LEY
DE LA CAÑADA REAL GALIANA
Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana.
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PREÁMBULO
La Cañada Real Galiana forma parte del
valioso patrimonio común que suponen los más de 4.000 kilómetros de vías
pecuarias que discurren por la Comunidad de Madrid. La Ley
8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid,
asegura la conservación y regula los usos de las vías pecuarias, de modo que
las futuras generaciones puedan seguir disfrutando de este patrimonio, todo
ello con pleno respeto a la legislación básica del Estado.
Sin embargo, es un hecho que no se
puede ocultar que incluso desde antes de que la Mesta fuera abolida en 1836,
las vías pecuarias han venido sufriendo un continuo declive, coincidente con el
de la propia trashumancia y el progresivo intrusismo agrícola, residencial,
industrial y por parte de todo tipo de infraestructuras, que tanto la
legislación estatal como autonómica tratan de ordenar.
Hay que recordar que el Honrado Concejo
de la Mesta de Pastores fue creado en 1273 por Alfonso X el Sabio, Concejo que
con los Reyes Católicos llegó a adquirir un papel preponderante, protegiendo la
actividad ganadera y constituyendo una importante fuente de ingresos para la
Corona mediante el arrendamiento y la venta de derechos de pastos.
Es a finales del siglo XVIII cuando
comienza a cuestionarse el apoyo a la trashumancia en régimen de privilegio,
entendiéndose que debían limitarse las grandes prerrogativas de la Mesta. Serán
las Cortes de Cádiz, de 1812, las que declaren radicalmente incompatibles las
ancestrales corporaciones ganaderas con los principios del constitucionalismo
liberal, aboliéndose definitivamente la Mesta en 1836.
Sin embargo, aún después de la
abolición de la Mesta, continuó en la práctica el sistema gubernativo heredado
de la Mesta. A partir de aquella fecha fue la Asociación General de Ganaderos
sobre quien recayó la continuidad de la gestión. Así, empezaron a promulgarse
normas para evitar el intrusismo y roturación agrícola de las cañadas.
En 1924 se calificaron definitivamente
las vías pecuarias como bienes de dominio público y se estableció la
clasificación y tipología que ha llegado a nuestros días y, finalmente, en 1931,
se "reintegraron" a la Administración "las
facultades delegadas en la Asociación General de Ganaderos".
La política de colonización y
concentración parcelaria de los años 50 obligó a la clasificación y puesta al
día de muchas vías pecuarias. Así, en 1969 se habían clasificado en 124
términos municipales de Madrid, unos 3.000 kilómetros de vías pecuarias, lo que
supone las tres cuartas partes de la red hoy existente. Sin embargo, junto a
esta labor administrativa se produjo desde principios de los años 60 el abandono
prácticamente por completo de la trashumancia, lo que justificó la masiva
desafectación de terrenos que hasta entonces eran vía pecuaria al desaparecer
su uso tradicional.
Por otro lado, conviene señalar que ya
desde 1944, las actuaciones en vías pecuarias por parte del Estado se
financiaron enajenando superficies procedentes de terrenos sobrantes, excesivos
o innecesarios antes incluidos en la red de vía pecuarias.
En 1971 las vías pecuarias se
adscribieron al Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y en
1974 se promulgó la Ley 22/1974, de 27 de junio, que facilitó aún más la
enajenación de suelos procedentes de vías pecuarias a través de una mera
declaración de innecesaridad, llegando en su Reglamento de 1978 a incluir como
derechohabientes del otrora dominio público a los propios intrusos.
Expuesta, de forma sucinta, la
evolución histórica de cañadas, cordeles y veredas, hay que señalar que si hay
una vía pecuaria dentro de la Comunidad de Madrid en la que son especialmente
evidentes las transformaciones experimentadas es la Cañada Real Galiana, en el
tramo de aproximadamente 14,2 kilómetros que discurre por los términos
municipales de Coslada, Rivas-Vaciamadrid y Madrid, en sus Distritos de
Vicálvaro y Vallecas, en el que en adelante procede fijar la atención de este
texto dado que es el único al que se refiere esta Ley.
Tales transformaciones no son además un
hecho reciente, como se ha expuesto anteriormente, aunque se hayan
intensificado en los últimos tiempos, sino que datan de los años 50 y 60 e
incluso antes. Las ocupaciones que se iniciaban en esa época y el entonces ya
escaso tránsito ganadero justificaron la declaración de innecesaridad de una
parte significativa de la Cañada Real Galiana en ese tramo, reduciéndose la
anchura del dominio público de los 75,22 metros entonces propios de una Cañada
Real, a una anchura variable entre 14 y 37,61 metros, según los tramos.
Así, la Orden del Ministerio de
Agricultura de 31 de enero de 1958, aprobatoria de la clasificación de las vías
pecuarias del Distrito de Vallecas (Madrid), declaró como necesaria una anchura
de 37,61 metros, y como sobrante enajenable los otros 37,61 metros.
La Orden del Ministerio de Agricultura
de 24 de junio de 1964, por la que se aprobaba la clasificación de las vías
pecuarias en el término municipal de Coslada, declaró como necesaria una
anchura de 20 metros, y como sobrante enajenable 55,22 metros.
Finalmente, la Orden del Ministerio de
Agricultura de 11 de junio de 1968, por la que se modificaba la clasificación
de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Madrid-Vicálvaro,
redujo la anchura a 14 metros, quedando un sobrante enajenable de 61,22 metros.
En la actualidad, el tránsito ganadero
en el tramo que discurre por los tres mencionados municipios es nulo,
encontrándose la vía pecuaria de hecho ocupada en buena parte por edificaciones
de todo tipo y por un vial por el que circulan vehículos a motor. Son estas
circunstancias las que dotan de una singularidad al citado tramo de la Cañada
Real Galiana que justifica el contenido de la presente Ley.
Dentro del marco legal que representa
la normativa básica del Estado, contenida en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de
Vías Pecuarias, la presente Ley desafecta íntegramente el tramo de la Cañada
Real anteriormente descrito por no ser adecuado al tránsito ganadero ni
susceptible de los usos compatibles y complementarios que aquella permite.
Dicha desafectación no supondrá ningún corte en el tránsito ganadero pues la
amplísima red de vías pecuarias de que disfruta la Comunidad de Madrid asegura
itinerarios alternativos.
Como consecuencia de la desafectación,
los terrenos del tramo de la Cañada Real Galiana objeto de la presente Ley
pasan a tener la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, que
podrá disponer de ellos, incluso cederlos preferentemente a los Ayuntamientos
en cuyos términos municipales se encuentran o a terceros, estableciéndose un
plazo para que con carácter previo se alcance un acuerdo social entre los
implicados y que los Ayuntamientos adapten su planeamiento.
Todo ello se entiende sin perjuicio de
los derechos legítimamente adquiridos por sus ocupantes en virtud de
enajenaciones válidamente realizadas en su día por el Ministerio de
Agricultura, conforme a la normativa entonces vigente, o de prescripción
adquisitiva de los terrenos que en su día fueron desafectados al amparo de las
normas civiles.
Además, la Ley establece las bases de
un procedimiento acelerado y simplificado respecto al común previsto en la Ley
8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y en la Ley
3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para proceder a la
enajenación tanto de los terrenos que desafecta como de aquellos otros que lo
fueron en su día al amparo de la legislación entonces vigente.
Además, con objeto de adecuar el
ejercicio de las potestades municipales a una desafectación de un alcance como
el que comete esta Ley, se establece un régimen transitorio en relación con la
prescripción de las infracciones administrativas y la potestad de recuperación
posesoria.
Por todo ello, cumplida la tramitación
procedente y oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, se
dicta la presente Ley, llamada a abordar de forma decidida una situación
compleja, cuyo origen en el tiempo es lejano y cuya solución no debe
postergarse más.
Artículo 1.- Objeto de la Ley
1. La presente Ley establece el régimen
jurídico aplicable a la Cañada Real Galiana a su paso por los términos
municipales de Coslada, Madrid y Rivas-Vaciamadrid.
2. El tramo de la Cañada Real Galiana
sujeto a la presente Ley es el definido por las Órdenes del Ministerio de
Agricultura de 31 de enero de 1958, referida al tramo del municipio de Madrid,
en el Distrito de Vallecas, de 24 de junio de 1964, referida al tramo de
Coslada, y de 11 de junio de 1968, referida al tramo del municipio de Madrid,
en el Distrito de Vicálvaro, y del municipio de Rivas-Vaciamadrid.
3. Como Anexo 1 a la Ley se adjunta la cartografía del
tramo definido en el apartado anterior, que en caso de conflicto prevalecerá
sobre la descripción contenida en las mencionadas Órdenes de clasificación.
Artículo 2.- Desafectación
La Cañada Real Galiana, en el tramo descrito en el
artículo uno, queda desafectada en toda su extensión, perdiendo su condición de
vía pecuaria, por no ser adecuada al tránsito ganadero ni susceptible de los
usos compatibles y complementarios establecidos en la Ley 8/1998, de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.- Régimen jurídico de los terrenos desafectados
1. Los terrenos desafectados conforme
al artículo dos, o que formalmente lo hubieren sido de acuerdo con el
Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, o
por otras normas vigentes con anterioridad a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de
Vías Pecuarias, tienen la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad
de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, y
se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente por la Ley
3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid podrá
enajenar, ceder, permutar o cualquier otro negocio jurídico permitido por la
Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid,
preferentemente a los Ayuntamientos. Caso de no ejercer esa opción preferente
los Ayuntamientos, la Comunidad de Madrid podrá enajenarlos a terceros.
3. Cualquiera de los negocios jurídicos
antes señalados exigirá que previamente las Administraciones implicadas hayan
alcanzado el acuerdo marco de contenido social al que se refiere la disposición
adicional segunda de esta Ley, y que los Ayuntamientos después del acuerdo
hayan adaptado la clasificación del suelo en el ejercicio de sus competencias
urbanísticas, lo que deberán llevar a cabo en el plazo de dos años desde la
entrada en vigor de la Ley.
4. En todo caso, transcurrido el plazo de dos años a
que se refiere el apartado anterior, la Comunidad de Madrid podrá realizar
cualquiera de los negocios jurídicos previstos en el apartado 2.
Artículo 4.- Enajenación de los terrenos desafectados
1. La enajenación de los terrenos
desafectados se llevará a cabo con arreglo a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de
Patrimonio de la Comunidad de Madrid, sin que sea necesario informe del
Patronato de la Red de Vías Pecuarias, autorización del Consejo de Gobierno,
ni comunicación a la Asamblea de Madrid para que se proceda a la enajenación de
los terrenos.
2. El uso y destino de los terrenos enajenados
conforme al artículo 3.2 de esta Ley deberá ajustarse en todo caso a las normas
y planes que aprueben los Ayuntamientos en el ejercicio de sus potestades
urbanísticas, sin que la enajenación suponga en ningún caso la legalización de
las construcciones o actividades desarrolladas en los mismos.
Artículo 5.- Cesión de los terrenos desafectados
1. La Comunidad de Madrid podrá acordar
con los Ayuntamientos de Coslada, Madrid y Rivas-Vaciamadrid, la cesión de todo
o parte de los terrenos desafectados de la Cañada Real Galiana que se
encuentren en sus respectivos términos municipales.
2. Los Ayuntamientos cesionarios procederán a
ejercitar sus competencias urbanísticas y de todo tipo sobre los terrenos
cedidos, pudiendo enajenarlos a favor de los ocupantes, de acuerdo con los
términos de la cesión.
Disposición
Adicional Primera
Atendiendo a la diversidad de circunstancias que se
dan en los terrenos desafectados, de acuerdo con lo que establece el artículo
3.3 de esta Ley, las Administraciones con competencia en la materia acordarán
los mecanismos e instrumentos de colaboración y cooperación que sean necesarios
para llevar a cabo un acuerdo marco para resolver todas las cuestiones
derivadas de la ocupación, desafectación y destino de los terrenos de la Cañada
Real Galiana objeto de la presente Ley, dando en todo el proceso participación
a los afectados debidamente representados por asociaciones acreditadas.
Disposición
Adicional Segunda
Aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten
título de propiedad sobre aquellos terrenos que dentro del tramo de la Cañada
Real Galiana descrito en el artículo primero de esta Ley, hubieran sido
desafectados con arreglo al Decreto de 23 de diciembre de 1944 o a la Ley
22/1974, de 27 de junio, ya lo fuera como consecuencia de su válida enajenación
por parte del Estado, o de prescripción adquisitiva con arreglo a las normas
civiles, podrán hacer valer sus derechos tanto ante la Comunidad de Madrid como
ante los Ayuntamientos afectados.
Disposición
Adicional Tercera. Modificación
del artículo 32 bis de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional
en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
Se añade una nueva letra en el apartado
1 del artículo 32 bis de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque
Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y
Jarama, con la siguiente redacción:
"g) En el término municipal de Madrid:
-
Ámbito Cañada Real Galiana en toda
la superficie de su trazado histórico.
Uso
que determine el planeamiento urbanístico".
Disposición
Transitoria Primera
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
presente Ley, los Ayuntamientos de Coslada, Madrid y Rivas-Vaciamadrid,
elaborarán un censo de fincas y ocupantes de la Cañada Real Galiana en los
tramos comprendidos dentro de sus términos municipales.
Disposición
Transitoria Segunda
Atendiendo a la singular situación de ocupación ilegal
de gran parte de los terrenos a los que se refiere esta Ley, en tanto no se elabore
el censo de fincas y ocupantes a que se refiere la disposición transitoria
primera y los Ayuntamientos no hayan procedido a la nueva clasificación del
suelo resultante de la desafectación de la vía pecuaria en el ejercicio de sus
competencias urbanísticas, no se entenderá producida la usurpación a los
efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones
administrativas derivadas de la ocupación ilegal y del ejercicio de la potestad
de recuperación posesoria.
Disposición
Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango a esta Ley en cuanto se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición
Final
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación.
ANEXO
(Véanse en formato PDF)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.