descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

EN MATERIA DE SANIDAD

REAL DECRETO SOBRE TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID EN MATERIA DE SANIDAD.

 

 

Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, sobre transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de Sanidad. ([1])

 

 

 

 

El Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Comisión, tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar las transferencias en materia de sanidad, adoptó en su reunión del día 29 de diciembre de 1983 el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

 

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la base 3 de la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.

 

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 1983, por el que se transfieren funciones del Estado en materia de Sanidad a la Comunidad de Madrid y se le traspasan los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios previstos para el ejercicio de aquéllas.

 

Artículo 2.

 

1. En consecuencia, quedan transferidos a la Comunidad de Madrid las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios, que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

 

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

 

Artículo 3.

 

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984 señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio del Sanidad y Consumo produzca los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto, hasta la fecha de publicación del mismo.

 

Artículo 4.

 

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación 3.2 ([2]) como "bajas efectivas" en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1984 serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Sanidad y Consumo los certificados de retención de crédito para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

Artículo 5.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el *Boletín Oficial del Estado+.

 

ANEXO I

 

Don José Antonio Errejón Villacieros y doña Guillermina Angulo González, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Madrid,

 

CERTIFICAN:

 

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 29 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del Estado en materia de Sanidad, en los términos que a continuación se expresan:

 

A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

 

La Constitución, en su artículo 148.1.21.0, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de Sanidad e Higiene, y en el artículo 149.1.16.ª reserva al Estado la competencia exclusiva sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Madrid establece en su artículo 27.7 ([3]) que corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de la siguiente materia: la Sanidad e Higiene. Asimismo, en el artículo 28.1 se establece que corresponde a la mencionada Comunidad, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva de la siguiente materia: protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en las aguas del territorio de la Comunidad de Madrid. Y en el artículo 26.8 se reconoce la plenitud de la función legislativa a dicha Comunidad en materia de aguas minerales y termales.

 

Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la misma, iniciando de esta forma el proceso.

 

B) Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma.

 

1. Se transfieren a la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el Boletín Oficial del Estado, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado en materia de Sanidad:

 

a) La organización, programación, dirección, resolución, control, vigilancia y tutela, así como la sanción e intervención de las actividades y servicios de competencia de la Administración Sanitaria del Estado relacionados con los apartados d) a l) de este epígrafe.

b) Las funciones de la inspección técnica de sanidad.

c) Las funciones, en las materias antes reseñadas, de estudio, recopilación de datos e información.

d) El control sanitario de las aguas de bebida, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

e) Las funciones correspondientes a la competencia de la Administración del Estado, conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, excepto cuando guarden relación con las plantas de producción energética.

f) El control de la publicidad médico-sanitaria a que se refiere el Real Decreto 2827/ 1977, de 6 de octubre, y disposiciones que lo desarrollan o modifican.

g) Las funciones que en relación con la policía sanitaria mortuoria atribuye el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, y disposiciones complementarias, a los órganos de la Administración del Estado.

h) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológico de los procesos que inciden, positiva y negativamente, en la salud humana, quedando obligada la Comunidad Autónoma a comunicar al Ministerio de Sanidad y Consumo los datos estadísticos obtenidos, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse.

i) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

j) El desarrollo de programas de formación en materia de salud pública, coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma en que reglamentariamente se establezcan. A este respecto se establecerán convenios de prestación de servicios a cargo de la Administración del Estado entre ésta y la Comunidad de Madrid.

k) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de Centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios, las oficinas de farmacia, las Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica y los Centros facultados para la expedición de los certificados de aptitud a que hacen referencia los artículos 265, apartado II, inciso b); 269, apartado II y 272, apartado I, inciso d), del Código de la Circulación.

l) El control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana cuando estas actividades se desarrollan en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

 

2. Pasará a depender de la Comunidad de Madrid la Comisión Provincial de Publicidad Médico Sanitaria existente en su territorio.

 

3. Se integrará un representante de la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid en la Comisión Delegada de Sanidad, Seguridad Social y Asuntos Sociales de la Comisión Provincial de Gobierno.

 

4. Cuando el pleno, subcomisiones, comités o ponencias de trabajo de la Comisión Central de Saneamiento y de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus competencias, originadas o desarrolladas exclusivamente en territorio de la Comunidad Autónoma, se incorporará a dichas sesiones un representante de ésta.

 

C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

 

Permanecerán en la Administración del Estado las siguientes funciones que tiene legalmente atribuidas:

 

a) La alta inspección de los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma.

b) La planificación general sanitaria del Estado y la coordinación del sistema sanitario nacional.

c) La sanidad exterior.

d) El Registro General Sanitario de Alimentos.

e) Las competencias que la vigente legislación le otorga, sin perjuicio de las del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre homologación de programas y titulaciones.

f) El otorgamiento de las autorizaciones, relacionadas en el párrafo k) del número 1 del apartado B) de este acuerdo, cuando se refieran a los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

g) En el ejercicio de las funciones transferidas se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las instrucciones que con carácter general dicte el Ministerio de Sanidad y Consumo o que resulten de la aplicación de tratados internacionales, válidamente celebrados por el Estado español y publicados de acuerdo con lo previsto en el título preliminar del Código Civil.

h) Cualquier otra que le corresponda en virtud de la normativa vigente y que no sea inherente a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, o que siéndolo, no haya dado lugar al correspondiente traspaso, en su caso.

 

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de cooperación.

 

Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Comunidad de Madrid, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones y competencias:

 

a) La Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones transferidas de estudio, recopilación de datos e información establecerá el procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y normalizada a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa de ésta, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del mismo y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.

b) En los supuestos de traslado de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio de la Comunidad Autónoma ésta deberá cumplir en sus propios términos las exigencias de comunicación previstas en el artículo 29 y en el apartado d) del artículo 36 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio.

c) La Comunidad Autónoma queda obligada a comunicar al Ministerio de Sanidad y Consumo los datos estadísticos obtenidos del estudio, vigilancia, análisis epidemiológicos de los procesos que incidan, positiva y negativamente, en la salud humana, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse por aquéllas.

d) La Comunidad Autónoma prestará su colaboración y coordinará sus servicios con la Administración Sanitaria del Estado, especialmente para conseguir la mayor eficacia y exactitud de los Registros Generales Sanitarios, de los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos, de las medidas de protección de la salud pública y de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude, abusos, corrupción o desviación de las prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector público.

 

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

 

1. Se traspasan a la Comunidad de Madrid los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1 ([4]), donde quedan identificados los inmuebles y, en su caso, los contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

 

2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

 

3. Las indemnizaciones correspondientes a los expedientes expropiatorios ligados a los medios transferidos e iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del traspaso, serán de cargo de la Administración del Estado en la parte que exceda de los recursos destinados a la cobertura del coste efectivo.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de expropiaciones, será de cargo de la Administración del Estado el coste derivado del cumplimiento y ejecución por la Comunidad de Madrid de las sentencias judiciales que se pronuncien en los procesos iniciados con anterioridad a la fecha de efectividad del traspaso, o en los que iniciados después de dicha fecha tengan por objeto el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas perfeccionadas con anterioridad a la misma, cuando tales sentencias así las declaren, y siempre que se notifique a la Administración del Estado en tiempo y forma a efectos de que en tiempo hábil pueda personarse debidamente.

 

F) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

 

1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasadas y que se referencia nominalmente en la relación adjunta, número 2 ([5]) pasará a depender de la Comunidad de Madrid, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

 

2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo o demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasados, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

 

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

 

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2.2 ([6]), con indicación del Cuerpo o escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

 

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

 

1. El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para 1981, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad se eleva, con carácter definitivo, a 961.781.100 pesetas, según detalle que figura en la relación número 3.1 ([7]).

 

2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios traspasados durante el ejercicio de 1984 comprenderán las dotaciones cuyo detalle aparece en la relación 3.2 ([8]), por importe de 1.265.262.100 pesetas.

 

3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

 

3.1. Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de Participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley presupuestaria.

 

 

 

 

 

 

Créditos en

pesetas 1981

a) Costes brutos:

 

Gastos de personal

785.479.100

Gastos de funcionamiento

41.061.000

Inversiones para conservación, mejora y sustitución

153.427.000

 

979.967.100

b) A deducir:

 

Recaudación anual por tasas

18.186.000

Financiación neta

961.781.100

 

3.2. Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se refiere el apartado 3.1 respecto a la financiación de los servicios transferidos serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

 

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

 

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, con el correspondiente inventario, se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Consejo de Ministros, y la resolución de aquellos que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio.

 

J) Fecha de efectividad de las transferencias.

 

Las transferencias de funciones y servicios y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.

 

ANEXO II

Apartado del

Acuerdo de la

Comisión Mixta

Materia o

competencia

Disposiciones afectadas

 

 

 

 

 

 

Epígrafe B) ap. d)

 

Régimen Sanitario de las aguas de bebida.

 

Orden del M. de la Gobernación (en adelante G.), de 5 de marzo de 1912, por la que se prohíbe la venta de agua a granel a domicilio y se establecen normas para la esterilización de aguas potables.

 

 

 

 

Real Orden del M. de la G. de 12 de febrero de 1925, reguladora de la venta de aguas minero-medicinales embotelladas.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 9 de septiembre de 1926, sobre análisis periódico de las aguas potables de abastecimiento público.

 

 

 

 

Apartado primero de la Orden de la Junta Económica del Estado de 14 de octubre de 1937, sobre requisitos sanitarios de proyectos de abastecimientos de agua.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 11 de febrero de 1942, sobre requisitos sanitarios de la venta y empleo de aparatos depuradores de agua.

 

 

 

 

Párrafos 2, 3 y 4 de la base 27 y bases 28 y 32 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

 

 

 

 

Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, por el que se aprueba el Estatuto sobre explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final 5.,1,b), de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

 

 

 

 

Decreto 3069/1972, de 26 de octubre, por el que se regulan las aguas de bebida envasadas, según la disposición final 5.,2, de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

 

 

 

 

Artículos 23 a 25, 27, 28, 30 y 117 y disposición transitoria quinta de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

 

 

 

 

Decreto 607/1975, de 13 de marzo, por el que se regulan las especificaciones microbiológicas a las que han de ajustarse las aguas minero-medicinales envasadas.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 18 de agosto de 1975, sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios en lo relativo a bebidas.

Epígrafe B), ap. d)

 

Régimen sanitario de aguas residuales.

 

Párrafos 5. y 6. de la base 27 y base 28 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 25 de abril de 1942 sobre documentación de los proyectos de alcantarillado.

 

 

Competencias de la Administración Pública Sanitaria Periférica sobre medio ambiente.

 

Las mismas que en la materia de contaminación atmosférica y residuos sólidos.

 

 

 

 

Las facultades de informe o propuesta que de acuerdo con los Decretos 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, y 2512/1978, de 14 de octubre, pueden corresponder en las materias a los servicios provinciales del Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

 

 

 

Ley de 24 de julio de 1918, sobre desecación de lagunas, marismas y terrenos pantanosos.

 

 

 

 

Artículo 2 del Decreto 2107/1968, de 16 de agosto, sobre régimen de poblaciones con alto nivel de contaminación atmosférica o perturbaciones por ruido y vibraciones.

Epígrafe B) ap. d)

 

Requisitos sanitarios del tratamiento de residuos sólidos.

 

Base 28 de la Ley de 25 de noviembre de 1944, Competencias y funciones atribuidas a los servicios periféricos sanitarios del entonces M. de la G. por la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos.

Idem. Idem.

 

Funciones y competencias de la Administración Pública Sanitaria en la contaminación atmosférica.

 

Las funciones y competencias atribuidas a la Administración Pública Sanitaria Periférica por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero; y en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del Medio Ambiente.

 

Idem. Idem.

 

 

Funciones y competencias de la Administración Pública Sanitaria en viviendas y urbanismo.

 

Base 29 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 16 de noviembre de 1943, sobre exigibilidad de la cédula de habitabilidad de los edificios destinados a morada humana.

 

 

 

 

Competencias de las Jefaturas Provinciales de Sanidad de la Orden de la P. del G. de 28 de junio de 1979, sobre requisitos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 15 de julio de 1949, sobre parques y normas para efectuar desinsectaciones y Decreto 2149/1967, de 19 de agosto, sobre supresión de Organismos Autónomos.

 

 

 

 

Artículo 1 de la Orden del M. de la G. de 25 de marzo de 1958, sobre autorizaciones de las Jefaturas Provinciales de Sanidad para utilizar bromuro de metilo en desinsectación.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 6 de octubre de 1964, sobre vigilancia sanitaria de edificios y lugares en los que se desenvuelva o realice la vida humana.

Idem. Idem.

 

Régimen sanitario de locales y edificios de convivencia pública o colectiva.

 

Orden del M. de la G. de 3 de mayo de 1935, por la que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Públicos.

 

 

 

 

Párrafos 1. a 5., 9. y 10. de la Base 4 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

 

 

 

 

Base 20 de la citada Ley de 1944 y Decreto 2149/1967, de 19 de agosto, sobre supresión de Organismos Autónomos.

 

 

 

 

Real Decreto del M. de la G. de 31 de julio de 1922, por el que se adoptan normas sanitarias para la cianhidrización; en su aplicación a locales y edificios.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 2 de junio de 1933, por la que se limita la aplicación del gas cianhídrico.

 

 

 

 

Artículo 1 de la Orden del M. de la G. de 25 de marzo de 1958 sobre autorizaciones de las Jefaturas Provinciales de Sanidad para utilizar bromuro de metilo de desinsectación.

 

 

 

 

Decreto 564/1959, de 9 de abril, por el que se aprueban normas de desinsectación de locales y vehículos de transporte terrestre.

 

 

 

 

Órdenes del M. de la G. de 31 de mayo de 1960 y de 12 de julio de 1961 sobre piscinas.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 15 de marzo de 1962, por la que se aprueba el texto refundido del Nuevo Reglamento de Espectáculos Taurinos.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 24 de julio de 1962, por la que se aprueban normas reglamentarias para los servicios de desinsectación.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 6 de octubre de 1964, sobre vigilancia sanitaria de edificios y lugares en los que se desenvuelve la vida humana.

Epígrafe B), ap. e)

 

Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

 

Artículos 4, 7 a 10, 15, 20, 31 a 39, 43 a 45, del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias, excluidas las de producción energética.

 

 

Actividades Sanitarias con los establecimientos e industrias insalubres.

 

Artículo 9 del Decreto 157/1963, de 26 de enero, sobre libertad de instalación, ampliación y traslado de industrias.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueban instrucciones para aplicar el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en zonas de dominio público.

Epígrafe B), ap. f)

 

Publicidad médico-sanitaria

 

Segundo párrafo de la base trigésimo primera de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 22 de noviembre de 1933, por la que se prohíbe utilizar en cualquier medio de publicidad el calificativo de secretas para las enfermedades venéreas.

 

 

 

 

Las competencias atribuidas a las Comisiones Provinciales de visado de la publicidad médico-sanitaria por el Real Decreto 2827/1977, de 6 de octubre, excepto las del último párrafo de su artículo 8 cuando recaigan sobre Centros Sanitarios de la Administración del Estado.

Epígrafe B), ap. g)

 

Policía Sanitaria Mortuoria.

 

Competencias atribuidas a los órganos periféricos de la Administración Sanitaria del Estado por las siguientes disposiciones:

 

 

 

 

Base 33 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

 

 

 

 

 

Reglamento de policía sanitaria mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio.

 

 

 

 

 

Real Cédula de 19 de mayo de 1918, sobre enterramientos en conventos de religiosas.

 

 

 

 

 

Real Orden del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1835, sobre cementerios de conventos de religiosas.

 

 

 

 

 

Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 12 de mayo de 1849, por la que se prohíben inhumaciones en iglesias y cementerios que estén dentro de poblados.

 

 

 

 

 

Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 18 de julio de 1887, reguladora de la construcción de panteones particulares.

 

 

 

 

 

Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 5 de abril de 1905, sobre tránsito de cadáveres hasta el cementerio.

 

 

 

 

 

Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 21 de julio de 1924, por la que se declara que el procedimiento acternitas puede emplearse de igual modo que los actualmente utilizados para la conservación temporal y para el embalsamamiento de cadáveres.

 

 

 

 

 

Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 2 de septiembre de 1926 por la que se dictan reglas sobre inhumación de cadáveres en los cementerios de las Sacramentales.

 

 

 

 

 

Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 28 de marzo de 1931, relativa al traslado de cadáveres y atribuciones de las autoridades civiles y eclesiásticas.

 

 

 

 

 

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 2 de junio de 1931, por la que se establece el modelo de certificado de defunción.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de octubre de 1932, sobre depósito de cadáveres.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio del Interior de 31 de octubre de 1938, sobre inhumación en templos o criptas.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación de 7 de febrero de 1940, por la que se establece el modelo de acta de exhumación.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de noviembre de 1945, por la que se aprueban normas para embalsamamiento de cadáveres.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación de 17 marzo 1952, por la que se modifican las condiciones obligadas de efectuar los embalsamamientos a que se refiere la de 26 de nov. de 1945.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación, de 27 de febrero de 1956, por la que se declara de utilidad sanitaria la fórmula vitamortis para embalsamamientos y conservación de cadáveres.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación, de 1 de septiembre de 1958, por la que se derogan determinadas disposiciones prohibitivas para la celebración de exequias de cuerpo presente en los templos e iglesias destinados al culto.

 

 

 

 

 

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 21 de noviembre de 1975, sobre traslado de cadáveres con la consideración de sepelios ordinarios.

 

Epígrafe B), ap. h)

 

Estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos. Programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud. Acciones sanitarias en materia de enfermedades, antropozoonosis y educación sanitaria.

 

Competencias atribuidas a los Órganos Periféricos de la Administración del Estado por las siguientes disposiciones:

 

 

 

 

Bases cuarta, séptima a decimoquinta, diecisiete, veinticinco y veintiséis de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

 

 

 

 

 

Circular del Ministerio de la Gobernación de 21 de febrero de 1902, por la que se establecen normas sanitarias sobre asistencia a partos.

 

 

 

 

 

Decreto del Ministerio de la Gobernación de 20 de enero de 1903, por el que se establecen normas de vacunación obligatoria contra la viruela.

 

 

 

 

 

Circular de la Dirección General de Sanidad de 20 de enero de 1903, por la que se dictan instrucciones para el cumplimiento del Decreto del 15 anterior, sobre vacunación antivariólica.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación de 21 de febrero de 1911, por la que se regula la desinfección de los locales, mercancías y demás objetos sospechosos de infectación de peste.

 

 

 

 

 

Real Decreto del Ministerio de la Gobernación de 16 de julio de 1913, por la que se dan normas sobre medidas de divulgación, fomento y aplicación de la vacuna antitífica.

 

 

 

 

 

Circular del Ministerio de la Gobernación de 28 agosto 1916, por la que se establecen normas para evitar la introducción de la poliomielitis en España.

 

 

 

 

 

Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 17 de noviembre de 1921, por la que se establece la vacunación obligatoria contra la peste de las personas en contacto con enfermos, con objetos infectos o sospechosos de serlo.

 

 

 

 

 

Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 30 de noviembre de 1921, por la que se establecen los supuestos en que es obligatoria la vacunación antitífica.

 

 

 

 

 

Real Decreto-ley de 14 de junio de 1924 sobre transporte por vía férrea de enfermos infecto-contagiosos.

 

 

 

 

 

Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de julio de 1929, por la que se establecen las enfermedades consideradas como infecciosas, infecto-contagiosas y epidérmicas.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión de 12 de marzo de 1935, sobre sanciones a médicos por ocultación de enfermedades infecciosas.

 

 

 

 

 

Apartado noveno de la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión de 24 de julio de 1935, que establece los supuestos en los que entonces Institutos Provinciales de Higiene están obligados al transporte gratuito de enfermos o accidentados residentes en la localidad de la provincia.

 

 

 

 

 

Decreto de 19 de noviembre de 1939, sobre competencia de los Gobernadores Civiles sobre los establecimientos penitenciarios de su provincia.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de mayo de 1941, por la que se dan normas para la lucha antivenérea.

 

 

 

 

 

Decreto del Ministerio de la Gobernación de 26 de julio de 1945, por el que se aprueba el Reglamento para la lucha contra las enfermedades infecciosas, desinfección y desinsectación.

 

 

 

 

 

Decreto del Ministerio de la Gobernación de 17 de agosto de 1945, por el que se aprueba el reglamento de la lucha anticancerosa nacional.

 

 

 

 

 

Decreto del Ministerio de la Gobernación de 8 de marzo de 1946, por el que se aprueba el reglamento de la lucha contra la lepra, dermatosis y enfermedades sexuales.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación de 4 de agosto de 1947, por la que se reorganiza la lucha contra las enfermedades infecciosas gastrointestinales.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959, de control y vigilancia sanitaria de manipuladores de alimentos.

 

 

 

 

 

Ley 34/1959, de 11 de mayo, por la que se aprueba la nueva regulación de la lucha contra las enfermedades venéreas.

 

 

 

 

 

Artículos 3 y siguientes del decreto del Ministerio de la Gobernación de 6 de junio de 1949, por el que se dan normas para la organización de la lucha contra las enfermedades del aparato circulatorio.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación de 3 de octubre de 1973, sobre fabricación, circulación y venta de objetos explosivos infantiles.

 

 

 

 

 

Orden del Ministerio de la Gobernación de 16 de diciembre de 1976, por la que se modifica la de 14 de junio anterior, sobre medidas higiénico-sanitarias en relación con los perros y gatos.

 

 

 

 

 

Real Decreto del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (en adelante, de S. y S.S.) 1850/1978, de 12 de mayo, sobre la lucha antidiabética.

 

 

 

 

 

Real Decreto del M. de S. y S.S. 2176/1978, de 25 de agosto, por el que se encomienda al M. de S. y S.S. la realización y gestión del Plan Nacional de Previsión de la Subnormalidad.

 

Epígrafe B), ap. k)

 

Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios, privados y dependientes de las Corporaciones Locales.

 

Competencias de la Administración Sanitaria Periférica del Estado establecidas en las disposiciones siguientes:

 

 

 

 

Bases 23 y 32 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

 

 

 

 

 

Decreto de 3 de junio de 1931 (modificado por el de 27 de mayo de 1932), sobre asistencia a enfermos mentales.

 

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 25 de mayo de 1945 por la que se aprueba la clasificación de los balnearios por especializaciones terapéuticas en la aplicación de sus aguas.

 

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 7 de mayo de 1957, por la que se aprueba el Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica.

 

 

 

 

 

Artículo 6 del Decreto 575/1966, de 3 de marzo, sobre catálogo y regionalización hospitalarias.

 

 

 

 

 

Decreto 572/1972, de 24 de febrero, sobre procedimiento para concesión de autorizaciones de hospitales.

 

 

 

 

 

Decreto 1574/1975, de 26 de junio, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre.

 

 

 

 

 

Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia.

 

 

 

 

 

Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio, sobre estacionamientos residenciales para la tercera edad.

 

 

 

 

 

Real Decreto 2081/1978, de 25 de agosto, sobre presupuestos e indicadores de rentabilidad de las Instituciones Hospitalarias.

 

 

 

 

 

Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueban normas provisionales de gobierno y de administración de los servicios hospitalarios y las garantías de los usuarios.

 

 

 

 

 

Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre, sobre registro, catalogación e inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarias.

 

 

 

 

 

Orden del M. de S. y S.S. de 2 de septiembre de 1978, por la que se establece el sistema de indicadores del rendimiento de los centros hospitalarios afectados por los previstos en el Real Decreto 2081/1978.

 

 

 

 

 

Resolución de la D. G. de Asistencia Sanitaria, de 4 de octubre de 1978, por la que se desarrolla el sistema de indicadores de rendimiento a que han de ajustarse las instituciones hospitalarias.

 

 

 

 

 

Orden del M. de S. y S.S. de 23 de noviembre de 1978, sobre organización del Registro de establecimientos residenciales para la tercera edad y procedimiento de inscripción.

 

Epígrafe B), ap. l)

 

Alimentación humana

 

Competencias de la Administración Sanitaria Periférica del Estado establecidas en las disposiciones siguientes:

 

 

 

 

Bases 17, 26 y 27 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

 

 

 

 

 

Reglamentaciones Técnico-Sanitarias.

 

 

 

 

 

Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, por el que se regula la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español.

 

 

 

 

 

Decreto 797/1975, de 21 de marzo, de competencias de la Dirección General de Sanidad en materia alimentaria.

 

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 18 de agosto de 1975, sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios.

 

 

 

 

 

Real Decreto 1507/1976, de 21 de mayo, por el que se introducen modificaciones en los Decretos 797/1975, de 21 de marzo, y 607/1975, de 13 de marzo.

 

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 27 de julio de 1976, por la que se regula la circulación y consumo de carnes de animales procedentes de cacerías.

 

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 21 de febrero de 1977, por la que se dictan normas para la instalación y funcionamiento de industrias dedicadas a la preparación y distribución de comida para consumo en colectividades y medios de transporte.

 

 

 

 

 

Real Decreto 2688/1977, de 23 de julio, por el que se dictan normas complementarias al Decreto 336/1975 de 7 de marzo y a la Orden del M. de la G. de 18 de agosto de 1975, referente al número de registro sanitario en los productos alimentarios y alimenticios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio, sobre estructuración del M. de S. y S.S.

 

 

 

 

 

Resolución de la Subsecretaría de la Salud del M. de S. y S.S. de 12 de diciembre de 1977, por la que se dictan normas relacionadas con el registro sanitario de industrias y productos alimenticios y alimentarios.

 

 

 

 

 

Real Decreto 3596/1977, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, sobre competencias del M. de S. y S.S. en materia alimentaria.

 

 

 

 

 

Real Decreto 211/1978, de 10 de febrero, sobre régimen orgánico y funcional de las Delegaciones Territoriales del M. de S. y S.S.

 

 

 

 

 

Resolución de la Subsecretaría de la Salud Pública del M. de S. y S.S. de 30 de mayo de 1978, por la que se adaptan los plazos de incorporación de los distintos sectores de la alimentación al Registro sanitario de industrias y productos alimenticios y alimentarios.

 

 

 

 

 

Orden del M. de S. y S.S. de 29 de junio de 1978, por la que se desarrolla la estructura de las Delegaciones Territoriales del M. de S. y S.S. establecida en el Real Decreto 211/1978, sobre régimen orgánico y funcional de los indicados organismos.

 

 

 

 

 

Resolución de la Dirección General de la Salud Pública y Sanidad Veterinaria de 10 de octubre de 1978, por la que se dictan normas sobre reconocimiento de cerdos sacrificados para consumo familiar.

 

Epígrafe B) núms. 2. y 3.

 

Comisiones Sanitarias Provinciales.

 

Real Decreto 2827/1977, de 6 de octubre, sobre control de la publicidad médico-sanitaria.

 

 

 

 

 

Artículo 1.2.b), del Real Decreto 2221/1978, de 25 de agosto, por el que se establece la confección del Mapa Sanitario del territorio nacional.

 

 

 

 

 

Real Decreto 2668/1977, de 15 de octubre, por el que se regulan los órganos colegiados de ámbito provincial de la Administración Civil del Estado.

 

 

 

 

 

Decreto 3284/1968, de 26 de diciembre, por el que se crean las Comisiones Delegadas de Saneamiento de las (entonces) Provinciales de Servicios Técnicos.

 

 

 

 

 

Decreto 1313/1963, de 5 de junio, por el que se crea la Comisión Central de Saneamiento.

 

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 17 de julio de 1967, por la que se crea la Subcomisión Técnica de Industrias y actividades clasificadas de la Comisión Central de Saneamiento.

 

 

 

 

 

Orden del M. de la G. de 19 de julio de 1967, sobre composición y funcionamiento de la Subcomisión Permanente de Supervisión de actividades clasificadas.

 

 

 

 

 

Artículos 8 y siguientes de la Orden del M. de la G. de 19 de abril de 1968, sobre organización y funciones de la Comisión Central de Saneamiento.

 

 

 

 

 

Artículo 7 de la Orden del M. de la G. de 24 de julio de 1963, sobre Secretaría de las Comisiones Provinciales de Coordinación Hospitalaria.

 

 

 

 

 

Aquellas otras disposiciones sanitarias que resulten aplicables a las materias transferidas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] .- BOE 20 de julio de 1984.

 

[2] .- Esta relación no se reproduce.

[3] .- Artículos 27.4 y 27.7 del vigente Estatuto.

 

[4] .- Esta relación no se reproduce.

[5] .- Esta relación no se reproduce.

[6] .- Esta relación no se reproduce.

[7] .- Esta relación no se reproduce.

[8] .- Esta relación no se reproduce.