ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN
Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL AL
SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Orden de 3 de julio de 2012, de la
Consejería de Presidencia y Justicia, por la que se regula la organización y el
funcionamiento del Registro de Órganos de Representación del Personal al
servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. ()
El artículo 6 de la Ley
9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Racionalización del Sector Público, establece la creación, bajo la dependencia
de la Consejería competente en materia de función pública, de un Registro de
Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid, con el objeto de que en el mismo se anoten todos los actos
adoptados en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid que
afecten a dichos órganos de representación del personal a su servicio.
Por otra parte, el apartado 6
del citado artículo 6, asimismo, habilita al Consejero con competencia en la
materia a adoptar cuantas instrucciones o disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de lo previsto en ese precepto.
De conformidad con lo
expuesto, la presente Orden se dicta al objeto de establecer las normas de
organización y funcionamiento del referido Registro de Órganos de
Representación de Personal al servicio de la Comunidad de Madrid. Este Registro
se configura así como un nuevo instrumento de gestión que ha de proporcionar a
esta Administración autonómica una información exhaustiva y actualizada de
todos los datos que se precisen relativos a sus órganos de representación del
personal, todo ello con la finalidad de facilitar el ejercicio de las funciones
de representación unitaria y sindical derivadas de los mismos de conformidad
con la legislación vigente en esta materia.
Desde un punto de vista
organizativo, se ha estimado conveniente adscribir el mencionado Registro a la
Dirección General de la Función Pública por ser el centro directivo que ostenta
las competencias generales en materia de relaciones laborales en el ámbito de
la Administración de la Comunidad de Madrid.
Por cuanto antecede, en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley 9/2010, de 23 de
diciembre, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 1
del Decreto 96/2011, de 7 de julio, por el que se modifica el Decreto 94/2010,
de 29 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, así como por el artículo 41.d)
de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de la Dirección General de Función Pública,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
La presente Orden tiene por
objeto regular la organización y el funcionamiento del Registro de Órganos de
Representación del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
1. El ámbito del Registro será
el correspondiente a cada uno de los ámbitos de negociación y representación
incluidos en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
2. No obstante lo anterior,
podrá ser también objeto de asiento en el Registro cualquier otro acto adoptado
en el seno del sector público autonómico referido a los supuestos previstos en
el artículo 5 de la presente Orden y, en particular, los que pudieran dar lugar
a dispensas totales y parciales de asistencia al trabajo.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 3.-
Dependencia e instalación del Registro
1. El Registro depende de la
Dirección General de Función Pública, a quien corresponde su gestión y control.
2. El Registro se instalará en
un sistema de gestión documental dotado del correspondiente sistema informático
que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como el
cumplimiento de las medidas de seguridad recogidas en el título VIII, del Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
Artículo 4.- Organización
El Registro se organizará en
las siguientes secciones:
a) Sección de órganos de
representación del personal funcionario, estatutario o laboral.
b) Sección de secciones
sindicales y delegados sindicales.
c) Sección de dispensas o
modificaciones del régimen de asistencia al trabajo.
CAPÍTULO III
Asientos registrales
Artículo 5.- Actos registrables
1. Serán objeto de inscripción
o anotación en este Registro los actos que puedan traer causa de lo establecido
en disposiciones legales y convencionales, pactos y acuerdos que les resulten
de aplicación y afecten a las materias siguientes:
a) Creación, modificación y
supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o
laboral.
b) Número e identidad de
los miembros de los citados órganos, así como las variaciones que se produzcan
respecto de los mismos.
c) Creación, modificación o
supresión de secciones sindicales, así como número e identidad de los
correspondientes delegados.
d) Cesiones de créditos
horarios legal o convencionalmente establecidos que den lugar a la dispensa
total o parcial de asistencia al trabajo.
e) Dispensas en la
obligación o modificaciones en el régimen de asistencia al trabajo.
2. A efectos de lo dispuesto
en la letra c) del apartado anterior, únicamente se inscribirán o anotarán los
datos relativos a las secciones sindicales o correspondientes delegados, cuando
den lugar a créditos horarios o a cualquier otro tipo de derecho diferente a
los previstos por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, como consecuencia de la aplicación de la normativa convencional,
pactos o acuerdos que correspondan.
Asimismo, y respecto de lo
establecido en el apartado d), se incluirá también en el Registro la
información relativa al crédito horario disponible por cada miembro de los
órganos de representación o por cada delegado sindical.
Artículo 6.- Clases de asientos registrales
1. Los asientos registrales
adoptarán la forma de inscripciones y anotaciones.
2. Se considerarán como
inscripciones los asientos registrales en cuya virtud se produzca la toma en
razón en el Registro por primera vez de los actos relativos a la creación de
órganos de representación o de secciones sindicales, a la cesión de créditos
horarios o a las dispensas o modificaciones en el régimen de asistencia al
trabajo.
3. Tendrán el carácter de
anotación los restantes asientos registrales, que se integrarán en el Registro
de forma que se establezca su vinculación con las correspondientes
inscripciones.
Artículo 7.- Naturaleza y efectos de los asientos
registrales
1. La inscripción en el
Registro será automática en los supuestos previstos en las letras a) y b) del
apartado 1 del artículo 5 de la presente Orden. En los restantes casos las
resoluciones adoptadas no surtirán efectos hasta la inscripción o anotación en
el Registro, siendo este requisito necesario para el nombramiento o
contratación de personal interino o temporal en sustitución de los empleados
que resulten dispensados de asistencia al trabajo.
2. A efectos de lo previsto en
el apartado 1, el órgano competente para autorizar el nombramiento de personal
interino o la contratación de personal temporal o, en el supuesto de no ser
precisa dicha autorización, el órgano competente para formalizar el
correspondiente nombramiento o contratación, deberá requerir del Registro
certificado de inscripción o de anotación del empleado dispensado de asistencia
al trabajo que se pretende sustituir o cuyas funciones se vayan a asignar total
o parcialmente al nuevo personal interino o temporal.
El certificado de inscripción
o anotación habrá de emitirse en el plazo máximo de tres días hábiles, y tendrá
una validez de treinta días hábiles.
El órgano facultado para
autorizar, en su caso, el nombramiento o la contratación comunicará al Registro
en el plazo de tres días hábiles la Resolución de autorización o de denegación
de aquellos. Igualmente, el órgano competente para formalizar el nombramiento o
contratación deberá remitir a la Dirección General de Función Pública, en un
plazo de tres días hábiles, copia de la Resolución de nombramiento o del
contrato de trabajo.
Lo dispuesto en este apartado
resultará de aplicación cualquiera que sea la naturaleza jurídica del empleado
sustituido o del sustituto total o parcial, y cualquiera que sea la modalidad
de nombramiento o contratación que se utilice.
3. Para el supuesto de
empleados incluidos en el registro que no ostenten la condición de miembro de
un órgano de representación de personal, la emisión de la certificación a que
hace referencia el apartado anterior quedará condicionada a la suscripción por
su parte del consentimiento de utilización y cesión legítima de sus datos, en
los términos previstos en el artículo 13.1 de la presente Orden.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de inscripción
Artículo 8.- Responsables de realizar las
comunicaciones
1. Los actos previstos en los
apartados a y b) del artículo 5.1 de la presente Orden deberán ser comunicados,
para su oportuna inscripción o anotación en el Registro, por el Secretario del
correspondiente órgano de representación con el visto bueno del Presidente del
mismo. En relación con los datos del apartado b) también será válida la
comunicación realizada por el responsable designado por las organizaciones
sindicales.
2. Las organizaciones sindicales
habrán de comunicar al Registro todos aquellos actos previstos en los apartados
c), d) y e) del artículo 5.1 de la presente Orden que se refieran a sus
representantes o a sus secciones sindicales, al objeto de su inscripción o
anotación según lo dispuesto en las instrucciones para el desarrollo del
Acuerdo de 16 de febrero de 2011, de estabilización de las relaciones
laborales, de 29 de julio de 2011, de la Mesa General de Negociación de los
Empleados Públicos, o en los acuerdos o pactos vigentes en esta materia.
A estos efectos, por cada una
de las correspondientes organizaciones sindicales se designará ante el centro
directivo responsable del Registro el órgano o representante facultado para
realizar las citadas comunicaciones. Este representante podrá ser único o
diferente en función de cada ámbito de negociación.
3. Los órganos administrativos
competentes en materia de personal que, en su caso, dictaran actos que hayan de
ser objeto de inscripción o anotación a tenor de lo previsto en el artículo 5
de esta Orden, o que tengan conocimiento de alguno de ellos que no hubiera sido
trasladado al Registro por los sujetos responsables según los apartados
anteriores, deberán efectuar asimismo, la correspondiente comunicación.
Artículo 9.- Plazo para realizar la comunicación
1. Los sujetos responsables de
acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo anterior
dispondrán de un plazo máximo de cinco días hábiles para comunicar al Registro
los actos que hayan de ser objeto de inscripción o anotación, a contar dicho
plazo desde el día siguiente a la adopción del acto o del que haya tenido
conocimiento del mismo.
2. No obstante lo anterior,
las modificaciones de las dispensas concedidas con anterioridad y que ya
hubieran sido objeto de inscripción o anotación en el Registro de conformidad
con lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 5.1 de esta Orden, habrán
de comunicarse al mismo con una antelación mínima de quince días hábiles a la
fecha de su finalización. En caso de no producirse comunicación alguna, dichas
dispensas se entenderán prorrogadas por períodos sucesivos de seis meses.
Fuera del plazo previsto en el
párrafo anterior las organizaciones sindicales, por causas sobrevenidas, podrán
comunicar motivadamente en cualquier otro momento el cese de cualquiera de las
dispensas ya concedidas y, en su caso, solicitar una nueva.
3. Los órganos administrativos
a que se hace referencia en el artículo 8.3 de esta Orden comunicarán al
Registro los correspondientes actos en el plazo máximo de tres días hábiles a
contar desde el siguiente de su adopción o de la fecha en la que tuvieran
conocimiento de ellos.
Artículo 10.- Contenido y modelo de las comunicaciones
1. Las comunicaciones se
realizarán en los modelos que se aprueben mediante Resolución del titular del
centro directivo responsable del Registro, previo informe de la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
2. En el supuesto de que las
comunicaciones se correspondan con los actos previstos en los apartados a) y b)
del artículo 5.1 de la presente Orden, a las mismas se acompañará copia del
acta de la sesión de constitución del órgano de que se trate.
En el caso de las
comunicaciones de los actos contemplados en la letra d) del artículo 5.1 de
esta Orden, se adjuntará el correspondiente documento acreditativo de la
voluntad individual del representante unitario o sindical de ceder sus créditos
horarios, con indicación nominativa de la persona receptora de la cesión y con
expresión concreta del número de horas cedidas.
Artículo 11.- Inscripción o anotación de las
comunicaciones
1. Las comunicaciones que se
reciban en el Registro serán objeto de inscripción o anotación en el plazo
máximo de cinco días hábiles, previa comparación con las inscritas con
anterioridad.
2. De observarse la existencia
de divergencias entre las mismas, se le comunicará al órgano de representación
u organización sindical que hubiera realizado la comunicación para que lo
aclare en el plazo máximo de cinco días hábiles.
3. Una vez efectuada, en su caso,
la inscripción o anotación, se dará traslado del correspondiente asiento
registral al órgano de representación o a la organización sindical solicitante,
dentro del plazo de cinco días hábiles, entendiéndose favorable de no emitirse
en dicho plazo. Asimismo, se efectuará comunicación del asiento al órgano
competente en materia de personal del ámbito al que dicho asiento se refiera.
Artículo 12.- Reparo de la inscripción o anotación
1. El titular de la Dirección
General de Función Pública, como órgano responsable del Registro, podrá,
motivadamente, reparar la inscripción o anotación de un acto o comunicación
cuando aprecie posibles vicios de legalidad en los mismos.
2. Dicho reparo se notificará
por escrito en el plazo de cinco días hábiles al órgano de representación, a la
organización sindical del que proceda la comunicación o al representante
miembro de la lista de independientes, señalándole la normativa que se entiende
vulnerada y las medidas que pudiera ser preciso adoptar para ajustarse a la legalidad
vigente.
3. Una vez recibida la
comunicación de reparo por parte del titular del centro directivo responsable
del Registro, el órgano de representación o la organización sindical
correspondiente dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para efectuar las
alegaciones o correcciones pertinentes para la subsanación e inscripción en el
Registro.
CAPÍTULO V
Información sobre los datos del Registro
Artículo 13.- Protección y acceso a los datos del Registro
1. La información que conste
en el Registro tendrá carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la
normativa en materia de protección de datos de carácter personal y en el resto
de las disposiciones reguladoras del acceso a archivos y Registros públicos. A
estos efectos, el acceso a los datos de los empleados incluidos en el Registro
por razón de su pertenencia a un órgano representativo no precisará de
autorización o consentimiento expreso previo, dado el carácter público de su
función y en lo que haga referencia a esta. En el resto de los casos, se
precisará el consentimiento previo y expreso del interesado, con las
excepciones legalmente establecidas en materia de tratamiento, cesión o uso de
datos personales.
2. Con periodicidad semestral
el centro directivo responsable del Registro elaborará un boletín estadístico,
sin que aparezcan datos de carácter personal, en el que se recogerá la
información obrante en el mismo de forma desagregada por centro de trabajo.
Este boletín será objeto de publicación al menos en la página web institucional
de la Comunidad de Madrid y se enviará de forma telemática a los representantes
designados por las respectivas organizaciones sindicales, sin perjuicio de
cualquier otra forma de difusión que se considere conveniente.
Disposición Adicional Primera.- Régimen de las comunicaciones
Las comunicaciones previstas
en la presente Orden se efectuarán de forma preferente a través de medios
telemáticos, garantizando en todo caso su seguridad y confidencialidad.
En el supuesto de que dichas
comunicaciones se refieran a datos relativos a la afiliación sindical resultará
de aplicación lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición Adicional Segunda.- Asistencia técnica
Por parte de la Agencia
Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, así como por el resto
de los órganos administrativos que conforman la Administración de la Comunidad
de Madrid, se facilitará el apoyo técnico preciso y la información requerida
por la Dirección General de Función Pública a fin de asegurar el buen
funcionamiento del Registro y la calidad de los datos recogidos en el mismo.
A estos efectos, la Dirección
General de Función Pública podrá recabar directamente de cualquiera de los
órganos, organismos o unidades de la Administración autonómica la información
que precise para el cumplimiento de las funciones asignadas al Registro.
Disposición Adicional Tercera.- Renovación de asientos registrales
Los actos que hayan de ser
objeto de inscripción o anotación tras la celebración de elecciones sindicales
serán formalizados en el Registro en el plazo máximo de un mes a contar desde
el día de su comunicación, no siendo por tanto de aplicación en estos supuestos
lo dispuesto en el artículo 11.1 de la presente Orden.
Disposición Derogatoria Única.- Normas derogadas
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de la presente
Orden.
Disposición Final Primera.- Habilitación de desarrollo
Se faculta al titular de la
Dirección General de Función Pública para dictar las disposiciones precisas
para el desarrollo y aplicación de esta Orden.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.