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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

(5) La Orden 701/1992, de 9 de marzo, de la Consejería de Economía (BOCM 1 de abril de 1992), que desarrolla este Decreto, est

ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 65/1989, DE 11 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO PARA EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

Orden 701/1992, de 9 de marzo, de la Consejería de Economía, por la que se desarrolla el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

El Decreto 65/1989 sobre Unidades Mínimas de Cultivo, en su Disposición Final Primera, autoriza a la Consejería de Agricultura y Cooperación a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

 

Por Decreto 55/1991, de 22 de julio, se atribuyen a la Consejería de Economía las funciones de las Direcciones Generales de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias y la Dirección General del Medio Rural.

 

En consecuencia esta Consejería,

 

DISPONE:

 

Artículo 1.

 

A los efectos del último párrafo del artículo 2 del Decreto 65/1989, únicamente tendrán la consideración de finca independiente la inscrita bajo un solo número en el Registro de la Propiedad, aunque esté constituida por varias parcelas, colindantes o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria y 44 y siguientes del Reglamento.

 

Artículo 2.

 

Excepcionalmente y siempre que la finca que se pretende transformar de secano a regadío cuente al menos con 7.500 metros cuadrados, se podrán autorizar las obras de infraestructuras necesarias para realizar la captación de aguas y su distribución.

 

Artículo 3.

 

Se considerarán actividades compatibles con las propias del Suelo Rústico, e incluidas en el artículo 6.3 del Decreto, las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, así como las construcciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que deban emplazarse en el medio rural.

 

Artículo 4.

 

El informe previsto en el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto 65/1989 a los efectos de la autorización urbanística de las instalaciones y construcciones susceptibles de implantación en el suelo rústico compatibles con éste se entregarán evacuados en sentido positivo, transcurridos treinta días hábiles desde el siguiente a la recepción de la pertinente petición de su emisión por la Consejería que en cada caso deba emitirlos, pudiendo continuarse la tramitación del procedimiento correspondiente y producirse, en su momento, la resolución definitiva que en el mismo proceda.

 

Artículo 5.

 

Las condiciones de ejecución de las viviendas que, conforme al artículo 13 del Decreto 65/1989 sean autorizadas, serán las siguientes:

 

1. Cuando la vivienda sea necesaria para la puesta en marcha de una explotación pecuaria, su construcción será siempre simultánea o posterior a la de las instalaciones que justifiquen su existencia.

 

2. Cuando la vivienda vaya a quedar vinculada a una explotación agrícola podrá ser autorizada, siempre y cuando el plan de explotación esté realizado en un 25 por 100 si es de carácter intensivo y en un 50 por 100 si es de carácter extensivo.

 

3. Si la vivienda unifamiliar va a estar vinculada a explotación cinegética o forestal podrá autorizarse su construcción siempre y cuando las inversiones contenidas en el plan de explotación estén realizadas en un 50 por 100.

 

4. Para la reforma o ampliación de edificios destinados a vivienda, construidos en suelo no urbanizable con anterioridad al 1 de marzo de 1984, será necesario la presentación de un plan de explotación viable, a valorar por la Dirección General del Medio Rural.

 

5. A efectos de autorización, por la autoridad urbanística competente, de las viviendas unifamiliares construidas sin licencia, con posterioridad al 1 de marzo de 1984 será necesario que el plan de explotación previsto en el artículo 13 del Decreto 65/1989 esté realizado en un 70 por 100.

 

Artículo 6.

 

Los Notarios y Registradores de la Propiedad, podrán autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de división de terrenos, sin que se acredite la licencia de parcelación, en aquellos supuestos en los que conste fehacientemente que la fecha de la parcelación fue anterior al 1 de marzo de 1984.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación.

 



[1] .- BOCM 1 de abril de 1992.