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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Artículo 1

ORDEN POR LA QUE SE AUTORIZA LA INFORMATIZACIÓN DEL LIBRO DE REGISTRO DE INGRESOS Y ALTAS HOSPITALARIAS.

 

 

Orden 15/1994, de 20 de enero, de la Consejería de Salud, por la que se autoriza la informatización del Libro de Registro de ingresos y altas hospitalarias. ([1])

 

 

 

 

 

Las necesidades actuales de informatización de los hospitales y en especial del Área de Admisión de pacientes, hace que la cumplimentación de los Libros de Registro por métodos manuales, obliguen a duplicar parte del trabajo que realizan las Unidades de Documentación Clínica y Admisión, desaprovechando las oportunidades que ofrece la informática para simplificación de estas tareas.

 

La nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que la actuación administrativa se desarrollará atendiendo, entre otros, a criterios de eficacia y eficiencia, potenciando el empleo de medios informáticos y la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.

 

El Real Decreto 1360/1976, de 21 de mayo, establece que todos los hospitales, tanto públicos como privados, deben cumplimentar un Libro de Registro de ingresos y altas hospitalarias. Asimismo, el Decreto de la Comunidad de Madrid 146/1985, de 12 de diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, y la Orden de 11 de febrero de 1986 de desarrollo del mismo en su Anexo II punto 3.2.2, en las normas mínimas de funcionamiento, vienen a imponer la exigencia de dicho Libro.

 

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.d de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

 

DISPONGO

 

Artículo 1.

 

Se autoriza la sustitución de los actuales Libros de Registro de los hospitales del ámbito de la Comunidad de Madrid por Sistemas de Registro Informáticos.

 

Artículo 2.

 

1. Los datos contenidos en los Sistemas de Registro Informáticos tienen la consideración de datos especialmente protegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

 

2. Los citados Sistemas de Registro Informáticos deberán ajustarse y tener en cuenta, en cualquier caso, lo dispuesto en la legislación sanitaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica.

 

Artículo 3.

 

Dichos sistemas registrarán los datos reseñados en el artículo 2 del Decreto 1360/1976, de 21 de mayo, y los datos administrativos y financieros imprescindibles para el buen funcionamiento del régimen interno del centro hospitalario, así como, en su caso, los datos incluidos en el Conjunto Mínimo Básico de Datos de Hospitalización vigente en cada momento en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

[Por Decreto 89/1999, de 10 de junio, se regula el conjunto mínimo básico de datos (CMBD) al alta hospitalaria y cirugía ambulatoria, en la Comunidad de Madrid].

 

Artículo 4.

 

Por parte de los responsables de las Unidades de Documentación Clínica y Admisión de los hospitales, se elaborará un Plan de Seguridad Informática que garantice la seguridad de los datos de carácter personal relativos a la salud de los pacientes que se contengan en los Sistemas de Registro Informáticos.

 

El Plan contendrá, en todo caso, medidas que eviten la alteración, pérdida o anulación de los datos y su tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

 

Artículo 5.

 

Los responsables de las Unidades de Documentación Clínica y Admisión de los hospitales y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal, están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de custodia, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones jurídicas de cualquier clase con el centro sanitario.

 

Artículo 6.

 

Los datos contenidos en los Sistemas de Registro Informáticos se utilizarán únicamente para las funciones y ámbitos previstos en la legislación sanitaria, estando sometidos a las limitaciones y restricciones de uso previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, así como a todas las demás garantías previstas en la citada Ley.

 

Artículo 7.

 

1. Las solicitudes de autorización de información de los Libros de Registro deberán remitirse al Director General de Salud quien, tras el informe técnico oportuno, resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada.

 

2. Las solicitudes deberán acompañarse de:

 

- La descripción del sistema informático.

- El Plan de Seguridad mencionado en el artículo 4.

- La relación de personal adscrito a la Unidad de Documentación Clínica y Admisión y, en su caso, el personal autorizado para el acceso y tratamiento de los datos del sistema de Registro Informático.

 

3. Las resoluciones denegatorias serán siempre motivadas y serán recurribles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 8.

 

1. Se notificará al Director General de Salud cualquier modificación que se produzca en los datos contenidos en el artículo 7.2 que sirvieron de base para la concesión de la autorización.

 

2. Las modificaciones que afectan al sistema informático o al Plan de Seguridad requerirán la convalidación de la autorización.

 

Artículo 9.

 

1. Concedida la autorización, el soporte papel estará constituido por una primera hoja destinada a incluir la diligencia de apertura del Libro de Registro, las inspecciones a realizar sobre este Libro y la diligencia de cierre de inscripción de datos de ingreso y por hojas selladas y numeradas correlativamente, tal y como establece el Decreto 1360/1976, de 21 de mayo.

 

2. El soporte papel será presentado por los mismos centros hospitalarios en la Secretaría General del Servicio Regional de Salud para su diligenciado y sellado.

 

Artículo 10.

 

1. Los centros hospitalarios estarán obligados a disponer trimestralmente de listados de ingresos y altas debidamente cumplimentados según número correlativo de ingreso, en las hojas previamente selladas, con el fin de poder realizar las inspecciones que pudieran practicarse por parte del Servicio de Inspección Sanitaria del Servicio Regional de Salud y comprobar la cumplimentación del Libro de Registro.

 

2. Una vez finalizado el año en curso, estos listados parciales formarán el Libro de Registro de Ingresos y Altas Hospitalarias, debidamente encuadernado y diligenciado su cierre.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

El Director General de Salud queda facultado para desarrollar y ejecutar la presente Orden.

 

Segunda.

 

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 



[1] .- BOCM 31 de enero de 1994.