de 25 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los modelos de formularios para la aplicación de la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda]               

b)    Justificante del abono de la tasa y la tarifa correspondiente.

c)    Proyecto redactado y firmado por titulado competente.

d)    Dos copias del certificado de dirección de obra, según el modelo indicado en la instrucción técnica IF-10.

e)    Dos copias del certificado de la instalación suscrito por la empresa frigorista y el Director de la instalación, según el modelo indicado en la instrucción técnica IF-10. En caso de que la empresa frigorista actúe por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figure inscrita en la aplicación informática definida en el artículo 9 de la Orden de 17 de febrero de 2009, deberá aportarse, además, documento que acredite que se encuentra debidamente habilitada.

f)     Copia del certificado de instalación eléctrica firmado por un instalador en baja tensión debidamente diligenciado.

g)    Declaraciones de conformidad de los equipos a presión de acuerdo con el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, y el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, y, en su caso, de los accesorios de seguridad o presión.

h)    Contrato de mantenimiento con una empresa frigorista. En caso de que la empresa frigorista actúe por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figure inscrita en la aplicación informática definida en el artículo 9 de la Orden de 17 de febrero de 2009, deberá aportarse, además, documento que acredite que se encuentra debidamente habilitada.

i)     Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente, suscrita por el titular, prevista en el artículo 18.d) del Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas, cuando se trate de instalaciones de Nivel 2 que utilicen refrigerantes de media y baja seguridad (L2 y L3).

j)     En los supuestos de ampliación, modificación o traslado, se deberá presentar el libro registro de la instalación frigorífica en el que figurarán todas las intervenciones realizadas en el mismo.

k)    La modificación de una instalación por reducción o sustitución de equipos por otros de características similares solamente requerirá comunicación a la EICI y la correspondiente anotación en el libro registro.

2.    En el proyecto específico de la instalación deberán figurar cuantas descripciones, cálculos y planos sean necesarios para definirla y, por tanto, para construirla, así como aquellas recomendaciones e instrucciones necesarias para su buen funcionamiento, mantenimiento y revisión. En dicho proyecto habrán de contemplarse todos los preceptos y normas técnicas de seguridad, especificaciones, diseño, materiales, locales, recintos, pruebas, entre otros, que se recogen en las disposiciones técnicas de aplicación. El proyecto constará al menos de los puntos indicados en el apartado 2 de la ITC-IF 15 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas, así como de un anexo donde se consignará el valor teórico actual estimado del impacto total equivalente sobre el calentamiento atmosférico (TEWI) y los cálculos justificativos de dicha estimación, que se fundamentarán en el contenido del apéndice 2 de la ITC IF-02 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas.

Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y se acompañará de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad

3.    En caso de que la instalación no tenga que ser sometida a inspección inicial por muestreo y las comprobaciones realizadas sobre la documentación presentada sean favorables, la EICI procederá a diligenciar el certificado de la instalación, devolviendo una copia al titular o al representante del mismo. Asimismo, se devolverá diligenciada una copia del certificado de dirección de obra presentado.

4.    Por otra parte, en caso de que la instalación tenga que ser sometida a inspección inicial por muestreo, se estará a lo previsto en el capítulo III de la Orden de 17 de febrero de 2009. Realizada la inspección correspondiente y habiéndose obtenido un certificado de inspección favorable, la EICI procederá a diligenciar el certificado de la instalación, devolviendo una copia al titular o al representante del mismo. Asimismo, se devolverá diligenciada una copia del certificado de dirección de obra presentado.

Artículo 7.- Tramitación de instalaciones de Nivel 1

1.    Una vez finalizada cualquier instalación clasificada como de Nivel 1 de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias y realizadas las pruebas de idoneidad de la misma, con carácter previo a su puesta en servicio, el titular o su representante presentará ante la EICI la siguiente documentación:

a)    Modelo oficial de solicitud.

[Por Resolución de 25 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los modelos de formularios para la aplicación de la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda]                

              

b)    Justificante del abono de la tasa y la tarifa correspondiente.

c)    Memoria técnica, según modelo oficial, suscrita por instalador frigorista o por técnico titulado competente.

d)    Dos copias del certificado de la instalación suscrito por la empresa frigorista, según el modelo indicado en la instrucción técnica IF-10. En caso de que la empresa frigorista actúe por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figure inscrita en la aplicación informática definida en el artículo 9 de la Orden de 17 de febrero de 2009, deberá aportarse, además, documento que acredite que se encuentra debidamente habilitada.

e)    Copia del certificado de instalación eléctrica firmado por un instalador en baja tensión, debidamente diligenciado.

f)     Declaraciones de conformidad de los equipos a presión de acuerdo con el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, y el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre y, en su caso, de los accesorios de seguridad o presión.

g)    En los supuestos de ampliación, modificación o traslado, se deberá presentar el libro registro de la instalación frigorífica en el que figurarán todas las intervenciones realizadas en el mismo.

h)    La modificación de una instalación por reducción o sustitución de equipos por otros de características similares solamente requerirá comunicación a la EICI y la correspondiente anotación en el libro registro.

2.    En caso de que la instalación no tenga que ser sometida a inspección inicial por muestreo y las comprobaciones realizadas sobre la documentación presentada sean favorables, la EICI procederá a diligenciar el certificado de la instalación, devolviendo una copia al titular o su representante.

3.    En caso de que la instalación tenga que ser sometida a inspección inicial por muestreo, se estará a lo previsto en el capítulo III de la Orden de 17 de febrero de 2009. Realizada la inspección correspondiente y habiéndose obtenido un certificado de inspección favorable, la EICI procederá a diligenciar el certificado de la instalación, devolviendo una copia al titular o al representante del mismo.

4.    Cualquier variación sobre la memoria técnica original deberá ir suscrita por instalador frigorista o por técnico titulado competente.

Artículo 8.- Archivo de la documentación

1.    Las EICI archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante ellas de modo que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación, y a disposición de la Dirección General competente en materia de industria.

2.    Transcurridos diez años desde su inicio, el expediente completo se remitirá a la Dirección General competente en materia de industria en la forma que por esta se determine para su archivo.

Artículo 9.- Fin de vida y desmantelamiento de las instalaciones

1.    El desmantelamiento de una instalación frigorífica deberá ser realizado por una empresa frigorista y los residuos generados deberán ser entregados a un gestor de residuos.

2.    Con carácter previo al desmantelamiento, el titular de la instalación deberá presentar en la EICI de su elección una solicitud de baja de la misma en la que se recoja la fecha prevista para el comienzo y fin de las operaciones de desmantelamiento, el nombre de la empresa frigorista que lo llevará a cabo y del gestor de residuos y las actuaciones previstas de tratamiento ambiental de los residuos generados y de descontaminación, así como de los documentos que acrediten el abono de la tarifa y la tasa correspondientes, a fin que esta proceda a realizar dicha tramitación en los registros que procedan.

3.    Finalizado el desmantelamiento, la empresa frigorista emitirá un certificado de su correcta ejecución que entregará al titular de la instalación, que a su vez, lo entregará a la EICI con la que haya iniciado el trámite para poder completar el proceso de fin de vida y desmantelamiento.

 

CAPÍTULO III

Inspección

 

Artículo 10.- Inspección de las instalaciones

1.    Los titulares de instalaciones objeto de la presente Orden estarán obligados a permitir y facilitar el libre acceso a estas tanto de los técnicos de la Dirección General competente en materia de industria como de los inspectores de las EICI en la que se esté tramitando el expediente de puesta en servicio, ampliación o modificación de las instalaciones. Asimismo, estarán obligados a facilitar, en cualquiera de los casos, la información y documentación que les sea requerida para comprobar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y de las normas aplicables.

2.    Las EICI estarán obligadas a inspeccionar materialmente los siguientes porcentajes de instalaciones cuyos expedientes se hayan tramitado ante ellos, a fin de comprobar que las mismas cumplen con la normativa que les es de aplicación:

a) Instalaciones de nivel 2: 30 por 100.

b) Instalaciones de nivel 1:

a. Instalaciones registradas conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, que no requieran la presentación de certificado de inspección de organismo de control: 100 por 100.

b. Resto de instalaciones de nivel 1: 5 por 100.

No serán sometidas a inspección por EICI aquellas instalaciones que requieran inspección inicial por organismo de control para su registro, según lo establecido en el RSIF.

Los porcentajes indicados podrán ser modificados mediante resolución del Director General competente en materia de industria si como resultado de la experiencia y de los datos estadísticos del sector se considerase conveniente. ([3])

 

3.    La empresa frigorista que haya ejecutado la instalación estará obligada a acompañar en todo momento al personal de las EICI en la visita de inspección, facilitar el acceso a las partes de la misma que se le requieran y realizar las maniobras sobre la instalación que se estimen necesarias por dicho personal para garantizar su correcto funcionamiento.

4.    El director de obra, en su caso, estará obligado a acompañar al personal de la EICI en la visita de inspección si es requerido por este.

 

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

 

Artículo 11.- Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Primeras tarifas a aplicar

Las tarifas a aplicar por las EICI para la ejecución de las funciones asignadas a la mismas en la presente Orden durante el año en el que esta entre en vigor serán notificadas a la Dirección General competente en materia de industria al menos quince días antes de dicha entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda .- Expedientes en tramitación

Aquellos expedientes que hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden estarán sujetos a la normativa vigente en el momento de inicio de dicha tramitación.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Modificación de la Orden de 17 de febrero de 2009, de homogeneización y simplificación del procedimiento de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y en sus Órdenes de desarrollo.

Se modifica la Orden de 17 de febrero de 2009 en los siguientes términos:

Uno. Se modifica todo el texto de la Orden en los siguientes términos:

-      Donde dice: "Instalador autorizado"; debe decir: "Instalador".

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda como sigue:

"1.   A los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por Entidad de Inspección y Control Industrial (EICI) aquellos Organismos de Control que hayan obtenido la condición de EICI en los campos reglamentarios correspondientes al tipo de instalación, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial y se les asignan funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

2.    Para actuar en el campo correspondiente según lo indicado en el párrafo anterior, las Entidades de Inspección y Control Industrial deberán tener incluidas en el anexo técnico de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organismo nacional de acreditación designado en virtud del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 339/93, las disposiciones que regulan las instalaciones que se encuentren dentro de ese ámbito de aplicación, así como la orden que establece los procedimientos para la tramitación administrativa de registro y puesta en servicio de esas instalaciones".

Tres. Se modifican el apartado 1 y el apartado 11 del artículo 3, que pasan a tener el siguiente contenido:

"1.   Los interesados presentarán en la EICI la solicitud de tramitación del correspondiente expediente, acompañada de toda la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales establecidos en los reglamentos de seguridad que resulten de aplicación. La solicitud o cualquier otro acto de tramitación será realizado por la persona o entidad responsable de la misma de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. En caso de que se realicen por otra persona o entidad deberá constar en el expediente el documento que acredite su representación, bien mediante una solicitud normalizada firmada por el primero o documento de representación".

"11. En los casos en los que hayan transcurrido los plazos recogidos en la presente Orden para aportar los documentos requeridos o para la subsanación de las deficiencias detectadas en las inspecciones, o la preceptiva inspección previa a la puesta en servicio no pueda ser realizada en dos ocasiones sucesivas por motivos ajenos a la EICI, esta deberá dar por desistido al interesado en su solicitud, procediendo al archivo del expediente. El archivo deberá ser debidamente notificado al interesado, a la Dirección General competente en materia de industria y a la empresa instaladora, en su caso, indicando los motivos y la posibilidad de manifestar su disconformidad ante la EICI y, en caso de desacuerdo, ante la Dirección General competente en materia de industria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento para la Calidad y la Seguridad Industrial aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Cuando un expediente sea archivado por las causas señaladas anteriormente, el titular de la instalación solo podrá volver a iniciarlo en la misma EICI que realizó el archivo, salvo que lo autorice previamente la Dirección General competente en materia de industria, quedando en cualquier caso sometido a las mismas condiciones de inspección previa que estuvieran previstas en el expediente original y debiendo abonar una nueva tasa y una nueva tarifa".

Cuatro. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 7 quedan redactados en los siguientes términos:

"1.   Cuando sea necesaria inspección previa a la puesta en servicio, bien porque así lo establezca expresamente la reglamentación técnica aplicable a la materia o bien porque la instalación esté incluida en los muestreos definidos en las Órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, en el plazo máximo de quince días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, la EICI deberá comunicar al titular, instalador y al director de obra, si estima necesario la presencia de este último, y la fecha en la que será realizada la visita de inspección. Esta comunicación deberá estar documentada en el expediente.

Asimismo, notificará a la Dirección General competente en materia de industria la fecha y la hora en la que tendrá lugar la inspección tan pronto como las haya concretado y, en todo caso, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, haciendo uso para ello de la aplicación informática a la que se refiere en el artículo 9 de la presente Orden. En caso de que estos datos sufran alguna variación entre las cuarenta y ocho y las veinticuatro horas antes de la fecha y hora inicialmente fijada, la EICI deberá comunicárselo a la Dirección General competente en materia de industria e introducir en el expediente los documentos que acrediten las razones de dicho cambio. Cualquier cambio de estos datos que deba producirse a partir de las veinticuatro horas antes del momento fijado para la inspección deberá ser previamente justificado y haber sido autorizado por la Dirección General en materia de industria.

La inspección previa a la puesta en servicio a la que se refiere el párrafo primero se realizará en la fecha y hora notificadas a través de la aplicación informática definida en el artículo 9. Dicha fecha se fijará de manera que no se superen en total los veinticinco días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.

2.    La EICI levantará el acta correspondiente de cada inspección que realice, de la que entregará copia al titular de la instalación y, en su caso, a la empresa instaladora o director técnico de obra. El original del acta se archivará en su correspondiente expediente, junto con el protocolo de actuación de la inspección. Ambos documentos (acta y protocolo) deberán ser debidamente fechados y firmados por el técnico que haya realizado la inspección e incluirán una referencia expresa de las horas de inicio y fin de la misma. En caso de que el titular no asista a la inspección, se le deberá notificar su resultado.

3.    Si como consecuencia de su acción inspectora la EICI observase incumplimientos reglamentarios o defectos técnicos en la inspección inicial, se indicará en el acta de inspección el plazo máximo para subsanarlos, así como la persona que debe certificar dicha subsanación.

Asimismo, aun cuando durante la inspección no se hayan detectado defectos, el resultado de esta deberá determinarse como desfavorable si en la revisión documental se hubieran encontrado desviaciones y no hubiesen sido subsanadas con anterioridad a la realización de la mencionada inspección. En este caso, dichas desviaciones documentales pasarán a incorporarse como defectos en el acta que se emita.

4.    Una vez se haya acreditado ante la EICI la subsanación de defectos y se haya abonado la tarifa correspondiente a la nueva visita, su personal realizará una nueva inspección en un plazo máximo de diez días desde dicha comunicación con objeto de comprobar su efectividad levantando el acta correspondiente".

Cinco. Se añade un nuevo punto 6 al artículo 7 con el siguiente tenor:

"6.   En caso de que la inspección no pueda realizarse por motivos ajenos a la EICI, a pesar de haber sido debidamente comunicada la fecha al titular de la instalación, el inspector de dicha entidad deberá levantar acta dejando constancia de este hecho e indicando las causas del mismo. Este acta de inspección deberá ser notificada al instalador y al titular de la instalación junto con la fecha en la que se realizará una segunda visita de inspección, que deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de veinticinco días desde la fecha de presentación de la solicitud o de diez días contados desde la fecha de la inspección que no pudo realizarse si esta iba a efectuarse más de quince días después de dicha presentación.

Esta segunda inspección conllevará el abono previo de una tarifa en concepto de segunda visita.

Si esta segunda visita tampoco pudiera realizarse por motivos ajenos a la EICI, el inspector de dicha entidad levantará una nueva acta dejando constancia de este hecho e indicando las causas del mismo. Realizado dicho trámite, la EICI deberá desestimar el expediente, resultando de aplicación lo indicado en el artículo 3.11 de la presente Orden".

Seis. Se añade un nuevo artículo 11 con el siguiente contenido:

"Artículo 11. Seguimiento y control

1.    La Dirección General competente en materia de industria podrá realizar cuantas actuaciones crea necesarias sobre las EICI a fin de comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes, en la puesta en servicio de las instalaciones, de acuerdo con lo preceptuado en esta orden y en el resto de normativa aplicable, y que las inspecciones se han llevado a cabo según el plan anual aprobado y con cumplimiento de las directrices emanadas de dicho organismo.

2.    Los inspectores de la Dirección General competente en materia de industria podrán, en cualquier momento, presentarse en las oficinas de la EICI para recabar toda la documentación relativa a expedientes iniciados ante ella, incluida información sobre la situación de los trabajos, evolución, resultados globales y otros aspectos que se consideren de interés, quedando esta obligada a aportársela en ese mismo momento en el caso de que se trate de expedientes en tramitación o que hayan sido finalizados menos de un año antes".

 

Disposición final segunda.- Modificación de la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos

Se modifica la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, en los términos que figuran a continuación:

Uno. Se modifica todo el texto de la Orden en los siguientes términos:

-    Donde dice: "Instalador autorizado"; debe decir: "Instalador".

Dos. Las letras A) y B) del apartado 5 del artículo 4 quedan redactadas como sigue:

"A) Instalaciones con proyecto:

-    Solicitud de registro de instalación.

-    Proyecto técnico de la instalación petrolífera firmado por técnico titulado competente, de acuerdo con lo establecido en la ITC MI-IP03.

-    Certificado final de obra de la dirección facultativa firmado por técnico titulado competente, en el que se acredite que la instalación cumple con la ITC MI-IP03 y, en su caso, con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

-    Certificado de fabricación de los tanques.

-    Certificado de prueba de estanqueidad de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de la ITC MI-IP03.

-      Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.

Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.

B)    Instalaciones sin proyecto:

-    Solicitud de registro de instalación.

-    Memoria técnica de la instalación, según el formato del Anexo I de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, firmada por un instalador de productos petrolíferos líquidos de la empresa instaladora de la obra.

-    Certificado de fabricación de los tanques.

-    Certificado de prueba de estanqueidad de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de la ITC MI-IP03.

-      Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11".

Tres. Las letras A) y B) del apartado 5 del artículo 5 quedan redactadas como sigue:

"A) Instalaciones con proyecto:

-    Solicitud de registro de instalación.

-    Proyecto técnico de la instalación petrolífera firmado por técnico titulado competente, de acuerdo con lo establecido en la ITC MI-IP04.

-    Certificado final de obra de la dirección facultativa firmado por técnico titulado competente, en el que se acredite que la instalación cumple con la ITC MI-IP04 y, en su caso, con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

-    Certificado de fabricación de los tanques.

-    En caso de instalaciones enterradas, certificado de prueba de resistencia y estanqueidad de las tuberías de acuerdo con lo dispuesto en el punto 12.2 de la ITC MI-IP04.

-    Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.

-    Listado de vehículos propiedad del titular que se suministrarán desde la instalación, firmado por el titular o representante de la instalación y acompañado del sello de la empresa, en el caso que proceda.

-    En caso de ser necesario, por las características de la instalación, certificado de instalación eléctrica de baja tensión, así como copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada para realizar este tipo de instalaciones de baja tensión cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.

Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.

B)    Instalaciones sin proyecto:

-    Solicitud de registro de instalación.

-    Memoria técnica de la instalación, según el formato del Anexo II de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, firmada por un instalador de PPL de la empresa instaladora de la obra.

-    Certificado de fabricación de los tanques.

-    En caso de instalaciones enterradas, certificado de prueba de resistencia y estanqueidad de las tuberías de acuerdo con lo dispuesto en el punto 12.2 de la ITC MI-IP04.

-    Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.

-    Listado de vehículos propiedad del titular que se suministrarán desde la instalación, firmado por el titular o representante de la instalación y acompañado del sello de la empresa, en el caso que proceda.

-    En caso de ser necesario, por las características de la instalación, certificado de instalación eléctrica de baja tensión, así como copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada para realizar este tipo de instalaciones de baja tensión cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11".

 

Disposición final tercera.- Modificación de la Orden 9343/2003, de 1 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no industriales en los edificios

 

Se modifica la Orden 9343/2003, de 1 de octubre, en los términos que figuran a continuación:

Uno. Se modifica todo el texto en los siguientes términos:

a)    Donde dice: "Instalador autorizado"; debe decir: "Instalador habilitado".

b)    Donde dice "Empresa instaladora autorizada"; debe decir: "Empresa instaladora".

Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado como sigue:

"2.   Una vez finalizadas las obras de la instalación y efectuadas las pruebas correspondientes, la empresa instaladora deberá presentar ante la EICI la siguiente documentación:

a)    Solicitud de registro de instalación térmica por triplicado.

b)    Un ejemplar del proyecto específico de la instalación, redactado y firmado por técnico titulado competente.

c)    Un ejemplar del certificado de montaje de la instalación, según modelo normalizado de impreso, suscrito por el instalador habilitado, la empresa instaladora y el director de obra.

d)    Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática de intercambio de información establecida en virtud de lo indicado en el artículo 11".

Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 "in fine" del artículo 6 que queda redactado como sigue:

"Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad".

Cuatro. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:

"2.   Una vez finalizadas las obras de la instalación y efectuadas las pruebas correspondientes la empresa instaladora deberá presentar ante la EICI la siguiente documentación:

a)    Solicitud de registro de instalación térmica por triplicado.

b)    Dos ejemplares de la memoria técnica descriptiva de la instalación, según modelo normalizado, redactada y firmada por instalador habilitado o técnico titulado competente.

c)    Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática de intercambio de información establecida en virtud de lo indicado en el artículo 11.

Uno de los ejemplares de la solicitud y de la memoria se archivará por la EICI y constituirá el documento base de cotejo para cualquier actuación futura, dando trámite a la mencionada memoria. Los otros dos ejemplares de la solicitud, debidamente diligenciados, se devolverán en el acto a la empresa instaladora y serán uno para que lo conserve el titular de la instalación y otro para que lo entregue en la compañía suministradora. El otro ejemplar de la memoria será para el titular de la instalación".

Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9 con el siguiente tenor:

"3.   En aquellas instalaciones en las que se realice la transformación de las calderas de hidrocarburos de clase C o D, según lo definido en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, a gas natural u otro combustible, para proceder al diligenciado del certificado de instalación mencionado en el punto 1 el titular, deberá acreditar previamente haber iniciado el trámite de baja de la instalación petrolífera en una EICI, entregando copia de la solicitud de dicho trámite".

 

Disposición final cuarta .- Modificación de la Orden 9344/2003, de 1 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas no industriales conectadas a una alimentación en baja tensión

 

Se modifica la Orden 9344/2003, de 1 de octubre, en los términos que figuran a continuación:

Uno. Se modifica todo el texto de la orden en los siguientes términos:

-      Donde dice: "Instalador autorizado"; debe decir: "Empresa instaladora".

Dos. El primer párrafo del apartado 3.1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

"Instalaciones que requieren proyecto firmado por técnico titulado competente:".

Tres. El apartado 6.1 del artículo 6 queda redactado como sigue:

"6.1.    Una vez ejecutadas las instalaciones y realizadas las verificaciones correspondientes de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 de la ITC-BT-05 la empresa instaladora en baja tensión deberá presentar ante la EICI la documentación siguiente, según el tipo de instalación:

-    Modelo oficial de solicitud.

-    Proyecto redactado y firmado por técnico titulado competente.

-    Certificado de instalación eléctrica en baja tensión (cinco copias).

-    Dossier de información al usuario (cinco copias).

-    Certificado de dirección de obra (dos copias).

-    Contrato de mantenimiento, en su caso (dos copias).

-    Documentación complementaria que justifique la desviación de la instalación, en su caso (dos copias).

-    Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunida de Madrid y no figuren  en la aplicación informática de intercambio de información establecida en virtud de lo indicado en el artículo 9".

Cuatro. El segundo párrafo del apartado 6.2 del artículo 6 queda redactado como sigue:

"Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad".

Cinco. El apartado 7.1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

"7.1.    Una vez ejecutadas las instalaciones y realizadas las verificaciones correspondientes de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 de la ITC-BT-05 la empresa instaladora en baja tensión deberá presentar ante la EICI la documentación siguiente, según el tipo de instalación:

-    Modelo oficial de solicitud.

-    Memoria técnica de diseño, según modelo oficial (dos copias).

-    Certificado de instalación eléctrica en baja tensión (cinco copias).

-    Dossier de información al usuario (cinco copias).

-    Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática de intercambio de información establecida en virtud de lo indicado en el artículo 9".

Disposición final quinta.- Modificación de la Orden 3619/2005, de 24 de junio, por la que se establece el procedimiento para el Registro de Instalaciones de Prevención y Extinción contra Incendios

Se modifica la Orden 3619/2005, de 24 de junio, en los términos que figuran a continuación:

El apartado 5 del artículo 3 queda redactado como sigue:

"5.   La documentación a presentar para el registro de instalaciones contra incendios será:

a)    Instalaciones definidas en el apartado 1.c):

-    Solicitud de registro de instalación.

-    Proyecto técnico de la instalación contra incendios, redactado y firmado por técnico titulado competente, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre; el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de 1998, que incluirá referencia de los materiales, aparatos, equipos, sistemas o componentes sujetos a marcas de conformidad a normas, así como la clase o nivel ante el fuego de los productos de construcción que lo requieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

-    Certificado por duplicado, emitido por técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan. El contenido de dicho certificado será el establecido en el artículo 5 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

-    Si el establecimiento dispone de instalaciones que requieran ser realizadas por empresa instaladora habilitada, se deberá presentar copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 8.

Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.

b)    Instalaciones definidas en el apartado 1.a) y 1.b):

-    Solicitud de registro de instalación.

-    Memoria técnica firmada por técnico titulado competente.

-    Certificado por duplicado, emitido por técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan. El contenido de dicho certificado será el establecido en el artículo 5 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

-      Si el establecimiento dispone de instalaciones que requieran ser realizadas por empresa instaladora habilitada, se deberá presentar copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 8".

 

Disposición final sexta.- Modificación de la Orden 639/2006, de 22 de marzo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de puesta en servicio de las instalaciones interiores de suministro de agua

 

Uno. Se modifica la Orden 639/2006, de 22 de marzo, de manera que en todo el texto de la orden donde dice: "la empresa instaladora de fontanería"; debe decir: "quien lleve a cabo la ejecución de la instalación".

Dos. Se modifica el Anexo de la Orden 639/2006, de 22 de marzo, quedando como sigue:

"La documentación para el registro de puesta en servicio de instalaciones interiores de suministro de agua que necesiten o no proyecto será la siguiente:

a)    Instalaciones que no necesiten proyecto:

-    Solicitud de conformidad de instalaciones interiores de suministro de agua. Resumen técnico en modelo normalizado por las EICI.

-    Certificado de dirección y terminación de obra de instalación interior de suministro de agua. Acta de prueba de presión en modelo normalizado por las EICI.

-    En aquellas instalaciones individuales, para cualquier destino, con caudal superior a 3 litros por segundo e igual e inferior a 6 litros por segundo, será necesario presentar una memoria con el cálculo de los diámetros de las tuberías de la instalación, firmada y sellada por quien lleve a cabo la ejecución de la instalación.

b)    Instalaciones que necesiten proyecto:

-    Solicitud de conformidad de instalaciones interiores de suministro de agua. Resumen técnico en modelo normalizado por las EICI.

-    Proyecto específico de la instalación suscrito por técnico titulado competente.

-    Certificado de dirección y terminación de obra de instalación interior de suministro de agua. Acta de prueba de presión en modelo normalizado por las EICI.

Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad".

Disposición final séptima.- Régimen supletorio

En lo no recogido en la presente Orden se estará a lo previsto en la Orden de 17 de febrero de 2009, de homogeneización y simplificación del procedimiento de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y en sus Órdenes de Desarrollo.

Disposición final octava.- Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Dirección General competente en materia de industria para dictar las Resoluciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden y para modificar los porcentajes de inspección definidos en el artículo 10.2.

Disposición final novena.- Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor a los ocho meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1].-           BOCM  27 de diciembre de 2013.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial, por la que se modifica el criterio de inspecciones para la tramitación de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas en aplicación de la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones frigoríficas y se adaptan las disposiciones de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a lo establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios de mercado interior. (BOCM de 30 de septiembre de 2021)

[2].-           Véanse también la Resolución de 18 de julio de 2019, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se aprueba la versión 2 del procedimiento para la tramitación como EICI de las instalaciones frigoríficas y la Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial, por la que se aprueba la revisión 3 del procedimiento de tramitación como Entidad de Inspección y Control Industrial de las instalaciones frigoríficas.

 

[3].-           Modificado criterio de inspección incluido en el apartado 10.2 por Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial.