Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Ley 7/2010, de 25 de octubre, por la que se crea el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

La disciplina académica de Informática, configurada hoy en día como carrera universitaria, nació en 1969 con la creación del Instituto de Informática, bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia, que consideraba el estudio de dicha ciencia necesario para la obtención de formación y técnica profesional, culminado con una titulación oficial que permitiera el ejercicio profesional.

Con el transcurrir del tiempo, el Decreto 327/1976, de 26 de febrero, estableció que las enseñanzas de Informática se desarrollarían a través de la educación universitaria (anunciado en la exposición de motivos del Decreto creador del Instituto de Informática) y de la formación profesional.

La absorción universitaria de las funciones, que hasta ese momento venían desempeñando el Instituto de Informática y demás instituciones legalmente reconocidas, oficializó, con rango universitario, los estudios de Informática tal y como la realidad social y los tiempos venían demandando.

Dadas las características de estos estudios y la naturaleza de las técnicas comprendidas en los mismos, que requieren una amplia gama de puestos de trabajo con distintos niveles de formación en sus titulares correlativos a los de sus responsabilidades y funciones, resultaba extremadamente aconsejable la creación no solo de Facultades, sino también de Escuelas Universitarias que impartieran las enseñanzas orientadas a la educación científica y técnica y a la preparación de profesionales en un solo ciclo de estudios de tres años de duración.

En este ámbito, por Real Decreto 2764/1978, de 27 de octubre, se creó la Escuela Universitaria de Informática de Madrid, pionera en este campo, y dependiente de la Universidad Politécnica de Madrid. En la actualidad y en aplicación de la legislación vigente, la práctica totalidad de las Universidades, públicas o privadas, de la Comunidad de Madrid tienen competencias para expedir, tras haber superado los estudios de la Escuela Universitaria o los estudios de primer ciclo de la Facultad, títulos de Ingeniero Técnico en Informática.

El artículo 4 del Real Decreto creador de la Escuela Universitaria de Madrid dispuso que los alumnos que finalizasen los correspondientes estudios obtendrían el título de Diplomado en Informática.

Por Orden del Ministerio de Educación de 24 de noviembre de 1982 se aprueba el Plan de Estudios de la Escuela Universitaria de Informática, dependiente de la Universidad Politécnica de Madrid. En su Anexo, y dentro de la Diplomatura en Informática, el Plan de Estudios aparece, en su tercer curso, dividido en dos especialidades, "Especialidad de Sistemas Logicales" y "Especialidad de Sistemas Físicos".

En el año 1990, con motivo de la aplicación de la Ley de Reforma Universitaria (Reales Decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre) pero, sobre todo, debido a la presión social y a la de la propia institución universitaria, el Ministerio de Educación y Ciencia estableció dos títulos universitarios oficiales, el título de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y el título de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, que vinieron a sustituir al título de Diplomado en Informática con las dos especialidades entonces vigentes.

Se podría definir la disciplina de Informática como el conjunto de tecnología y metodología para el tratamiento de la información. El conjunto de conocimientos científicos y técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información por medio de ordenadores.

El ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática conlleva una deontología implícita que se presenta con mayor énfasis en aquellas actuaciones en las que se pueden invadir derechos de los ciudadanos que son protegibles.

Su ejercicio profesional puede, y de hecho sucede, afectar de forma directa a nuestra intimidad, a nuestra libertad, e incluso a la vida misma.

Estas son razones suficientes para crear un organismo corporativo que permita al profesional que ejerce la Informática desarrollarse con la adecuada rectitud e independencia, con respeto del bien ajeno y en interés de la sociedad.

ALI (Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática), a través de su delegación para Madrid, viene desarrollando desde el año 1980 a nivel autonómico una labor sustitutoria del inexistente Colegio Profesional.

Así pues, en virtud de la solicitud presentada por la mencionada Asociación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía y de lo establecido en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que regula la creación de organizaciones colegiales mediante Ley para aquellas profesiones que aún no las posean, se considera oportuno y necesario la creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid, considerando además que concurren razones de interés público para integrar a todos los profesionales que, con titulación universitaria oficial de primer ciclo específica en informática, ejercen las funciones que les son propias.

 

TÍTULO ÚNICO

Del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática

 de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 1.- Naturaleza y régimen jurídico

 

Se crea el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid nace al amparo de la  Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la meritada Ley 19/1997, de 11 de julio, por la presente Ley de creación, por sus propios estatutos y demás normas internas; así como por cuantas le sean de general o subsidiaria aplicación.

El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

 

Artículo 2.- Ámbito territorial

 

El ámbito de actuación del Colegio Profesional que se crea tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3.- Ámbito personal

 

En el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid se podrán integrar los profesionales que en dicha Comunidad posean la titulación universitaria oficial de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión o Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, o la de Diplomado en Informática, según lo establecido en los Reales Decretos 1460/1990, y 1461/1990, de 26 de octubre, y el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o posean un título debidamente homologado por la autoridad competente. La integración se hará de acuerdo a lo que disponen las Leyes reguladoras de los Colegios Profesionales.

 

Artículo 4.- Colegiación

 

La adscripción de los profesionales al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid es voluntaria.

 

Artículo 5.- Relaciones con la Administración

 

En sus aspectos institucionales, corporativos y relativos a la profesión, el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid se relacionará con las Consejerías que tengan atribuidas dichas funciones en materia de Colegios Profesionales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

 

La delegación para Madrid de ALI (Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática), como promotora y única solicitante de la creación del Colegio que por esta Ley se crea, en el término de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá:

a)     Nombrar del seno de la Asociación una Comisión Gestora que lleve a cabo el proceso constituyente del Colegio.

b)    A petición de la Comisión nombrada, y bajo su supervisión, aprobar unos estatutos provisionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que regulen:

-      Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, entre los que constará su ejercicio profesional o domicilio en la Comunidad de Madrid, condición que permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.

-      El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente; dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en al menos dos de los diarios de mayor difusión de la citada Comunidad.

Segunda

 

La Asamblea constituyente deberá:

a)     Ratificar a los gestores nombrados o bien nombrar otros, aprobando si procede su gestión.

b)    Modificar o ratificar los estatutos provisionales del Colegio, elevándolos a definitivos con su aprobación.

c)     Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

 

Tercera

 

Los estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Consejería competente en la materia para que se pronuncie sobre su legalidad y en su caso, ordene su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página web del Área de Colegios Profesionales]

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Funciones del Consejo de Colegios Profesionales

 

El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid asumirá las funciones que la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, determina para los Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

 

Segunda

 

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid debiendo publicarse igualmente en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-           BOCM 8 de noviembre de 2010. BOE 2 de febero de 2011.