DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DE MÉDICO DE
FAMILIA, PEDIATRA Y ENFERMERO EN ATENCIÓN PRIMARIA, Y DE HOSPITAL Y MÉDICO EN
ATENCIÓN ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Decreto 51/2010, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno,
por el que se regula el ejercicio de la libertad de elección de médico de
familia, pediatra y enfermero en Atención Primaria, y de hospital y médico en
Atención Especializada en el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid. ()
La Ley
6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid, supone un avance fundamental
en la permanente mejora de la calidad del sistema sanitario público de
la Comunidad de Madrid.
El reconocimiento
legal del ejercicio de la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención Primaria, como de
hospital y médico en Atención Especializada se sustenta en los principios de
libertad, eficiencia, equidad, participación y transparencia, que informan un sistema sanitario
público avanzado y de excelencia como es el de la Comunidad de Madrid.
Con el ejercicio de
la libertad de elección, los pacientes participan directa y activamente en
el servicio público sanitario, y proporcionan a la Administración sanitaria con
su elección un indicador de extraordinaria
importancia para valorar la situación y la calidad asistencial de los
servicios sanitarios en la Comunidad de Madrid. Por su trascendencia social, el
proyecto fue remitido para su informe al Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid.
La Ley 6/2009, de 16
de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid, establece que la libertad de
elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención Primaria se
ejercerá en cualquier momento, y sin necesidad de justificación alguna. En el ámbito de la Atención
Especializada, también dispone que a los pacientes a quienes se les prescriba este tipo de asistencia sanitaria
puedan elegir libremente médico en cualquier hospital y centro de
especialidades de la red pública de la Comunidad de Madrid.
Mediante el presente
Decreto, se arbitra un cauce ágil y sencillo para hacer efectiva la libertad de
elección. En la regulación del ejercicio de la libertad de elección, las
técnicas burocráticas formalistas
dan paso a la simplificación de trámites mediante comunicaciones de los pacientes, lo que reducirá las cargas
administrativas y los tiempos de respuesta de la Administración.
Dentro del ejercicio
de la libertad de elección, también se prevé la posibilidad de que, de forma excepcional, aquella pueda ser denegada
previa petición debidamente motivada y justificada del profesional
sanitario.
Para la implantación
de esta profunda reforma organizativa del sistema madrileño de salud, es preciso articular una estructura de
información y comunicaciones que provea a la Administración sanitaria de los medios informáticos, electrónicos y
telemáticos necesarios para una
mejor gestión del programa de trabajo de los profesionales sanitarios bajo los
principios de inmediatez y seguridad. En este sentido, la experiencia en otros
países de nuestro entorno del modelo de ¿elección y reserva¿ nos sirve de
orientación a la hora de programar, diseñar e implementar estos
sistemas.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Sanidad, de conformidad con la disposición final primera de la Ley 6/2009, de 16 de
noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación
en su reunión del día 29 de julio de 2010,
DISPONE
Artículo
1.- Objeto
El objeto del
presente Decreto es la regulación del ejercicio de la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en
Atención Primaria, y de médico y hospital en Atención Especializada, en el ámbito del Servicio Madrileño de
Salud, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 6/2009, de 16 de
noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2.- Ejercicio de la libertad de elección de médico, pediatra
y enfermero de Atención Primaria
1. La libertad de elección de médico de familia, pediatra
o enfermero en Atención Primaria se ejercerá
en el centro de salud en el que preste servicio el profesional elegido, bastando
para ello la comunicación del paciente.
Artículo
3.- Ejercicio de la libertad de elección de médico y
hospital en Atención Especializada
1.
Los pacientes a quienes se indique la necesidad de Atención
Especializada podrán elegir médico de
cualquier hospital y centro de especialidades de la red pública de la Comunidad
de Madrid, de forma directa en los centros sanitarios o mediante los mecanismos
de citación telemática habilitados por la Consejería de Sanidad.
2.
Con el fin de facilitar la libertad de elección, se elaborarán y
publicarán las carteras de servicios
de cada centro hospitalario, junto con los correspondientes procesos clínicos dentro de cada especialidad, así como la relación
de médicos que forman parte de cada servicio y la actividad que desempeñan
dentro del mismo. Los jefes de servicio de los hospitales serán responsables de mantener la relación de
médicos y la actividad que les corresponda debidamente actualizadas y accesibles con el fin de facilitar la elección
de los pacientes.
Artículo
4.- Condiciones y límites al ejercicio de la libre elección
1.
No será posible la elección simultánea de varios médicos de familia,
pediatras o enfermeros en
Atención Primaria.
2.
Cuando no exista elección expresa de profesional y hasta que esta se
produzca, la Administración sanitaria procederá a la asignación previa
de médico, pediatra y enfermero en Atención Primaria.
3. Todos los actos relacionados con un mismo
proceso clínico serán atendidos en el mismo hospital, sin perjuicio de la asistencia en centros
hospitalarios de referencia.
Artículo
5.- Denegación de la solicitud de libertad de elección en
Atención Primaria y Especializada
1.
De
conformidad con lo dispuesto en al artículo 3.6 de la Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de
la Comunidad de Madrid, con carácter excepcional
podrá denegarse la solicitud de libre elección siempre que se fundamente en los
siguientes motivos:
a)
La salvaguarda de la buena relación entre el profesional sanitario y el
paciente.
b) En Atención
Primaria, cuando el profesional sea responsable de la atención de un número de personas que supere la cifra
establecida, a estos efectos, por la Dirección
General de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud para la zona básica
de influencia de su centro. Dicha cifra se determinará en función de criterios
de población, frecuentación y dispersión.
c) Cualesquiera otros que, a juicio del
profesional sanitario y debidamente justificados, pudieran menoscabar su
correcta práctica asistencial.
2.
La
denegación exigirá que el médico de familia, pediatra, enfermero de Atención Primaria o médico especialista manifieste su
voluntad de que sea denegada la elección del paciente mediante informe
motivado.
3.
El órgano
competente para admitir o no dicha denegación será el Director-Médico del hospital donde el médico especialista
desarrolla su actividad, previo informe del Jefe del Servicio al que pertenezca y, en Atención Primaria,
el Gerente Adjunto de Asistencia Sanitaria,
previo informe del Director del centro de salud en el que el médico de familia,
pediatra o enfermero desarrolla su
actividad. El plazo máximo para admitir o rechazar la denegación será de quince días naturales, desde la
formulación del informe motivado al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, pasado el cual se entenderá
admitida la solicitud formulada por
el médico o enfermero.
Artículo 6.- Aspectos organizativos y
tecnológicos
1.
El Servicio Madrileño de Salud adoptará las medidas necesarias para que
los hospitales, los centros de especialidades y los centros de Atención
Primaria adapten su organización y procedimientos de gestión, con el fin de que
la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en
Atención Primaria, y de hospital y médico en Atención Especializada pueda
ser ejercida en la forma en que se determina en el presente Decreto,
garantizándose la continuidad de la asistencia poniendo a disposición la
información o documentación
necesarias.
2.
El Servicio Madrileño de Salud facilitará la utilización de técnicas
electrónicas, informáticas
y telemáticas para el ejercicio de la libertad de elección.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación para el desarrollo
normativo
Se habilita al titular de le Consejería competente en materia de
sanidad para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.- Entrada en
vigor
El presente Decreto entrará
en vigor, con respecto al ejercicio de la libertad de elección en Atención Primaria, el 15 de octubre de
2010, y para el ejercicio de la libertad de elección en Atención
Especializada, el 1 de diciembre de 2010.