Orden 11/1993, de 12 de enero, de la Consejería de
Economía, que regula la identificación animal en la Comunidad de Madrid. ()
El Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales
Domésticos de 1 de febrero de 1990, Decreto
44/1991, de 30 de mayo, en su artículo 5 establece la obligación de
identificar y censar todos los animales de la Comunidad de Madrid en un
Registro creado por la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la
Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid.
A tal fin se desarrolla la normativa que regula los
sistemas de identificación de los animales de compañía así como el Registro
supramunicipal que controlará el censo de los animales de compañía en la
Comunidad de Madrid.
Por lo expuesto y en base al ejercicio de las
facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO:
Primera.
La identificación de perros y gatos
tendrá carácter obligatorio en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
Segunda.
Todos los animales residentes en la
Comunidad de Madrid quedarán identificados y censados en un Registro creado y
controlado por la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la
Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid.
[Por
Resolución
de 5 de abril de 1999, de la Dirección General de Agricultura y
Alimentación, se establecen normas complementarias para la llevanza del
Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid]
Tercera.
La identificación estará formada por un
código alfanumérico de un número de dígitos tal, que éste sea único para cada animal,
sin que puedan existir dos o más animales por el mismo código.
Para ello, la emisión del código y la asignación del
mismo a cada animal, se efectuará por un Registro Censal.
Cuarta.
La implantación en el animal del Código
establecido, será efectuada por un veterinario, oficial o privado colaborador,
con ejercicio profesional en la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los
siguientes sistemas:
A) Tatuaje convencional, realizado
mediante dermógrafo o pinzas del código asignado por el Registro, en la cara
interna del muslo trasero. Este tatuaje, que deberá permanecer visible y
legible durante toda la vida del animal, deberá efectuarse con caracteres de al
menos 10 mm. de altura y con tintas que garanticen su permanencia e
indelebilidad.
B) Implantación subcutánea de una
cápsula legible por medios físicos, portadora del código emitido y adjudicado
por el Registro. Dicha cápsula será introducida en la cara (tabla) izquierda
del cuello del animal y, necesariamente, deberá estar homologada como sistema
válido de identificación por la Dirección General de Agricultura y
Alimentación.
Quinta.
En el momento de la
identificación del animal por cualquiera de los sistemas anteriormente
descritos, el propietario del animal identificado deberá recibir del Veterinario
actuante, documentación justificativa del código asignado e implantado en su
animal.
Asimismo, el Veterinario actuante
deberá remitir a la Base de Datos del Registro, copia del impreso facilitado al
propietario del animal con el código identificador implantado, debiendo
conservar en su poder otra copia de esta documentación.
El impreso de asignación del código y
recogida de datos, deberá contener la siguiente información:
A) Con carácter obligatorio:
- Sistema
de identificación utilizado (en caso de establecerse los dos sistemas).
- Código
identificador asignado e implantado.
- Zona
de aplicación (sólo en caso de tatuaje convencional).
- Especie.
- Raza.
- Sexo.
- Año de
nacimiento del animal.
- Domicilio
habitual del animal.
- Otros
signos identificadores (tales como número de chapa si ha estado en un Censo
municipal anteriormente).
- Nombre
y apellidos del propietario del animal.
- Domicilio
del propietario del animal.
- Teléfono
del propietario del animal.
- DNI
del propietario del animal.
- Nombre,
domicilio, número de colegiado y número de cobrador del Veterinario actuante y
su firma.
- Fecha
en la que se realiza la implantación de la identificación.
Sexta.
La Dirección General de Agricultura y
Alimentación de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid dispondrá
de una Base de Datos o Registro, que además de ser la encargada de la emisión y
control de los códigos identificadores, recogerá, procesará y almacenará todos
los datos especificados en la norma Quinta cuyo único objetivo será cumplir las
normas de control previstas en la Ley de Protección de los Animales
domésticos de 1 de febrero de 1990 ().
Esta Base de Datos o Registro podrá estar
intercomunicada con otras de iguales características y con los mismos fines,
implantadas en otras Comunidades Autónomas o en otros países de la Comunidad
Económica Europea.
Séptima.
Todo perro o gato residente en la
Comunidad de Madrid deberá estar identificado y censado, en las condiciones
anteriormente descritas, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de
la fecha de su nacimiento o un mes después de su adquisición.
Si en el momento de adquirir el animal estuviera
censado por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá darse de alta
como tal en el Registro de la Dirección General de Agricultura y Alimentación
de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, a través de los
veterinarios oficiales del Servicio de Producción y Sanidad Animal o bien de
los veterinarios privados colaboradores con la Dirección General de Agricultura
y Alimentación.
En el caso de estar el animal identificado mediante
sistema distinto al aquí establecido se procederá como si dicha identificación
no existiera, consignándola en el apartado de ʺOtros
signos de identificación del animalʺ
previsto en la norma Quinta.
Octava.
La información almacenada en el Registro
Censal creado por la Dirección General de Agricultura y Alimentación es
propiedad de la Comunidad de Madrid; estando sujeto al secreto estadístico
establecido en la Ley de Protección de los Animales Domésticos.
Novena.
Con el fin de poder
proceder a la lectura del código identificador, en el caso de que estuviera
implantado mediante sistema diferente al tatuaje, la Dirección General de
Agricultura y Alimentación, establece como Centros de Referencia:
- Las
Delegaciones de Agricultura y Alimentación.
- Centros
Municipales de recogida de Animales.
- Sociedades
protectoras colaboradoras con la Comunidad de Madrid, que deberán disponer de
los lectores que permitan efectuar la lectura de todos los sistemas homologados
con los que se realiza la identificación mediante implante del número, para una
rápida localización del propietario del animal identificado y extraviado,
abandonado o en poder de dichos organismos.
Décima. Homologación.
Todos aquellos fabricantes, comerciantes o
distribuidores que fueran propietarios de algún sistema de identificación,
anteriormente descrito en esta normativa, que deseen comercilizar en el ámbito
territorial de esta Comunidad de Madrid, su producto, deberán forzosamente
presentar el mismo a la Dirección General de Agricultura y Alimentación para su
homologación. El expediente de solicitud de homologación necesariamente deberá
incluir:
- Nombre
o razón social del solicitante.
- Título
en virtud del cual ostenta la propiedad o representación del producto ofertado.
- Características
técnicas de todas las partes integrantes del sistema de identificación
ofertado: cápsulas, lectores y cualquier dispositivo complementario que sea
preciso para su implatación y/o lectura.
- Características
higiénico-sanitarias del sistema cuya homologación se solicita.
- Red
de comercialización y distribución con la que se cuenta en la Comunidad de
Madrid.
- Número
de identificaciones que es posible suministrar mensualmente.
- Red
de asistencia técnica para corregir posibles deficiencias en cualquiera de las
partes integrantes del sistema.
- Relación
de Asociaciones o Núcleos Zoológicos donde se haya sido utilizado este sistema
con fines de identificación.
- Compromiso
escrito de cumplir las normas de comercialización e información marcadas en
cada momento por la Dirección General de Agricultura y Alimentación.
A la vista de esta solicitud y en un plazo no superior
a tres meses, la Dirección General de Agricultura y Alimentación podrá
solicitar tantas aclaraciones complementarias como estime oportunas,
procediendo a la homologación con carácter provisional de la marca representada
por el solicitante.
La homologación definitiva será otorgada por la
Dirección General de Agricultura y Alimentación, a demanda del solicitante,
siempre y cuando el mismo cuente con la homologación provisional otorgada y
renovada por un período mínimo de tres años naturales consecutivos.
Undécima. De la Comisión de Seguimiento.
Se crea una Comisión de seguimiento que
estará compuesta por los miembros siguientes:
a) Tres representantes de la
Dirección General de Agricultura y Alimentación.
b) Un representante del
Ilustrísimo Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid.
c) Un representante elegido por
las Asociaciones de Veterinarios de ejercicio libre, legalmente constituidas.
La Comisión tendrá funciones de asesoramiento en la
materia. A tal fin, informará de los asuntos que, en relación a la misma, sean
sometidos a su consideración y en particular los referidos a la homologación de
los diferentes sistemas de identificación que presenten fabricantes,
comerciantes o distribuidores de los mismos, según contempla la disposición
décima de esta Orden.
Disposición
Adicional
Se faculta al Director General de Agricultura y
Alimentación a que dicte las resoluciones oportunas para el desarrollo de esta
Orden.
Disposición
Final
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.