Orden de 19 de diciembre de 2013, de la
Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece como forma de pago
obligatoria la domiciliación bancaria en los aplazamientos y fraccionamientos
concedidos por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego
de la Comunidad de Madrid. ()
La Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 65.1, que las deudas
tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán
aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y
previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación
económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los
plazos establecidos.
La Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, establece en su artículo 28 que, salvo que una Ley especial prevea otra
cosa, las actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria a realizar por
la Comunidad de Madrid de deudas tributarias y demás ingresos de derecho
público serán los previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de
desarrollo.
El Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone en su
artículo 34 que el pago de las deudas y sanciones tributarias que deban
realizarse en efectivo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios:
Cheque, tarjeta de crédito y débito, transferencia bancaria y domiciliación
bancaria. Asimismo, el artículo 38 regula el pago mediante domiciliación
bancaria siempre que el obligado sea titular de la cuenta en que domicilie el
pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito, y que
comunique su orden de domiciliación a la Administración Tributaria.
Por otra parte, el artículo
46.2.f) del mismo texto legal establece que la solicitud de aplazamiento y
fraccionamiento contendrá la orden de domiciliación bancaria, indicando el
número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de
crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración
competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria
en estos supuestos. Asimismo, el artículo 52 dispone que, en el caso anterior,
también la resolución de concesión del aplazamiento o fraccionamiento
especificará el número de cuenta cliente y los datos de la entidad de crédito
que haya de efectuar el cargo en cuenta.
En lo que se refiere a las
obligaciones de pago en la Comunidad de Madrid, la Orden
de 18 de febrero de 2005, de la Consejería de Hacienda, que regula con
carácter general los medios de pago que pueden utilizarse en la gestión de la
Tesorería General de la Comunidad de Madrid, contempla, entre otras
posibilidades, la de que los pagos se realicen mediante domiciliación bancaria.
De acuerdo con las
mencionadas normas legales, la presente Orden tiene como finalidad establecer
como forma de pago obligatoria de los aplazamientos y fraccionamientos cuya
resolución compete a la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión
del Juego, la domiciliación bancaria, con el objetivo de mejorar la gestión de
los citados ingresos, reducir costes y facilitar a los obligados tributarios el
cumplimiento de sus obligaciones de pago.
No obstante lo anterior, se
excepciona de dicha obligatoriedad el aplazamiento y fraccionamiento de las
tasas administrativas en materia de juego, así como de las sanciones de la Ley
6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
En su virtud, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25
de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; el artículo
41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, y el artículo 18.1.c) del Decreto 25/2009, de 18 de marzo,
del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Economía y Hacienda,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
La presente Orden tiene por
objeto regular la obligatoriedad de la domiciliación del pago de la fracción o
fracciones que resulten del aplazamiento o fraccionamiento cuya resolución
compete a la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego,
a excepción de las sanciones reguladas por la Ley
6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, y de las tasas
administrativas en materia de juego.
Artículo 2.- Domiciliación del pago de
aplazamientos y fraccionamientos
1. Obligatoriedad y efectos
de la domiciliación.
El medio de pago
obligatorio en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas será
la domiciliación bancaria.
No obstante, la
domiciliación no será obligatoria, cuando el obligado al pago sea:
a) Alguno a los que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
b) Los sucesores en las
obligaciones tributarias.
c) Responsables solidarios
y subsidiarios.
d) Entes territoriales,
Organismos Autónomos, Seguridad Social y Entidades de derecho público.
En estos supuestos, el pago
se efectuará preferentemente por medios telemáticos, a través de la oficina
virtual tributaria, en los casos así previstos o mediante carta de pago si no
pudiese realizarse por medios telemáticos.
La fecha de cargo en cuenta
de tales domiciliaciones será siempre el día 5 o el 20 del mes que corresponda
al vencimiento del plazo o fracción acordada o el inmediato hábil siguiente. Si
el día de pago fuese sábado, domingo o festivo se extenderá el plazo de pago al
día hábil inmediato posterior.
2. Legitimación.
Podrán ordenar la
domiciliación del pago de los aplazamientos y fraccionamientos cuya resolución
compete a la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego
los obligados a realizar el pago o, en su caso, sus representantes.
3. Procedimiento.
La domiciliación del pago
de los aplazamientos y fraccionamientos queda ordenada con la solicitud.
La solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento deberá incorporar la domiciliación del pago de
las deudas indicando la codificación de la cuenta en la que se desea domiciliar
el pago, que deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser de titularidad del
obligado al pago.
b) Que dicha cuenta se
encuentre abierta en una entidad de crédito establecida en la zona SEPA ("Single Euro Payments Area "
o Zona Única de Pagos en Euros) y adherida al esquema de adeudos directos
básicos SEPA.
c) El obligado deberá
indicar el número de cuenta corriente completo.
Para la justificación de lo
anterior bastará con la presentación de cualquier documento bancario en poder
del obligado al pago en el que se acrediten fehacientemente dichos requisitos.
Si la cuenta designada no
reúne los requisitos o no se justifica en la forma indicada, se requerirá al
solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del
siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o acompañe
el preceptivo documento con indicación de que, de no atender el requerimiento
en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará
sin más trámites.
4. Modificación de la
cuenta de domiciliación.
El obligado al pago o, en
su caso, su representante podrá modificar la cuenta de domiciliación dando
traslado por escrito del nuevo número a la unidad que tramitó el aplazamiento o
fraccionamiento, con una antelación mínima de dos meses al vencimiento del
plazo en que tenga que efectuarse el cargo en la nueva cuenta designada, que
deberá reunir los requisitos señalados en el apartado 3.
Si la comunicación de la
nueva cuenta no reúne estos requisitos o no se justifica en la forma indicada,
se requerirá al obligado para que, en un plazo de diez días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta
o acompañe el preceptivo documento con indicación de que, si así no lo hiciera,
se le tendrá por desistido de su solicitud de cambio de cuenta y se considerará
que la domiciliación persiste en la cuenta anteriormente comunicada.
5. Vencimientos de los
aplazamientos o fraccionamientos domiciliados.
Todos los aplazamientos o
fraccionamientos concedidos tendrán necesariamente como fecha de vencimiento de
cada uno de los correspondientes plazos el día 5 o 20 de cada mes o inmediato
hábil siguiente.
En todo caso, el vencimiento del primer
plazo de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos a lo largo de un mes
natural, no podrá ser anterior al día 20 del mes siguiente a aquel en que se
concedió o al día 5 del segundo mes.
Artículo 3.- Procedimiento de gestión de las
domiciliaciones
1. Ficheros de
domiciliaciones.
La Dirección General de Tributos y de
Ordenación y Gestión del Juego generará ficheros con las domiciliaciones
ordenadas.
Los ficheros serán puestos
a disposición de las Entidades colaboradoras con la antelación suficiente para
que estas puedan llevar a cabo los procesos necesarios para el cumplimiento de
las respectivas órdenes de domiciliación. El período de antelación será
convenido entre la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del
Juego y las Entidades colaboradoras.
La Entidad colaboradora,
una vez finalizada la gestión, tendrá que entregar un fichero de retorno con la
información de los derechos no cobrados.
2. Adeudo en la cuenta del
obligado al pago.
El día del vencimiento del
plazo se efectuará el cargo de los importes domiciliados en las cuentas de los
respectivos obligados al pago y la Entidad colaboradora abonará el importe
total de los mismos en la cuenta restringida para la recaudación de tributos
que corresponda, salvo que la cuenta designada por el obligado no cumpla alguno
de los requisitos establecidos en el artículo 2 o en ella no exista el día del
vencimiento saldo disponible suficiente para atender el pago íntegro del importe
domiciliado.
El adeudo deberá
efectuarse, en todo caso, por el importe íntegro de la deuda domiciliada, sin
que puedan llevarse a cabo cargos por importes parciales.
Asimismo, el adeudo de los importes
domiciliados deberá realizarse en la misma cuenta que figure en el fichero
emitido por la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del
Juego, siendo de responsabilidad de la Entidad de crédito causante del error,
cualquier consecuencia que pudiera producirse por el hecho de que el adeudo se
lleve a cabo en una cuenta distinta.
Artículo 4.-
Momento de pago y liberación del obligado frente a la Administración
Tributaria
1. Los obligados al pago
quedarán liberados cuando, siguiéndose el procedimiento establecido en el
artículo anterior, se realice en su cuenta el cargo del importe total
domiciliado, en la fecha de vencimiento establecida, sin que se produzcan por
motivos que le sean imputables, rechazos o devoluciones en el plazo legal
establecido por la normativa bancaria. Se considerará como momento de
realización del pago, la fecha de vencimiento del plazo.
Una vez realizado el cargo
en la cuenta de domiciliación y, a efectos de justificación del pago, las
Entidades de crédito emitirán y harán llegar al obligado al pago un recibo con
el contenido que se recoge en el Anexo.
2. En aquellos casos en los
que el cargo en la cuenta del obligado al pago y el correlativo abono en la
cuenta restringida de recaudación no se realice o se realice fuera de plazo por
causas no imputables al obligado al pago, no se exigirán a este recargos,
intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que,
en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad colaboradora responsable
de la demora.
Cuando no se produjese el
cargo en cuenta de los importes domiciliados, por causa no imputable al
obligado al pago ni a la Administración Tributaria, el obligado no quedará
liberado frente a la Administración de la obligación de ingresar el importe de
la deuda domiciliada, sin perjuicio de las acciones que procedan frente a la
entidad de crédito o persona responsable del incumplimiento.
A estos efectos, se
considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo
fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que la domiciliación del
pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y
condiciones establecidos normativamente en cada caso.
b) Que la cuenta designada
para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado.
c) Que en dicha cuenta
existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender
íntegramente a la domiciliación.
3. Cuando por causas no imputables a la
Administración Tributaria, no se produjese el cargo en cuenta de los importes
domiciliados, los obligados al pago no quedarán liberados del mismo frente a la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, por lo que esta actuará de acuerdo con lo
establecido para la falta de pago en el artículo 54 del Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 5.- Adelantamiento del pago
El obligado tributario podrá adelantar
total o parcialmente el pago de la deuda tributaria aplazada o fraccionada.
Para ello, deberá comunicar dicha circunstancia, con una antelación mínima de
veinte días hábiles al que deba efectuarse el cargo, a fin de que este no sea
remitido a la entidad financiera y le sea emitido el correspondiente documento
de ingreso que le permita realizar el pago adelantado.
Disposición Transitoria
Los obligados al pago de
aplazamientos y fraccionamientos concedidos con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Orden podrán optar entre:
a) Efectuar los ingresos
mediante abono de las correspondientes cartas de pago según la modalidad de
pago señalada en la Resolución de concesión de aplazamientos y
fraccionamientos.
b) Acogerse a la domiciliación del pago
con los mismos requisitos y condiciones regulados en esta Orden.
Disposición Final Única
La presente Orden entrará
en vigor:
a) Al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, para las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en período voluntario
de ingreso.
b) El día 1 de febrero de
2014: Para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en
período ejecutivo de ingreso.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.