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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

EN MATERIA DE TURISMO

Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo ([1])

 

 

 

El Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid .

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Comisión, tras considerar la conveniencia de realizar las transferencias en materia de turismo, adoptó en su reunión del día 1 de diciembre de 1983, el oportuno Acuerdo, cuya efectividad exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 3 de la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 1984,

 

DISPONGO:

Artículo        1.

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1983, por el que se transfieren funciones del Estado en materia de turismo a la Comunidad de Madrid y se le traspasan los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Artículo        2.

1. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Autónoma de Madrid las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo        3.

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984, señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones produzca los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto hasta la fecha de publicación del mismo.

Artículo        4.

1. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación número 3 ([2]), actualizados conforme a los Presupuestos Generales del Estado para 1984, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones los certificados de retención de crédito para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Los créditos recogidos en la relación 3.3, se librarán directamente por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea el destinatario final del pago, de forma que esta Comunidad Autónoma pueda disponer de los fondos con la antelación necesaria para dar efectividad a la prestación correspondiente en el mismo plazo en que venía produciéndose.

Artículo        5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

ANEXO I

 

Don José Antonio Errejón Villacieros y doña María Angeles Gutiérrez Fraile, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,

 

CERTIFICAN:

 

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 1 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Estado, en materia de turismo, en los términos que a continuación se expresan:

 

A) Referencia a las normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 26.16 la plenitud de la función legislativa de la Comunidad de Madrid en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. La Comunidad Autónoma ejercerá dicha competencia sin otras limitaciones que las facultades reservadas al Estado en la Constitución.

 

B) Funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad Autónoma.

 

La Comunidad de Madrid en el ámbito de su territorio, asume las facultades y servicios de la Administración del Estado en materia de turismo, correspondiente a la competencia descrita en el apartado anterior en los términos siguientes:

 

a) La planificación de la actividad turística en la Comunidad de Madrid.

b) La ordenación de la industria turística en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y de su infraestructura.

c) La ejecución de la legislación del Estado en materia de Agencias de Viajes cuando éstas tengan su sede en la Comunidad de Madrid y operen fuera de su ámbito territorial. A estos efectos se entiende que una Agencia de Viajes opera fuera del territorio de la Comunidad Autónoma cuando programa, organiza o recibe servicios combinados o viajes *a forfait+ para su ofrecimiento y venta al público a través de Agencias o Sucursales no radicadas en la Comunidad de Madrid.

d) La concesión y revocación, en su caso, del título licencia de las Agencias de Viajes con sede social en la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto establecerá el correspondiente Registro y expedirá las certificaciones de concesión de título-licencia y de constitución de fianzas. Para la apertura de sucursales y dependencias auxiliares en la Comunidad de Madrid de Agencias de Viajes con sede social fuera del territorio de la Comunidad se presentarán ante la misma las certificaciones correspondientes de concesión de título licencia y de constitución de fianzas.

e) La regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como la regulación y administración de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo, en los términos previstos en el artículo 149.1.30 de la Constitución y en el artículo 30 del Estatuto.

f) Declarar zonas de infraestructura insuficiente a aquellas áreas, localidades o términos municipales que por insuficiencia de su infraestructura no permiten un aumento de su capacidad de alojamiento.

g) Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 del Decreto 2982/1974, de 9 de agosto, en los territorios declarados de preferente uso turístico y hacer las citadas declaraciones.

h) Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas, llevar el registro regional de empresas y actividades turísticas y fijar la clasificación y cuando proceda la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas de acuerdo con la normativa vigente.

i) Inspeccionar las empresas y actividades turísticas, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística; vigilar el cumplimiento de cuanto se disponga en materia de precios; sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en materia de empresas y actividades turísticas e imponer sanciones a los mismos.

j) Otorgar el título o licencia de agencia de información turística, llevar al registro regional de las mismas su tutela y la imposición de sanciones.

k) Autorizar, controlar y tutelar las entidades de fomento del turismo, locales y de zona de la Comunidad Autónoma, así como su actividad promocional.

 

C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

 

En virtud de las normas antes expresadas, seguirán siendo de su competencia y serán ejercidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las siguientes funciones y actividades:

 

a) Las relaciones internacionales. Sin embargo, la Comunidad Autónoma será informada en la elaboración de los convenios internacionales concernientes al turismo y adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los mismos en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia.

b) La coordinación de la ordenación general de la actividad turística.

c) Promover, elaborar y, en su caso, aprobar la legislación en materia de Agencias de Viajes que operen fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de su sede, conforme a lo dispuesto en el punto B), c), así como promover, elaborar y, en su caso, aprobar la legislación en materia de prestación de servicios turísticos por las mismas en la referida circunstancia.

d) La promoción y comercialización del turismo en el extranjero y las normas y directrices a las cuales se habrá de sujetar la Comunidad de Madrid cuando lleve a cabo actividades de promoción turística en el extranjero.

e) Las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales del turismo.

f) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos de la Comunidad Autónoma cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo, así como requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.

g) Requerir, desde el momento en que se produzca el asiento, cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.

 

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de cooperación.

 

Las siguientes funciones se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones y la Comunidad de Madrid de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan:

 

a) En materia de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, establecidos por la Ley 197/1983, de 28 de diciembre, corresponde a la Administración del Estado la declaración de Interés Turístico Nacional de Centros y zonas del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid así como la determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios en aquellas materias que son de su competencia. La Comunidad Autónoma asume las demás funciones y tramitará las propuestas de declaración y determinación de beneficios.

b) Las subvenciones que la Administración del Estado puede conceder a instituciones y entidades del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como a empresas radicadas en Madrid o a agrupaciones de las mismas se tramitará a través de la Comunidad Autónoma, cuyo informe, caso de ser negativo, será vinculante.

c) La Comunidad Autónoma en su ámbito territorial, y de acuerdo con la normativa y directrices generales sobre política crediticia turística de la Administración del Estado, tramitará las solicitudes de crédito turístico, remitiendo su informe, que será vinculante, si es negativo, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para su resolución definitiva. La Comunidad Autónoma participará, además, en la preparación de las convocatorias de los concursos especiales de crédito turístico, previstos por la normativa vigente, que convocarán los órganos competentes de la Administración del Estado.

La Comunidad Autónoma asume también, en materia de crédito turístico las funciones atribuidas al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en cuanto al control, vigilancia y tramitación complementaria inherente a la ejecución de cada proyecto de inversión, debiendo elevar la propuesta de resolución que, eventualmente, fueren procedentes, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para la decisión de dicho Departamento.

La Comunidad Autónoma estará representada en los grupos de trabajo que pueden constituirse para asistir en sus funciones a la Comisión de Crédito Turístico, regulada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 25 de octubre de 1979.

d) La Comunidad Autónoma, en el ejercicio de la función de información turística en su ámbito territorial, facilitará también la información correspondiente a la oferta turística del resto de España, a cuyo efecto mantendrá la necesaria coordinación con la Administración del Estado, quien podrá asegurar directamente la información turística por las vías y medios que considere más adecuados.

Se transfieren a la Comunidad de Madrid las Oficinas de Información Turística situadas en Madrid-Aeropuerto, Madrid-Torre de Madrid, San Lorenzo de El Escorial y Aranjuez.

e) La Comunidad Autónoma podrá realizar actividades de promoción del turismo de su ámbito territorial en el extranjero, sujetándose a las normas y directrices que al efecto establezca la Administración del Estado, pudiendo recabar para ello la cooperación de las Oficinas y representaciones de la Administración del Estado en el extranjero.

f) La Comunidad Autónoma tramitará ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones las solicitudes de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas Exportadoras y le comunicará las incidencias que se produzcan en las Empresas inscritas en el mencionado Registro. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones comunicará a la Comunidad Autónoma la resolución sobre las solicitudes presentadas.

g) La declaración de Parador o Albergue colaborador de la Red de Establecimientos Turísticos del Estado, que corresponde a la Administración del Estado, se tramitará a través de los servicios de la Comunidad Autónoma y ésta cooperará en la vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre la materia.

h) Entre los órganos correspondientes a la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma se establecerán los mecanismos oportunos de información estadística en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración del Estado.

i) Asimismo, en interés del sector turístico en su conjunto, se establecerán los cauces de información necesarios para la debida cooperación entre ambas Administraciones.

 

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

 

1. Se traspasan a la Comunidad de Madrid los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado en la relación adjunta número 1 ([3]), donde quedan identificados los inmuebles. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

 

2. Será de cargo de la Administración del Estado el coste derivado del cumplimiento y ejecución por la Comunidad de Madrid de las sentencias judiciales que se pronuncien en los procesos iniciados con anterioridad a la fecha de efectividad del traspaso o en los que iniciados después de dicha fecha tengan por objeto el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas perfeccionadas con anterioridad a la misma, cuando tales sentencias así las declararan y siempre que se notifique a la Administración del Estado en tiempo y forma a efectos de que en tiempo hábil puedan personarse debidamente.

 

3. En el plazo de un mes desde la aprobación de este Acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

 

F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

 

1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 ([4]), pasará a depender de la Comunidad de Madrid en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

 

2. El personal de los Servicios Centrales afectados por los costes directos e indirectos de los servicios que se transfieren a las Comunidades Autónomas tiene un coste global, de 252.424.581 pesetas y se distribuye, aproximadamente, conforme a los puestos de trabajo que se relacionan a continuación, que serán cubiertos en su día en la forma que legalmente se determine:

 

Servicios Centrales

Indice de proporcionalidad

Niveles

Número

 

10

30

3

10

28

1

10

26

4

10 ó 6

24

19

10 ó 6

23

6

10

19

21

10

sin nivel

1

10, 6 ó 4

17

6

6

16

14

6 ó 4

14

66

8

sin nivel

1

4

12

5

4

10

5

4

sin nivel

71

3

8

2

3

sin nivel

14

C

obreros

15

 

 

 

 

Organismos Autónomos

 

Exposiciones, Congresos y Convenciones.

Decorador,

Administrativos,

Obreros,

uno.

dos.

tres

Escuela Oficial de Turismo:

Administrativos,

Auxiliares,

uno.

tres

 

 

 

De la cantidad total antes citada y de su equivalencia en puestos de trabajo, corresponde a la Comunidad de Madrid el 5,83 por 100.

 

3. Por la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

 

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

 

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

 

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

 

H.1. El coste efectivo que, según el presupuesto inicial de gastos para 1982, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad se eleva con carácter definitivo a 79.122.050 pesetas, según detalle que figura en la relación número 3.1.

H.2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1984 comprenderán las siguientes dotaciones establecidas para el año 1982, incrementadas a tenor de lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos de 1983 y 1984.

 

 

Pesetas

Dotaciones establecidas para 1982:

Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste efectivo

64.405.698

Subvenciones y ayuda

18.017.419

Total

82.423.117

 

 

H.3. En el año 1984 las cantidades correspondientes a las subvenciones y ayudas a que se refiere el punto dos anterior, en la cuantía que corresponda, se transferirán directamente por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a la Comunidad Autónoma de Madrid.

H.4. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 y 3.2 (10) se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

 

H.4.1. Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de Participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley presupuestaria:

 

 

 

 

 

Créditos en pesetas

de 1982

Coste bruto:

Gastos de personal

45.011.982

Gastos de funcionamiento

10.671.425

Inversiones para conservación, mejora y sustitución

8.722.291

Total

64.405.698

 

H.4.2. Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el apartado H.4.1 respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

 

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

 

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este Acuerdo por el Consejo de Ministros.

 

J) Fecha de efectividad de las transferencias.

 

Las transferencias de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.

 

Apartado

del Decreto

(anexo)

 

Disposiciones legales afectadas

 

 

 

Apart. B) a)

 

En general, las distintas disposiciones sobre ordenación turística: especialmente el Decreto 2482/ 1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística.

 

Apart. B) b)

 

Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística.

 

 

Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos (modificado por el Decreto 2206/1972, de 18 de agosto)

 

 

Orden de 28 de junio de 1972, sobre emisión de informes sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

 

 

Orden de 13 de junio de 1980 sobre declaración de territorios de preferente uso

turístico.

 

 

Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre centros y zonas de interés turístico nacional.

 

 

Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.

 

 

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las Empresas y de las actividades turísticas privadas.

 

 

Orden de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

 

 

Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros.

 

 

Orden de 28 de julio de 1966 por la que se aprueba la ordenación turística de los campamentos de turismo.

 

 

Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de campamentos de turismo.

 

 

Orden ministerial de 17 de enero de 1967, modificada por las de 12 de febrero de 1972 y 14 de marzo de 1975, por la que se aprueba la ordenación de los apartamentos, bungalows y otros alojamientos de carácter turístico.

 

 

Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales.

 

 

Orden de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reserva en alojamientos turísticos.

 

 

Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes.

 

 

Orden de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes.

 

 

Orden de 31 de enero de 1964 por la que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas.

 

Apart. B) c)

 

 

Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes.

 

 

Orden de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes.

 

Apart. B) d)

 

Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes (especialmente artículos 3, 5, 6 y 11).

 

 

Orden de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes [especialmente artículos 4, c); 9, 10, 11 a 27].

 

 

Orden de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

 

Apart. B) e)

 

Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas turísticas especializadas y de los Centros que las imparten.

 

Apart. B) f)

 

Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos (artículo 14, apartado 4, según la redacción dada al mismo por el Decreto 2206/1972, de 18 de agosto).

 

Apart. B) g)

 

Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística (artículos 2 y 3).

 

 

Orden de 13 de junio de 1980 sobre declaración de territorios de preferente uso turístico.

 

Apart. B) h)

 

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas [especialmente artículos 7, apartados b) y c), 9 y 10].

 

 

Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros.

 

 

Orden de 28 de julio de 1966 por la que se aprueba la ordenación turística de los campamentos de turismo (especialmente artículos 3 a 18).

 

 

Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de campamentos de turismo.

 

 

Orden de 17 de enero de 1967, modificada por las de 12 de febrero de 1972 y 14 de marzo de 1975, por la que se aprueba la or-denación de los apartamentos, bungalows y otros alojamientos de carácter turístico (especialmente artículos 3 a 8 y 12 a 19).

 

 

Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales (especialmente artículos 1, 3, 7, 8, 18).

 

 

Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actuaciones propias de las Agencias de Viaje (especialmente artículo 5).

 

 

Orden de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes (especialmente artículos 4, 26 y 27).

 

 

Orden de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

 

Apart. B) i)

 

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas [especialmente artículos 7, apartados d), e) y g); 20, 22 a 28].

 

 

Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

 

 

Orden de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reserva en alojamientos turísticos.

 

 

Orden de 28 de julio de 1966, por la que se aprueba la ordenación turística de los campamentos de turismo (especialmente artículos 3, 22 a 31 y 53).

 

 

Orden de 17 de enero de 1967 por la que se aprueba la ordenación de los apartamentos, bungalows y otros alojamientos de carácter turístico (especialmente artículos 20 a 29, 48, 49 y 60).

 

 

Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales (especialmente artículos 11 a 15).

 

 

Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes (especialmente artículos 5, 22 a 25, 44, 47, 49, 51 a 55, 64 a 66, 76 a 80 y 82).

 

Apart. B) j)

 

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas (especialmente artículos 5, 7 y 23 a 26).

 

 

Orden de 31 de enero de 1964 por la que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas (especialmente artículos 41 a 47).

 

 

Orden de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

 

Apart. B) k)

 

Decreto 2481/1974, de 9 de agosto, sobre ordenación de Centros de Iniciativas Turísticas.

 

 

Orden de 8 de febrero de 1975 por la que se regulan los trámites para la concesión de autorización y de Centros de Iniciativas Turísticas y el Registro General de dichos Centros.

 

Apart. C) a)

 

Ninguna disposición específica.

 

Apart. C) b)

 

Ninguna disposición específica.

 

Apart. C) c)

 

Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes.

 

 

Orden de 9 de agosto de 1974, por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes.

 

Apart. C) d)

 

Ninguna disposición específica.

 

Apart. C) e)

 

Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las Enseñanzas Turísticas especializadas y de los Centros que las imparten.

 

Apart. C) f)

 

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas [especialmente apartados d), e), g) y n) del artículo 7].

 

 

Disposiciones concordantes anteriormente citadas en cuanto a las distintas Empresas y actividades turísticas.

 

Apart. C) g)

 

Orden de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

 

Apart. D) a)

 

Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional (especialmente artículos 4 y 14 a 23).

 

 

Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional (especialmente artículos 2, 5, 6 y 10, y títulos II y III).

 

Apart. D) b)

 

Ninguna disposición específica.

 

Apart. D) c)

 

Orden de 25 de octubre de 1979 sobre crédito turístico (especialmente artículos 15 a 33).

 

Apart. D) d)

 

Ninguna disposición específica.

 

Apart. D) e)

 

Ninguna disposición específica.

 

Apart. D) f)

 

Orden de 27 de septiembre de 1974 por la que se regula el funcionamiento del Registro de Empresas Turísticas Exportadoras (especialmente artículos 4 al 8).

 

Apart. D) g)

 

Decreto 1357/1971, de 3 de junio, por el que se regula la declaración de paradores y albergues colaboradores (especialmente artículos 2, 6 y 7).

 

Apart. D) h)

 

Ninguna disposición específica.

 

Apart. D) i)

 

Ninguna disposición específica.

 

 

 

 



[1] .- BOCM 7 de abril de 1984.

[2] .- Esta relación no se reproduce.

[3] .- Esta relación no se reproduce.

[4] .- Esta relación no se reproduce.