ORDEN POR LA QUE SE
AUTORIZA LA INFORMATIZACIÓN DEL LIBRO DE REGISTRO DE INGRESOS Y ALTAS
HOSPITALARIAS.
Orden 15/1994, de 20 de
enero, de la Consejería de Salud, por la que se autoriza la informatización del
Libro de Registro de ingresos y altas hospitalarias. ()
Las
necesidades actuales de informatización de los hospitales y en especial del
Área de Admisión de pacientes, hace que la cumplimentación de los Libros de
Registro por métodos manuales, obliguen a duplicar parte del trabajo que realizan
las Unidades de Documentación Clínica y Admisión, desaprovechando las
oportunidades que ofrece la informática para simplificación de estas tareas.
La nueva Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que la actuación
administrativa se desarrollará atendiendo, entre otros, a criterios de eficacia
y eficiencia, potenciando el empleo de medios informáticos y la adaptación
permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.
El Real
Decreto 1360/1976, de 21 de mayo, establece que todos los hospitales, tanto
públicos como privados, deben cumplimentar un Libro de Registro de ingresos y
altas hospitalarias. Asimismo, el Decreto de la Comunidad de Madrid 146/1985,
de 12 de diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, y
la Orden
de 11 de febrero de 1986 de desarrollo del mismo en su Anexo II punto
3.2.2, en las normas mínimas de funcionamiento, vienen a imponer la exigencia
de dicho Libro.
En su
virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.d de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
DISPONGO
Artículo 1.
Se autoriza la
sustitución de los actuales Libros de Registro de los hospitales del ámbito de
la Comunidad de Madrid por Sistemas de Registro Informáticos.
Artículo 2.
1. Los datos contenidos
en los Sistemas de Registro Informáticos tienen la consideración de datos
especialmente protegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 de la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
2. Los citados Sistemas
de Registro Informáticos deberán ajustarse y tener en cuenta, en cualquier
caso, lo dispuesto en la legislación sanitaria de acuerdo con lo establecido en
el artículo 8 de la citada Ley Orgánica.
Artículo 3.
Dichos sistemas
registrarán los datos reseñados en el artículo 2 del Decreto 1360/1976, de 21
de mayo, y los datos administrativos y financieros imprescindibles para el buen
funcionamiento del régimen interno del centro hospitalario, así como, en su
caso, los datos incluidos en el Conjunto Mínimo Básico de Datos de
Hospitalización vigente en cada momento en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
89/1999, de 10 de junio, se regula el conjunto mínimo básico de datos
(CMBD) al alta hospitalaria y cirugía ambulatoria, en la Comunidad de Madrid].
Artículo 4.
Por parte de los
responsables de las Unidades de Documentación Clínica y Admisión de los
hospitales, se elaborará un Plan de Seguridad Informática que garantice la
seguridad de los datos de carácter personal relativos a la salud de los
pacientes que se contengan en los Sistemas de Registro Informáticos.
El Plan contendrá, en
todo caso, medidas que eviten la alteración, pérdida o anulación de los datos y
su tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la
tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están
expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
Artículo 5.
Los responsables de las
Unidades de Documentación Clínica y Admisión de los hospitales y quienes
intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal,
están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de
custodia, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones
jurídicas de cualquier clase con el centro sanitario.
Artículo 6.
Los datos contenidos en
los Sistemas de Registro Informáticos se utilizarán únicamente para las
funciones y ámbitos previstos en la legislación sanitaria, estando sometidos a
las limitaciones y restricciones de uso previstas en el artículo 11 de la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, así como a todas las demás garantías
previstas en la citada Ley.
Artículo 7.
1. Las solicitudes de
autorización de información de los Libros de Registro deberán remitirse al
Director General de Salud quien, tras el informe técnico oportuno, resolverá
concediendo o denegando la autorización solicitada.
2. Las solicitudes
deberán acompañarse de:
- La
descripción del sistema informático.
- El Plan de
Seguridad mencionado en el artículo 4.
- La relación
de personal adscrito a la Unidad de Documentación Clínica y Admisión y, en su
caso, el personal autorizado para el acceso y tratamiento de los datos del
sistema de Registro Informático.
3. Las resoluciones
denegatorias serán siempre motivadas y serán recurribles de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 8.
1. Se notificará al
Director General de Salud cualquier modificación que se produzca en los datos
contenidos en el artículo 7.2 que sirvieron de base para la concesión de la
autorización.
2. Las modificaciones
que afectan al sistema informático o al Plan de Seguridad requerirán la
convalidación de la autorización.
Artículo 9.
1. Concedida la
autorización, el soporte papel estará constituido por una primera hoja
destinada a incluir la diligencia de apertura del Libro de Registro, las
inspecciones a realizar sobre este Libro y la diligencia de cierre de
inscripción de datos de ingreso y por hojas selladas y numeradas
correlativamente, tal y como establece el Decreto 1360/1976, de 21 de mayo.
2. El soporte papel será
presentado por los mismos centros hospitalarios en la Secretaría General del
Servicio Regional de Salud para su diligenciado y sellado.
Artículo 10.
1. Los centros
hospitalarios estarán obligados a disponer trimestralmente de listados de
ingresos y altas debidamente cumplimentados según número correlativo de
ingreso, en las hojas previamente selladas, con el fin de poder realizar las
inspecciones que pudieran practicarse por parte del Servicio de Inspección
Sanitaria del Servicio Regional de Salud y comprobar la cumplimentación del
Libro de Registro.
2. Una vez finalizado el
año en curso, estos listados parciales formarán el Libro de Registro de
Ingresos y Altas Hospitalarias, debidamente encuadernado y diligenciado su
cierre.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
El Director General de
Salud queda facultado para desarrollar y ejecutar la presente Orden.
Segunda.
Esta Orden entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid».