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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

INSTRUCCIÓN SOBRE CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN DE LA ASAMBLEA DE MADRID.

 

Instrucción de la Secretaría General de la Asamblea de Madrid, de 25 de abril de 2011, sobre criterios para la aplicación de los límites cuantitativos para la determinación del órgano de contratación de la Asamblea de Madrid ([1])

 

 

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El artículo 40.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, dispone que "La representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre". La misma remisión a la normativa interna aparece, específicamente para las Asambleas legislativas autonómicas, en la Disposición Adicional Tercera, conforme a la cual "Los órganos competentes [...] de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas [...], ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas". La regulación de los órganos de contratación de la Asamblea de Madrid se contiene en el artículo 86 del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid, de 3 de diciembre de 2001, cuyo apartado 3 procede a distribuir la competencia para contratar entre los distintos órganos atendiendo a un criterio cuantitativo fundado en el importe del presupuesto correspondiente.

Ciertamente, la aprobación de la Ley 30/2007 supone una novedad relevante en la medida en que introduce un concepto jurídico novedoso, el denominado valor estimado, definido en el artículo 76.1 en los siguientes términos: "A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato".

De la redacción del citado precepto, así como del resto de la LCSP, que, en numerosas ocasiones acude no al citado valor estimado, sino a los términos "precio del contrato", "importe del contrato", "cuantía del contrato" y "presupuesto del contrato", utilizados de forma equívoca -tal es el caso de los artículos 24.1, 29.1, o 54.1- pueden surgir dudas razonables acerca de si este valor estimado es el que ha de tomarse en consideración a la hora de establecer el órgano de contratación de la Asamblea, o bien si procede mantener la interpretación hasta el momento sostenida a partir del propio tenor literal del Reglamento de Régimen Interior de considerar el precio máximo de licitación. En este sentido, y teniendo en cuenta el contenido de los preceptos de la LCSP en los que específicamente se hace mención al valor estimado del contrato y a la finalidad con que éstos aplican dicho término, parece razonable considerar que, siguiendo las pautas establecidas por la Directiva 2004/18, lo emplea, no con el mismo contenido y alcance que el presupuesto de licitación, sino como referencia diferenciada para delimitar ciertos aspectos del régimen jurídico del procedimiento de contratación, tales como la tipificación de los contratos sujetos a regulación armonizada (artículos 13 a 17), el régimen de publicidad de las licitaciones (artículos 125 y 126), y el límite cuantitativo para poder utilizar el procedimiento negociado por razón de la cuantía en las distintas modalidades contractuales (artículos 155.d), 157.f), 158.e) y 159). Con tal alcance, el valor estimado del contrato ha de ser considerado de forma netamente diferenciada de los otros términos a que nos hemos referido anteriormente, es decir, el presupuesto de licitación, el precio cierto o retribución del contrato, y el crédito presupuestario a retener por la Administración, de tal forma que se evite la posibilidad de confundir el contenido y alcance de cada uno de ellos. Así puede también deducirse de la interpretación que se ha hecho sobre el alcance del término "valor estimado", en los Informes 26/08 y 43/08, de la Junta Consultiva de Contratación del Estado y, especialmente, en la Recomendación 1/2009, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias, que dispone lo siguiente:

"Todo ello teniendo en cuenta, además, que cuando el artículo 76.1 de la LCSP se refiere de forma genérica a la exclusión del IVA o IGIC, lo hace tan solo en relación con el cálculo del "valor estimado", concepto que está destinado tan sólo a servir de referencia para establecer los umbrales comunitarios que determinarán la sujeción del contrato a determinados aspectos normativos y de procedimiento derivados de la regulación armonizada, y que, por tanto, no hay que confundir con el precio del contrato o con las proposiciones económicas de los licitadores (...)".

Ello resulta tanto más defendible cuanto que la LCSP no fija cuáles hayan de ser los criterios para determinar el órgano de contratación, cuestión que, a diferencia de las anteriormente citadas, es de pura organización interna y no incide en los principios de publicidad, igualdad de oportunidades y no discriminación que presiden la normativa comunitaria y estatal. No se opone a lo anterior ni siquiera la utilización del valor estimado a la hora de fijar la necesidad o no de recabar en el ámbito de la Administración General del Estado la autorización del Consejo de Ministros, preceptiva para contratos superiores a los 12 millones de euros, contenida en el artículo 292.1.a) LCSP. En primer término, porque, en rigor, dicho precepto no altera la competencia del órgano de contratación, tal y como se deduce del artículo 291 y de los términos del propio artículo 292; en segundo lugar, porque el artículo 292.5 faculta a "Los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos los organismos autónomos, entidades públicas y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social" para "fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos", sin hacer referencia alguna al valor estimado. Finalmente, y quizá lo más importante, porque la disposición final séptima de la LCSP, en su apartado segundo, incluye a los artículos 291 a 293 dentro de las disposiciones que no tienen carácter básico.

En definitiva, en ningún momento la LCSP pretende no ya establecer los órganos de contratación de otras Administraciones que no sean la General del Estado -y respecto a esta última con una amplísima apertura al Reglamento u otras disposiciones, tal y como se deduce sin dificultad del artículo 291- sino ni tan siquiera precisar los criterios a los que deban atenerse las normas internas para ello, que bien podrán ser cuantitativos, como hace el Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea, pero también funcionales, en razón de la competencia material del órgano, como parece desprenderse para la Administración General del Estado del reiterado artículo 291.1 LCSP, así como de los artículos 13 y 14 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Este criterio debe mantenerse con mayor razón debido a la presencia en este caso de la autonomía parlamentaria, consagrada para la Asamblea de Madrid en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de esta Comunidad, así como, en desarrollo de la cláusula contenida en el artículo 16.3.ñ), en el artículo 84.1 de su Reglamento. Dicha autonomía, en el ámbito contractual, determina que, si bien su contratación ha de ajustarse a las reglas contenidas en la LCSP para las Administraciones Públicas, la determinación de los distintos órganos con competencia en aquélla es libre. Buena prueba de ello es la excepción contenida en el segundo apartado de la Disposición Adicional Tercera para el Congreso de los Diputados y el Senado respecto a su sometimiento a la competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales regulado en el artículo 311 para el conocimiento de tales impugnaciones, pudiendo designar un órgano propio. Para el caso de la Asamblea de Madrid se contempla una excepción idéntica en el artículo 3.4 de la Ley 9/2010, de la Comunidad de Madrid, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, conforme al cual "Los órganos competentes de la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas y demás instituciones y órganos vinculados o dependientes de la Asamblea, establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación del recurso especial regulado en el Libro VI de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Libro".

A la vista de las consideraciones anteriores y en virtud de las competencias previstas en el artículo 18.1.b) del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid, de 3 de diciembre de 2001, así como en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al amparo del artículo 83 del citado Reglamento de Régimen Interior, se dicta la presente

INSTRUCCIÓN

 

1.- Determinación del órgano de contratación de la Asamblea de Madrid.

La determinación del órgano de contratación de acuerdo con las cuantías establecidas en el artículo 86.3 del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid deberá atender, como ha sido práctica habitual hasta la fecha, al importe del presupuesto máximo de licitación y no al del valor estimado.

 

2.- Publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid.

Para su adecuado conocimiento y dado su carácter general, de acuerdo con el artículo 97.1 del Reglamento de la Asamblea de Madrid, el artículo 18.k) del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid y el artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esta Instrucción se publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid.

 



[1] .- BOAM de 5 de mayo de 2011