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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 162/2002, de 3 de octubre, por el que se regulan las condiciones sanitarias de las granjas-escuela en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

Los artículos 26.3.1.4 y 27.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid confieren a la misma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, y de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de sanidad e higiene, respectivamente.

Con el fin de uniformar la amplia y dispersa normativa publicada en materia de ordenación de explotaciones ganaderas, establecimientos de animales de compañía, núcleos zoológicos, etcétera, y, a la vez, incluir establecimientos con otras formas de producción ganadera que nunca habían sido objeto de regulación específica, el Decreto 176/1997, de la Consejería de Economía y Empleo crea el Registro de Actividades Económico-Pecuarias, como instrumento de ordenación de todos los establecimientos que desarrollan actividades económicas con animales. Este Registro está integrado por secciones, cuya estructura y funcionamiento se prevé que sean establecidos mediante Orden de la Consejería de Economía y Empleo.

Con anterioridad, en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, modificada por la Ley 1/2000, de 11 de febrero, ya se estableció la obligación de los poseedores de estos animales de mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de someterlos a los tratamientos o vacunaciones establecidos por la autoridad competente por razones de sanidad animal o salud pública.

Hay que tener en cuenta, además, el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, mediante el que se indican las enfermedades animales que deben ser declaradas en cumplimiento de la legislación de la Unión Europea, de España y de la Oficina Internacional de Epizootías, a la vez que establece los cauces de intercambio de información entre los niveles regional, nacional y europeo.

Por otra parte, la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, define las garantías que el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid debe proporcionar a los ciudadanos para hacer efectivo su derecho constitucional a la protección de la salud y, así, prevé en su artículo 15.g), entre las actividades de salud pública, la promoción y mejora de las actividades de veterinaria de salud pública y la armonización funcional que exige la prevención y lucha contra las zoonosis.

Las granjas-escuela son establecimientos en los que los aspectos de sanidad animal, inherentes al funcionamiento de una explotación ganadera, se relacionan de manera peculiar con la salud pública, pues desarrollan una labor como centro educativo, cuyo objetivo es que los visitantes o usuarios entren en contacto con el mundo rural, aprendiendo y practicando labores de cuidado de animales, obtención de sus productos, elaboración de alimentos derivados, etcétera. Dado que el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene en la Comunidad de Madrid afecta a la esfera competencial de la Consejería de Sanidad, es ésta quien asume el control de riesgos sanitarios derivados del funcionamiento de granjas-escuela.

En los últimos años, estos establecimientos han experimentado un importante auge en el ámbito de la Comunidad de Madrid, debido a que prácticamente la totalidad de la población escolar de los ciclos de Educación Infantil y Primaria realiza visitas y/o estancias durante el curso escolar o, bien, en período estival. Ello hace reflexionar sobre el especial riesgo sanitario que constituye el contacto con animales de una población tan vulnerable a las enfermedades infecto-contagiosas como son los niños y niñas, agravado por la precariedad de los hábitos higiénicos existentes en las edades tempranas.

Consciente de ello, la Comunidad de Madrid plantea una normativa reguladora de granjas-escuela con un enfoque marcadamente sanitario, en la que los requisitos de sanidad animal son especialmente estrictos, al menos en lo referente a las enfermedades zoonóticas, al tiempo que se aprovecha para establecer en una normativa unificada las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir las diversas actividades concurrentes en estos establecimientos y que, en gran parte, ya son establecidas en diversas disposiciones normativas anteriores. Además, se introducen aspectos novedosos relativos a la Educación para la Salud, al considerar que la estancia en la granja-escuela es un momento idóneo para que los niños y niñas adquieran hábitos de salud esenciales en relación con los animales.

El presente Decreto ha sido consultado con las entidades y sectores afectados.

En su virtud, a iniciativa conjunta de los Consejeros de Sanidad y de Economía e Innovación Tecnológica, y a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de octubre de 2002,

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito

 

El presente Decreto tiene por objeto crear el marco que integre las vertientes de Sanidad Animal y Salud Pública en el control sanitario de las granjas-escuela.

Asimismo, tiene el objeto de establecer los requisitos higiénico-sanitarios de todas las dependencias y elementos concurrentes que puedan repercutir en la salud de los visitantes o usuarios.

Su ámbito de aplicación se extiende a todas las granjas-escuela ubicadas en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2.- Definiciones

 

Granja-escuela: Establecimiento educativo que alberga animales domésticos, con o sin la presencia de otras especies animales no domésticas, dedicado a la enseñanza práctica, especialmente destinada a niños y jóvenes, de tareas agrícolas y ganaderas tradicionales, procurando el conocimiento y respeto del medio rural y natural.

También tendrán esta consideración los centros análogos destinados a terapia de colectivos especiales (disminuidos psíquicos, toxicómanos, etcétera).

 

Artículo 3.- Ubicación

 

Las granjas-escuela estarán ubicadas en zonas salubres y no peligrosas para la integridad de los visitantes o usuarios. Se considera zona salubre aquella que no tenga cerca de las instalaciones ningún foco susceptible de dar lugar a contaminación (vertederos, aguas residuales, industrias peligrosas, etcétera).

Las instalaciones situadas cerca de una vía de comunicación dispondrán de las medidas de protección necesarias para evitar accidentes a sus usuarios.

 

Artículo 4.- Registro

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se creó el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid, los establecimientos definidos en el artículo 2 deberán inscribirse en dicho Registro, gestionado por la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sin perjuicio de las inscripciones preceptivas en virtud de la normativa vigente en materia educativa u otras.

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica establecerá los requisitos y el procedimiento a seguir para la inscripción de las granjas-escuela en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias y desde la Dirección General de Agricultura de esa Consejería se efectuarán los controles que se estimen necesarios para comprobar las condiciones de sanidad animal, identificación, protección animal y demás materias de su competencia en las granjas-escuela.

Para obtener la inscripción en el Registro, será necesario constituir previamente un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra los posibles daños y perjuicios que puedan sufrir los usuarios, con una cobertura mínima de 120.000 euros.

 

Artículo 5.- Medidas preventivas frente a riesgos sanitarios

 

En el caso de que exista o se sospeche la existencia de un riesgo para la salud humana, la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad podrá adoptar las medidas preventivas que estime pertinentes, incluyendo la suspensión inmediata de la actividad de granja-escuela, prohibiendo la entrada de visitantes o usuarios en tanto no desaparezca la situación de riesgo.

En relación al apartado anterior, se considerará que existe un riesgo para la salud que podrá dar lugar, por consiguiente, a la suspensión de la actividad de granja-escuela, cuando se constate la inobservancia, por parte del titular del establecimiento, de la obligación de practicar los controles sanitarios que reglamentariamente establezca la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica en aras a garantizar la ausencia de enfermedades zoonóticas en los animales. Esta u otras medidas preventivas son adoptables sin perjuicio de las sanciones que se pudieran imponer por el incumplimiento de la normativa.

Se establecerá un adecuado intercambio de información entre las Consejerías de Sanidad y de Economía e Innovación Tecnológica, a través de las Direcciones Generales correspondientes, con el fin de mejorar la eficiencia del control sobre las granjas-escuela.

 

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a los animales

 

Artículo 6.- Condiciones relativas a los animales de la granja-escuela

 

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica establecerá los requisitos y condiciones técnico-sanitarias de las dependencias y los animales; en particular, lo relativo a identificación, controles sanitarios, vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. En cuanto a los residuos de origen zootécnico, se emplearán sistemas de recogida y almacenaje que eviten la contaminación de las aguas por escorrentía e infiltración en el suelo o por arrastre hacia las aguas superficiales.

Se conservará la constancia escrita de los resultados de todos los controles diagnósticos, tratamientos y vacunaciones, que estarán a disposición de la autoridad competente al menos durante tres años.

La dirección zoosanitaria de toda granja-escuela recaerá sobre un veterinario responsable de la misma.

 

Artículo 7.- Sospecha de enfermedad

 

Cuando exista sospecha de cualquier tipo de enfermedad infecto-contagiosa en animales, el propietario y/o responsable de la granja-escuela, deberá aislar inmediatamente al animal y/o animales en dependencias apropiadas para ello, excluyéndole de toda actividad que comporte un contacto directo o indirecto con los visitantes o usuarios, en tanto no se restablezca su adecuado estado sanitario, poniéndolo en conocimiento del veterinario responsable de la dirección zoosanitaria, que lo comunicará, si procede, a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Dirección General de Agricultura que correspondan.

 

Artículo 8.- Confirmación de la enfermedad

 

Cuando oficialmente se confirme una enfermedad infectocontagiosa se procederá conforme a la legislación vigente. Si se trata de una zoonosis, la Dirección General de Agricultura lo notificará urgentemente a la Dirección General de Salud Pública que comprobará la inmediata suspensión, por parte de la dirección del establecimiento, de cualquier actividad de los visitantes o usuarios con las especies sensibles. La autoridad competente en Sanidad Animal podrá prescribir el vacío sanitario de todos los animales sensibles a la enfermedad.

Ante la detección de leishmaniosis se sacrificará inmediatamente al perro o perros afectados o, bien, se procederá de manera demostrable a su retirada definitiva del establecimiento. Se reforzarán los controles sobre el resto de los perros.

 

CAPÍTULO III

Disposiciones relativas a elementos y dependencias relacionadas con visitantes o usuarios

 

Artículo 9.- Abastecimiento de agua para consumo humano

 

El suministro para agua de consumo humano deberá cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y el control de la calidad de las aguas potables de consumo público.

En el caso de que existan fuentes de agua, éstas deberán estar preferentemente conectadas a la red de distribución general; en caso contrario, se dispondrá de análisis periódicos del agua que garanticen su potabilidad. Las fuentes no potables estarán señalizadas como tales y se evitará su consumo por los visitantes o usuarios.

 

Artículo 10.- Aguas residuales

 

La evacuación de las aguas residuales se realizará de acuerdo con lo que establezcan las correspondientes ordenanzas locales, en el supuesto de que esté previsto su tratamiento en el sistema de saneamiento municipal.

El vertido de aguas residuales al medio requerirá el tratamiento previo que imponga la Administración hidráulica competente en otorgar la oportuna autorización.

 

Artículo 11.- Residuos sólidos

 

Los residuos sólidos se recogerán en recipientes con capacidad suficiente, de materiales adecuados, de fácil limpieza y desinfección y provistos de tapa, en los que se depositará la basura en bolsas de plástico biodegradable.

Se procurará, en lo posible, que la recogida de dichos recipientes sea diaria. Cuando no se disponga de los servicios de recogida municipal se dispondrá de medios propios y adecuados de transporte, realizando el vertido final en vertedero sanitariamente controlado.

 

Artículo 12.- Piscinas

 

Las granjas-escuela que dispongan de piscina se atendrán a lo dispuesto en la normativa que regula las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 13.- Servicios higiénicos

 

Los servicios higiénicos tendrán suelos impermeables y fácilmente lavables y paredes revestidas de azulejos u otro tipo de material fácilmente lavable hasta una altura mínima de 1,80 metros, y estarán distribuidos de forma que se facilite su uso, por lo que necesariamente los habrá próximos y en la misma planta de comedor y dormitorios, y del resto de las zonas de uso frecuente.

Estarán siempre en adecuadas condiciones de limpieza y dotados suficientemente de jabón, toallas y papel higiénico. Asimismo, dispondrán de iluminación y ventilación adecuadas.

 

Artículo 14.- Cocinas y comedores

 

Las condiciones generales se ajustarán a lo estipulado en la normativa de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.

En el caso de que las comidas servidas en las granjas-escuela sean suministradas desde otro establecimiento, éste deberá contar con la inscripción en el Registro Sanitario de Industrias Alimentarias para el ejercicio de la actividad de cocina central.

 

Artículo 15.- Otras dependencias

 

Los dormitorios, salas de actividades y demás dependencias para los visitantes o usuarios estarán en adecuadas condiciones higiénicas y cumplirán lo establecido en la normativa que les sea de aplicación.

 

Artículo 16.- Conducta higiénica de los usuarios

 

Los visitantes o usuarios en edad infantil han de ser orientados y controlados por los monitores en su conducta higiénica durante su estancia en la granja-escuela. Para ello recibirán nociones básicas de higiene relativas a una adecuada relación con los animales y se cuidará con especial atención de que laven sus manos con agua y jabón tras cada manipulación o práctica que pueda suponer una contaminación, como el ordeño, el trabajo en el huerto, recogida de huevos u otras análogas. Esta práctica será obligatoria antes de cada comida. En el establecimiento existirán convenientemente ubicados un número adecuado de lavamanos con agua corriente y jabón que faciliten la práctica de esta norma higiénica.

 

Artículo 17.- Actividades formativas de elaboración de alimentos en la granja-escuela

 

Como materia integrada en su ámbito educativo, la granja-escuela podrá impartir sesiones formativas en las que los visitantes o usuarios elaboren determinados alimentos. Los usuarios de edad infantil deberán ser orientados por los monitores sobre la importancia de las prácticas higiénicas y de las condiciones a cumplir por parte de los manipuladores durante la elaboración de los alimentos.

 

Artículo 18.- Zonas de huerta

 

En el caso de que los productos hortícolas, verduras o frutas producidas en la granja-escuela se destinen a consumo humano, deberán cumplir toda la legislación aplicable a la producción, fertilización, utilización de fitosanitarios y comercialización.

Las zonas donde se cultiven verduras y hortalizas estarán aisladas de manera que se evite especialmente el acceso de perros y/o gatos.

El personal encargado de las mismas deberá tener los conocimientos adecuados para desempeñar dicho trabajo.

Tanto el agua utilizada para el ganado como para el riego deberá ofrecer las debidas garantías sanitarias.

 

Artículo 19.- Actividades de desinfección, desinsectación y desratización

 

Cuando sea necesaria la desinfección, desinsectación o desratización en zonas comunes destinadas a usuarios (aulas, dormitorios, cocinas, comedores, servicios higiénicos, piscinas, etcétera) se realizará el control vectorial mediante los procedimientos y la periodicidad adecuados a cada tipo de instalación y en cualquier caso siempre que la autoridad lo estime conveniente.

Los tratamientos de desinfección, desinsectación o desratización se efectuarán a través de una empresa inscrita en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, según la normativa vigente. De igual forma, los biocidas utilizados estarán homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo (Registro de Plaguicidas, Dirección General de Salud Pública).

 

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

 

Artículo 20.- Infracciones y sanciones

 

Las infracciones a la normativa sobre registros, sanidad e identificación animal se sancionarán de conformidad con la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, el Reglamento de Epizootias, de 4 de febrero de 1955, la Ley 1/1990 ([2]), de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, y cualquier otra normativa de aplicación.

Las infracciones sanitarias se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria y en cualquier otra normativa de aplicación.

Las medidas preventivas a que hace referencia el artículo 5 de este Decreto no tendrán carácter de sanción.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Se faculta a los Consejeros de Economía e Innovación Tecnológica y de Sanidad para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

 

Segunda

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].-           BOCM  de 11 de octubre de 2002.

[2].-           La Ley 1/1990, de 1 de febrero, fue derogada expresamente por la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid.