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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 2188/2010, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, reguladora del procedimiento de expedición de títulos académicos y certificados de nivel de idiomas. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.5, establece que los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

El Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula con carácter básico las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo por parte de las Administraciones educativas competentes la expedición de los títulos correspondientes a dichas enseñanzas, garantizando su carácter oficial a efectos de validez en todo el territorio español.

En esta materia, la normativa hasta ahora vigente dictada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid está formada por la Orden 3266/2000, de 22 de junio, del Registro de Títulos Académicos y Profesionales; la Orden 392/2000, de 15 de febrero, por la que se dictan normas para la aplicación de las tasas por expedición de títulos, certificados y duplicados; la Orden 1607/2006, de 23 de marzo, del procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo; así como la Orden 4461/2008, de 25 de septiembre, de expedición en la Comunidad de Madrid de los certificados de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Debido a la necesaria adecuación de estas disposiciones a la normativa básica vigente  en la actualidad, se considera conveniente dictar una nueva y única Orden que consolide y actualice el régimen jurídico en materia de expedición de títulos académicos en la Comunidad de Madrid.

El procedimiento a que alude esta nuevo disposición está adaptado a lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y al Decreto 175/2002, de 14 de noviembre, por el que se regula la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración de la Comunidad de Madrid ([2]).

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, así como por el conjunto de la legislación educativa vigente, corresponde a la Consejería de Educación la competencia en materia de expedición y registro de los títulos académicos y certificados del sistema educativo vigente.

En virtud de lo anteriormente expuesto,

 

DISPONGO

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

1. La presente Orden regula el procedimiento de expedición de los títulos académicos y certificados acreditativos de la superación de las enseñanzas regladas no universitarias que, de acuerdo con la legislación educativa básica vigente, sean conducentes a títulos y certificados oficiales con validez en todo el territorio español, así como el registro de títulos académicos dependiente de la Consejería de Educación.

2. La Consejería de Educación expedirá los títulos académicos y certificados de idiomas a los alumnos que hayan superado los estudios y pruebas correspondientes en los centros docentes públicos y privados autorizados del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Modelo del título y certificado de idiomas

 

1. Los títulos se expedirán, en nombre del Rey, por el titular de la Consejería de Educación, en un único documento en castellano y de acuerdo con el modelo, especificaciones, diligencias y materiales detallados en los Anexos I, II y III de los Reales Decretos 1850/2009, de 4 de diciembre, y 733/1995, de 5 de mayo. Los títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, se imprimirán en formato tamaño de papel UNE A-4 (210 x 297 milímetros).

2. Los certificados de nivel de idiomas de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, se expedirán por el titular de la Consejería de Educación, en un único documento en castellano de acuerdo con el modelo incorporado en el Anexo I de esta Orden y las especificaciones, materiales y características mínimas de seguridad establecidas en el Anexo II de esta Orden.

3. La denominación de los títulos y certificados de idiomas será la establecida en la legislación orgánica educativa en la que se regulan las respectivas enseñanzas. Cuando así lo establezcan las normas reguladoras de la evaluación de los correspondientes niveles educativos, se hará constar en los títulos la calificación media obtenida, expresada según especifiquen las citadas normas.

4. Los títulos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

a)     En el modelo general de los títulos figurará en la parte superior izquierda el escudo de España, con la leyenda ʺEspañaʺ, y en la parte superior derecha, el escudo de la Comunidad de Madrid con la leyenda ʺComunidad de Madridʺ, con las característica definidas en la Ley 2/1983, de 23 de diciembre, de la Bandera, Escudo e Himno de la Comunidad de Madrid, cuyo diseño recoge el Anexo 3 del Decreto 2/1984, de 19 de enero, que desarrolla el contenido de la disposición adicional de la citada Ley, con una orla en los colores gules y plata. También se incorporará un sello en seco con el símbolo de la Comunidad de Madrid cuyo diseño se recoge en el Decreto 2/1984.

b)    A cada título y certificado de idiomas le corresponderá una clave identificativa registral que irá impresa en el anverso del mismo. Esta clave se expresará según un código numérico específico de cada título de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta Orden.

c)     En el anverso de los títulos figurarán las firmas impresas de los titulares de la Consejería de Educación y de la Secretaría General Técnica de esta Consejería.

d)    Los modelos de diligencias deberán imprimirse, en el ángulo inferior izquierdo del anverso del título o certificado, bajo el lugar destinado a la firma del interesado en los supuestos que se indican en el Anexo III

 

Capítulo II

Procedimiento de expedición

           

Artículo 3.  Inicio del procedimiento

 

1. El procedimiento de expedición de títulos, así como los certificados de idiomas establecidos en la legislación orgánica educativa en la que se regulan las respectivas enseñanzas se inicia a solicitud del interesado y previo pago de la tasa correspondiente, excepto en el caso del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que se iniciará de oficio y será gratuito.

2. Las solicitudes de expedición de títulos correspondientes a enseñanzas postobligatorias y certificados de idiomas se presentarán en el centro docente en que los alumnos hayan finalizado los estudios.

3. Las solicitudes, también podrán presentarse por Internet, a través del registro telemático de la Consejería de Educación, para lo que es necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid y que podrán obtenerse a través de www.madrid.org, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

Artículo 4. Propuesta de expedición

 

1. La propuesta de expedición de un título o certificado de idiomas solo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes, y ha abonado, en su caso, la correspondiente tasa.

2. En los supuestos de los títulos de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, títulos de Formación Profesional y títulos de Enseñanzas Artísticas Superiores, las propuestas de expedición serán formuladas por los directores de los centros docentes en que los alumnos hayan finalizado sus estudios, sean aquellos públicos o privados.

En el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, las propuestas serán formuladas antes del 31 de julio de cada año, para los títulos de los alumnos que hayan finalizado sus estudios en el mes de junio, y antes del 30 de octubre para los títulos de aquellos otros alumnos que hayan finalizado sus estudios en el mes de septiembre.

En el caso del Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas Artísticas Superiores, las propuestas serán formuladas dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de la solicitud de los interesados. ([3])

3. Las propuestas relativas a los demás títulos serán realizadas por los directores de los centros públicos dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de la solicitud de los interesados, y comprenderán, tanto a los alumnos del centro público correspondiente como a los de los centros privados que le hubieren sido adscritos. Estas propuestas se formularán de manera diferenciada para el centro público y para cada centro privado adscrito al mismo.

4. Las propuestas de expedición de títulos y certificados de idiomas irán firmadas por el director del centro proponente y el visto bueno del inspector de educación. Ambos se responsabilizarán del cumplimiento de los requisitos de obtención de los respectivos títulos y certificados por parte del alumnado, así como de la veracidad de los datos incluidos en las propuestas.

5. Los centros docentes remitirán a la Dirección de Área Territorial correspondiente las propuestas de expedición de los títulos. La fecha de las propuestas a efectos del computo de plazo será la del envío telemático a la Dirección de Área Territorial.

6. Las Direcciones de Área Territoriales realizarán el asesoramiento a los centros para la realización de este proceso y el seguimiento a los mismos en el cumplimiento de los plazos de elaboración de las propuestas. La Dirección de Área Territorial remitirá a la Secretaría General Técnica las relaciones de alumnos a los que deban ser expedidos los respectivos títulos y certificados, en los siguientes plazos:

a)     En el caso de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria: Antes del 30 de septiembre de cada año para la propuesta de los alumnos que finalizaron sus estudios en junio, y antes del 30 de noviembre para la propuesta de títulos de los alumnos que finalizaron sus estudios en septiembre.

b)    Para los demás títulos o certificados: Dentro del mes siguiente a partir de la recepción por vía telemática de la propuesta de expedición formulada por los directores de los centros.

 

Artículo 5. Validación y registro

 

1. En el plazo de un mes la Secretaría General Técnica procederá a la validación e inscripción del título o certificado en el registro de títulos académicos de la Comunidad de Madrid, según establece los artículos 14 y 16 de esta Orden.

 

Artículo 6. Expedición

 

1. Una vez inscrito el título o certificado en el registro de títulos, la Secretaría General Técnica tramitará su expedición. La fecha de expedición de los títulos o certificados coincidirá con la del pago de la tasa por los solicitantes, salvo cuando la expedición deba ser gratuita por encontrarse el interesado exento del pago de la tasa, en cuyo caso coincidirá con la de registro de entrada de la correspondiente solicitud en el centro. En los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que ha de expedirse de oficio, la fecha de expedición coincidirá con la de la propuesta formulada por el centro docente.

2. Cuando se produzca un error material en el proceso de expedición de un título o certificado y se detecte antes de su entrega al interesado, bastará con efectuar una nueva impresión en otra cartulina soporte con el mismo número de registro que tenía adjudicado el título o certificado originario, tras efectuar las correcciones oportunas en el banco de datos del registro de títulos.

 

Artículo 7. Entrega de los títulos o certificados

 

1. Tras su expedición, los títulos o certificados serán remitidos a las direcciones de área territorial. La fecha de entrada de los títulos en la dirección de área deberá consignarse telemáticamente y esta comunicará a los centros la forma en que podrán ser retirados y la obligación de recogerlos en el plazo de diez días desde su notificación. ([4])

2. Los títulos deberán ser retirados personalmente por los interesados en el centro que hubiera efectuado la propuesta de expedición, previa acreditación de su personalidad, o por persona suficientemente autorizada a tal fin. Para ello, los centros docentes en el plazo máximo de diez días deberán cursar a los interesados comunicación, en la que se indique que los títulos o certificados se encuentran dispuestos para ser retirados.

3. En el reverso del título o certificado, ángulo superior izquierdo, se imprimirá la diligencia relativa al asiento realizado por el centro en el libro de registro de recepción y entrega de títulos y certificados. El centro docente se responsabilizará de garantizar su control y deberá consignar telemáticamente la entrega de los títulos a los alumnos.

 

Artículo 8. Terminación del procedimiento

 

El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de los títulos o certificados a los que se refiere la presente Orden será de seis meses contados desde la fecha en que ha tenido entrada la solicitud en el centro hasta la notificación a los alumnos para su retirada.

Respecto a los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el procedimiento deberá terminarse en igual plazo, contado desde la fecha de terminación de los estudios.

 

Artículo 9. Procedimiento de expedición de duplicados

 

1. Los títulos cuya expedición se regula en la presente Orden son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá la reexpedición del original mediante un duplicado.

2. Procederá la expedición de duplicado de un título o de un certificado para rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal, así como por extravío, destrucción total o parcial o deterioro del título original.

3. En los casos de expedición del duplicado para rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal o por deterioro del título original, los centros docentes condicionarán la iniciación del trámite de expedición del duplicado a la recepción del título original o de la parte de este que conserve el interesado y que permite su identificación.

4. En los supuestos de extravío, destrucción total o parcial de un título o un certificado, u otros debidamente justificados, el procedimiento se iniciará en el centro donde se hubiera tramitado la expedición del título o certificado originario. En estos supuestos será requisito previo a su reexpedición la anulación del título o certificado original y su anotación en el banco de datos del registro de títulos académicos de la Comunidad de Madrid, con expresión del motivo que la origina.

5. El abono de las tasas correspondientes en caso de expedición de un duplicado correrá a cargo del interesado, salvo cuando concurra causa imputable a la Administración.

6. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma clave identificativa registral que en el original respectivo. Asimismo, deberá hacerse constar la causa que motiva su expedición mediante la impresión, en el ángulo inferior izquierdo del anverso, de la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge en el Anexo III de la presente Orden.

 

Capítulo III

Pago de tasas por expedición de títulos y certificados de idiomas

 

Artículo 10. Regulación de las tasas por expedición de títulos

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XXIX de su título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, la expedición de títulos académicos y certificados, y sus duplicados devengará la correspondiente tasa. La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de tasa.

2. Mediante la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su artículo 6, apartado nueve, se establecen los siguientes epígrafes para el pago de los títulos que regula esta Orden:

- Epígrafe 1911. Títulos de Bachiller, Técnico, Técnico Superior.

- Epígrafe 1919. Títulos profesionales de Música y Danza y títulos equivalentes a Grado.

- Epígrafe 1918. Certificados de nivel de idiomas.

- Epígrafe 1921. Duplicados de títulos o certificados.

 

Artículo 11. Autoliquidación

 

1. Los sujetos pasivos efectuarán la autoliquidación de las tasas, con carácter previo al inicio de la actuación administrativa.

2. Las solicitudes de prestación del servicio que inician la actuación administrativa serán presentadas, con la excepción de los títulos de Bachiller, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores, en el centro público donde se hayan cursado los estudios correspondientes o, en su caso, del que dependa administrativamente el centro en el que estos hayan cursado.

En el caso de los títulos de Bachiller, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores, las solicitudes de prestación del servicio, que inician la actuación administrativa, serán presentadas en el centro sea público o privado en el que se hayan cursado los estudios correspondientes.

También podrán presentarse por Internet, a través del registro telemático de la consejería competente en materia de enseñanzas artísticas superiores, accesible a través del portal comunidad.madrid para lo que es necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación, o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere válido en los términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de firma. ([5])

 

Artículo 12. Pago de la tasa

 

1. El pago se efectuará en las entidades bancarias o mediante pago electrónico utilizando el modelo 030 normalizado a estos efectos, mediante Resolución de 24 de octubre de 2001, de la Dirección General de Tributos.

2. Anualmente la Secretaría General Técnica comunicará a las Direcciones de Área Territorial, para su traslado a los centros, la cuantía actualizada de las tasas, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Tasas y Precios públicos de la Comunidad de Madrid.

3. Las secretarías de los centros docentes informarán a los interesados sobre el procedimiento de solicitud de títulos y, en su caso, del abono de las tasas correspondientes.

Dicha información se deberá exponer en el tablón de anuncios del centro educativo.

4. La certificación del pago de la tasa y del cumplimiento de los requisitos académicos de expedición de los títulos o certificados surtirá los mismos efectos que la posesión del mismo, en tanto la expedición no se produzca. Dicha certificación deberá contener todos los datos sustanciales del título y, en todo caso, las causas legales que pudieran limitar sus efectos.

 

Capítulo IV

El registro de títulos académicos

 

Artículo 13. Registro de títulos académicos

 

El registro de títulos académicos de la Comunidad de Madrid es el instrumento para la inscripción de todos los títulos académicos y certificados de los niveles de idiomas expedidos por la Consejería de Educación, acreditativos de la superación de las enseñanzas regladas no universitarias establecidas en la legislación orgánica educativa por los alumnos que hayan finalizado sus estudios en centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 14. Naturaleza y adscripción del registro

 

1. El registro de títulos académicos es público y tiene carácter de registro único.

2. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación será el órgano responsable de la organización, gestión y funcionamiento del registro de títulos académicos, que estará adscrito a aquella.

3. El registro incluirá los soportes documentales e informáticos que oportunamente se establezcan.

 

Artículo 15. Contenido del registro

 

1. El registro de títulos está constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que reflejan los datos de todos los títulos académicos y certificados de niveles de idiomas expedidos por la Consejería de Educación.

2. A cada título y certificado le corresponderá una clave identificativa registral que irá impresa en los mismos como código numérico único para cada título. El título o certificado expedido como duplicado, por extravío, destrucción u otras causas, tendrá la misma clave de registro que el original.

3. Las inscripciones incluidas en el registro solo podrán ser modificadas cuando proceda legalmente.

 

Artículo 16. Funciones

 

Las funciones del registro de títulos académicos son las siguientes:

a)     Inscribir y anotar los títulos académicos y certificados de nivel de idiomas a que se refiere el artículo 1 de esta Orden, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

b)    Emitir certificaciones sobre los datos registrados.

c)     Llevar a cabo las actuaciones necesarias que faciliten la coordinación y colaboración con el registro central de títulos.

d)    Facilitar el ejercicio del acceso de los interesados a sus datos.

e)     Mantener un archivo documental en soporte informático en el que se depositarán los documentos que hayan servido para realizar las inscripciones.

 

Artículo 17. Inscripciones

 

1. La inscripción de cada título en el registro ha de contener los siguientes datos:

a)     Clave identificativa registral: Código numérico único para cada título. Se compone de dos dígitos indicativos de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, seguidos de dos dígitos representativos del año en que el título se expide, otros dos que corresponden al nivel educativo y seis dígitos correspondientes al número adjudicado por el registro de títulos de la Comunidad de Madrid por año natural.

b)    Clave identificativa del registro central para títulos de la Ley Orgánica de Educación.

c)     Datos de indentificación del titular:

       -      Primer apellido.

-      Segundo apellido, excepto para los titulados con nacionalidad extranjera.

-      Nombre del titular.

-      Fecha de nacimiento.

-      Municipio, provincia (o departamento, para los nacidos en el extranjero) y país (o territorio) de nacimiento.

-      Sexo.

-      Nacionalidad.

-   Número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, número de pasaporte, o documento oficial análogo.

d)    Datos de identificación del centro docente donde el alumno ha finalizado sus estudios:

-      Código del centro docente.

-      Denominación del centro docente donde el alumno ha finalizado sus estudios.

-      Municipio donde está situado el centro docente.

e)     Datos de los estudios finalizados por el alumno que dan derecho a la obtención del título:

-      Fecha de finalización de los estudios.

-      Estudios cursados: Nivel, especialidad y modalidad de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.

-      Calificación obtenida, en los casos que así lo determine la normativa vigente.

-      Fecha de expedición.

2. La inscripción de cada duplicado en el registro ha de contener además los siguientes datos:

a)     Código de duplicidad.

b)    Número de título original.

c)     Fecha de expedición del título original.

 

Artículo 18. Relaciones con el registro central de títulos

 

Las inscripciones en el registro de títulos académicos de la Comunidad de Madrid se trasladarán al registro central de títulos del Ministerio de Educación, así como de las modificaciones que por algún motivo experimenten los datos después de ser remitidos.

 

Artículo 19. Protección de datos

 

El funcionamiento de este registro se atendrá a lo dispuesto en la Ley 8 /2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid y en las normas incluidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.  Reconocimiento de firmas

 

El trámite de reconocimiento de firmas previo a la legalización de los títulos o certificados de idiomas, cuya expedición se regula por la presente Orden, para que surtan efectos en el extranjero, se realizará por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación.

 

Segunda. Títulos correspondientes a planes de estudio extinguidos de las enseñazas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

 

El procedimiento para la expedición de los títulos y certificados de aptitud del ciclo superior de primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas, correspondientes a las en señanzas extinguidas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la expedición de duplicados, se regirá por lo establecido en la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

Derogación normativa

 

Quedan derogadas expresamente la Orden 3266/2000, de 22 de junio, por la que se regula el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid; la Orden 392/2000, de 15 de febrero, por la que se dictan normas para la aplicación de las tasas por expedición de títulos y certificados, la Orden 1607/2006, de 23 de marzo, reguladora del procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y la Orden 4461/2008 de 25 de septiembre, por la que se regula la expedición en la Comunidad de Madrid de los certificados académicos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Desarrollo

 

La Secretaría General Técnica dictará en su ámbito competencial cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS

(Véanse en formato PDF)

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-           BOCM 12 de mayo de 2010.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Orden 1496/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se suprime la adscripción a centros públicos de centros privados que impartan enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional reglada en la Comunidad de Madrid (BOCM 22 de junio de 2015).

- Orden 2530/2023, de 10 de julio, de de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se suprime la adscripción administrativa a centros públicos de los centros privados autorizados para impartir enseñanzas artísticas superiores en la Comunidad de Madrid (BOCM de 20 de julio de 2023).

[2].-           Decreto 175/2002, de 14 de noviembre, derogado por Decreto 127/2022, de 7 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan aspectos relativos a los servicios electrónicos y a la comisión de redacción, coordinación y seguimiento del portal de internet de la Comunidad de Madrid

[3].-           Redacción dada al apartado 2 del art. 4 por la Orden 2530/2023, de 10 de julio. Apartado anteriormente modificado por Orden 1496/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

[4].-           Redacción dada al apartado 1 del artículo 7 por la Orden 2530/2023, de 10 de julio.

[5].-           Redacción dada al apartado 2 del art. 11 por la Orden 2530/2023, de 10 de julio. Apartado anteriormente modificado por la Orden 1496/2015, de 22 de mayo.