DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN
TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
DECRETO 8/2011, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que
se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid. ()
El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comunidad Autónoma
competencias exclusivas en materia de industria, sin perjuicio de lo que
determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
El Decreto 25/2009, de 18 de marzo, por
el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y
Hacienda, atribuye a la Dirección General de Industria, Energía y Minas las
competencias relativas a la Inspección Técnica de Vehículos.
La Ley
7/2009, de 15 de diciembre, por la que se liberaliza el régimen jurídico de
la actividad de Inspección Técnica de Vehículos, en adelante ITV, en la
Comunidad de Madrid establece en su artículo primero que el ejercicio de dicha
actividad estará sujeto a la obtención previa de una autorización administrativa.
La regulación del procedimiento de autorización, así como los requisitos
técnicos exigibles para la prestación de dicha actividad, se remiten a un
ulterior desarrollo reglamentario.
El presente Decreto completa el proceso
de liberalización del modelo de gestión de la actividad de Inspección Técnica
de Vehículos en la Comunidad de Madrid abordado por el legislador autonómico
regulando la instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección
Técnica de Vehículos en la Región.
El Decreto consta de 29 artículos
agrupados en siete capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición
transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un Anexo.
El capítulo I, disposiciones generales,
regula el objeto y ámbito de aplicación del Decreto y establece el modelo de
gestión de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de
Madrid.
El capítulo II regula el régimen de
autorización administrativa y, asimismo, establece un régimen de suspensión y
revocación de autorizaciones.
El capítulo III es el relativo a las
unidades móviles de que habrán de disponer las estaciones de servicios.
El capítulo IV, obligaciones y
requisitos de las estaciones de ITV, regula cuestiones relativas a la necesaria
acreditación de las estaciones, personal que desarrolla en ellas su actividad,
ubicación y medios técnicos.
El capítulo V regula las condiciones de
funcionamiento de las estaciones de ITV.
El capítulo VI es el relativo a la
necesaria supervisión y control de las estaciones de ITV por parte de la
autoridad competente en materia de industria.
El capítulo VII regula el régimen
sancionador.
Esta disposición ha sido sometida al
procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y
de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información,
previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de
junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio; en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento
jurídico español, y en el Decreto 244/2000, de 16 de noviembre, sobre
notificación a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y
de reglamentos relativos a los Servicios de la Sociedad de la Información.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de
Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, la presente disposición normativa
ha sido sometida a informe de dicho ente de derecho público. ()
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4.b) de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de creación del Consejo
Económico y Social, el presente Decreto ha sido sometido a informe de dicho órgano
consultivo.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Economía y
Hacienda, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de febrero de 2011,
DISPONE
Capítulo l
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto
1. El presente Decreto tiene por objeto
la regulación de la instalación y funcionamiento de las estaciones de
Inspección Técnica de Vehículos, en adelante estaciones ITV, en la Comunidad de
Madrid, así como de las obligaciones generales que deben ser observadas por los
titulares de las estaciones ITV y el régimen de incompatibilidades de los
socios, directivos y personal que preste sus servicios en ellas.
2. Son estaciones ITV las instalaciones
que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el Real Decreto
224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y
funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, el
presente Decreto y demás normas aplicables tienen por objeto la ejecución
material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General
de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás
normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o
accesorios, y que estén autorizadas por el órgano competente en materia de
industria.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto será de aplicación
a las estaciones ITV que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 3.- Modelo de gestión de las estaciones ITV
El servicio técnico de estaciones ITV
de Madrid será gestionado por empresas privadas con su propio personal, previa
obtención de la autorización regulada en el capítulo II del presente Decreto,
cuyo otorgamiento corresponderá al órgano competente en materia de industria.
Capítulo II
Autorización de
estaciones ITV
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento de autorización
Artículo 4.- Autorización de estaciones ITV
1. La puesta en servicio, ampliación,
modificación y explotación de las estaciones ITV requerirá autorización
administrativa.
2. Dicha autorización podrá otorgarse
siempre que se acredite que la instalación en la que se proyecta la realización
de los servicios de inspección cumple los requisitos que a tal efecto se
determinan en el presente Decreto, así como en el resto de la normativa que
resulte de aplicación.
3. Cualquier variación de las
condiciones o requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento de la
autorización recogida en el apartado 1 del presente artículo deberá
comunicarse, al día siguiente de producirse, al órgano competente en materia de
industria. En cualquier caso, las condiciones resultantes tras estas
variaciones deberán cumplir igualmente los requisitos establecidos en la
presente norma, así como aquellos que legalmente sean exigibles.
4. La obtención de la autorización
administrativa será condición indispensable para poner en servicio la
instalación y comenzar la actividad de Inspección Técnica de Vehículos. En
aquellos casos en los que tenga lugar la puesta en servicio de la instalación
sin la preceptiva autorización, el órgano competente para otorgarla procederá
en el mismo momento en que tenga conocimiento del tal circunstancia al cierre
de la instalación o a la paralización de su actividad, previa tramitación del
procedimiento correspondiente.
Artículo 5.- Solicitudes de autorización
1. Los interesados, que podrán ser
personas físicas o jurídicas con exclusión de las uniones temporales de
empresas, dirigirán sus solicitudes de autorización al órgano competente en
materia de industria.
2. La solicitud de autorización deberá
acompañarse de la documentación recogida en el Anexo del presente Decreto.
Dicha documentación deberá incluir un certificado de acreditación de la nueva
estación ITV que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18.2
del presente Decreto.
Artículo 6.- Régimen de incompatibilidades
El solicitante y, en su caso, los
socios que constituyan la empresa, así como los directivos y el personal que
preste sus servicios en la estación ITV, además de cumplir el régimen de
incompatibilidades recogido en el artículo 4 del Real Decreto 224/2008, de 15
de febrero y la normativa de desarrollo, no podrán tener participación directa
o indirecta en las siguientes actividades:
1. Talleres de reparación de vehículos.
2. Diseño, fabricación, suministro,
montaje o mantenimiento de vehículos y de elementos que los componen que estén
sujetos a inspección.
Artículo 7.- Resolución
1. El órgano competente en materia de
industria resolverá y notificará la Resolución dentro de los cuatro meses
siguientes a la presentación de la solicitud de autorización, previas las
comprobaciones que sean precisas para verificar la adecuación de la instalación
a los requisitos técnicos establecidos.
2. La falta de resolución expresa de
las solicitudes de autorización tendrá efectos estimatorios. No obstante, el
sentido positivo del silencio no eximirá al solicitante de la exigencia de
cumplimiento de los requisitos de autorización, que deberán mantenerse,
asimismo, durante el ejercicio de la actividad.
3. Las autorizaciones a las que se
refiere el presente capítulo serán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones
y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que
resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
4. Las resoluciones de autorización de
instalación deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, correspondiendo al solicitante el abono de los gastos de publicación.
SECCIÓN SEGUNDA
Modificación y transmisión de las autorizaciones
Artículo 8.- Modificación de las condiciones de acreditación o
de autorización
1. Las estaciones ITV están obligadas a
mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su
acreditación, debiendo comunicar cualquier modificación a la entidad de
acreditación.
2. Las estaciones ITV están, asimismo,
obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su
autorización, debiendo comunicar cualquier modificación al órgano competente en
materia de industria al día siguiente de que se produzcan, acompañando, en su
caso, el informe o certificado de la entidad de acreditación.
Artículo 9.- Modificación de las instalaciones y cese de la
actividad
1. Requerirán autorización del órgano
competente en materia de industria, siguiendo el mismo procedimiento
establecido en la Sección Primera del presente capítulo, las siguientes
modificaciones:
a) Localización
de la instalación.
b) Actividades
a que faculta la autorización concedida.
c) Construcción
y puesta en marcha de nuevas líneas de inspección.
d) Cambios en los equipos y cambios estructurales
que requieran una modificación sustancial de las instalaciones de la estación
ITV.
En los casos contemplados en los
apartados c) y d) del presente artículo, no será necesario publicar la
autorización administrativa correspondiente en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
2. El resto de cambios y
modificaciones, incluido el cese de la actividad, siempre que se respeten las
condiciones y requisitos que se requirieron para la autorización, serán de
libre implantación por los titulares, que deberán informar previamente a su
ejecución al órgano competente en materia de industria sobre los mismos.
3. En todos los casos contemplados en
los puntos anteriores, el titular remitirá al órgano competente en materia de
industria los documentos acreditativos de la modificación, así como los
documentos que se citan en el artículo 5 que resulten afectados.
4. En los casos de cese de la actividad
de una estación ITV, su titular deberá entregar la documentación ligada a su
actuación al órgano que designe el órgano competente en materia de industria,
quien publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el citado cese,
corriendo a cargo del solicitante los gastos de publicación correspondientes.
Artículo 10.- Transmisión de la titularidad de estaciones ITV
La transmisión de la titularidad de las
estaciones ITV deberá ser previamente comunicada al órgano competente en
materia de industria de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.
SECCIÓN TERCERA
Vigencia de las autorizaciones
Artículo 11.- Vigencia
La autorización administrativa
mantendrá su vigencia mientras permanezca en vigor la acreditación de la
estación ITV, indicada en el artículo 18.2 del presente Decreto, quedando
suspendida provisionalmente de forma automática, hasta la resolución del
correspondiente procedimiento de suspensión o revocación por parte del órgano
competente en materia de industria, cuando la acreditación haya sido a su vez
suspendida o revocada. Dicha autorización podrá ser, asimismo, suspendida o
revocada, en los casos contemplados en la legislación vigente.
Artículo 12.- Revocación
1. Las resoluciones de autorización
concedidas por el órgano competente en materia de industria podrán ser
revocadas cuando concurran alguna de las causas que se indican a continuación:
a) Incumplimiento de las
condiciones que sirvieron de base para obtener la autorización administrativa.
b) Retirada de la acreditación
mencionada en el artículo 18.2 del presente Decreto por parte de la entidad de
acreditación.
c) Incumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Decreto, así como en la legislación vigente, cuando
dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios de
inspección o cuando el incumplimiento se produzca forma reiterada o dilatada en
el tiempo.
d) Incumplimiento reiterado de las
instrucciones impartidas por el órgano competente en materia de industria,
cuando resulte menoscabada gravemente la calidad de los servicios de inspección
o cuando el incumplimiento se produzca de forma dilatada en el tiempo.
e) Incumplimiento, por parte del
titular de su obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones
de conservación e idoneidad técnica, cuando dicho incumplimiento menoscabe
gravemente la calidad de los servicios de inspección o ponga en peligro
manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.
f) Interrupción del servicio por
causas no justificadas en más de diez días consecutivos, diez días no
consecutivos en el plazo de un mes, o treinta días no consecutivos en el
transcurso de un año.
g) Extinción o pérdida de la
personalidad jurídica de la entidad titular de la instalación, o fallecimiento
o declaración de incapacidad de la persona física titular del mismo.
h) Cambio sustancial de los requisitos materiales y
funcionales que fundamentaron el otorgamiento de la autorización.
2. Con anterioridad a la iniciación del
procedimiento de extinción de la autorización por revocación se notificará a su
titular el supuesto que puede dar lugar a la extinción para que, en su caso,
subsane las deficiencias advertidas.
3. El procedimiento de revocación de la
autorización se sustanciará y resolverá por el órgano competente en materia de
industria, previo expediente instruido al efecto con audiencia del interesado
en el que se acredite la concurrencia de la causa de revocación. La resolución
del procedimiento deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de seis
meses.
4. En los casos de revocación de la
autorización, su titular deberá entregar la documentación ligada a su actuación
al órgano que designe el órgano competente en materia de industria.
Artículo 13.- Suspensión
1. Durante la tramitación de los
procedimientos sancionadores y los de revocación de las autorizaciones
otorgadas de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, podrá acordarse
la suspensión de las autorizaciones reguladas en el presente Decreto, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de las instrucciones
impartidas por el órgano competente en materia de industria.
b) La negativa a admitir inspecciones o
verificaciones reglamentarias o acordadas por el órgano competente en materia
de industria, o la obstrucción a su práctica.
c) El incumplimiento, por parte del titular de las
instalaciones, de su obligación de mantener las instalaciones en adecuadas
condiciones de conservación e idoneidad técnica, cuando dicho incumplimiento
menoscabe la calidad de los servicios de inspección.
2. Podrá, igualmente, acordarse la
suspensión de las autorizaciones otorgadas al amparo del presente Decreto
cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 10.2 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria.
3. La suspensión de la autorización
correspondiente será efectiva de forma automática cuando concurra el supuesto
indicado en el artículo 11 del presente Decreto.
4. La suspensión de la autorización
mencionada en los apartados anteriores implicará la prohibición de la estación
ITV de seguir prestando el servicio de Inspección Técnica de Vehículos durante
el período de vigencia de la misma.
Capítulo III
Autorización de
unidades móviles
Artículo 14.- Unidades móviles
1. Las estaciones ITV debidamente
autorizadas deberán disponer de, al menos, una unidad móvil adscrita a las
mismas dedicadas a los fines previstos en el Real Decreto 224/2008, de 15 de
febrero, y normativa de desarrollo.
2. Dichas unidades móviles deberán
cumplir los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 224/2008, de 15
de febrero, en el presente Decreto y demás normativa aplicable.
3. En aquellos casos en los que varias
estaciones ITV sean propiedad de un mismo titular, solo será exigible que el
conjunto de las mismas disponga de una única unidad móvil para cumplir lo
establecido en el apartado 1 del presente artículo.
4. Las estaciones ITV destinadas
únicamente a la inspección de vehículos afectos al servicio público quedarán
exceptuadas de la obligación de contar con, al menos, una unidad móvil.
Artículo 15.- Autorización
1. La puesta en funcionamiento de una
unidad móvil no autorizada en el proyecto inicial de una estación ITV requerirá
autorización administrativa en los mismos términos que una estación ITV fija,
si bien quedará exenta de la necesidad de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
2. Para proceder a la autorización de
la unidad móvil, el titular de la estación ITV a la cual estará adscrita,
deberá remitir la solicitud de autorización al órgano competente en materia de
industria, a la que deberá adjuntar un proyecto indicativo de los elementos
incorporados en función de la clase de vehículos a inspeccionar, la forma de
trabajo y el tipo de vehículo utilizado para su traslado, indicando todo el
personal de inspección que estará adscrito a este servicio. Asimismo, deberá
aportar los documentos del artículo 5.2 del presente Decreto que puedan verse
afectados por la construcción y operación de las mencionadas unidades.
Artículo 16.- Requisitos de las unidades móviles
1. Las unidades móviles deberán estar
equipadas adecuadamente para el uso a que se destinan, sin merma de la calidad
de inspección respecto de una fija, siendo requisito imprescindible que se
encuentren incluidas dentro del alcance de la acreditación señalada en el
artículo 18.2 del presente Decreto.
2. Los recorridos, actuaciones y
horarios que vayan a ser desarrollados por las unidades móviles durante cada
año deberán ser comunicados antes del 30 de noviembre del año anterior, al
órgano competente en materia de industria.
3. En aquellos casos en los que el
órgano competente en materia de industria aprecie que las propuestas recogidas
en el apartado 2 del presente artículo no garantizan un adecuado servicio a
todo el territorio de la Comunidad de Madrid podrá establecer los recorridos,
actuaciones y horarios mínimos de obligado cumplimiento para las estaciones ITV
afectadas por los mismos.
Capítulo IV
Obligaciones y
requisitos de las estaciones ITV
Artículo 17.- Obligaciones que deben observar los titulares de
las estaciones ITV
1. Las estaciones ITV deberán realizar
todas las inspecciones definidas el artículo 6 del Real Decreto 224/2008, de 15
de febrero, salvo las indicadas en los apartados i) y m) del citado artículo.
No obstante lo anterior, en casos excepcionales de justificado interés público,
el órgano competente en materia de industria podrá admitir estaciones ITV
destinadas únicamente a la inspección de vehículos afectos al servicio público
en las que solo puedan realizarse algunas de las inspecciones anteriormente
mencionadas.
2. Al margen de lo establecido en el
apartado anterior para los casos excepcionales de justificado interés público,
en aquellos casos en los que varias estaciones ITV sean propiedad de un mismo
titular solo será exigible que en el conjunto de las mismas exista al menos una
de ellas en la Comunidad de Madrid que sea capaz de realizar las inspecciones
indicadas en el apartado k) del artículo 6 del Real Decreto 224/2008, de 15 de
febrero.
3. Las estaciones ITV deberán utilizar
los documentos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias. El
órgano competente en materia de industria regulará el sistema de clasificación
de documentos y los modelos normalizados para uso de las estaciones ITV y las
estadísticas a confeccionar en las estaciones.
4. Las entidades autorizadas deberán
presentar anualmente ante el órgano competente en materia de industria una
memoria detallada de las actividades realizadas en cada una de sus estaciones
antes del 31 de enero de cada año.
Asimismo, deberán remitir al órgano
competente en materia de industria, en el plazo máximo de una semana desde su
recepción oficial por parte de la estación ITV autorizada, copia de todos los
informes de las auditorías de seguimiento de la entidad de acreditación.
5. El titular de la estación ITV estará
obligado a informar al órgano competente en materia de industria de su gestión,
así como de las inspecciones realizadas y sus resultados. A estos efectos, el
personal designado por dicho órgano tendrá acceso a la documentación indicada
en los párrafos anteriores.
6. Con carácter general, las estaciones ITV deberán
cumplir, además, las siguientes obligaciones:
a) Cumplir
las condiciones que sirvieron de base a su acreditación y autorización.
b) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar,
a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información
obtenida durante el desempeño de sus actividades.
c) Atender las solicitudes que le sean presentadas,
emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le
sean exigibles.
d) Prestar aquellos servicios relacionados directa
o indirectamente con la inspección de vehículos que les sean encomendadas de
acuerdo con las instrucciones del órgano competente en materia de industria.
e) Indicar, en los protocolos, actas, informes o
certificados que emita en el desarrollo de sus actividades en el ámbito
reglamentario, su condición de acreditado por parte de una entidad de
acreditación y de autorizado por la Administración Pública competente.
f) Llevar registros en los que quede constancia de
cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas, informes y,
en su caso, certificaciones que emita en relación con los mismos.
g) Conservar para su posible consulta, en soporte papel
o electrónico, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y
datos de los controles realizados. No obstante lo anterior, los expedientes
relativos a las inspecciones periódicas podrán destruirse o eliminarse una vez
transcurrido el plazo de cinco años desde su emisión.
7. Las estaciones ITV deberán facilitar
al órgano competente para su autorización y control la información que le sea
requerida en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y
colaborarán con dicho órgano prestando los servicios que les sean solicitados.
Artículo 18.- Requisitos generales que deben cumplir las
estaciones ITV
1. Las estaciones ITV deberán cumplir
los requisitos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de
febrero, así como los establecidos en el presente Decreto.
2. Las estaciones ITV deberán estar
acreditadas para todos los tipos de inspección que deban realizar conforme a lo
previsto en el artículo 17 del presente Decreto, de acuerdo a la norma UNE-EN
ISO/IEC 17020 en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos, por una
entidad de las designadas según la Sección II del capítulo II del Reglamento de
la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el
Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En el caso de las inspecciones
incluidas en el apartado h) del artículo 6 del Real Decreto 224/2008, de 15 de
febrero, se estará a lo establecido en la normativa metrológica vigente.
Artículo 19.- Personal de las estaciones ITV
Cada estación ITV contará con el
personal necesario para realizar todas funciones de modo que el servicio pueda
prestarse en condiciones idóneas de calidad de acuerdo a lo previsto en el Real
Decreto 224/2008, de 15 de febrero, y en la normativa de desarrollo.
Artículo 20.- Ubicación y número de líneas de las estaciones ITV
1. La estación de ITV podrá ubicarse en
suelo urbano o urbanizable, previa tramitación de los expedientes urbanísticos
o autorizaciones autonómicas que fueran necesarios, así como de la concesión de
oportuna licencia municipal. Deberá reunir los requisitos de ubicación
establecidos en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero y normativa de
desarrollo.
2. La estación ITV deberá disponer al
menos del número y tipo de líneas establecidos en el Real Decreto 224/2008, de
15 de febrero. No obstante lo anterior, en casos excepcionales de justificado
interés público, el órgano competente en materia de industria podrá admitir
estaciones ITV destinadas únicamente a la inspección de vehículos afectos al
servicio público en las que no se cumplan las condiciones anteriores.
Artículo 21.- Paneles informativos
Las estaciones ITV dispondrán de
paneles destinados a informar a los consumidores de las condiciones del
servicio prestado.
Artículo 22.- Sistema de Información
Las estaciones ITV estarán dotadas de
un sistema de información integrado en el proceso de inspección que cumplirá
las condiciones establecidas en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, y
normativa de desarrollo.
Capítulo V
Condiciones de
funcionamiento
Artículo 23.- Horario
El horario mínimo de las estaciones ITV
será de cuarenta horas semanales, pudiendo modificarse por el órgano competente
en materia de industria previa solicitud razonada y siempre que a juicio de
este quede garantizada la calidad del servicio. Las estaciones deberán contar
con un sistema de cita previa.
Artículo 24.- Tiempos de inspección
El órgano competente en materia de
industria podrá determinar los tiempos mínimos de inspección para cada tipo de
vehículo, que podrán ser modificados en función de la práctica de la inspección
vigente en cada momento y de la evolución de la técnica.
Artículo 25.- Dotación para nuevas inspecciones
El órgano competente en materia de
industria, ante la necesidad de implantación de nuevas inspecciones, podrá disponer
la obligatoria adaptación por parte de los titulares autorizados, de sus
estaciones ITV, para los nuevos cometidos, con las ampliaciones y
modificaciones necesarias para ello, tanto de personal como de equipamiento
básico y complementario, estableciendo, en su caso, las nuevas tarifas que
compensen dicha adaptación.
Artículo 26.- Comparación de resultados
Las entidades operadoras del servicio
de ITV en la Comunidad de Madrid deberán elaborar, bajo las directrices del
órgano competente en materia de industria, un procedimiento de actuación que
permita la comparación permanente de los resultados derivados del proceso de
inspección en todas las estaciones de ITV de la Comunidad para garantizar el
mantenimiento de unos niveles de calidad homogéneos.
Capítulo VI
Supervisión y control
de la actuación de las estaciones ITV
Artículo 27.- Supervisión y control de las estaciones ITV
1. La supervisión y control de
estaciones ITV autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid
corresponderá al órgano competente en materia de industria.
2. Las estaciones ITV permitirán el
acceso al personal de dicho órgano en el ejercicio de sus funciones, a sus
instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones en la
Comunidad de Madrid.
3. El personal técnico del órgano
competente en materia de industria, debidamente autorizado, podrá estar
presente en cualquier actuación que sea realizada por las estaciones ITV.
Artículo 28.- Reclamaciones
1. Las estaciones ITV dispondrán de los
procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas
de los usuarios u otras partes afectadas por sus actividades de acuerdo a lo
establecido en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, y deberán, asimismo,
mantener a disposición de los órganos competentes en materia de industria y
consumo un archivo con todas las reclamaciones y acciones adoptadas al
respecto.
2. Los procedimientos mencionados en el
punto anterior, así como las hojas o libros de reclamaciones correspondientes,
quedarán integrados en el Sistema Unificado de Reclamaciones regulado en el Decreto
1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores
de la Comunidad de Madrid.
3. Cuando del protocolo, acta, informe
o certificación de una estación ITV no resulte garantizado el cumplimiento de
las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad
ante dicha estación y, en caso de desacuerdo, ante el órgano competente en
materia de industria. Dicho órgano requerirá a la estación ITV los antecedentes
y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado
en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resolviendo en el
plazo de tres meses si es o no correcta la inspección realizada por la estación
ITV.
Capítulo VII
Régimen sancionador
Artículo 29.- Infracciones y sanciones
La infracción de lo dispuesto en el presente
Decreto será sancionada de acuerdo con lo establecido en el título V de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el artículo 7 del Real Decreto-Ley
7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las
Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Inicio del plazo de solicitud de nuevas estaciones
ITV
1. Aquellas personas físicas o
jurídicas interesadas en construir una estación ITV en la Comunidad de Madrid
deberán presentar sus solicitudes a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, si bien, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria
primera de la Ley 7/2009, de 15 de diciembre, por la que se liberaliza el
régimen jurídico de la actividad de Inspección Técnica de Vehículos en la
Comunidad de Madrid, no podrá otorgarse ningún título habilitante para la
realización de la actividad de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad
de Madrid hasta el 31 de diciembre de 2010.
2. No obstante, quienes hubieran
presentado solicitud de autorización de estación ITV con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberán acreditar el cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Segunda.- Validez de las inspecciones técnicas realizadas en
otras comunidades autónomas
Las inspecciones técnicas de vehículos realizadas por
estaciones de ITV radicadas en otras comunidades autónomas y debidamente
habilitadas por el órgano competente de las mismas serán válidas en la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las salvaguardas establecidas en el
artículo 9.2 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.- Estaciones ITV construidas con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto
Antes de que transcurran seis meses
desde la entrada en vigor de este Decreto, las estaciones ITV ya existentes
deberán adecuar sus instalaciones a las obligaciones y requisitos adicionales
recogidos en el mismo, y deberán acreditar ante el órgano competente en materia
de industria el cumplimiento de las obligaciones y requisitos aplicables con
carácter general a las estaciones ITV, todo ello sin perjuicio de la aplicación
a las mismas del punto 1 de la disposición transitoria única del Real Decreto
224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento
de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y,
en particular, las siguientes:
1. Decreto 23/1986, de 27 de febrero,
de Consejo de Gobierno, por el que se organiza el Servicio Público de
Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid.
2. Orden de 2 de junio de 1986, de
desarrollo del Decreto 23/1986, de 27 de febrero, de Consejo de Gobierno, por
el que se organiza el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en la
Comunidad de Madrid.
3. Orden 1065/1993, de 15 de junio, de
la Consejería de Economía, por la que se modifica la Orden de 2 de junio de
1986, de desarrollo del Decreto 23/1986, de 27 de febrero, por el que se
organiza el Servicio de ITV de la Comunidad de Madrid.
4. Orden 2119/1994, de 14 de noviembre,
de la Consejería de Economía, por la que se modifica la Orden de 2 de junio de
1986, de desarrollo del Decreto 23/1986, de 27 de febrero, por el que se
organiza el Servicio de ITV en la Comunidad de Madrid.
5. Orden 3148/1998, de 6 de julio, por
la que se modifican las zonas concesionales establecidas por el Decreto
23/1986, de 27 de febrero, de Consejo de Gobierno, por el que se organiza el
Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Habilitación normativa
Se faculta al titular de la Consejería
competente en materia de industria para dictar las disposiciones que sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 13 del
Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación
y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, y de
todas las previsiones contenidas en el presente Decreto, así como para la
modificación de su Anexo.
Segunda.- Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
DOCUMENTACIÓN
La solicitud de
autorización administrativa deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Escritura
de constitución o modificación, en su caso, del solicitante, debidamente
inscrita en el Registro Mercantil y copia del código de identificación fiscal
(CIF) Cuando la inscripción no fuere exigible conforme a la legislación
mercantil, bastará con la acreditación de la capacidad de obrar mediante
escritura, documento de constitución, modificación o estatutos en el que
constaren las normas, por las que se rige, inscritos en su caso, en el
correspondiente Registro Oficial. Si el empresario es persona física no será
necesario aportar copia del DNI.
b) Cuando
se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, deberán
acreditar su inscripción en un Registro profesional o comercial cuando este
requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo.
c) Estatutos por los que
se rija la entidad.
d) Declaración
responsable del solicitante, de que los socios, directivos de la empresa y el
personal que preste servicios en la misma no se hallan incursos en ninguna de
las causas de incompatibilidad a las que se refiere el presente Decreto.
e) Proyecto
técnico de la instalación realizada que cumpla con los requisitos técnicos y
administrativos establecidos en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, en
el presente Decreto, así como en el resto de la legislación vigente y
certificado final de obra, firmados ambos por técnico competente
f) Estudio de explotación,
que deberá incluir:
1. Organigrama y organización administrativa,
indicando las diferentes responsabilidades y funciones que desarrollará dicho
personal.
2. Relación de personal adscrito a la estación ITV,
indicando titulación profesional, vinculación con la empresa y experiencia.
3. Plan
de formación permanente de personal.
4. Copia completa del Sistema de Gestión de Calidad
con el que contará la estación ITV. Deberá incluir, al menos, el Manual de
Calidad y los Procedimientos Operativos con sus Instrucciones Técnicas.
5. Descripción del diseño y funcionamiento del
sistema informático del que estará dotado la estación ITV que garantice un
nivel adecuado de informatización y comunicación telemática de la estación ITV.
g) Acreditación
de que el solicitante ha legalizado todas las instalaciones sometidas a
normativa de seguridad industrial existentes en la estación ITV.
h) Certificado
de acreditación de la nueva estación ITV de la que se pretende obtener la
autorización, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2. En el caso de las
inspecciones incluidas en el apartado h) del artículo 6 del Real Decreto
224/2008, de 15 de febrero, se estará a lo establecido en la normativa
metrológica vigente.
i) Acreditación
de que el solicitante tiene suscrita una póliza de seguros establecida en el
Real Decreto 24/2008, de 15 de febrero.
j) Justificante que
acredite que el solicitante ha abonado la tasa correspondiente.