Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. ()
ÍNDICE
TÍTULO I
Medidas fiscales
Artículo 1.
Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Artículo 2.
Modificación parcial de la Ley 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre
Depósitos de Residuos.
Artículo 3.
Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Organización administrativa
Artículo 4.
Atribución a Nuevo ARPEGIO, S.A. de la condición de beneficiario de expropiaciones.
Artículo 5.
Modificación parcial de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas.
Artículo 6.
Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas.
Artículo 7.
Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8.
Modificación parcial de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9.
Extinción del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10.
Extinción de la Agencia Madrileña para la Emigración.
CAPÍTULO II
Actividad administrativa
Artículo 11.
Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 12.
Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad
de Madrid.
Artículo 13.
Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 14.
Modificación parcial de la Ley 1/2011, de 14 de enero, por la que se adapta la
Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, al
Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Artículo 15.
Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias
y otros Trastornos Adictivos.
Artículo 16.
Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio
Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.
Artículo 17.
Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 18.
Modificación parcial de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 19.
Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y
Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados
públicos.
Disposición adicional segunda. Incapacidad temporal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las concesiones directas de
subvenciones.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable en el primer trimestre
de 2012 a las solicitudes de suspensión de la autorización de explotación de
máquinas recreativas y de juego.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio relativo a las cesiones y al
porcentaje de vivienda de promoción pública en planeamiento general.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
Disposición final tercera. Suspensión de la autorización de explotación de
máquinas recreativas y de juego.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
LEY DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
PREÁMBULO
La presente ley regula diversas medidas
fiscales y administrativas íntimamente vinculadas a la consecución de los
objetivos de la Ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012 y a la
política económica a desarrollar en el próximo ejercicio presupuestario. Como
en otras ocasiones, el contenido de la ley lo constituyen las medidas de
naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así
como otras medidas de diferente carácter que afectan a la estructura
organizativa y a la actividad administrativa de la Comunidad de Madrid.
La ley se estructura en dos grandes
Títulos que coinciden con los grupos de medidas que contiene: medidas
tributarias y medidas administrativas.
El Título I contiene varias medidas
fiscales que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al
Impuesto sobre el Patrimonio, a los Tributos sobre el Juego, al Impuesto propio
sobre Depósito de Residuos y a diversas tasas de la Comunidad de Madrid.
En primer lugar, en el Texto Refundido
de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos
cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de
octubre, se incluyen las tres siguientes modificaciones:
En relación con el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, se modifica la deducción por gastos educativos
incluyendo los gastos satisfechos durante el segundo ciclo de educación
infantil.
En relación con el Impuesto sobre el
Patrimonio se equipara el mínimo exento en la Comunidad de Madrid al
establecido por la normativa estatal.
Respecto de los tributos sobre el
juego, se establece el devengo trimestral de la Tasa sobre Juegos de Suerte,
Envite y Azar, por lo que se refiere a las máquinas o aparatos automáticos
aptos para la realización de los juegos.
A continuación, se modifica la Ley
6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósitos de Residuos, para aclarar
la sujeción al impuesto del depósito definitivo de residuos en vertedero,
modificar los tipos impositivos y simplificar las obligaciones fiscales de los
sustitutos del contribuyente en relación con las entregas de residuos de
construcción y demolición.
En relación a las tasas y en el ámbito
del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se modifica
la tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora y se
suprime la tasa por actividades administrativas en materia de televisión
digital terrenal.
II
En el Título II se contienen las
modificaciones de la normativa administrativa que es necesario acometer y que
responden a objetivos y finalidades diversas.
En el Capítulo I, bajo la rúbrica "Organización administrativa" se atribuye a Nuevo ARPEGIO, S.A. la
condición de beneficiario de expropiaciones para el desarrollo e impulso de los
programas de suelo de la Comunidad de Madrid.
Además, se modifica la Ley 3/2008, de
29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que contempla la
implementación de un proceso de capitalización del Canal de Isabel II, con la
finalidad de hacer frente a las inversiones en infraestructuras y desarrollos que
se precisan para gestionar de forma eficaz y eficiente el servicio integral del
ciclo hídrico en la Comunidad de Madrid y así mejorar y hacer sostenibles en el
futuro los servicios que esta entidad presta. A tal efecto, se prevé la
autorización al Canal de Isabel II para constituir una sociedad anónima
encargada de gestionar servicios hidráulicos, en cuyo capital se dará, previa
autorización del Consejo de Gobierno, entrada a los ciudadanos e inversores
interesados hasta un máximo del 49 por 100.
Desde entonces se han producido cambios
normativos que exigen adaptar las previsiones contenidas en dicha ley a los
mismos, con el fin de adaptar el proceso previsto en ese nuevo marco normativo
dirigido a reforzar, actualizar y garantizar el entorno adecuado para su
desarrollo.
Así, mediante la modificación del
artículo 16.Dos.4.b) de la citada ley, se precisa que el conjunto de bienes y
derechos que se aportarán a la sociedad anónima encargada de gestionar
servicios hidráulicos se configurará como una unidad económica autónoma, capaz
de funcionar de forma aislada y por sus propios medios, en sintonía con lo
establecido por la legislación del Estado en procesos similares.
Además, se modifica el artículo 16.Tres
de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, adaptando la normativa autonómica a la
disposición adicional vigesimonovena del Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.
En otro orden de consideraciones,
mediante la adición de un nuevo apartado Cuatro al artículo 16 de la Ley
3/2008, se incide en diversos aspectos que son susceptibles de simplificación y
agilización, para facilitar la competitividad de la sociedad anónima encargada
de gestionar servicios hidráulicos y, particularmente, en relación con la
tramitación necesaria para crear o disolver sociedades de capital con
limitación de responsabilidad o realizar actos que impliquen la adquisición o
pérdida de su participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de
estas sociedades.
También en este Capítulo, se adapta a
la realidad organizativa actual, la composición del Consejo de Administración
de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, así
como la elección de los Consejeros de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de
Madrid.
La modificación de la Ley 3/1999, de 30
de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid,
se justifica en que la especificidad de las funciones asignadas al Cuerpo de
Letrados de la Comunidad de Madrid hace conveniente que la designación del
Tribunal calificador para la selección del personal que ha de acceder al
meritado Cuerpo se realice por el Consejero al que esté adscrita la Dirección
General de los Servicios Jurídicos, a propuesta de su Director General, entre
juristas de reconocida competencia que sean funcionarios públicos de nivel
superior. Ello en aras de garantizar que el Tribunal calificador cuente con una
especialización jurídica que salvaguarde, en todo caso, el respeto a los
principios de igualdad, mérito y capacidad, consagrados en el artículo 103 de
la Constitución Española y delimitadores del acceso a la función pública.
En el marco de la política de
contención del gasto público y de racionalización de las estructuras del sector
público, se suprimen el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad
de Madrid y la Agencia Madrileña para la Emigración, atribuyéndose sus
competencias a unidades y órganos administrativos encuadrados en la estructura
organizativa de la Comunidad de Madrid.
En el Capítulo II del Título II se
contienen las medidas de reforma de la normativa regional relativas a la
actividad administrativa.
En materia de subvenciones se regulan
de forma completa y sistemática los principios generales y procedimientos de concesión
de subvenciones en la Comunidad de Madrid disponiendo que, con carácter
general, el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones es el de
concurrencia competitiva y, excepcionalmente, el de concesión directa. Además,
se regula un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva para
aquellos supuestos en los que no es necesario establecer una prelación entre
las solicitudes. En cuanto a los procedimientos de concesión directa, se
incluyen los ya existentes en la Comunidad de Madrid, clarificando sus
características y añadiendo con vocación de permanencia, el procedimiento de
concesión directa en el supuesto de pluralidad de beneficiarios no
singularizada.
En materia de juego, se modifica
parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid,
estableciéndose un nuevo régimen para la publicidad y promoción de las
actividades de juegos y apuestas, así como para aquellas desarrolladas a través
de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia, equiparando
dicha regulación con la legislación estatal correspondiente. Asimismo, se
regula la apertura y funcionamiento de salas apéndice de los casinos de juego
introduciéndose así una mayor flexibilidad en la actividad de estos
establecimientos de juego. Por último, se incorpora la figura de la suspensión
temporal de la autorización de explotación de las máquinas recreativas y de
juego.
Se modifican algunos aspectos de la
normativa autonómica en materia de Cajas de Ahorros, debido a que la
reestructuración de las Cajas de Ahorros ha culminado con un proceso de
concentración a través de diversas figuras estructurales, con una connotación
común, la cesión del total de su negocio bancario a entidades con la naturaleza
jurídica de bancos que tienen mayor facilidad para financiarse y capitalizarse
en los mercados financieros.
Esta nueva forma de ejercicio de la
actividad financiera por parte de las Cajas de Ahorros ha dejado obsoleta la
normativa autonómica, que preveía la posibilidad de que en los sistemas institucionales
de protección las Cajas desarrollaran parcialmente su negocio bancario dentro
de sus territorios naturales, por lo que procede la adaptación de las normas
afectadas a la situación actual.
Respecto de la Ley 5/2002, de 27 de
junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, se clarifica el
régimen de publicidad exterior de bebidas alcohólicas, permitiendo únicamente
la publicidad de los anuncios de las bebidas de menor graduación. También se
eliminan las restricciones para la venta de bebidas alcohólicas a que están
sometidos los establecimientos comerciales ubicados en las estaciones de
servicio. Finalmente, en el marco de la política regional de supresión y
flexibilización de las cargas burocráticas, se elimina la obligación impuesta a
los establecimientos comerciales de solicitar una licencia específica para
venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas, que, en la práctica,
se ha demostrado que no contribuye a la consecución de los objetivos
perseguidos por la Ley.
Se introducen dos modificaciones en la
Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid. La primera de ellas atribuye la consideración de
supramunicipal al servicio de transporte público de viajeros por ferrocarril
que se presta a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A. y prevé la
unificación de la titularidad del capital social de dicha empresa en la
Comunidad de Madrid, transfiriéndose para ello las acciones de titularidad
municipal a la Administración autonómica, que asumirá con cargo a sus
Presupuestos las aportaciones al Consorcio para financiar los costes del
servicio, así como los gastos de gestión de la propia sociedad pública.
La segunda garantiza que sólo sean
objeto de subvención los abonos de transporte que se expidan a usuarios
residentes en la Comunidad de Madrid y en aquellas otras Comunidades Autónomas
con las que se hubieran suscrito convenios.
La modificación de los apartados 5 y 6
del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, tiene por finalidad permitir que cuando se desarrolle suelo se consiga
un producto inmobiliario de mayor calidad y, a la vez, se atienda a las
necesidades reales del Municipio.
Ello se consigue mediante la reducción
del estándar de metros cuadrados de cesión al Ayuntamiento en concepto de redes
generales cuyo destino vendrá señalado en función de las necesidades de cada
Municipio.
Con respecto a las redes locales, aun
cuando se mantiene el estándar de cesión de suelo fijado por la ley, se amplía
el destino de las mismas permitiendo que puedan ser destinadas también a
infraestructuras, lo que en la actualidad no se permite.
El cumplimiento del deber de cesión de
zonas verdes se flexibiliza también al permitirse que las zonas verdes privadas
puedan computar como red local en cualquier caso, siempre que se trate de uso
residencial. Para ello se amplía el ámbito de aplicación del artículo 36.6.e),
que en la actualidad sólo se recoge para la vivienda protegida de tipología
aislada unifamiliar. No obstante, la aplicación indiscriminada de la exigencia
de cesiones para todo tipo de usos, adolece de un cierto desajuste, puesto que
si nadie niega la necesidad de zonas verdes y equipamientos en las zonas
residenciales, terciarias de ocio y hasta terciarias de oficinas, no tienen
objeto en aquellas promociones de suelo puramente industrial.
Por tanto, se contempla la exclusión de
la obligación de cesión de suelo para redes locales y generales cuando se
desarrolle suelo industrial, como medida incentivadora para mejorar e
incrementar la promoción de la actividad económica.
Con estas medidas se permite aunar las
necesidades municipales y se dan los cauces para que se ponga en el mercado una
edificación más esponjada al haberse liberado más suelo lucrativo.
También se modifica la Ley 15/1994, de
28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid. Las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid, además de sus propias atribuciones,
ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública.
La experiencia y la evolución a nivel
nacional e internacional en la consideración, organización y funcionamiento de
las Federaciones Deportivas, así como las dificultades y necesidades que en la
práctica se plantean o pueden eventualmente plantearse por la importancia y
complejidad que han adquirido dichas entidades, hacen necesario acometer una
reforma de la ley, a los efectos de lograr una tutela más adecuada de las
eventuales situaciones que puedan surgir en relación al ejercicio de funciones
públicas delegadas en las Federaciones Deportivas, al efecto de incluir en el
ordenamiento jurídico deportivo autonómico las facultades de tutela de la
Administración para el caso de difícil o imposible cumplimiento de esas
funciones públicas delegadas.
Finalmente, en este capítulo se
modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención
Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, con el fin de dotar a las oficinas de
farmacia de una mayor agilidad para poder hacer efectivas las modificaciones de
horario que puedan resultar más convenientes en cada momento, quedando a salvo
los criterios básicos de atención al ciudadano de tales establecimientos
sanitarios.
TÍTULO I
Medidas fiscales
Artículo 1.-
Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Uno. El apartado 2 del artículo 11 queda
redactado del siguiente modo:
"2. La base de deducción estará constituida por las
cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de
vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las
etapas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil y a la Educación
Básica Obligatoria, a que se refieren los artículos 3.3, 4 y 14.1 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de
idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el
carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará
en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de
cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos
citados".
Dos. El artículo 19 queda redactado del
siguiente modo:
"Artículo 19. Mínimo exento.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros".
Tres. Las previsiones normativas de los
párrafos Dos y Cuatro del apartado 4.o del artículo 3 del Real Decreto-Ley
16/1977, de 25 de febrero, contenidas en el artículo 41, quedan sustituidas por
las siguientes:
«Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas
o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se
determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el
reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según
las normas siguientes:
1. Máquinas de tipo "B" o
recreativas con premio programado:
a) Cuota trimestral: 900 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos
automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más
jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea
independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las
siguientes cuotas trimestrales:
1º
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en
la letra a) anterior.
2º
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.800 euros, más el resultado de
multiplicar por 480 el producto del número de jugadores por el precio máximo
autorizado para la partida.
2. Máquinas de tipo "C" o
de azar: ()
- Cuota trimestral: 1.350 euros.
3. Máquinas de tipo "D" o
máquinas recreativas con premio en especie:
- Cuota trimestral: 125 euros».
"Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de
20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o
recreativas con premio programado, la cuota tributaria trimestral de 900 euros
de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementará en
17,50 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo
autorizado exceda de 20 céntimos de euro".
Cuatro. El artículo 42 queda redactado
del siguiente modo:
"Artículo 42. Devengo.
La previsión normativa del número 2 del
apartado 5.o del artículo 3 del Real 16/1977, de 25 de febrero, queda
sustituida por la siguiente:
"Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos
para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por trimestres
naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural.
El ingreso de la tasa se realizará
entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
No se exigirá la tasa por las máquinas
recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida
a la fecha del devengo.
En el primer período de actividad, el
devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía
trimestral en el momento de la autorización, abonándose los restantes
trimestres en la misma forma establecida en los párrafos anteriores. De igual
manera tributarán las máquinas suspendidas cuando se proceda durante un trimestre
al alta de la autorización de explotación".
Artículo 2.-
Modificación de la Ley 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósito
de Residuos
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósito
de Residuos.
Uno. Se añade un segundo párrafo a la
letra c) del artículo 5 con el siguiente contenido:
"No obstante, quedará sujeto al impuesto, en todo caso,
el depósito en tierra o la entrega en vertedero del rechazo resultante de los
procesos de reutilización, reciclado o valorización".
Dos. El artículo 15.1 queda redactado
del siguiente modo:
"1. El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes
tipos impositivos:
a) 8 euros por tonelada de residuos peligrosos,
prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
b) 5 euros por tonelada de residuos no peligrosos,
excluidos los residuos de construcción y demolición, prorrateándose la parte
correspondiente a cada fracción de tonelada.
c) 1 euro por metro cúbico de residuos procedentes
de construcción y demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada
fracción de metro cúbico".
Tres. Se añade un apartado 4 al
artículo 17 con el siguiente contenido:
"4. En las entregas de residuos de construcción y
demolición el sustituto del contribuyente no podrá repercutir separadamente el
impuesto al contribuyente.
A estos efectos se entenderá que los
sustitutos, al fijar sus precios, han incluido el impuesto dentro de los mismos".
Artículo 3.-
Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de
24 de octubre
Se modifican los preceptos que a
continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de
24 de octubre.
Uno. El artículo 32.1 queda modificado
en los siguientes términos:
«1. El apartado "E) Tasas en materia de COMUNICACIONES" queda redactado del siguiente modo:
"E) Tasas en materia de COMUNICACIONES:
- La tasa por actividades
administrativas en materia de licencias de comunicación audiovisual, regulada
en el Capítulo II de este Título».
Dos. El Capítulo II del Título IV queda
modificado como sigue:
1. El Capítulo II del Título IV queda
redactado del siguiente modo:
"Capítulo II
2. Tasa por actividades administrativas
en materia de licencias de comunicación audiovisual.
Artículo 37. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la comunicación
audiovisual, de las siguientes actividades:
1. Otorgamiento de la licencia, tanto
inicial como en concepto de renovación.
2. Autorización de modificaciones en la
titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los
licenciatarios.
3. Autorización para la celebración de
los arrendamientos de la licencia u otros negocios jurídicos cuyo objeto sea
una licencia de comunicación audiovisual.
4. Inscripciones practicadas en el
Registro de prestadores de servicio de comunicación audiovisual de la Comunidad
de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 38. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las
actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 39. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 2.01. Licencia.
201.1. Por la primera licencia o
sucesivas renovaciones: 379,89 euros.
Tarifa 2.02. Autorización de
modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos
equivalentes de los licenciatarios.
202.1. Si el coste de la futura
transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 91,41 euros.
202.2. Si el coste se sitúa entre más
de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 152,33 euros.
202.3. Si el coste se sitúa entre más
de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 304,67 euros.
202.4. Si el coste se sitúa entre más
de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 456,99 euros.
202.5. Si el coste se sitúa entre más
de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 609,32 euros.
202.6. Si el coste es superior a
120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta
cantidad): 30,46 X N.
Tarifa 2.03. Arrendamiento.
203.1. Por cada año de arrendamiento:
la doceava parte del precio del mismo.
Tarifa 2.04. Inscripción en el
Registro.
204.1. Por cada inscripción: 136,86
euros.
Tarifa 2.05. Certificaciones del
Registro.
205.1. Por cada certificación: 136,86
euros.
Artículo 40. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 41. Deberes formales.
Los sujetos pasivos que soliciten la
autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones,
participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios, deberán hacer
entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar
desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público
en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo".
2. El artículo 42 queda sin contenido.
Tres. Se suprime la "Tasa por actividades administrativas en
materia de televisión digital terrenal",
regulada en el Capítulo III del Título IV, quedando sin contenido la
denominación de dicho Capítulo y los artículos 43 a 47, ambos inclusive.
Cuatro. Se añade un segundo párrafo al
apartado 1 de la disposición final del Texto Refundido con el siguiente
contenido:
"Se faculta a los Consejeros competentes por razón de
la materia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente
en materia de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y
normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y
recaudación de todas las tasas reguladas en el Título IV de la presente Ley. "
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Organización
administrativa
Artículo 4.-
Atribución a Nuevo ARPEGIO, S.A. de la condición de beneficiario de
expropiaciones
Para el desarrollo e impulso de los
programas del suelo de la Comunidad de Madrid, la empresa pública Nuevo
ARPEGIO, S.A., en cumplimiento de sus objetivos de promoción y ejecución de
actividades urbanísticas, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias de
adquisición de suelo, y ostentará a dicho efecto la condición de beneficiaria
prevista en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954,
correspondiendo la potestad expropiatoria al ente urbanístico.
Artículo 5.-
Modificación parcial de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
Uno. El apartado Dos 4.b) del artículo
16 queda redactado de la siguiente manera:
"b) El inventario de los bienes y derechos, integrantes
de la rama de actividad, cuyo conjunto constituye una unidad económica autónoma
capaz de desarrollar una actividad empresarial independiente, que es objeto de
aportación".
Dos. El apartado Tres del artículo 16
tendrá la siguiente redacción:
"Tres.
1. Una vez constituida la sociedad a
que se refieren los apartados anteriores y previa autorización por Acuerdo del
Consejo de Gobierno, el Canal de Isabel II, en el marco de las previsiones
contenidas en la legislación básica del Estado en materia de contratos
públicos, llevará a cabo la capitalización de la sociedad que mantendrá, en los
términos establecidos en el contrato-programa, la prestación de los servicios
de abastecimiento, saneamiento y reutilización de agua que, por cualquier
título, corresponden al Canal de Isabel II. El proceso de capitalización, que
se desarrollará en las fases que se determinen en el Acuerdo del Consejo de
Gobierno que lo autorice, podrá implicar la enajenación de hasta un máximo del
49 por 100 del capital de la sociedad a operadores económicos y ciudadanos y se
ajustará a los principios de igualdad de trato, publicidad, transparencia,
objetividad y concurrencia.
2. Los Municipios que, manteniendo en
vigor algún convenio por el que encomienden al Canal de Isabel II el servicio de
distribución a su población, no hayan suscrito, con anterioridad a la
autorización del proceso de capitalización, el correspondiente convenio de
incorporación al nuevo modelo de gestión percibirán temporalmente una cantidad
anual por habitante, que se fijará por el Consejo de Gobierno una vez aprobada
la valoración del contrato-programa, desde la entrada efectiva de capital
privado en la sociedad hasta que se proceda a la resolución y liquidación del
convenio o los convenios de encomienda de servicios vigentes. A tal efecto, el
Ayuntamiento y el Canal de Isabel II podrán desistir libremente de cualquiera
de tales convenios, procediéndose a su liquidación que implicará, en su caso,
la entrega de la red y el traspaso de la gestión a favor del Ayuntamiento y el
pago de las cantidades respectivamente adeudadas, incluidas las inversiones
pendientes de amortización".
Tres. Se adiciona un apartado Cuatro al
artículo 16 con el siguiente tenor literal:
"Cuatro. La sociedad a la que se refieren los apartados
anteriores podrá crear o disolver sociedades de capital con limitación de
responsabilidad o realizar actos que impliquen la adquisición o pérdida de su
participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de estas
sociedades sin necesidad de autorización del Consejo de Gobierno, siempre que
ello sea necesario para el desarrollo de sus actividades. Sin perjuicio de lo
anterior, la sociedad dará cuenta de dichas operaciones societarias, al Consejo
de Gobierno, una vez hayan sido realizadas".
Artículo 6.-
Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas
El número 1 del apartado Seis del
artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas, queda redactado en los siguientes términos:
"1. El Consejo de Administración de la Agencia estará
constituido por el Consejero al que está adscrita la Agencia en calidad de
Presidente, el Viceconsejero que tiene adscrita la Agencia, el Secretario
General Técnico de la Consejería de adscripción, que será el Vicepresidente, y
los siguientes vocales:
a) El Consejero-Delegado de la Agencia.
b) Los Secretarios Generales Técnicos de las
distintas Consejerías.
c) Los Directores Generales competentes en materia
de presupuestos, patrimonio, recursos humanos, función pública y calidad de los
servicios.
d) Aquellas personas o titulares de cargos que sean
nombrados por su carácter representativo o técnico, a propuesta del Presidente
del Consejo, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, que establecerá las
modalidades, condiciones y efectos del nombramiento".
Artículo 7.-
Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid
El apartado 1 del artículo 6 de la Ley
3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid, queda redactado de la siguiente forma:
"1. Los puestos de trabajo de los Servicios Jurídicos
de la Comunidad de Madrid que tengan encomendado el desempeño de las funciones
descritas en esta Ley se adscribirán, con carácter exclusivo, a los
funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid, en el que se
ingresará mediante oposición entre Licenciados en Derecho. Esta misma
titulación deberá ser poseída, como mínimo, por los miembros del tribunal
calificador.
El tribunal calificador estará
compuesto por siete juristas de reconocida competencia, que sean funcionarios
públicos de nivel superior, nombrados por Orden del Consejero del que dependa
la Dirección General de los Servicios Jurídicos, a propuesta del titular de
esta".
Artículo 8.-
Modificación parcial de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de
Cuentas de la Comunidad de Madrid ()
Se modifica el apartado 2 del artículo
33 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad
de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:
"2. No podrá ser elegido Consejero quien durante los
cinco años anteriores a la fecha de elección, a excepción del desempeño de
funciones en los entes de derecho público que ejerzan con plena independencia
funciones de naturaleza consultiva, supervisión o regulación, haya desempeñado
funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos o gastos
en cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad
de Madrid, o hayan sido perceptores de subvenciones con cargo a dicho sector
público".
Artículo 9.-
Extinción del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de
Madrid
1. Queda extinguido el Tribunal de
Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 6/2004,
de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la
Comunidad de Madrid, integrándose el conjunto de los bienes, derechos y
obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid.
2. El ejercicio de las competencias en
materia de defensa de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid será asumido por la Consejería competente en materia de comercio
interior, de la que pasará a depender orgánicamente el personal funcionario
adscrito al ente en el momento de su extinción. Las funciones de instrucción en
materia de defensa de la competencia se ejercerán por una unidad administrativa
creada al efecto.
3. El Tribunal de Defensa de la
Competencia de la Comunidad de Madrid deberá rendir cuentas comprensivas de
todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio 2011 hasta el
momento de su extinción.
Dichas cuentas deberán ser aprobadas
por el titular de la Consejería de adscripción, una vez formuladas por el
titular de la Secretaría General Técnica de la referida Consejería. La
aprobación de las cuentas tendrá lugar en el plazo de cuatro meses desde que
sea efectiva la extinción, a cuyo fin, en el plazo de dos meses, se remitirán a
la Intervención General las cuentas debidamente formuladas para la emisión del
informe de auditoría.
Sin perjuicio del cumplimiento de la
obligación de rendir las cuentas en los términos anteriormente indicados, para
proceder a la integración de los derechos, obligaciones y patrimonio de este
ente se solicitará la siguiente documentación referida a la fecha de la
extinción del ente: balance de comprobación, relación de acreedores y deudores,
inventarios de inmovilizado y existencias y certificaciones bancarias acreditativas
de los medios líquidos, así como cualquier otra documentación justificativa de
los saldos objeto de incorporación.
Artículo
10.- Extinción de la Agencia
Madrileña para la Emigración
1. Queda extinguida la Agencia
Madrileña para la Emigración creada por la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas, integrándose el conjunto de bienes,
derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid.
2. El ejercicio de las competencias en
materia de emigración será asumido por la Consejería competente en materia de
asuntos europeos y cooperación con el Estado, de la que pasará a depender
orgánicamente el personal funcionario adscrito al ente en el momento de su
extinción.
3. La Agencia Madrileña para la
Emigración deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones
realizadas desde el comienzo del ejercicio 2011 hasta el momento de su
extinción.
Dichas cuentas deberán ser aprobadas
por el titular de la Consejería a la que estuviera adscrita la Agencia en el momento
de la extinción, una vez formuladas por el titular de la Secretaría General
Técnica de la referida Consejería. La aprobación de las cuentas tendrá lugar en
el plazo de cuatro meses desde que sea efectiva la extinción, a cuyo fin, en el
plazo de dos meses, se remitirán a la Intervención General las cuentas
debidamente formuladas para la emisión del informe de auditoría.
Sin perjuicio del cumplimiento de la
obligación de rendir las cuentas en los términos anteriormente indicados, para
proceder a la integración de los derechos, obligaciones y patrimonio de este
ente se solicitará la siguiente documentación referida a la fecha de la
extinción del ente: balance de comprobación, relación de acreedores y deudores,
inventarios de inmovilizado y existencias y certificaciones bancarias
acreditativas de los medios líquidos, así como cualquier otra documentación
justificativa de los saldos objeto de incorporación.
CAPÍTULO II
Actividad
administrativa
Artículo 11.-
Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la
Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la
Comunidad de Madrid.
Uno. El artículo 4 queda redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 4. Principios generales y procedimientos de
concesión.
1. Las subvenciones que se concedan por
la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad,
concurrencia, objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, eficacia
en el cumplimiento de los objetivos fijados para el establecimiento de las
mismas y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
2. El procedimiento ordinario de
concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.
El otorgamiento de estas subvenciones,
con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará
a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del
criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias,
una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida
una prelación entre las mismas.
En este supuesto, la propuesta de
concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través
del órgano instructor.
3. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento
simplificado de concurrencia competitiva sin necesidad de órgano colegiado, en
cuyo caso la propuesta se formulará por el órgano instructor, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando la prelación de las solicitudes
válidamente presentadas y que cumplan los requisitos que se establezcan, se
fije únicamente en función de su fecha de presentación dentro de un plazo
limitado, pudiendo obtener la subvención únicamente las que se encuentren
dentro de los límites de crédito disponible en la convocatoria y siendo
denegadas el resto.
b) Cuando el crédito consignado en la convocatoria
fuera suficiente para atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos
establecidos, una vez finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario
establecer una prelación entre las mismas.
4. Excepcionalmente, siempre que así se
prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo,
entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a
las subvenciones.
5. Podrán concederse de forma directa
las siguientes subvenciones:
a) Aquellas que tengan asignación nominativa en
los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía vengan
impuestos por normas de rango legal.
c) Con carácter excepcional, aquellas subvenciones
en que se acrediten razones de interés público, social, económico o
humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria
pública.
El régimen aplicable a estas
subvenciones será el siguiente:
1º El Consejo de Gobierno, aprobará
mediante Acuerdo la normativa especial reguladora de aquellas subvenciones en
las que exista una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento
de dicha aprobación.
En estos supuestos, el órgano
concedente deberá publicar la declaración de los créditos presupuestarios
disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven
de su concesión, previa la tramitación del expediente de gasto que corresponda,
iniciándose el procedimiento con la solicitud de los interesados, que deberán
entenderla desestimada por el transcurso del plazo fijado para resolver.
2º El Consejo de Gobierno podrá
autorizar el otorgamiento de subvenciones de forma simultánea a la aprobación
de planes o programas cuando los beneficiarios sean Universidades públicas,
Corporaciones y Entidades Locales, siempre y cuando los mismos incorporen el
objeto y condiciones de otorgamiento de la subvención.
3º El Consejo de Gobierno, podrá
autorizar la celebración de convenios o acuerdos de colaboración sin
contraprestación con los beneficiarios de las subvenciones, cuando éstos se
encuentren singularizados en el momento de su autorización.
6. En los supuestos de concesión
directa contemplados en la letra c) del apartado anterior, la propuesta se
realizará por el órgano competente para conceder la subvención, debiendo
incorporar al expediente un informe justificativo de la concurrencia de las
razones excepcionales que aconsejan la utilización del procedimiento de
concesión directa, firmado por el titular de la Consejería competente o de la
que dependa el organismo autónomo, empresa o ente proponente. De las
actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente
a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid".
Dos. Se suprime el apartado 2 del
artículo 7.
Artículo 12.-
Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad
de Madrid
Se modifican las disposiciones de la Ley 6/2001, de 3
de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, que se indican a continuación.
Uno. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 5. Publicidad y promoción.
1. La publicidad y promoción de las actividades de
juegos y apuestas así como de las empresas y establecimientos de juego estará
permitida a las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades y
no requerirá autorización administrativa previa.
2. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita
contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la
publicidad de las actividades de juegos y apuestas así como de las empresas y
establecimientos autorizados.
3. La publicidad y promoción deberán respetar, en todo
caso, la normativa sobre protección de menores.
4. La publicidad y la promoción no serán contrarias a
lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual. En particular, las
comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de
comunicación equivalente requerirán la previa solicitud o la expresa
autorización de sus destinatarios, de conformidad con lo establecido en el
artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de
la información y de comercio electrónico.
5. La publicidad y promoción no alterarán la dinámica
del juego correspondiente.
6. La publicidad y promoción respetarán los principios
básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la
práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha
práctica está prohibida a los menores de edad".
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 8 con el
siguiente contenido:
"4. El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá
autorizar a cada casino de juego la apertura y funcionamiento de una sala que,
formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo
donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha
sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que
tenga autorizados".
Tres. Se añade una disposición adicional única con el
siguiente tenor literal:
"Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a las
actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos,
interactivos o de comunicación a distancia.
1. La homologación de los sistemas técnicos de las
actividades de juego que se desarrollen por medios informáticos, interactivos o
de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal que regula el
régimen de la homologación preliminar y definitiva de dichos sistemas, en tanto
no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.
2. La autorización para el ejercicio de estas
actividades de juego, otorgada tras la homologación preliminar, quedará
condicionada a la obtención de la homologación definitiva del sistema técnico
de juego, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
3. La Unidad Central y la réplica que integren el
sistema técnico de juego deberán poder ser monitorizadas desde el territorio de
la Comunidad de Madrid por el órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego, con independencia de su ubicación, en los términos
establecidos por la normativa estatal que regula la monitorización de las
actividades de juego, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la
Comunidad de Madrid.
4. Las actividades de juego desarrolladas a través de
medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se podrán
explotar por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades
sin sujeción a las normas de exclusividad previstas para el juego de carácter
presencial.
5. La práctica de los juegos desarrollados a través de
medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por
la normativa estatal, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la
Comunidad de Madrid para estos juegos".
Artículo 13.-
Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros
de la Comunidad de Madrid
Se modifica el primer párrafo del
artículo 14 ter de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad
de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
"Cuando la Caja de Ahorros, de forma concertada con
otras Cajas de Ahorros, participe en un sistema institucional de protección,
podrán existir territorios naturales y territorios comunes en los que la Caja
de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, ejercite
indirectamente su actividad financiera a través de una entidad bancaria
controlada conjuntamente por todas las Cajas de Ahorros que se integren en el
sistema institucional de protección. Dichas zonas geográficas naturales y
comunes han de quedar definidas en el contrato de integración correspondiente".
Artículo 14.-
Modificación parcial de la Ley 1/2011, de 14 de enero, por la que se adapta
la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid,
al Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
La disposición adicional única de la Ley 1/2011, de 14
de enero, por la que se adapta la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de
Ahorros de la Comunidad de Madrid, al Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio,
de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de
Ahorros, queda redactada de la siguiente manera:
«Áreas naturales en territorios comunes en sistemas
institucionales de protección.
En el caso de que en el contrato de integración
relativo a un sistema institucional de protección exista algún área dentro del
territorio geográfico definido como "territorio
común", que fuera a su vez considerada
como territorio natural para una Caja de Ahorros, se aplicarán las reglas
establecidas en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros, respecto de
la representación de intereses colectivos en los órganos de gobierno de la Caja
de Ahorros, integrando dicha área en el "territorio
natural" en el que actúe la Caja de
Ahorros».
Artículo
15.- Modificación parcial de la
Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos
Adictivos
Uno. Se modifica la letra h) del artículo 28.1 de la
Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos
Adictivos, que queda redactada de la siguiente forma:
"h) En todos los lugares donde esté prohibida su venta, suministro y
consumo. Esta prohibición no afecta a la publicidad exterior de bebidas que
obtienen su graduación mediante fermentación de la uva, manzana o cereales y
cuya graduación no supere los veinte grados centesimales".
Dos. Se suprime el apartado 9 del artículo 30.
Tres. Se suprimen los apartados 10 y 11 del artículo
30.
Cuatro. La letra a) del artículo 61.2 tendrá la
siguiente redacción:
"a) En lo relativo a la infracción de las prohibiciones y limitaciones a
la venta de bebidas alcohólicas serán competentes los órganos previstos en la
Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid".
Artículo 16.-
Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del
Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid
Uno. Se adiciona un nuevo artículo 13
bis) a la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de
Transportes Públicos Regulares de Madrid, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 13 bis). Prestación del servicio de
transporte público a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A.
1. El servicio de transporte público de
viajeros por ferrocarril que se presta a través de la red explotada por Metro
de Madrid, S.A. tiene la consideración de supramunicipal, correspondiendo a la
Comunidad de Madrid la competencia en relación con el mismo y con sus futuras
ampliaciones, al amparo del artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid prestará este
servicio en la Ciudad de Madrid sin perjuicio de las competencias y funciones
atribuidas al Consorcio Regional de Transportes en el artículo 2 de esta Ley.
A tal fin, y en tanto tenga atribuida
la titularidad de este servicio la Administración autonómica, el Ayuntamiento
de Madrid le transferirá la titularidad del conjunto de bienes y derechos
inherentes a la prestación del servicio de transporte de la red explotada por
Metro de Madrid, S.A., de los que el Ayuntamiento es titular, incluyendo las
acciones representativas del capital social de Metro de Madrid, S.A.,
ostentadas por el Ayuntamiento, eximiéndose, por tanto, al Ayuntamiento de la
obligación económica relacionada con los costes derivados de esta prestación.
3. Se crea la Comisión Mixta de
transferencias integrada paritariamente por cuatro miembros: dos en
representación de la Comunidad de Madrid y dos en representación del
Ayuntamiento de Madrid con las siguientes funciones:
a. Identificar y valorar los medios financieros,
materiales y, en su caso, personales que se traspasen como consecuencia de la
transferencia.
b. Realizar un inventario detallado de los bienes,
derechos y obligaciones de la Administración municipal que se transfieren, con
especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los
bienes inmuebles.
c. Realizar un inventario de la documentación administrativa
relativa al servicio o competencias transferidas.
d. Impulsar el adecuado desarrollo del proceso de
transferencia proponiendo la suscripción de aquellos convenios y negocios
jurídicos que sean necesarios para la mejor prestación del servicio.
e. Proponer, por unanimidad de ambas
Administraciones, los acuerdos que correspondan en el proceso de
transferencias.
4. La entrega de bienes, derechos y
obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente
acta de entrega y recepción.
5. Será título suficiente para la
inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de
la Administración del Ayuntamiento de Madrid o del Consorcio Regional de
Transportes a la Comunidad Autónoma la certificación expedida por la Comisión
Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente adoptados. Esta certificación
deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.
6. El funcionamiento de la Comisión
Mixta se rige por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 14 de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional
de Transportes Públicos Regulares de Madrid, con la siguiente redacción:
"4. El Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid sólo financiará, con cargo a sus recursos, abonos de
transporte de usuarios residentes en la Comunidad de Madrid y en aquellas otras
Comunidades Autónomas con las que se hubieran suscrito convenios".
Artículo 17.-
Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid
Uno. Los apartados 5 y 6 del artículo
36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,
quedan redactados en los siguientes términos:
"5. El sistema de redes generales deberá definirse en
la ordenación estructurante respecto al conjunto del Municipio, de forma que
cada una tenga las dimensiones y características suficientes para satisfacer
adecuadamente las necesidades sociales actuales y potenciales.
A tales efectos, y por referencia a la
capacidad total máxima de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables y
respecto a un módulo de 100 metros cuadrados de superficie edificable de
cualquier uso, excepto el industrial, deberán cederse 20 metros cuadrados por
dicho concepto, cuyo destino será fijado por dichas necesidades.
6. El sistema de redes locales de un
municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y/o
unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de
complementariedad respecto a las respectivas redes generales y
supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de
agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones
funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares
fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no
consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no destinados
a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:
a) La superficie total en el ámbito o sector y/o
unidad de ejecución de elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras
y/o servicios será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados
construidos.
b) Del total de la reserva resultante de cumplir el
apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres
públicos arbolados.
c) Por cada 100 metros cuadrados edificables o
fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de
aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima
de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque se modifique el uso.
d) Los estándares del apartado anterior sobre
reservas de aparcamiento no serán de aplicación en los siguientes supuestos:
1º Cuando, por razones de congestión y
densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general
establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para
comercios, espectáculos y oficinas.
2º Cuando, por las condiciones de
accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las
Ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el
propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán
suplirse en otro lugar.
e) Los estándares de la anterior letra b) no serán
de aplicación cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o
espacios libres privadas al menos en la misma cuantía que la cesión a la que
estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se cederá hasta
completarla".
Dos. El apartado 2 del artículo 38
tendrá la siguiente redacción ():
"2. En suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado
como mínimo el 30 por 100 de la edificabilidad residencial deberá destinarse a
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
Los planes generales podrán
motivadamente modificar estos porcentajes, manteniendo el porcentaje global y
el principio de cohesión social".
Artículo
18.- Modificación parcial de la
Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid
Se añade un nuevo apartado 4 en el
artículo 21 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad
de Madrid, con el siguiente tenor literal:
"4. La Administración Deportiva de la Comunidad de
Madrid ostentará sobre las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid,
en el ejercicio de las funciones delegadas establecidas en el artículo 36 de la
presente Ley, las siguientes facultades:
a) Revocar de forma motivada la delegación de
todas o algunas de las funciones públicas de carácter administrativo. En tal
caso, el ejercicio de las citadas funciones podrá ser asumido directamente por
la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid o podrá delegarse
provisionalmente en otras entidades, suscribiéndose, en este caso, el
correspondiente convenio.
b) Avocar de forma motivada los asuntos que se
consideren convenientes relativos al ejercicio de las funciones públicas
delegadas.
c) Inspeccionar los libros y documentos
federativos oficiales y reglamentarios.
d) Convocar a los órganos de gobierno,
representación y control, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o
cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien
tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.
e) Suspender motivadamente de forma cautelar al
Presidente o a los demás miembros de los órganos de gobierno y control, cuando
se incoe expediente disciplinario contra los mismos, como consecuencia de
presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción,
tipificadas como tales en la presente Ley".
Artículo
19.- Modificación parcial de la
Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la
Comunidad de Madrid
El apartado 3 del artículo 31 de la Ley
19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la
Comunidad de Madrid, queda redactado en los siguientes términos:
"Las oficinas de farmacia que deseen modificar el horario que vinieran
prestando con anterioridad podrán hacerlo en cualquier momento, debiendo para
ello cursar comunicación a la Consejería de Sanidad con los requisitos que en
su caso se determinen reglamentariamente, a fin de lograr una adecuada
planificación de la asistencia farmacéutica.
En particular, tal comunicación deberá tener lugar con
una antelación de un mes a la fecha de su efectividad caso de que se comunique
la ampliación de horario, y de tres meses si lo que se pretende es la reducción
de horario".
Disposición Adicional Primera.- Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados
públicos
1. A partir de la entrada en vigor de
la presente ley, y para el conjunto del sector público establecido en el
artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no
inferior a las 37 horas y 30 minutos.
Esta media semanal se entenderá sin
perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se
establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la
modificación general en la jornada ordinaria.
Para la efectiva y homogénea aplicación
de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se
autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones
necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los
sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno
de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
Para la efectiva y homogénea aplicación
de esta medida en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud,
se autoriza al Servicio Madrileño de Salud a dictar las instrucciones
necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta
medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial
del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de
Salud.
[Por Resolución
de 27 de diciembre de 2013,
de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, se
dictan instrucciones en materia de jornada del personal en el ámbito del
Servicio Madrileño de Salud]
2. La jornada semanal del
personal docente que imparte enseñanzas en los centros de educación secundaria,
formación profesional y enseñanzas de régimen especial será la establecida con
carácter general para los empleados públicos en el apartado primero de esta
Disposición Adicional en la Comunidad de Madrid.
De las 37 horas y 30
minutos de jornada semanal, 30 horas serán de obligada permanencia en el
centro. De estas últimas, 28 horas se computarán como horario regular de los
profesores, el cual comprenderá una parte lectiva y otra de carácter
complementario.
La parte lectiva podrá
llegar hasta 21 horas. El resto, hasta completar las 28 horas, se dedicará a
actividades complementarias.
Las horas restantes hasta
completar las 30 horas le serán computadas a cada profesor como horario no fijo
o irregular.
Las siete horas y media que
no son de obligada permanencia en el centro se dedicarán a los deberes
inherentes a la función docente.
Para la efectiva y
homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la
Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Educación y Empleo a dictar
las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros
en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la
Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario. ()
3. Con igual ámbito de aplicación que
el apartado 1, el régimen de permisos por asuntos particulares o de días de
libre disposición, cualquiera que sea su denominación concreta, recogido en
normas convencionales vigentes o en disposiciones reglamentarias, se ajustará
estrictamente a lo previsto en los artículos 48.1.k) y 48.2 de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, salvo lo establecido en
otras leyes estatales de aplicación directa. En consecuencia, con carácter
general el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis,
incrementados en dos a partir del sexto trienio y en uno más por cada trienio a
partir del octavo.
En el caso del personal al servicio de
la Administración de Justicia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo
503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el permiso
por asuntos particulares tendrá una duración de nueve días.
En aquellos supuestos en que, en las normas
convencionales o disposiciones generales aplicables, se establezcan períodos
adicionales de vacaciones respecto de las ordinarias de carácter anual, el
número de días que conformen los mismos no podrá exceder de seis, sin perjuicio
de lo que al respecto se encuentre establecido para el personal docente no
universitario.
Disposición Adicional Segunda.- Incapacidad temporal
A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, con vigencia durante el presente ejercicio y para el conjunto del
sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, el régimen de prestaciones o complementos
económicos en el supuesto de incapacidad temporal se ajustará estrictamente a
lo dispuesto en la normativa del régimen de seguridad social que, en cada caso,
resulte de aplicación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no
será de aplicación en aquellos supuestos en los que la incapacidad temporal
derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se
mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que
se encuentren previstas en la normativa convencional o reglamentaria aplicable.
Disposición Transitoria
Primera.- Régimen transitorio de
las concesiones directas de subvenciones
Los Acuerdos aprobados por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid en aplicación de las disposiciones
adicionales recogidas en las Leyes
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los años 2009, 2010
y 2011
mantendrán su vigencia siempre y cuando persistan las condiciones excepcionales
que motivaron su aprobación, siendo de aplicación a dichos Acuerdos el régimen
previsto en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de
Madrid.
Disposición Transitoria Segunda.- Régimen transitorio aplicable en el primer trimestre
de 2012 a las solicitudes de suspensión de la autorización de explotación de
máquinas recreativas y de juego
Las solicitudes de suspensión de las autorizaciones de
explotación de máquinas recreativas y de juego presentadas desde la entrada en
vigor de esta Ley hasta el 14 de enero de 2012 que cumplan los requisitos
establecidos al respecto se entenderá concedidas con efectos de 1 de enero de
2012.
Disposición Transitoria Tercera.- Régimen transitorio relativo a las cesiones y al
porcentaje de vivienda de promoción pública en planeamiento general
Lo dispuesto en los artículos 36.5 y 6 y el artículo
38.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,
será de aplicación a los expedientes de planeamiento que a la entrada en vigor
de la presente ley no estuvieran aprobados definitivamente, cualesquiera que
sean las previsiones del Plan al respecto y sin necesidad de modificar éste,
cuando así se haya solicitado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento y sin
necesidad de retrotraerse a fases anteriores en la tramitación.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa
1. Quedan derogadas cuantas
disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo
dispuesto en la presente ley.
2. En particular, quedan derogadas las
siguientes disposiciones:
a) El apartado 3 de la disposición derogatoria
única del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba
el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Madrid.
b) La Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación
del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.
c) El artículo 13 de la Ley 7/2007,
de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
ley.
Disposición Final Segunda.- Modificaciones presupuestarias
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a
realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre
el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta ley.
Disposición Final Tercera.- Suspensión de la autorización de explotación de
máquinas recreativas y de juego ()
Uno. Con efectos desde la entrada en
vigor de esta Ley la vigencia de la autorización de explotación de las máquinas
recreativas y de juego, regulada en el artículo 37 del Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
73/2009, de 30 de julio, podrá ser suspendida temporalmente en los términos
siguientes:
1. La empresa titular de la
autorización de explotación de una máquina recreativa y de juego podrá
solicitar del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego la
suspensión temporal de dicha autorización por un plazo no superior a dieciocho
meses, lo que requerirá la comunicación de emplazamiento de la máquina que
acredite que no se encuentra en explotación.
2. La solicitud de suspensión se
entenderá estimada si, cumplidos los requisitos establecidos al respecto y
habiendo llegado la fecha solicitada para el inicio, no se ha dictado y
notificado resolución expresa.
3. Transcurrido el plazo de suspensión
sin que el interesado haya solicitado el alta de la autorización de explotación,
se procederá de oficio a dicha alta.
4. La suspensión temporal no afectará
al período de vigencia de la autorización de explotación ni a la cuantía de las
fianzas exigibles.
Dos. Se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar
por decreto el régimen de la suspensión de la autorización de explotación de
máquinas recreativas y de juego regulado en el apartado anterior.
Disposición Final Cuarta.- Entrada en vigor
Uno. La presente ley entrará en vigor
el día 1 de enero de 2012.
Dos. La transferencia de la titularidad
de las acciones y demás bienes y derechos, propiedad del Ayuntamiento de Madrid
y los que correspondan del Consorcio Regional de Transportes, así como la
exención a la Administración municipal de contribuir a los costes derivados de
la prestación del servicio de transporte público a través de la red explotada
por Metro de Madrid, S.A., tendrá plenos efectos jurídicos y económicos con la
entrada en vigor de esta Ley.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.