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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Orden 3097/1996, de 9 de diciembre, de la Consejería de Hacienda, sobre recaudación de ingresos

ORDEN  SOBRE RECAUDACIÓN DE INGRESOS.

 

 

 

Orden 3097/1996, de 9 de diciembre, de la Consejería de Hacienda, sobre recaudación de Ingresos. ([1])

 

 

 

 

            La Orden 2335/1992, de 6 de octubre, sobre recaudación de ingresos de la Comunidad de Madrid, vino a materializar el sistema –previsto en la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos- de distribución entre las Consejerías y Organismos Autónomos del ejercicio de las atribuciones relativas a la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de las tasas y precios públicos, así como la correspondiente a otros ingresos no regulados en la señalada Ley.

 

            El modelo establecido en la citada Orden se ha mostrado positivo en sus años de vigencia, y su aplicación ha puesto de manifiesto la conveniencia de desarrollar explícitamente el procedimiento vinculado, por una parte, a la resolución de incidencias, solicitudes de suspensión, aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas que no hayan sido providenciadas de apremio y, por otra, a la gestión y recaudación, en el mismo supuesto, de los ingresos derivados de multas y sanciones, manteniéndose, en todo caso, el sistema que, en cuanto a la distribución del ejercicio de las atribuciones relativas a la gestión, liquidación y recaudación de los ingresos, previó, con carácter general, la Orden 2335/1992, de 6 de octubre.

 

            Asimismo, las modificaciones que ha experimentado la estructura de la Consejería de Hacienda exigen también una adecuación de la asignación, a los correspondientes órganos, del ejercicio de las atribuciones.

 

            Finalmente, y a efectos de claridad normativa, se ha optado por derogar expresamente la Orden 2335/1992, de 6 de octubre, de forma que la presente incorpora el núcleo esencial del desarrollo del sistema de recaudación de ingresos en la Comunidad de Madrid.

 

            En su virtud,  en el marco de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y en los artículos 25 y 26 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 5 de diciembre de 1996,

 

DISPONGO

 

 

Artículo 1. De la gestión, liquidación y recaudación de los ingresos. ([2])

 

1. La gestión, liquidación y recaudación de los tributos, precios públicos y demás ingresos de Derecho público, incluidos los procedentes de multas y sanciones, así como de los ingresos de Derecho privado, cuando la titularidad de todos ellos corresponda a la Comunidad de Madrid y no se hallen en período ejecutivo, será llevado a cabo por las Consejerías, Organismos Autónomos y entes públicos competentes por razón de la materia a través de los Centros Gestores responsables de los ingresos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.

 

2. Las Consejerías, Organismos Autónomos y entes públicos a que se refiere el apartado anterior serán, también, competentes para, a través de los centros gestores responsables de los ingresos, y cuando se trate de deudas que no se hallen en período ejecutivo, conocer y resolver las solicitudes de suspensión, aplazamiento y fraccionamiento de los pagos, así como la resolución de incidencias y el establecimiento de las correspondientes garantías, conforme el procedimiento que marca el Reglamento General de Recaudación.

 

[Por Circular  de 10 de marzo de 1993, de la Dirección General de Planificación Financiera de la Consejería de Hacienda, se dictan normas sobre actuaciones a seguir por los Centros Gestores de Ingresos de Derecho Público, en materia de recaudación, así como en la emisión de Certificaciones de Descubierto para el despacho de la vía ejecutiva de apremio].

 

Artículo 2. Contraprestaciones pecuniarias no reguladas en la Ley de Tasas y Precios Públicos. ([3])

 

1. El establecimiento, fijación, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes y prestación de servicios llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, cuando dichos ingresos no estén afectados por la legislación de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid, corresponderá al Consejero u Órgano competente del Ente Institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda.

 

En particular, en lo relativo a los precios privados, su establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro se regirá por lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta 1 y 2 de la Ley 27/1997, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid. ([4])

 

2. Queda excluida de la previsión contenida en el anterior apartado la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá en todo caso por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3. Ingresos cuya titularidad no corresponda a la Comunidad de Madrid.

 

1. Los ingresos que por cualquier concepto deba recibir algún empleado público o autoridad por razón de su cargo en la Comunidad de Madrid y cuya titularidad no corresponda a ésta, se situarán en cuentas corrientes abiertas por el centro responsable con autorización previa de la Consejería de Hacienda.

 

Cuando estos fondos se deban entregar a sus titulares, esta entrega se realizará por los gestores responsables, autorizados por la Consejería de Hacienda, quienes deberán llevar un diario, que se detalla en el Anexo I, de las entradas y salidas de fondos ajenos que expresen la fecha, nombre del perceptor, número de identificación fiscal, domicilio cantidad (bruto y neto), descripción del concepto o causa de la entrada o salida y descuentos. Mensualmente se remitirá copia de dicho diario a la Dirección General de Planificación Financiera.

 

2. Si la Comunidad tuviera derecho a una parte de los fondos a que se refiere el apartado anterior, éstos gozarán del tratamiento ordinario aplicable a los ingresos de la Comunidad de Madrid y dicha parte será abonada diariamente en las cuentas restringidas que a tal efecto disponga la Tesorería.

 

Artículo 4. Cuentas restringidas de recaudación.

 

1. Los ingresos obtenidos por cualquier concepto, cuya titularidad corresponda a la Comunidad de Madrid, se situarán en cuentas restringidas de recaudación.

 

2. Se consideran cuentas restringidas de recaudación aquellas cuentas corrientes abiertas por los Centros Gestores en instituciones financieras a nombre de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos Autónomos, con autorización y directrices de la Consejería de Hacienda, con el único objeto de recibir ingresos.

 

3. Las cuentas restringidas de recaudación tendrán un funcionamiento automático, de forma que se transfiera diariamente el total de los saldos disponibles a la Tesorería a través de una cuenta centralizadora de saldos, no pudiéndose realizar con cargo a las mismas ningún pago, por lo que no dispondrán de talonario.

 

4. Los ingresos que correspondan a Organismos Autónomos con Tesorería propia se centralizarán en ésta.

 

Artículo 5. Petición de apertura de cuenta restringida.

 

La petición de apertura de una cuenta restringida será cursada al Tesorero de la Comunidad de Madrid por el Director General del que dependa el Centro Gestor o el Secretario General Técnico de la consejería correspondiente, o por el Gerente en el caso de Organismos Autónomos, haciendo constar la naturaleza de los ingresos que la justifican.

 

Una vez autorizada la apertura de cuenta por Orden del Consejero de Hacienda, el Tesorero procederá al efectivo cumplimiento de la misma, cursando las debidas instrucciones a las entidades financieras y a los Centros Gestores.

 

Artículo 6. Contenidos de la gestión de ingresos.

 

1. La gestión de los ingresos comprenderá todas las actuaciones tendentes a recopilar la información que comporten los supuestos de hecho de las tasas, precios públicos y demás ingresos de derecho público, incluidos los relativos a derechos económicos derivados de multas y sanciones.

 

Asimismo, la gestión de los ingresos integra todas las relaciones que, por los mismos, hayan de establecerse con contribuyentes, usuarios de los servicios o destinatarios de multas y sanciones.

 

2. Será responsabilidad de los Centros Gestores practicar a los contribuyentes u obligados al pago las notificaciones que exija la gestión, liquidación y recaudación de los ingresos a su cargo, así como proponer la expedición de las oportunas certificaciones de descubierto por los ingresos de derecho público, y remitirlas a la Dirección General de Tributos a los efectos del inicio de la vía de apremio.

 

3. Corresponde a las Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, a través de los Centros Gestores responsables de los ingresos, indagar la existencia de responsables solidarios y subsidiarios de las deudas de cara a la tramitación, iniciación y dictado de los actos administrativos de derivación de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

 

4. Con independencia de los censos que deban mantener los Centros Gestores, éstos formarán un registro de obligados al pago y aquellos otros que cumplan una función informativa y de previsión de ingresos, siempre que la naturaleza y el tipo de ingreso lo permita.

 

5. En cuanto se refiere a los ingresos de derecho privado, los Centros Gestores habrán de ejercer, igualmente, todas las acciones conducentes a su cobro.

 

Artículo 7. Ingresos mediante autoliquidación. ([5])

 

1. Siempre que sea posible, y sin perjuicio de la preceptiva regulación reglamentaria, los obligados al pago realizarán operaciones de autoliquidación ingresando directamente el importe correspondiente en las cuentas restringidas de recaudación que se fijen al efecto.

 

2. Los Centros Gestores proporcionarán al obligado los impresos de autoliquidación según modelos aprobados por cada Consejería competente en razón de la materia, por Acuerdo del Consejo de Administración en caso de Organismos Autónomos o por Acuerdo de los órganos competentes de los demás Entes Públicos, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.

 

Artículo 8. Ingresos directos en cuentas restringidas previa liquidación.

 

De no existir autoliquidación, los Centros Gestores procederán a la liquidación o facturación al obligado al pago para que éste realice directamente el ingreso que corresponda en las cuentas restringidas.

 

Tratándose de ingresos que vayan vinculados a la recepción de bienes o servicios, el obligado al pago deberá practicar el ingreso antes de tal recepción, siempre que la naturaleza de las contraprestaciones lo haga posible.

 

Artículo 9. Ingresos directos en Caja de Centros Gestores.

 

Cuando la naturaleza de los supuestos que originen los ingresos impida establecer procedimientos de autoliquidación o de liquidación con ingreso directo en las cuentas restringidas, la Dirección General de Planificación Financiera autorizará la existencia de una Caja para el cobro y recaudación directa de ingresos en el Centro Gestor que lo solicite.

 

En este supuesto, por la Dirección General de Planificación Financiera se establecerá el procedimiento de recogida diaria de fondos, que deberán situarse en las cuentas restringidas correspondientes.

 

Artículo 10. Pagos a personas u órganos no competentes para recibirlos.

 

Los pagos realizados a personas u órganos no competentes para recibirlos no cancelarán en principio la deuda, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el perceptor.

 

Artículo 11. Fijación de directrices por la Consejería de Hacienda.

 

Los Centros Gestores de ingresos o las personas y Entidades que tengan encomendada la administración de recursos y derechos económicos de la Comunidad de Madrid se atendrán a las directrices fijadas por la Consejería de Hacienda en lo relativo a la gestión, entrega o aplicación de aquéllos, así como a la rendición de las respectivas cuentas.

 

Artículo 12. Diario de Recaudación. ([6])

 

1. Los Centros Gestores de ingresos deberán llevar un Diario de Recaudación de los ingresos producidos en cada cuenta restringida, que permita la diferenciación según tipo de ingreso y que contemple, con periodicidad mensual, la acumulación de la información contenida.

 

2. Los Centros Gestores se ajustarán, para la llevanza del Diario, al modelo que consta como Anexo II en la Orden 3097/1996, de 9 de diciembre, si bien podrá sustituirse por un listado de ordenador firmado por el Gestor que contenga la información recogida en el citado modelo.

 

3. Se exceptúa la obligatoriedad de llevanza al Diario de Recaudación para los ingresos realizados en cuentas restringidas mediante impreso oficial normalizado, informado favorablemente por la Consejería de Hacienda.

 

Artículo 13. Facturas de aplicación de ingresos ([7])

 

1. Los Centros Gestores de ingresos, en base al Diario de Recaudación, deberán elaborar mensualmente, por cada una de las cuentas restringidas, una factura de aplicación en la que figure el importe total ingresado y el concepto o conceptos de ingresos.

 

2. Dentro de los quince primeros días naturales de cada mes, los Centros Gestores remitirán a la Dirección General de Tributos las facturas de aplicación, conforme al modelo que consta como Anexo III en la Orden 3097/1996, de 9 de diciembre, correspondientes a los ingresos efectuados en el mes inmediatamente anterior, debidamente cumplimentadas y firmadas por el titular del Centro Directivo o el Responsable de la Unidad Gestora e intervenida por la Intervención Delegada. En los Organismos Autónomos en que no haya Intervención Delegada las facturas de aplicación serán formalizadas por el Jefe de Contabilidad.

 

Los Centros Gestores acompañarán, junto con las facturas de aplicación, fotocopia diligenciada del diario de Recaudación de ingresos, los extractos bancarios de los ingresos producidos en las cuentas restringidas y los documentos contables de recaudación de ingresos cuya elaboración corresponda a los Centros Gestores, para su aplicación presupuestaria o extrapresupuestaria.

 

3. Se exceptúa la aplicación de los puntos 1 y 2 anteriores para los ingresos realizados en cuentas restringidas mediante impreso oficial normalizado, informado favorablemente por la Consejería de Hacienda.

 

Artículo 14. Aplicación presupuestaria de los ingresos ([8])

 

1. La Consejería de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos efectuará la aplicación presupuestaria de los ingresos realizados mediante impreso oficial normalizado, elaborando una memoria justificativa, los documentos contables de ingreso, el de arqueo diario y la relación de documentos contables presupuestarios y extrapresupuestarios asociados.

 

Los expedientes, una vez intervenidos y contabilizados por la Intervención Delegada en Tesorería, se remitirán al Centro Gestor para su conocimiento, custodia y archivo.

 

2. Para la aplicación presupuestaria del resto de los ingresos (sin impreso oficial normalizado), el gestor elaborará los documentos contables de ingreso que procedan y los enviará, junto con la documentación que se indica en los puntos 1 y 2 del artículo 13, a la Dirección General de Tributos.

 

Los expedientes, una vez intervenidos y contabilizados por la Intervención Delegada en Tesorería, se remitirán al Centro Gestor para su conocimiento, custodia y archivo.

 

3. En los Organismos Autónomos la aplicación presupuestaria se realizará según su normativa específica, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones registrales y de información mensual establecidas en los artículos 12 y 13.

 

4. De los ingresos que los Organismos Autónomos reciban mediante impreso oficial normalizado informado favorablemente por la Consejería de Hacienda, les será de aplicación lo establecido en los puntos 3 de los artículos 12 y 13, y deberá adjuntar la documentación que se indica en el artículo 14.1.

 

5. En las demás Entidades de derecho público que formen parte de la Administración de la Comunidad de Madrid, la aplicación presupuestaria se realizará según su normativa específica.

 

Artículo 15. Devolución de ingresos indebidos.

 

1. La Tesorería de la Comunidad de Madrid procederá a la devolución de ingresos indebidos, de oficio o a instancia de parte.

 

2. El expediente de devolución de ingresos indebidos, cualquiera que fuera la naturaleza de los ingresos, se iniciará y tramitará de acuerdo con el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, fiscalizándose conforme establece el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

 

3. Al expediente de devolución de ingresos indebidos se acompañará la propuesta de documento contable DII, según modelo aprobado por la Orden 211/1994, de 15 de febrero, por la que se aprueban los documentos contables soporte de la ejecución del presupuesto de ingresos.

 

DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA.

 

Las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido serán remitidas a la Tesorería de la Comunidad de Madrid por los distintos Centros Gestores, cuando reúnan la condición de sujetos pasivos del Impuesto, con al menos cinco días hábiles de antelación a la finalización del período voluntario, al objeto de que por la Tesorería se proceda a la presentación de las mismas y efectúe los pagos o reciba las devoluciones a que haya lugar.

 

DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA.

 

Queda derogada la Orden 2335/1992, de 6 de octubre, sobre recaudación de ingresos de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICION FINAL ÚNICA.

 

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

 

ANEXOS

 

(No se reproducen)



[1] .- BOCM 8 de enero de 1997. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Orden 2693/1999, de 16 de septiembre, del Consejero de Hacienda,  por la que se modifica la Orden 3097/1996, de 9 de diciembre, sobre Recaudación de Ingresos. (BOCM 26 de octubre de 1999).

-          Orden de 25 de febrero de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden 3097/1996, de 9 de diciembre, sobre Recaudación de Ingresos. (BOCM 24 de marzo de 2009).

[2] .- Redacción dada a este artículo  por la Orden de 25 de febrero de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[3] .- Redacción dada a este artículo  por la Orden 2693/1999, de 16 de septiembre.

[4] .- Esta Ley fue derogada por el Decreto Legislativo 2/2002,  de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid

[5] .- Redacción dada a este artículo  por la Orden 2693/1999, de 16 de septiembre.

[6] .- Redacción dada a este artículo  por la Orden 2693/1999, de 16 de septiembre.

[7] .- Redacción dada a este artículo  por la Orden 2693/1999, de 16 de septiembre.

[8] .- Redacción dada a este artículo  por la Orden 2693/1999, de 16 de septiembre.