Ley 1/2013, de 2 de abril, por la que se crea el Colegio
Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
La Constitución Española,
en su artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del
régimen jurídico de los colegios profesionales. Por su parte, el artículo 27.6
de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuye a esta, en el marco de la
legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo, la potestad
reglamentaria y la ejecución de las corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales.
En materia de colegios
profesionales, la legislación básica del Estado se encuentra recogida en la Ley
2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y la Ley 2/2007 de 15 de
marzo, de Sociedades Profesionales.
Por su parte, de acuerdo
con el marco normativo representado por la legislación básica del Estado, se
promulgó la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid, modificada por Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas; y por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas
Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña. En el artículo 6 de la
referida Ley 19/1997, se regula la creación de corporaciones de derecho público
colegial con ámbito de actuación de la Comunidad de Madrid, disponiendo en el
apartado 1, que se hará mediante Ley cuando, según el apartado 2 del citado
artículo, se considere la concurrencia de razones de interés público para
integrar aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada
por la posesión de una titulación oficial.
La profesión de Logopeda ha
adquirido unas funciones específicas que la han diferenciado de otros
colectivos profesionales, consolidándose como independiente con la aprobación
del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, que estableció el título oficial
de diplomatura en logopedia y las directrices generales propias de los planes
de estudio que conducen a su obtención. Posteriormente, el Real Decreto
1125/2003, de 5 de septiembre, adaptó los estudios universitarios al contexto
europeo, estableciendo el sistema europeo de créditos y el sistema de
calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional. Por último, la aprobación de la Ley estatal
44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, supuso el
reconocimiento como profesiones sanitarias de aquellas que la normativa
reconoce como titulaciones en el ámbito de la salud. En este sentido, el
artículo 2.2 b) de la citada Ley recoge como profesión sanitaria de nivel
Diplomado, la profesión para cuyo ejercicio habilita el título de Diplomado en
Logopedia.
La Logopedia es una
disciplina aplicada que realiza actividades de diagnóstico, prevención,
evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y el
lenguaje. Trata los problemas, disfunciones o retrasos que se presentan en los
campos del habla, del lenguaje, de la voz y de la comunicación, además de la
deglución y otros ámbitos como la evaluación y el tratamiento de los trastornos
de la lectoescritura. Para ello, se trabaja desde el campo cognitivo, físico y
fisiológico.
Los logopedas son
profesionales que trabajan con personas de cualquier edad, sea cual sea la
causa (funcional, orgánica o adaptativa) que origina los trastornos. El área de
actuación de la Logopedia y el ejercicio de la profesión se desarrolla en
diferentes entornos: atención temprana, centros educativos, centros sociales de
mayores y discapacitados, centros de especialidades médicas, hospitales, grupos
de investigación lingüística, gabinetes privados...
La constitución del Colegio
Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid resulta, por ello, de
interés público ya que permitirá dotar al colectivo de profesionales incluidos
en el artículo 3 de esta norma de una organización adecuada, capaz de velar por
sus derechos e intereses, en especial en cuanto a la ordenación de la profesión
mediante el establecimiento de criterios deontológicos, dado que la
contribución de esta profesión es capital en la Sociedad del Bienestar,
especialmente en los Sistemas Educativo, de Salud y Servicios Sociales.
Por todo ello, a petición
de un colectivo representativo de profesionales interesados, agrupado en la
Plataforma para la Creación del Colegio Profesional de Logopedas de la
Comunidad de Madrid, se considera oportuno y necesario la constitución del
Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid, como Corporación de
Derecho Público, en el que se integren quienes, disponiendo de la
correspondiente titulación oficial quieran desarrollar profesionalmente como
colegiados la actividad de logopeda en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO ÚNICO
Del Colegio Profesional de Logopedas de la
Comunidad de Madrid
Artículo 1.- Naturaleza y régimen jurídico
1. Se crea el Colegio
Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid como Corporación de Derecho
Público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines y el ejercicio de cuantas funciones le sean propias,
de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
2. La estructura interna y
el funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirá por la normativa
básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos y cuantas normas
jurídicas le sean de directa o subsidiaria aplicación.
Artículo 2.- Ámbito territorial
El Colegio Profesional de
Logopedas de la Comunidad de Madrid tiene su ámbito de actuación en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.- Ámbito personal
Podrán integrarse en el
Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid quienes estén en
posesión del título académico oficial de Diplomado en Logopedia, de conformidad
con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, de Grado en
Logopedia o de otro título extranjero equivalente debidamente homologado, así
como aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la
disposición transitoria quinta de esta Ley.
Artículo 4.- Voluntariedad de la colegiación
Para el ejercicio de la
profesión de logopeda en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid no
será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de
la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la
Comunidad de Madrid en materia de colegios profesionales y en la legislación
básica estatal.
Artículo 5.- Relaciones con las Administraciones
Públicas
El Colegio Profesional de
Logopedas de la Comunidad de Madrid se relacionará, en lo referente a aspectos
institucionales, con la Consejería de la Comunidad de Madrid en cada momento
competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos
propios de la profesión, con la Consejería que corresponda de la Comunidad de
Madrid y con los órganos de otras Administraciones Públicas cuyas respectivas
competencias incidan en el campo de la logopedia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Comisión Gestora
Los representantes de las
asociaciones promotoras agrupadas bajo la "Plataforma
para la creación del Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid" integrada por AGDUL (Asociación de Graduados y Diplomados
Universitarios en Logopedia), AELFA (Asociación Española de Logopedia,
Foniatría y Audiología), ALE (Asociación de Logopedas de España) y ANTL
(Asociación Nacional de Terapeutas del Lenguaje) designarán, en forma
proporcional al número de asociados que tengan su domicilio profesional en la
Comunidad de Madrid, los miembros de la Comisión Gestora, quienes, en seis
meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se encargarán de:
a) Constituir la Comisión Habilitadora
cuya finalidad será la de facultar a los profesionales que soliciten la
incorporación al Colegio. Dicha Comisión Habilitadora será dotada de un
Reglamento de funcionamiento interno.
b) Elaborar el censo electoral general
de profesionales que participarán en la Asamblea constituyente del Colegio y
que estará constituido por los graduados, los diplomados, los que estén en
posesión de título extranjero equivalente y los habilitados, de acuerdo con el
ámbito personal del Colegio definido en el artículo 3 de la presente Ley.
c) Aprobar los Estatutos provisionales
del Colegio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/1997,
de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que
incluirán el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea
constituyente y la forma de participación de los profesionales censados. Este
proyecto de Estatutos deberá estar a disposición de todos los integrantes del
censo electoral general, al menos con un mes de antelación a la celebración de
la Asamblea constituyente del Colegio, en la que se someterán a aprobación.
d) Convocar la Asamblea constituyente,
que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta
Ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los
diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma o la página web que, en su
caso, habilite la Comisión Gestora.
Segunda.- Asamblea constituyente
Las funciones de la
Asamblea constituyente son:
a) Aprobar o censurar la actuación de
los gestores, nombrando, en este último caso, nuevos gestores.
b) Aprobar o modificar los Estatutos
provisionales del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, de
acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
c) Proceder a la elección de las
personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de
gobierno colegiales.
Tercera.- Recursos
1. Los actos realizados por
los representantes de la Plataforma para la Creación del Colegio Profesional de
Logopedas de la Comunidad de Madrid, la Comisión Gestora o la Habilitadora, en
ejecución de lo previsto en esta Ley, serán recurribles ante la Consejería
competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes.
Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se
podrá entender desestimado el recurso.
2. Contra la desestimación
del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso
contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Cuarta. Inscripción
y publicación de los Estatutos
Los Estatutos definitivos
del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la
Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Consejería competente en materia
de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean
inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y,
posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de
julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales,
puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
Quinta. Integración
al Colegio de los no titulados
Durante los dos años
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que
hayan desempeñado o desempeñen sus actividades en el campo de las
perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición podrán integrarse en el
Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid, si así lo
solicitasen y siempre que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
1. Acreditar el ejercicio
profesional en el campo de la logopedia, al menos durante los cinco años
anteriores a la entrada en vigor de esta Ley y estar en posesión de alguna de
las siguientes titulaciones: diploma o título de especialista en perturbaciones
del lenguaje y la audición, psicopatología del lenguaje, logopedia o
logoterapia obtenido en cualquiera de las Universidades del Estado español.
2. Estar en posesión de una
titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud
y/o la Educación y que acrediten diez años de experiencia en tareas propias de
logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de
la Comunidad de Madrid a dictar las disposiciones reglamentarias que sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Segunda.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid debiendo igualmente publicarse en el Boletín Oficial de
Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.