Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. ()
ÍNDICE
TÍTULO I
Medidas
fiscales
Artículo
1. Modificación parcial del Texto
Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de
tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21
de octubre.
TÍTULO II
Medidas de
racionalización
Artículo
2. Modificación parcial de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Artículo
3. Modificación parcial de la Ley
12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades
Públicas de la Comunidad de Madrid.
Artículo
4. Extinción de la Agencia de
Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.
Artículo
5. Extinción de la Academia de
Policía Local de la Comunidad de Madrid.
Artículo
6. Supresión del Consejo de
Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid.
Artículo
7. Supresión del Comité técnico
de seguridad en el consumo de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Medidas
administrativas
Artículo
8. Modificación parcial de la Ley
8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo
9. Modificación parcial de la Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
10. Modificación parcial de la
Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del
Manzanares.
Artículo
11. Modificación parcial de la
Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río
Guadarrama y su entorno.
Artículo
12. Modificación parcial de la
Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los
cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
Artículo
13. Modificación parcial de la
Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
Artículo
14. Modificación parcial de la
Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid.
Artículo
15. Modificación parcial de la
Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña.
Artículo
16. Modificación parcial de la
Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos
adictivos.
Artículo
17. Modificación parcial de la Ley
19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
18. Modificación parcial de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
19. Modificación parcial de la
Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.
Artículo
20. Modificación parcial de la
Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.
Artículo
21. Modificación parcial de la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
Artículo
22. Modificación parcial de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición adicional
única.- Gestión y administración de
la parte del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama situada en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria
primera.- Régimen transitorio para la
protección de los terrenos del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de
Peñalara incluidos en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.
Disposición transitoria
segunda.- Régimen transitorio
aplicable a la monetización de redes locales en suelo urbano en expedientes en
tramitación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria
única.- Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.- Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Disposición final segunda.- Adaptación de ordenanzas al régimen de publicidad en
vehículos afectos a licencias de autotaxi.
Disposición final
tercera.- Desarrollo normativo.
Disposición final cuarta.-
Modificaciones presupuestarias.
Disposición final quinta.-
Entrada en vigor.
LEY DE
MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
PREÁMBULO
La
presente ley regula las medidas fiscales y administrativas vinculadas a la
consecución de los objetivos de la Ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2014 y la política
económica. El contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza
tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras
medidas de diferente naturaleza destinadas, con carácter general, a la
racionalización, la dinamización de la economía y la eficiencia en la gestión
de los recursos públicos.
I
El Título
I contiene varias medidas fiscales que afectan al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Hidrocarburos.
En la
actual coyuntura económica de falta de liquidez y crédito en familias, pymes y
autónomos, es esencial que la política fiscal vaya dirigida a aumentar la renta
disponible de los ciudadanos.
En este
sentido las medidas fiscales contenidas en la presente ley se enmarcan en la
política de bajada prudente, ordenada y selectiva de impuestos que la Comunidad
de Madrid viene siguiendo desde 2003 y forman en su conjunto una de las más
importantes reformas tributarias acometidas por esta Comunidad.
Con la
finalidad de mejorar la equidad y favorecer el crecimiento en la región, en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la escala
autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto, incluyendo una
nueva reducción de los porcentajes marginales aplicables a cada uno de los
tramos de base liquidable.
Esta
nueva reducción de 1,6 puntos, distribuida en 0,4 puntos porcentuales en cada
uno de los tipos marginales, unida a la reducción de 1 punto aprobada en 2007,
sitúa la tarifa autonómica de la Comunidad como la más baja de las Comunidades
Autónomas.
La mayor
equidad del impuesto resulta del incremento de la progresividad de la tarifa,
cuyos marginales máximos se ven disminuidos en porcentajes crecientes para los
niveles más bajos de renta. Así, respecto a la tarifa autonómica aprobada por
el Estado, el marginal aplicable a las rentas más bajas se ve reducido en un 6,67%,
el segundo en un 5%, el tercero en un 3,2% y el marginal máximo, aplicable a
las rentas más altas en un 2,3%.
En
segundo lugar, también en el IRPF, se suprime la deducción por donativos a
fundaciones.
En el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se
reducen dos tipos impositivos: por un lado, el tipo general del 7%, dentro de
la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas",
correspondiente a las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión
de derechos reales sobre los mismos, y, por otro, el tipo impositivo del 1%
aplicable a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de "Actos
Jurídicos Documentados".
Con estas
dos modificaciones se pretende incidir en la recuperación del mercado inmobiliario
sumido hoy en una profunda crisis, favoreciendo también el crecimiento de la
región.
En el
Impuesto sobre Hidrocarburos se establece el tipo de devolución de la Comunidad
de Madrid aplicable al gasóleo profesional. Con ello se pretende mejorar la competitividad
de la Comunidad de Madrid al abaratar el coste del transporte profesional de
personas y mercancías.
Las
medidas fiscales contenidas en este Título I se adoptan dentro del ámbito
normativo competencial que se atribuye a la Comunidad de Madrid en la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y la Ley
29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
II
En el
Título II, bajo la rúbrica "Medidas de racionalización", se contienen
varias modificaciones normativas destinadas, con carácter general, a la
reducción del gasto público, la racionalización del sector público y la
transparencia en la gestión de los recursos.
Así, para
cumplir las exigencias de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y facilitar su
aplicación práctica, se modifica, en primer lugar, la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid. Por un lado, los artículos 47.3 y 64.2, a efectos de incluir el fondo
de contingencia en la estructura de gastos, que se integra en la clasificación
económica como un Capítulo 5 de gastos, regulando, asimismo, su funcionamiento.
Por otro, los artículos 91.2 y 92.2, en el sentido de delimitar, a efectos de
endeudamiento, el concepto de "sector público" de acuerdo con la
definición y delimitación dada por el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales, aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96, del Consejo, de 25 de
junio de 1996.
También
con el fin de garantizar la estabilidad presupuestaria así como la eficiencia
en la distribución de los recursos públicos, se arbitra un procedimiento para
la asignación de excedentes de tesorería en función de las necesidades de
liquidez, de forma que las obligaciones con los acreedores sean atendidas
puntualmente, además de reducirse costes administrativos.
Además,
al objeto de favorecer la transparencia en la gestión de los ingresos públicos,
se introduce en el artículo 122.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la obligación de la
Consejería de Economía y Hacienda de informar mensualmente a la Asamblea de
Madrid sobre la ejecución presupuestaria de los ingresos.
Por otro
lado, se introducen varias modificaciones en la Ley
12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades
Públicas de la Comunidad de Madrid, para permitir que la Comunidad de Madrid
pueda cumplir en plazo las obligaciones de suministro de información
establecidas en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se
desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, y en el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas
urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. A tal
efecto, se modifica el plazo para la presentación del presupuesto por parte de
los Consejos Sociales ante la Comunidad de Madrid y el plazo para la confección
de la liquidación de los presupuestos de las Universidades Públicas.
Además,
se atribuye a los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la
Comunidad de Madrid la competencia para, en supuestos de desequilibrio presupuestario,
aprobar el plan económico financiero por plazo máximo de tres años, a propuesta
del Consejo de Gobierno de la Universidad y en tres meses desde la aprobación o
liquidación del presupuesto en desequilibrio. El plan económico financiero
deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Profundizando
en la política de contención del gasto y racionalización del sector público se
procede a la supresión de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de
las Universidades de Madrid y de la Academia de Policía Local de la Comunidad
de Madrid.
Con el
mismo propósito se suprimen además, dos órganos colegiados autonómicos cuyos
fines pueden alcanzarse a través de los diversos procedimientos previstos en la
legislación general de aplicación. Por un lado, el Consejo de Cooperación al
Desarrollo de la Comunidad de Madrid, ya que la cooperación al desarrollo,
concentrada ahora en acciones humanitarias en situaciones de emergencia, no se
lleva a cabo de forma unilateral, sino de manera coordinada con la
Administración del Estado, mediante la firma de instrumentos convencionales
para la articulación, coordinación y complementariedad en materia de
cooperación al desarrollo. Por otro lado, el Comité técnico de seguridad en el
consumo, porque la protección de los consumidores en relación con la seguridad
de los productos está suficientemente garantizada con la vigente regulación a
nivel estatal y europeo.
Las
modificaciones legales del Título II se dictan en ejercicio de las competencias
exclusivas que el artículo 26 del Estatuto
de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid en materia de organización,
régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y sector público
económico.
III
En el
Título III se ubican otras medidas administrativas que afectan a sectores y
materias diferentes.
Se
introducen varias adaptaciones a la normativa ambiental de la Comunidad de
Madrid, que se dictan en ejercicio de las competencias exclusivas y de
desarrollo legislativo previstas en los artículos 26 y 27 del Estatuto de
Autonomía en materia de procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de organización propia, montes, aprovechamientos forestales, vías
pecuarias, normas adicionales de protección del medio ambiente y espacios
naturales protegidos.
En primer
lugar, con la finalidad de compatibilizar la protección de los recursos
naturales con el establecimiento de infraestructuras e instalaciones de servicio
público, se introducen dos medidas de flexibilización del régimen de ocupación
de determinados bienes de dominio público.
Se
replantea, primero, el régimen de ocupación temporal de vías pecuarias previsto
en el artículo 38 de la Ley
8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que en
su configuración actual dificulta el establecimiento de conducciones de
servicio público, sobre todo, en zonas rurales. Así, se eleva el plazo máximo
de las ocupaciones temporales, de 3 a 10 años renovables y se permiten, en los
mismos términos que la legislación básica estatal, las conducciones en
superficie o que afecten al vuelo.
Además,
con la idea de establecer un marco de gestión más favorable en el mantenimiento
y conservación de los recursos forestales, se flexibiliza el régimen de
ocupación temporal y utilización o aprovechamiento privativo por terceros en
montes de utilidad pública, contenido en la Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid, eliminando el actual límite máximo de duración de las
concesiones administrativas de 15 años.
En
segundo lugar, se introducen varias modificaciones en la regulación de los
Parques Regionales de la Comunidad de Madrid con una doble finalidad: por un
lado, se adapta la Red de Parques Regionales de la Comunidad de Madrid a la
declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, mediante Ley
estatal 7/2013, de 25 de junio. Por otro, con el objetivo de preservar los
espacios naturales de la Comunidad de Madrid y fomentar, a la vez, la ocupación
del territorio y el desarrollo económico más allá de las actividades
tradicionales agrícolas y ganaderas, se permiten aquellos usos y actividades de
desarrollo rural compatibles con el objetivo primordial de la conservación. En
todo caso, esta ampliación de usos no afectará a las zonas de mayor protección
dentro de los parques regionales.
Los
cambios producidos en el mercado de la actividad del transporte por carretera
llevaron al legislador estatal a modificar la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, que efectuó una revisión de la
tipificación de las infracciones y cuantía de las sanciones para adecuarlas al
actual mercado de transportes por carretera, en una rigurosa aplicación del
principio de legalidad en la materia. Esto, unido a la cada vez más extendida
jurisprudencia sobre la interpretación del principio de reserva de ley en
materia sancionadora, a fin de recoger de manera estricta los tipos infractores
que pueden producirse en la práctica y a la necesidad de introducir algunas
medidas en el sector de los transportes urbanos, aconsejan modificar ahora el
régimen sancionador contenido en el Capítulo V de la Ley
20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid. Además, se introduce un nuevo
marco regulador de la publicidad en los vehículos afectos a las licencias de
autotaxi.
Asimismo,
se modifica la Ley
5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid, para recoger la posibilidad de que la
distribución de las compensaciones a los operadores pueda realizarse, cuando
las circunstancias así lo requieran, en función del número de kilómetros
realizados. Esta opción permite programar con certeza los gastos del Consorcio
Regional de Transportes, reduciendo las incertidumbres que son inevitables
cuando el criterio a utilizar es el del número de viajeros transportados.
Evidentemente, la demanda fluctúa en función de múltiples factores, y compensar
a los operadores con arreglo a ella necesariamente conlleva una aleatoriedad en
el gasto que desaparece cuando el criterio utilizado es el de los kilómetros
realizados, puesto que en este caso el Consorcio Regional de Transportes
programa la oferta y puede controlar a lo largo de todo el ejercicio su
ejecución, lo que redunda, a su vez, en un control preciso y exacto del gasto.
Ambas
modificaciones normativas se efectúan de acuerdo con la competencia exclusiva
prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía en materia de transporte
terrestre cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la
Comunidad de Madrid.
En
ejercicio de la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y
urbanismo prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, también se
modifica la disposición adicional segunda de la Ley
8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña, recogiendo en ella los principios básicos del régimen
sancionador que, en su caso, establezca cada Ayuntamiento, en relación con las
entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones
administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico.
En el
marco de la política regional de fomento de la actividad económica, y con base
en la competencia exclusiva en materia de comercio interior prevista en el
artículo 26 del Estatuto de Autonomía, resulta necesario seguir potenciando la
iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de una
mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social, eliminando todas
aquellas regulaciones que sean innecesarias y restrictivas para la actividad
económica y que distorsionen el principio de unidad de mercado, minimizando las
cargas administrativas siempre que no redunden negativamente en otros sectores
de especial atención como la prevención de la salud y la protección de menores.
A tal
fin, en el sector comercial minorista, se modifica la Ley
5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos
Adictivos, eliminando la restricción existente para los establecimientos en
régimen de autoservicio relativa a la exhibición de bebidas alcohólicas en una
sección concreta.
Por su
parte, se introduce una modificación parcial en la Ley 19/1998, de 25 de noviembre,
de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, en uso de
las competencias de desarrollo legislativo en materia de ordenación
farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, previstas en el artículo 27 del
Estatuto de Autonomía. La evolución de la oficina de farmacia, con la
incorporación a la misma de los nuevos servicios de catálogo, así como las
necesidades de personal en las farmacias ubicadas en zonas rurales y la rápida
evolución del sector en los ámbitos administrativo y de la atención
farmacéutica, justifican la modificación del régimen actual de
incompatibilidades del personal adjunto, permitiendo compatibilizar el
ejercicio de los farmacéuticos adjuntos en más de una oficina de farmacia,
siempre y cuando las jornadas de trabajo en los distintos establecimientos
permitan el desempeño efectivo de la actividad.
También
se modifica la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid, para adaptarse a los cambios producidos en la estructura del mercado
y en los hábitos de consumo, en ejercicio de la competencia de desarrollo
legislativo en materia de defensa de los consumidores y usuarios recogida en el
artículo 27 del Estatuto de Autonomía.
En
materia de información de productos, bienes y servicios, se introducen
precisiones sobre la redacción de los textos informativos correspondientes para
garantizar los derechos de los consumidores. Por otro lado, a fin de facilitar
de forma ágil la resolución de conflictos entre los consumidores y las
empresas, se prevé la posibilidad de llevar a cabo mediaciones singulares con
aquellas empresas que, por su tamaño, número de reclamaciones u otras
circunstancias, requieran la adopción de medidas más intensas de protección a
los consumidores. Además, se modifican algunos aspectos del régimen
sancionador.
En este
mismo título, se introduce una modificación puntual en la Ley
4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, para
regular algunos aspectos derivados del proceso de transformación de las cajas
de ahorro en fundaciones de carácter especial, de conformidad con lo establecido
en la normativa estatal de aplicación, y en el ejercicio de la competencia
exclusiva en materia de cajas de ahorro atribuida por el artículo 26 del
Estatuto de Autonomía.
Además,
se modifica la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales,
con la finalidad de adaptar los límites de edad para el ingreso en los Cuerpos
de Policía Local, valorar las aptitudes adquiridas por otros colectivos
profesionales afines, así como incrementar las posibilidades de acceso a los
miembros de otros Cuerpos de Policía Local, de conformidad con las competencias
atribuidas por los artículos 26 y 27 del Estatuto de Autonomía sobre
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales y régimen
estatutario de los funcionarios.
Finalmente, con
base en la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas
prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, se modifica el artículo 2
de la Ley
6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid para atribuir al
Consejero competente en la materia competencias para aprobar y desarrollar
determinados elementos de los juegos, permitiendo con ello que la regulación de
dichos juegos pueda evolucionar al mismo ritmo que lo hace el sector.
TÍTULO
I
Medidas
fiscales
Artículo
1.- Modificación parcial del Texto Refundido de las
Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos
por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre
Se
introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las
Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos
por el Estado, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo
1. Escala autonómica.
La escala
autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la
siguiente:
Base liquidable
(hasta euros)
|
Cuota íntegra
(euros)
|
Resto base
Liquidable
(hasta euros)
|
Tipo aplicable
(porcentaje)
|
0,00
|
0,00
|
17.707,20
|
11,20%
|
17.707,20
|
1.983,21
|
15.300,00
|
13,30%
|
33.007,20
|
4.018,11
|
20.400,00
|
17,90%
|
53.407,20
|
7.669,71
|
Resto
|
21,00%
|
Dos. El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo
28. Tipo de gravamen aplicable a inmuebles.
Con
carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y
en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los
derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 6 por 100."
Tres. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado como
sigue:
"1.
Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que
documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física
serán los siguientes:
a) Se
aplicará el tipo del 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección
pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la
Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros
cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta
modalidad del Impuesto.
Cuando el
adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia
numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida
que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, y en sus normas de desarrollo.
b) Se
aplicará el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real
sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se
aplicará el tipo del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real
sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se
aplicará el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor
real sea superior a 180.000 euros".
Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado del
siguiente modo:
"1.
Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que
documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la
adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los
siguientes:
a) Se
aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya
sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se
aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya
sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se
aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya
sea superior a 180.000 euros".
Cinco. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo
36. Tipo de gravamen aplicable a otros documentos notariales.
Se
aplicará el tipo del 0,75 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas
notariales que documenten actos o contratos distintos de los recogidos en los
artículos anteriores de esta Subsección".
Seis. Se modifica la letra a) del número 1 de la previsión
normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero,
contenido en el artículo 40.Uno, que queda redactada del siguiente modo:
"a)
La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que
los casinos obtengan procedentes del juego. A tal efecto, tendrá la
consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los
ingresos obtenidos por el casino de las actividades de juego y las cantidades
pagadas a los jugadores en concepto de premio".
Siete. Se suprimen las letras b) y c) del número 1 de la
previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de
febrero, contenido en el artículo 40.Uno. La letra d) pasa a denominarse b):
"b)
La base imponible determinada con arreglo a la letra anterior se reducirá en el
importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los
jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se
considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter
de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades".
Ocho. Se modifica el número 2 de la previsión normativa del
artículo 3.3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el
artículo 40.Uno, que queda redactado del siguiente modo:
"2.
Bingo, bingo interconectado, bingo simultáneo, bingo electrónico y juegos
realizados a través de Internet o medios telemáticos.
La base imponible estará
constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en
el juego descontada la cantidad destinada a premios".
Nueve. Se suprime la referencia a las máquinas C en el
número 3 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-Ley
16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno, sustituyendo la
redacción de forma que donde dice "máquinas tipo B y C" diga "máquinas
tipo B".
Diez. Se modifican los números 2 y 3 de la previsión
normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero,
contenido en el artículo 41.Uno, que quedan redactados del siguiente modo:
"2.
Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo
tributario será del 45 por 100.
3. En el
juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 25 por 100".
Once. Se modifica el número 6 de la previsión normativa del
artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el
artículo 41.Uno, "Tipos de gravamen y Bonificaciones", que queda
redactado del siguiente modo:
"6.
En los casinos el tipo tributario aplicable será del 10 por 100".
Doce. Se suprime el número 2, "Máquinas tipo C o de
azar", de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley
16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Dos, "Cuotas Fijas".
El número 3 pasa a ser número 2.
Trece. Se añade un nuevo artículo 47 bis, con el siguiente
contenido:
"Artículo
47 bis. Tipo de devolución autonómico por el gasóleo de uso profesional.
El tipo
de devolución autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre
Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52bis.6.a) de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de
17 euros por 1.000 litros".
Catorce. Se modifica la disposición adicional única, que queda
redactada del siguiente modo:
"Disposición
adicional única. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los tipos
de gravamen y de devolución autonómicos establecidos en esta Ley en el Impuesto
sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la
Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal
aplicable".
TÍTULO
II
Medidas de
racionalización
Artículo
2.- Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:
Uno. El apartado 3 del artículo 47 queda redactado de la
siguiente forma:
"3.
En los estados de gastos se presentarán los gastos corrientes, los gastos de
capital, las operaciones financieras y el fondo de contingencia. En los
créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de
personal, los de funcionamiento, los de intereses y las transferencias
corrientes. En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales y
las transferencias de capital. En los créditos para operaciones financieras se
distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros. El fondo
de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no
discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan
presentarse a lo largo del ejercicio".
Dos. Se añade una nueva letra g) al artículo 64.2, con la
siguiente redacción:
"g)
Las transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia".
Tres. El apartado 2 del artículo 91 tendrá la siguiente
redacción:
"2.
Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se
clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la
definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio
de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la
Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas
empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público
dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no
financieras públicas, podrán realizar operaciones de crédito a lo largo del
ejercicio, en coordinación con la ejecución de la política financiera y del
régimen que para las operaciones de carácter económico y financiero establezca
la Consejería competente en materia de Hacienda".
Cuatro. El apartado 2 del artículo 92 queda redactado de la
siguiente forma:
"2.
Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se
clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la
definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio
de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la
Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas
empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público
dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no
financieras públicas, necesitarán autorización expresa de la Consejería
competente en materia de Hacienda para realizar operaciones financieras con
plazo de reembolso superior a un año. La Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad fijará el límite de estas operaciones".
Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 109 con
la siguiente redacción:
"6.
Excepcionalmente, la Tesorería General de la Comunidad de Madrid podrá disponer
y aplicar los excedentes de tesorería de Organismos Autónomos, Empresas
Públicas y demás Entes Públicos dependientes de la Comunidad de Madrid, cuando
las necesidades de liquidez así lo requieran, y previa autorización del Consejo
de Gobierno".
Seis. El apartado 1 del artículo 122 tendrá la siguiente
redacción:
"1.
La Consejería competente en materia de Hacienda remitirá mensualmente a la
Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, información sobre la
ejecución presupuestaria consistente en el estado de ejecución del presupuesto
de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. En cuanto a los
gastos, dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro,
programas y subconceptos que lo integran así como las modificaciones que
mensualmente se produzcan con indicación expresa de los créditos iniciales e
incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas,
obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo
de disposiciones. En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la
ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación
expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido
y reconocido".
Artículo
3.- Modificación parcial de la
Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades
Públicas de la Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 12/2002, de 18
de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la
Comunidad de Madrid.
Uno. La letra a) del artículo 3 tendrá la siguiente
redacción:
"a)
Aprobar el presupuesto anual de la Universidad a propuesta del Consejo de
Gobierno de la Universidad, de acuerdo con las líneas estratégicas y
programáticas, y con las líneas directrices y procedimientos aprobados para su
aplicación que establezca dicho Consejo. Asimismo, el Consejo Social remitirá
el presupuesto con su máxima desagregación a la Comunidad de Madrid dentro del
plazo máximo de un mes desde su aprobación, y en todo caso antes del 31 de
enero.
Los
Estatutos regularán el procedimiento a seguir en el caso de devolución del
proyecto de presupuesto al Consejo de Gobierno.
Si los
presupuestos de la Universidad no resultaran aprobados el primer día del
ejercicio económico correspondiente, se entenderá automáticamente prorrogado el
presupuesto del ejercicio anterior.
Al estado
de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el
personal de la Universidad, especificando la totalidad de sus costes. Los
costes del personal docente e investigador, así como de administración y
servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad de Madrid".
Dos. La letra d) del artículo 3 queda redactada de la
siguiente forma:
"d)
Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la liquidación
del presupuesto y el resto de los documentos que constituyen las cuentas
anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender,
dentro del plazo establecido por la normativa aplicable, sin perjuicio de la
legislación mercantil u otra a la que dichas entidades puedan estar sometidas
en función de su personalidad jurídica, para su posterior remisión a la Cámara
de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
La cuenta
general de la Universidad deberá ir acompañada de una memoria demostrativa del
grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los
previstos y alcanzados y del coste de los mismos.
Se
entiende que dependen de la Universidad las entidades en las que concurren las
circunstancias establecidas en el artículo 84, párrafo tercero, de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, el Consejo
de Gobierno, a través del Rector, informará al Consejo Social de los resultados
económicos de la participación de la Universidad en entidades en las que no
exista participación mayoritaria".
Tres. Se añade una nueva letra l) al artículo 3, con la
siguiente redacción:
"l)
Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, en el plazo de
tres meses desde la aprobación o liquidación del presupuesto en situación de
desequilibrio, un plan económico-financiero a un plazo máximo de tres años, en
los términos establecidos en la legislación vigente aplicable".
Artículo
4.- Extinción de la Agencia de
Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.
1. Se
extingue la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades
de Madrid, creada por la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de creación de la
Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid
como Ente de derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid,
con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley
3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
2. Las
funciones de evaluación del ámbito universitario y restantes que la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y la normativa dictada en
su desarrollo atribuyen a los órganos de evaluación de las Comunidades
Autónomas, serán desempeñadas por el órgano que determine el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
63/2014, de 29 de mayo,
del Consejo de Gobierno, se designa a la Fundación para el Conocimiento Madrimasd como órgano de
evaluación en el ámbito universitario de la Comunidad de Madrid]
3. Se
amortizan los puestos de trabajo de la Agencia de Calidad, Acreditación y
Prospectiva de las Universidades de Madrid. El personal funcionario de carrera
que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre prestando servicios
en la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de
Madrid se adscribirá a la Comunidad de Madrid.
4. La
Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid
deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el
comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.
A estos
efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en el plazo
de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de la Agencia.
A las
cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance
de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de
inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los
medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la
situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la
Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los
plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los
saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la
fecha de la extinción de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de
las Universidades de Madrid.
Las
cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el
párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que
sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que
deberá efectuarse por el titular de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, con anterioridad al 30 de junio de 2014.
5. Se
autoriza a la Consejería competente en materia de Universidades a establecer el
procedimiento de evaluación y posterior certificación del personal docente e
investigador universitario a los efectos de su contratación por las
Universidades de Madrid.
Artículo 5.- Extinción de la Academia de Policía Local de la
Comunidad de Madrid
1. Se
extingue la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, Entidad de
Derecho público de las previstas en el artículo 5.1.b) de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, creada por
la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, pasando su patrimonio a la Comunidad de
Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 15/2000,
de 21 de diciembre.
2. Las
funciones atribuidas a la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid
serán asumidas por la Dirección General competente en materia de coordinación
de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid. Todas las referencias que el
ordenamiento jurídico realice a la Academia de Policía Local de la Comunidad de
Madrid deberán entenderse realizadas a la referida Dirección General.
Para el
adecuado ejercicio de dichas funciones, especialmente en materia de formación,
incluyendo la vinculada a los procesos selectivos, podrán celebrarse los
oportunos convenios de colaboración o encomiendas de gestión con otras
Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de
contratos del sector público. Lo anterior en ningún caso supondrá la renuncia a
las competencias propias de las Administraciones intervinientes.
3. Se
amortizan los puestos de trabajo de la Academia de Policía Local de la
Comunidad de Madrid.
El
personal laboral fijo de la Academia de Policía Local de la Comunidad de
Madrid, comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el
personal laboral de la Comunidad de Madrid, se integrará en la plantilla de la
Comunidad de Madrid en los términos establecidos en el apartado primero de la
disposición adicional cuarta de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014.
El
personal citado en el párrafo anterior con contrato activo será adscrito, a la
fecha de efectos de la extinción de la Entidad de Derecho público, a un puesto
de trabajo de acuerdo con las categorías profesionales del Anexo IV del
Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid,
preferentemente en sectores prioritarios.
Por el
Consejero de Economía y Hacienda se efectuarán las modificaciones que procedan
en orden a adecuar las plantillas presupuestarias y las relaciones de puestos
de trabajo de la Comunidad de Madrid a la extinción de la empresa pública.
4. La
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid deberá rendir cuentas
comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del
ejercicio hasta el momento de su extinción.
A estos
efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del
Gobierno, en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de
la Academia.
A las
cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance
de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de
inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los
medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la
situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la
Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los
plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los
saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la
fecha de la extinción de la Academia.
Las
cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el
párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que
sea emitido informe de auditoría con carácter previo a la aprobación de las
mismas, aprobación que deberá efectuarse por el titular de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno con anterioridad al 30 de junio
de 2014.
Artículo 6.- Supresión del Consejo de Cooperación al Desarrollo
de la Comunidad de Madrid
Se
suprime el Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid,
creado por Decreto 174/1997, de 11 de diciembre y regulado en la Ley
13/1999, de 29 de abril, de Cooperación para el Desarrollo de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
7.- Supresión del Comité
técnico de seguridad en el consumo de la Comunidad de Madrid
Se suprime el Comité técnico
de seguridad en el consumo de la Comunidad de Madrid regulado en el artículo 8
de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO
III
Medidas
administrativas
Artículo
8.- Modificación parcial de la
Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
Se
modifica el artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de
la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo
38. De otras ocupaciones temporales.
1. Por
razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones
de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal,
siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los
demás usos compatibles o complementarios de aquel.
En cualquier
caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años,
sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública
por el plazo de un mes y habrán de contar con el informe de los Ayuntamientos
en cuyos términos radiquen.
Si el
objeto de la ocupación está sujeto a un procedimiento ambiental que deba
someterse a información pública, el proyecto de autorización de ocupación de la
vía pecuaria y el sometido al procedimiento ambiental correspondiente se
sustanciarán en el mismo período de información pública, siempre que
procedimentalmente sea posible.
2. Se
podrá imponer, al titular de la autorización, la adopción de medidas y
actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y
fomento en el marco de la planificación del uso y gestión de las vías pecuarias
de la Comunidad de Madrid.
3. Como
contraprestación a la ocupación de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la
correspondiente tasa de conformidad con lo establecido en la legislación
autonómica vigente en materia de tasas y precios públicos".
Artículo 9.- Modificación parcial de la Ley 16/1995, de 4 de
mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Se
modifica el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo,
Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado en los siguientes términos:
"6.
Excepcionalmente, podrán autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y
otros derechos a favor de terceros en montes catalogados, siempre que se
justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte.
Cuando la
titularidad del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra
Administración Pública se requerirá, a tales efectos, el previo informe
favorable de la entidad titular.
Los
derechos de ocupación serán otorgados por tiempo definido, limitado de acuerdo
con sus características, y con una duración inferior a treinta años, si no
supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o
a setenta y cinco años, si conllevara la realización de dichas obras o
instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a ventajas a favor
del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él".
Artículo 10.- Modificación parcial de la Ley 1/1985, de 23 de
enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del
Manzanares.
Uno. Se sustituye el último párrafo del artículo 2 por los
tres párrafos siguientes:
"La
superficie previamente incluida en el Parque Natural de la Cumbre, Circo y
Lagunas de Peñalara que queda fuera del ámbito del Parque Nacional de la Sierra
de Guadarrama, cuyos límites se detallan en el Anexo adjunto, se integra en el
Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares como zona A1-Reserva Natural
Integral. Dicha superficie incorporada al Parque Regional de la Cuenca Alta del
Manzanares, se encuentra ubicada en el término municipal de Rascafría, quedando
definido por las siguientes referencias que se determinan por sus coordenadas
UTM huso 30 Sistema Geodésico de Referencia ETRS89. Iniciando la descripción en
la coordenada X:421.229, Y:4.522.145, se sigue línea recta, dirección Sur hasta
llegar al punto X:421.145, Y:4.521.041. Se continúa hacia el Suroeste cruzando
el río de Peñalara, hasta la coordenada X:420.823, Y:4.520.396, donde se
encuentra con el límite Oeste del M.U.P.113 "Peñalara-La Cinta".
Continúa en dirección Norte hasta la coordenada X:420.509, Y:4.521.561, y en
este punto gira hacia el Noroeste, para más tarde dirigirse hacia el Norte
siempre siguiendo el límite del monte antes reseñado hasta llegar de nuevo a la
coordenada X:421.229, Y:4.522.145.
Asimismo
se desclasifican como ámbito territorial del Parque Regional de la Cuenca Alta
del Manzanares, los terrenos del mismo incorporados al Parque Nacional de la Sierra
de Guadarrama.
El Plan
Rector de Uso y Gestión a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley
incluirá la documentación gráfica a la escala necesaria para aportar detalle
suficiente al ámbito territorial al que se refiere el presente artículo y a la
zonificación general, establecida en el artículo 13 y en los anexos a que se
hace mención en los párrafos anteriores".
Dos. El artículo 10 queda redactado con el siguiente tenor
literal:
"Artículo
10. Gestión y administración.
La
gestión y administración del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares
corresponderá a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente".
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13,
renumerándose el actual apartado 3 como apartado 4 y teniendo aquél el
siguiente tenor literal:
"3.
En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque
Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los siguientes:
a) Los de
carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras
necesarias para el desarrollo y realización de las actividades
correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser
conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las
actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones
de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.
b) Las
instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y
divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento,
si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la
que funcionalmente sea indispensable.
c) Las
actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de
comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de
dichas actividades.
d) Los
establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales
rehabilitadas al efecto.
e) La
rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y
hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en
situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras
de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad.
Lo
dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como
Reserva Natural Integral y Educativa (A1 y A2) del presente Parque Regional,
que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas".
Cuatro. Se modifica la letra c) del artículo 17.2 y se añade
una letra d) con el siguiente tenor literal:
"c)
Las actividades educativas y culturales, así como las de esparcimiento que no
perjudiquen las explotaciones, el suelo o la calidad de las aguas".
"d)
Las actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los
espacios naturales".
Artículo
11.- Modificación parcial de
la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río
Guadarrama y su entorno
Se añade
un nuevo apartado 4 al artículo 9 de la Ley
20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río
Guadarrama y su entorno, con la siguiente redacción:
"4.
En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque
Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, los siguientes:
a) Los de
carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras
necesarias para el desarrollo y realización de las actividades
correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser
conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las
actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones
de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.
b) Las instalaciones
destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas
relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera
preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que
funcionalmente sea indispensable.
c) Las
actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de
comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de
dichas actividades.
d) Los
establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales
rehabilitadas al efecto.
e) La
rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y
hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en
situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras
de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad.
Lo
dispuesto en este apartado no será de aplicación en las Zonas de Máxima
Protección de este Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley
para dichas zonas".
Artículo
12.- Modificación parcial de
la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de
los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama
Se añade
un nuevo apartado 3 al artículo 24 de la Ley
6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los
cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, con la siguiente redacción:
"3.
En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque
Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los Ríos Manzanares y
Jarama, los siguientes:
a)
Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras
necesarias para el desarrollo y realización de las actividades
correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser
conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las
actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones
de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.
b)
Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes
y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el
alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la
finca será la que funcionalmente sea indispensable.
c)
Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las
de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de
dichas actividades.
d)
Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales
rehabilitadas al efecto.
e)
La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y
hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en
situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras
de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad.
Lo
dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como
Reserva Integral y Natural (Zonas A y B) y Degradadas a Regenerar (Zona C) del
presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para
dichas zonas"
Artículo
13.- Modificación parcial de
la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 20/1998, de 27
de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la
Comunidad de Madrid.
Uno. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente
contenido:
"Artículo
14 bis. Publicidad.
Con
sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la
normativa general de publicidad, los titulares de las licencias municipales de
autotaxi podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior
como en el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas municipales que
regulan la materia, siempre que se conserve la estética de este, no se impida
la visibilidad ni se genere riesgo alguno y no se atente contra la imagen del
sector.
Las
asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y
contenido de la publicidad".
Dos. El Capítulo V, "Régimen sancionador", queda
redactado en los siguientes términos:
"Capítulo
V
Régimen
sancionador
Artículo
16. Infracciones y sanciones.
1. En
relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes
urbanos será de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo, en materia
de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera en todo lo
que no se oponga o contradiga a lo que se establece en la presente Ley.
Podrá
acordarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias por un plazo
no superior a quince días en el caso de infracciones leves, de tres a seis
meses en las graves y de hasta un año en las muy graves.
Las
infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en
automóviles turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Las
sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos siguientes se
graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su
intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial
atención a los que afecten a las condiciones de competencias o de seguridad;
con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y con la reincidencia o
habitualidad en la conducta infractora. La cuantía de las sanciones se
determinará conforme al baremo siguiente:
a) Se
sancionarán con multa de 1.001 a 6.000 euros las infracciones tipificadas como
muy graves.
b) Se
sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones tipificadas como
graves.
c) Se sancionarán
con multa de hasta 400 euros las infracciones tipificadas como leves.
3. Cuando
sean detectadas, durante su comisión en carretera, infracciones que deban ser
denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17. a) de la presente
Ley, siempre que el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, en
los doce meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía
administrativa, por la comisión de otras infracciones muy graves tipificadas en
el mismo artículo y letra, podrá ordenarse la inmediata inmovilización del
vehículo, que será trasladado hasta el lugar que determine la autoridad
actuante.
A los
efectos de lo previsto en este apartado, se considera responsable a la persona
física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo.
En los
casos en los que el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado y no
sean abonadas las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la
vía administrativa, se podrá proceder a la venta en subasta pública de aquél
quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de las sanciones, de los
gastos originados por la inmovilización y de la subasta. El sobrante, si lo
hubiere, quedará a disposición de la persona sancionada.
Artículo
17. Infracciones muy graves.
Se
considerarán infracciones muy graves:
a) La
realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva
licencia otorgada por el correspondiente Municipio, o cuando la misma hubiere
sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra
causa hubiese perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la
Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente
establecidas.
b) La
falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que, legal
o reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de
los datos que deban constar en ellos.
c) La
manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de
control que sea obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su
funcionamiento o modificar sus mediciones.
d) La
negativa u obstrucción a la actuación de los órganos municipales competentes,
de los Servicios de Inspección o de los Cuerpos encargados de la vigilancia del
transporte que imposibiliten el ejercicio de las funciones que legal o
reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en la presente
letra todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa
que lo justifique, el examen de vehículos, instalaciones y documentación
administrativa, estadística o contable.
Asimismo
se considerará incluida en la infracción tipificada en la presente letra la
desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por
los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los
agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y,
en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los
vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.
e) La
utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará
incluido en esta letra el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las
licencias y de los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo
que se establezca reglamentariamente.
La
responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen
licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que en el
expediente sancionador quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su
consentimiento.
f) El
inicio o abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano
competente en los plazos que, en su caso, se hayan previsto reglamentariamente.
g) El
falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para
la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser
expedido por la Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los
datos que deben constar en ellos.
h) El
incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten
preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.
i) La
realización de un tipo de transporte de características distintas al que ampara
la correspondiente licencia municipal.
Artículo
18. Infracciones graves.
Se
considerarán infracciones graves:
a) La
prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las
licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de
conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.
b) El
incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se
encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni
deba ser calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
A estos
efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las
siguientes:
1.a
La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por
parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura,
con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización
empresarial.
2.a
El ámbito territorial de actuación de la licencia.
3.a
La disposición del número mínimo de conductores que, en su caso, se establezca
reglamentariamente, así como la comunicación de su variación al órgano
competente.
4.a
La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario
obligatorios en las condiciones que se establezcan.
5.a
La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos
mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los
servicios que las ordenanzas determinen.
6.a
La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que
reglamentariamente se establezcan.
7.a
Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la
licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos,
en cada caso, por los distintos Municipios. Se considerará, asimismo, incluida
en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las
prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida
que, en cada caso, resulten de aplicación.
8.a
La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u
otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar
instalados en el vehículo.
9.a
La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su
utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.
10.a
Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e
itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.
11.a
La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte
pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias que se
dispongan reglamentariamente. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición
la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.
12.a
No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por
el usuario.
13.a
Poner la indicación de "libre" estando el vehículo desocupado.
14.a
La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o
equipamientos autorizados.
15.a
Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de
efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que
establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo,
en el supuesto de inexistencia de paradas.
16.a
La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que
se contengan los datos mínimos establecidos.
c) El
incumplimiento del régimen tarifario.
d) No
atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de
servicio.
e)
Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones
de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la
ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la
Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se determine.
f) La
negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no
se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior.
g) El
incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el
Municipio, con arreglo a lo previsto reglamentariamente.
h) El
incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el
Municipio, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
i) La
iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la
licencia.
j)
Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su
naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo
justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución
correspondiente.
k) El
incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una
autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido
caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente
establecida, debiera haber sido devuelta.
l)
Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las
normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave,
de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el
presente Capítulo.
Artículo
19. Infracciones leves.
Se
consideran infracciones leves:
a)
Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que
acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para
la prestación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha
infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo previsto en el artículo
17. a).
b) No
llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos o
llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización
inadecuada.
c)
Carecer en el vehículo de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de
obligada exhibición para conocimiento del público. A los efectos de lo previsto
en esta letra, tendrá la misma consideración la ubicación de los mismos en
lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño,
legibilidad, redacción u otras causas que impidan u ocasionen dificultad para
su conocimiento por parte del público.
d) El
trato desconsiderado a los usuarios. Se considerará incluido en esta letra el
descuido en el aseo o vestimenta del conductor o del vehículo, así como la negativa
a esperar al usuario sin causa justificada.
e) No
proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad
que reglamentariamente se determine.
f) El
incumplimiento, por los usuarios, de las obligaciones establecidas por la normativa
correspondiente, salvo que dicho incumplimiento sea considerado expresamente en
la ley como infracción grave.
En todo
caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra, el
incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:
1.a
Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
2.a
Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la
atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en
marcha.
3.a
Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o,
en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente
licencia.
4.a
Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la
correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así
como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los
vehículos.
5.a
Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
6.a
Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al
vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento
exclusivo por el personal de la empresa transportista.
7.a
Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad
o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
8.a
Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o
alterar el orden público en los vehículos, así como cualquier comportamiento
que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda
considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.
9.a
Viajar en lugares distintos de los habilitados para los usuarios.
10.a
Negarse al abono de las cantidades resultantes de la aplicación del régimen
tarifario en vigor.
g)
La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias,
así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro
municipal de licencias o que exista obligación, por otra causa, de poner en
conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las
correspondientes normas.
h)
En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al
transportista la licencia de autotaxi u otros documentos o justificantes que,
con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba
exigirle.
i)
La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la
documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.
j)
Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su
naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave,
debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la
resolución correspondiente.
Artículo
20. Competencia y procedimiento.
1.
La competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya
lugar por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá
a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
2.
El procedimiento para la imposición de las referidas sanciones se ajustará a lo
dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre.
3.
El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en
vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización
del visado de las tarjetas de transporte, así como la autorización
administrativa para la transmisión de los títulos habilitantes para la
realización del transporte urbano.
Artículo
21. Prescripción.
1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
2.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento por parte del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable".
Artículo
14.- Modificación parcial de
la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid
Se
modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 5/1985, de 16
de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares
de Madrid:
Uno. La letra h) del artículo 2.2 queda redactada de la
siguiente forma:
"h)
El establecimiento de un régimen especial de compensación económica a las
empresas que tengan asignada una tarifa a cargo del usuario inferior a la de
equilibrio. A tales efectos, la compensación podrá hacerse en función de la
demanda o del número de kilómetros realizados.
En ningún
caso se establecerán subvenciones, financiación o apoyos que cubran déficit
imputables a una inadecuada gestión empresarial".
Dos. El apartado 1 del artículo 11 tendrá la siguiente
redacción:
"1.
Las Empresas municipales o supramunicipales prestadoras de los servicios de
transporte regulados por la presente Ley poseerán personalidad jurídica
independiente, patrimonio propio y autonomía de gestión, con sujeción a los
planes que el Consorcio elabore, a los programas de coordinación con los
restantes servicios que éste establezca, a los sistemas de tarifas que se
implanten y a las directrices e instrucciones emanadas de los órganos del
Consorcio. La financiación de las empresas públicas se basará en el sistema de
compensación previsto en el artículo 2.2.h)".
Artículo
15.- Modificación parcial de
la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña
Se añaden
dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009,
de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa
Madrileña, con el siguiente tenor literal:
"5.
En relación con las entidades privadas colaboradoras en materia urbanística,
los Ayuntamientos podrán establecer los tipos de infracciones, que se
clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes
criterios:
a) La
gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o
medio ambiente.
b) La
reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.
c) La
reiteración o prolongación.
6. Por la
comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se
graduarán por los Ayuntamientos por medio de sus correspondientes ordenanzas:
a) Por
infracciones leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.
b) Por
infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según
las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por
período no inferior a seis meses.
c) Por
infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y
suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.
Según las
circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la
habilitación y consiguiente supresión del registro de la entidad infractora.
Sin
perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos garantizarán la adecuación entre la
gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción
aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones
puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las
normas infringidas y considerando especialmente, de forma conjunta o separada,
los siguientes criterios:
a) El
riesgo o daño ocasionado.
b) Su
repercusión y trascendencia social.
c) La
intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.
d) El
grado de beneficio obtenido con la conducta infractora".
Artículo 16.-Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio,
sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos
Se
modifica el apartado 8 del artículo 30 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre
Drogodependencias y otros trastornos adictivos, que queda redactado de la
siguiente forma:
"8.
En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de
control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años
y, en particular, la contenida en el siguiente párrafo, responsabilizándose de
dicha venta de bebidas alcohólicas a menores al titular del establecimiento.
Deberán
exhibirse, en aquellos lugares donde su visualización sea más eficaz, carteles
anunciadores de la prohibición de venta, suministro o dispensación a menores de
dieciocho años".
Artículo
17.- Modificación parcial de
la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la
Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos
que se indican a continuación de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de
Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid ().
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 43 con el
siguiente contenido:
"3.
En los procesos de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia no podrán ser
tenidos en consideración para su baremación, ni los méritos vinculados a la
experiencia profesional, ni los relativos a los cursos y formación académica
que ya hubiesen sido valorados en convocatorias anteriores y por los cuales el
farmacéutico solicitante hubiese resultado adjudicatario de una oficina de
farmacia y hubiera procedido a su apertura, en el plazo de diez años desde la
misma.
Por el
contrario, tal limitación no afectará a los méritos vinculados al expediente
académico, ni a la Licenciatura o Grado que resulte exigible para acceder a la
correspondiente convocatoria".
Dos. El artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo
57. Incompatibilidades profesionales.
1. Sin
perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de
actividades públicas y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26
de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos
Sanitarios, el Director Técnico Farmacéutico o Farmacéutico titular, así como
el Farmacéutico Adjunto, Sustituto o Regente de una oficina de farmacia no
puede, en ningún caso, ser propietario o titular, adjunto, sustituto o regente
de otra oficina de farmacia, siendo también incompatible con el cargo de
Director Técnico de Almacén de Distribución o de Laboratorio de Especialidades
Farmacéuticas.
El
ejercicio profesional del Farmacéutico en la oficina de farmacia, en cualquiera
de sus modalidades, es incompatible con:
a) La
práctica profesional en el resto de los establecimientos y servicios de
atención farmacéutica, salvo en botiquines de medicamentos.
b) El
ejercicio clínico de la medicina, la odontología, la veterinaria y cualquier
otra profesión sanitaria acreditada.
c)
Cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico
en el horario normal de atención al público.
Lo
establecido en la letra c) anterior no será aplicable a los farmacéuticos sustitutos
ni a los adjuntos, contratados a tiempo parcial, siempre que puedan
compatibilizar su horario de trabajo.
2. No
obstante lo anterior podrá compatibilizarse el ejercicio a tiempo parcial como
Farmacéutico Adjunto en más de una oficina de farmacia siempre y cuando exista
compatibilidad entre los distintos horarios de trabajo y estos sean suficientes
para garantizar la atención adecuada a la población en cada uno de los
establecimientos farmacéuticos.
3. Los
farmacéuticos ejercientes en los Servicios de Farmacia Hospitalaria, de Centros
Sociosanitarios y de Atención Primaria tendrán incompatibilidad con la
titularidad de una oficina de farmacia u otro Servicio farmacéutico".
Artículo
18.- Modificación parcial de
la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 11/1998, de 9
de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid:
Uno. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado en los
siguientes términos:
"3.
Toda información, documentación y comunicación dirigida a los consumidores
estará redactada al menos en castellano de manera concreta, clara y sencilla,
será legible y con posibilidad de comprensión directa".
Dos. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo
30. Mediación.
1. Los
poderes públicos de la Comunidad de Madrid propiciarán sistemas de resolución
voluntaria de conflictos y de reclamaciones en materia de consumo.
2. A tal
efecto, el órgano de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de
protección al consumidor podrá llevar a cabo, en particular, mediaciones con
aquellas empresas que, por su tamaño, número de reclamaciones u otras
circunstancias, hagan necesaria la adopción de medidas más intensas de
protección de los consumidores.
El
resultado de la mediación podrá ser trasladado a los servicios de inspección de
consumo para que procedan a la investigación de los hechos".
Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 49 con la
siguiente redacción:
"4.
La puesta en el mercado de bienes de naturaleza duradera sin garantizar un
servicio de asistencia técnica para su reparación y la no disposición de piezas
de repuesto en los supuestos y plazos establecidos por la normativa".
Cuatro. El artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo
50. Normalización técnica, comercial y de prestación de servicios.
Constituyen
infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de
servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta y suministro
de bienes o servicios.
1. El
incumplimiento de las disposiciones que normalicen bienes y productos, así como
de aquellas que regulen los requisitos documentales y de funcionamiento
establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividad comercial y de
prestación de servicios.
2. La
puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido
declarada prohibida por una norma o por una resolución administrativa, así como
la comercialización de aquellos, que, precisando autorización administrativa,
carezcan de ella.
3. El
incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de
bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que se les
atribuya calidades, características, resultados o condiciones de adquisición,
uso o devolución que difieran de los que realmente posean o puedan obtenerse, y
toda la publicidad que, de cualquier forma, induzca o pueda inducir a error a
las personas a las que se dirige, así como aquella que silencie datos
fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza
del producto o servicio.
4. El
incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluido las referentes a
marcado y exhibición de los mismos.
5. La
realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al
consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no
solicitadas o cantidades mínimas así como la no aceptación de los medios de
pago admitidos legalmente u ofertados.
6. La
utilización de cualquier método de venta que infrinja lo dispuesto por las
disposiciones aplicables o que limite la libertad de elección de los
consumidores.
7. La no
entrega a los consumidores de documento de garantía conforme a lo previsto en
esta Ley y en las demás disposiciones que así lo establezcan.
8. La
inclusión de cláusulas abusivas en las condiciones generales de los contratos y
las ofertas publicitarias, así como la realización de prácticas no consentidas
expresamente por los consumidores que, según la legislación aplicable, resulten
abusivas y lesionen sus derechos.
9. La
negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor producidas de
buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de
las disponibilidades del vendedor o prestador de un servicio, así como
cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.
10. La no
extensión de la correspondiente factura o documento acreditativo de las
transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión
con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
11. La no entrega a los consumidores del
correspondiente resguardo de depósito o su emisión, con incumplimiento de los
requisitos preceptivos.
12. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones expresamente establecidos por la normativa vigente en materia
de defensa de los consumidores, y disposiciones complementarias.
13. La comercialización de bienes y la prestación de
servicios sin que el consumidor pueda, en cualquiera de sus fases, identificar
y localizar al responsable de aquella.
14. La carencia de hojas de reclamaciones, la negativa
a facilitarlas a los consumidores, la falta de información clara, suficiente y
perfectamente visible al público sobre la existencia de hojas de reclamaciones
en el establecimiento y el incumplimiento de las demás obligaciones
establecidas en la normativa reguladora de aquellas.
15.
En los suministros de servicios, las altas no solicitadas por el titular del
suministro, así como la imposición de limitaciones o exigencias injustificadas
al consumidor para modificar el contrato o resolverlo.
16. Las
prácticas comerciales desleales con los consumidores de acuerdo con lo
establecido en la legislación aplicable".
Cinco. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 58 con el
siguiente tenor literal:
"8.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de
la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la
indemnización por los daños y perjuicios causados al consumidor o consumidores
que, cuando sean cuantificables, podrán ser determinados por el órgano
competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su
satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse
así, expedita la vía judicial correspondiente".
Seis. El artículo 61 queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo
61. Pago de las sanciones.
1. Para
el pago de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
2. Se
efectuará una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción en el caso de
que ésta se ingrese en la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid dentro del
plazo de alegaciones otorgado por el acuerdo de iniciación del procedimiento
sancionador, en cuyo caso éste se tendrá por concluido con las siguientes
consecuencias:
a) La
renuncia a formular alegaciones. Si fuesen formuladas, se tendrán por no
presentadas.
b) La
terminación del procedimiento mediante resolución expresa, que será notificada
al interesado".
Siete. Se añade una disposición adicional tercera con la
siguiente redacción:
"Tercera.
Cuando haya indicios de infracción leve y con carácter previo a la iniciación
del procedimiento sancionador, las autoridades de consumo podrán apercibir por
escrito y requerir la subsanación o corrección de las deficiencias o
irregularidades observadas.
Dicha
subsanación o corrección deberá ser acreditada por el sujeto requerido a la
Administración actuante en un plazo máximo de quince días hábiles, que podrá
ser ampliado cuando se aprecien circunstancias que así lo aconsejen".
Artículo 19.- Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de
marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid
Se añade
un nuevo apartado 3 al artículo 14 quinquies de la Ley 4/2003, de 11 de marzo,
de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
"3.
No obstante lo anterior, las fundaciones de carácter especial a que se refiere
el presente artículo, cuya participación en la entidad de crédito a través de
la cual ejercen indirectamente su actividad bancaria no alcance, de forma
directa o indirecta, al menos, un 10 por 100 del capital social o el porcentaje
que en cada caso establezca la normativa estatal, o de los derechos de voto de
dicha entidad, o no le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano
de administración, dejarán de estar sujetas al régimen de supervisión,
inspección y control financiero de la Comunidad de Madrid a través de la
Consejería competente en materia de Hacienda Pública y Política Financiera.
Estas fundaciones de carácter especial solo quedarán sujetas al régimen de
supervisión y control del Protectorado competente, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2.a) de este artículo y con la normativa aplicable
sobre fundaciones ordinarias en la Comunidad de Madrid".
Artículo 20.- Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de
julio, de Coordinación de Policías Locales ()
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.
Uno.
El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 34. Acceso al Cuerpo.
1. El acceso a la categoría de Agente se realizará por
oposición en convocatoria libre, según principios de publicidad, igualdad,
mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la
convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:
a) Ser ciudadano español.
b) Tener dieciocho años de edad y no superar los
cuarenta, antes de que finalice el plazo de presentación de instancias.
c) Estar en posesión del título académico exigible o
en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación
de instancias en cada caso.
d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas
exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezcan bien el
Reglamento del Cuerpo, bien la convocatoria correspondiente.
e) No estar inhabilitado por sentencia firme para el
ejercicio de la función pública ni haber sido separado, mediante expediente
disciplinario, del servicio de ninguna Administración Pública.
f) Carecer de antecedentes penales por delitos
dolosos.
2. Sin perjuicio de la reserva establecida en el
artículo 37 de la presente Ley para promoción interna, el acceso a los Cuerpos
de Policía Local en la Escala Técnica o de Mando se realizará a través del
ingreso por concurso-oposición libre en las categorías de Oficial, Subinspector
e Inspector, según los mismos principios y límites de edad mínima y máxima
establecidos en el apartado anterior.
No obstante, cuando los aspirantes a las plazas
ostenten, en el momento de realizarse la correspondiente convocatoria, la
condición de funcionario de un Cuerpo de Policía Local, o de otros Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado, no les será de aplicación la limitación de
edad máxima exigida.
3. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía
Local a través de la categoría de Policía podrán determinar una reserva de un
máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de
militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio
que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos.
Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas".
Dos. La referencia numérica 3 del artículo 35 queda
redactada como sigue:
"3. Pruebas culturales y de conocimientos básicos
tanto de idiomas como del ordenamiento jurídico".
Tres. El artículo 38 queda redactado como sigue:
"Artículo
38. Movilidad.
1. En
las convocatorias de la categoría de Policía deberá reservarse un 20 por 100 de
las plazas para su cobertura por miembros de esta categoría de otros Cuerpos de
Policía Local de la Comunidad de Madrid, acumulándose las no cubiertas al resto
de las convocadas. Las plazas vinculadas a las Brigadas Especiales de Seguridad
de la Comunidad de Madrid que resulten vacantes en el Ayuntamiento de
procedencia con motivo de este ingreso, sólo podrán ser cubiertas por otros
efectivos adscritos a dichas Brigadas, mediante convocatoria específica cursada
al efecto.
2.
Cuando se trate de convocatorias de otras categorías profesionales, podrá
reservarse con carácter potestativo hasta un máximo del 20 por 100 de las
plazas para su cobertura por miembros de las mismas categorías de otros Cuerpos
de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
3. La
cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a
través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de
movilidad que determina la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, debiendo superarse un curso selectivo de formación impartido
por el Ayuntamiento convocante".
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, con
el siguiente tenor literal:
"Disposición
adicional cuarta. Adaptación de calificaciones.
El
porcentaje de puntuación de las calificaciones finales de las diferentes
pruebas de la fase de oposición de naturaleza puntuable para la calificación
definitiva de la misma será establecido por los respectivos Ayuntamientos en la
correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda existir una
diferencia de puntuación entre las pruebas superior a un 20 por 100".
Artículo
21.- Modificación parcial de
la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 6/2001, de 3 de
julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
Uno. La letra f) del artículo 2.1 queda redactada del
siguiente modo:
"f)
Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido
en la letra f) del siguiente apartado".
Dos. Se añade una letra f) al artículo 2.2 con el
siguiente tenor literal:
"f)
La aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y elementos de
los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones
y requisitos de los sistemas técnicos, y las limitaciones para su práctica".
Tres. Se añade un último párrafo, después de la letra f),
al artículo 8.3, con la siguiente redacción:
"Otorgada
la autorización a un casino, el Gobierno fijará mediante Acuerdo el momento a
partir del cual no podrá otorgar otra en el plazo de diez años".
Artículo
22.- Modificación parcial de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
Se añade
una nueva letra f) al artículo 36.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
"f)
En suelo urbano, el deber de cesión de suelo recogido en la letra a) podrá
satisfacerse mediante el pago de su equivalente en dinero, cuando dentro del
ámbito de actuación no se disponga de la superficie necesaria para ello. Dicho
deber se cumplirá en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, en
su caso, licencia de actividad.
Las
medidas compensatorias recogidas en el artículo 67.2 podrán ser materializadas
según lo expuesto en el párrafo anterior".
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional
Única.- Gestión y administración
de la parte del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama situada en el
territorio de la Comunidad de Madrid
La
gestión y administración de la parte del Parque Nacional de la Sierra de
Guadarrama situada en el territorio de la Comunidad de Madrid corresponderá a
la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria
Primera.- Régimen transitorio para
la protección de los terrenos del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas
de Peñalara incluidos en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama
El Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del
Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara seguirán vigentes en
tanto en cuanto no se aprueben y entren en vigor los correspondientes
instrumentos de planificación y gestión del Parque Nacional de la Sierra de
Guadarrama.
[Por Decreto
18/2020, de 11 de febrero, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Plan
Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid]
Disposición Transitoria
Segunda.- Régimen transitorio
aplicable a la monetización de redes locales en suelo urbano en expedientes en
tramitación
Lo
dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid será de aplicación a los expedientes de planeamiento que a
la entrada en vigor de la presente ley no estuvieran aprobados definitivamente,
cualesquiera que sean las previsiones del plan general al respecto, y sin
necesidad de modificar éste.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única.-Derogación normativa
1. Quedan
derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan
o contradigan lo dispuesto en la presente ley.
2. En
particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El
artículo 9 y el artículo 18.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales
de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado,
aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre. Se suprime el número
6 del artículo 3 del citado texto, reordenándose los demás correlativamente.
b) La
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de creación de la Agencia de Calidad,
Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.
c) La
Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de creación de la Academia de Policía Local de
la Comunidad de Madrid, y el artículo 4.2.b) y la disposición adicional cuarta
del Decreto 94/2010, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia y Justicia.
d) El
artículo 12 de la Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación para el
Desarrollo de la Comunidad de Madrid, el Decreto 174/1997, de 11 de diciembre,
por el que se crea el Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de
Madrid, así como todas las referencias que el ordenamiento jurídico realice al
Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid.
e) El
artículo 8 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores
de la Comunidad de Madrid y el Capítulo II del Título II del Reglamento de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid, aprobado por Decreto 1/2010, de 14 de enero.
f) La
Ley 6/1990, de 10 de mayo, de declaración del Parque Natural de la Cumbre,
Circo y Lagunas de Peñalara.
g) La
letra e) del artículo 45.5 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de
Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
h) El
artículo 30 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.-Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
Se
modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de
la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 32.1 se modifica el contenido del
apartado M) que pasa a tener el siguiente tenor literal:
" M)
Tasas en materia de SEGURIDAD E INTERIOR:
- La tasa
académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente
en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales
Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero
auxiliar de empresa, regulada en el Capítulo XII de este Título.
- La tasa
por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de
personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades
recreativas, regulada en el Capítulo XIII de este Título".
Dos. Dentro del Capítulo XII del Título IV, se introducen
las siguientes modificaciones:
1. Se
modifica el título de la tasa, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
"Capítulo
XII
12. Tasa
académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente
en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales
Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero
auxiliar de empresa".
2. Se
modifica el artículo 93, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo
93. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes en los
cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los
Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el
hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el
curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid
tanto en su nivel básico como en el superior".
3. Se
modifica el apartado 2 del artículo 95, que pasa a tener la siguiente
redacción:
"2.
Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para
la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local los
Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes que constituyen el hecho
imponible".
Tres. Dentro del Capítulo XIII del Título IV, se introducen
las siguientes modificaciones:
1. Se
modifica el título de la tasa, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
"Capítulo
XIII
13. Tasa
por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de
personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas".
2. Se
modifica el artículo 98, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo
98. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la
inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para la
obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control
de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas".
3. Se
modifica en el artículo 100, sin afectar a la cuantía de la tasa que resulte
vigente a partir de 1 de enero de 2014, la redacción de la tarifa 13.01, que
pasa a tener la siguiente redacción:
"Tarifa
13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas
correspondientes para obtener o renovar el certificado acreditativo de personal
de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la
Comunidad de Madrid"
Disposición Final Segunda .- Adaptación de ordenanzas al régimen de publicidad
en vehículos afectos a licencias de autotaxi
Los
Municipios tendrán un plazo no superior a dos meses para adecuar sus normas al
régimen de publicidad en vehículos afectos a licencias de autotaxi previsto en
el artículo 13 de la presente ley.
Disposición Final Tercera.-Desarrollo normativo
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Se
habilita al Consejo de Gobierno para desarrollar las medidas normativas que
faciliten la aplicación de lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid, a los profesionales del Servicio Madrileño de Salud.
Disposición Final Cuarta.- Modificaciones presupuestarias
Se
autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones
presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean
precisas para la ejecución de esta ley.
Disposición Final Quinta.- Entrada en vigor
1. La
presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.
2. Entrará en vigor en el momento en que
se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo
regulados en el Título IV de la Ley
8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, el
artículo 1, apartados Seis, Siete, Nueve, Once y Doce, en lo referente a la
base imponible y tipo aplicable a los casinos y a la cuota fija de las máquinas
C.
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