ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS
GENERALES PARA EL USO SOCIO-RECREATIVO DE LOS MONTES Y TERRENOS FORESTALES
ADMINISTRADOS POR LA COMUNIDAD DE MADRID
Orden de 27 de mayo de 1992, de la Consejería de
Cooperación, por la que se establecen normas generales para el uso
socio-recreativo de los Montes y Terrenos Forestales administrados por la
Comunidad de Madrid.
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La demanda social de espacios forestales
para la realización de actividades de ocio y de recreación al aire libre,
dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, está alcanzando en los últimos
años cotas elevadas y preocupantes, como resultado del inadecuado
comportamiento y uso que se hace de dichos enclaves, por lo que resulta
necesario fijar, en lo posible, las causas que produzcan una degradación
medioambiental de los montes y terrenos administrados por la Agencia de Medio
Ambiente.
De conformidad con el artículo 27 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Ley 3/1988, de 13 de
octubre, para la gestión del Medio Ambiente ();
Real Decreto 1783/1984, de 1 de agosto (),
sobre traspaso de funciones y servicios del Estado de la Comunidad de Madrid en
materia de conservación de la Naturaleza; Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y
Reglamento para su aplicación de 22 de febrero de 1962; Ley 81/1968, de 5 de
diciembre, sobre incendios forestales; su Reglamento aprobado por Decreto
3769/1972, de 23 de diciembre; Ley
2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la Fauna y
Flora Silvestres, y la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del
Medio Ambiente (),
y demás disposiciones concordantes, esta Consejería de Cooperación, a propuesta
de la Agencia de Medio Ambiente, tiene a bien
DISPONER:
Artículo 1.
Para garantizar la
conservación de los montes y terrenos forestales administrados por la Comunidad
de Madrid, serán de obligado cumplimiento para los usuarios de estos enclaves,
las siguientes normas generales:
a) Prohibición de encender fuego, salvo que se realicen
en las zonas recreativas y lugares de acampada en las que se autorice
expresamente, siempre que sea en barbacoas portátiles y con carbón comercial o
camping-gas. En cualquier caso, los usuarios se atendrán a todo lo dispuesto
sobre incendios forestales.
b) Prohibición de arrojar puntas de cigarrillos o
colillas o cualquier otro objeto en combustión.
c) Prohibición de dejar sobre el terreno papeles,
plásticos, vidrios, restos de comida o cualquier otra clase de residuos o
basuras fuera de los recipientes o contenedores destinados a ello. En el caso
de que estuviesen llenos o de que no existieran en la zona, se llevarán a los
contenedores de los núcleos urbanos próximos.
d) Prohibición de verter cualquier tipo de residuos en
los ríos, arroyos y cursos de agua en general, y de utilizar en los mismos
detergentes, jabones o lejías para lavar o fregar, así como la limpieza de
vehículos u otros objetos.
e) Prohibición total de acampar libremente fuera de las
zonas establecidas al respecto. En ningún caso, la estancia en estos lugares
señalados podrá superar los tres días. Excepcionalmente podrá autorizarse la
acampada fuera de las zonas señaladas y previa la correspondiente solicitud, a
cualquier organismo, entidad pública o privada para la práctica por sus
miembros de la referida actividad en los lugares y condiciones que fije la Agencia
de Medio Ambiente. ()
f) Prohibición de circular fuera de los caminos y vías
de tránsito autorizadas. En este sentido, deberán tenerse en cuenta las
normativas por las que se regulan la circulación y práctica de deportes con
vehículos a motor y con bicicletas o velocípedos en general.
[Por Decreto
110/1988, de 27 de octubre, se regula la circulación y práctica de deportes
con vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid]
[Por Resolución
de 27 de julio de 1989, de la Agencia de Medio Ambiente, se regula la
circulación y prácticas deportivas, con bicicletas y velocípedos en general, en
los montes administrados por la Comunidad de Madrid]
g) Prohibición de estacionar fuera de las zonas
preparadas al efecto.
h) Prohibición de realizar cualquier tipo de actividad
que pueda suponer la modificación del estado actual del suelo, agua, flora o
fauna.
i) Prohibición de cortar o arrancar plantas, ramas,
frutas y leña de cualquier tipo sin la autorización correspondiente.
j) Prohibición de inquietar, dar de comer o causar daño
al ganado, así como producir cualquier tipo de molestia a los animales
silvestres.
Artículo 2.
Con independencia de las
prohibiciones señaladas en el artículo anterior, y con el fin de ayudar a
salvaguardar los recursos de dichas zonas, en beneficio de todos los usuarios,
se establecen, con carácter general, las siguientes normas:
a) Mantener siempre un volumen discreto en el empleo de
radios portátiles y autorradios.
b) Respetar los cercados dejando las vallas de cierre en
la misma posición que se encuentran.
c) Utilizar los senderos y caminos para cruzar las
tierras de labor y no perturbar los trabajos en el monte ni recoger productos
que puedan hallarse preparados.
d) Utilizar los lugares donde se ubican las áreas
recreativas y de acampada, de tal forma que no impida ni entorpezca su disfrute
por otras personas ni la gestión de sus recursos.
e) Atender cuantas sugerencias, observaciones o
indicaciones pudieran hacer el personal técnico de la Comunidad de Madrid, los
agentes encargados de la vigilancia del monte, así como de las autoridades de
la localidad.
Artículo 3.
1. La instalación de
campamentos turísticos y juveniles, además de ajustarse a las determinaciones
previstas en la legislación vigente sobre los mismos, requerirá la previa
autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
2. Cuando se trate de actividades de carácter
socio-recreativo en montes o terrenos forestales que se encuentren sometidos a
un régimen especial de protección, con independencia de lo establecido en la
presente Orden, se deberán tener en cuenta las determinaciones previstas en sus
propias normas reguladoras.
Artículo 4.
Los usuarios serán
responsables de todos los daños que directa o indirectamente ocasionen, quedando
obligados a satisfacer las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 5.
Toda infracción a esta
normativa, llevará consigo la suspensión de la actividad en los casos en que
proceda y será sancionada de acuerdo con lo previsto en la Ley de Montes de 8
de junio de 1957 y Reglamento para su aplicación de 22 de febrero de 1962, Ley
81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales y su Reglamento aprobado
por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre; Ley 2/1991, de 14 de febrero, para
la protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de
Madrid; Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente en
la Comunidad de Madrid, y demás legislación aplicable a cada caso.
Artículo 6.
Los Agentes Forestales y
Autoridad competente, velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en
la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.