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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DEL DECRETO 35/2001, DE 8 DE MARZO, DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DE DICHO CONSEJO

 

ORDEN 3616/2002, de 25 de julio, de los Consejeros de Educación y de Trabajo, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid y se dictan otras disposiciones para cumplimiento y desarrollo del Decreto 35/2001, de 8 de marzo, de creación y regulación de dicho Consejo.([1])

 

 

El Decreto 35/2001, de 8 de marzo, por el que se crea y regula el Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo), establece en su disposición final primera que el Consejo elaborará el Reglamento de Organización y Funcionamiento, norma que será aprobada por Orden conjunta de los Consejeros de Educación y de Economía e Innovación Tecnológica. Asimismo, en su disposición final segunda, se autoriza a los citados Consejeros, mediante Orden conjunta, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del mencionado Decreto, una vez informado el Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.

Las modificaciones de la denominación y estructura de las Consejerías de la Comunidad efectuadas en virtud del Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, y más en concreto la creación de la Consejería de Trabajo, a la que se atribuyen, en virtud del Decreto 254/2001, de 8 de noviembre, de estructura orgánica de la misma, las competencias relativas al Consejo de Formación Profesional antes atribuidas a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, determinan que todas las referencias del Decreto 35/2001, de 8 de marzo, a esta última Consejería deban entenderse efectuadas a la Consejería de Trabajo, siendo por tanto el titular de esta Consejería quien, conjuntamente con el Consejero de Educación, deba dictar la presente Orden.

Una vez elaborado el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid por el Pleno del Consejo en su reunión de 26 de abril de 2002, habiendo sido informado éste en la misma sesión de las disposiciones que junto con el Reglamento procede aprobar mediante la presente Orden, y de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales primera y segunda del Decreto 35/2001, de 8 de marzo,

 

DISPONEMOS

 

Artículo único

 

1. Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid, cuyo texto, elaborado por el Consejo de conformidad con lo establecido por el Decreto 35/2001, de 8 de marzo, de creación y regulación del mismo, se incluye como Anexo.

2. Sin perjuicio de la norma reglamentaria que por la presente Orden se aprueba, el Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid se atendrá, en materia de organización y funcionamiento, a cuanto se establece para los órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su Título II, Capítulo II, y a lo dispuesto por el Decreto 35/2001, de 8 de marzo, de creación y regulación de este Consejo.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

 

Cualquier modificación o reforma del Reglamento aprobado por la presente Orden que el Consejo promueva, habrá de ser propuesta, debidamente fundamentada y articulada, para su aprobación por Orden conjunta de los Consejeros de Educación y de Trabajo.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

 

La sede del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid vendrá determinada por el Presidente del Consejo al inicio de cada período de su mandato.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

Capítulo I

De la naturaleza, composición y funciones del Consejo

 

Artículo 1.- Naturaleza

 

El Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid es órgano consultivo y de asesoramiento al Gobierno de la Comunidad de Madrid en materia de Formación Profesional, con régimen jurídico de órgano colegiado de la Administración Pública que estará adscrito, alternativamente y por períodos anuales, a las Consejerías de Educación y de Trabajo.

 

Artículo 2.- Composición

 

El Consejo estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario, según al efecto se determina en el artículo 4 del Decreto 35/2001, de 8 de marzo, de creación y regulación del Consejo.

 

Artículo 3.- Funciones

 

Serán funciones de Consejo, las establecidas en los artículos 2 y 3 del citado Decreto 35/2001, de 8 de marzo, y desarrolladas en el presente Reglamento.

 

Capítulo II

De la Organización y Funcionamiento del Consejo

 

Artículo 4.

 

El Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid tendrá, a efectos de organización y funcionamiento, la siguiente estructura:

- El Pleno del Consejo.

- La Comisión Permanente del Consejo.

- Las Comisiones de Trabajo.

 

Artículo 5.- Del Pleno del Consejo

 

1. El Pleno del Consejo, que estará integrado por la totalidad de los miembros del Consejo, es el órgano supremo decisorio del Consejo.

2. Corresponde al Pleno ejercer las funciones atribuidas al Consejo en los artículos 2 y 3 del Decreto 35/2001, de 8 de marzo.

3. El Pleno del Consejo se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez por semestre, y una vez por trimestre cuando sea necesario, y en sesión extraordinaria, a iniciativa del Presidente, o a instancia motivada de, al menos, un tercio de los miembros del Consejo.

 

Artículo 6.- De la Comisión Permanente

 

1. La Comisión Permanente estará integrada por los miembros del Consejo que se determinan en el artículo 7 del Decreto 35/2001, de 8 de marzo, y estará presidida por el Presidente del Consejo. El Secretario del Consejo y del Pleno actuará también como Secretario de la Comisión Permanente y participará en sus reuniones con voz pero sin voto.

2. Corresponde a la Comisión Permanente ejercer las siguientes funciones:

a) Preparar las reuniones del Pleno y proponer su orden del día, así como aportar la documentación necesaria con suficiente antelación.

b) Elaborar la Memoria anual de actividades del Consejo para su debate en Pleno.

c) Elaborar y aprobar su propio programa de actuaciones.

d) Apoyar e impulsar las actividades de las Comisiones de Trabajo creadas por acuerdo del Pleno o de la propia Comisión Permanente, así como coordinar su funcionamiento.

e) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno o en aplicación del presente Reglamento.

3. La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez por trimestre y cuando sea convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a instancia motivada de, al menos, un cuarto de los miembros integrantes de la Comisión.

4. La Comisión Permanente dará cuenta de su trabajo al Pleno del Consejo.

 

Artículo 7.- De las Comisiones de Trabajo

 

1. El Pleno del Consejo o la Comisión Permanente podrán constituir Comisiones de Trabajo con el número de representantes que se considere necesario, procurando respetar el principio de proporcionalidad establecido en los grupos integrantes del Pleno. También podrán decidir, al constituir las Comisiones de Trabajo, el número de expertos que cada una de las partes pueda designar para su asesoramiento dentro de las reuniones de estas Comisiones.

2. Las Comisiones de Trabajo se nombrarán para realizar estudios y propuestas en los términos y plazos que les señale el órgano que las constituya.

3. Uno de los representantes designados por la Administración de la Comunidad de Madrid realizará las funciones de coordinación de la Comisión de Trabajo. Para ello, acordará las reuniones que hayan de celebrarse, secuenciará, junto con los miembros de la Comisión, las tareas encomendadas en los plazos fijados y presentará dichos trabajos a la Comisión Permanente.

 

Artículo 8.- De las convocatorias de sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente

 

1. Las convocatorias de sesiones las efectuará el Secretario en nombre del Presidente.

2. Las sesiones ordinarias del Pleno y de la Comisión Permanente se convocarán con una antelación mínima de diez y de siete días, respectivamente, a la fecha de la reunión.

3. Por razones de urgencia podrán convocarse sesiones extraordinarias, del Pleno o de la Comisión Permanente, con antelación de setenta y dos horas, al menos, a la hora fijada para el inicio de la sesión.

4. Las convocatorias deberán señalar el día, hora y lugar de la reunión, además del orden del día correspondiente. Irán acompañadas, en su caso, de la documentación adecuada sobre los asuntos que hayan de tratarse en la sesión.

5. En la citación para cada sesión se fijará la hora de inicio de la reunión en primera y en segunda convocatoria.

6. En el orden del día, de las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, se incluirán los asuntos al efecto propuestos por uno o más Vocales miembros, siempre que la propuesta hubiera sido formulada por escrito dirigido al Presidente con anterioridad a la convocatoria de la sesión y viniera refrendada por, al menos, un tercio de sus miembros en el caso del Pleno, y por un cuarto de sus miembros, al menos, en el caso de la Comisión Permanente.

Cualquier propuesta al efecto presentada por escrito, podrá, no obstante, ser atendida favorablemente, si por el Presidente se estimara pertinente.

 

Artículo 9.- De la constitución de sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente y del régimen de acuerdos

 

1. Las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria, cuando, estando presentes el Presidente y el Secretario, concurran al menos dos tercios de sus componentes.

En segunda convocatoria, bastará con la presencia del Presidente y del Secretario y la concurrencia de la mitad más uno de los miembros.

2. Aun cuando no se hubieran cumplido los requisitos para su convocatoria, será válida la sesión si, estando presente la totalidad de los miembros, así se acuerda por unanimidad a propuesta del Presidente.

3. Para la adopción de acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente se requerirá la mayoría de los votos de los asistentes a la reunión. En caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.

4. No podrá se objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que, estando representadas en la sesión todas las partes con representación en el Consejo, fuere propuesto a aquellos efectos como asunto de urgencia y la propuesta resultara aprobada por unanimidad.

5. Los acuerdos adoptados en las sesiones se recogerán en el acta de la sesión correspondiente.

 

Artículo 10.- De las actas de sesiones

 

1. De cada sesión se extenderá acta, que recogerá, además de los contenidos de los acuerdos adoptados, la relación de asistentes, los puntos del orden del día y principales deliberaciones y los resultados de las votaciones.

Constará en acta cualquier voto contrario a acuerdo adoptado por mayoría, siempre que el interesado se hubiere reservado este derecho antes de concluir la sesión y, dentro del plazo posterior de cuarenta y ocho horas, remitiera por escrito al Presidente de la sesión su voto particular y los motivos que lo justifiquen, a efectos de su inclusión como anexo al acta.

También constará en acta la transcripción íntegra de cualquier intervención, a solicitud de su autor, siempre que aporte en el acto el escrito que se corresponda exactamente con dicha intervención. El escrito o copia autenticada del mismo quedará, en tal caso unido al acta.

2. Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. Serán sometidas a aprobación en la sesión inmediata siguiente, con cuya convocatoria se acompañarán en tal caso; o bien en la propia sesión, cuando por el Presidente así se considerara procedente.

3. Cuando el acta estuviere aún pendiente de ser sometida a aprobación, por el Secretario podrá extenderse, no obstante, certificación de los acuerdos adoptados, haciendo constar en la certificación aquella circunstancia.

 

Capítulo III

De los miembros del Consejo y sus atribuciones

 

Artículo 11.- Del Presidente

 

Al Presidente del Consejo le corresponde:

a) Representar al Consejo.

b) Presidir el Pleno del Consejo y la Comisión Permanente.

c) Convocar, fijando el orden del día, fecha y lugar de celebración, las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente; dirigir y moderar el debate en las sesiones; dirimir con su voto las votaciones en caso de empate; y ratificar la aprobación de las actas mediante el pertinente visado de conformidad.

d) Visar aquellas certificaciones de acuerdos, o cualquier otro acto del Consejo, expedidas por el Secretario, cuyo visado de conformidad del Presidente viniera legalmente requerido o se estimara aconsejable.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa por la que se rige el Consejo y, en concreto, por la correcta aplicación y observancia de este Reglamento.

g) Delegar en el Vicepresidente el ejercicio de sus funciones.

h) Cualquier otra atribución que le sea conferida legal o reglamentariamente.

 

Artículo 12.- Del Vicepresidente

 

Corresponde al Vicepresidente:

a) Asistir como miembro de pleno derecho a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo.

b) Sustituir en sus funciones al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal que impida al Presidente el ejercicio de sus funciones.

c) Ejercer las funciones que expresamente le sean delegadas por el Presidente del Consejo.

 

Artículo 13.- De los Vocales

 

1. Los Vocales del Consejo tendrán entre sus derechos y atribuciones los siguientes:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y, en su caso , de la Comisión Permanente; participar en los debates de las sesiones; ejercer su derecho a voto, así como a expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican, y formular, en su caso, su voto particular.

b) Proponer al Presidente del Consejo, para su inclusión en el orden de día de las sesiones del Pleno, las cuestiones que consideren oportuno, en modo y en forma prevista al efecto en el presente Reglamento.

c) Solicitar la convocatoria, con carácter extraordinario, del Pleno del Consejo, ateniéndose a lo previsto al efecto en el presente Reglamento.

d) Recibir la pertinente comunicación de convocatoria de las sesiones del Pleno y, en su caso, de la Comisión Permanente, si son miembros de la Comisión.

e) Solicitar al Secretario del Consejo la información pertinente sobre los antecedentes y documentación necesaria para conocer y entender en los asuntos sometidos al Pleno o a la Comisión Permanente.

f) Obtener del Secretario del Consejo la expedición de certificaciones de acuerdos adoptados por el Pleno o por la Comisión Permanente.

g) Obtener los datos y la documentación de los estudios que se realicen en el Pleno, la Comisión Permanente y las Comisiones de Trabajo.

h) Cualquier otra que le sea conferida en aplicación del reglamento.

 

2. En materia de acuerdos sometidos a votación en el Pleno o en la Comisión Permanente, los representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid no podrán abstenerse en el ejercicio de voto.

3. Los derechos regulados en las letras b), c), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo se ejercitarán, en todo caso, por escrito dirigido al Secretario del Consejo.

 

Artículo 14.- De la suplencia y la renovación de los Vocales

 

1. Los vocales del Consejo podrán ser sustituidos en el Pleno o en la Comisión Permanente por sus suplentes, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada por escrito al Secretario del Consejo. En tal caso, los vocales suplentes actuarán en las correspondientes sesiones como miembros de pleno derecho a todos los efectos.

2. La renovación de los miembros que ocupan las vocalías del Consejo, como titulares o como suplentes, se producirá cada cuatro años, de conformidad con lo previsto al efecto en el artículo 4.5 del Decreto 35/2001, de 8 de marzo, y teniendo en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto a representatividad en las organizaciones empresariales y sindicales en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 15.- Del Secretario

 

1. El Secretario prestará su asistencia técnica y administrativa al Consejo, para lo cual contará con las siguientes atribuciones:

a) Asistir al Pleno y a la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, a todas sus sesiones.

b) Redactar las convocatorias de sesiones y efectuar, en nombre del Presidente, las notificaciones y citaciones oportunas.

c) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas , para la pertinente acreditación, así como proceder a su custodia.

d) Expedir las pertinentes certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo.

e) Archivar y custodiar la documentación del Consejo, poniéndola a disposición de sus miembros cuando le fuera requerida en la forma reglamentariamente prevista.

f) Requerir en nombre del Consejo información complementaria sobre los asuntos que se le sometan a consulta.

g) Auxiliar al Presidente en todo lo relativo al funcionamiento del Consejo.

h) Facilitar a los miembros del Consejo la información pertinentemente requerida en ejercicio de sus atribuciones.

i) Cuantas otras funciones le sean asignadas por el Consejo o su Presidente, o le sean conferidas legal o reglamentariamente.

 

2. Para el mejor desempeño de las funciones del Secretario del Consejo, podrá ser designado un Secretario Adjunto, según prevé en su artículo 4 el Decreto 35/2001, que asistirá al Secretario del Consejo actuando bajo su dependencia, o le sustituirá en caso de ausencia obligada.

 

 

 



[1] .- BOCM de 8 de agosto de 2002.