Decreto 196/2002, de 26 de diciembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos del Ente Público "Hospital
de Fuenlabrada". ()
PREÁMBULO
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la
protección a la salud, y establece que compete a los poderes públicos organizar
y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones
y servicios necesarios.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid otorga, en sus artículos 27.4 y 28.1.1, a la Comunidad Autónoma
competencias de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en
materia de sanidad e higiene, así como de ejecución de la legislación del
Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social,
correspondiéndole en el ejercicio de la misma la administración y ejecución, en
su caso, inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de
organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas
reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación dicte
el Estado.
Por otra parte,
el artículo 26.1.1 del
Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva
en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus Instituciones de
autogobierno.
Mediante el Real Decreto
1479/2001, de 27 de diciembre, la Comunidad de Madrid ha asumido las
funciones y servicios del Insalud, en su ámbito territorial. Con anterioridad a
las citadas transferencias, en el ámbito del Insalud, y al amparo de la
habilitación contenida en el artículo único de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre
Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud, el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, procedió
a regular las nuevas formas de gestión, entre ellas las sociedades estatales
para la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria.
La Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid (LOSCAM), ha definido el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid
como el conjunto de recursos, normas, medios organizativos y acciones,
orientadas a satisfacer el derecho a la protección de la salud, que integra
todas las funciones y prestaciones de las Administraciones Públicas, al objeto
de garantizar el derecho constitucional señalado y ha atribuido al Consejo de
Gobierno el acuerdo de creación y autorización de entidades con personalidad
jurídica propia adscritas a la Consejería de Sanidad o a sus Organismos.
La Ley
1/1984, de 19 de enero, de Regulación de la Administración Institucional de
la Comunidad de Madrid dedica su Título III a las
Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, regulando en su Capítulo III las
empresas públicas constituidas como Entes con personalidad pública y régimen de
actuación de Derecho privado.
La Ley
13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la
Comunidad de Madrid, en su artículo 18 crea la Empresa Pública
con forma de Entidad de Derecho Público Hospital de Fuenlabrada. En el punto 2
de dicho artículo se prevé que los Estatutos sean aprobados por Decreto del
Consejo de Gobierno.
De acuerdo a lo expuesto, a propuesta del Consejero de
Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno, previa deliberación en
su reunión del día, dispongo:
Artículo
único.
Aprobar los
Estatutos, que se incorporan como Anexo del presente Decreto, por los que se
regirá el Ente Público «Hospital de Fuenlabrada», adscrito a la Consejería de
Sanidad, que bajo la forma de Entidad de Derecho Público con personalidad
jurídica propia y régimen de actuación de Derecho privado, llevará a cabo la
gestión y administración del Hospital de Fuenlabrada, y prestará la asistencia
sanitaria especializada a las personas incluidas en el ámbito geográfico y
poblacional que le sea asignado, así como aquellas otras funciones que,
relacionadas con su objeto, le sean encomendadas, de acuerdo con los Estatutos.
Disposición adicional única.
|
Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las
instrucciones y realizar los actos necesarios para el desarrollo y ejecución de
este Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
ESTATUTOS DEL ENTE PÚBLICO «HOSPITAL DE FUENLABRADA»
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Denominación y objeto.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 13/2002,
de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de
Madrid, se ha constituido el Ente Público «Hospital de Fuenlabrada»,
configurado como una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 2.2.c) 2 de
la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de
la Comunidad de Madrid, con el objeto llevar a cabo la gestión y administración
del Hospital de Fuenlabrada y prestar asistencia sanitaria especializada a las
personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que le sea asignado,
así como aquellas otras funciones específicas que, relacionadas con su objeto,
le sean encomendadas.
Artículo 2.- Naturaleza y adscripción.
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1. Como Entidad de Derecho Público
y régimen de actuación de Derecho Privado, el Ente Público «Hospital de
Fuenlabrada» goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma,
quedando adscrita a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
2. En el ejercicio de sus funciones, el Ente
Público «Hospital de Fuenlabrada» actuará según los principios de política
sanitaria que determine la Consejería de Sanidad, la cual establecerá sus
objetivos y criterios de actuación, realizará el seguimiento de su actividad y,
además de las restantes competencias que el ordenamiento jurídico vigente le
atribuye, y en la forma a que se refiere el artículo 60 de la Ley
1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid, ejercerá el control de eficacia.
Artículo 3.- Régimen jurídico y de actuación.
|
1. El Ente Público «Hospital de
Fuenlabrada» se sujetará al Derecho privado, excepto en la formación de la
voluntad de sus órganos y en el ejercicio de las potestades administrativas que
tenga atribuidas, en el que actuará con sujeción al Derecho público.
2. El ente público Hospital de Fuenlabrada se regirá por las
disposiciones de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Asimismo, se regirá por la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el
Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas
de carácter reglamentario dictadas para su desarrollo y ejecución; por la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público; por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y por la Ley 3/2001, de 21 de junio,
de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y demás de general aplicación, en
cuanto a su régimen económico y financiero. ()
Sin perjuicio de lo previsto en el
párrafo anterior, en cuanto a sus relaciones jurídicas externas y, en general,
a sus actividades con terceros, se regirá por las normas de Derecho privado que
le sean aplicables. El régimen de personal se regulará por el Derecho Laboral.
3. Además, el Ente Público estará
sometido en su actuación a estrictos criterios de interés público y
rentabilidad social, así como a los principios de igualdad, mérito y capacidad,
en lo relativo a la gestión del personal.
4. Los actos administrativos dictados
por el Consejo de Administración y por el Director Gerente del Ente Público en
el ejercicio de las funciones públicas de la misma agotan la vía
administrativa.
5. En consecuencia con su naturaleza jurídica, y con
carácter enunciativo y no limitativo, el Ente Público "Hospital de
Fuenlabrada" podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y
enajenar toda clase de bienes; celebrar contratos y obligarse; promover,
seguir, oponerse y desistir de los procedimientos oportunos; ejercitar toda
clase de acciones, excepciones y recursos que según la Ley puedan
corresponderle ante toda clase de Tribunales, Organismos, Corporaciones,
Autoridades competentes y Entidades, tanto de Derecho Público como de Derecho
Privado, y, en general, realizar todos los actos necesarios para conseguir los
objetivos establecidos en estos Estatutos, de acuerdo con la legislación
aplicable en cada caso y de conformidad con las garantías y autorizaciones que
establezca la Consejería de Sanidad.
Artículo
4.- Domicilio
1. El Ente Público "Hospital de
Fuenlabrada" tendrá su domicilio en Camino del Molino, 2, 28942
Fuenlabrada (Madrid).
2. El domicilio podrá ser trasladado
mediante acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público, de conformidad
con las disposiciones que resulten de aplicación.
3. Además, el Ente Público podrá establecer
delegaciones o centros en aquellos lugares en los que desarrolle sus funciones.
Artículo
5.- Objetivos
1. El Ente Público, en consecuencia con
su objeto y de acuerdo con las directrices marcadas por la Consejería de
Sanidad, tendrá los siguientes objetivos:
a) Atender
con suficiencia científico-técnica la demanda de atención especializada de los
ciudadanos que le asigne la Consejería de Sanidad, siguiendo para ello
criterios de calidad y eficiencia.
b) Promocionar
la salud y prevenir la enfermedad dentro de su ámbito de actuación, fomentando
la coordinación y el desarrollo de las estrategias conjuntas con los diferentes
centros sanitarios y niveles asistenciales que, a este respecto, resulten
necesarias.
c) Desarrollar
los programas de formación y docencia que, en el ámbito del sistema sanitario
público, se incardinen en la actuación del Ente Público, así como los de
investigación que, orientados a la promoción de la salud y la prestación de
asistencia sanitaria, resulten acordes con las líneas generales que, al
respecto, establezca la Consejería de Sanidad.
2. Las actividades necesarias para la
consecución de estos objetivos serán desarrolladas por el Ente Público con
sujeción a los criterios de:
a) Planificación
elaborados con carácter general, por la Consejería de Sanidad para todos los
centros dependientes de su ámbito, sin perjuicio de las competencias que
pudieran corresponder a otras autoridades sanitarias. La Consejería de Sanidad,
a este respecto, determinará las prestaciones sanitarias incluidas dentro de la
cartera de servicios del Ente Público, y fijará anualmente los objetivos
específicos y las actividades concretas que para alcanzarlos haya de realizar
el Ente Público. ()
b) Coordinación
entre los distintos centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad
y entre los diferentes niveles asistenciales establecidos. El Ente Público, en
este sentido, mantendrá con todos ellos una cooperación permanente en el ámbito
asistencial y administrativo de su actividad, al objeto de proporcionar una
atención integral que garantice el derecho a la protección de la salud de los
ciudadanos de su área de referencia.
c) Garantía
de cumplimiento de los principios que inspiran el Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid y de lo dispuesto al respecto en la Ley 12/2001, de 21 de
diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
d) Control
de gestión y de funcionamiento del Ente Público. Sin perjuicio de las atribuciones
que en los presentes Estatutos se confieren al Consejo de Administración y de
las que legalmente correspondan a otros Órganos, la Consejería de Sanidad
ejercerá en relación con el Ente Público cuantas acciones considere
convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de sus objetivos y la
correcta utilización de los recursos que se le hayan asignado.
3. En orden a la consecución de sus
objetivos, el Ente Público ejercerá, al menos, las funciones de:
a) Planificación,
constitución, modificación y supresión, superior dirección, programación de
objetivos, asignación de recursos y control de los resultados de sus diferentes
servicios y unidades.
b) Ordenación
de su funcionamiento interno, mediante la elaboración del Reglamento de Régimen
Interior del Ente Público, que requerirá la audiencia previa de los
representantes sindicales y la aprobación de la Consejería de Sanidad, y la
adopción de cuantas medidas resulten necesarias para velar por su cumplimiento.
[Por Orden
662/2003, de 30 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se
aprueba el Reglamento de Régimen Interior del Hospital de Fuenlabrada]
c) Gestión
de los recursos y conocimientos acordes con su cartera de servicios que,
orientada hacia la satisfacción de las necesidades asistenciales de los
ciudadanos de su área de referencia, establezca la eficiencia y la mejora
continua como ejes esenciales de actuación en relación con la calidad.
d) Obtención de la información que, relacionada con
cualquier aspecto de la gestión, pudiera ser relevante para la consecución de
sus objetivos, o bien sea necesaria para el mantenimiento de los sistemas de
información que establezca la Consejería de Sanidad o resulten de obligado
cumplimiento en función de la normativa aplicable.
CAPÍTULO II
Organización del Ente Público
Artículo
6.- Órganos
1. Los órganos rectores del Ente
Público son los siguientes:
a) Órgano
de Gobierno: El Ente Público estará regido por su Consejo de Administración, al
que corresponde su gobierno.
b) Órgano
de Dirección: El órgano de Dirección será el Director Gerente.
c) El
Director Gerente estará asistido por una Comisión de Dirección, cuya
composición y funcionamiento será objeto de desarrollo en el Reglamento de
Régimen Interior del Ente Público.
2. El Ente Público contará con los
medios que resulten necesarios para garantizar su funcionamiento.
3. El Consejo de Administración contará con una
Comisión Consultiva como órgano asesor.
SECCIÓN 1ª. EL CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN
Artículo
7.- Composición y carácter
1. El Consejo de Administración, órgano
de gobierno del Ente Público "Hospital de Fuenlabrada", regirá la
actuación del mismo.
2. El Consejo de
Administración estará compuesto por:
Presidente: la persona titular de la
consejería competente en materia de Sanidad.
Vicepresidente: la persona titular de la
viceconsejería competente en materia de Gestión Económica.
Vocales:
a) La persona titular de la
viceconsejería competente en materia de Asistencia Sanitaria.
b) La persona titular de la dirección
general competente en materia de Humanización y Atención al Paciente.
c) La persona titular de la dirección
general competente en materia de Asistencia Sanitaria del Servicio Madrileño de
Salud.
d) La persona titular de la dirección
general competente en materia de Sistemas de Información, Tecnologías de la
Información y la Comunicación del Servicio Madrileño de Salud.
e) La persona titular de la dirección
general competente en materia Coordinación Socio-Sanitaria del Servicio
Madrileño de Salud.
f) La persona titular de la dirección
general competente en materia de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de
Salud.
g) La persona titular de la dirección
general competente en materia de Gestión Económica y Financiera del Servicio
Madrileño de Salud.
h) La persona titular de la dirección
general competente en materia de Infraestructuras Sanitarias del Servicio
Madrileño de Salud.
i) Una persona representante de la
consejería competente en materia de Hacienda, con rango de director general.
j) Una persona representante de la
Universidad con convenio docente con el ente público.
k) El/la Alcalde/Alcaldesa del
Ayuntamiento de Fuenlabrada. ()
3. El Director Gerente del Ente
Público, asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.
4. Actuará como Secretario del Consejo
de Administración, con voz pero sin voto, el titular de la Secretaría General
Técnica de la Consejería competente en materia de sanidad o persona en quien
delegue. ()
5. Los vocales que no lo sean por razón
de su cargo serán nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad.
6. Los miembros del Consejo de
Administración podrán designar un sustituto que actúe en su nombre.
7. Podrán asistir a las reuniones del
Consejo de Administración, para informar sobre algún asunto a considerar, las
personas que expresamente sean invitadas por el Presidente.
8. Los vocales ejercerán gratuitamente sus cargos, sin
perjuicio de ser reembolsados por los gastos de representación, desplazamiento
y viajes, debidamente justificados, que el desempeño de los mismos pudiera
ocasionarles.
Artículo
8.- Funciones
Las funciones del Consejo de
Administración serán las siguientes:
a) Fijar,
dentro del marco de sus Estatutos, los criterios de actuación del Ente Público,
así como adoptar las medidas y disposiciones que mejor garanticen la
consecución de sus objetivos y velar por el cumplimiento del ordenamiento
jurídico en todas sus actuaciones.
b) Elevar
a la Consejería de Sanidad, para su aprobación, el Reglamento de Régimen
Interior del Ente Público, que contemplará, al menos, el desarrollo del
organigrama directivo, así como las normas básicas de organización y
funcionamiento interno.
c) Aprobar el presupuesto de explotación y
un presupuesto de capital, memoria de la evaluación económica de la inversión o
inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio, así como la expresión de los
objetivos a alcanzar en el mismo y el Plan Estratégico empresarial y remitirlo,
a través de la consejería competente en materia de Sanidad, a la consejería
competente en materia de Hacienda para su tramitación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 80 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre. ()
d) Establecer
las directrices de carácter general y la planificación estratégica del centro y
aprobar los planes generales, los de calidad total del centro, los
económico-financieros, de obras y de inversiones y su periodificación anual.
e) Aprobar
anualmente el inventario de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio
del Ente Público.
f) Aprobar, previa memoria justificativa y
en el marco fijado por las sucesivas leyes de presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid, las actuaciones no singularizadas en el presupuesto de
explotación y presupuesto de capital. ()
g) Autorizar
las disposiciones de gastos de la Empresa Pública y aprobar, a propuesta del
Director Gerente, los criterios de ordenación de pagos.
h) Aprobar
los criterios generales de la política de recursos humanos del Ente Público,
así como el régimen retributivo dentro de los límites establecidos en la
legislación laboral y presupuestaria.
i) Elevar a la consejería competente en materia de Hacienda,
para su informe, las relaciones de puestos de trabajo de la plantilla del ente
público. ()
j) Autorizar
la celebración de los contratos de obras, suministros, gestión de servicios
públicos, servicios y consultoría y asistencia y administrativos especiales del
Ente Público. Esta función podrá ser delegada en el Director Gerente hasta el
límite fijado por el Consejo de Administración.
k) Aprobar
los acuerdos o los convenios que considere de interés para el mejor logro de
sus fines.
l) Fiscalizar
la actuación del Director Gerente.
m) Decidir
sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan al Ente Público
en defensa de sus intereses, así como sobre el desistimiento y allanamiento,
sin perjuicio de la ratificación de las que por razones de urgencia hubiere
acordado el Director Gerente.
n) Resolver,
o en su caso, elaborar las propuestas de resolución y elevarlas al Órgano
competente, los procedimientos de responsabilidad patrimonial, así como los
disciplinarios cuando la sanción propuesta sea el despido.
o) Acordar
la enajenación y gravamen de los bienes que constituyen el patrimonio propio
del Ente Público, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2001, de 21 de
junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, sin que esta facultad pueda
extenderse a los bienes adscritos.
p) Proponer
a la Consejería de Sanidad el nombramiento y cese del Director Gerente y,
asimismo, a propuesta de éste, nombrar y cesar a los cargos directivos de
primer nivel, según se haya definido dicho nivel en el Reglamento de Régimen
Interior.
q) Cualesquiera otras funciones que le puedan
corresponder legal o reglamentariamente.
Artículo
9.- Delegaciones y apoderamientos
1. El Consejo de Administración, para
la realización de una gestión más eficaz, podrá delegar algunas de sus
funciones en uno o varios miembros del Consejo o en el Director Gerente.
2. Asimismo, en orden a la mejor realización de sus
funciones, el citado Consejo podrá conferir apoderamientos generales y
especiales sin limitación de personas.
Artículo
10.- Régimen de funcionamiento
1. El Consejo de Administración se
reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al trimestre y obligatoriamente
para la aprobación de la liquidación presupuestaria, las cuentas anuales, el
presupuesto anual y los objetivos de gestión. El Presidente podrá convocar
además cuantas reuniones del Consejo estime oportunas. El Presidente deberá
convocar una reunión del Consejo de Administración siempre que así lo
soliciten, por escrito, al menos la mitad más uno de los miembros. La solicitud
de deberá especificar los asuntos que deban ser incluidos en el orden del día.
Dicha reunión deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la
recepción por el Presidente de la solicitud escrita de convocatoria.
2. Para la válida constitución de las
sesiones se requerirá convocatoria por escrito dirigida a cada vocal, en la que
se expresará el orden del día, lugar y hora de la sesión, con siete días de
antelación. En caso de sesión extraordinaria la convocatoria podrá realizarse
con veinticuatro horas de antelación por un medio que permita dejar constancia
de la misma. Asimismo, se considerará constituido el Consejo de Administración
en sesión extraordinaria cuando, estando presente la totalidad de sus miembros,
así lo acuerde. En tal caso, el Consejo quedará válidamente constituido para
tratar los temas que, unánimemente, decidiesen sus miembros, con derecho a
voto, incluir en el orden del día.
3. Para que quede válidamente
constituido el Consejo se requiere la presencia de la mayoría de sus miembros.
Los acuerdos, si la Ley no exige un quórum especial, se adoptarán por mayoría
absoluta, y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre los temas que figuren inicialmente en el
orden del día o sobre aquellos otros que al inicio de la sesión, se acuerde
incorporar al mismo siempre y cuando estén presentes todos los miembros del
Consejo y así lo decidan por unanimidad.
4. El secretario del Consejo levantará
acta de cada sesión en la que se recogerá la relación de las personas
asistentes, el orden del día, el desarrollo sucinto de las intervenciones y los
acuerdos adoptados cuando se produjesen. El acta será suscrita por el
secretario con el visto bueno del presidente del Consejo de Administración,
expidiéndose de igual modo las certificaciones oportunas de los acuerdos.
Cuando alguno de los asistentes pretendiera que se recoja la trascripción
exacta y literal del contenido de su intervención, presentará ésta por escrito,
para que el secretario deje constancia de la misma, uniéndola al acta.
5. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de
Administración del Ente Público asesores nombrados por el Presidente del mismo.
Artículo
11.- El Presidente del Consejo de
Administración
1. El Presidente del Consejo de
Administración tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer
la representación del Consejo de Administración.
b) Velar
por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración.
c) Acordar
la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración, fijando el orden
del día y señalando lugar, día y hora de celebración.
d) Autorizar
la asistencia a las sesiones del Consejo de Administración de aquellas
personas, cuyo parecer sobre alguno de los asuntos a considerar estime
conveniente o necesario.
e) Presidir
y dirigir las deliberaciones del Consejo de Administración y, en su caso,
dirimir con su voto de calidad posibles empates.
f) Visar
las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
g) Cualesquiera
otras que le atribuyan los presentes Estatutos y el Reglamento de Régimen
Interior.
2. El Presidente podrá delegar sus
atribuciones en el Vicepresidente.
3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, u otra
causa legal, el presidente será sustituido en sus funciones por el
vicepresidente y en caso de ausencia, enfermedad o vacante del vicepresidente,
el presidente podrá designar suplente a otro miembro del consejo de
administración. ()
Artículo
12.- El Vicepresidente del Consejo
de Administración
Corresponden al Vicepresidente del
Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Sustituir
al Presidente y ejercer las funciones del mismo en caso de ausencia, enfermedad
o vacante.
b) Aquellas que expresamente le sean delegadas por
el Presidente o el Consejo de Administración.
Artículo
13.- El Secretario del Consejo de
Administración
El Secretario realizará las convocatorias de las
sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración por orden
de su Presidente. Asimismo, levantará acta de dichas sesiones y las suscribirá
con el visto bueno de su Presidente, certificará de la misma manera los
acuerdos del Consejo y mantendrá el correspondiente archivo documental.
SECCIÓN 2ª. EL DIRECTOR GERENTE
Artículo
14.- Nombramiento y cese
1. El nombramiento y el cese del
Director Gerente del Ente Público "Hospital de Fuenlabrada" serán
realizados por el Consejero de Sanidad, a propuesta del Consejo de
Administración; formalizándose su relación laboral a través de un contrato de
alta dirección.
2. Para proceder a la selección del Director Gerente
del Ente Público, el Consejo de Administración tendrá en cuenta los criterios
de mérito y capacidad y atenderá a la adecuación del perfil profesional del
candidato, en relación con las funciones a realizar. Dicho perfil deberá
incluir, como mínimo, titulación adecuada y experiencia acreditada en tareas de
dirección y gestión.
[Por Orden
389/2022, de 21 de marzo, de la Consejería de Sanidad, se designa suplente,
en caso de ausencia o enfermedad, del titular de la Dirección-Gerencia del Ente
Público Hospital Universitario de Fuenlabrada]
Artículo
15.- Carácter y Funciones
1. El Director Gerente es el órgano de
dirección del Ente Público y, en cuanto tal, tendrá a su cargo la gestión directa
de las actividades de la misma.
2. De acuerdo con las directrices
marcadas por el Consejo de Administración, le corresponderán las siguientes
funciones:
a) Ostentar
la representación del Ente Público y, en virtud de dicha representación,
comparecer en juicio y en todo tipo de actuaciones, públicas o privadas.
b) Proponer
al Consejo de Administración y ejecutar las políticas y estrategias de
actuación del Ente Público en orden al mejor cumplimiento de sus objetivos.
c) Elaborar
y proponer al Consejo de Administración, para su elevación a la Consejería de
Sanidad, las normas de funcionamiento interno del Ente Público y las de cada
uno de sus servicios y unidades, que hayan de incluirse en el Reglamento de
Régimen Interior.
d) Elevar
al Consejo de Administración la propuesta de nombramiento y cese de los cargos
directivos de primer nivel.
e) Adoptar
las medidas que resulten precisas para el cumplimiento de los acuerdos del
Consejo de Administración.
f) Ejercer
la dirección y coordinación efectiva de todos los servicios y unidades del Ente
Público y la administración de su patrimonio, así como dictar las instrucciones
que sean necesarias para el mejor funcionamiento de sus servicios y unidades.
g) Desarrollar
la política de recursos humanos que establezca el Consejo de Administración y,
a tal fin, concertar y rescindir relaciones laborales, seleccionar al personal,
acordar sanciones, ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración sobre el
régimen retributivo, ejercer la superior jefatura del personal y mantener las
relaciones con los órganos de representación del mismo, así como todas aquellas
otras actuaciones que, en materia de recursos humanos, le sean encomendadas.
h) Acordar
o, en su caso, proponer la realización de obras e inversiones, actuar como
órgano de contratación, celebrar los contratos y suscribir los convenios que
sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente Público, en las
cuantías y límites que a este respecto hayan sido aprobados por el Consejo de
Administración, y sin perjuicio de las competencias que en esta materia
corresponda a otros órganos de la Comunidad de Madrid.
i) Proceder
a la ordenación de pagos y gestión de tesorería, de acuerdo con los criterios
aprobados por el Consejo de Administración.
j) Vigilar
el correcto cumplimiento de los principios y criterios aplicables a la
contabilidad del Ente Público.
k) Ejercer,
en caso de urgencia, las acciones, excepciones, recursos y reclamaciones
judiciales y administrativas necesarias en defensa de los intereses del Ente
Público, así como el allanamiento y desistimiento sobre las mismas, dando
cuenta de las mismas al Consejo de Administración en la primera sesión del
mismo que se celebre.
l) Resolver
los procedimientos de reclamaciones previas a la vía civil y laboral, así como
los disciplinarios, excepto en los casos de despido, en los que deberá elevar
propuesta al Consejo de Administración para su resolución.
m) Cumplimentar
los sistemas de información que se establezcan.
n)
Elaborar, para su elevación al Consejo de Administración, la documentación a
que se refieren los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y proponer las
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, así como el inventario
anual en se reflejen los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del
Ente Público.
o) Elaborar y elevar al consejo de
administración para su aprobación la memoria justificativa de las actuaciones
no singularizadas en el presupuesto de explotación y presupuesto de capital.
()
p) Emitir
los informes que le encomiende el Consejo de Administración.
q) Cualesquiera
otras funciones que le sean delegadas por el Consejo de Administración, así
como aquellas otras otorgadas por el Reglamento de Régimen Interior.
r) Elevar
al Consejo de Administración cualesquiera otras propuestas que tengan que ser
sometidas a su aprobación o conocimiento.
3. El Director Gerente estará sometido
en su actuación a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y
en la Ley
14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altas Cargos de la
Comunidad de Madrid.
4. El Director Gerente podrá delegar
sus facultades en los órganos personales del Ente Público que a tal efecto se
designen.
5. El Director Gerente responderá de sus actuaciones
ante el Consejo de Administración del Ente Público, con independencia y sin
perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades a que pudiera haber lugar.
SECCIÓN 3ª. ÓRGANOS
DE PARTICIPACIÓN
Artículo
16.- La Comisión Consultiva.
Composición y carácter
1. La Comisión Consultiva será el
órgano asesor del Consejo de Administración del Ente Público.
2. Su composición será:
Presidente: El Presidente del
Consejo de Administración o persona en quien delegue.
Vocales
a) Tres
representantes de la Consejería de Sanidad.
b) Tres
representantes del Ente Público "Hospital de Fuenlabrada", designados
por el Consejo de Administración a propuesta del Director-Gerente.
c) Un
representante de entre las organizaciones sindicales con implantación en el
Hospital.
d) Un
representante de las organizaciones empresariales de mayor implantación en la Comunidad
de Madrid.
e) Un
representante de las organizaciones de consumidores y usuarios más
representativas en la Comunidad de Madrid.
f) Un
representante de cada uno de los Ayuntamientos de los municipios comprendidos
en el área de referencia del Hospital.
3. Actuará como titular de la
secretaría de la Comisión Consultiva, con voz pero sin voto, la persona titular
de la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de
Sanidad o la persona que éste designe de forma expresa, que habrá de ser, en
todo caso, miembro de dicha comisión o estar al servicio de la consejería con
competencia en materia de Sanidad o del Servicio Madrileño de Salud. ()
4. Los Vocales serán nombrados y, en su caso, cesados
por el Consejero de Sanidad.
Artículo
17.- Funciones
Corresponden a la Comisión Consultiva
las siguientes funciones:
a) Conocer
e informar los planes de actuación del Ente Público, ya sean éstos de
naturaleza estratégica, asistencial o económica.
b) Conocer
e informar los aspectos del Reglamento de Régimen Interior del Ente Público
que, en relación con su funcionamiento, afecten a los ciudadanos.
c)
Conocer los presupuestos y balances anuales del Ente Público, así como sus
fuentes de financiación.
d) Proponer
al Consejo de Administración las medidas a desarrollar en el ámbito de
actuación del Ente Público con el objeto de mejorar la satisfacción de los
usuarios de los servicios prestados por el Ente Público.
e) Promover la participación ciudadana, la salud
pública y estilos de vida saludables.
Artículo
18.- Régimen de funcionamiento
1. La Comisión Consultiva se reunirá en
sesión ordinaria una vez al trimestre y, en sesión extraordinaria, cuando sea
convocada para ello por su Presidente, ya sea a iniciativa propia o mediante
petición razonada de, al menos, la mitad más uno de sus miembros.
2. La convocatoria de las reuniones se
efectuarán por los medios que se consideren más idóneos para garantizar su
recepción, con la debida antelación que será de siete días para las sesiones
ordinarias y de veinticuatro horas para las extraordinarias.
3. Las convocatorias deberán incluir el
día, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día acordado por su
Presidente y la documentación adecuada para el estudio de los asuntos incluidos
en aquél.
4. La Comisión se entenderá válidamente
constituida, en primera convocatoria, cuando concurran a la reunión las dos
terceras partes de sus miembros, y, en segunda, cualquiera que sea el número de
los vocales presentes.
5. Sólo se podrán adoptar válidamente
acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día de la reunión o sobre
aquellos otros que, por unanimidad de los presentes, se incorporen al mismo al
inicio de la propia sesión.
6. Los acuerdos se adoptarán por
mayoría simple de los asistentes a la sesión.
7. El Secretario de la Comisión
levantará acta de cada sesión en la que se hará constar la relación de los
asistentes, un sucinto desarrollo de sus intervenciones y, en su caso, los
acuerdos adoptados.
Las actas serán suscritas por el Secretario con el
visto bueno del Presidente de la Comisión, y comunicados por éste al Consejo de
Administración.
Artículo
19.- Órgano de Participación de
los profesionales
El Ente Público contará con un órgano
de participación interna de los profesionales, cuya composición y
funcionamiento será objeto de desarrollo en el Reglamento de Régimen Interior
del Ente Público.
CAPÍTULO III
Régimen patrimonial y de recursos
Artículo
20.- Patrimonio
1. El patrimonio del Ente Público
"Hospital de Fuenlabrada" estará constituido por bienes y derechos de
cualquier tipo susceptibles de valoración económica, que quedarán afectos al
cumplimiento de los objetivos del Ente Público. Su adquisición, administración,
disposición y gravamen corresponden a los órganos rectores del Ente Público,
según lo previsto en estos Estatutos y con sujeción a las disposiciones legales
que resulten de aplicación.
2. Dicho patrimonio estará integrado
por los bienes y derechos que se adscriben al Ente Público mediante la Ley
13/2002, de 20 de diciembre, por la que se crea el Ente Público, y sus normas
de desarrollo, por los que éste adquiera en el curso de su gestión y por
aquellos otros que se le adscriban o cedan en el futuro, por cualquier persona
pública o privada, y en virtud de cualquier título.
3. Todos los bienes y derechos del patrimonio del Ente
Público serán consignados en el inventario que anualmente habrá de ser aprobado
por el Consejo de Administración. En dicho inventario se consignará el carácter
y procedencia de cada uno de los bienes y derechos que lo integren.
Artículo
21.- Recursos.
Los recursos del Ente Público estarán
formados, además del patrimonio inicial que fije la Comunidad de Madrid, por:
a) Los bienes y derechos que
integran su patrimonio.
b) Los productos, rentas, e
incrementos de su patrimonio.
c) Las
aportaciones al fondo patrimonial, subvenciones y transferencias procedentes de
la Comunidad de Madrid u otras entidades públicas. ()
d) Los
ingresos obtenidos en el ejercicio de su actividad que esté autorizada a
percibir.
e) Los
recursos procedentes de operaciones de crédito, endeudamiento y demás que pueda
concertar con entidades financieras, públicas y privadas, tanto nacionales como
extranjeras, dentro de la autorización que conceda, en su caso, la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid.
f) Las aportaciones y donaciones a
favor del Ente Público.
g) Cualquier otro recurso no previsto en los
apartados anteriores.
Artículo
22.- Tesorería
1. El Ente Público dispondrá de su
propia Tesorería integrada por todos sus recursos.
2. Las funciones de Tesorería abarcan
el ingreso de derechos y el pago de obligaciones, el establecimiento de
instrucciones sobre el funcionamiento de todas las cajas y cuentas, y el
establecimiento de convenios con entidades de crédito sobre condiciones y
gestión de las cuentas.
3. Las operaciones de tesorería se tramitarán a través
de la Tesorería del Ente Público.
Artículo
23.- Operaciones de crédito ()
1. El ente público podrá concertar, previa
autorización de la consejería competente en materia de Hacienda, operaciones de
crédito a lo largo del ejercicio, según lo previsto en las leyes de
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y en el artículo 91 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, en coordinación con la ejecución de la política
financiera y del régimen que para las operaciones de carácter económico
financiero establezca la consejería competente en materia de Hacienda, siendo
el objeto de dichas operaciones de crédito cubrir las necesidades transitorias
de tesorería del ente público.
2. Se necesitará autorización expresa de la consejería
competente en materia de Hacienda siempre que el plazo de reembolso sea
superior a un año, debiendo sujetarse en todo caso a los límites que
establezcan las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Régimen económico, financiero y de contratación
Artículo
24.- Contrato-Programa ()
1. La actividad a desarrollar por el
Ente Público Hospital de Fuenlabrada se adecuará a un Contrato-Programa,
elaborado de conformidad con los criterios y directrices formuladas por la
Consejería de Sanidad.
2. Corresponde al Servicio Madrileño de
Salud el control de la ejecución del Contrato-Programa y determinar las
consecuencias de su incumplimiento.
3. La duración del Contrato-Programa será anual.
Artículo
25.- Presupuesto de explotación y
presupuesto de capital ()
El ente público, de conformidad con lo previsto en el
artículo 79 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, elaborará anualmente un
presupuesto de explotación y un presupuesto de capital para el siguiente
ejercicio, con el contenido previsto en el citado artículo.
Artículo
26.- (sin contenido) ()
Artículo
27.- Estructura básica, normas de
elaboración y plazos de presentación ()
El presupuesto de explotación y el
presupuesto de capital se ajustarán en cuanto a su estructura básica, normas de
elaboración y plazos de presentación a lo establecido por la consejería
competente en materia de Hacienda y serán remitidos a ésta a través de la
consejería competente en materia de Sanidad.
Artículo
28.- Régimen de contratación
1. Según lo previsto en artículo 3.2 de
estos estatutos, la contratación del ente público se regirá por la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas y demás normas de carácter reglamentario dictadas para su desarrollo y
ejecución. ()
2. El Director Gerente, que de acuerdo
con lo previsto en el artículo 15.2.h) de estos Estatutos actuará como órgano
de contratación, estará asistido para la adjudicación de los contratos por
procedimiento abierto o restringido por una Mesa constituida por:
a) Un presidente.
b) Un mínimo de cuatro vocales.
c) Un secretario.
Los miembros de la Mesa de contratación serán
designados por el órgano de contratación con carácter permanente, en cuyo caso
su composición deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, o de manera específica para la adjudicación de contratos.
[Por Resolución
de 19 de diciembre de 2022, de la Dirección-Gerencia del Hospital
Universitario de Fuenlabrada, se designan con carácter permanente a los
miembros integrantes de la Mesa de Contratación del Hospital Universitario de
Fuenlabrada] ]
Artículo
29.- Régimen Tributario
El Ente Público "Hospital de Fuenlabrada",
como Entidad de Derecho Público de la Comunidad de Madrid, gozará de las
exenciones y beneficios fiscales previstos en la Ley.
CAPÍTULO V
Mecanismos de control
Artículo
30.- Control de eficacia
El control de eficacia del Ente Público se ejercerá
por la Consejería de Sanidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 60
de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional
de la Comunidad de Madrid, y 17.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones
vigentes que resulten de aplicación.
Artículo
31.- Control financiero
El control financiero, que tendrá por objeto comprobar
el funcionamiento económico-financiero del Ente Público, se ejercerá por la
Intervención General de la Comunidad, según lo previsto en el artículo 17.1 de
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la hacienda de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
32.- Control contable
1. El Ente Público estará sometido al
régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo previsto en los artículos 62
de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional
de la Comunidad de Madrid y 19 y 113 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La contabilidad del Ente Público se
llevará según lo previsto en el artículo 118 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y estará
sometida, en cuanto a su verificación a lo previsto en el artículo 121 de dicha
Ley.
3. La sujeción al régimen de
contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de acuerdo
con lo previsto en los artículos 114, 119, 120 y 122 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con
el artículo 16 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la
Comunidad de Madrid.
4. El personal del Ente Público estará sometido al
régimen de responsabilidades previsto en el artículo 20 de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los
términos que establece el Título VII de dicha Ley.
Artículo
33.- Inspección
El Ente Público estará sometido al régimen de
inspección sanitaria previsto en el Artículo 140 de la Ley 12/2001, de 21 de
diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO VI
Régimen de personal
Artículo
34.- Régimen de personal
1. El personal del Ente Público tendrá
naturaleza laboral, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y
se regirá por las condiciones establecidas en los contratos de trabajo
suscritos, las disposiciones de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, por la que
se crea el Ente Público, su convenio colectivo, la citada Ley 1/1986, la Ley
1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid, y por las normas de Derecho laboral.
2. El consejo de administración del
ente público, en virtud de lo previsto en la legislación vigente de la
Comunidad de Madrid, deberá remitir al consejero competente en materia de
Hacienda para su aprobación la relación de puestos de trabajo de su plantilla. ()
3. La selección del personal al
servicio de la Empresa se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) Para
el personal directivo, se seguirán criterios de competencia profesional y
experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública
o privada, siendo a este respecto de aplicación la normativa aplicable a los
contratos de alta dirección.
b) Para
el resto del personal, mediante convocatoria pública, de acuerdo con las
disposiciones legales que resulten de aplicación y con los criterios fijados
por el Consejo de Administración, que en cualquier caso deberá respetar los
principios de igualdad, mérito y capacidad.
4. El personal del Ente Público estará sometido a las
normas vigentes sobre incompatibilidades en el sector público.
CAPÍTULO VII
Ejercicio de acciones
Artículo
35.- Legitimación activa
1. El Ente Público podrá ejercitar todo
tipo de acciones en defensa de sus derechos, en vía judicial y administrativa
sin más limitaciones que las establecidas en la legislación vigente.
2. El asesoramiento jurídico y la representación y
defensa del Ente Público corresponderá a los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
36.- Modificación de los Estatutos
Los Estatutos del Ente Público sólo podrán modificarse
mediante Decreto.
Artículo
37.- Extinción y disolución
1. La extinción y disolución del Ente
Público deberá ser aprobado por la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de
la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y con sujeción a las
condiciones reguladas al respecto en la Ley de creación de la Empresa y demás
normas que la desarrollen.
2. En caso de extinción y disolución
del Ente Público su patrimonio se integrará en el Patrimonio de la
Administración de la Comunidad de Madrid en las condiciones que establezca la
legislación vigente, debiéndose proceder las inscripciones registrales
procedentes de conformidad con la legislación hipotecaria.
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informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.