Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso
de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de
turismo ()
El Real
Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento
a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la
Comunidad de Madrid .
De conformidad con lo dispuesto en el
Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta
de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Comisión, tras considerar la
conveniencia de realizar las transferencias en materia de turismo, adoptó en su
reunión del día 1 de diciembre de 1983, el oportuno Acuerdo, cuya efectividad
exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el
número 3 de la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, y de Administración Territorial, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 1984,
DISPONGO:
Artículo
1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en
la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1983, por el que se transfieren funciones
del Estado en materia de turismo a la Comunidad de Madrid y se le traspasan los
correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios
precisos para el ejercicio de aquéllas.
Artículo
2.
1. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad
Autónoma de Madrid las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye
como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y
los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos
presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la
Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.
2.
En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales
afectadas por la presente transferencia.
Artículo
3.
Los traspasos a que
se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de
1984, señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de
que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones produzca los actos
administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo
régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del
Acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto hasta la fecha
de publicación del mismo.
Artículo
4.
1.
Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación
número 3 (), actualizados
conforme a los Presupuestos Generales del Estado para 1984, serán dados de baja
en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y
Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32, destinados a financiar
los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al
Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones los certificados de retención de crédito
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
2.
Los créditos recogidos en la relación 3.3, se librarán directamente por el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a la Comunidad de Madrid,
cualquiera que sea el destinatario final del pago, de forma que esta Comunidad
Autónoma pueda disponer de los fondos con la antelación necesaria para dar
efectividad a la prestación correspondiente en el mismo plazo en que venía
produciéndose.
Artículo
5.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO I
Don José Antonio Errejón Villacieros y doña María
Angeles Gutiérrez Fraile, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la
disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid,
CERTIFICAN:
Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el
día 1 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de
Madrid de las funciones y servicios del Estado, en materia de turismo, en los
términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a las normas
constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su
artículo 26.16 la plenitud de la función legislativa de la Comunidad de Madrid
en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. La
Comunidad Autónoma ejercerá dicha competencia sin otras limitaciones que las
facultades reservadas al Estado en la Constitución.
B) Funciones y servicios del
Estado que asume la Comunidad Autónoma.
La Comunidad de Madrid en el ámbito de su territorio,
asume las facultades y servicios de la Administración del Estado en materia de
turismo, correspondiente a la competencia descrita en el apartado anterior en
los términos siguientes:
a) La planificación de la actividad
turística en la Comunidad de Madrid.
b) La ordenación de la industria
turística en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y de su
infraestructura.
c) La ejecución de la legislación
del Estado en materia de Agencias de Viajes cuando éstas tengan su sede en la
Comunidad de Madrid y operen fuera de su ámbito territorial. A estos efectos se
entiende que una Agencia de Viajes opera fuera del territorio de la Comunidad
Autónoma cuando programa, organiza o recibe servicios combinados o viajes *a forfait+ para su ofrecimiento y venta al público
a través de Agencias o Sucursales no radicadas en la Comunidad de Madrid.
d) La concesión y revocación, en su
caso, del título licencia de las Agencias de Viajes con sede social en la
Comunidad de Madrid, a cuyo efecto establecerá el correspondiente Registro y
expedirá las certificaciones de concesión de título-licencia y de constitución de
fianzas. Para la apertura de sucursales y dependencias auxiliares en la
Comunidad de Madrid de Agencias de Viajes con sede social fuera del territorio
de la Comunidad se presentarán ante la misma las certificaciones
correspondientes de concesión de título licencia y de constitución de fianzas.
e) La regulación, coordinación y
fomento de las profesiones turísticas, así como la regulación y administración
de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del
turismo, en los términos previstos en el artículo 149.1.30 de la Constitución y
en el artículo 30 del Estatuto.
f) Declarar zonas de
infraestructura insuficiente a aquellas áreas, localidades o términos
municipales que por insuficiencia de su infraestructura no permiten un aumento
de su capacidad de alojamiento.
g) Conceder las autorizaciones a
que se refiere el artículo 2 del Decreto 2982/1974, de 9 de agosto, en los
territorios declarados de preferente uso turístico y hacer las citadas
declaraciones.
h) Autorizar la apertura y cierre
de los establecimientos de las empresas turísticas, llevar el registro regional
de empresas y actividades turísticas y fijar la clasificación y cuando proceda
la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas de
acuerdo con la normativa vigente.
i) Inspeccionar las empresas y
actividades turísticas, vigilando el estado de las instalaciones, las
condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela
turística; vigilar el cumplimiento de cuanto se disponga en materia de precios;
sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en materia de empresas y
actividades turísticas e imponer sanciones a los mismos.
j) Otorgar el título o licencia de
agencia de información turística, llevar al registro regional de las mismas su
tutela y la imposición de sanciones.
k) Autorizar, controlar y tutelar las entidades de fomento del
turismo, locales y de zona de la Comunidad Autónoma, así como su actividad
promocional.
C) Competencias, servicios y
funciones que se reserva la Administración del Estado.
En virtud de las normas antes expresadas, seguirán
siendo de su competencia y serán ejercidas por el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, las siguientes funciones y actividades:
a) Las relaciones internacionales.
Sin embargo, la Comunidad Autónoma será informada en la elaboración de los
convenios internacionales concernientes al turismo y adoptará las medidas
necesarias para la ejecución de los mismos en lo que afecten a las materias
atribuidas a su competencia.
b) La coordinación de la ordenación
general de la actividad turística.
c) Promover, elaborar y, en su
caso, aprobar la legislación en materia de Agencias de Viajes que operen fuera
del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de su sede, conforme a lo
dispuesto en el punto B), c), así como promover, elaborar y, en su caso,
aprobar la legislación en materia de prestación de servicios turísticos por las
mismas en la referida circunstancia.
d) La promoción y comercialización
del turismo en el extranjero y las normas y directrices a las cuales se habrá
de sujetar la Comunidad de Madrid cuando lleve a cabo actividades de promoción
turística en el extranjero.
e) Las condiciones de obtención,
expedición y homologación de los títulos profesionales del turismo.
f) Requerir la actuación
inspectora y de vigilancia de los órganos de la Comunidad Autónoma cuando así
se estime conveniente para la buena marcha del turismo, así como requerir la
iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la
existencia de casos de presunta infracción.
g) Requerir, desde el momento en que se produzca el asiento,
cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del Registro
General de Empresas y Actividades Turísticas.
D) Funciones en que han de
concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de
cooperación.
Las siguientes funciones se desarrollarán
coordinadamente entre el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones y
la Comunidad de Madrid de conformidad con los mecanismos que en cada caso se
señalan:
a) En materia de Centros y Zonas de
Interés Turístico Nacional, establecidos por la Ley 197/1983, de 28 de
diciembre, corresponde a la Administración del Estado la declaración de Interés
Turístico Nacional de Centros y zonas del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid así como la determinación de los beneficios para la ejecución de los
proyectos de obras y servicios en aquellas materias que son de su competencia.
La Comunidad Autónoma asume las demás funciones y tramitará las propuestas de
declaración y determinación de beneficios.
b) Las subvenciones que la
Administración del Estado puede conceder a instituciones y entidades del ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, así como a empresas radicadas en Madrid
o a agrupaciones de las mismas se tramitará a través de la Comunidad Autónoma,
cuyo informe, caso de ser negativo, será vinculante.
c) La Comunidad Autónoma en su
ámbito territorial, y de acuerdo con la normativa y directrices generales sobre
política crediticia turística de la Administración del Estado, tramitará las
solicitudes de crédito turístico, remitiendo su informe, que será vinculante,
si es negativo, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para su
resolución definitiva. La Comunidad Autónoma participará, además, en la
preparación de las convocatorias de los concursos especiales de crédito
turístico, previstos por la normativa vigente, que convocarán los órganos
competentes de la Administración del Estado.
La Comunidad
Autónoma asume también, en materia de crédito turístico las funciones
atribuidas al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en cuanto al
control, vigilancia y tramitación complementaria inherente a la ejecución de
cada proyecto de inversión, debiendo elevar la propuesta de resolución que,
eventualmente, fueren procedentes, al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones para la decisión de dicho Departamento.
La
Comunidad Autónoma estará representada en los grupos de trabajo que pueden
constituirse para asistir en sus funciones a la Comisión de Crédito Turístico,
regulada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 25 de octubre de 1979.
d) La Comunidad Autónoma, en el
ejercicio de la función de información turística en su ámbito territorial,
facilitará también la información correspondiente a la oferta turística del
resto de España, a cuyo efecto mantendrá la necesaria coordinación con la
Administración del Estado, quien podrá asegurar directamente la información
turística por las vías y medios que considere más adecuados.
Se
transfieren a la Comunidad de Madrid las Oficinas de Información Turística
situadas en Madrid-Aeropuerto, Madrid-Torre de Madrid, San Lorenzo de El
Escorial y Aranjuez.
e) La Comunidad Autónoma podrá
realizar actividades de promoción del turismo de su ámbito territorial en el
extranjero, sujetándose a las normas y directrices que al efecto establezca la
Administración del Estado, pudiendo recabar para ello la cooperación de las
Oficinas y representaciones de la Administración del Estado en el extranjero.
f) La Comunidad Autónoma tramitará
ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones las solicitudes de
inscripción en el Registro de Empresas Turísticas Exportadoras y le comunicará
las incidencias que se produzcan en las Empresas inscritas en el mencionado
Registro. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones comunicará a
la Comunidad Autónoma la resolución sobre las solicitudes presentadas.
g) La declaración de Parador o
Albergue colaborador de la Red de Establecimientos Turísticos del Estado, que
corresponde a la Administración del Estado, se tramitará a través de los
servicios de la Comunidad Autónoma y ésta cooperará en la vigilancia del
cumplimiento de la normativa sobre la materia.
h) Entre los órganos
correspondientes a la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma se
establecerán los mecanismos oportunos de información estadística en materia de
turismo, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración del
Estado.
i) Asimismo, en interés del sector turístico en su conjunto, se
establecerán los cauces de información necesarios para la debida cooperación
entre ambas Administraciones.
E) Bienes, derechos y obligaciones
del Estado que se traspasan.
1.
Se traspasan a la Comunidad de Madrid los bienes, derechos y obligaciones del
Estado que se recogen en el inventario detallado en la relación adjunta número
1 (), donde quedan identificados los
inmuebles. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la
disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones
en cada caso aplicables.
2.
Será de cargo de la Administración del Estado el coste derivado del
cumplimiento y ejecución por la Comunidad de Madrid de las sentencias judiciales
que se pronuncien en los procesos iniciados con anterioridad a la fecha de
efectividad del traspaso o en los que iniciados después de dicha fecha tengan
por objeto el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas perfeccionadas
con anterioridad a la misma, cuando tales sentencias así las declararan y
siempre que se notifique a la Administración del Estado en tiempo y forma a
efectos de que en tiempo hábil puedan personarse debidamente.
3.
En el plazo de un mes desde la aprobación de este Acuerdo por el Gobierno se
firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario,
equipo y material inventariable.
F) Personal adscrito a los
servicios que se traspasan.
1.
El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se
referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 (), pasará a depender de la Comunidad de
Madrid en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las
demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se
especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.
2.
El personal de los Servicios Centrales afectados por los costes directos e
indirectos de los servicios que se transfieren a las Comunidades Autónomas
tiene un coste global, de 252.424.581 pesetas y se distribuye, aproximadamente,
conforme a los puestos de trabajo que se relacionan a continuación, que serán
cubiertos en su día en la forma que legalmente se determine:
Servicios Centrales
|
Indice de proporcionalidad
|
Niveles
|
Número
|
10
|
30
|
3
|
10
|
28
|
1
|
10
|
26
|
4
|
10 ó 6
|
24
|
19
|
10 ó 6
|
23
|
6
|
10
|
19
|
21
|
10
|
sin nivel
|
1
|
10, 6 ó 4
|
17
|
6
|
6
|
16
|
14
|
6 ó 4
|
14
|
66
|
8
|
sin nivel
|
1
|
4
|
12
|
5
|
4
|
10
|
5
|
4
|
sin nivel
|
71
|
3
|
8
|
2
|
3
|
sin nivel
|
14
|
C
|
obreros
|
15
|
|
|
Organismos Autónomos
|
Exposiciones, Congresos y
Convenciones.
|
Decorador,
Administrativos,
Obreros,
|
uno.
dos.
tres
|
Escuela Oficial de Turismo:
|
Administrativos,
Auxiliares,
|
uno.
tres
|
|
|
De la cantidad total antes citada y de su equivalencia
en puestos de trabajo, corresponde a la Comunidad de Madrid el 5,83 por 100.
3.
Por la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se
notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa
tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo
se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid una copia
certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de
los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante
1983, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas
orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.
G) Puestos de trabajo vacantes que
se traspasan.
Los puestos de trabajo vacantes dotados
presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en las relaciones
adjuntas número 2, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o
asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.
H) Valoración definitiva de las
cargas financieras de los servicios traspasados.
H.1.
El coste efectivo que, según el presupuesto inicial de gastos para 1982,
corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad se eleva con
carácter definitivo a 79.122.050 pesetas, según detalle que figura en la relación
número 3.1.
H.2.
Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por
el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1984
comprenderán las siguientes dotaciones establecidas para el año 1982,
incrementadas a tenor de lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos de 1983 y
1984.
|
Pesetas
|
Dotaciones
establecidas para 1982:
|
Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste
efectivo
|
64.405.698
|
Subvenciones y ayuda
|
18.017.419
|
Total
|
82.423.117
|
|
|
|
H.3.
En el año 1984 las cantidades correspondientes a las subvenciones y ayudas a
que se refiere el punto dos anterior, en la cuantía que corresponda, se
transferirán directamente por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones a la Comunidad Autónoma de Madrid.
H.4.
El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 y
3.2 (10) se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:
H.4.1. Transitoriamente, mientras no entre en vigor la
correspondiente Ley de Participación en los Tributos del Estado, mediante la
consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los
créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los
importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos
generales previstos en cada Ley presupuestaria:
|
Créditos en pesetas
de 1982
|
Coste bruto:
|
Gastos de personal
|
45.011.982
|
Gastos de funcionamiento
|
10.671.425
|
Inversiones para conservación, mejora y sustitución
|
8.722.291
|
Total
|
64.405.698
|
H.4.2. Las posibles diferencias que se produzcan durante
el período transitorio, a que se refiere el apartado H.4.1 respecto a la
financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al
cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y
estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación que se
constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
I) Documentación y expedientes de
los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los
servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de
este Acuerdo por el Consejo de Ministros.
J) Fecha de efectividad de las
transferencias.
Las transferencias de funciones y servicios objeto de
este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.
Apartado
del Decreto
(anexo)
|
Disposiciones legales afectadas
|
|
|
Apart.
B) a)
|
En
general, las distintas disposiciones sobre ordenación turística: especialmente
el Decreto 2482/ 1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la
oferta turística.
|
Apart.
B) b)
|
Decreto
2482/1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta
turística.
|
|
Decreto
3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en
los alojamientos turísticos (modificado por el Decreto 2206/1972, de 18 de
agosto)
|
|
Orden
de 28 de junio de 1972, sobre emisión de informes sobre requisitos mínimos de
infraestructura en los alojamientos turísticos.
|
|
Orden
de 13 de junio de 1980 sobre declaración de territorios de preferente uso
turístico.
|
|
Ley
197/1963, de 28 de diciembre, sobre centros y zonas de interés turístico
nacional.
|
|
Decreto
4297/1964, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.
|
|
Decreto
231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador
de las Empresas y de las actividades turísticas privadas.
|
|
Orden
de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de
Empresas y Actividades Turísticas.
|
|
Real
Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de
clasificación de los establecimientos hoteleros.
|
|
Orden
de 28 de julio de 1966 por la que se aprueba la ordenación turística de los
campamentos de turismo.
|
|
Real
Decreto 2545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de campamentos de turismo.
|
|
Orden
ministerial de 17 de enero de 1967, modificada por las de 12 de febrero de
1972 y 14 de marzo de 1975, por la que se aprueba la ordenación de los
apartamentos, bungalows y otros alojamientos de carácter turístico.
|
|
Real
Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos
y de viviendas turísticas vacacionales.
|
|
Orden
de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reserva en
alojamientos turísticos.
|
|
Decreto
1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las
actividades propias de las Agencias de Viajes.
|
|
Orden
de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de
Viajes.
|
|
Orden
de 31 de enero de 1964 por la que se aprueba el Reglamento para el ejercicio
de actividades turístico-informativas privadas.
|
Apart.
B) c)
|
Decreto
1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las
actividades propias de las Agencias de Viajes.
|
|
Orden
de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de
Viajes.
|
Apart.
B) d)
|
Decreto
1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades
propias de las Agencias de Viajes (especialmente artículos 3, 5, 6 y 11).
|
|
Orden
de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de
Viajes [especialmente artículos 4, c); 9, 10, 11 a 27].
|
|
Orden
de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de
Empresas y Actividades Turísticas.
|
Apart.
B) e)
|
Real
Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las
enseñanzas turísticas especializadas y de los Centros que las imparten.
|
Apart.
B) f)
|
Decreto
3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en
alojamientos turísticos (artículo 14, apartado 4, según la redacción dada al
mismo por el Decreto 2206/1972, de 18 de agosto).
|
Apart.
B) g)
|
Decreto
2482/1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística
(artículos 2 y 3).
|
|
Orden
de 13 de junio de 1980 sobre declaración de territorios de preferente uso
turístico.
|
Apart.
B) h)
|
Decreto
231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las
Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas [especialmente artículos 7,
apartados b) y c), 9 y 10].
|
|
Real
Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de
clasificación de los establecimientos hoteleros.
|
|
Orden
de 28 de julio de 1966 por la que se aprueba la ordenación turística de los
campamentos de turismo (especialmente artículos 3 a 18).
|
|
Real
Decreto 2545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de campamentos de turismo.
|
|
Orden
de 17 de enero de 1967, modificada por las de 12 de febrero de 1972 y 14 de
marzo de 1975, por la que se aprueba la or-denación de los apartamentos,
bungalows y otros alojamientos de carácter turístico (especialmente artículos
3 a 8 y 12 a 19).
|
|
Real
Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos
y de viviendas turísticas vacacionales (especialmente artículos 1, 3, 7, 8,
18).
|
|
Decreto
1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actuaciones
propias de las Agencias de Viaje (especialmente artículo 5).
|
|
Orden
de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de
Viajes (especialmente artículos 4, 26 y 27).
|
|
Orden
de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de
Empresas y Actividades Turísticas.
|
Apart.
B) i)
|
Decreto
231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las
Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas [especialmente artículos 7,
apartados d), e) y g); 20, 22 a 28].
|
|
Decreto
3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en
los alojamientos turísticos.
|
|
Orden
de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reserva en
alojamientos turísticos.
|
|
Orden
de 28 de julio de 1966, por la que se aprueba la ordenación turística de los
campamentos de turismo (especialmente artículos 3, 22 a 31 y 53).
|
|
Orden
de 17 de enero de 1967 por la que se aprueba la ordenación de los
apartamentos, bungalows y otros alojamientos de carácter turístico
(especialmente artículos 20 a 29, 48, 49 y 60).
|
|
Real
Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos
y viviendas turísticas vacacionales (especialmente artículos 11 a 15).
|
|
Decreto
1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las
actividades propias de las Agencias de Viajes (especialmente artículos 5, 22
a 25, 44, 47, 49, 51 a 55, 64 a 66, 76 a 80 y 82).
|
Apart.
B) j)
|
Decreto
231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las
Empresas y Actividades Turísticas Privadas (especialmente artículos 5, 7 y 23
a 26).
|
|
Orden
de 31 de enero de 1964 por la que se aprueba el Reglamento para el ejercicio
de actividades turístico-informativas privadas (especialmente artículos 41 a
47).
|
|
Orden
de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de
Empresas y Actividades Turísticas.
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Apart.
B) k)
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Decreto
2481/1974, de 9 de agosto, sobre ordenación de Centros de Iniciativas Turísticas.
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Orden
de 8 de febrero de 1975 por la que se regulan los trámites para la concesión
de autorización y de Centros de Iniciativas Turísticas y el Registro General
de dichos Centros.
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Apart.
C) a)
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Ninguna
disposición específica.
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Apart.
C) b)
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Ninguna
disposición específica.
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Apart.
C) c)
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Decreto
1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las
actividades propias de las Agencias de Viajes.
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Orden
de 9 de agosto de 1974, por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias
de Viajes.
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Apart.
C) d)
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Ninguna
disposición específica.
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Apart.
C) e)
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Real
Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las
Enseñanzas Turísticas especializadas y de los Centros que las imparten.
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Apart.
C) f)
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Decreto
231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las
Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas [especialmente apartados d),
e), g) y n) del artículo 7].
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Disposiciones
concordantes anteriormente citadas en cuanto a las distintas Empresas y
actividades turísticas.
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Apart.
C) g)
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Orden
de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de
Empresas y Actividades Turísticas.
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Apart.
D) a)
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Ley
197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico
Nacional (especialmente artículos 4 y 14 a 23).
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Decreto
4297/1964, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional (especialmente artículos 2,
5, 6 y 10, y títulos II y III).
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Apart.
D) b)
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Ninguna
disposición específica.
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Apart.
D) c)
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Orden
de 25 de octubre de 1979 sobre crédito turístico (especialmente artículos 15
a 33).
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Apart.
D) d)
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Ninguna
disposición específica.
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Apart.
D) e)
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Ninguna
disposición específica.
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Apart.
D) f)
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Orden
de 27 de septiembre de 1974 por la que se regula el funcionamiento del
Registro de Empresas Turísticas Exportadoras (especialmente artículos 4 al
8).
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Apart.
D) g)
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Decreto
1357/1971, de 3 de junio, por el que se regula la declaración de paradores y
albergues colaboradores (especialmente artículos 2, 6 y 7).
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Apart.
D) h)
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Ninguna
disposición específica.
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Apart.
D) i)
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Ninguna
disposición específica.
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