LEY DE DINAMIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA COMUNIDAD DE
MADRID
Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad
Comercial en la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
La Comunidad de Madrid, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 26.3.1.2 de su Estatuto de Autonomía,
ejerce la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio
de la política general de precios y de la libre circulación de bienes en el
territorio del Estado, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a y 13.a del artículo
149.1 de la Constitución española. De igual forma, conforme al artículo 26.1.4
de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva
en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
II
El Gobierno de la Comunidad
de Madrid impulsará todos los mecanismos legales posibles que contribuyan a la
generación de inversión y empleo. Para ello, es imprescindible potenciar la
iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de una
mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social. Con tal fin, se
introduce una serie de medidas administrativas tendentes a estimular y
dinamizar el ejercicio de la actividad comercial minorista, de determinados
servicios y la que se desarrolla en oficinas, y se encuentren recogidas en el
Anexo de la Ley. Por un lado, se suprimen en dichas actividades las licencias
urbanísticas anteriormente exigibles conforme a lo previsto en la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Por otra parte, se
eliminan las últimas restricciones en materia de horarios comerciales previstas
en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de
Madrid, posibilitando que cada comerciante pueda determinar libremente los días
en que ejercerá su actividad.
III
La ley se estructura en
cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria,
una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y un Anexo.
El Capítulo I establece el
objeto y ámbito de aplicación de la ley. En el Capítulo II se suprimen las
hasta ahora preceptivas licencias urbanísticas, de manera que la ejecución de
obras y el ejercicio de actividades podrán iniciarse con la simple presentación
de la documentación prevista en el mismo: Declaración responsable manifestando
que cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para la ejecución
de ese acto, proyecto técnico correspondiente y liquidación de la tasa
municipal que proceda. En el Capítulo III se introduce una nueva medida de
fomento del libre ejercicio de la actividad comercial minorista. Así, en un
artículo único, se establece la plena libertad de apertura de los
establecimientos comerciales, de tal modo que sean los comerciantes los que
determinen con plena libertad los días festivos de apertura en los que
ejercerán su actividad. Esta medida no afecta a las actividades de servicios
recogidas en el Anexo de la ley, puesto que no están sujetas a ningún tipo de
restricción en materia de horarios comerciales según lo dispuesto en la Ley
16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, y por
tanto ya disfrutan de plena libertad horaria. El Capítulo IV regula el régimen
sancionador aplicable por la eventual infracción de lo dispuesto en la presente
ley, sin perjuicio de la aplicación, con carácter supletorio, de la legislación
urbanística.
IV
La ley ha sido objeto de
los preceptivos informes del Consejo Económico y Social de la Comunidad de
Madrid, del Consejo de Consumo y del Consejo para la Promoción del Comercio de
la Comunidad de Madrid.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Objeto
El objeto de la presente
ley es dinamizar la actividad comercial minorista y de determinados servicios
mediante la flexibilización y simplificación de los procedimientos
administrativos y urbanísticos y la reducción de las limitaciones existentes
para el inicio y el libre ejercicio de la actividad.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
1. La presente ley será de
aplicación a las actividades comerciales minoristas y de servicios, en los
términos de los artículos 2 y 4.1 de la Ley
16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid,
así como a aquellas actividades que se realicen en oficinas, incluidas en el
Anexo, y sean realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
No obstante, el Capítulo
III será de aplicación exclusivamente a las actividades comerciales minoristas.
2. Lo dispuesto en el
Capítulo II no será de aplicación a las actuaciones sobre inmuebles declarados
como Bienes de Interés Cultural con declaración individualizada, a los bienes
incluidos a título individual en el Inventario de Bienes Culturales de la
Comunidad de Madrid, así como a los inmuebles catalogados dentro del régimen de
máxima protección en el planeamiento urbanístico aplicable, salvo que en los
mismos ya se viniera desarrollando alguna actividad de las recogidas en el
apartado anterior, siempre y cuando no se afecten los elementos protegidos.
Capítulo II
Medidas relativas al desarrollo de
actuaciones urbanísticas
Artículo
2 bis. Licencias urbanísticas.
()
El régimen jurídico aplicable a la
inexigibilidad de licencias será el establecido con carácter básico en la
normativa estatal en la materia y el regulado en el presente Capítulo de esta
ley.
Artículo 3.-
Actos de ejecución de obras y ejercicio de actividad
La ejecución de obras y el
ejercicio de la actividad, en el ámbito de aplicación de esta ley, se iniciarán
con la simple presentación de los siguientes documentos:
a) Declaración
responsable, en la que el interesado manifieste que cumple con la legislación
vigente.
b) Proyecto técnico que en cada caso
proceda.
c) Liquidación de la tasa, o precio, o
contraprestación económica que, en su caso, corresponda.
Artículo 4.-
Actos de implantación de actividad o de modificación de una ya existente
La implantación de una
actividad o la modificación de una ya existente, sin ejecución de obras de
clase alguna, se iniciarán con la simple presentación de la declaración
responsable, la documentación técnica exigible y la liquidación de la tasa, o
precio, o contraprestación económica que, en su caso, corresponda.
Artículo 5.-
Otros actos de naturaleza urbanística
Cuando se trate de otros
actos de naturaleza urbanística no contemplados en los artículos anteriores,
los mismos se iniciarán con su simple comunicación acompañada de la liquidación
de la tasa, precio o contraprestación económica que, en su caso, corresponda.
Capítulo III
Medidas de fomento del libre ejercicio de
la actividad comercial minorista
Artículo 6.-
Libertad de apertura comercial en días festivos
Cada comerciante
determinará con plena libertad y sin limitación legal alguna, en todo el
territorio de la Comunidad de Madrid, los festivos de apertura en los que
desarrollará su actividad comercial.
Capítulo IV
Régimen sancionador
Artículo 7.-
Infracciones y sanciones
Las infracciones y
sanciones relacionadas con lo dispuesto en el Capítulo II, se regirán, en lo no
previsto en los artículos siguientes, por lo establecido en el Capítulo III del
Título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La potestad sancionadora se
ejercerá por los Municipios y por la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo
previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, conforme al
procedimiento establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
245/2000, de 16 de noviembre.
Artículo 8.-
Infracciones específicas
1. Respecto a las
actividades comerciales y de servicios recogidas en el Anexo de la presente
ley, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Se consideran
infracciones muy graves:
a) La ejecución de
obras y el ejercicio de la actividad sin aportar ninguno de los documentos
previstos en el artículo 3.
b) La ejecución de obras
y el ejercicio de la actividad sin la presentación de la declaración
responsable o el proyecto técnico citados en el artículo 3.
c) La ejecución de
obras y el ejercicio de la actividad en contra de las manifestaciones
contenidas en la declaración responsable o de lo previsto en el proyecto
técnico citado en el artículo 3.
d) La falsedad en la declaración
responsable o en el proyecto técnico citados en el artículo 3.
3. Se consideran
infracciones graves:
a) La implantación de
actividades o la modificación de una ya existente, sin ejecución de obras de
clase alguna, sin aportar ninguno de los documentos previstos en el artículo 4.
b) La implantación de
actividades o la modificación de una ya existente, sin ejecución de obras de
clase alguna, sin la presentación de la declaración responsable o la
documentación técnica citada en el artículo 4.
c) La implantación de
actividades o la modificación de una ya existente, sin ejecución de obras de
clase alguna, en contra de las manifestaciones contenidas en la declaración
responsable o de lo previsto en la documentación técnica citadas en el artículo
4.
d) La falsedad en la
declaración responsable o en la documentación técnica citadas en el artículo 4.
e) La negativa u
obstrucción a las labores de verificación y control posterior que lleven a cabo
las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones de disciplina
urbanística.
4. Se consideran
infracciones leves:
a) La realización de
actos de naturaleza urbanística previstos en el artículo 5 de la presente ley
sin la previa comunicación acompañada de la liquidación de la tasa que en su
caso corresponda.
b) Cualquier otra acción u omisión no
comprendida en los supuestos anteriores y que contravenga lo dispuesto en el
Capítulo II de la Ley.
Artículo 9.-
Cuantía de las sanciones
Las infracciones serán
sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: Multa de 600 a 30.000 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 30.001 a 600.000 euros.
c) Infracciones muy graves: Multa de 600.001 a 3.000.000 de
euros.
Artículo 10.-
Consecuencias legales de las infracciones
1. Las infracciones muy
graves y graves contempladas en el artículo 8 de la Ley podrán dar lugar a la
adopción de las siguientes medidas:
a) La restauración del
orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como
consecuencia de la actuación ilegal.
b) La exigencia de resarcimiento de
daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados
responsables.
2. Al que, en los términos
y para los supuestos especificados en la ley, hubiera presentado la
documentación prevista en los artículos 3 y 4, y realizara cualquier acto
contrario a la normativa o al planeamiento urbanístico vigente, se le aplicará
lo dispuesto en el Título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, a fin de restablecer la legalidad infringida.
3. En ningún caso las
medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida que adopte la
Administración competente darán derecho a indemnización alguna.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Proyectos que requieran Evaluación de
Impacto Ambiental
Solo deberán someterse a
procedimiento de evaluación ambiental los proyectos previstos en la legislación
estatal básica de aplicación. Así, cuando de acuerdo con el artículo 3 del
Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, la instalación, implantación o
modificación de alguna actividad comercial exija algún procedimiento de
Evaluación Ambiental, la documentación enumerada en los artículos 3, 4 y 5 de
la ley no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación y, en todo
caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Identificación de las actividades
incluidas en el Anexo de la Ley
Las actividades señaladas
en el Anexo se identificarán e interpretarán de conformidad con los términos
establecidos por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Actuaciones municipales sobre la declaración
responsable y comunicación previa
1. La documentación
prevista en los artículos 3, 4 y 5 de la presente ley deberá dirigirse al
Ayuntamiento del Municipio correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. De conformidad con lo
establecido en el artículo 71 bis.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los Ayuntamientos publicarán y tendrán permanentemente
actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa.
3. La verificación,
inspección y control posterior a la presentación de la declaración responsable
o de la comunicación previa en los supuestos contemplados en la presente ley se
regirá por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,
así como por las respectivas Ordenanzas municipales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Régimen transitorio
Los procedimientos
administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
ley se regirán por la normativa anterior que les resultase de aplicación, salvo
que el interesado desistiese del procedimiento iniciado de conformidad con los
artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. A partir de la entrada en
vigor de la ley quedan derogados los artículos 18 y 28, el apartado 6 del
artículo 46 y el apartado 3 del artículo 47 de la Ley 16/1999, de 29 de abril,
de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo, quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
Se adiciona una disposición
adicional segunda a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, con la siguiente redacción:
"Disposición Adicional Segunda. Actuaciones
urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados
servicios.
1. El régimen jurídico de
las actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de
determinados servicios será el previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de
Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio
de la aplicación del resto de legislación sectorial aplicable en función de la
naturaleza de las actuaciones a realizar y de los inmuebles en los que las
mismas se ejecuten.
2. El régimen jurídico de
las actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de
determinados servicios será el previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de
Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio
de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley
8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa
Madrileña, en relación a la colaboración de entidades privadas en el ejercicio
de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el
ámbito urbanístico.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Numeración de la Disposición Adicional
Única de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
La disposición adicional
única de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,
pasará a ser la disposición adicional primera, con la misma redacción.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Modificación parcial de la Ley 5/2002, de
27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos
Se modifica parcialmente la
Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos
Adictivos, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la
redacción del apartado 2 del artículo 52, que quedaría de la forma siguiente:
"Artículo 52.2. La comisión de una
infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa
instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y en el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante
Decreto 245/2000, de 16 de noviembre; sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir".
Dos. Añadir los apartados 5
y 6 al artículo 50, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 50.5. El resultado de las
inspecciones practicadas en las que se constate algún incumplimiento según lo
dispuesto en el artículo 30.3 deberá consignarse en un acta, de la que se
entregará copia al presunto responsable. En estas actas deberá constar, en todo
caso:
a) La identificación del presunto
responsable.
b) La dirección del lugar de
realización de la actividad inspectora.
c) Fecha y hora de la inspección.
d) Identificación del profesional
inspector.
e) Una descripción del
incumplimiento observado, su calificación y la sanción que pudiera corresponder.
f) Identidad del Órgano
Instructor, del Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye
la competencia.
g) Firma del presunto
responsable. La firma no implica la conformidad con los hechos reflejados en el
acta de inspección, únicamente acredita su recepción. En el supuesto que aquel
se negara a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia.
h) Indicación de que dicha acta inicia
el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de diez días hábiles
para formular alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes, con
indicación de los lugares, oficinas o dependencias donde pueda presentarlas.
Así como de que si el
presunto infractor reconoce explícitamente su responsabilidad en el plazo
expresado en el párrafo anterior, se resolverá sin más trámite, aplicándose una
reducción del 40 por 100 del importe.
"Artículo 50.6. Las actas de inspección
realizadas por el personal a que se refiere el presente artículo poseen
presunción de veracidad de los datos y circunstancias en ellas consignadas,
salvo prueba en contrario".
Tres. Se añade un nuevo
artículo 60 bis, denominado Procedimiento abreviado, con la siguiente
redacción:
"Artículo 60 bis. Procedimiento
abreviado.
1. Las actas de inspección
previstas en el artículo 50.5, y notificadas en el acto al presunto
responsable, constituyen el acto de iniciación del procedimiento sancionador
abreviado, a todos los efectos.
2. Notificada la iniciación
del procedimiento sancionador, el presunto responsable dispondrá de un plazo de
diez días para formular alegaciones y proponer las pruebas que estime
convenientes.
3. Si el presunto infractor
reconoce explícitamente su responsabilidad en el plazo expresado en el párrafo
anterior, se resolverá sin más trámite, aplicándose una reducción del 40 por
100 del importe, sin perjuicio que el interesado pueda interponer los recursos
procedentes.
4. Concluida la instrucción
del procedimiento, el órgano instructor, sin ningún otro trámite, elevará el
expediente al órgano competente, para que dicte la resolución que proceda".
Cuatro. El apartado 5 del
artículo 52 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, queda redactado de la siguiente
forma:
"5. Las sanciones por infracción del
artículo 30.3 de la presente Ley, referida al consumo de alcohol en la vía
pública, consistirán:
a) Si la infracción
hubiera sido cometida por un menor de dieciocho años, en multa de 500 euros.
En caso de que el menor hubiera sido
sancionado, mediante resolución firme en la vía administrativa, por consumo de
alcohol en la vía pública, en los seis meses anteriores a la fecha de comisión
de la infracción, se elevará el importe de la multa en 500 euros por cada una
de las reincidencias.
b) En el caso del
infractor mayor de edad, la sanción aplicable será el doble de la prevista en
el cuadro general de sanciones, establecido en el artículo 59.1 de la presente
Ley.
En
caso de que hubiera sido sancionado, mediante resolución firme en la vía
administrativa, por consumo de alcohol en la vía pública, en los seis meses
anteriores a la fecha de comisión de la infracción, se elevará el importe de la
multa en 500 euros por cada una de las reincidencias.
Las Corporaciones Locales
serán competentes para llevar a cabo el procedimiento sancionador de estas
infracciones".
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA
Título competencial
La ley se dicta al amparo
de las competencias exclusivas de la Comunidad de Madrid en materia de comercio
interior, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, previstas en los
términos establecidos en los artículos 26.3.1.2 y 26.1.4 de su Estatuto de
Autonomía.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA
Aplicación supletoria de la Ley 9/2001, de
17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
La Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se aplicará con carácter supletorio
en todo aquello que no esté previsto en los Capítulos II y IV.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA
Habilitación normativa
Se faculta al Gobierno de
la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo de la presente ley y para modificar el Anexo de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA
Entrada en vigor
La presente ley entrará en
vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos
los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los
Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
ANEXO
ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LOS CAPÍTULOS II Y IV DE LA LEY
Las siguientes actividades se
han identificado con las claves y en los términos establecidos por el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las
tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
SECCIÓN 1.a ACTIVIDADES EMPRESARIALES:
INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE SERVICIOS Y MINERAS
DIVISIÓN 6. COMERCIO, RESTAURANTES Y
HOSPEDAJE. REPARACIONES
AGRUPACIÓN 64. COMERCIO AL POR MENOR DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS
PERMANENTES
GRUPO 641. COMERCIO AL POR MENOR DE
FRUTAS, VERDURAS, HORTALIZAS Y TUBÉRCULOS
GRUPO 642. COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES
Y DESPOJOS; DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CÁRNICOS ELABORADOS; DE HUEVOS, AVES,
CONEJOS DE GRANJA, CAZA; Y DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS
Epígrafe 642.1. Comercio al
por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados;
de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los
mismos.
Epígrafe 642.2. Comercio al
por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes
frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos;
de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los
mismos.
Epígrafe 642.3. Comercio al
por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas
y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y
productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de
sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para
los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y
de productos derivados de los mismos.
Epígrafe 642.4. Comercio al
por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos
y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja,
caza y de productos derivados de los mismos.
Epígrafe 642.5. Comercio al
por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de
los mismos.
Epígrafe 642.6. Comercio al
por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de
abasto, frescos y congelados.
GRUPO 643. COMERCIO AL POR MENOR DE
PESCADOS Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA Y DE CARACOLES
Epígrafe 643.1. Comercio al
por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de
caracoles.
Epígrafe 643.2. Comercio al
por menor de bacalao y otros pescados en salazón.
GRUPO 644. COMERCIO AL POR MENOR DE PAN,
PASTELERÍA, CONFITERÍA Y SIMILARES Y DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS
Epígrafe 644.1. Comercio al
por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos
lácteos.
Epígrafe 644.2. Despachos
de pan, panes especiales y bollería.
Epígrafe 644.3. Comercio al
por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
Epígrafe 644.4. Comercio al
por menor de helados.
Epígrafe 644.5. Comercio al
por menor de bombones y caramelos.
Epígrafe 644.6. Comercio al
por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas,
productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y
bebidas refrescantes.
GRUPO 645. COMERCIO AL POR MENOR DE VINOS
Y BEBIDAS DE TODAS CLASES
GRUPO 647. COMERCIO AL POR MENOR DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS EN GENERAL
Epígrafe 647.1. Comercio al
por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en
establecimientos con vendedor.
Epígrafe 647.2. Comercio al
por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen
de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una
superficie inferior a 120 metros cuadrados.
Epígrafe 647.3. Comercio al
por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de
autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de
su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.
Epígrafe 647.4. Comercio al
por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de
autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de
su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados.
Epígrafe 647.5. Suministro
de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas
expendedoras.
AGRUPACIÓN 65. COMERCIO AL POR MENOR DE
PRODUCTOS INDUSTRIALES NO ALIMENTICIOS REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
GRUPO 651. COMERCIO AL POR MENOR DE
PRODUCTOS TEXTILES, CONFECCIÓN, CALZADO, PIELES Y ARTÍCULOS DE CUERO
Epígrafe 651.1. Comercio al
por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y
similares y artículos de tapicería.
Epígrafe 651.2. Comercio al
por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
Epígrafe 651.3. Comercio al
por menor de lencería y corsetería.
Epígrafe 651.4. Comercio al
por menor de artículos de mercería y paquetería.
Epígrafe 651.5. Comercio al
por menor de prendas especiales.
Epígrafe 651.6. Comercio al
por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos,
cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
Epígrafe 651.7. Comercio al
por menor de confecciones de peletería.
GRUPO 652. COMERCIO AL POR MENOR DE
MEDICAMENTOS Y DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS; COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS
DE DROGUERÍA Y LIMPIEZA; PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS DE TODAS CLASES; Y DE
PRODUCTOS QUÍMICOS EN GENERAL; COMERCIO AL POR MENOR DE HIERBAS Y PLANTAS EN
HERBOLARIOS
Epígrafe 652.2. Comercio al
por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza,
pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y
de productos químicos.
Epígrafe 652.3. Comercio al
por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la
higiene y el aseo personal.
Epígrafe 652.4. Comercio al
por menor de plantas y hierbas en herbolarios.
GRUPO 653. COMERCIO AL POR MENOR DE
ARTÍCULOS PARA EL EQUIPAMIENTO DEL HOGAR Y LA CONSTRUCCIÓN
Epígrafe 653.1. Comercio al
por menor de muebles (excepto los de oficina).
Epígrafe 653.2. Comercio al
por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y
otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de
la eléctrica, así como de muebles de cocina.
Epígrafe 653.3. Comercio al
por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo
(incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
Epígrafe 653.4. Comercio al
por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de
saneamiento.
Epígrafe 653.5. Comercio al
por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y
parquet-mosaico, cestería y artículos de corcho.
Epígrafe 653.6. Comercio al
por menor de artículos de bricolaje.
Epígrafe 653.9. Comercio al
por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
GRUPO 654. COMERCIO AL POR MENOR DE
VEHÍCULOS TERRESTRES, AERONAVES Y EMBARCACIONES Y DE MAQUINARIA. ACCESORIOS Y
PIEZAS DE RECAMBIO
Epígrafe 654.1. Comercio al
por menor de vehículos terrestres.
Epígrafe 654.2. Comercio al
por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
Epígrafe 654.3. Comercio al
por menor de vehículos aéreos.
Epígrafe 654.4. Comercio al
por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.
Epígrafe 654.5. Comercio al
por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina,
médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
Epígrafe 654.6. Comercio al
por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de
vehículos.
GRUPO 656. COMERCIO AL POR MENOR DE BIENES
USADOS TALES COMO MUEBLES, PRENDAS Y ENSERES ORDINARIOS DE USO DOMÉSTICO
GRUPO 657. COMERCIO AL POR MENOR DE INSTRUMENTOS
MUSICALES EN GENERAL, ASÍ COMO DE SUS ACCESORIOS
GRUPO 659. OTRO COMERCIO AL POR MENOR
Epígrafe 659.1. Comercio al
por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para
coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en
colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.
Epígrafe 659.2. Comercio al
por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
Epígrafe 659.3. Comercio al
por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y
fotográficos.
Epígrafe 659.4. Comercio al
por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y
artículos de dibujo y bellas artes.
Epígrafe 659.5. Comercio al
por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.
Epígrafe 659.6. Comercio al
por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido,
calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
Epígrafe 659.7. Comercio al
por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
Epígrafe 659.8. Comercio al
por menor denominado sex-shop.
Epígrafe 659.9. Comercio al
por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los
que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.
AGRUPACIÓN 66. COMERCIO MIXTO O INTEGRADO;
COMERCIO AL POR MENOR FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE
(AMBULANCIA, MERCADILLOS Y MERCADOS OCASIONALES O PERIÓDICOS); COMERCIO EN
RÉGIMEN DE EXPOSITORES EN DEPÓSITO Y MEDIANTE APARATOS AUTOMÁTICOS; COMERCIO AL
POR MENOR POR CORREO Y CATÁLOGO DE PRODUCTOS DIVERSOS
GRUPO 661. COMERCIO MIXTO O INTEGRADO EN
GRANDES SUPERFICIES
Epígrafe 661.1. Comercio en
grandes almacenes, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen
un surtido amplio y, en general, profundo de varias gamas de productos
(principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado,
perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en
general con la asistencia de un personal de venta, y que ponen además diversos
servicios a disposición de los clientes.
Epígrafe 661.2. Comercio en
hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen
principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no
alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y
ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.
Epígrafe 661.3. Comercio en
almacenes populares, entendiendo por tales aquellos establecimientos que
ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un
surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama
de precios baja y un servicio reducido.
GRUPO 662. COMERCIO MIXTO O INTEGRADO AL
POR MENOR
Epígrafe 662.1. Comercio al
por menor de toda clase de artículos en economatos y cooperativas de consumo.
Epígrafe 662.2. Comercio al
por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en
establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el
epígrafe 662.1.
GRUPO 664. COMERCIO EN RÉGIMEN DE
EXPOSITORES EN DEPÓSITO Y MEDIANTE APARATOS AUTOMÁTICOS
Epígrafe 664.1. Venta de
toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito.
Epígrafe 664.9. Comercio al
por menor de artículos diversos n.c.o.p. mediante aparatos automáticos, excepto
alimentación, bebidas y tabaco.
GRUPO 665. COMERCIO AL POR MENOR POR
CORREO O POR CATÁLOGO DE PRODUCTOS DIVERSOS
AGRUPACIÓN 69. REPARACIONES
GRUPO 691. REPARACIÓN DE ARTÍCULOS
ELÉCTRICOS PARA EL HOGAR, VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y OTROS BIENES DE CONSUMO
Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Epígrafe 691.9. Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.
DIVISIÓN 8. INSTITUCIONES FINANCIERAS,
SEGUROS, SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES
AGRUPACIÓN 81. INSTITUCIONES FINANCIERAS
GRUPO 811. BANCA
GRUPO 812. CAJAS DE AHORRO
GRUPO 819. OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
AGRUPACIÓN 82. SEGUROS
GRUPO 821. ENTIDADES ASEGURADORAS DE VIDA
Y CAPITALIZACIÓN
GRUPO 822. ENTIDADES ASEGURADORAS DE
ENFERMEDAD Y RIESGOS DIVERSOS
GRUPO 823. OTRAS ENTIDADES ASEGURADORAS
(MONTEPÍOS, CAJA DE PENSIONES, ETC.)
AGRUPACIÓN 83. AUXILIARES FINANCIEROS Y DE
SEGUROS. ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
GRUPO 831. AUXILIARES FINANCIEROS
GRUPO 832. AUXILIARES DE SEGUROS
GRUPO 833. PROMOCIÓN INMOBILIARIA
GRUPO 834. SERVICIOS RELATIVOS A LA
PROPIEDAD INMOBILIARIA Y A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
AGRUPACIÓN 84. SERVICIOS PRESTADOS A LAS
EMPRESAS
GRUPO 841. SERVICIOS JURÍDICOS
GRUPO 842. SERVICIOS FINANCIEROS Y
CONTABLES
GRUPO 843. SERVICIOS TÉCNICOS (INGENIERÍA,
ARQUITECTURA, URBANISMO, ETC.)
Epígrafe 843.1. Servicios técnicos de ingeniería.
Epígrafe 843.2. Servicios técnicos de arquitectura y urbanismo.
Epígrafe 843.3. Servicios técnicos de prospecciones y estudios
geológicos.
Epígrafe 843.4. Servicios técnicos de topografía.
Epígrafe 843.5. Servicios técnicos de delineación.
Epígrafe 843.9. Otros servicios técnicos n.c.o.p.
GRUPO 844. SERVICIOS DE PUBLICIDAD,
RELACIONES PÚBLICAS Y SIMILARES
GRUPO 845. EXPLOTACIÓN ELECTRÓNICA POR
CUENTA DE TERCEROS
GRUPO 846. EMPRESAS DE ESTUDIOS DE MERCADO
GRUPO 847. SERVICIOS INTEGRALES DE CORREOS
Y TELECOMUNICACIONES
GRUPO 849. OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS
EMPRESAS N.C.O.P.
AGRUPACIÓN 85. ALQUILER DE BIENES MUEBLES
GRUPO 851. ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO
AGRÍCOLA
GRUPO 852. ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO
PARA LA CONSTRUCCIÓN
GRUPO 853. ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO
CONTABLE DE OFICINA Y CÁLCULO ELECTRÓNICO
GRUPO 854. ALQUILER DE AUTOMÓVILES SIN
CONDUCTOR
GRUPO 855. ALQUILER DE OTROS MEDIOS DE
TRANSPORTE
GRUPO 856. ALQUILER DE BIENES DE CONSUMO
GRUPO 857. ALQUILER DE APARATOS DE MEDIDA
GRUPO 859. ALQUILER DE OTROS BIENES
MUEBLES N.C.O.P. (SIN PERSONAL PERMANENTE).
AGRUPACIÓN 86. ALQUILER DE BIENES
INMUEBLES
GRUPO 861. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE
NATURALEZA URBANA
GRUPO 862. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE
NATURALEZA RÚSTICA
DIVISIÓN 9. OTROS SERVICIOS
AGRUPACIÓN 92. SERVICIOS DE SANEAMIENTO,
LIMPIEZA Y SIMILARES. SERVICIOS CONTRA INCENDIOS Y SIMILARES
GRUPO 922. SERVICIO DE LIMPIEZA
AGRUPACIÓN 97. SERVICIOS PERSONALES
GRUPO 971. LAVANDERÍAS, TINTORERÍAS Y
SERVICIOS SIMILARES
Epígrafe 971.1. Tinte,
limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos
del hogar usados.
Epígrafe 971.2. Limpieza y
teñido de calzado.
Epígrafe 971.3. Zurcido y
reparación de ropas.
GRUPO 972. SALONES DE PELUQUERÍA E
INSTITUTOS DE BELLEZA
Epígrafe 972.1. Servicios
de peluquería de señora y caballero.
Epígrafe 972.2. Salones e
institutos de belleza y gabinetes de estética.
GRUPO 973. SERVICIOS FOTOGRÁFICOS,
MÁQUINAS AUTOMÁTICAS FOTOGRÁFICAS Y SERVICIOS DE FOTOCOPIAS
Epígrafe 973.1. Servicios
fotográficos.
Epígrafe 973.2. Máquinas
automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de
documentos.
Epígrafe 973.3. Servicios
de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
GRUPO 974. AGENCIAS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DOMÉSTICOS
GRUPO 975. SERVICIOS DE ENMARCACIÓN
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jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
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