ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA CUMPLIMIENTO Y
DESARROLLO DEL DECRETO 35/2001, DE 8 DE MARZO, DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DE
DICHO CONSEJO
ORDEN 3616/2002, de 25 de julio, de los Consejeros de
Educación y de Trabajo, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid y
se dictan otras disposiciones para cumplimiento y desarrollo del Decreto
35/2001, de 8 de marzo, de creación y regulación de dicho Consejo.()
El Decreto 35/2001, de 8 de marzo, por
el que se crea y regula el Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de
Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo), establece en
su disposición final primera que el Consejo elaborará el Reglamento de
Organización y Funcionamiento, norma que será aprobada por Orden conjunta de
los Consejeros de Educación y de Economía e Innovación Tecnológica. Asimismo,
en su disposición final segunda, se autoriza a los citados Consejeros, mediante
Orden conjunta, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo del mencionado Decreto, una vez informado el Consejo de Formación
Profesional de la Comunidad de Madrid.
Las modificaciones de la denominación y
estructura de las Consejerías de la Comunidad efectuadas en virtud del Decreto
155/2001, de 20 de septiembre, y más en concreto la creación de la Consejería
de Trabajo, a la que se atribuyen, en virtud del Decreto 254/2001, de 8 de
noviembre, de estructura orgánica de la misma, las competencias relativas al
Consejo de Formación Profesional antes atribuidas a la Consejería de Economía e
Innovación Tecnológica, determinan que todas las referencias del Decreto
35/2001, de 8 de marzo, a esta última Consejería deban entenderse efectuadas a
la Consejería de Trabajo, siendo por tanto el titular de esta Consejería quien,
conjuntamente con el Consejero de Educación, deba dictar la presente Orden.
Una vez elaborado el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Formación Profesional de la
Comunidad de Madrid por el Pleno del Consejo en su reunión de 26 de abril de
2002, habiendo sido informado éste en la misma sesión de las disposiciones que
junto con el Reglamento procede aprobar mediante la presente Orden, y de
conformidad con lo previsto en las disposiciones finales primera y segunda del
Decreto 35/2001, de 8 de marzo,
DISPONEMOS
Artículo
único
1. Se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Formación Profesional de la
Comunidad de Madrid, cuyo texto, elaborado por el Consejo de conformidad con lo
establecido por el Decreto
35/2001, de 8 de marzo, de creación y regulación del mismo, se incluye como
Anexo.
2. Sin perjuicio de la norma reglamentaria que por la
presente Orden se aprueba, el Consejo de Formación Profesional de la Comunidad
de Madrid se atendrá, en materia de organización y funcionamiento, a cuanto se
establece para los órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en su Título II, Capítulo II, y a lo dispuesto por el
Decreto 35/2001, de 8 de marzo, de creación y regulación de este Consejo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Cualquier modificación o reforma del Reglamento
aprobado por la presente Orden que el Consejo promueva, habrá de ser propuesta,
debidamente fundamentada y articulada, para su aprobación por Orden conjunta de
los Consejeros de Educación y de Trabajo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
La sede del Consejo de Formación Profesional de la
Comunidad de Madrid vendrá determinada por el Presidente del Consejo al inicio
de cada período de su mandato.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
CONSEJO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Capítulo I
De la naturaleza, composición y funciones del Consejo
Artículo
1.- Naturaleza
El Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de
Madrid es órgano consultivo y de asesoramiento al Gobierno de la Comunidad de
Madrid en materia de Formación Profesional, con régimen jurídico de órgano
colegiado de la Administración Pública que estará adscrito, alternativamente y
por períodos anuales, a las Consejerías de Educación y de Trabajo.
Artículo
2.- Composición
El Consejo estará constituido por el Presidente, el
Vicepresidente, los Vocales y el Secretario, según al efecto se determina en el
artículo 4 del Decreto 35/2001, de 8 de marzo, de creación y regulación del
Consejo.
Artículo
3.- Funciones
Serán funciones de Consejo, las establecidas en los
artículos 2 y 3 del citado Decreto 35/2001, de 8 de marzo, y desarrolladas en
el presente Reglamento.
Capítulo II
De la Organización y Funcionamiento del Consejo
Artículo
4.
El Consejo de Formación Profesional de
la Comunidad de Madrid tendrá, a efectos de organización y funcionamiento, la
siguiente estructura:
- El
Pleno del Consejo.
- La
Comisión Permanente del Consejo.
- Las Comisiones de Trabajo.
Artículo
5.- Del Pleno del Consejo
1. El Pleno del Consejo, que estará
integrado por la totalidad de los miembros del Consejo, es el órgano supremo
decisorio del Consejo.
2. Corresponde al Pleno ejercer las
funciones atribuidas al Consejo en los artículos 2 y 3 del Decreto 35/2001, de
8 de marzo.
3. El Pleno del Consejo se reunirá, en sesión
ordinaria, al menos una vez por semestre, y una vez por trimestre cuando sea
necesario, y en sesión extraordinaria, a iniciativa del Presidente, o a
instancia motivada de, al menos, un tercio de los miembros del Consejo.
Artículo
6.- De la Comisión Permanente
1. La Comisión Permanente estará
integrada por los miembros del Consejo que se determinan en el artículo 7 del
Decreto 35/2001, de 8 de marzo, y estará presidida por el Presidente del
Consejo. El Secretario del Consejo y del Pleno actuará también como Secretario
de la Comisión Permanente y participará en sus reuniones con voz pero sin voto.
2. Corresponde a la Comisión Permanente
ejercer las siguientes funciones:
a) Preparar las reuniones del Pleno
y proponer su orden del día, así como aportar la documentación necesaria con
suficiente antelación.
b) Elaborar la Memoria anual de
actividades del Consejo para su debate en Pleno.
c) Elaborar y aprobar su propio
programa de actuaciones.
d) Apoyar e impulsar las actividades
de las Comisiones de Trabajo creadas por acuerdo del Pleno o de la propia
Comisión Permanente, así como coordinar su funcionamiento.
e) Cuantas otras funciones le sean
encomendadas por el Pleno o en aplicación del presente Reglamento.
3. La Comisión Permanente se reunirá, al
menos, una vez por trimestre y cuando sea convocada por su Presidente, a
iniciativa propia o a instancia motivada de, al menos, un cuarto de los
miembros integrantes de la Comisión.
4. La Comisión Permanente dará cuenta de su trabajo al
Pleno del Consejo.
Artículo
7.- De las Comisiones de Trabajo
1. El Pleno del Consejo o la Comisión
Permanente podrán constituir Comisiones de Trabajo con el número de
representantes que se considere necesario, procurando respetar el principio de
proporcionalidad establecido en los grupos integrantes del Pleno. También
podrán decidir, al constituir las Comisiones de Trabajo, el número de expertos
que cada una de las partes pueda designar para su asesoramiento dentro de las
reuniones de estas Comisiones.
2. Las Comisiones de Trabajo se
nombrarán para realizar estudios y propuestas en los términos y plazos que les
señale el órgano que las constituya.
3. Uno de los representantes designados por la
Administración de la Comunidad de Madrid realizará las funciones de
coordinación de la Comisión de Trabajo. Para ello, acordará las reuniones que
hayan de celebrarse, secuenciará, junto con los miembros de la Comisión, las
tareas encomendadas en los plazos fijados y presentará dichos trabajos a la
Comisión Permanente.
Artículo
8.- De las convocatorias de
sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente
1. Las convocatorias de sesiones las
efectuará el Secretario en nombre del Presidente.
2. Las sesiones ordinarias del Pleno y
de la Comisión Permanente se convocarán con una antelación mínima de diez y de
siete días, respectivamente, a la fecha de la reunión.
3. Por razones de urgencia podrán
convocarse sesiones extraordinarias, del Pleno o de la Comisión Permanente, con
antelación de setenta y dos horas, al menos, a la hora fijada para el inicio de
la sesión.
4. Las convocatorias deberán señalar el
día, hora y lugar de la reunión, además del orden del día correspondiente. Irán
acompañadas, en su caso, de la documentación adecuada sobre los asuntos que
hayan de tratarse en la sesión.
5. En la citación para cada sesión se
fijará la hora de inicio de la reunión en primera y en segunda convocatoria.
6. En el orden del día, de las sesiones
del Pleno o de la Comisión Permanente, se incluirán los asuntos al efecto
propuestos por uno o más Vocales miembros, siempre que la propuesta hubiera
sido formulada por escrito dirigido al Presidente con anterioridad a la
convocatoria de la sesión y viniera refrendada por, al menos, un tercio de sus
miembros en el caso del Pleno, y por un cuarto de sus miembros, al menos, en el
caso de la Comisión Permanente.
Cualquier propuesta al efecto presentada por escrito,
podrá, no obstante, ser atendida favorablemente, si por el Presidente se
estimara pertinente.
Artículo
9.- De la constitución de sesiones
del Pleno y de la Comisión Permanente y del régimen de acuerdos
1. Las sesiones del Pleno y de la
Comisión Permanente quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria,
cuando, estando presentes el Presidente y el Secretario, concurran al menos dos
tercios de sus componentes.
En segunda convocatoria, bastará con la presencia del
Presidente y del Secretario y la concurrencia de la mitad más uno de los
miembros.
2. Aun cuando no se hubieran cumplido
los requisitos para su convocatoria, será válida la sesión si, estando presente
la totalidad de los miembros, así se acuerda por unanimidad a propuesta del
Presidente.
3. Para la adopción de acuerdos del
Pleno o de la Comisión Permanente se requerirá la mayoría de los votos de los
asistentes a la reunión. En caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.
4. No podrá se objeto de deliberación o
acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que, estando
representadas en la sesión todas las partes con representación en el Consejo,
fuere propuesto a aquellos efectos como asunto de urgencia y la propuesta
resultara aprobada por unanimidad.
5. Los acuerdos adoptados en las sesiones se recogerán
en el acta de la sesión correspondiente.
Artículo
10.- De las actas de sesiones
1. De cada sesión se extenderá acta, que
recogerá, además de los contenidos de los acuerdos adoptados, la relación de
asistentes, los puntos del orden del día y principales deliberaciones y los
resultados de las votaciones.
Constará en acta cualquier voto
contrario a acuerdo adoptado por mayoría, siempre que el interesado se hubiere
reservado este derecho antes de concluir la sesión y, dentro del plazo
posterior de cuarenta y ocho horas, remitiera por escrito al Presidente de la
sesión su voto particular y los motivos que lo justifiquen, a efectos de su
inclusión como anexo al acta.
También constará en acta la transcripción íntegra de
cualquier intervención, a solicitud de su autor, siempre que aporte en el acto
el escrito que se corresponda exactamente con dicha intervención. El escrito o
copia autenticada del mismo quedará, en tal caso unido al acta.
2. Las actas serán redactadas y firmadas
por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. Serán sometidas a
aprobación en la sesión inmediata siguiente, con cuya convocatoria se
acompañarán en tal caso; o bien en la propia sesión, cuando por el Presidente
así se considerara procedente.
3. Cuando el acta estuviere aún pendiente de ser
sometida a aprobación, por el Secretario podrá extenderse, no obstante,
certificación de los acuerdos adoptados, haciendo constar en la certificación
aquella circunstancia.
Capítulo III
De los miembros del Consejo y sus atribuciones
Artículo
11.- Del Presidente
Al
Presidente del Consejo le corresponde:
a) Representar al Consejo.
b) Presidir el Pleno del Consejo y
la Comisión Permanente.
c) Convocar, fijando el orden del
día, fecha y lugar de celebración, las sesiones del Pleno y la Comisión
Permanente; dirigir y moderar el debate en las sesiones; dirimir con su voto
las votaciones en caso de empate; y ratificar la aprobación de las actas
mediante el pertinente visado de conformidad.
d) Visar aquellas certificaciones de
acuerdos, o cualquier otro acto del Consejo, expedidas por el Secretario, cuyo
visado de conformidad del Presidente viniera legalmente requerido o se estimara
aconsejable.
e) Velar por el cumplimiento de los
acuerdos del Consejo.
f) Velar por el cumplimiento de la
normativa por la que se rige el Consejo y, en concreto, por la correcta
aplicación y observancia de este Reglamento.
g) Delegar en el Vicepresidente el
ejercicio de sus funciones.
h) Cualquier otra atribución que le sea conferida
legal o reglamentariamente.
Artículo
12.- Del Vicepresidente
Corresponde al Vicepresidente:
a) Asistir como miembro de pleno
derecho a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo.
b) Sustituir en sus funciones al
Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal que
impida al Presidente el ejercicio de sus funciones.
c) Ejercer las funciones que expresamente le sean
delegadas por el Presidente del Consejo.
Artículo
13.- De los Vocales
1. Los Vocales del Consejo tendrán entre
sus derechos y atribuciones los siguientes:
a) Asistir a las sesiones del Pleno
y, en su caso , de la Comisión Permanente; participar en los debates de las
sesiones; ejercer su derecho a voto, así como a expresar el sentido de su voto
y los motivos que lo justifican, y formular, en su caso, su voto particular.
b) Proponer al Presidente del
Consejo, para su inclusión en el orden de día de las sesiones del Pleno, las
cuestiones que consideren oportuno, en modo y en forma prevista al efecto en el
presente Reglamento.
c) Solicitar la convocatoria, con
carácter extraordinario, del Pleno del Consejo, ateniéndose a lo previsto al
efecto en el presente Reglamento.
d) Recibir la pertinente
comunicación de convocatoria de las sesiones del Pleno y, en su caso, de la
Comisión Permanente, si son miembros de la Comisión.
e) Solicitar al Secretario del
Consejo la información pertinente sobre los antecedentes y documentación
necesaria para conocer y entender en los asuntos sometidos al Pleno o a la
Comisión Permanente.
f) Obtener del Secretario del
Consejo la expedición de certificaciones de acuerdos adoptados por el Pleno o
por la Comisión Permanente.
g) Obtener los datos y la
documentación de los estudios que se realicen en el Pleno, la Comisión
Permanente y las Comisiones de Trabajo.
h) Cualquier otra que le sea conferida en aplicación
del reglamento.
2. En materia de acuerdos sometidos a
votación en el Pleno o en la Comisión Permanente, los representantes de la
Administración de la Comunidad de Madrid no podrán abstenerse en el ejercicio
de voto.
3. Los derechos regulados en las letras b), c), e), f)
y g) del apartado 1 de este artículo se ejercitarán, en todo caso, por escrito
dirigido al Secretario del Consejo.
Artículo
14.- De la suplencia y la
renovación de los Vocales
1. Los vocales del Consejo podrán ser
sustituidos en el Pleno o en la Comisión Permanente por sus suplentes, en caso
de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa
justificada, que deberá ser comunicada por escrito al Secretario del Consejo.
En tal caso, los vocales suplentes actuarán en las correspondientes sesiones
como miembros de pleno derecho a todos los efectos.
2. La renovación de los miembros que ocupan las
vocalías del Consejo, como titulares o como suplentes, se producirá cada cuatro
años, de conformidad con lo previsto al efecto en el artículo 4.5 del Decreto
35/2001, de 8 de marzo, y teniendo en cuenta para ello las modificaciones que
se hubieran producido en cuanto a representatividad en las organizaciones
empresariales y sindicales en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Artículo
15.- Del Secretario
1. El Secretario prestará su asistencia
técnica y administrativa al Consejo, para lo cual contará con las siguientes
atribuciones:
a) Asistir al Pleno y a la Comisión
Permanente, con voz pero sin voto, a todas sus sesiones.
b) Redactar las convocatorias de
sesiones y efectuar, en nombre del Presidente, las notificaciones y citaciones
oportunas.
c) Redactar las actas de las
sesiones y firmarlas , para la pertinente acreditación, así como proceder a su
custodia.
d) Expedir
las pertinentes certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo.
e) Archivar y custodiar la
documentación del Consejo, poniéndola a disposición de sus miembros cuando le
fuera requerida en la forma reglamentariamente prevista.
f) Requerir en nombre del Consejo
información complementaria sobre los asuntos que se le sometan a consulta.
g) Auxiliar al Presidente en todo lo
relativo al funcionamiento del Consejo.
h) Facilitar a los miembros del
Consejo la información pertinentemente requerida en ejercicio de sus
atribuciones.
i) Cuantas otras funciones le sean asignadas por
el Consejo o su Presidente, o le sean conferidas legal o reglamentariamente.
2. Para el mejor desempeño de las
funciones del Secretario del Consejo, podrá ser designado un Secretario
Adjunto, según prevé en su artículo 4 el Decreto 35/2001, que asistirá al
Secretario del Consejo actuando bajo su dependencia, o le sustituirá en caso de
ausencia obligada.