ORDEN SOBRE RECAUDACIÓN
DE INGRESOS.
Orden 3097/1996, de 9 de
diciembre, de la Consejería de Hacienda, sobre recaudación de Ingresos. ()
La Orden
2335/1992, de 6 de octubre, sobre recaudación de ingresos de la Comunidad de
Madrid, vino a materializar el sistema previsto en la Ley 1/1992, de 12 de
marzo, de Tasas y Precios Públicos- de distribución entre las Consejerías y
Organismos Autónomos del ejercicio de las atribuciones relativas a la gestión,
liquidación y recaudación en período voluntario de las tasas y precios
públicos, así como la correspondiente a otros ingresos no regulados en la
señalada Ley.
El modelo
establecido en la citada Orden se ha mostrado positivo en sus años de vigencia,
y su aplicación ha puesto de manifiesto la conveniencia de desarrollar
explícitamente el procedimiento vinculado, por una parte, a la resolución de
incidencias, solicitudes de suspensión, aplazamiento y fraccionamiento del pago
de deudas que no hayan sido providenciadas de apremio y, por otra, a la gestión
y recaudación, en el mismo supuesto, de los ingresos derivados de multas y
sanciones, manteniéndose, en todo caso, el sistema que, en cuanto a la
distribución del ejercicio de las atribuciones relativas a la gestión,
liquidación y recaudación de los ingresos, previó, con carácter general, la
Orden 2335/1992, de 6 de octubre.
Asimismo,
las modificaciones que ha experimentado la estructura de la Consejería de
Hacienda exigen también una adecuación de la asignación, a los correspondientes
órganos, del ejercicio de las atribuciones.
Finalmente,
y a efectos de claridad normativa, se ha optado por derogar expresamente la
Orden 2335/1992, de 6 de octubre, de forma que la presente incorpora el núcleo
esencial del desarrollo del sistema de recaudación de ingresos en la Comunidad
de Madrid.
En su
virtud, en el marco de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y en los artículos 25 y 26 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno
de fecha 5 de diciembre de 1996,
DISPONGO
Artículo 1. De la gestión, liquidación
y recaudación de los ingresos. ()
1. La gestión,
liquidación y recaudación de los tributos, precios públicos y demás ingresos de
Derecho público, incluidos los procedentes de multas y sanciones, así como de
los ingresos de Derecho privado, cuando la titularidad de todos ellos
corresponda a la Comunidad de Madrid y no se hallen en período ejecutivo, será
llevado a cabo por las Consejerías, Organismos Autónomos y entes públicos
competentes por razón de la materia a través de los Centros Gestores responsables
de los ingresos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.
2. Las
Consejerías, Organismos Autónomos y entes públicos a que se refiere el apartado
anterior serán, también, competentes para, a través de los centros gestores
responsables de los ingresos, y cuando se trate de deudas que no se hallen en
período ejecutivo, conocer y resolver las solicitudes de suspensión,
aplazamiento y fraccionamiento de los pagos, así como la resolución de
incidencias y el establecimiento de las correspondientes garantías, conforme el
procedimiento que marca el Reglamento General de Recaudación.
[Por Circular de 10 de marzo
de 1993,
de la Dirección General de Planificación Financiera de la Consejería de Hacienda, se dictan normas sobre actuaciones a seguir por los Centros Gestores
de Ingresos de Derecho Público, en materia de recaudación, así como en la
emisión de Certificaciones de Descubierto para el despacho de la vía ejecutiva
de apremio].
Artículo 2. Contraprestaciones
pecuniarias no reguladas en la Ley de Tasas y Precios Públicos. ()
1. El establecimiento,
fijación, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de
bienes y prestación de servicios llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y
sus Organismos Autónomos, cuando dichos ingresos no estén afectados por la
legislación de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid,
corresponderá al Consejero u Órgano competente del Ente Institucional gestor de
los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda.
En particular, en lo
relativo a los precios privados, su establecimiento, fijación de su cuantía,
administración y cobro se regirá por lo establecido en la Disposición
Adicional Cuarta 1 y 2 de la Ley 27/1997, de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid. ()
2. Queda excluida de la
previsión contenida en el anterior apartado la enajenación de bienes
patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos
Autónomos, que se regirá en todo caso por la Ley de Patrimonio de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 3. Ingresos cuya
titularidad no corresponda a la Comunidad de Madrid.
1. Los ingresos que por
cualquier concepto deba recibir algún empleado público o autoridad por razón de
su cargo en la Comunidad de Madrid y cuya titularidad no corresponda a ésta, se
situarán en cuentas corrientes abiertas por el centro responsable con
autorización previa de la Consejería de Hacienda.
Cuando estos fondos se
deban entregar a sus titulares, esta entrega se realizará por los gestores
responsables, autorizados por la Consejería de Hacienda, quienes deberán llevar
un diario, que se detalla en el Anexo I, de las entradas y salidas de fondos
ajenos que expresen la fecha, nombre del perceptor, número de identificación
fiscal, domicilio cantidad (bruto y neto), descripción del concepto o causa de
la entrada o salida y descuentos. Mensualmente se remitirá copia de dicho
diario a la Dirección General de Planificación Financiera.
2. Si la Comunidad
tuviera derecho a una parte de los fondos a que se refiere el apartado
anterior, éstos gozarán del tratamiento ordinario aplicable a los ingresos de
la Comunidad de Madrid y dicha parte será abonada diariamente en las cuentas
restringidas que a tal efecto disponga la Tesorería.
Artículo 4. Cuentas restringidas de
recaudación.
1. Los ingresos
obtenidos por cualquier concepto, cuya titularidad corresponda a la Comunidad
de Madrid, se situarán en cuentas restringidas de recaudación.
2. Se consideran cuentas
restringidas de recaudación aquellas cuentas corrientes abiertas por los
Centros Gestores en instituciones financieras a nombre de la Comunidad de
Madrid o de sus Organismos Autónomos, con autorización y directrices de la
Consejería de Hacienda, con el único objeto de recibir ingresos.
3. Las cuentas
restringidas de recaudación tendrán un funcionamiento automático, de forma que
se transfiera diariamente el total de los saldos disponibles a la Tesorería a
través de una cuenta centralizadora de saldos, no pudiéndose realizar con cargo
a las mismas ningún pago, por lo que no dispondrán de talonario.
4. Los ingresos que
correspondan a Organismos Autónomos con Tesorería propia se centralizarán en
ésta.
Artículo 5. Petición de apertura de
cuenta restringida.
La petición de apertura
de una cuenta restringida será cursada al Tesorero de la Comunidad de Madrid
por el Director General del que dependa el Centro Gestor o el Secretario
General Técnico de la consejería correspondiente, o por el Gerente en el caso
de Organismos Autónomos, haciendo constar la naturaleza de los ingresos que la
justifican.
Una vez autorizada la
apertura de cuenta por Orden del Consejero de Hacienda, el Tesorero procederá
al efectivo cumplimiento de la misma, cursando las debidas instrucciones a las
entidades financieras y a los Centros Gestores.
Artículo 6. Contenidos de la
gestión de ingresos.
1. La gestión de los
ingresos comprenderá todas las actuaciones tendentes a recopilar la información
que comporten los supuestos de hecho de las tasas, precios públicos y demás
ingresos de derecho público, incluidos los relativos a derechos económicos
derivados de multas y sanciones.
Asimismo, la gestión de
los ingresos integra todas las relaciones que, por los mismos, hayan de establecerse
con contribuyentes, usuarios de los servicios o destinatarios de multas y
sanciones.
2. Será responsabilidad
de los Centros Gestores practicar a los contribuyentes u obligados al pago las
notificaciones que exija la gestión, liquidación y recaudación de los ingresos
a su cargo, así como proponer la expedición de las oportunas certificaciones de
descubierto por los ingresos de derecho público, y remitirlas a la Dirección
General de Tributos a los efectos del inicio de la vía de apremio.
3. Corresponde a las
Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, a
través de los Centros Gestores responsables de los ingresos, indagar la
existencia de responsables solidarios y subsidiarios de las deudas de cara a la
tramitación, iniciación y dictado de los actos administrativos de derivación de
responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria
y en el Reglamento General de Recaudación.
4. Con independencia de
los censos que deban mantener los Centros Gestores, éstos formarán un registro
de obligados al pago y aquellos otros que cumplan una función informativa y de
previsión de ingresos, siempre que la naturaleza y el tipo de ingreso lo
permita.
5. En cuanto se refiere
a los ingresos de derecho privado, los Centros Gestores habrán de ejercer,
igualmente, todas las acciones conducentes a su cobro.
Artículo 7. Ingresos mediante
autoliquidación. ()
1. Siempre que sea
posible, y sin perjuicio de la preceptiva regulación reglamentaria, los
obligados al pago realizarán operaciones de autoliquidación ingresando
directamente el importe correspondiente en las cuentas restringidas de
recaudación que se fijen al efecto.
2. Los Centros Gestores
proporcionarán al obligado los impresos de autoliquidación según modelos aprobados
por cada Consejería competente en razón de la materia, por Acuerdo del Consejo
de Administración en caso de Organismos Autónomos o por Acuerdo de los órganos
competentes de los demás Entes Públicos, previo informe favorable de la
Consejería de Hacienda.
Artículo 8. Ingresos directos en
cuentas restringidas previa liquidación.
De no existir
autoliquidación, los Centros Gestores procederán a la liquidación o facturación
al obligado al pago para que éste realice directamente el ingreso que
corresponda en las cuentas restringidas.
Tratándose de ingresos
que vayan vinculados a la recepción de bienes o servicios, el obligado al pago
deberá practicar el ingreso antes de tal recepción, siempre que la naturaleza
de las contraprestaciones lo haga posible.
Artículo 9. Ingresos directos en
Caja de Centros Gestores.
Cuando la naturaleza de
los supuestos que originen los ingresos impida establecer procedimientos de
autoliquidación o de liquidación con ingreso directo en las cuentas
restringidas, la Dirección General de Planificación Financiera autorizará la
existencia de una Caja para el cobro y recaudación directa de ingresos en el
Centro Gestor que lo solicite.
En este supuesto, por la
Dirección General de Planificación Financiera se establecerá el procedimiento
de recogida diaria de fondos, que deberán situarse en las cuentas restringidas
correspondientes.
Artículo 10. Pagos a personas u
órganos no competentes para recibirlos.
Los pagos realizados a
personas u órganos no competentes para recibirlos no cancelarán en principio la
deuda, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el
perceptor.
Artículo 11. Fijación de directrices
por la Consejería de Hacienda.
Los Centros Gestores de
ingresos o las personas y Entidades que tengan encomendada la administración de
recursos y derechos económicos de la Comunidad de Madrid se atendrán a las
directrices fijadas por la Consejería de Hacienda en lo relativo a la gestión,
entrega o aplicación de aquéllos, así como a la rendición de las respectivas cuentas.
Artículo 12. Diario de Recaudación. ()
1. Los Centros Gestores
de ingresos deberán llevar un Diario de Recaudación de los ingresos producidos
en cada cuenta restringida, que permita la diferenciación según tipo de ingreso
y que contemple, con periodicidad mensual, la acumulación de la información
contenida.
2. Los Centros Gestores
se ajustarán, para la llevanza del Diario, al modelo que consta como Anexo II en
la Orden 3097/1996, de 9 de diciembre, si bien podrá sustituirse por un listado
de ordenador firmado por el Gestor que contenga la información recogida en el
citado modelo.
3. Se exceptúa la
obligatoriedad de llevanza al Diario de Recaudación para los ingresos
realizados en cuentas restringidas mediante impreso oficial normalizado,
informado favorablemente por la Consejería de Hacienda.
Artículo 13. Facturas de
aplicación de ingresos ()
1.
Los Centros Gestores de ingresos, en base al Diario de Recaudación, deberán
elaborar mensualmente, por cada una de las cuentas restringidas, una factura de
aplicación en la que figure el importe total ingresado y el concepto o
conceptos de ingresos.
2.
Dentro de los quince primeros días naturales de cada mes, los Centros Gestores
remitirán a la Dirección General de Tributos las facturas de aplicación, conforme
al modelo que consta como Anexo III en la Orden 3097/1996, de 9 de diciembre,
correspondientes a los ingresos efectuados en el mes inmediatamente anterior,
debidamente cumplimentadas y firmadas por el titular del Centro Directivo o el
Responsable de la Unidad Gestora e intervenida por la Intervención Delegada. En
los Organismos Autónomos en que no haya Intervención Delegada las facturas de
aplicación serán formalizadas por el Jefe de Contabilidad.
Los
Centros Gestores acompañarán, junto con las facturas de aplicación, fotocopia
diligenciada del diario de Recaudación de ingresos, los extractos bancarios de
los ingresos producidos en las cuentas restringidas y los documentos contables
de recaudación de ingresos cuya elaboración corresponda a los Centros Gestores,
para su aplicación presupuestaria o extrapresupuestaria.
3.
Se exceptúa la aplicación de los puntos 1 y 2 anteriores para los ingresos
realizados en cuentas restringidas mediante impreso oficial normalizado,
informado favorablemente por la Consejería de Hacienda.
Artículo 14.
Aplicación presupuestaria de los ingresos ()
1.
La Consejería de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos
efectuará la aplicación presupuestaria de los ingresos realizados mediante
impreso oficial normalizado, elaborando una memoria justificativa, los
documentos contables de ingreso, el de arqueo diario y la relación de
documentos contables presupuestarios y extrapresupuestarios asociados.
Los
expedientes, una vez intervenidos y contabilizados por la Intervención Delegada
en Tesorería, se remitirán al Centro Gestor para su conocimiento, custodia y
archivo.
2.
Para la aplicación presupuestaria del resto de los ingresos (sin impreso
oficial normalizado), el gestor elaborará los documentos contables de ingreso
que procedan y los enviará, junto con la documentación que se indica en los
puntos 1 y 2 del artículo 13, a la Dirección General de Tributos.
Los
expedientes, una vez intervenidos y contabilizados por la Intervención Delegada
en Tesorería, se remitirán al Centro Gestor para su conocimiento, custodia y
archivo.
3.
En los Organismos Autónomos la aplicación presupuestaria se realizará según su
normativa específica, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
registrales y de información mensual establecidas en los artículos 12 y 13.
4.
De los ingresos que los Organismos Autónomos reciban mediante impreso oficial
normalizado informado favorablemente por la Consejería de Hacienda, les será de
aplicación lo establecido en los puntos 3 de los artículos 12 y 13, y deberá
adjuntar la documentación que se indica en el artículo 14.1.
5.
En las demás Entidades de derecho público que formen parte de la Administración
de la Comunidad de Madrid, la aplicación presupuestaria se realizará según su
normativa específica.
Artículo 15. Devolución de ingresos
indebidos.
1. La Tesorería de la
Comunidad de Madrid procederá a la devolución de ingresos indebidos, de oficio
o a instancia de parte.
2. El expediente de
devolución de ingresos indebidos, cualquiera que fuera la naturaleza de los
ingresos, se iniciará y tramitará de acuerdo con el Real Decreto 1163/1990, de
21 de septiembre, fiscalizándose conforme establece el Real Decreto 2188/1995,
de 28 de diciembre.
3. Al expediente de
devolución de ingresos indebidos se acompañará la propuesta de documento
contable DII, según modelo aprobado por la Orden 211/1994, de 15 de febrero,
por la que se aprueban los documentos contables soporte de la ejecución del
presupuesto de ingresos.
DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA.
Las declaraciones-liquidaciones
del Impuesto sobre el Valor Añadido serán remitidas a la Tesorería de la
Comunidad de Madrid por los distintos Centros Gestores, cuando reúnan la
condición de sujetos pasivos del Impuesto, con al menos cinco días hábiles de
antelación a la finalización del período voluntario, al objeto de que por la
Tesorería se proceda a la presentación de las mismas y efectúe los pagos o
reciba las devoluciones a que haya lugar.
DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Orden
2335/1992, de 6 de octubre, sobre recaudación de ingresos de la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICION FINAL ÚNICA.
Esta Orden entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid».
ANEXOS
(No se reproducen)