ORDEN PARA EL DESARROLLO DEL DECRETO 184/1996, DE 19
DE DICIEMBRE, EN LO QUE SE REFIERE A LAS ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN
OBLIGATORIA, A LAS SITUACIONES EPIDÉMICAS Y BROTES, Y AL SÍNDROME DE
INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) E INFECCIÓN POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA
HUMANA (VIH).
Orden 9/1997, de 15 de enero, de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, para el desarrollo del Decreto
184/1996, de 19 de diciembre, en lo que se refiere a las Enfermedades de
Declaración Obligatoria, a las Situaciones Epidémicas y Brotes, y al Síndrome
de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) e Infección Por Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH). ()
La notificación de Enfermedades de Declaración
Obligatoria, de Situaciones Epidémicas y Brotes, y de SIDA e Infección por VIH,
constituye una pieza clave del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la
Comunidad de Madrid, y tiene como finalidad la detección precoz de problemas de
salud para facilitar la toma de medidas encaminadas a proteger la salud de la
población. En este proceso los profesionales sanitarios son los cimientos del
sistema de vigilancia y sin su participación constante y responsable no sería
posible conseguir la protección adecuada de la salud de la población madrileña.
En consecuencia, y a fin de conseguir un mejor control
de las enfermedades transmisibles y brotes epidémicos en la Comunidad de
Madrid,
DISPONGO
CAPITULO I
Declaración Obligatoria de Enfermedades
Artículo 1.
Las Enfermedades de Declaración
Obligatoria en la Comunidad de Madrid son las que se detallan a continuación:
1. Botulismo.
2. Brucelosis.
3. Cólera.
4. Difteria.
5. Disentería.
6. Enfermedad Invasiva por Haemophilus
Influenzae.
7. Enfermedad Meningocócica.
8. Fiebre amarilla.
9. Fiebres tifoidea y paratifoidea.
10. Gripe.
11. Hepatitis A.
12. Hepatitis B.
13. Hepatitis víricas, otras.
14. Infección gonocócica.
15. Legionelosis.
16. Leishmaniasis.
17. Lepra.
18. Meningitis bacterianas y víricas,
otras.
19. Paludismo.
20. Parálisis flácida aguda (en menores de
quince años).
21. Parotiditis.
22. Peste.
23. Poliomielitis.
24. Rabia.
25. Rubéola.
26. Rubéola congénita.
27. Sarampión.
28. Sífilis.
29. Sífilis congénita.
30. Tétanos.
31. Tétanos neonatal.
32. Tifus exantemático.
33. Tos Ferina.
34. Triquinosis.
35. Tuberculosis respiratoria.
36. Tuberculosis, otras.
37. Varicela.
38. Enfermedad neumocócica invasora. ()
La declaración obligatoria se refiere a
los casos nuevos, con diagnóstico de sospecha, de estas enfermedades,
detectados durante la semana en curso, y en base a la definición de caso de
enfermedad que se establezca.
El SIDA/VIH es, también, una enfermedad de
notificación obligatoria, pero dadas sus especiales características, requiere
de un sistema de vigilancia específico que se desarrolla en el capítulo III de
esta misma Orden.
Artículo 2.
Todos los médicos en ejercicio en la Comunidad de Madrid, tanto del sector público como privado, están obligados a declarar,
ajustándose a las modalidades de notificación reguladas para cada caso.
Otros profesionales sanitarios
(farmacéuticos, veterinarios, diplomados en enfermería, etc.) en el supuesto de
detectar alguna de las enfermedades incluidas en la lista de declaración
obligatoria, vienen asimismo obligados a ponerlo en conocimiento de la Red de Vigilancia Epidemiológica.
No obstante, toda persona que sospeche la
existencia de un caso de las enfermedades citadas, deberá ponerlo también en
conocimiento de la Red de Vigilancia Epidemiológica.
Artículo 3.
La semana es la unidad básica temporal
para la notificación de los casos en todos los niveles de la Red.
A estos efectos la semana acaba a las
veinticuatro horas del sábado.
La información numérica y la declaración
semanal con datos epidemiológicos básicos deberá enviarse a los Servicios de
Salud Pública de Area el lunes siguientes al cierre de la semana
epidemiológica.
Artículo 4.
A los efectos de notificación de las
enfermedades incluidas en la lista en el artículo l, se establecen las
siguientes modalidades de notificación con carácter excluyente:
1. Declaración urgente con datos
epidemiológicos básicos: Cólera, Fiebre amarilla, Peste, Difteria, Botulismo,
Enfermedad Meningocócica, Meningitis bacterianas, Triquinosis, Poliomielitis,
Rabia, Tifus exantemático, Parálisis Flácida Aguda, Enfermedad Invasiva por Haemophilus
Influenzae.
[Por Orden 186/2001, de 9 de mayo, de la Consejería de Sanidad, se modifica la notificación del sarampión en la Comunidad de Madrid]
Este grupo de enfermedades se notificará
con carácter de urgencia y por el medio más rápido posible a los Servicios de
Salud Pública del Área Sanitaria correspondiente o en su defecto al Servicio de
Epidemiología.
2. Declaración semanal con datos
epidemiológicos básicos: El resto de enfermedades, con la excepción de la gripe
y la varicela, se declararán por este sistema en los impresos oficiales, que
deberán ser enviados al Servicio de Salud Pública de Área cuando finalice la
semana a efectos de notificación, tal como se indica en el artículo 3.
3. Declaración semanal sólo numérica:
Gripe y Varicela. Se realizará en los impresos oficiales, que deberán ser
enviados al Servicio de Salud Pública de Area cuando finalice la semana a
efectos de notificación, tal como se indica en el artículo 3.
Artículo 5.
Los Directores de los Centros Sanitarios o
en su caso el Coordinador de Equipo de Atención Primaria, designará el servicio
y/o la persona responsable de la recogida de la información y la transmisión de
la misma, en su ámbito de competencia, de la manera que consideren más
conveniente y de acuerdo con el siguiente circuito de notificación:
Notificadores
de Atención Primaria (públicos o privados)
|
Servicios de S. P. de Area
|
Servicio de
Epidemiología
|
Notificadores
de Atención Especializada (públicos o privados)
|
Otros
notificadores *
|
*Excepcionalmente cuando no sea posible
notificar directamente al Servicio de Salud Pública de Área.
CAPITULO II
Notificación de situaciones epidémicas y
brotes
Artículo 6.
A efectos de notificación se considerará
brote o situación epidémica:
1. La aparición de dos o más casos de la
misma enfermedad asociados en tiempo, lugar y persona.
2. El incremento significativo de casos en
relación a los valores esperados. La agregación de casos de una enfermedad en
un territorio y en un tiempo comprendido entre el mínimo y el máximo del
período de incubación o de latencia podrá ser considerado, también, indicativo
de brote.
3. La aparición de una enfermedad,
problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella.
4. La presencia de cualquier proceso
relevante de intoxicación aguda colectiva, imputable a causa accidental,
manipulación o consumo.
5. La aparición de cualquier incidencia de
tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud de la comunidad.
Artículo 7.
La notificación de un brote o situación
epidémica es obligatoria y urgente y se realizará por el medio más rápido
posible a los Servicios de Salud Pública de Area Sanitaria o en su defecto al
Servicio de Epidemiología de la Comunidad de Madrid. Estos a su vez mantendrán
una línea de información urgente y bidireccional hasta que haya cesado la
situación o eliminado el brote.
Artículo 8.
Están obligados a declarar cuando detecten
un brote o situación epidémica, todos los colectivos que incluye el artículo 2
de la presente Orden. Además, están obligados a declarar los responsables de
otras instituciones y establecimientos no sanitarios, cuando en su ámbito de
competencia se produzca una situación de esa naturaleza (militares, laborales,
docentes, oficinas de información al consumidor y empresas de restauración).
CAPITULO III
Vigilancia del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y de la infección por Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH)
Artículo 9.
Corresponde a la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la vigilancia epidemiológica del SIDA y de la
infección por VIH a través del Registro Regional de SIDA/VIH del Servicio de
Epidemiología de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10.
El Registro Regional de SIDA/VIH recoge,
analiza y difunde información sobre los casos de SIDA, la infección por el VIH
y los accidentes en personal sanitario con material potencialmente contaminado
por el VIH.
Artículo 11.
Se establece como obligatoria la
notificación de los casos de SIDA por parte de los médicos, tanto del sector
público como privado, que diagnostiquen al enfermo, quienes de forma inmediata
al diagnóstico lo notificarán al Registro de SIDA/VIH de la Comunidad de Madrid, en el cuestionario oficial y según los criterios adoptados por el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 12.
En referencia a la vigilancia
epidemiológica de la infección por VIH:
1. Se establece como obligatoria la
notificación globalizada (no nominal) de los resultados de laboratorio sobre
infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH). Aquellos laboratorios de la Comunidad de Madrid, tanto públicos como privados, que realicen dicho tipo de diagnóstico, lo
notificarán con la periodicidad, soporte físico (impresos) y criterios que
establezca la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud. ()
2. Se establece como obligatoria, por
parte de los Servicios de Medicina Preventiva o Unidades de Medicina Laboral,
la notificación (no nominal) de los accidentes en personal sanitario con
material potencialmente contaminado por VIH. La notificación se realizará con
la periodicidad, soporte físico (impresos) y criterios que establezca la
Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud.
CAPITULO IV
Disposiciones de carácter general
Artículo 13.
El incumplimiento de la notificación de
alguna de las Enfermedades de Declaración Obligatoria, Brote Epidémico y
SIDA/VIH dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ley General de
Sanidad. Situación que se recoge en el Decreto
184/1996, de 19 de diciembre.
Artículo 14.
La información sobre Enfermedades de
Declaración Obligatoria, Brotes Epidémicos y SIDA/VIH será publicada
periódicamente en el Boletín Epidemiológico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 15.
Con objeto de homologar criterios de caso
susceptible de notificación y de facilitar a los profesionales sanitarios dicha
actividad, será elaborado y difundido un manual de normas y procedimientos por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Artículo 16.
Son funciones de los diferentes niveles de
la Red de Vigilancia las que establece el Decreto 184/1996, de 19 de
diciembre, y en relación a las Enfermedades de Declaración Obligatoria y a la
notificación de Situaciones Epidémicas y Brotes las que se enumeran a
continuación.
Servicio de Epidemiología:
-Analizar la situación de salud en la
Comunidad de Madrid en base a los resultados de las Enfermedades de Declaración
Obligatoria, de los Brotes Epidémicos y del SIDA/VIH, formulando cuantas
recomendaciones considere oportunas, difundiendo la información a los
diferentes niveles de la Red y a otras Instituciones cuando proceda.
-Coordinar las actividades de vigilancia y
la investigación de Brotes Epidémicos de los Servicios de Salud Pública de Área,
cuando la situación afecte a más de un área, formulando las recomendaciones
oportunas y difundiendo la información en su nivel de competencia.
-Apoyar las intervenciones de los
Servicios de Salud Pública de Área cuando las circunstancias epidemiológicas lo
requieran.
Servicios de Salud Pública de Área a
través de sus Secciones de Epidemiología:
-Recoger, depurar, analizar, interpretar y
evaluar la situación de salud del Área Sanitaria en base a los resultados de
las Enfermedades de Declaración Obligatoria y de los Brotes Epidémicos,
formulando cuantas recomendaciones considere oportunas, difundiendo la
información en su nivel de responsabilidad y realizando las comunicaciones
pertinentes al Servicio de Epidemiología.
-Comunicar urgentemente al Servicio de
Epidemiología cualquier brote o alerta epidémica que exceda del ámbito del Área.
-Investigar los Brotes epidémicos y
alertas que se detecten en el Área Sanitaria.
-Adoptar las medidas de prevención y
control en su ámbito de competencia.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los impresos actualmente en vigor a
efectos de notificación de enfermedades seguirán estándolo hasta tanto se
aprueben los impresos y el manual de normas y procedimientos.
DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.