DECRETO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID.
DECRETO 73/2010, de 14 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que
se aprueban las normas de organización y funcionamiento de la Universidad Europea de Madrid. ()
De conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Universidad Europea de Madrid ha aprobado sus normas de organización y funcionamiento y las
ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la
competencia que le confiere el apartado segundo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
En su virtud, a
propuesta de la Consejera de Educación y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 14 de octubre de 2010,
DISPONE
Único
Aprobar las normas de
organización y funcionamiento de la Universidad Europea de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente
Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
1. Queda derogado el
Decreto 64/2005, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban
las normas de organización y funcionamiento de la Universidad Europea de Madrid.
2. Quedan, asimismo,
derogadas cuantas normas hubiesen sido dictadas por los órganos de la Universidad Europea de Madrid en cuanto se opongan a las presentes normas de organización y
funcionamiento.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Las normas de
organización y funcionamiento entrarán en vigor a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD
EUROPEA DE MADRID
PREÁMBULO
La
Universidad Europea
de Madrid, actualmente titularidad de la entidad "Universidad Europea de
Madrid, Sociedad Limitada Unipersonal", fue reconocida como Universidad
privada por Ley 24/1995, de 17 de julio.
A tenor
del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades (en lo sucesivo LOU), "las universidades privadas tendrán
personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en
Derecho. Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante la
realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1".
De
acuerdo con el artículo 6.5 de la LOU, las universidades privadas se
organizarán de forma que quede asegurada, mediante la participación adecuada de
la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los
principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad
académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de
estudio, y se regirán por la LOU, las demás normas estatales o autonómicas que
sean de aplicación, su Ley de reconocimiento y sus propias normas de
organización y funcionamiento, que incluirán las previsiones derivadas de lo
dispuesto en el artículo 2.2 de la LOU sobre la autonomía universitaria, y el
carácter propio de la Universidad, si procede.
A las
universidades privadas también les serán de aplicación las normas
correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada. Las normas de
organización y funcionamiento de las universidades privadas serán elaboradas y
aprobadas por ellas mismas, de conformidad con la letra a) del citado artículo
2.2 y del párrafo segundo del artículo 6.5 de la LOU, y con sujeción, en todo caso, a los principios y libertades antes señalados, y previo su control de
legalidad, serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, tras la subsanación, en su caso, de los reparos de legalidad que pudieran
apreciar-se. En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de normas de organización y funcionamiento se entenderá
aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al
citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.
Las
normas de organización y funcionamiento de la Universidad Europea de Madrid actualmente vigentes, fueron aprobadas por Decreto 64/2005, de
7 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 181, de 1 de agosto de 2005). No obstante, la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, obliga a adaptar algunos de sus
contenidos.
La
novedad más relevante de la reforma es la adaptación de las enseñanzas al marco
del espacio europeo de educación superior, estructurando las enseñanzas en tres
ciclos, grado, máster y doctorado, lo que obliga a todas las universidades
españolas, privadas y públicas, a un profundo cambio. El nuevo modelo de
enseñanzas aporta una manera diferente de entender la Universidad y sus relaciones con la sociedad, potenciando para ello la autonomía de las
universidades y aumentando la exigencia de rendir cuentas sobre el cumplimiento
de sus funciones.
Por otro
lado, la reforma autoriza expresamente a las universidades privadas la creación
de centros de educación superior adscritos. Asimismo, se admite la
extraterritorialidad de estos centros, permitiendo su ubicación en la misma o
en otra Comunidad Autónoma distinta a la Comunidad donde la Universidad radica, ofreciendo de esta manera grandes ventajas al sistema universitario.
El
legislador de 2007 introduce también algunas modificaciones al artículo 27 de la LOU, por el que se permite que las normas de organización y funcionamiento de las
universidades privadas establezcan sus órganos de gobierno y representación, así
como los procedimientos para su designación y remoción. No obstante, establece
que se aseguren en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la
representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de
forma que propicie la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
Por todo
lo expuesto, y con la finalidad de cumplir el mandato legal previsto en la
disposición adicional novena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Junta General ha venido a aprobar las siguientes normas de organización y funcionamiento, que
se someten a la calificación de legalidad por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
De la institución
Artículo 1.- Definición
1. La Universidad Europea de Madrid es una Universidad privada, reconocida por Ley 24/1995, de 17
de julio. La Universidad Europea de Madrid está dotada de personalidad jurídica
propia, con la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada.
2. La Universidad Europea de Madrid se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades, modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, las demás normas
estatales o autonómicas que sean de aplicación a las universidades y a las
sociedades de responsabilidad limitada, su Ley de reconocimiento, las presentes
normas de organización y funcionamiento, sus estatutos sociales y por las
normas de régimen interno de que se dote la Universidad en cada momento.
3. Las normas de
organización y funcionamiento podrán ser modificadas o revisadas por acuerdo de
la Junta General de la entidad.
4. En todo caso, la
actividad de la Universidad Europea de Madrid se fundamenta en la conformidad
con los principios constitucionales y en el principio de libertad académica,
que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
Artículo 2.- Funciones
1. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación,
la docencia y el estudio.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a) La
creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de
la cultura.
b) La
preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la
aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.
c) La
difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la
cultura, de la calidad de la vida y del desarrollo económico.
d) La
difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y
la formación a lo largo de toda la vida.
3. Constituye una misión
esencial de la Universidad la impartición de enseñanzas para el ejercicio de
profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y
la transmisión de la cultura. Asimismo, constituye función esencial de la Universidad la investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la
comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. Esta
Universidad dedicará especial atención a la formación integral de la persona,
para lo cual, en la medida de sus posibilidades, organizará todo tipo de
actividades culturales e intelectuales complementarias, haciendo especial
hincapié, dada la importancia que tienen, en las actividades deportivas que
posibilitan el desarrollo integral de la persona.
4. En el ejercicio de su
autonomía y en los términos reconocidos legalmente, corresponde a la Universidad Europea de Madrid:
a) La
elaboración de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de
las demás normas de régimen interno.
b) La
elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y
representación.
c) La
creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación
y de la docencia.
d) La
elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas
específicas de formación a lo largo de toda la vida.
e) La
selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de
administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que
han de desarrollar sus actividades.
f) La
admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los
estudiantes.
g) La
expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional y de sus diplomas y títulos propios.
h) La
elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de
sus bienes.
i) El
establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.
j) El
establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y
desarrollo de sus fines institucionales.
k) Cualquier
otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones
señaladas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 3.- Organización
1. La Universidad estará integrada por las Facultades y Escuelas que tenga reconocidas la Comunidad de Madrid a propuesta de la entidad para la impartición de enseñanzas oficiales
presenciales y no presenciales.
2. Cumpliendo los
trámites aplicables en cada caso, la Universidad podrá crear o suprimir departamentos, institutos universitarios de investigación y otros centros o
estructuras necesarias para el desempeño de sus funciones. Podrá integrar o
adscribir centros en la misma u otra Comunidad Autónoma distinta a la propia de
la Universidad.
3. Asimismo, podrá crear
centros que organicen enseñanzas en modalidad no presencial, así como otros
centros o estructuras cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales
no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos
Universitarios Oficiales.
Artículo 4.- Servicios
La Universidad Europea de Madrid contará con
los servicios generales que pueda exigir la legislación vigente y aquellos
otros que el Comité de Dirección considere necesarios
o convenientes, todos
los cuales podrán ser prestados en instalaciones y por personal de la propia
Universidad o bien a través de la contratación externa de los correspondientes
servicios.
TÍTULO II
De la organización de la Universidad
Artículo 5.- Órganos rectores
1. La entidad estará
regida por la Junta General y será administrada y representada por el órgano de
administración designado por esta, en los términos establecidos en sus
Estatutos.
2. La dirección de la Universidad corresponderá al Presidente de la Universidad, asistido por los Vicepresidentes
Ejecutivos, los Directores de áreas de gestión y el Comité de Dirección.
3. La gestión
estrictamente académica de la Universidad corresponderá al Rector, asistido por
los Vicerrectores, los Decanos de Facultades y Directores de Escuelas,
Directores de centros adscritos, propios o integrados e Institutos
Universitarios de Investigación, el Secretario General y el Consejo de
Gobierno, de acuerdo con las directrices emanadas de la Junta General, el órgano de administración y el Comité de Dirección.
Artículo 6.- La Junta General
1. La Junta General de la entidad es el máximo órgano decisorio de la misma. Su régimen de
funcionamiento será el establecido en los Estatutos de la sociedad.
2. En particular, es
competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes
asuntos:
a) La
censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la
aplicación del resultado.
b) El
nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso,
auditores de cuentas.
c) La modificación de
los Estatutos sociales.
d) La modificación o
revisión de las normas de organización y funcionamiento.
e) Cualesquiera
otros asuntos que determinen la Ley, los Estatutos de la entidad y estas normas
de organización y funcionamiento.
Artículo 7.- Órgano de
administración
El órgano de
administración de la Universidad Europea de Madrid será el órgano de
administración y representación de la entidad en los términos establecidos en
sus Estatutos y tendrá las demás funciones que vienen previstas en las
presentes normas de organización y funcionamiento.
Artículo 8.- El Presidente
1. La dirección, la
supervisión, la gestión y la representación de la Universidad corresponde al Presidente de la misma, nombrado por el órgano de administración.
2. Son competencias del
Presidente:
a) Dirigir y
supervisar la gestión de la Universidad.
b) Representar
a la Universidad, sin perjuicio de la facultad de delegación en los
Vicepresidentes Ejecutivos.
c) Presidir el
Claustro Universitario.
d) Presidir el Comité
de Dirección de la Universidad.
e) Proponer
al órgano de administración el nombramiento, cese o reelección del Rector.
f) Nombrar
y separar a los Vicepresidentes Ejecutivos y los Directores de áreas de
gestión.
g) Someter
a la Comunidad de Madrid la aprobación de las normas de organización y
funcionamiento, su modificación o revisión, previo acuerdo de la Junta General.
h) Cualquier
otra función que le atribuyan las presentes normas de organización y
funcionamiento y, en su caso, las normas de régimen interno de la Universidad o que le sea conferida o delegada por el órgano de administración.
3. Los Vicepresidentes
Ejecutivos y los Directores de áreas de gestión, que serán nombrados y
separados por el Presidente, tendrán las funciones que el Presidente o el
Comité de Dirección les deleguen o confíen.
Artículo 9.- Comité de Dirección
1. El Comité de
Dirección estará presidido por el Presidente y se integrará, además, por el
Rector, en calidad de Vicepresidente Ejecutivo Académico, y los Vicepresidentes
Ejecutivos.
2. Corresponde al Comité
de Dirección:
a) La
creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación
y de la docencia.
b) El
acuerdo de las directrices para el Consejo de Gobierno ordenadas a la propuesta
de la nueva oferta académica oficial y no oficial de la Universidad, y la aprobación de las nuevas titulaciones a propuesta del Consejo de Gobierno.
c) El
régimen de admisión, permanencia y verificación de conocimientos de los
estudiantes a propuesta del Rector.
d) La
elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos, la determinación de los
honorarios académicos correspondientes, y de las becas y otras ayudas que
pudieran establecerse, y la administración de sus bienes.
e) El establecimiento
y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.
f) Actuar
como órgano colegiado de asistencia inmediata al Presidente para el estudio,
deliberación y coordinación sobre cuantas cuestiones relativas afecten a la
gestión de la Universidad, y resolver sobre aquellas materias que expresamente
le atribuyen las presentes normas de organización y funcionamiento.
Artículo 10.- El Rector
1. El Rector, como
responsable de la gestión estrictamente académica de la Universidad Europea de Madrid, ejercerá su representación académica, ejercerá su dirección
académica y ejecutará los acuerdos de la Junta General, el órgano de administración y el Comité de Dirección.
2. El Rector, que
ostentará el título de Doctor, será nombrado y cesado a propuesta del
Presidente por el órgano de administración, para lo cual se oirá previamente al
Consejo de Gobierno de la Universidad. El nombramiento será por un plazo de
hasta cuatro años, pudiendo ser prorrogado, en su caso, a propuesta del
Presidente por el órgano de administración.
3. Son competencias del
Rector:
a) Presidir el
Consejo de Gobierno de la Universidad.
b) Dirigir y
supervisar la gestión estrictamente académica de la Universidad.
c) Ejercer
la representación académica de la Universidad en las relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
d) Someter
al reconocimiento de la Comunidad de Madrid la creación, modificación o
supresión de Facultades y Escuelas Universitarias o de cualquier otra clase de
centro o estructura docente, previo acuerdo del Comité de Dirección.
e) Someter
a los órganos competentes la verificación y modificación, en su caso, de planes
de estudio y la verificación y acreditación de los títulos, previo acuerdo del
Comité de Dirección.
f) Coordinar
el desarrollo y la planificación de la actividad académica entre los diferentes
centros y estructuras docentes de la Universidad.
g) Nombrar
y cesar al Vicerrector o Vicerrectores y a los Decanos de Facultad y Directores
de Escuela, previa aprobación del Comité de Dirección. Estos nombramientos se
designarán por un período de hasta cuatro años, pudiendo, en su caso, prorrogarse,
previa aprobación del Comité de Dirección.
h) Expedir
los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de
sus diplomas y títulos propios, en los términos establecidos por la legislación
vigente.
i) Cualquier
otra función que le atribuyan las presentes normas de organización y
funcionamiento y, en su caso, las normas de régimen interno de la Universidad.
Artículo 11.- Los Vicerrectores
1. Dependientes
directamente del Rector existirán los Vicerrectorados que acuerde el Comité de
Dirección. Al frente de cada Vicerrectorado existirá un Vicerrector nombrado
por el Rector, que ostentará el título de Doctor, previa aprobación del Comité
de Dirección. El nombramiento se designará por un período de hasta cuatro años,
pudiendo, en su caso, prorrogarse, previa aprobación del Comité de Dirección.
2. En caso de ausencia,
vacante o incapacidad del Rector, este será sustituido por los Vicerrectores,
en el orden que establezca el Comité de Dirección.
Artículo 12.- El Secretario General
1. El Secretario General
actuará como Secretario o Vicesecretario del órgano de administración, del
Comité de Dirección, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, y
será responsable de los servicios que le encomiende el Rector de acuerdo con el
Comité de Dirección.
2. El Secretario General
será nombrado por el Comité de Dirección a propuesta del Rector. El
nombramiento se designará por un período de hasta cuatro años, pudiendo, en su
caso, prorrogarse por acuerdo del Comité de Dirección.
Artículo 13.- Los Directores de
los centros adscritos o integrados
1. Los Directores de los
centros adscritos, propios o integrados de la Universidad serán nombrados por el Comité de Dirección. El nombramiento se designará por un
período de hasta cuatro años, pudiendo, en su caso, prorrogarse por acuerdo del
Comité de Dirección.
2. Tendrán las funciones
de la dirección académica del centro, sin perjuicio de las funciones directivas
y de gestión del centro que expresamente les encomiende el Comité de Dirección.
Artículo 14.- El Consejo de
Gobierno
1. El Consejo de
Gobierno estará presidido por el Rector y se integrará, además, por los
Vicerrectores, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas, Directores de
centros adscritos y centros propios o integrados e Institutos Universitarios de
Investigación, y el Secretario General. Este último actuará como Secretario.
2. El Consejo de
Gobierno actuará como órgano colegiado de asistencia inmediata al Rector para
el estudio, deliberación, decisión y coordinación sobre cuestiones
estrictamente académicas.
3. Corresponderá, en
concreto, al Consejo de Gobierno, la propuesta al Comité de Dirección, para su
aprobación, de la nueva oferta académica oficial y no oficial de la Universidad.
4. Corresponderá también
al Consejo de Gobierno, de acuerdo con las directrices aprobadas por el Comité
de Dirección, la elaboración, aprobación y, en su caso, modificación de los
planes de estudio relativos a las enseñanzas oficiales y no oficiales
impartidas en la Universidad.
5. Corresponderá
igualmente al Consejo de Gobierno, de acuerdo con las directrices aprobadas por
el Comité de Dirección, el nombramiento del profesorado de la Universidad, tras los procesos de selección que correspondan en los que, en su caso,
intervendrá el área de recursos humanos conforme se establezca.
Artículo 15.- El Claustro
Universitario
1. El Claustro
Universitario es el órgano de representación de los diferentes miembros de la
comunidad universitaria, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
adicional segunda.
2. El Claustro
Universitario será presidido por el Presidente. En todo caso, formarán parte
del Claustro Universitario el Rector, los Vicepresidentes Ejecutivos y el
Defensor Universitario, y actuará como Secretario el Secretario General.
3. Asimismo, el Claustro
Universitario queda integrado por los siguientes vocales:
a) Los
Vicerrectores, Decanos de Facultades y Directores de Escuelas Universitarias,
centros adscritos propios o integrados, Directores de Departamentos e Institutos
Universitarios de Investigación, en representación de los miembros docentes e
investigadores de la Comunidad Universitaria.
b) Los
Directores de áreas de gestión, en representación de los miembros de
administración y servicios de la Universidad.
c) Los miembros del
Consejo de Delegados, en representación de los estudiantes.
Artículo 16.- Competencias del
Claustro
Es competencia del
Claustro Universitario:
a) Formular todo tipo de
recomendaciones y propuestas en materia académica.
b) Recabar información
de los órganos de la entidad en materia académica.
Artículo 17.- El Defensor
Universitario
1. El Defensor
Universitario velará por el respeto a los derechos y las libertades de los
estudiantes ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios
universitarios.
2. Sus actuaciones, que
en ningún caso tendrán carácter ejecutivo o de gestión, estarán siempre
dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no
estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y
vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.
3. Será nombrado por el
Comité de Dirección por un período de dos años, renovables. Su dedicación podrá
ser parcial pero será incompatible con el ejercicio de los cargos de
Presidente, Vicepresidente Ejecutivo, Director de Área de Gestión, Rector,
Vicerrector, Secretario General, Decano de Facultad o Director de Escuela,
Director de centro adscrito, propio o integrado, Departamento o Instituto
Universitario de Investigación.
Artículo 18.- Las Juntas de
Facultad o Escuela
En cada Facultad o
Escuela podrá existir una Junta de Facultad o Escuela, presidida por su Decano
o Director y compuesta además por los Coordinadores Académicos, Directores de
Área Académica o Titulación y los Directores de Departamento adscritos a la Facultad o Escuela de que se trate, para el apoyo en las tareas ordinarias de gestión
académica, reflexión y análisis que precise el Decano o Director
correspondiente.
TÍTULO III
Del personal docente e
investigador y de administración y servicios
Artículo 19.- Personal docente e
investigador
1. La contratación del
profesorado se efectuará bajo las modalidades de arrendamiento de servicios o
contrato laboral, según proceda, conforme a lo dispuesto en la legislación
sobre la materia. Asimismo, podrá concertarse la colaboración de personal
docente para la docencia de las titulaciones de ciencias de la salud, conforme
a lo previsto en los convenios con los hospitales públicos o privados.
2. El personal docente e
investigador de la Universidad Europea de Madrid deberá estar en posesión de la
titulación académica que se establezca en la normativa aplicable.
3. En todo caso, una vez
sea exigible conforme a la legislación aplicable, al menos el 50 por 100 del
total del profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor y, al
menos, el 60 por 100 del total de su profesorado Doctor deberá haber obtenido
la evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. A estos efectos, el número total de profesores se
computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Los mismos
requisitos serán de aplicación a los centros universitarios adscritos a la Universidad.
Artículo 20.- Libertad de
enseñanza e investigación
1. La docencia es un
derecho y un deber de los profesores de la Universidad, que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en la Universidad Europea de Madrid.
2. Se reconoce y
garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario. La
investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad, de acuerdo con los fines generales de la misma y dentro de los límites
establecidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 21.- Personal de
administración y servicios
1. El personal de
administración y servicios de la Universidad Europea de Madrid estará compuesto por personal contratado en régimen laboral o de arrendamiento de servicios, en su
caso, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, para la prestación de
los servicios de gestión administrativa y de soporte que se determinen por la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.
2. De acuerdo con la
legislación vigente, el Comité de Dirección podrá determinar que los servicios
que precise la Universidad podrán ser prestados por empresas, cuyo personal no
se entenderá integrado en la Universidad.
Artículo 22.- Selección, formación y
promoción
Corresponde al Comité de
Dirección el establecimiento y modificación de las relaciones de puestos de
trabajo de la Universidad y la supervisión de la selección, formación y
promoción del personal docente e investigador que realice el Consejo de
Gobierno con la asistencia del área de recursos humanos, que determinará las
condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
TÍTULO IV
De los estudiantes
Artículo 23.- Los estudiantes
El estudio es un derecho
y un deber de los alumnos de la Universidad Europea de Madrid.
Artículo 24.- Derechos de los
estudiantes
Los alumnos de la Universidad Europea de Madrid tendrán derecho a:
a) La
igualdad de oportunidades y no discriminación, por razones de sexo, raza,
religión o discapacidad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
b) La
orientación e información por la Universidad sobre las actividades de la misma
que les afecten.
c) La
publicidad de las normas a que se refiere el artículo 25 de estas normas de
organización y funcionamiento, de las que regulen la verificación de los
conocimientos de los estudiantes y de cualesquiera otras que resulten exigibles
por la legislación vigente.
d) El
asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que
se determine.
e) Su
representación a través de sus correspondientes delegados y de la integración
de los delegados de Facultad o Escuela, centro o Instituto Universitario de
Investigación en el Claustro Universitario, a través del Consejo de Delegados.
f) La
libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.
g) La
garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en su caso, la
actuación del Defensor Universitario.
h) Obtener
reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias,
culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de
cooperación.
i) Recibir un trato
no sexista.
j) Una atención que
facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.
k) La
protección del seguro escolar en los términos y condiciones que establezca la
legislación vigente y, en su caso, la protección aseguradora privada que la Universidad establezca con carácter general.
Artículo 25.- Deberes de los
estudiantes
Los estudiantes de la Universidad Europea de Madrid tienen el deber de:
a) La
dedicación a su propia formación según los niveles especiales que exige la Universidad.
b) La
participación activa en las clases teóricas y prácticas y cualquier otra
actividad organizada por la Universidad.
c) Respetar
las normas de disciplina académica general y específicamente aquellas normas
que establezca esta Universidad.
d) Cooperar
con el resto de la comunidad universitaria para la consecución de los fines de la Universidad y la conservación y mejora de los servicios.
e) Asumir
las responsabilidades que se deriven de los cargos representativos para los que
hayan sido elegidos.
f) Cualesquiera
otros que se deriven de estas normas de organización y funcionamiento, de las
demás normas de régimen interno y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 26.-Admisión y permanencia
1. Para el goce y
disfrute de los derechos de los estudiantes será preciso cumplir los requisitos
legalmente establecidos, superar las pruebas de admisión, así como satisfacer
en el plazo y condiciones establecidas por la Universidad Europea de Madrid los honorarios académicos correspondientes, sin perjuicio de
las becas y otras ayudas que pudieran establecerse.
2. Corresponde al Comité
de Dirección, a propuesta del Rector, la aprobación de las normas que contengan
el régimen de admisión, permanencia y verificación de conocimientos de los
estudiantes, así como la determinación de los honorarios académicos
correspondientes, y de las becas y otras ayudas que pudieran establecerse.
Artículo 27.- Consejo de Delegados
Los estudiantes de la Universidad Europea de Madrid podrán elegir como representantes a un Consejo de Delegados
compuesto de, al menos, seis miembros, todos ellos estudiantes y delegados de
clase, con las funciones y mediante el procedimiento que reglamentariamente se
determine.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
1. La referencia a las
personas cuyo término se identifique en género masculino se entiende igualmente
referida al género femenino. De este modo, el término de Rector se entiende
referido a la Rectora, el Profesor a la Profesora, el Director a la Directora y así sucesivamente.
2. En la designación de
los órganos de gobierno de la Universidad se deberá propiciar la presencia
equilibrada entre mujeres y hombres.
3. La Universidad contará entre sus estructuras de organización con unidades de igualdad para el
desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre
mujeres y hombres.
Segunda
Lo establecido en estas
normas de organización y funcionamiento no obsta, limita ni sustituyen en modo
alguno a las funciones de los representantes de los trabajadores en los
términos establecidos en la legislación laboral.
Tercera
La Universidad garantizará la igualdad
de oportunidades de los estudiantes y demás miembros de la comunidad
universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación
y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su
participación plena y efectiva en el ámbito universitario.
La Universidad tendrá en cuenta las
disposiciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de
Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de Personas con
Discapacidad, y sus disposiciones de desarrollo, y demás normas que resulten
aplicables en lo referente a la integración de estudiantes con discapacidades
en la enseñanza universitaria, así como en los procesos de selección de
personal a los que se refieren las presentes normas de organización y
funcionamiento.
Cuarta
El Comité de Dirección
podrá nombrar un Consejo Asesor Universitario, de carácter consultivo,
compuesto por el Presidente, el Rector y las personas nombradas por el propio
Comité de Dirección entre quienes hayan obtenido un relevante reconocimiento
por sus cualidades personales y académicas o por el desempeño de tareas o
funciones que hayan puesto de manifiesto una especial contribución al mundo de
la ciencia, la técnica, la investigación, las humanidades, la empresa o la
cultura.
El nombramiento será por
un período de hasta tres años, pudiendo ser prorrogado este período por el
Comité de Dirección.