Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y
Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta
en servicio e inspección de las instalaciones frigoríficas y se adaptan las
disposiciones de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a lo
establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. ()
El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad de Madrid
tiene competencia exclusiva en materia de industria, de acuerdo con las bases y
la ordenación económica general y la política monetaria del Estado, sin
perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad,
sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias
que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
La Consejería de Economía y Hacienda, a
través de la Dirección General competente en la materia, es el órgano que
ejerce las competencias en materia de industria, de conformidad con lo
establecido en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la
Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las
Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 25/2009, de 18 de marzo,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y
Hacienda.
La Comunidad de Madrid aprobó el Decreto
111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de
Inspección y Control Industrial (EICI), a las que se asignan funciones de
comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de
instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas,
animales, bienes o medio ambiente.
Con el Decreto
38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del
control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de
Madrid, la Comunidad de Madrid inició la reforma del marco normativo que, con
la aprobación de normas concretas para la puesta en servicio de instalaciones
sometidas a reglamentos de seguridad en cada uno de los campos de actuación,
permitió la agilización de la puesta en servicio de nuevas instalaciones, y
garantizó un control del cumplimiento de las condiciones de seguridad
alcanzando la optimización de los recursos humanos y técnicos de los que
dispone la Administración.
El citado Decreto prevé la intervención
de las Entidades de Inspección y Control Industrial en los procedimientos para
la tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones
industriales. Como desarrollo de dicha disposición se han ido publicando
diversas Órdenes que han regulado la intervención de las Entidades de
Inspección y Control Industrial en diferentes tipos de instalaciones
industriales tales como las instalaciones interiores de suministro de agua, las
no industriales conectadas a una alimentación en baja tensión, las térmicas no
industriales en los edificios, las instalaciones contra incendios en edificios
industriales y las petrolíferas para consumo en la propia instalación y para
suministro a vehículos.
El 8 de marzo de 2011 se publicó el Real
Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de
Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas
Complementarias, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen explícitamente
los sistemas primarios utilizados en las instalaciones de climatización para condiciones
de bienestar térmico de las personas en los edificios. En la Comunidad de
Madrid, la tramitación de los sistemas secundarios utilizados en las citadas
instalaciones se realiza a través de las EICI antes mencionadas, por lo que
resulta coherente establecer un único interlocutor para tramitar ambos tipos de
instalaciones. Asimismo, los buenos resultados obtenidos con la externalización
de servicios llevada a cabo por la Comunidad de Madrid a través de estas
entidades, y la mejora de la calidad y la seguridad de las instalaciones que
lleva asociado el hecho de que una parte de las mismas sean obligatoriamente
inspeccionadas por estas como parte del proceso de registro, aconseja el
incluir las instalaciones frigoríficas en el sistema propiciado por el Decreto
38/2002, de 28 de febrero.
Por otra parte, todas las Órdenes hasta
ahora aprobadas como desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, fueron
elaboradas antes de la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron
a la normativa existente en materia de seguridad industrial los principios
recogidos en la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado
interior, siendo estas fundamentalmente la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y los Reales Decretos
249/2010, de 5 de marzo, y 560/2010, de 7 de mayo, por los que se adaptan
determinadas disposiciones en materia de energía y minas, y se modifican diversas
normas reglamentarias en materia de seguridad industrial, respectivamente, para
adecuarlas a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22
de diciembre. Estas últimas disposiciones han hecho desaparecer el régimen de
autorización administrativa de los instaladores y empresas instaladoras que
ejecutaban las instalaciones objeto de las mismas, así como la obligatoriedad
de que los proyectos y certificados elaborados por los técnicos competentes
deban ser visados por el Colegio Oficial del autor de los mismos.
A la vista de todo lo anterior, la
presente orden desarrolla el procedimiento administrativo para el registro y
puesta en servicio de las instalaciones frigoríficas, incluidas en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones
Técnicas Complementarias, así como adaptar el contenido de varias disposiciones
que desarrollan el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a las modificaciones
derivadas de la transposición de la Directiva de Servicios.
En su virtud,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto ()
La presente Orden tiene por objeto establecer la regulación de la
intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) en el
procedimiento administrativo para la tramitación e inspección de las
instalaciones frigoríficas, así como garantizar el control del cumplimiento de
las condiciones de seguridad para su puesta en servicio, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las
actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Definiciones
1. A los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por:
a) Empresa
frigorista: Persona física o jurídica que, como una actividad económica
organizada, realiza la ejecución, puesta en servicio, mantenimiento,
reparación, modificación y desmantelamiento de las instalaciones frigoríficas
en el ámbito del Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus
Instrucciones Técnicas Complementarias.
b) Entidad
de Inspección y Control Industrial (EICI): Organismo de control que, de
conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan
las Entidades de Inspección y Control Industrial, se encuentre inscrito en el
Registro de EICI acreditadas en el campo de instalaciones frigoríficas, y
desarrolle, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la actividad
reglamentaria de las instalaciones objeto de la presente orden, en su registro
y puesta en servicio.
c) Instalación
frigorífica: Conjunto de los componentes de uno o varios sistemas de
refrigeración y de todos los elementos necesarios para su funcionamiento
(cuadro y cableado eléctrico, circuito de agua, entre otros). Incluye los
sistemas de refrigeración de cualquier dimensión, comprendidos los utilizados
en acondicionamiento de aire y en bombas de calor, así como los sistemas
secundarios de enfriamiento y los de calefacción generada por equipos
frigoríficos (incluidas las bombas de calor).
2. Para el resto de términos
utilizados se estará a lo previsto en el Reglamento de Seguridad para
Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
La presente Orden se aplicará a las instalaciones frigoríficas de nueva
construcción, así como a las ampliaciones, modificaciones y mantenimiento de
estas y de las ya existentes, entendiendo como tales las incluidas en el ámbito
de aplicación del Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas,
aprobado por Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, a excepción de las recogidas
en su artículo 2.2.
Artículo 4.- Obligaciones de las EICI
1. Las EICI tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar
la tramitación administrativa de los expedientes y efectuar las inspecciones de
las instalaciones conforme a lo indicado en la presente Orden y en el resto de
normativa aplicable.
b) Notificar
a la Dirección General competente en materia de industria cualquier anomalía
que se pudiera producir en los procedimientos regulados en la presente Orden.
c) Recabar
el justificante de abono de la tasa y el de la tarifa que le corresponda,
determinadas por el tipo de instalación.
d) Dar
información sobre el estado de tramitación de los expedientes, así como dar
copia de la documentación contenida en los mismos, a aquellas personas que
ostenten la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
e) Facilitar,
en cualquier momento, toda la información que les sea requerida por la
Dirección General competente en materia de industria, y permitir el acceso a
sus instalaciones a los funcionarios de la citada Dirección General para la
realización de controles, comprobaciones e inspecciones, sobre los expedientes
que tramiten en las materias reguladas por la presente Orden.
f) Incluir
en el anexo técnico de acreditación emitido por la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC), organismo nacional de acreditación designado en virtud del
Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad
Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento
Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los
requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la
comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE)
número 339/93, las disposiciones que regulan las instalaciones frigoríficas,
así como la presente Orden.
2. En sus actuaciones, las EICI intervinientes se
ajustarán a lo indicado en la presente orden, en la Orden
de 17 de febrero de 2009 y en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones
Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias. Asimismo, deberán
utilizar los impresos normalizados establecidos por la Dirección General
competente en materia de industria.
CAPÍTULO II
Tramitación administrativa
Artículo 5.- Requisitos generales
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de
febrero, la tramitación se iniciará con la presentación, por el titular, ante
la EICI, de la documentación establecida en la presente Orden.
2. A los efectos del cómputo de
plazos, cuando se expresen en días se entenderá que estos son hábiles y cuando
se expresen en meses se entenderá que son de fecha a fecha.
Artículo 6.- Tramitación de las instalaciones de Nivel 2
1. Una vez finalizada cualquier instalación clasificada como de
Nivel 2, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Seguridad para
Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias y
realizadas las pruebas de idoneidad de la misma, con carácter previo a su
puesta en servicio, el titular o su representante presentará ante la EICI la
siguiente documentación:
a) Modelo oficial de solicitud.
[Por Resolución
de 25 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se aprueban los modelos de formularios para la aplicación de la Orden de
19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda]
b) Justificante del abono de la tasa
y la tarifa correspondiente.
c) Proyecto redactado y firmado por
titulado competente.
d) Dos
copias del certificado de dirección de obra, según el modelo indicado en la
instrucción técnica IF-10.
e) Dos
copias del certificado de la instalación suscrito por la empresa frigorista y
el Director de la instalación, según el modelo indicado en la instrucción
técnica IF-10. En caso de que la empresa frigorista actúe por primera vez en la
Comunidad de Madrid y no figure inscrita en la aplicación informática definida
en el artículo 9 de la Orden de 17 de febrero de 2009, deberá aportarse,
además, documento que acredite que se encuentra debidamente habilitada.
f) Copia
del certificado de instalación eléctrica firmado por un instalador en baja
tensión debidamente diligenciado.
g) Declaraciones
de conformidad de los equipos a presión de acuerdo con el Real Decreto
769/1999, de 7 de mayo, y el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, y, en su
caso, de los accesorios de seguridad o presión.
h) Contrato
de mantenimiento con una empresa frigorista. En caso de que la empresa
frigorista actúe por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figure inscrita
en la aplicación informática definida en el artículo 9 de la Orden de 17 de
febrero de 2009, deberá aportarse, además, documento que acredite que se
encuentra debidamente habilitada.
i) Copia
de la póliza del seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente,
suscrita por el titular, prevista en el artículo 18.d) del Reglamento de
Seguridad para Instalaciones Frigoríficas, cuando se trate de instalaciones de
Nivel 2 que utilicen refrigerantes de media y baja seguridad (L2 y L3).
j) En
los supuestos de ampliación, modificación o traslado, se deberá presentar el
libro registro de la instalación frigorífica en el que figurarán todas las
intervenciones realizadas en el mismo.
k) La
modificación de una instalación por reducción o sustitución de equipos por
otros de características similares solamente requerirá comunicación a la EICI y
la correspondiente anotación en el libro registro.
2. En el proyecto específico de la
instalación deberán figurar cuantas descripciones, cálculos y planos sean
necesarios para definirla y, por tanto, para construirla, así como aquellas
recomendaciones e instrucciones necesarias para su buen funcionamiento,
mantenimiento y revisión. En dicho proyecto habrán de contemplarse todos los
preceptos y normas técnicas de seguridad, especificaciones, diseño, materiales,
locales, recintos, pruebas, entre otros, que se recogen en las disposiciones
técnicas de aplicación. El proyecto constará al menos de los puntos indicados
en el apartado 2 de la ITC-IF 15 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones
Frigoríficas, así como de un anexo donde se consignará el valor teórico actual
estimado del impacto total equivalente sobre el calentamiento atmosférico
(TEWI) y los cálculos justificativos de dicha estimación, que se fundamentarán
en el contenido del apéndice 2 de la ITC IF-02 del Reglamento de Seguridad para
Instalaciones Frigoríficas.
Cualquier variación sobre el proyecto
técnico original deberá ir firmado por técnico competente y se acompañará de un
certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al
inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el
certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad
3. En caso de que la instalación no
tenga que ser sometida a inspección inicial por muestreo y las comprobaciones
realizadas sobre la documentación presentada sean favorables, la EICI procederá
a diligenciar el certificado de la instalación, devolviendo una copia al
titular o al representante del mismo. Asimismo, se devolverá diligenciada una
copia del certificado de dirección de obra presentado.
4. Por otra parte, en caso de que la
instalación tenga que ser sometida a inspección inicial por muestreo, se estará
a lo previsto en el capítulo III de la Orden de 17 de febrero de 2009.
Realizada la inspección correspondiente y habiéndose obtenido un certificado de
inspección favorable, la EICI procederá a diligenciar el certificado de la
instalación, devolviendo una copia al titular o al representante del mismo.
Asimismo, se devolverá diligenciada una copia del certificado de dirección de
obra presentado.
Artículo 7.- Tramitación de instalaciones de Nivel 1
1. Una vez finalizada cualquier
instalación clasificada como de Nivel 1 de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones
Técnicas Complementarias y realizadas las pruebas de idoneidad de la misma, con
carácter previo a su puesta en servicio, el titular o su representante
presentará ante la EICI la siguiente documentación:
a) Modelo oficial de solicitud.
[Por Resolución
de 25 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se aprueban los modelos de formularios para la aplicación de la Orden de
19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda]
b) Justificante del abono de la tasa
y la tarifa correspondiente.
c) Memoria
técnica, según modelo oficial, suscrita por instalador frigorista o por técnico
titulado competente.
d) Dos
copias del certificado de la instalación suscrito por la empresa frigorista,
según el modelo indicado en la instrucción técnica IF-10. En caso de que la
empresa frigorista actúe por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figure
inscrita en la aplicación informática definida en el artículo 9 de la Orden de
17 de febrero de 2009, deberá aportarse, además, documento que acredite que se
encuentra debidamente habilitada.
e) Copia
del certificado de instalación eléctrica firmado por un instalador en baja
tensión, debidamente diligenciado.
f) Declaraciones
de conformidad de los equipos a presión de acuerdo con el Real Decreto
769/1999, de 7 de mayo, y el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre y, en su
caso, de los accesorios de seguridad o presión.
g) En
los supuestos de ampliación, modificación o traslado, se deberá presentar el
libro registro de la instalación frigorífica en el que figurarán todas las
intervenciones realizadas en el mismo.
h) La
modificación de una instalación por reducción o sustitución de equipos por
otros de características similares solamente requerirá comunicación a la EICI y
la correspondiente anotación en el libro registro.
2. En caso de que la instalación no
tenga que ser sometida a inspección inicial por muestreo y las comprobaciones
realizadas sobre la documentación presentada sean favorables, la EICI procederá
a diligenciar el certificado de la instalación, devolviendo una copia al
titular o su representante.
3. En caso de que la instalación
tenga que ser sometida a inspección inicial por muestreo, se estará a lo
previsto en el capítulo III de la Orden de 17 de febrero de 2009. Realizada la
inspección correspondiente y habiéndose obtenido un certificado de inspección
favorable, la EICI procederá a diligenciar el certificado de la instalación,
devolviendo una copia al titular o al representante del mismo.
4. Cualquier variación sobre la
memoria técnica original deberá ir suscrita por instalador frigorista o por
técnico titulado competente.
Artículo 8.- Archivo de la documentación
1. Las EICI archivarán y conservarán la documentación que
corresponda a los expedientes tramitados ante ellas de modo que queden
claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación, y a
disposición de la Dirección General competente en materia de industria.
2. Transcurridos diez años desde su
inicio, el expediente completo se remitirá a la Dirección General competente en
materia de industria en la forma que por esta se determine para su archivo.
Artículo 9.- Fin de vida y desmantelamiento de las
instalaciones
1. El desmantelamiento de una instalación frigorífica deberá ser
realizado por una empresa frigorista y los residuos generados deberán ser
entregados a un gestor de residuos.
2. Con carácter previo al
desmantelamiento, el titular de la instalación deberá presentar en la EICI de
su elección una solicitud de baja de la misma en la que se recoja la fecha
prevista para el comienzo y fin de las operaciones de desmantelamiento, el
nombre de la empresa frigorista que lo llevará a cabo y del gestor de residuos y
las actuaciones previstas de tratamiento ambiental de los residuos generados y
de descontaminación, así como de los documentos que acrediten el abono de la
tarifa y la tasa correspondientes, a fin que esta proceda a realizar dicha
tramitación en los registros que procedan.
3. Finalizado el desmantelamiento, la empresa
frigorista emitirá un certificado de su correcta ejecución que entregará al
titular de la instalación, que a su vez, lo entregará a la EICI con la que haya
iniciado el trámite para poder completar el proceso de fin de vida y
desmantelamiento.
CAPÍTULO III
Inspección
Artículo
10.- Inspección de las
instalaciones
1. Los titulares de instalaciones objeto de la presente Orden
estarán obligados a permitir y facilitar el libre acceso a estas tanto de los
técnicos de la Dirección General competente en materia de industria como de los
inspectores de las EICI en la que se esté tramitando el expediente de puesta en
servicio, ampliación o modificación de las instalaciones. Asimismo, estarán obligados
a facilitar, en cualquiera de los casos, la información y documentación que les
sea requerida para comprobar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y
de las normas aplicables.
2. Las EICI estarán obligadas a
inspeccionar materialmente los siguientes porcentajes de instalaciones cuyos
expedientes se hayan tramitado ante ellos, a fin de comprobar que las mismas
cumplen con la normativa que les es de aplicación:
a) Instalaciones de
nivel 2: 30 por 100.
b) Instalaciones de
nivel 1:
a. Instalaciones registradas conforme a la disposición transitoria
primera del Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, que no requieran la
presentación de certificado de inspección de organismo de control: 100 por 100.
b. Resto de instalaciones de nivel 1: 5 por 100.
No serán sometidas a
inspección por EICI aquellas instalaciones que requieran inspección inicial por
organismo de control para su registro, según lo establecido en el RSIF.
Los porcentajes indicados podrán ser
modificados mediante resolución del Director General competente en materia de
industria si como resultado de la experiencia y de los datos estadísticos del
sector se considerase conveniente. ()
3. La empresa frigorista que haya
ejecutado la instalación estará obligada a acompañar en todo momento al
personal de las EICI en la visita de inspección, facilitar el acceso a las
partes de la misma que se le requieran y realizar las maniobras sobre la
instalación que se estimen necesarias por dicho personal para garantizar su
correcto funcionamiento.
4. El director de obra, en su caso, estará obligado
a acompañar al personal de la EICI en la visita de inspección si es requerido
por este.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo
11.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo establecido en la presente
disposición será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título V de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera.- Primeras
tarifas a aplicar
Las tarifas a aplicar por las EICI para la ejecución de las funciones
asignadas a la mismas en la presente Orden durante el año en el que esta entre
en vigor serán notificadas a la Dirección General competente en materia de
industria al menos quince días antes de dicha entrada en vigor.
Disposición transitoria
segunda .- Expedientes en
tramitación
Aquellos expedientes que hayan iniciado su tramitación con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Orden estarán sujetos a la normativa
vigente en el momento de inicio de dicha tramitación.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.- Modificación de la Orden de 17 de febrero de 2009,
de homogeneización y simplificación del procedimiento de actuación de las
Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de
28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario
de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y en sus Órdenes de
desarrollo.
Se modifica la Orden de 17 de febrero de 2009 en los siguientes
términos:
Uno. Se modifica todo el texto de la Orden en los
siguientes términos:
- Donde dice: "Instalador
autorizado"; debe decir: "Instalador".
Dos. Se modifica el artículo 2, que
queda como sigue:
"1. A los efectos previstos en la
presente Orden se entenderá por Entidad de Inspección y Control Industrial
(EICI) aquellos Organismos de Control que hayan obtenido la condición de EICI
en los campos reglamentarios correspondientes al tipo de instalación, de
conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan
las Entidades de Inspección y Control Industrial y se les asignan funciones de
comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de
instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales,
bienes o medio ambiente.
2. Para actuar en el campo
correspondiente según lo indicado en el párrafo anterior, las Entidades de
Inspección y Control Industrial deberán tener incluidas en el anexo técnico de
acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organismo
nacional de acreditación designado en virtud del Real Decreto 1715/2010, de 17
de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación
(ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en
el Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de
julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y
vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por
el que se deroga el Reglamento (CEE) número 339/93, las disposiciones que
regulan las instalaciones que se encuentren dentro de ese ámbito de aplicación,
así como la orden que establece los procedimientos para la tramitación
administrativa de registro y puesta en servicio de esas instalaciones".
Tres. Se modifican el apartado 1 y el
apartado 11 del artículo 3, que pasan a tener el siguiente contenido:
"1. Los interesados presentarán
en la EICI la solicitud de tramitación del correspondiente expediente,
acompañada de toda la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de
las condiciones de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales
establecidos en los reglamentos de seguridad que resulten de aplicación. La
solicitud o cualquier otro acto de tramitación será realizado por la persona o
entidad responsable de la misma de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable. En caso de que se realicen por otra persona o entidad deberá constar
en el expediente el documento que acredite su representación, bien mediante una
solicitud normalizada firmada por el primero o documento de representación".
"11. En los casos en los que hayan
transcurrido los plazos recogidos en la presente Orden para aportar los
documentos requeridos o para la subsanación de las deficiencias detectadas en
las inspecciones, o la preceptiva inspección previa a la puesta en servicio no
pueda ser realizada en dos ocasiones sucesivas por motivos ajenos a la EICI,
esta deberá dar por desistido al interesado en su solicitud, procediendo al
archivo del expediente. El archivo deberá ser debidamente notificado al
interesado, a la Dirección General competente en materia de industria y a la
empresa instaladora, en su caso, indicando los motivos y la posibilidad de
manifestar su disconformidad ante la EICI y, en caso de desacuerdo, ante la
Dirección General competente en materia de industria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 46 del Reglamento para la Calidad y la Seguridad
Industrial aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Cuando un
expediente sea archivado por las causas señaladas anteriormente, el titular de
la instalación solo podrá volver a iniciarlo en la misma EICI que realizó el
archivo, salvo que lo autorice previamente la Dirección General competente en
materia de industria, quedando en cualquier caso sometido a las mismas
condiciones de inspección previa que estuvieran previstas en el expediente
original y debiendo abonar una nueva tasa y una nueva tarifa".
Cuatro. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del
artículo 7 quedan redactados en los siguientes términos:
"1. Cuando sea necesaria
inspección previa a la puesta en servicio, bien porque así lo establezca
expresamente la reglamentación técnica aplicable a la materia o bien porque la
instalación esté incluida en los muestreos definidos en las Órdenes de
desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, en el plazo máximo de quince
días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, la EICI deberá
comunicar al titular, instalador y al director de obra, si estima necesario la
presencia de este último, y la fecha en la que será realizada la visita de
inspección. Esta comunicación deberá estar documentada en el expediente.
Asimismo, notificará a la Dirección
General competente en materia de industria la fecha y la hora en la que tendrá
lugar la inspección tan pronto como las haya concretado y, en todo caso, con al
menos cuarenta y ocho horas de antelación, haciendo uso para ello de la
aplicación informática a la que se refiere en el artículo 9 de la presente
Orden. En caso de que estos datos sufran alguna variación entre las cuarenta y
ocho y las veinticuatro horas antes de la fecha y hora inicialmente fijada, la
EICI deberá comunicárselo a la Dirección General competente en materia de
industria e introducir en el expediente los documentos que acrediten las
razones de dicho cambio. Cualquier cambio de estos datos que deba producirse a
partir de las veinticuatro horas antes del momento fijado para la inspección
deberá ser previamente justificado y haber sido autorizado por la Dirección
General en materia de industria.
La inspección previa a la puesta en
servicio a la que se refiere el párrafo primero se realizará en la fecha y hora
notificadas a través de la aplicación informática definida en el artículo 9.
Dicha fecha se fijará de manera que no se superen en total los veinticinco días
hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. La EICI levantará el acta
correspondiente de cada inspección que realice, de la que entregará copia al
titular de la instalación y, en su caso, a la empresa instaladora o director
técnico de obra. El original del acta se archivará en su correspondiente
expediente, junto con el protocolo de actuación de la inspección. Ambos
documentos (acta y protocolo) deberán ser debidamente fechados y firmados por
el técnico que haya realizado la inspección e incluirán una referencia expresa
de las horas de inicio y fin de la misma. En caso de que el titular no asista a
la inspección, se le deberá notificar su resultado.
3. Si como consecuencia de su acción
inspectora la EICI observase incumplimientos reglamentarios o defectos técnicos
en la inspección inicial, se indicará en el acta de inspección el plazo máximo
para subsanarlos, así como la persona que debe certificar dicha subsanación.
Asimismo, aun cuando durante la
inspección no se hayan detectado defectos, el resultado de esta deberá
determinarse como desfavorable si en la revisión documental se hubieran
encontrado desviaciones y no hubiesen sido subsanadas con anterioridad a la
realización de la mencionada inspección. En este caso, dichas desviaciones
documentales pasarán a incorporarse como defectos en el acta que se emita.
4. Una vez se haya acreditado ante la
EICI la subsanación de defectos y se haya abonado la tarifa correspondiente a
la nueva visita, su personal realizará una nueva inspección en un plazo máximo
de diez días desde dicha comunicación con objeto de comprobar su efectividad
levantando el acta correspondiente".
Cinco. Se añade un nuevo punto 6 al
artículo 7 con el siguiente tenor:
"6. En caso de que la inspección
no pueda realizarse por motivos ajenos a la EICI, a pesar de haber sido
debidamente comunicada la fecha al titular de la instalación, el inspector de
dicha entidad deberá levantar acta dejando constancia de este hecho e indicando
las causas del mismo. Este acta de inspección deberá ser notificada al
instalador y al titular de la instalación junto con la fecha en la que se
realizará una segunda visita de inspección, que deberá llevarse a cabo en un plazo
máximo de veinticinco días desde la fecha de presentación de la solicitud o de
diez días contados desde la fecha de la inspección que no pudo realizarse si
esta iba a efectuarse más de quince días después de dicha presentación.
Esta segunda inspección conllevará el
abono previo de una tarifa en concepto de segunda visita.
Si esta segunda visita tampoco pudiera
realizarse por motivos ajenos a la EICI, el inspector de dicha entidad
levantará una nueva acta dejando constancia de este hecho e indicando las causas
del mismo. Realizado dicho trámite, la EICI deberá desestimar el expediente,
resultando de aplicación lo indicado en el artículo 3.11 de la presente Orden".
Seis. Se añade un nuevo artículo 11 con
el siguiente contenido:
"Artículo 11. Seguimiento y control
1. La Dirección General competente en
materia de industria podrá realizar cuantas actuaciones crea necesarias sobre
las EICI a fin de comprobar la adecuación material y formal de la tramitación
de los expedientes, en la puesta en servicio de las instalaciones, de acuerdo
con lo preceptuado en esta orden y en el resto de normativa aplicable, y que
las inspecciones se han llevado a cabo según el plan anual aprobado y con
cumplimiento de las directrices emanadas de dicho organismo.
2. Los inspectores de la Dirección General
competente en materia de industria podrán, en cualquier momento, presentarse en
las oficinas de la EICI para recabar toda la documentación relativa a
expedientes iniciados ante ella, incluida información sobre la situación de los
trabajos, evolución, resultados globales y otros aspectos que se consideren de
interés, quedando esta obligada a aportársela en ese mismo momento en el caso
de que se trate de expedientes en tramitación o que hayan sido finalizados
menos de un año antes".
Disposición final segunda.- Modificación de la Orden 8638/2002, de 8 de
octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de
instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para
suministro a vehículos
Se modifica la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, en los términos que
figuran a continuación:
Uno. Se modifica todo el texto de la
Orden en los siguientes términos:
- Donde dice: "Instalador
autorizado"; debe decir: "Instalador".
Dos. Las letras A) y B) del apartado 5 del
artículo 4 quedan redactadas como sigue:
"A) Instalaciones con proyecto:
- Solicitud de registro de
instalación.
- Proyecto técnico de la instalación
petrolífera firmado por técnico titulado competente, de acuerdo con lo
establecido en la ITC MI-IP03.
- Certificado final de obra de la
dirección facultativa firmado por técnico titulado competente, en el que se
acredite que la instalación cumple con la ITC MI-IP03 y, en su caso, con el
Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
- Certificado de fabricación de los
tanques.
- Certificado de prueba de
estanqueidad de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de
la ITC MI-IP03.
- Copia del documento que acredite
que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate
de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren
en la aplicación informática definida en el artículo 11.
Cualquier variación sobre el proyecto
técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada
de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al
inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el
certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.
B) Instalaciones sin proyecto:
- Solicitud de registro de
instalación.
- Memoria técnica de la instalación,
según el formato del Anexo I de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, firmada
por un instalador de productos petrolíferos líquidos de la empresa instaladora
de la obra.
- Certificado de fabricación de los
tanques.
- Certificado de prueba de
estanqueidad de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de
la ITC MI-IP03.
- Copia del documento que acredite
que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate
de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren
en la aplicación informática definida en el artículo 11".
Tres. Las letras A) y B) del apartado 5
del artículo 5 quedan redactadas como sigue:
"A) Instalaciones con proyecto:
- Solicitud de registro de
instalación.
- Proyecto técnico de la instalación
petrolífera firmado por técnico titulado competente, de acuerdo con lo
establecido en la ITC MI-IP04.
- Certificado final de obra de la
dirección facultativa firmado por técnico titulado competente, en el que se
acredite que la instalación cumple con la ITC MI-IP04 y, en su caso, con el
Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
- Certificado de fabricación de los
tanques.
- En caso de instalaciones
enterradas, certificado de prueba de resistencia y estanqueidad de las tuberías
de acuerdo con lo dispuesto en el punto 12.2 de la ITC MI-IP04.
- Copia del documento que acredite
que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate
de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren
en la aplicación informática definida en el artículo 11.
- Listado de vehículos propiedad del
titular que se suministrarán desde la instalación, firmado por el titular o
representante de la instalación y acompañado del sello de la empresa, en el
caso que proceda.
- En caso de ser necesario, por las
características de la instalación, certificado de instalación eléctrica de baja
tensión, así como copia del documento que acredite que la empresa instaladora
se encuentra debidamente habilitada para realizar este tipo de instalaciones de
baja tensión cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la
Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el
artículo 11.
Cualquier variación sobre el proyecto
técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser
acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con
posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por
tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.
B) Instalaciones sin proyecto:
- Solicitud de registro de
instalación.
- Memoria técnica de la instalación,
según el formato del Anexo II de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, firmada
por un instalador de PPL de la empresa instaladora de la obra.
- Certificado de fabricación de los
tanques.
- En caso de instalaciones
enterradas, certificado de prueba de resistencia y estanqueidad de las tuberías
de acuerdo con lo dispuesto en el punto 12.2 de la ITC MI-IP04.
- Copia del documento que acredite
que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate
de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren
en la aplicación informática definida en el artículo 11.
- Listado de vehículos propiedad del
titular que se suministrarán desde la instalación, firmado por el titular o
representante de la instalación y acompañado del sello de la empresa, en el
caso que proceda.
- En caso de ser necesario, por las características
de la instalación, certificado de instalación eléctrica de baja tensión, así
como copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra
debidamente habilitada para realizar este tipo de instalaciones de baja tensión
cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de
Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11".
Disposición
final tercera.- Modificación de la
Orden 9343/2003, de 1 de octubre, por la que se establece el procedimiento para
el registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no
industriales en los edificios
Se modifica la Orden 9343/2003, de 1 de
octubre, en los términos que figuran a continuación:
Uno. Se
modifica todo el texto en los siguientes términos:
a) Donde dice: "Instalador autorizado";
debe decir: "Instalador habilitado".
b) Donde dice "Empresa instaladora autorizada";
debe decir: "Empresa instaladora".
Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda
redactado como sigue:
"2. Una vez finalizadas las obras
de la instalación y efectuadas las pruebas correspondientes, la empresa
instaladora deberá presentar ante la EICI la siguiente documentación:
a) Solicitud de registro de
instalación térmica por triplicado.
b) Un ejemplar del proyecto
específico de la instalación, redactado y firmado por técnico titulado
competente.
c) Un ejemplar del certificado de
montaje de la instalación, según modelo normalizado de impreso, suscrito por el
instalador habilitado, la empresa instaladora y el director de obra.
d) Copia del documento que acredite
que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate
de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren
en la aplicación informática de intercambio de información establecida en
virtud de lo indicado en el artículo 11".
Tres. Se añade un nuevo párrafo al
apartado 3 "in fine" del artículo 6 que queda redactado como sigue:
"Cualquier variación sobre el
proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser
acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con
posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por
tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad".
Cuatro. El apartado 2 del artículo 7
queda redactado como sigue:
"2. Una vez finalizadas las obras
de la instalación y efectuadas las pruebas correspondientes la empresa
instaladora deberá presentar ante la EICI la siguiente documentación:
a) Solicitud de registro de
instalación térmica por triplicado.
b) Dos ejemplares de la memoria
técnica descriptiva de la instalación, según modelo normalizado, redactada y
firmada por instalador habilitado o técnico titulado competente.
c) Copia del documento que acredite
que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate
de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren
en la aplicación informática de intercambio de información establecida en
virtud de lo indicado en el artículo 11.
Uno de los ejemplares de la solicitud y
de la memoria se archivará por la EICI y constituirá el documento base de
cotejo para cualquier actuación futura, dando trámite a la mencionada memoria.
Los otros dos ejemplares de la solicitud, debidamente diligenciados, se
devolverán en el acto a la empresa instaladora y serán uno para que lo conserve
el titular de la instalación y otro para que lo entregue en la compañía
suministradora. El otro ejemplar de la memoria será para el titular de la
instalación".
Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 9 con el siguiente tenor:
"3. En aquellas instalaciones en las que se
realice la transformación de las calderas de hidrocarburos de clase C o D,
según lo definido en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y sus
Instrucciones Técnicas Complementarias, a gas natural u otro combustible, para
proceder al diligenciado del certificado de instalación mencionado en el punto
1 el titular, deberá acreditar previamente haber iniciado el trámite de baja de
la instalación petrolífera en una EICI, entregando copia de la solicitud de
dicho trámite".
Disposición
final cuarta .- Modificación de la
Orden 9344/2003, de 1 de octubre, por la que se establece el procedimiento para
la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas
no industriales conectadas a una alimentación en baja tensión
Se modifica la Orden 9344/2003, de 1 de
octubre, en los términos que figuran a continuación:
Uno. Se modifica todo el texto de la
orden en los siguientes términos:
- Donde dice: "Instalador
autorizado"; debe decir: "Empresa instaladora".
Dos. El primer párrafo del apartado 3.1
del artículo 3 queda redactado como sigue:
"Instalaciones que requieren
proyecto firmado por técnico titulado competente:".
Tres. El apartado 6.1 del artículo 6
queda redactado como sigue:
"6.1. Una vez ejecutadas las
instalaciones y realizadas las verificaciones correspondientes de acuerdo con
lo indicado en el apartado 3 de la ITC-BT-05 la empresa instaladora en baja
tensión deberá presentar ante la EICI la documentación siguiente, según el tipo
de instalación:
- Modelo oficial de solicitud.
- Proyecto redactado y firmado por
técnico titulado competente.
- Certificado de instalación
eléctrica en baja tensión (cinco copias).
- Dossier de información al usuario
(cinco copias).
- Certificado de dirección de obra
(dos copias).
- Contrato de mantenimiento, en su
caso (dos copias).
- Documentación complementaria que
justifique la desviación de la instalación, en su caso (dos copias).
- Copia del documento que acredite
que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate
de empresas que actúan por primera vez en la Comunida de Madrid y no figuren
en la aplicación informática de intercambio de información establecida en
virtud de lo indicado en el artículo 9".
Cuatro. El segundo párrafo del apartado
6.2 del artículo 6 queda redactado como sigue:
"Cualquier variación sobre el
proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser
acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con
posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por
tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad".
Cinco. El apartado 7.1 del artículo 7
queda redactado como sigue:
"7.1. Una vez ejecutadas las
instalaciones y realizadas las verificaciones correspondientes de acuerdo con
lo indicado en el apartado 3 de la ITC-BT-05 la empresa instaladora en baja
tensión deberá presentar ante la EICI la documentación siguiente, según el tipo
de instalación:
- Modelo oficial de solicitud.
- Memoria técnica de diseño, según
modelo oficial (dos copias).
- Certificado de instalación
eléctrica en baja tensión (cinco copias).
- Dossier de información al usuario
(cinco copias).
- Copia del documento que acredite
que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate
de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren
en la aplicación informática de intercambio de información establecida en
virtud de lo indicado en el artículo 9".
Disposición final quinta.- Modificación de la Orden 3619/2005, de 24 de
junio, por la que se establece el procedimiento para el Registro de
Instalaciones de Prevención y Extinción contra Incendios
Se modifica la Orden 3619/2005, de 24 de
junio, en los términos que figuran a continuación:
El apartado 5 del artículo 3 queda
redactado como sigue:
"5. La documentación a presentar
para el registro de instalaciones contra incendios será:
a) Instalaciones definidas en el
apartado 1.c):
- Solicitud de registro de
instalación.
- Proyecto técnico de la instalación
contra incendios, redactado y firmado por técnico titulado competente, de
acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre; el
Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de
1998, que incluirá referencia de los materiales, aparatos, equipos, sistemas o
componentes sujetos a marcas de conformidad a normas, así como la clase o nivel
ante el fuego de los productos de construcción que lo requieran, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.
- Certificado por duplicado, emitido
por técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto la adecuación
de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas
y prescripciones reglamentarias que correspondan. El contenido de dicho
certificado será el establecido en el artículo 5 del Real Decreto 2267/2004, de
3 de diciembre.
- Si el establecimiento dispone de
instalaciones que requieran ser realizadas por empresa instaladora habilitada,
se deberá presentar copia del documento que acredite que la empresa instaladora
se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por
primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática
definida en el artículo 8.
Cualquier variación sobre el proyecto
técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser
acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con
posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por
tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.
b) Instalaciones definidas en el
apartado 1.a) y 1.b):
- Solicitud de registro de
instalación.
- Memoria técnica firmada por
técnico titulado competente.
- Certificado por duplicado, emitido
por técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto la adecuación
de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas
y prescripciones reglamentarias que correspondan. El contenido de dicho
certificado será el establecido en el artículo 5 del Real Decreto 2267/2004, de
3 de diciembre.
- Si el establecimiento dispone de instalaciones
que requieran ser realizadas por empresa instaladora habilitada, se deberá
presentar copia del documento que acredite que la empresa instaladora se
encuentra debidamente habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por
primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática
definida en el artículo 8".
Disposición
final sexta.- Modificación de la
Orden 639/2006, de 22 de marzo, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de
puesta en servicio de las instalaciones interiores de suministro de agua
Uno. Se modifica la Orden 639/2006, de
22 de marzo, de manera que en todo el texto de la orden donde dice: "la
empresa instaladora de fontanería"; debe decir: "quien lleve a cabo
la ejecución de la instalación".
Dos. Se modifica el Anexo de la Orden
639/2006, de 22 de marzo, quedando como sigue:
"La documentación para el registro
de puesta en servicio de instalaciones interiores de suministro de agua que
necesiten o no proyecto será la siguiente:
a) Instalaciones que no necesiten
proyecto:
- Solicitud de conformidad de
instalaciones interiores de suministro de agua. Resumen técnico en modelo
normalizado por las EICI.
- Certificado de dirección y
terminación de obra de instalación interior de suministro de agua. Acta de
prueba de presión en modelo normalizado por las EICI.
- En aquellas instalaciones
individuales, para cualquier destino, con caudal superior a 3 litros por
segundo e igual e inferior a 6 litros por segundo, será necesario presentar una
memoria con el cálculo de los diámetros de las tuberías de la instalación,
firmada y sellada por quien lleve a cabo la ejecución de la instalación.
b) Instalaciones que necesiten
proyecto:
- Solicitud de conformidad de
instalaciones interiores de suministro de agua. Resumen técnico en modelo
normalizado por las EICI.
- Proyecto específico de la instalación
suscrito por técnico titulado competente.
- Certificado de dirección y
terminación de obra de instalación interior de suministro de agua. Acta de
prueba de presión en modelo normalizado por las EICI.
Cualquier variación sobre el proyecto
técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser
acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con
posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por
tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad".
Disposición final séptima.- Régimen supletorio
En lo no recogido en la presente Orden
se estará a lo previsto en la Orden de 17 de febrero de 2009, de
homogeneización y simplificación del procedimiento de actuación de las
Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de
28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario
de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y en sus Órdenes de
Desarrollo.
Disposición final octava.- Habilitación normativa
Se faculta al titular de la Dirección
General competente en materia de industria para dictar las Resoluciones
necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden y para modificar
los porcentajes de inspección definidos en el artículo 10.2.
Disposición final novena.- Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor a los
ocho meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.