LEY 3/2010, de 22 de junio, de
Instalaciones Aeronáuticas de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
El
artículo 26.1.7 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, aprobado por la
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la
Comunidad competencias exclusivas en materia de "Instalaciones de
navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos
deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales". Por
su parte, el artículo 28.1.7 establece que la
Comunidad de Madrid tiene competencia ejecutiva de la legislación estatal en
materia de "aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general
cuya gestión directa no se reserve al Estado".
En
consecuencia, cabe distinguir en el caso de la
Comunidad de Madrid los siguientes tipos de instalaciones aeronáuticas:
1. Aeropuertos,
aeródromos y helipuertos deportivos o no comerciales: respecto de los cuales
puede legislar la Comunidad Autónoma.
2.
Aeropuertos y helipuertos que desarrollan actividades comerciales: en los que
sólo puede legislar el Estado, y que a su vez cabe separar en dos grupos:
a) Con calificación de interés
general: En este caso el Estado puede reservarse su gestión directa o
atribuírsela a la Comunidad de Madrid.
b) Sin calificación de interés general:
Instalaciones que podrán ser gestionados por la
Comunidad Autónoma, ejecutando la legislación estatal.
El
desarrollo, tanto de las infraestructuras aeronáuticas como del transporte
aéreo, es quizá una de las señas de identidad más características de las
sociedades avanzadas. El acceso a los modos aéreos de transporte, ampliamente
solicitados por los ciudadanos, se configura como una demanda cada vez más
intensa, que las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, han de procurar satisfacer de la manera más eficiente posible.
El
dinamismo del sector aeronáutico y sus repercusiones económicas, el permanente
crecimiento del tráfico -que exige potenciar un mercado cada vez más abierto-y
la necesidad de una adecuada planificación y gestión de las infraestructuras
autonómicas, exigen dotar a la
Administración regional de los recursos jurídicos necesarios para armonizar
las demandas de la sociedad y la industria madrileña con la preservación
medioambiental de nuestro territorio.
Las
razones expuestas aconsejan el desarrollo estatutario en esta materia mediante
la promulgación de la presente Ley, como el mejor instrumento para configurar
las infraestructuras aeronáuticas que los madrileños demandan y esperan.
La Ley se estructura en
tres títulos, una disposición transitoria y tres finales. La
Ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas a la
Comunidad de Madrid en el artículo 26.1.7 de su Estatuto de Autonomía, y una
vez oído el Consejo Económico y Social.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto y
ámbito de aplicación
1.
El objeto de la presente Ley es regular la autorización, construcción, gestión
y el uso de las instalaciones aeronáuticas de competencia de la
Comunidad de Madrid, así como el régimen de inspección y control de las mismas
y de sus servicios complementarios y auxiliares.
2.
La presente Ley es de aplicación a los aeródromos, helipuertos y aeropuertos
ubicados en la Comunidad de Madrid que, no son militares, no tienen la calificación
estatal de interés general ni desarrollan actividades comerciales.
3. A los efectos de la presente Ley se
consideran "actividades comerciales" las que se realicen en virtud de
contrato de transporte de pasajeros, que supone el pago de billete de pasaje,
así como las de transporte de mercancía mediante remuneración.
Artículo 2.- Principios
generales
1.
El establecimiento, desarrollo y funcionamiento de las instalaciones
aeronáuticas en la Comunidad de Madrid respetarán los principios de accesibilidad,
sostenibilidad, protección del medio ambiente y consumo eficiente de recursos.
Asimismo, buscarán la intermodalidad con otros medios de transporte para
mejorar la movilidad de personas y el transporte de mercancías.
2. En todo lo no
regulado expresamente en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la
normativa estatal en la materia.
Artículo 3.- Autoridad
aeroportuaria de la Comunidad de Madrid
La Comunidad de Madrid
ejercerá sus competencias en relación a las instalaciones aeronáuticas a través
de la Consejería competente en materia de transportes cuyo titular será la
autoridad regional en la materia, sin perjuicio de las competencias del Consejo
de Gobierno y de la
Administración General del Estado.
Artículo 4.- Definiciones
1.
A
los efectos de la presente Ley, las instalaciones aeronáuticas se clasifican en
aeródromos, aeropuertos y helipuertos:
a) Se entiende por aeródromo la
superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e
instalaciones, apta normalmente para la llegada, salida y movimiento en
superficie de aeronaves.
b) Se considera aeropuerto todo
aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con
carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento
y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.
c) Los helipuertos son aeródromos o
áreas definidas sobre una estructura, destinadas a ser utilizadas, total o
parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento en superficie de los
helicópteros.
2.
Forman parte de las instalaciones aeronáuticas, a los efectos de la presente
Ley, las infraestructuras integradas en sus recintos, y las anexas que las
complementan y les prestan servicio o apoyo.
3. Los conceptos jurídicos
utilizados en la presente Ley, salvo que se definan de otra manera, tendrán el
alcance y significado que les atribuye la legislación estatal en la materia.
Artículo 5.- Creación del
Registro de Instalaciones Aeronáuticas
Se crea el
Registro de Instalaciones Aeronáuticas de la
Comunidad de Madrid, en el que habrán de inscribirse las que se encuentren
bajo la competencia de esta y las autorizaciones que faculten para su gestión y
explotación, así como las renovaciones y actualizaciones de aquellas.
Reglamentariamente se establecerá la organización y contenido del Registro, así
como el procedimiento y efectos de la inscripción.
Artículo 6.- Tasas
La Comunidad de
Madrid percibirá, por los servicios que preste en las instalaciones
aeronáuticas de su competencia, las tasas que establezca la
Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Régimen de las
instalaciones aeronáuticas competencia de la
Comunidad de Madrid
Capítulo I
Establecimiento y
modificación de aeropuertos y aeródromos
competencia de la
Comunidad de Madrid
Artículo 7.- Autorización
previa
1.
Con independencia del informe vinculante que establece el artículo 9 de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y del ejercicio de cualquier
otra potestad del Estado, la construcción, el establecimiento y la apertura al
tráfico de aeropuertos y aeródromos competencia de la
Comunidad de Madrid, así como el cierre o la modificación relevante de las
existentes, requerirá la previa autorización de la consejería competente en
materia de transportes. ()
2.
El procedimiento de autorización y las características técnicas de tales
instalaciones se establecerán reglamentariamente.
3.
La solicitud de autorización deberá ir acompañada, en todos los casos, de un
proyecto que incluirá como mínimo:
a) La acreditación de la
compatibilidad de la instalación con relación al espacio aéreo, emitida por la
autoridad aeronáutica estatal.
b) La acreditación del respeto de la
instalación a la legislación urbanística, emitida por la
Consejería competente en materia de urbanismo.
c) Las características técnicas de la
instalación.
d) Un estudio de impacto ambiental.
e) Los proyectos de instalaciones
aeronáuticas deberán prever su incidencia en las zonas inmediatas, las
infraestructuras y medios de transporte necesarios para satisfacer la demanda
que su funcionamiento genere y la accesibilidad de las instalaciones a usuarios
con movilidad reducida.
f) Aquellos otros documentos exigidos
por la legislación estatal en la materia, así como los que se determinen
reglamentariamente.
4.
A
efectos de lo previsto en el artículo 161 de la
Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, tendrán consideración de proyectos de excepcional
interés público aquellos que, en relación con las instalaciones aeronáuticas
reguladas en la presente Ley, sean promovidos por la
Consejería competente en materia de transporte, bien directamente, bien
mediante cualquier organismo, ente o empresa pública creado a tal fin.
En las instalaciones que
precisen Plan Director, este determinará el ámbito físico de las obras
declaradas de excepcional interés público.
Artículo 8.- Autorización
de apertura al tráfico
1.
Concluida la construcción de la instalación y tras la constatación del
cumplimiento de las exigencias legales, se expedirá por la
Consejería competente en materia de transportes, la preceptiva autorización de
apertura al tráfico de aquella. ()
2.
Las solicitudes, tanto de autorización previa como de apertura al tráfico,
habrán de ser resueltas y notificadas en el plazo máximo de seis meses. Si
transcurrieran tres meses sin obtener respuesta a su solicitud, el solicitante
deberá denunciar por escrito esta circunstancia en los 15 días siguientes al
vencimiento de los tres primeros meses, desde la presentación de la solicitud y
ante el órgano inmediatamente superior al competente para decidir la
autorización. Si denunciada la falta de contestación, transcurrieran seis meses
desde la presentación de la solicitud sin obtener respuesta, esta se entenderá
concedida por silencio administrativo. Si no se hubiera producido la referida
denuncia, el silencio de la administración tendrá efectos desestimatorios. En
cualquier caso, el silencio será desestimatorio si la evaluación de impacto
ambiental preceptiva fuera negativa.
3.
La autorización de apertura al tráfico deberá ser renovada siempre que se
produzcan modificaciones de carácter sustancial en los elementos o circunstancias
que justificaron su otorgamiento, y en cualquier caso, se actualizará cada ocho
años.
4. La autorización
podrá ser revocada por el organismo concedente en caso de incumplimiento de las
condiciones establecidas en la misma, previa la instrucción del correspondiente
procedimiento sancionador.
Artículo 9.- Titularidad y
gestión
1.
Las instalaciones aeronáuticas reguladas en la presente Ley podrán ser de
titularidad pública o privada.
2.
Las instalaciones aeronáuticas de titularidad pública objeto de la presente
Ley, así como sus servicios complementarios, podrán ser gestionados mediante
cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente.
3.
Las instalaciones aeronáuticas de titularidad privada serán gestionadas por sus
respectivos propietarios en los términos fijados en la autorización
administrativa y, en su caso, en su correspondiente Plan Director.
4.
Los gestores de instalaciones aeroportuarias de competencia de la
Comunidad de Madrid, deberán cumplir los requisitos y obligaciones que
determina la legislación estatal.
5. Lo dispuesto en
los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los servicios cuya
competencia o prestación recaiga en la Administración del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
Capítulo II
De los helipuertos
competencia de la Comunidad de Madrid
Artículo 10.- Autorización y
excepciones
1.
La construcción, la modificación relevante, y apertura al tráfico de
helipuertos ubicados en la Comunidad de Madrid, requerirán la obtención de las
autorizaciones, previa y de apertura al tráfico, de la
Consejería competente en materia de transportes, además del certificado de
compatibilidad del espacio aéreo previsto en el párrafo final del artículo 9.2
de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. El cierre de la
instalación, deberá ser previamente autorizado por la
Consejería competente en materia de transportes.
2.
A
los procedimientos de autorización de helipuertos les será de aplicación lo
dispuesto en los apartados 3 y 4, del artículo7 y el artículo 8. ()
3.
Las superficies que se utilicen excepcionalmente para el aterrizaje y despegue
de helicópteros, en relación con las operaciones especiales y siguiendo la
normativa estatal sobre circulación aérea, no precisarán disponer de la
autorización prevista en el párrafo anterior, aunque estarán sometidas a las
competencias inspectoras y disciplinarias previstas en la presente Ley.
4.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento y requisitos para obtener las
autorizaciones previstas en este artículo.
Capítulo III
Competencias de la
Comunidad de Madrid para la ejecución
de la legislación
estatal en materia de aeropuertos
Artículo 11.- Competencias
ejecutivas de la legislación estatal y participación en la gestión de
aeropuertos de interés general
1. La
Comunidad de Madrid, a través de la
Consejería competente en materia de transportes, llevará a cabo la ejecución
de la legislación estatal en materia de aeropuertos comerciales no declarados
de interés general, o aquellos aeropuertos calificados de interés general cuya
gestión directa no se reserve el Estado.
2. La
Comunidad de Madrid participará, en la forma que se determine por el Estado,
en los órganos de gestión de los aeropuertos de interés general radicados en su
territorio cuya gestión directa se reserve el Estado.
Capítulo IV
Planes directores
Artículo 12.- Concepto y contenidos
1.
Con carácter general, las instalaciones aeronáuticas contarán con un plan
director. Reglamentariamente se determinarán las características y
circunstancias de aquellas instalaciones que, por su escasa entidad o tráfico,
no precisen contar con el referido plan. En todo caso, los helipuertos
destinados a emergencias o servicios análogos no precisarán de un plan
director.
2.
El plan director definirá las directrices de ordenación y desarrollo de la
instalación hasta que alcance la máxima expansión previsible, y tendrá por
objeto la delimitación de la zona de servicio, incluyendo las superficies
necesarias para llevar a cabo las actividades aeronáuticas y tareas
complementarias, así como los espacios de reserva y la delimitación de las
servidumbres aeronáuticas.
3.
La tramitación del plan director deberá contar con los informes preceptivos de
las Consejerías competentes en materia de ordenación territorial, urbanismo,
medio ambiente e infraestructuras, de conformidad con la legislación vigente,
así como con el informe vinculante de la Administración General del Estado en materia de espacio aéreo, tránsito y transporte aéreos,
previsto en el artículo 9 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
4.
El plan director y los proyectos que lo desarrollen, complementen o sirvan de
apoyo se someterán a lo dispuesto en materia de evaluación ambiental en la Ley
2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la
Comunidad de Madrid.
5. El
plan director habrá de contener los siguientes documentos:
a) Memoria, que incluirá análisis de
los tráficos previstos y de las necesidades futuras en función de la evolución
previsible de la demanda; la delimitación de la zona de servicio y las
actividades previstas para cada una de sus áreas, con la justificación de su
necesidad o conveniencia, y la relación con el planeamiento urbanístico; las infraestructuras
terrestres de acceso a la instalación existentes o que se deriven de la
ejecución de planes o proyectos aprobados, así como el estudio de las que se
consideren necesarias en función del volumen del tráfico previsto y de su
evolución; y el ámbito territorial que pueda ser afectado por el
establecimiento de las servidumbres aeronáuticas.
b) Plano general de situación de la
instalación y de cada una de las áreas de su zona de servicio, así como planos
del espacio territorial afectado por las servidumbres aeronáuticas.
c) Estudio de la incidencia de la
instalación en el ámbito territorial circundante.
d) Estimación de las magnitudes
económicas del desarrollo de la instalación previsto por el plan director.
6.
Sin perjuicio de las competencias estatales en la materia, el Plan Director
será aprobado por la autoridad aeroportuaria de la
Comunidad de Madrid () en el plazo máximo de seis meses.
Si transcurrieran tres meses sin obtener respuesta a su solicitud, el
solicitante deberá denunciar por escrito esta circunstancia en los 15 días
siguientes al vencimiento de los tres primeros meses desde la presentación de
la solicitud y ante el órgano inmediatamente superior al competente para
decidir la aprobación. Si denunciada la falta de contestación, transcurrieran
seis meses desde la presentación de la solicitud, sin obtener respuesta, ésta
se entenderá aprobada por silencio administrativo. Si no se hubiera producido
la referida denuncia, el silencio de la administración tendrá efectos desestimatorios.
En cualquier caso, el silencio será desestimatorio si la evaluación de impacto
ambiental fuera negativa.
7.
Cuando se trate de instalaciones de titularidad pública, la aprobación del plan
director comportará la declaración de utilidad pública, a los efectos
expropiatorios, de los bienes y derechos de titularidad privada comprendidos
dentro de la delimitación de la zona de servicio.
8. Los planes
directores se revisarán siempre que las necesidades exijan introducir
modificaciones de carácter sustancial en su contenido y deberán actualizarse,
al menos, cada ocho años.
TÍTULO II
Régimen
sancionador en materia de uso y funcionamiento de instalaciones aeronáuticas
Artículo 13.- Alcance del
régimen sancionador
La responsabilidad
administrativa derivada de las infracciones a las que se hace referencia en
este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que cometan la
infracción o a las autorizadas para la prestación de servicios y para la
gestión de instalaciones aeronáuticas competencia de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 14.- Actividad
inspectora
1.
Las actuaciones de inspección serán realizadas por funcionarios adscritos al
centro directivo competente en materia de transportes. El personal que realice
las funciones de inspección tendrá, en el ejercicio de dichas funciones, la
consideración de autoridad, y guardará el debido sigilo respecto a los hechos y
datos que conozca por razón de su labor. Todo ello sin perjuicio de las
competencias estatales en la materia.
2. Podrá
autorizarse a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para actuar
como colaboradores en materia de inspección de instalaciones aeronáuticas
siempre que acrediten capacidad y especialización técnica en los términos
establecidos en el artículo 26.1 de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea. Dicha
colaboración se regulará reglamentariamente.
Artículo 15.- Tipificación
de las infracciones
Constituyen
infracciones administrativas, a los efectos de la presente Ley, las acciones u
omisiones tipificadas en los apartados siguientes.
1.
Son infracciones muy graves:
a) El establecimiento, construcción,
ampliación o apertura al tráfico de instalaciones
aeronáuticas sin la preceptiva
autorización.
b) El cierre de instalaciones
aeronáuticas sin la preceptiva autorización.
c) El incumplimiento de las
condiciones que se establezcan en la autorización, destinadas a garantizar la
seguridad en la instalación.
d) La negativa u obstrucción a la
actuación de la inspección, que impida el ejercicio de las funciones que tengan
legalmente atribuidas.
e) El incumplimiento por los gestores
de aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias de las
obligaciones establecidas en el artículo 40 de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
2. Son infracciones graves:
a) La realización de modificaciones
relevantes en las instalaciones sin la preceptiva autorización.
b) El incumplimiento de las condiciones
de la autorización, cuando no se considere infracción muy grave.
c) El cambio de la titularidad de la
instalación sin la preceptiva autorización.
d) El estado de conservación inadecuado
de las instalaciones que afecte a su correcto funcionamiento.
e) El incumplimiento de la obligación
de conservación de la documentación administrativa y técnica referente a la
instalación, durante los plazos legales.
f) Perturbar gravemente la normal
prestación de los servicios o la integridad del material o de las
instalaciones.
3. Son infracciones leves:
a) La modificación del régimen de
utilización de los aeródromos, helipuertos o aeropuertos sin previa
comunicación, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
b) La falta de conservación de las
instalaciones autorizadas, si no afecta a su correcto funcionamiento.
c) Cualquier otro incumplimiento de
las previsiones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones
reglamentarias por las que se desarrolle.
d) Perturbar la normal prestación de
los servicios o la integridad del material o de las instalaciones, cuando dicha
perturbación no constituya infracción grave.
Artículo 16.- Sanciones
1. Las
infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con
multa de 400.001 euros hasta 3.000.000 euros. Las graves, con multa de 60.001
euros hasta 400.000 euros. Las leves, con apercibimiento o multa de hasta
60.000 euros.
b) La sanción por infracciones muy
graves podrá conllevar como sanción accesoria la revocación de la autorización.
c) La sanción por la infracción grave
de incumplimiento de las condiciones de la autorización, podrá conllevar como
sanción accesoria la clausura temporal de la instalación por un plazo máximo de
cinco años.
d) Las sanciones se incrementarán en el
tanto del beneficio ilícitamente obtenido por el infractor mediante la comisión
de la infracción.
2.
Las sanciones se graduarán atendiendo a su incidencia en la seguridad, el daño
causado, la intencionalidad y la reincidencia. En lo no previsto en la presente
Ley, serán de aplicación los criterios para fijar la responsabilidad administrativa
de los infractores previstos en el Título V de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
3. Las sanciones
que se impongan a los distintos responsables de la infracción tendrán carácter
independiente, y se entienden sin perjuicio de las facultades inspectoras y
sancionadoras que corresponden a la Administración General del Estado.
Artículo 17.- Otras medidas
1.
Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución
del proceso sancionador podrá declarar la obligación de:
a) Restituir las cosas o reponerlas a
su estado anterior en el plazo que se fije.
b) Indemnizar los daños irreparables
por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así
como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.
2.
Se exigirá la indemnización por daños y perjuicios cuando no fuera posible la
restitución o reposición, y, en todo caso, si se hubieran producido daños y
perjuicios a los intereses públicos.
3.
Las indemnizaciones que se determinen tendrán naturaleza de crédito de derecho
público, y su importe podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.
4. Será competente
para imponer las medidas previstas en este precepto el órgano competente para
imponer las sanciones que correspondan.
Artículo 18.- Órganos
competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora
La
competencia para la imposición de las sanciones y de las multas coercitivas
previstas en esta Ley corresponderá:
a) Al consejero competente en materia
de transportes para las infracciones muy graves. En los supuestos en los que se
imponga la sanción accesoria de revocación de la autorización de la
instalación, que comprometa gravemente la prestación del servicio público, con
carácter previo a su imposición, el consejero dará cuenta al Consejo de
Gobierno.
b) Al director general competente en
materia de transportes para las infracciones graves y leves y para las multas
coercitivas. En los supuestos en los que se imponga la sanción accesoria de
clausura temporal de la instalación, que comprometa gravemente la prestación
del servicio público, con carácter previo a su imposición, el consejero dará
cuenta al Consejo de Gobierno.
Artículo 19.- Prescripción
de infracciones y sanciones
1.
Las infracciones y sanciones prescribirán por el transcurso de los plazos y
circunstancias que establece la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
2. La obligación
de restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior o de abonar una
indemnización prescribirá a los quince años desde que dicha obligación sea
formalmente impuesta.
Artículo 20.- Procedimiento
sancionador y medidas provisionales y cautelares
1.
La consejería responsable en materia de transportes, a través del centro
directivo reglamentariamente habilitado, es el órgano competente para instruir
los procedimientos sancionadores y adoptar las medidas provisionales en los
términos previstos en la presente Ley, y respetando, en todo caso, las
competencias del Estado. La competencia para la imposición de medidas cautelares
corresponderá al órgano competente para la resolución del procedimiento
sancionador. ()
2.
El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en esta Ley, así
como para la imposición de medidas provisionales, cautelares y reparadoras o
accesorias, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley, y en todo lo no
previsto, será de aplicación subsidiaria la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. La Administración podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de
carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que
pudiera recaer. Asimismo, podrán imponerse medidas cautelares en la resolución
sancionadora para garantizar su eficacia en tanto ésta no sea ejecutiva. Podrá
adoptarse cualquier medida provisional o cautelar que resulte proporcional y
adecuada al fin perseguido, incluida la suspensión temporal de la autorización
de apertura al tráfico del aeródromo, helipuerto o aeropuerto.
4. Las remisiones
que la legislación estatal hace a los diferentes órganos de la Administración Central, respecto a los trámites del procedimiento sancionador y medidas
cautelares, provisionales o reparadoras y accesorias, a los efectos de la
presente Ley, habrán de entenderse referidas a los órganos autonómicos
equivalentes y, en cualquier caso, a la consejería competente en materia de
transportes.
Artículo 21.- Multas
coercitivas
Sin perjuicio de
las sanciones previstas en esta Ley, en caso de que el infractor incumpla lo
dispuesto en la resolución sancionadora una vez que esta sea firme en vía
administrativa, el centro directivo con competencias en materia de transportes
podrá proceder a la imposición de multas coercitivas. Las multas se reiterarán
por períodos suficientes para cumplir lo ordenado y cuantías que, individualmente,
no excedan del diez por ciento de la sanción correspondiente.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Regularización de helipuertos y
bases operacionales, gestionados por operadores públicos y destinados a atender
emergencias
Las
entidades públicas, titulares o gestoras, de helipuertos y bases operacionales
ubicadas en la Comunidad de Madrid, que a la entrada en vigor de la presente
Ley, vengan operando al amparo de cartas operacionales vigentes o acrediten su
funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley;
dispondrán de un plazo de 3 años para obtener la autorización de las
instalaciones de conformidad con lo previsto en la presente Ley, siempre que
realicen operaciones de atención a emergencias sanitarias, protección civil,
lucha contra incendios, actividades de policía u otras de naturaleza análoga.
Obtendrán
la citada autorización acreditando el cumplimiento de los requisitos de
seguridad previstos en la legislación vigente y el preceptivo informe de la
Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento recogido en la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Los operadores que hagan uso
del período transitorio al que hace referencia la presente disposición, podrán
seguir operando en las instalaciones siempre que cumplan las exigencias de
seguridad que impone la legislación vigente.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Habilitación
para la actualización de sanciones
Se habilita al
Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante Decreto, pueda actualizar
las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley.
Segunda.- Habilitación
para el desarrollo reglamentario
Se habilita al
Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en la misma.
Tercera.- Entrada en
vigor
La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.