Decreto 162/2002, de 3 de octubre, por el que se regulan las
condiciones sanitarias de las granjas-escuela en la
Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
Los
artículos 26.3.1.4 y 27.1.4 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid confieren a la misma, de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general, competencia exclusiva en materia
de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, y de desarrollo
legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de sanidad e higiene,
respectivamente.
Con
el fin de uniformar la amplia y dispersa normativa publicada en materia de
ordenación de explotaciones ganaderas, establecimientos de animales de
compañía, núcleos zoológicos, etcétera, y, a la vez, incluir establecimientos con
otras formas de producción ganadera que nunca habían sido objeto de regulación
específica, el Decreto 176/1997, de la
Consejería de Economía y Empleo crea el Registro de Actividades
Económico-Pecuarias, como instrumento de ordenación de todos los establecimientos
que desarrollan actividades económicas con animales. Este Registro está
integrado por secciones, cuya estructura y funcionamiento se prevé que sean
establecidos mediante Orden de la Consejería de Economía y Empleo.
Con
anterioridad, en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales
Domésticos, modificada por la Ley 1/2000, de 11 de febrero, ya se estableció la
obligación de los poseedores de estos animales de mantenerlos en adecuadas
condiciones higiénico-sanitarias y de someterlos a los tratamientos o
vacunaciones establecidos por la autoridad competente por razones de sanidad
animal o salud pública.
Hay
que tener en cuenta, además, el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por
el que se establece la lista de enfermedades animales de declaración
obligatoria y se da la normativa para su notificación, mediante el que se
indican las enfermedades animales que deben ser declaradas en cumplimiento de
la legislación de la Unión Europea, de España y de la
Oficina Internacional de Epizootías, a la vez que establece los cauces de
intercambio de información entre los niveles regional, nacional y europeo.
Por
otra parte, la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid, define las garantías que el sistema sanitario de la
Comunidad de Madrid debe proporcionar a los ciudadanos para hacer efectivo su
derecho constitucional a la protección de la salud y, así, prevé en su artículo
15.g), entre las actividades de salud pública, la promoción y mejora de las actividades
de veterinaria de salud pública y la armonización funcional que exige la
prevención y lucha contra las zoonosis.
Las
granjas-escuela son establecimientos en los que los aspectos de sanidad animal,
inherentes al funcionamiento de una explotación ganadera, se relacionan de
manera peculiar con la salud pública, pues desarrollan una labor como centro
educativo, cuyo objetivo es que los visitantes o usuarios entren en contacto
con el mundo rural, aprendiendo y practicando labores de cuidado de animales,
obtención de sus productos, elaboración de alimentos derivados, etcétera. Dado
que el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene en la
Comunidad de Madrid afecta a la esfera competencial de la
Consejería de Sanidad, es ésta quien asume el control de riesgos sanitarios
derivados del funcionamiento de granjas-escuela.
En
los últimos años, estos establecimientos han experimentado un importante auge
en el ámbito de la Comunidad de Madrid, debido a que prácticamente la totalidad
de la población escolar de los ciclos de Educación Infantil y Primaria realiza
visitas y/o estancias durante el curso escolar o, bien, en período estival.
Ello hace reflexionar sobre el especial riesgo sanitario que constituye el
contacto con animales de una población tan vulnerable a las enfermedades
infecto-contagiosas como son los niños y niñas, agravado por la precariedad de
los hábitos higiénicos existentes en las edades tempranas.
Consciente
de ello, la Comunidad de Madrid plantea una normativa reguladora de
granjas-escuela con un enfoque marcadamente sanitario, en la que los requisitos
de sanidad animal son especialmente estrictos, al menos en lo referente a las
enfermedades zoonóticas, al tiempo que se aprovecha para establecer en una
normativa unificada las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir las
diversas actividades concurrentes en estos establecimientos y que, en gran
parte, ya son establecidas en diversas disposiciones normativas anteriores.
Además, se introducen aspectos novedosos relativos a la
Educación para la Salud, al considerar que la estancia en la granja-escuela es
un momento idóneo para que los niños y niñas adquieran hábitos de salud
esenciales en relación con los animales.
El
presente Decreto ha sido consultado con las entidades y sectores afectados.
En
su virtud, a iniciativa conjunta de los Consejeros de Sanidad y de Economía e
Innovación Tecnológica, y a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y de conformidad con el artículo 21 de la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
del día 3 de octubre de 2002,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto y
ámbito
El
presente Decreto tiene por objeto crear el marco que integre las vertientes de
Sanidad Animal y Salud Pública en el control sanitario de las granjas-escuela.
Asimismo,
tiene el objeto de establecer los requisitos higiénico-sanitarios de todas las
dependencias y elementos concurrentes que puedan repercutir en la salud de los
visitantes o usuarios.
Su ámbito de
aplicación se extiende a todas las granjas-escuela ubicadas en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Definiciones
Granja-escuela:
Establecimiento educativo que alberga animales domésticos, con o sin la
presencia de otras especies animales no domésticas, dedicado a la enseñanza
práctica, especialmente destinada a niños y jóvenes, de tareas agrícolas y
ganaderas tradicionales, procurando el conocimiento y respeto del medio rural y
natural.
También tendrán
esta consideración los centros análogos destinados a terapia de colectivos
especiales (disminuidos psíquicos, toxicómanos, etcétera).
Artículo 3.- Ubicación
Las
granjas-escuela estarán ubicadas en zonas salubres y no peligrosas para la
integridad de los visitantes o usuarios. Se considera zona salubre aquella que
no tenga cerca de las instalaciones ningún foco susceptible de dar lugar a
contaminación (vertederos, aguas residuales, industrias peligrosas, etcétera).
Las instalaciones
situadas cerca de una vía de comunicación dispondrán de las medidas de
protección necesarias para evitar accidentes a sus usuarios.
Artículo 4.- Registro
En
cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el
que se creó el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la
Comunidad de Madrid, los establecimientos definidos en el artículo 2 deberán
inscribirse en dicho Registro, gestionado por la
Dirección General de Agricultura de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sin perjuicio de las
inscripciones preceptivas en virtud de la normativa vigente en materia
educativa u otras.
La
Consejería
de Economía e Innovación Tecnológica establecerá los requisitos y el
procedimiento a seguir para la inscripción de las granjas-escuela en el
Registro de Actividades Económico-Pecuarias y desde la
Dirección General de Agricultura de esa Consejería se efectuarán los controles
que se estimen necesarios para comprobar las condiciones de sanidad animal,
identificación, protección animal y demás materias de su competencia en las
granjas-escuela.
Para obtener la
inscripción en el Registro, será necesario constituir previamente un Seguro de
Responsabilidad Civil que cubra los posibles daños y perjuicios que puedan
sufrir los usuarios, con una cobertura mínima de 120.000 euros.
Artículo 5.- Medidas
preventivas frente a riesgos sanitarios
En
el caso de que exista o se sospeche la existencia de un riesgo para la salud
humana, la Dirección General de Salud Pública de la
Consejería de Sanidad podrá adoptar las medidas preventivas que estime
pertinentes, incluyendo la suspensión inmediata de la actividad de
granja-escuela, prohibiendo la entrada de visitantes o usuarios en tanto no
desaparezca la situación de riesgo.
En
relación al apartado anterior, se considerará que existe un riesgo para la
salud que podrá dar lugar, por consiguiente, a la suspensión de la actividad de
granja-escuela, cuando se constate la inobservancia, por parte del titular del
establecimiento, de la obligación de practicar los controles sanitarios que
reglamentariamente establezca la
Dirección General de Agricultura de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica en aras a garantizar la
ausencia de enfermedades zoonóticas en los animales. Esta u otras medidas
preventivas son adoptables sin perjuicio de las sanciones que se pudieran
imponer por el incumplimiento de la normativa.
Se establecerá un
adecuado intercambio de información entre las Consejerías de Sanidad y de
Economía e Innovación Tecnológica, a través de las Direcciones Generales
correspondientes, con el fin de mejorar la eficiencia del control sobre las
granjas-escuela.
CAPÍTULO II
Disposiciones
relativas a los animales
Artículo 6.- Condiciones
relativas a los animales de la granja-escuela
La
Consejería
de Economía e Innovación Tecnológica establecerá los requisitos y condiciones
técnico-sanitarias de las dependencias y los animales; en particular, lo
relativo a identificación, controles sanitarios, vacunaciones y tratamientos
antiparasitarios. En cuanto a los residuos de origen zootécnico, se emplearán
sistemas de recogida y almacenaje que eviten la contaminación de las aguas por escorrentía
e infiltración en el suelo o por arrastre hacia las aguas superficiales.
Se
conservará la constancia escrita de los resultados de todos los controles
diagnósticos, tratamientos y vacunaciones, que estarán a disposición de la
autoridad competente al menos durante tres años.
La dirección
zoosanitaria de toda granja-escuela recaerá sobre un veterinario responsable de
la misma.
Artículo 7.- Sospecha de
enfermedad
Cuando
exista sospecha de cualquier tipo de enfermedad infecto-contagiosa en animales,
el propietario y/o responsable de la granja-escuela, deberá aislar
inmediatamente al animal y/o animales en dependencias apropiadas para ello,
excluyéndole de toda actividad que comporte un contacto directo o indirecto con
los visitantes o usuarios, en tanto no se restablezca su adecuado estado
sanitario, poniéndolo en conocimiento del veterinario responsable de la
dirección zoosanitaria, que lo comunicará, si procede, a los Servicios
Veterinarios Oficiales de la
Dirección General de Agricultura que correspondan.
Artículo 8.- Confirmación
de la enfermedad
Cuando
oficialmente se confirme una enfermedad infectocontagiosa se procederá conforme
a la legislación vigente. Si se trata de una zoonosis, la
Dirección General de Agricultura lo notificará urgentemente a la
Dirección General de Salud Pública que comprobará la inmediata suspensión, por
parte de la dirección del establecimiento, de cualquier actividad de los
visitantes o usuarios con las especies sensibles. La autoridad competente en
Sanidad Animal podrá prescribir el vacío sanitario de todos los animales
sensibles a la enfermedad.
Ante la detección
de leishmaniosis se sacrificará inmediatamente al perro o perros afectados o,
bien, se procederá de manera demostrable a su retirada definitiva del establecimiento.
Se reforzarán los controles sobre el resto de los perros.
CAPÍTULO III
Disposiciones
relativas a elementos y dependencias relacionadas con visitantes o usuarios
Artículo 9.- Abastecimiento
de agua para consumo humano
El
suministro para agua de consumo humano deberá cumplir con lo establecido en el
Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la
reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y el control de la
calidad de las aguas potables de consumo público.
En el caso de que
existan fuentes de agua, éstas deberán estar preferentemente conectadas a la
red de distribución general; en caso contrario, se dispondrá de análisis
periódicos del agua que garanticen su potabilidad. Las fuentes no potables
estarán señalizadas como tales y se evitará su consumo por los visitantes o
usuarios.
Artículo 10.- Aguas
residuales
La
evacuación de las aguas residuales se realizará de acuerdo con lo que
establezcan las correspondientes ordenanzas locales, en el supuesto de que esté
previsto su tratamiento en el sistema de saneamiento municipal.
El vertido de
aguas residuales al medio requerirá el tratamiento previo que imponga la Administración hidráulica competente en otorgar la oportuna autorización.
Artículo 11.- Residuos
sólidos
Los
residuos sólidos se recogerán en recipientes con capacidad suficiente, de
materiales adecuados, de fácil limpieza y desinfección y provistos de tapa, en
los que se depositará la basura en bolsas de plástico biodegradable.
Se procurará, en
lo posible, que la recogida de dichos recipientes sea diaria. Cuando no se
disponga de los servicios de recogida municipal se dispondrá de medios propios
y adecuados de transporte, realizando el vertido final en vertedero
sanitariamente controlado.
Artículo 12.- Piscinas
Las
granjas-escuela que dispongan de piscina se atendrán a lo dispuesto en la
normativa que regula las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de
uso colectivo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13.- Servicios
higiénicos
Los
servicios higiénicos tendrán suelos impermeables y fácilmente lavables y
paredes revestidas de azulejos u otro tipo de material fácilmente lavable hasta
una altura mínima de 1,80 metros, y estarán distribuidos de forma que se
facilite su uso, por lo que necesariamente los habrá próximos y en la misma
planta de comedor y dormitorios, y del resto de las zonas de uso frecuente.
Estarán siempre en
adecuadas condiciones de limpieza y dotados suficientemente de jabón, toallas y
papel higiénico. Asimismo, dispondrán de iluminación y ventilación adecuadas.
Artículo 14.- Cocinas y
comedores
Las
condiciones generales se ajustarán a lo estipulado en la normativa de higiene
para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.
En el caso de que
las comidas servidas en las granjas-escuela sean suministradas desde otro
establecimiento, éste deberá contar con la inscripción en el Registro Sanitario
de Industrias Alimentarias para el ejercicio de la actividad de cocina central.
Artículo 15.- Otras dependencias
Los dormitorios,
salas de actividades y demás dependencias para los visitantes o usuarios
estarán en adecuadas condiciones higiénicas y cumplirán lo establecido en la
normativa que les sea de aplicación.
Artículo 16.- Conducta
higiénica de los usuarios
Los visitantes o
usuarios en edad infantil han de ser orientados y controlados por los monitores
en su conducta higiénica durante su estancia en la granja-escuela. Para ello
recibirán nociones básicas de higiene relativas a una adecuada relación con los
animales y se cuidará con especial atención de que laven sus manos con agua y
jabón tras cada manipulación o práctica que pueda suponer una contaminación,
como el ordeño, el trabajo en el huerto, recogida de huevos u otras análogas.
Esta práctica será obligatoria antes de cada comida. En el establecimiento
existirán convenientemente ubicados un número adecuado de lavamanos con agua
corriente y jabón que faciliten la práctica de esta norma higiénica.
Artículo 17.- Actividades
formativas de elaboración de alimentos en la granja-escuela
Como materia
integrada en su ámbito educativo, la granja-escuela podrá impartir sesiones
formativas en las que los visitantes o usuarios elaboren determinados
alimentos. Los usuarios de edad infantil deberán ser orientados por los
monitores sobre la importancia de las prácticas higiénicas y de las condiciones
a cumplir por parte de los manipuladores durante la elaboración de los
alimentos.
Artículo 18.- Zonas de
huerta
En
el caso de que los productos hortícolas, verduras o frutas producidas en la
granja-escuela se destinen a consumo humano, deberán cumplir toda la
legislación aplicable a la producción, fertilización, utilización de
fitosanitarios y comercialización.
Las
zonas donde se cultiven verduras y hortalizas estarán aisladas de manera que se
evite especialmente el acceso de perros y/o gatos.
El
personal encargado de las mismas deberá tener los conocimientos adecuados para
desempeñar dicho trabajo.
Tanto el agua
utilizada para el ganado como para el riego deberá ofrecer las debidas
garantías sanitarias.
Artículo 19.- Actividades de
desinfección, desinsectación y desratización
Cuando
sea necesaria la desinfección, desinsectación o desratización en zonas comunes
destinadas a usuarios (aulas, dormitorios, cocinas, comedores, servicios
higiénicos, piscinas, etcétera) se realizará el control vectorial mediante los
procedimientos y la periodicidad adecuados a cada tipo de instalación y en
cualquier caso siempre que la autoridad lo estime conveniente.
Los tratamientos
de desinfección, desinsectación o desratización se efectuarán a través de una
empresa inscrita en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios
Plaguicidas, según la normativa vigente. De igual forma, los biocidas
utilizados estarán homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo (Registro
de Plaguicidas, Dirección General de Salud Pública).
CAPÍTULO IV
Régimen
sancionador
Artículo 20.- Infracciones y
sanciones
Las
infracciones a la normativa sobre registros, sanidad e identificación animal se
sancionarán de conformidad con la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de
1952, el Reglamento de Epizootias, de 4 de febrero de 1955, la Ley 1/1990
(), de Protección de Animales Domésticos de
la Comunidad de Madrid, y cualquier otra normativa de aplicación.
Las
infracciones sanitarias se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que
se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y
de la producción agro-alimentaria y en cualquier otra normativa de aplicación.
Las medidas
preventivas a que hace referencia el artículo 5 de este Decreto no tendrán
carácter de sanción.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
este Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se faculta a los Consejeros
de Economía e Innovación Tecnológica y de Sanidad para que, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de este Decreto.
Segunda
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.