ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 65/1989, DE
11 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO PARA EL
TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Orden 701/1992, de 9 de marzo, de la Consejería de
Economía, por la que se desarrolla el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el
que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la
Comunidad de Madrid. ()
El Decreto
65/1989 sobre Unidades Mínimas de Cultivo, en su Disposición Final Primera,
autoriza a la Consejería de Agricultura y Cooperación a dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Por Decreto 55/1991, de 22 de julio, se atribuyen a la
Consejería de Economía las funciones de las Direcciones Generales de Producción
Agraria e Industrias Agroalimentarias y la Dirección General del Medio Rural.
En
consecuencia esta Consejería,
DISPONE:
Artículo
1.
A los efectos del último párrafo del artículo
2 del Decreto 65/1989, únicamente tendrán la consideración de finca
independiente la inscrita bajo un solo número en el Registro de la Propiedad,
aunque esté constituida por varias parcelas, colindantes o no, de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria y 44 y siguientes del
Reglamento.
Artículo
2.
Excepcionalmente y siempre que la finca
que se pretende transformar de secano a regadío cuente al menos con 7.500
metros cuadrados, se podrán autorizar las obras de infraestructuras necesarias
para realizar la captación de aguas y su distribución.
Artículo
3.
Se considerarán actividades compatibles
con las propias del Suelo Rústico, e incluidas en el artículo 6.3 del Decreto,
las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y
servicio de las obras públicas, así como las construcciones e instalaciones de
utilidad pública e interés social que deban emplazarse en el medio rural.
Artículo
4.
El informe previsto en el segundo párrafo
del artículo 11 del Decreto 65/1989 a los efectos de la autorización
urbanística de las instalaciones y construcciones susceptibles de implantación
en el suelo rústico compatibles con éste se entregarán evacuados en sentido
positivo, transcurridos treinta días hábiles desde el siguiente a la recepción
de la pertinente petición de su emisión por la Consejería que en cada caso deba
emitirlos, pudiendo continuarse la tramitación del procedimiento
correspondiente y producirse, en su momento, la resolución definitiva que en el
mismo proceda.
Artículo
5.
Las condiciones de ejecución de las viviendas
que, conforme al artículo 13 del Decreto 65/1989 sean autorizadas, serán las
siguientes:
1.
Cuando la vivienda sea necesaria para la puesta en marcha de una explotación
pecuaria, su construcción será siempre simultánea o posterior a la de las
instalaciones que justifiquen su existencia.
2.
Cuando la vivienda vaya a quedar vinculada a una explotación agrícola podrá ser
autorizada, siempre y cuando el plan de explotación esté realizado en un 25 por
100 si es de carácter intensivo y en un 50 por 100 si es de carácter extensivo.
3.
Si la vivienda unifamiliar va a estar vinculada a explotación cinegética o
forestal podrá autorizarse su construcción siempre y cuando las inversiones contenidas
en el plan de explotación estén realizadas en un 50 por 100.
4.
Para la reforma o ampliación de edificios destinados a vivienda, construidos en
suelo no urbanizable con anterioridad al 1 de marzo de 1984, será necesario la
presentación de un plan de explotación viable, a valorar por la Dirección
General del Medio Rural.
5.
A efectos de autorización, por la autoridad urbanística competente, de las
viviendas unifamiliares construidas sin licencia, con posterioridad al 1 de
marzo de 1984 será necesario que el plan de explotación previsto en el artículo
13 del Decreto 65/1989 esté realizado en un 70 por 100.
Artículo 6.
Los Notarios y
Registradores de la Propiedad, podrán autorizar e inscribir, respectivamente,
las escrituras de división de terrenos, sin que se acredite la licencia de
parcelación, en aquellos supuestos en los que conste fehacientemente que la
fecha de la parcelación fue anterior al 1 de marzo de 1984.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden tendrá vigencia desde el día
siguiente a su publicación.