REAL DECRETO SOBRE TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y
SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID EN
MATERIA DE SANIDAD.
Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, sobre
transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad Autónoma de Madrid en materia de Sanidad. ()
El
Real
Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento
a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a
la Comunidad de Madrid.
De
conformidad con lo dispuesto en el Decreto citado, que también regula el
funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la
disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, esta Comisión, tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar
las transferencias en materia de sanidad, adoptó en su reunión del día 29 de
diciembre de 1983 el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su
aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En
su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la base 3 de la disposición
transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a
propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Administración Territorial
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de
junio de 1984,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se
aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria
segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de
diciembre de 1983, por el que se transfieren funciones del Estado en materia de
Sanidad a la Comunidad de Madrid y se le traspasan los correspondientes
servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios
previstos para el ejercicio de aquéllas.
Artículo 2.
1. En consecuencia, quedan transferidos a
la Comunidad de Madrid las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye
como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y
los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos
presupuestarios, que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la
Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.
2. En el anexo II de este Real Decreto se
recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.
Artículo 3.
Los
traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del
día 1 de enero de 1984 señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta,
sin perjuicio de que el Ministerio del Sanidad y Consumo produzca los actos
administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo
régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del
acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto, hasta la
fecha de publicación del mismo.
Artículo 4.
Los
créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación 3.2 ()
como "bajas efectivas" en los Presupuestos Generales del Estado
para el ejercicio de 1984 serán dados de baja en los conceptos de origen y
transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos
habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por
las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por
parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Sanidad y Consumo los
certificados de retención de crédito para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 5.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el *Boletín Oficial del Estado+.
ANEXO I
Don
José Antonio Errejón Villacieros y doña Guillermina Angulo González,
Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda
del Estatuto de Autonomía de Madrid,
CERTIFICAN:
Que
en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 29 de diciembre de 1983,
se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las
funciones y servicios del Estado en materia de Sanidad, en los términos que a
continuación se expresan:
A) Referencia a normas
constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la
transferencia.
La
Constitución, en su artículo 148.1.21.0,
establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia
de Sanidad e Higiene, y en el artículo 149.1.16.ª reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de
la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos. Por su parte, el Estatuto
de Autonomía de Madrid establece en su artículo 27.7 ()
que corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica
del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el
desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de la
siguiente materia: la Sanidad e Higiene. Asimismo, en el artículo 28.1 se
establece que corresponde a la mencionada Comunidad, en los términos que
establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su
legislación dicte el Estado, la función ejecutiva de la siguiente materia:
protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y
contaminantes en las aguas del territorio de la Comunidad de Madrid. Y en el
artículo 26.8 se reconoce la plenitud de la función legislativa a dicha
Comunidad en materia de aguas minerales y termales.
Sobre
la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede operar ya
en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la misma,
iniciando de esta forma el proceso.
B) Funciones del Estado que asume
la Comunidad Autónoma.
1. Se transfieren a la Comunidad de Madrid,
dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los
Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el Boletín
Oficial del Estado, las siguientes funciones que venía realizando la
Administración del Estado en materia de Sanidad:
a) La organización, programación, dirección, resolución,
control, vigilancia y tutela, así como la sanción e intervención de las
actividades y servicios de competencia de la Administración Sanitaria del
Estado relacionados con los apartados d) a l) de este epígrafe.
b) Las funciones de la
inspección técnica de sanidad.
c) Las funciones, en las materias antes reseñadas, de
estudio, recopilación de datos e información.
d) El control sanitario de las aguas de bebida, aguas
residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales
y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio
ambiente en que se desenvuelve la vida humana.
e) Las funciones correspondientes a la competencia de la
Administración del Estado, conforme al Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, excepto cuando guarden relación con las
plantas de producción energética.
f) El control de la publicidad médico-sanitaria a que se
refiere el Real Decreto 2827/ 1977, de 6 de octubre, y disposiciones que lo
desarrollan o modifican.
g) Las funciones que en relación con la policía sanitaria
mortuoria atribuye el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, y disposiciones
complementarias, a los órganos de la Administración del Estado.
h) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológico de los
procesos que inciden, positiva y negativamente, en la salud humana, quedando
obligada la Comunidad Autónoma a comunicar al Ministerio de Sanidad y Consumo
los datos estadísticos obtenidos, así como cuantas situaciones epidémicas
puedan detectarse.
i) Los programas sanitarios tendentes a la protección y
promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar,
industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias
permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles,
antropozoonosis y educación sanitaria.
j) El desarrollo de programas de formación en materia de
salud pública, coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma en
que reglamentariamente se establezcan. A este respecto se establecerán
convenios de prestación de servicios a cargo de la Administración del Estado
entre ésta y la Comunidad de Madrid.
k) El otorgamiento de la autorización oportuna para la
creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de Centros,
servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza,
incluidos los balnearios, las oficinas de farmacia, las Entidades de seguro
libre de asistencia médico-farmacéutica y los Centros facultados para la
expedición de los certificados de aptitud a que hacen referencia los artículos
265, apartado II, inciso b); 269, apartado II y 272, apartado I, inciso d),
del Código de la Circulación.
l) El control sanitario de
la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos,
bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación
humana cuando estas actividades se desarrollan en el ámbito de la Comunidad
Autónoma.
2. Pasará a depender de la Comunidad de
Madrid la Comisión Provincial de Publicidad Médico Sanitaria existente en su
territorio.
3. Se integrará un representante de la
Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid en la Comisión Delegada de
Sanidad, Seguridad Social y Asuntos Sociales de la Comisión Provincial de
Gobierno.
4. Cuando el pleno, subcomisiones, comités
o ponencias de trabajo de la Comisión Central de Saneamiento y de la Comisión
Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y
cuestiones de sus competencias, originadas o desarrolladas exclusivamente en
territorio de la Comunidad Autónoma, se incorporará a dichas sesiones un
representante de ésta.
C) Competencias, servicios y
funciones que se reserva la Administración del Estado.
Permanecerán
en la Administración del Estado las siguientes funciones que tiene legalmente
atribuidas:
a) La alta inspección de los servicios sanitarios de la
Comunidad Autónoma.
b) La planificación general sanitaria del Estado y la
coordinación del sistema sanitario nacional.
c) La sanidad exterior.
d) El Registro General
Sanitario de Alimentos.
e) Las competencias que la vigente legislación le otorga, sin
perjuicio de las del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre homologación de
programas y titulaciones.
f) El otorgamiento de las autorizaciones, relacionadas en el
párrafo k) del número 1 del apartado B) de este acuerdo, cuando se
refieran a los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de
drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades
farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico
o correctivo.
g) En el ejercicio de las funciones transferidas se entenderá
que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las
instrucciones que con carácter general dicte el Ministerio de Sanidad y Consumo
o que resulten de la aplicación de tratados internacionales, válidamente
celebrados por el Estado español y publicados de acuerdo con lo previsto en el
título preliminar del Código Civil.
h) Cualquier otra que le
corresponda en virtud de la normativa vigente y que no sea inherente a las
competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, o que siéndolo, no haya dado
lugar al correspondiente traspaso, en su caso.
D) Funciones en que han de
concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de
cooperación.
Se
desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la
Comunidad de Madrid, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se
señalan, las siguientes funciones y competencias:
a) La Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones
transferidas de estudio, recopilación de datos e información establecerá el
procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y
normalizada a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa de
ésta, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del
mismo y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.
b) En los supuestos de traslado de cadáveres cuyo recorrido
exceda del territorio de la Comunidad Autónoma ésta deberá cumplir en sus
propios términos las exigencias de comunicación previstas en el artículo 29 y
en el apartado d) del artículo 36 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio.
c) La Comunidad Autónoma queda obligada a comunicar al
Ministerio de Sanidad y Consumo los datos estadísticos obtenidos del estudio,
vigilancia, análisis epidemiológicos de los procesos que incidan, positiva y
negativamente, en la salud humana, así como cuantas situaciones epidémicas
puedan detectarse por aquéllas.
d) La Comunidad Autónoma
prestará su colaboración y coordinará sus servicios con la Administración
Sanitaria del Estado, especialmente para conseguir la mayor eficacia y
exactitud de los Registros Generales Sanitarios, de los servicios de vigilancia
y análisis epidemiológicos, de las medidas de protección de la salud pública y
de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude,
abusos, corrupción o desviación de las prestaciones o servicios sanitarios con
cargo al sector público.
E) Bienes, derechos y obligaciones
del Estado que se traspasan.
1. Se traspasan a la Comunidad de Madrid
los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario
detallado de la relación adjunta número 1 (),
donde quedan identificados los inmuebles y, en su caso, los contratos afectados
por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido
en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía y demás
disposiciones en cada caso aplicables.
2. En el plazo de un mes desde la
aprobación de este acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes
actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.
3. Las indemnizaciones correspondientes a
los expedientes expropiatorios ligados a los medios transferidos e iniciados
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del traspaso, serán de cargo de
la Administración del Estado en la parte que exceda de los recursos destinados
a la cobertura del coste efectivo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia
de expropiaciones, será de cargo de la Administración del Estado el coste
derivado del cumplimiento y ejecución por la Comunidad de Madrid de las
sentencias judiciales que se pronuncien en los procesos iniciados con
anterioridad a la fecha de efectividad del traspaso, o en los que iniciados
después de dicha fecha tengan por objeto el reconocimiento de derechos o
situaciones jurídicas perfeccionadas con anterioridad a la misma, cuando tales
sentencias así las declaren, y siempre que se notifique a la Administración del
Estado en tiempo y forma a efectos de que en tiempo hábil pueda personarse
debidamente.
F) Personal adscrito a los
servicios e instituciones que se traspasan.
1. El personal adscrito a los servicios e
instituciones traspasadas y que se referencia nominalmente en la relación adjunta,
número 2 ()
pasará a depender de la Comunidad de Madrid, en los términos legalmente
previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso
aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación
adjunta y con su número de Registro de Personal.
2. Por la Subsecretaría del Ministerio de
Sanidad y Consumo o demás órganos competentes en materia de personal se
notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa,
tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo
se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid una copia
certificada de todos los expedientes de este personal traspasados, así como de
los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante
1983, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas
orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.
G) Puestos de trabajo vacantes que
se traspasan.
Los
puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son
los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2.2 (),
con indicación del Cuerpo o escala al que están adscritos o asimilados, nivel
orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.
H) Valoración definitiva de las
cargas financieras de los servicios traspasados.
1. El coste efectivo que, según la
liquidación del presupuesto de gastos para 1981, corresponde a los servicios
que se traspasan a la Comunidad se eleva, con carácter definitivo, a
961.781.100 pesetas, según detalle que figura en la relación número 3.1 ().
2. Los recursos financieros que se destinan
a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios traspasados
durante el ejercicio de 1984 comprenderán las dotaciones cuyo detalle aparece
en la relación 3.2 (),
por importe de 1.265.262.100 pesetas.
3. El coste efectivo que figura detallado
en los cuadros de valoración 3.1 se financiará en los ejercicios futuros de la
siguiente forma:
3.1. Transitoriamente, mientras no entre en vigor
la correspondiente Ley de Participación en los Tributos del Estado, mediante la
consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los
créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los
importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos
generales previstos en cada Ley presupuestaria.
|
Créditos en
pesetas 1981
|
a) Costes brutos:
|
|
Gastos de personal
|
785.479.100
|
Gastos de funcionamiento
|
41.061.000
|
Inversiones para
conservación, mejora y sustitución
|
153.427.000
|
|
979.967.100
|
b) A deducir:
|
|
Recaudación anual por tasas
|
18.186.000
|
Financiación neta
|
961.781.100
|
3.2. Las posibles diferencias que se produzcan
durante el período transitorio a que se refiere el apartado 3.1 respecto a la
financiación de los servicios transferidos serán objeto de regularización al
cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados
justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación, que se
constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
I) Documentación y expedientes de
los servicios que se traspasan.
La
entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, con el
correspondiente inventario, se realizará en el plazo de un mes desde la
aprobación de este acuerdo por el Consejo de Ministros, y la resolución de
aquellos que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo
previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio.
J) Fecha de efectividad de las
transferencias.
Las
transferencias de funciones y servicios y los traspasos de medios objeto de
este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.
ANEXO II
Apartado del
Acuerdo de la
Comisión Mixta
|
Materia o
competencia
|
Disposiciones afectadas
|
|
|
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|
|
Epígrafe
B) ap. d)
|
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Régimen Sanitario de las aguas de bebida.
|
|
Orden
del M. de la Gobernación (en adelante G.), de 5 de marzo de 1912, por
la que se prohíbe la venta de agua a granel a domicilio y se establecen
normas para la esterilización de aguas potables.
|
|
|
|
|
Real Orden del M. de la G. de 12 de febrero de
1925, reguladora de la venta de aguas minero-medicinales embotelladas.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 9 de septiembre de
1926, sobre análisis periódico de las aguas potables de abastecimiento
público.
|
|
|
|
|
Apartado
primero de la Orden de la Junta Económica del Estado de 14 de octubre de
1937, sobre requisitos sanitarios de proyectos de abastecimientos de agua.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 11 de febrero de 1942,
sobre requisitos sanitarios de la venta y empleo de aparatos depuradores de
agua.
|
|
|
|
|
Párrafos 2, 3 y 4 de la base 27 y bases 28 y 32 de la
Ley de 25 de noviembre de 1944.
|
|
|
|
|
Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, por el que se
aprueba el Estatuto sobre explotación de manantiales de aguas
minero-medicinales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final
5.,1,b), de la Ley 22/1973, de 21 de julio.
|
|
|
|
|
Decreto 3069/1972, de 26 de octubre, por el que se
regulan las aguas de bebida envasadas, según la disposición final
5.,2, de la Ley 22/1973, de 21 de julio.
|
|
|
|
|
Artículos 23 a 25, 27, 28, 30 y 117 y disposición
transitoria quinta de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
|
|
|
|
|
Decreto 607/1975, de 13 de marzo, por el que se regulan
las especificaciones microbiológicas a las que han de ajustarse las aguas
minero-medicinales envasadas.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 18 de agosto de 1975,
sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios en lo
relativo a bebidas.
|
Epígrafe
B), ap. d)
|
|
Régimen
sanitario de aguas residuales.
|
|
Párrafos
5. y 6. de la base 27 y base 28 de la Ley de 25 de noviembre
de 1944.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 25 de abril de 1942
sobre documentación de los proyectos de alcantarillado.
|
|
|
Competencias
de la Administración Pública Sanitaria Periférica sobre medio ambiente.
|
|
Las mismas que en la materia de contaminación
atmosférica y residuos sólidos.
|
|
|
|
|
Las facultades de informe o propuesta que de acuerdo
con los Decretos 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley
38/1972, de 22 de diciembre, y 2512/1978, de 14 de octubre, pueden
corresponder en las materias a los servicios provinciales del Ministerio de
Sanidad y Consumo.
|
|
|
|
|
Ley de 24 de julio de 1918, sobre desecación de
lagunas, marismas y terrenos pantanosos.
|
|
|
|
|
Artículo 2 del Decreto 2107/1968, de 16 de agosto,
sobre régimen de poblaciones con alto nivel de contaminación atmosférica o
perturbaciones por ruido y vibraciones.
|
Epígrafe
B) ap. d)
|
|
Requisitos
sanitarios del tratamiento de residuos sólidos.
|
|
Base 28 de la Ley de 25 de noviembre de 1944,
Competencias y funciones atribuidas a los servicios periféricos sanitarios
del entonces M. de la G. por la Ley 42/1975, de 19 de noviembre,
sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos.
|
Idem.
Idem.
|
|
Funciones
y competencias de la Administración Pública Sanitaria en la contaminación
atmosférica.
|
|
Las funciones y competencias atribuidas a la
Administración Pública Sanitaria Periférica por el Decreto 833/1975, de 6 de
febrero; y en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del Medio
Ambiente.
|
Idem.
Idem.
|
|
Funciones
y competencias de la Administración Pública Sanitaria en viviendas y
urbanismo.
|
|
Base
29 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 16 de noviembre de
1943, sobre exigibilidad de la cédula de habitabilidad de los edificios
destinados a morada humana.
|
|
|
|
|
Competencias de las Jefaturas Provinciales de Sanidad
de la Orden de la P. del G. de 28 de junio de 1979, sobre requisitos de
infraestructura en los alojamientos turísticos.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 15 de julio de 1949,
sobre parques y normas para efectuar desinsectaciones y Decreto 2149/1967, de
19 de agosto, sobre supresión de Organismos Autónomos.
|
|
|
|
|
Artículo 1 de la Orden del M. de la G. de 25 de
marzo de 1958, sobre autorizaciones de las Jefaturas Provinciales de Sanidad
para utilizar bromuro de metilo en desinsectación.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 6 de octubre de 1964,
sobre vigilancia sanitaria de edificios y lugares en los que se desenvuelva o
realice la vida humana.
|
Idem.
Idem.
|
|
Régimen
sanitario de locales y edificios de convivencia pública o colectiva.
|
|
Orden del M. de la G. de 3 de mayo de 1935, por
la que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Públicos.
|
|
|
|
|
Párrafos 1. a 5., 9. y
10. de la Base 4 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
|
|
|
|
|
Base 20 de la citada Ley de 1944 y Decreto 2149/1967,
de 19 de agosto, sobre supresión de Organismos Autónomos.
|
|
|
|
|
Real Decreto del M. de la G. de 31 de julio de
1922, por el que se adoptan normas sanitarias para la cianhidrización; en su
aplicación a locales y edificios.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 2 de junio de 1933,
por la que se limita la aplicación del gas cianhídrico.
|
|
|
|
|
Artículo 1 de la Orden del M. de la G. de 25 de
marzo de 1958 sobre autorizaciones de las Jefaturas Provinciales de Sanidad
para utilizar bromuro de metilo de desinsectación.
|
|
|
|
|
Decreto 564/1959, de 9 de abril, por el que se aprueban
normas de desinsectación de locales y vehículos de transporte terrestre.
|
|
|
|
|
Órdenes del M. de la G. de 31 de mayo de 1960 y
de 12 de julio de 1961 sobre piscinas.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 15 de marzo de 1962,
por la que se aprueba el texto refundido del Nuevo Reglamento de Espectáculos
Taurinos.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 24 de julio de 1962,
por la que se aprueban normas reglamentarias para los servicios de
desinsectación.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 6 de octubre de 1964,
sobre vigilancia sanitaria de edificios y lugares en los que se desenvuelve
la vida humana.
|
Epígrafe
B), ap. e)
|
|
Actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
|
|
Artículos 4, 7 a 10, 15, 20, 31 a 39, 43 a 45, del
Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e
industrias, excluidas las de producción energética.
|
|
|
Actividades
Sanitarias con los establecimientos e industrias insalubres.
|
|
Artículo 9 del Decreto 157/1963, de 26 de enero, sobre
libertad de instalación, ampliación y traslado de industrias.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 15 de marzo de 1963,
por la que se aprueban instrucciones para aplicar el Reglamento de
actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en zonas de dominio
público.
|
Epígrafe
B), ap. f)
|
|
Publicidad
médico-sanitaria
|
|
Segundo párrafo de la base trigésimo primera de la Ley
de 25 de noviembre de 1944.
|
|
|
|
|
Orden del M. de la G. de 22 de noviembre de
1933, por la que se prohíbe utilizar en cualquier medio de publicidad el
calificativo de secretas para las enfermedades venéreas.
|
|
|
|
|
Las competencias atribuidas a las Comisiones
Provinciales de visado de la publicidad médico-sanitaria por el Real Decreto
2827/1977, de 6 de octubre, excepto las del último párrafo de su artículo 8
cuando recaigan sobre Centros Sanitarios de la Administración del Estado.
|
Epígrafe
B), ap. g)
|
|
Policía
Sanitaria Mortuoria.
|
|
Competencias atribuidas a los órganos periféricos de la
Administración Sanitaria del Estado por las siguientes disposiciones:
|
|
|
|
|
─
Base 33 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
|
|
|
|
|
─
Reglamento de policía sanitaria mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de
20 de julio.
|
|
|
|
|
─
Real Cédula de 19 de mayo de 1918, sobre enterramientos en conventos de
religiosas.
|
|
|
|
|
─ Real Orden del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1835,
sobre cementerios de conventos de religiosas.
|
|
|
|
|
─
Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 12 de mayo de 1849, por la que
se prohíben inhumaciones en iglesias y cementerios que estén dentro de
poblados.
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─
Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 18 de julio de 1887,
reguladora de la construcción de panteones particulares.
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─
Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 5 de abril de 1905, sobre
tránsito de cadáveres hasta el cementerio.
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─
Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 21 de julio de 1924, por la
que se declara que el procedimiento acternitas puede emplearse de igual modo
que los actualmente utilizados para la conservación temporal y para el
embalsamamiento de cadáveres.
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─
Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 2 de septiembre de 1926 por la
que se dictan reglas sobre inhumación de cadáveres en los cementerios de las
Sacramentales.
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─
Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 28 de marzo de 1931, relativa
al traslado de cadáveres y atribuciones de las autoridades civiles y
eclesiásticas.
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─
Resolución de la Dirección General de Sanidad de 2 de junio de 1931, por la
que se establece el modelo de certificado de defunción.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de octubre de 1932, sobre
depósito de cadáveres.
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─
Orden del Ministerio del Interior de 31 de octubre de 1938, sobre inhumación
en templos o criptas.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación de 7 de febrero de 1940, por la que se
establece el modelo de acta de exhumación.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de noviembre de 1945, por la que
se aprueban normas para embalsamamiento de cadáveres.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación de 17 marzo 1952, por la que se
modifican las condiciones obligadas de efectuar los embalsamamientos a que se
refiere la de 26 de nov. de 1945.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 27 de febrero de 1956, por la que
se declara de utilidad sanitaria la fórmula vitamortis para embalsamamientos
y conservación de cadáveres.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 1 de septiembre de 1958, por la
que se derogan determinadas disposiciones prohibitivas para la celebración de
exequias de cuerpo presente en los templos e iglesias destinados al culto.
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─
Resolución de la Dirección General de Sanidad de 21 de noviembre de 1975,
sobre traslado de cadáveres con la consideración de sepelios ordinarios.
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Epígrafe
B), ap. h)
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Estudio,
vigilancia y análisis epidemiológicos. Programas sanitarios tendentes a la
protección y promoción de la salud. Acciones sanitarias en materia de
enfermedades, antropozoonosis y educación sanitaria.
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Competencias atribuidas a los Órganos Periféricos de la
Administración del Estado por las siguientes disposiciones:
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─
Bases cuarta, séptima a decimoquinta, diecisiete, veinticinco y veintiséis de
la Ley de 25 de noviembre de 1944.
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─
Circular del Ministerio de la Gobernación de 21 de febrero de 1902, por la
que se establecen normas sanitarias sobre asistencia a partos.
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─
Decreto del Ministerio de la Gobernación de 20 de enero de 1903, por el que
se establecen normas de vacunación obligatoria contra la viruela.
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─
Circular de la Dirección General de Sanidad de 20 de enero de 1903, por la
que se dictan instrucciones para el cumplimiento del Decreto del 15 anterior,
sobre vacunación antivariólica.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación de 21 de febrero de 1911, por la que
se regula la desinfección de los locales, mercancías y demás objetos
sospechosos de infectación de peste.
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─
Real Decreto del Ministerio de la Gobernación de 16 de julio de 1913, por la
que se dan normas sobre medidas de divulgación, fomento y aplicación de la
vacuna antitífica.
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─
Circular del Ministerio de la Gobernación de 28 agosto 1916, por la que se
establecen normas para evitar la introducción de la poliomielitis en España.
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─
Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 17 de noviembre de 1921, por
la que se establece la vacunación obligatoria contra la peste de las personas
en contacto con enfermos, con objetos infectos o sospechosos de serlo.
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─ Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 30 de noviembre de
1921, por la que se establecen los supuestos en que es obligatoria la
vacunación antitífica.
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─
Real Decreto-ley de 14 de junio de 1924 sobre transporte por vía férrea de
enfermos infecto-contagiosos.
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─
Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de julio de 1929, por la
que se establecen las enfermedades consideradas como infecciosas,
infecto-contagiosas y epidérmicas.
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─
Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión de 12 de marzo de 1935,
sobre sanciones a médicos por ocultación de enfermedades infecciosas.
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─
Apartado noveno de la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión de
24 de julio de 1935, que establece los supuestos en los que entonces
Institutos Provinciales de Higiene están obligados al transporte gratuito de
enfermos o accidentados residentes en la localidad de la provincia.
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─
Decreto de 19 de noviembre de 1939, sobre competencia de los Gobernadores
Civiles sobre los establecimientos penitenciarios de su provincia.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de mayo de 1941, por la que se
dan normas para la lucha antivenérea.
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─
Decreto del Ministerio de la Gobernación de 26 de julio de 1945, por el que
se aprueba el Reglamento para la lucha contra las enfermedades infecciosas,
desinfección y desinsectación.
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─
Decreto del Ministerio de la Gobernación de 17 de agosto de 1945, por el que
se aprueba el reglamento de la lucha anticancerosa nacional.
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─
Decreto del Ministerio de la Gobernación de 8 de marzo de 1946, por el que se
aprueba el reglamento de la lucha contra la lepra, dermatosis y enfermedades
sexuales.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación de 4 de agosto de 1947, por la que se
reorganiza la lucha contra las enfermedades infecciosas gastrointestinales.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959, de control y
vigilancia sanitaria de manipuladores de alimentos.
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─
Ley 34/1959, de 11 de mayo, por la que se aprueba la nueva regulación de la
lucha contra las enfermedades venéreas.
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─
Artículos 3 y siguientes del decreto del Ministerio de la Gobernación de 6 de
junio de 1949, por el que se dan normas para la organización de la lucha
contra las enfermedades del aparato circulatorio.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación de 3 de octubre de 1973, sobre
fabricación, circulación y venta de objetos explosivos infantiles.
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─
Orden del Ministerio de la Gobernación de 16 de diciembre de 1976, por la que
se modifica la de 14 de junio anterior, sobre medidas higiénico-sanitarias en
relación con los perros y gatos.
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─
Real Decreto del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (en adelante, de S.
y S.S.) 1850/1978, de 12 de mayo, sobre la lucha antidiabética.
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─
Real Decreto del M. de S. y S.S. 2176/1978, de 25 de agosto, por el
que se encomienda al M. de S. y S.S. la realización y gestión del
Plan Nacional de Previsión de la Subnormalidad.
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Epígrafe
B), ap. k)
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Centros,
Servicios y Establecimientos sanitarios, privados y dependientes de las
Corporaciones Locales.
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|
Competencias de la Administración Sanitaria Periférica
del Estado establecidas en las disposiciones siguientes:
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─
Bases 23 y 32 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
|
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─
Decreto de 3 de junio de 1931 (modificado por el de 27 de mayo de 1932),
sobre asistencia a enfermos mentales.
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─
Orden del M. de la G. de 25 de mayo de 1945 por la que se aprueba la
clasificación de los balnearios por especializaciones terapéuticas en la
aplicación de sus aguas.
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─
Orden del M. de la G. de 7 de mayo de 1957, por la que se aprueba el
Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica.
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─
Artículo 6 del Decreto 575/1966, de 3 de marzo, sobre catálogo y
regionalización hospitalarias.
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─
Decreto 572/1972, de 24 de febrero, sobre procedimiento para concesión de
autorizaciones de hospitales.
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─ Decreto 1574/1975, de 26 de junio, por el que se regula la
hemodonación y los bancos de sangre.
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─
Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e
integración de Oficinas de Farmacia.
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─
Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio, sobre estacionamientos residenciales
para la tercera edad.
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─
Real Decreto 2081/1978, de 25 de agosto, sobre presupuestos e indicadores de
rentabilidad de las Instituciones Hospitalarias.
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─
Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueban normas
provisionales de gobierno y de administración de los servicios hospitalarios
y las garantías de los usuarios.
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─
Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre, sobre registro, catalogación e
inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarias.
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─
Orden del M. de S. y S.S. de 2 de septiembre de 1978, por la que se
establece el sistema de indicadores del rendimiento de los centros
hospitalarios afectados por los previstos en el Real Decreto 2081/1978.
|
|
|
|
|
─
Resolución de la D. G. de Asistencia Sanitaria, de 4 de octubre de 1978, por
la que se desarrolla el sistema de indicadores de rendimiento a que han de
ajustarse las instituciones hospitalarias.
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|
─
Orden del M. de S. y S.S. de 23 de noviembre de 1978, sobre
organización del Registro de establecimientos residenciales para la tercera
edad y procedimiento de inscripción.
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Epígrafe
B), ap. l)
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Alimentación
humana
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Competencias de la Administración Sanitaria Periférica
del Estado establecidas en las disposiciones siguientes:
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─
Bases 17, 26 y 27 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
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─
Reglamentaciones Técnico-Sanitarias.
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─
Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, por el que se regula la entrada en vigor,
aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español.
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─
Decreto 797/1975, de 21 de marzo, de competencias de la Dirección General de
Sanidad en materia alimentaria.
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─
Orden del M. de la G. de 18 de agosto de 1975, sobre registro de
industrias y productos alimenticios y alimentarios.
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─
Real Decreto 1507/1976, de 21 de mayo, por el que se introducen
modificaciones en los Decretos 797/1975, de 21 de marzo, y 607/1975, de 13 de
marzo.
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|
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─
Orden del M. de la G. de 27 de julio de 1976, por la que se regula la
circulación y consumo de carnes de animales procedentes de cacerías.
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─
Orden del M. de la G. de 21 de febrero de 1977, por la que se dictan
normas para la instalación y funcionamiento de industrias dedicadas a la
preparación y distribución de comida para consumo en colectividades y medios
de transporte.
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─
Real Decreto 2688/1977, de 23 de julio, por el que se dictan normas
complementarias al Decreto 336/1975 de 7 de marzo y a la Orden del M.
de la G. de 18 de agosto de 1975, referente al número de registro sanitario
en los productos alimentarios y alimenticios.
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─
Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio, sobre estructuración del M.
de S. y S.S.
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─
Resolución de la Subsecretaría de la Salud del M. de S. y S.S. de 12
de diciembre de 1977, por la que se dictan normas relacionadas con el
registro sanitario de industrias y productos alimenticios y alimentarios.
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|
|
─
Real Decreto 3596/1977, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Decreto
797/1975, de 21 de marzo, sobre competencias del M. de S. y S.S. en
materia alimentaria.
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─
Real Decreto 211/1978, de 10 de febrero, sobre régimen orgánico y funcional
de las Delegaciones Territoriales del M. de S. y S.S.
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─
Resolución de la Subsecretaría de la Salud Pública del M. de S. y
S.S. de 30 de mayo de 1978, por la que se adaptan los plazos de incorporación
de los distintos sectores de la alimentación al Registro sanitario de
industrias y productos alimenticios y alimentarios.
|
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|
─
Orden del M. de S. y S.S. de 29 de junio de 1978, por la que se
desarrolla la estructura de las Delegaciones Territoriales del M. de
S. y S.S. establecida en el Real Decreto 211/1978, sobre régimen orgánico y
funcional de los indicados organismos.
|
|
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|
─
Resolución de la Dirección General de la Salud Pública y Sanidad Veterinaria
de 10 de octubre de 1978, por la que se dictan normas sobre reconocimiento de
cerdos sacrificados para consumo familiar.
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Epígrafe
B) núms. 2. y 3.
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Comisiones
Sanitarias Provinciales.
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─Real
Decreto 2827/1977, de 6 de octubre, sobre control de la publicidad
médico-sanitaria.
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─
Artículo 1.2.b), del Real Decreto 2221/1978, de 25 de agosto, por el
que se establece la confección del Mapa Sanitario del territorio nacional.
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─
Real Decreto 2668/1977, de 15 de octubre, por el que se regulan los órganos
colegiados de ámbito provincial de la Administración Civil del Estado.
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─
Decreto 3284/1968, de 26 de diciembre, por el que se crean las Comisiones
Delegadas de Saneamiento de las (entonces) Provinciales de Servicios Técnicos.
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─
Decreto 1313/1963, de 5 de junio, por el que se crea la Comisión Central de
Saneamiento.
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─
Orden del M. de la G. de 17 de julio de 1967, por la que se crea la
Subcomisión Técnica de Industrias y actividades clasificadas de la Comisión
Central de Saneamiento.
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─
Orden del M. de la G. de 19 de julio de 1967, sobre composición y
funcionamiento de la Subcomisión Permanente de Supervisión de actividades
clasificadas.
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─
Artículos 8 y siguientes de la Orden del M. de la G. de 19 de abril
de 1968, sobre organización y funciones de la Comisión Central de
Saneamiento.
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─
Artículo 7 de la Orden del M. de la G. de 24 de julio de 1963, sobre
Secretaría de las Comisiones Provinciales de Coordinación Hospitalaria.
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─
Aquellas otras disposiciones sanitarias que resulten aplicables a las
materias transferidas.
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