Ley 1/2012, de 26 de marzo, para la
Protección de los Derechos de los Consumidores Mediante el Fomento de la
Transparencia en la Contratación Hipotecaria en la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
El artículo 51 de la Constitución
Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
Asimismo, promoverán la información y educación de los consumidores y usuarios,
fomentarán sus organizaciones y les oirán en las cuestiones que puedan
afectarles.
En cumplimiento de este
mandato constitucional, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, incorpora, en el ámbito de las
competencias estatales, el régimen general de la protección de los consumidores
y usuarios.
El artículo 27.10 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad la competencia
para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y ejecución en
materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las bases y la ordenación de
la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución Española.
La Comunidad de Madrid, en
cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 51 de la
Constitución, aprobó la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid, que establece los derechos de los consumidores y su protección
jurídica, administrativa y técnica.
Entre otros derechos básicos
de los consumidores madrileños, la citada Ley se refiere en el artículo 3, a la
protección de sus legítimos intereses económicos y al derecho a la información
correcta sobre los diferentes bienes, productos y servicios.
La finalidad de la presente
Ley es garantizar, en el ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid
en materia de consumo, la transparencia de la información que las entidades de
crédito y empresas deben facilitar al consumidor en la contratación referida a
créditos y préstamos con garantía hipotecaria de manera que los consumidores
dispongan de la información necesaria para la correcta comprensión de los
elementos esenciales y de las implicaciones financieras del contrato. Un
consumidor debidamente informado podrá comparar entre las distintas ofertas y,
en su caso, seleccionar la que considere más beneficiosa a sus intereses
reforzándose con ello su libertad de elección.
La Ley se estructura en un
título preliminar, dos títulos y tres disposiciones finales. El título
preliminar, Disposiciones generales, se refiere al objeto y ámbito de
aplicación de la norma; el título I es el relativo a la información que se debe
facilitar al consumidor en la fase previa a la formalización de los contratos
de crédito o préstamo con garantía hipotecaria; y por último, el título II especifica
el régimen sancionador de aplicación tipificando las infracciones a lo
dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley ha sido
informada por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de
creación de este órgano consultivo y por el Consejo de Consumo en aplicación
del artículo 25.h) de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con lo establecido en el artículo
13.3 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid se ha solicitado dictamen de dicho órgano consultivo.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley tiene por
objeto garantizar la transparencia en la información que las entidades de
crédito y empresas referidas en el artículo 2 han de suministrar en la fase
previa a la formalización de los contratos de crédito y préstamo con garantía
hipotecaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario tenga la condición de
consumidor, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Que tales contratos
pretendan celebrarse en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, o
deban entenderse celebrados, de acuerdo con la legislación aplicable, en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente
Ley, se entenderá por:
a) Consumidor: Toda persona física o jurídica que, de
acuerdo con el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, actúa en un ámbito ajeno a una
actividad empresarial o profesional.
b) Entidad de crédito: Cualquiera de las enumeradas en
el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre
adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las
Comunidades Europeas.
c) Empresa: Toda persona
física o jurídica que, no siendo entidad de crédito, realice, de manera
profesional, una actividad consistente en la concesión de créditos o préstamos
hipotecarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.a) de la Ley
2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de
intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
TÍTULO I
Información al consumidor
Artículo 3. Información previa a la oferta vinculante ()
Artículo 4. Oferta vinculante
Una vez efectuada la tasación
del inmueble y, en su caso, las oportunas comprobaciones sobre la situación
registral de la finca y la capacidad financiera del eventual prestatario, las
entidades de crédito o empresas concedentes, si estiman viable la concesión del
referido préstamo o crédito, deberán efectuar una oferta vinculante, que
trasladarán al consumidor por cualquier medio por el que quede constancia de la
recepción, en los términos del artículo 3.2. En todo caso, la oferta deberá
contener todas las menciones previstas en la normativa vigente de aplicación.
Artículo 5. Información contractual
1. El consumidor, si acepta la
oferta vinculante de forma expresa por cualquier medio por el que quede
constancia de la recepción, tendrá derecho a examinar el proyecto de documento
contractual y obtener copia del mismo por parte de la entidad concedente, todo
ello con una antelación mínima de tres días hábiles al otorgamiento de la
escritura pública en el despacho del Notario autorizante.
2. Dicho proyecto de documento
contractual deberá ajustarse a la normativa vigente de aplicación.
3. La entidad concedente deberá
informar al consumidor sobre cualquier discrepancia, o mejora de las
condiciones financieras, entre el documento contractual y la oferta vinculante.
Artículo 6. Información al avalista
El avalista, en caso de
existir, deberá ser informado del alcance de las obligaciones y de la
responsabilidad que pueda asumir, en los términos previstos en el artículo 4 y
en el artículo 5.
El avalista, en caso de
existir y ostentar jurídicamente la condición de consumidor, deberá ser
informado del alcance de las obligaciones y de la responsabilidad que pueda
asumir, en los términos previstos en el artículo 4 y 5.
TÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 7. Potestad sancionadora
1. La contravención de las
normas previstas en esta Ley solo tendrá los efectos sancionadores que se
establecen en este título para proteger a los consumidores.
2. En todo lo no previsto en
la presente Ley, en relación con la potestad sancionadora y su ejercicio, se
estará a lo dispuesto en el título V de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección
de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8. Infracciones en materia de información al
consumidor
Constituirán infracciones
administrativas en materia de protección al consumidor, las siguientes:
a)
()
b)
El incumplimiento del deber de facilitar al consumidor la oferta vinculante en
los términos previstos en el artículo 4.
c) El incumplimiento del deber
de facilitar al consumidor la información sobre cualquier discrepancia entre el
documento contractual y la oferta vinculante.
Artículo 9. Sanciones
1. Las infracciones
tipificadas en el artículo 8 serán sancionadas como infracciones en materia de
protección del consumidor, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/1998, de
9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
2. Las infracciones en materia
de protección del consumidor previstas en esta Ley serán sancionadas con multas
que se graduarán en los siguientes términos:
a) Infracciones leves, hasta 15.000 euros.
b) Infracciones graves, de 15.001 euros hasta 100.000
euros.
c) Infracciones muy graves, de
100.001 euros hasta 600.000 euros.
3. La graduación de las
sanciones se efectuará de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo
54 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid.
Disposición Final Primera. Título competencial
La presente Ley se dicta al
amparo de la competencia legislativa de la Comunidad de Madrid en el ámbito de
la protección de los consumidores, de acuerdo con lo establecido en el artículo
27.10 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, dentro del marco de la legislación básica
del Estado.
Disposición Final Segunda. Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno de la
Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
de esta Ley.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en
vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.