Ley 7/2010, de 25 de octubre, por la que se crea el Colegio Profesional
de Ingenieros Técnicos en Informática de la
Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
La
disciplina académica de Informática, configurada hoy en día como carrera
universitaria, nació en 1969 con la creación del Instituto de Informática, bajo
la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia, que consideraba el
estudio de dicha ciencia necesario para la obtención de formación y técnica
profesional, culminado con una titulación oficial que permitiera el ejercicio
profesional.
Con
el transcurrir del tiempo, el Decreto 327/1976, de 26 de febrero, estableció
que las enseñanzas de Informática se desarrollarían a través de la educación
universitaria (anunciado en la exposición de motivos del Decreto creador del
Instituto de Informática) y de la formación profesional.
La
absorción universitaria de las funciones, que hasta ese momento venían
desempeñando el Instituto de Informática y demás instituciones legalmente
reconocidas, oficializó, con rango universitario, los estudios de Informática
tal y como la realidad social y los tiempos venían demandando.
Dadas
las características de estos estudios y la naturaleza de las técnicas
comprendidas en los mismos, que requieren una amplia gama de puestos de trabajo
con distintos niveles de formación en sus titulares correlativos a los de sus
responsabilidades y funciones, resultaba extremadamente aconsejable la creación
no solo de Facultades, sino también de Escuelas Universitarias que impartieran
las enseñanzas orientadas a la educación científica y técnica y a la
preparación de profesionales en un solo ciclo de estudios de tres años de
duración.
En
este ámbito, por Real Decreto 2764/1978, de 27 de octubre, se creó la
Escuela Universitaria de Informática de Madrid, pionera en este campo, y
dependiente de la
Universidad Politécnica de Madrid. En la actualidad y en aplicación de la
legislación vigente, la práctica totalidad de las Universidades, públicas o
privadas, de la Comunidad de Madrid tienen competencias para expedir, tras
haber superado los estudios de la
Escuela Universitaria o los estudios de primer ciclo de la
Facultad, títulos de Ingeniero Técnico en Informática.
El
artículo 4 del Real Decreto creador de la
Escuela Universitaria de Madrid dispuso que los alumnos que finalizasen los
correspondientes estudios obtendrían el título de Diplomado en Informática.
Por
Orden del Ministerio de Educación de 24 de noviembre de 1982 se aprueba el Plan
de Estudios de la Escuela Universitaria de Informática, dependiente de la
Universidad Politécnica de Madrid. En su Anexo, y dentro de la
Diplomatura en Informática, el Plan de Estudios aparece, en su tercer curso,
dividido en dos especialidades, "Especialidad de Sistemas Logicales"
y "Especialidad de Sistemas Físicos".
En
el año 1990, con motivo de la aplicación de la
Ley de Reforma Universitaria (Reales Decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de
octubre) pero, sobre todo, debido a la presión social y a la de la propia
institución universitaria, el Ministerio de Educación y Ciencia estableció dos
títulos universitarios oficiales, el título de Ingeniero Técnico en Informática
de Gestión y el título de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, que
vinieron a sustituir al título de Diplomado en Informática con las dos
especialidades entonces vigentes.
Se
podría definir la disciplina de Informática como el conjunto de tecnología y
metodología para el tratamiento de la información. El conjunto de conocimientos
científicos y técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la
información por medio de ordenadores.
El
ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática conlleva una
deontología implícita que se presenta con mayor énfasis en aquellas actuaciones
en las que se pueden invadir derechos de los ciudadanos que son protegibles.
Su
ejercicio profesional puede, y de hecho sucede, afectar de forma directa a
nuestra intimidad, a nuestra libertad, e incluso a la vida misma.
Estas
son razones suficientes para crear un organismo corporativo que permita al
profesional que ejerce la Informática desarrollarse con la adecuada rectitud e
independencia, con respeto del bien ajeno y en interés de la sociedad.
ALI
(Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática), a través de su
delegación para Madrid, viene desarrollando desde el año 1980
a nivel autonómico una labor sustitutoria del inexistente Colegio Profesional.
Así pues, en
virtud de la solicitud presentada por la mencionada Asociación, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía y de lo establecido en la
Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid, que regula la creación de organizaciones colegiales
mediante Ley para aquellas profesiones que aún no las posean, se considera oportuno
y necesario la creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en
Informática de la Comunidad de Madrid, considerando además que concurren
razones de interés público para integrar a todos los profesionales que, con
titulación universitaria oficial de primer ciclo específica en informática,
ejercen las funciones que les son propias.
TÍTULO ÚNICO
Del Colegio
Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática
de la
Comunidad de Madrid
Artículo 1.- Naturaleza y
régimen jurídico
Se crea el Colegio
Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la
Comunidad de Madrid como Corporación de Derecho Público, con personalidad
jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
El Colegio
Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la
Comunidad de Madrid nace al amparo de la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad. Su
estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus
actuaciones por la meritada Ley 19/1997, de 11 de julio, por la presente Ley de
creación, por sus propios estatutos y demás normas internas; así como por
cuantas le sean de general o subsidiaria aplicación.
El Colegio Profesional
de Ingenieros Técnicos en Informática de la
Comunidad de Madrid adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos
de gobierno.
Artículo 2.- Ámbito
territorial
El ámbito de
actuación del Colegio Profesional que se crea tiene su ámbito de actuación en
el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.- Ámbito personal
En el Colegio
Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la
Comunidad de Madrid se podrán integrar los profesionales que en dicha
Comunidad posean la titulación universitaria oficial de Ingeniero Técnico en
Informática de Gestión o Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, o la de
Diplomado en Informática, según lo establecido en los Reales Decretos
1460/1990, y 1461/1990, de 26 de octubre, y el Real Decreto 1954/1994, de 30 de
septiembre, o posean un título debidamente homologado por la autoridad
competente. La integración se hará de acuerdo a lo que disponen las Leyes reguladoras
de los Colegios Profesionales.
Artículo 4.- Colegiación
La adscripción de
los profesionales al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática
de la Comunidad de Madrid es voluntaria.
Artículo 5.- Relaciones con
la Administración
En sus aspectos
institucionales, corporativos y relativos a la profesión, el Colegio
Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la
Comunidad de Madrid se relacionará con las Consejerías que tengan atribuidas
dichas funciones en materia de Colegios Profesionales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
La
delegación para Madrid de ALI (Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos
en Informática), como promotora y única solicitante de la creación del Colegio
que por esta Ley se crea, en el término de seis meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, deberá:
a)
Nombrar del seno de la Asociación una Comisión Gestora que lleve a cabo el
proceso constituyente del Colegio.
b) A
petición de la Comisión nombrada, y bajo su supervisión, aprobar unos estatutos
provisionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid, que regulen:
- Los
requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, entre los que
constará su ejercicio profesional o domicilio en la
Comunidad de Madrid, condición que permitirá participar en la
Asamblea Constituyente del Colegio.
- El
procedimiento de convocatoria y desarrollo de la
Asamblea constituyente; dicha convocatoria deberá publicarse con una
antelación mínima de quince días en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y en al menos dos de los diarios de mayor difusión de la
citada Comunidad.
Segunda
La
Asamblea
constituyente deberá:
a) Ratificar
a los gestores nombrados o bien nombrar otros, aprobando si procede su gestión.
b) Modificar
o ratificar los estatutos provisionales del Colegio, elevándolos a definitivos
con su aprobación.
c) Proceder
a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en
los órganos de gobierno colegiales.
Tercera
Los estatutos
definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta
de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la
Consejería competente en la materia para que se pronuncie sobre su legalidad y
en su caso, ordene su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
[El texto de los
Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Funciones del
Consejo de Colegios Profesionales
El Colegio
Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la
Comunidad de Madrid asumirá las funciones que la
Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid, determina para los Consejos de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid.
Segunda
Se faculta al Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid debiendo publicarse igualmente en el Boletín Oficial del
Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.