INSTRUCCIÓN SOBRE CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES
CUANTITATIVOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN DE LA ASAMBLEA
DE MADRID.
Instrucción de la Secretaría
General de la Asamblea de Madrid, de 25 de abril de 2011, sobre criterios para
la aplicación de los límites cuantitativos para la determinación del órgano de
contratación de la Asamblea de Madrid ()
.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 40.1 de
la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, dispone que
"La representación de los entes, organismos y entidades del sector público
en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales
o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición
estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su
nombre". La misma remisión a la normativa interna aparece, específicamente
para las Asambleas legislativas autonómicas, en la Disposición Adicional
Tercera, conforme a la cual "Los órganos competentes [...] de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas [...], ajustarán su contratación a
las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas".
La regulación de los órganos de contratación de la Asamblea de Madrid se
contiene en el artículo 86 del Reglamento
de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid, de 3 de diciembre de 2001,
cuyo apartado 3 procede a distribuir la competencia para contratar entre los
distintos órganos atendiendo a un criterio cuantitativo fundado en el importe
del presupuesto correspondiente.
Ciertamente, la
aprobación de la Ley 30/2007 supone una novedad relevante en la medida en que
introduce un concepto jurídico novedoso, el denominado valor estimado, definido
en el artículo 76.1 en los siguientes términos: "A todos los efectos
previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado
por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero
según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe
total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y
las eventuales prórrogas del contrato".
De la redacción del
citado precepto, así como del resto de la LCSP, que, en numerosas ocasiones
acude no al citado valor estimado, sino a los términos "precio del
contrato", "importe del contrato", "cuantía del
contrato" y "presupuesto del contrato", utilizados de forma
equívoca -tal es el caso de los artículos 24.1, 29.1, o 54.1- pueden surgir
dudas razonables acerca de si este valor estimado es el que ha de tomarse en
consideración a la hora de establecer el órgano de contratación de la Asamblea,
o bien si procede mantener la interpretación hasta el momento sostenida a
partir del propio tenor literal del Reglamento de Régimen Interior de
considerar el precio máximo de licitación. En este sentido, y teniendo en
cuenta el contenido de los preceptos de la LCSP en los que específicamente se
hace mención al valor estimado del contrato y a la finalidad con que éstos
aplican dicho término, parece razonable considerar que, siguiendo las pautas
establecidas por la Directiva 2004/18, lo emplea, no con el mismo contenido y
alcance que el presupuesto de licitación, sino como referencia diferenciada
para delimitar ciertos aspectos del régimen jurídico del procedimiento de
contratación, tales como la tipificación de los contratos sujetos a regulación
armonizada (artículos 13 a 17), el régimen de publicidad de las licitaciones
(artículos 125 y 126), y el límite cuantitativo para poder utilizar el
procedimiento negociado por razón de la cuantía en las distintas modalidades
contractuales (artículos 155.d), 157.f), 158.e) y 159). Con tal alcance, el
valor estimado del contrato ha de ser considerado de forma netamente
diferenciada de los otros términos a que nos hemos referido anteriormente, es
decir, el presupuesto de licitación, el precio cierto o retribución del
contrato, y el crédito presupuestario a retener por la Administración, de tal
forma que se evite la posibilidad de confundir el contenido y alcance de cada
uno de ellos. Así puede también deducirse de la interpretación que se ha hecho
sobre el alcance del término "valor estimado", en los Informes 26/08
y 43/08, de la Junta Consultiva de Contratación del Estado y, especialmente, en
la Recomendación 1/2009, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
de Canarias, que dispone lo siguiente:
"Todo ello
teniendo en cuenta, además, que cuando el artículo 76.1 de la LCSP se refiere
de forma genérica a la exclusión del IVA o IGIC, lo hace tan solo en relación
con el cálculo del "valor estimado", concepto que está destinado tan
sólo a servir de referencia para establecer los umbrales comunitarios que
determinarán la sujeción del contrato a determinados aspectos normativos y de
procedimiento derivados de la regulación armonizada, y que, por tanto, no hay
que confundir con el precio del contrato o con las proposiciones económicas de
los licitadores (...)".
Ello resulta tanto
más defendible cuanto que la LCSP no fija cuáles hayan de ser los criterios
para determinar el órgano de contratación, cuestión que, a diferencia de las
anteriormente citadas, es de pura organización interna y no incide en los
principios de publicidad, igualdad de oportunidades y no discriminación que
presiden la normativa comunitaria y estatal. No se opone a lo anterior ni
siquiera la utilización del valor estimado a la hora de fijar la necesidad o no
de recabar en el ámbito de la Administración General del Estado la autorización
del Consejo de Ministros, preceptiva para contratos superiores a los 12
millones de euros, contenida en el artículo 292.1.a) LCSP. En primer término,
porque, en rigor, dicho precepto no altera la competencia del órgano de
contratación, tal y como se deduce del artículo 291 y de los términos del
propio artículo 292; en segundo lugar, porque el artículo 292.5 faculta a
"Los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen
adscritos los organismos autónomos, entidades públicas y las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social" para "fijar la cuantía a
partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los
contratos", sin hacer referencia alguna al valor estimado. Finalmente, y
quizá lo más importante, porque la disposición final séptima de la LCSP, en su
apartado segundo, incluye a los artículos 291 a 293 dentro de las disposiciones
que no tienen carácter básico.
En definitiva, en
ningún momento la LCSP pretende no ya establecer los órganos de contratación de
otras Administraciones que no sean la General del Estado -y respecto a esta
última con una amplísima apertura al Reglamento u otras disposiciones, tal y
como se deduce sin dificultad del artículo 291- sino ni tan siquiera precisar
los criterios a los que deban atenerse las normas internas para ello, que bien
podrán ser cuantitativos, como hace el Reglamento de Régimen Interior de la
Asamblea, pero también funcionales, en razón de la competencia material del
órgano, como parece desprenderse para la Administración General del Estado del
reiterado artículo 291.1 LCSP, así como de los artículos 13 y 14 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado. Este criterio debe mantenerse con mayor razón debido a la
presencia en este caso de la autonomía parlamentaria, consagrada para la
Asamblea de Madrid en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de esta
Comunidad, así como, en desarrollo de la cláusula contenida en el artículo
16.3.ñ), en el artículo 84.1 de su Reglamento. Dicha autonomía, en el ámbito
contractual, determina que, si bien su contratación ha de ajustarse a las
reglas contenidas en la LCSP para las Administraciones Públicas, la
determinación de los distintos órganos con competencia en aquélla es libre.
Buena prueba de ello es la excepción contenida en el segundo apartado de la
Disposición Adicional Tercera para el Congreso de los Diputados y el Senado
respecto a su sometimiento a la competencia del Tribunal Administrativo Central
de Recursos Contractuales regulado en el artículo 311 para el conocimiento de
tales impugnaciones, pudiendo designar un órgano propio. Para el caso de la
Asamblea de Madrid se contempla una excepción idéntica en el artículo 3.4 de la
Ley 9/2010, de la Comunidad de Madrid, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, conforme al cual
"Los órganos competentes de la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas y
demás instituciones y órganos vinculados o dependientes de la Asamblea,
establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de
contratación del recurso especial regulado en el Libro VI de la Ley 30/2007, de
30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley
34/2010, de 5 de agosto, respetando las condiciones de cualificación,
independencia e inamovilidad previstas en dicho Libro".
A la vista de las
consideraciones anteriores y en virtud de las competencias previstas en el
artículo 18.1.b) del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid,
de 3 de diciembre de 2001, así como en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, aplicable al amparo del artículo 83 del
citado Reglamento de Régimen Interior, se dicta la presente
INSTRUCCIÓN
1.- Determinación
del órgano de contratación de la Asamblea de Madrid.
La determinación del
órgano de contratación de acuerdo con las cuantías establecidas en el artículo
86.3 del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid deberá
atender, como ha sido práctica habitual hasta la fecha, al importe del
presupuesto máximo de licitación y no al del valor estimado.
2.- Publicación en
el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid.
Para su adecuado
conocimiento y dado su carácter general, de acuerdo con el artículo 97.1 del
Reglamento de la Asamblea de Madrid, el artículo 18.k) del Reglamento de
Régimen Interior de la Asamblea de Madrid y el artículo 21.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, esta Instrucción se publicará en el Boletín Oficial de la
Asamblea de Madrid.