Orden 2188/2010, de 21 de abril, de la
Consejería de Educación, reguladora del procedimiento de expedición de títulos
académicos y certificados de nivel de idiomas. ()
La Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.5, establece que los
títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán
homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en
las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y
específicas que al efecto se dicten.
El Real Decreto
1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y
profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula con carácter básico
las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo por parte de las
Administraciones educativas competentes la expedición de los títulos
correspondientes a dichas enseñanzas, garantizando su carácter oficial a
efectos de validez en todo el territorio español.
En esta materia, la
normativa hasta ahora vigente dictada por la
Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid está formada por la
Orden 3266/2000, de 22 de junio, del Registro de Títulos Académicos y
Profesionales; la Orden 392/2000, de 15 de febrero, por la que se dictan normas
para la aplicación de las tasas por expedición de títulos, certificados y
duplicados; la Orden 1607/2006, de 23 de marzo, del procedimiento de expedición
de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas
establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo; así como la Orden 4461/2008, de 25 de septiembre, de
expedición en la Comunidad de Madrid de los certificados de las enseñanzas de
idiomas de régimen especial establecidas en la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Debido a la
necesaria adecuación de estas disposiciones a la normativa básica vigente en
la actualidad, se considera conveniente dictar una nueva y única Orden que
consolide y actualice el régimen jurídico en materia de expedición de títulos
académicos en la Comunidad de Madrid.
El procedimiento a
que alude esta nuevo disposición está adaptado a lo establecido en la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos y al Decreto 175/2002, de 14 de noviembre, por el que se
regula la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas
por la Administración de la Comunidad de Madrid ().
De acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por
el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Educación, así como por el conjunto de la legislación educativa
vigente, corresponde a la Consejería de Educación la competencia en materia de
expedición y registro de los títulos académicos y certificados del sistema
educativo vigente.
En virtud de lo
anteriormente expuesto,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
1. La presente
Orden regula el procedimiento de expedición de los títulos académicos y
certificados acreditativos de la superación de las enseñanzas regladas no
universitarias que, de acuerdo con la legislación educativa básica vigente,
sean conducentes a títulos y certificados oficiales con validez en todo el
territorio español, así como el registro de títulos académicos dependiente de la
Consejería de Educación.
2. La
Consejería de Educación expedirá los títulos académicos y certificados de
idiomas a los alumnos que hayan superado los estudios y pruebas
correspondientes en los centros docentes públicos y privados autorizados del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Modelo
del título y certificado de idiomas
1. Los títulos se
expedirán, en nombre del Rey, por el titular de la
Consejería de Educación, en un único documento en castellano y de acuerdo con
el modelo, especificaciones, diligencias y materiales detallados en los Anexos
I, II y III de los Reales Decretos 1850/2009, de 4 de diciembre, y 733/1995, de
5 de mayo. Los títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas en la
Ley Orgánica 2/2006, de Educación, se imprimirán en formato tamaño de papel
UNE A-4 (210 x 297 milímetros).
2. Los certificados
de nivel de idiomas de las enseñanzas establecidas en la
Ley Orgánica 2/2006, de Educación, se expedirán por el titular de la
Consejería de Educación, en un único documento en castellano de acuerdo con el
modelo incorporado en el Anexo I de esta Orden y las especificaciones,
materiales y características mínimas de seguridad establecidas en el Anexo II
de esta Orden.
3. La denominación
de los títulos y certificados de idiomas será la establecida en la legislación
orgánica educativa en la que se regulan las respectivas enseñanzas. Cuando así lo
establezcan las normas reguladoras de la evaluación de los correspondientes
niveles educativos, se hará constar en los títulos la calificación media
obtenida, expresada según especifiquen las citadas normas.
4. Los títulos
deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
a) En el modelo general de los títulos figurará en
la parte superior izquierda el escudo de España, con la leyenda ʺEspañaʺ,
y en la parte superior derecha, el escudo de la
Comunidad de Madrid con la leyenda ʺComunidad de Madridʺ, con las
característica definidas en la Ley
2/1983, de 23 de diciembre, de la
Bandera, Escudo e Himno de la Comunidad de Madrid, cuyo diseño recoge el Anexo
3 del Decreto
2/1984, de 19 de enero, que desarrolla el contenido de la disposición
adicional de la citada Ley, con una orla en los colores gules y plata. También
se incorporará un sello en seco con el símbolo de la
Comunidad de Madrid cuyo diseño se recoge en el Decreto 2/1984.
b) A cada título y certificado de
idiomas le corresponderá una clave identificativa registral que irá impresa en
el anverso del mismo. Esta clave se expresará según un código numérico
específico de cada título de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de
esta Orden.
c) En el anverso de los títulos figurarán las
firmas impresas de los titulares de la
Consejería de Educación y de la
Secretaría General Técnica de esta Consejería.
d) Los modelos
de diligencias deberán imprimirse, en el ángulo inferior izquierdo del anverso
del título o certificado, bajo el lugar destinado a la firma del interesado en
los supuestos que se indican en el Anexo III
Capítulo II
Procedimiento de expedición
Artículo 3.
Inicio del procedimiento
1. El procedimiento
de expedición de títulos, así como los certificados de idiomas establecidos en
la legislación orgánica educativa en la que se regulan las respectivas
enseñanzas se inicia a solicitud del interesado y previo pago de la tasa correspondiente,
excepto en el caso del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria,
que se iniciará de oficio y será gratuito.
2. Las solicitudes
de expedición de títulos correspondientes a enseñanzas postobligatorias y
certificados de idiomas se presentarán en el centro docente en que los alumnos hayan
finalizado los estudios.
3. Las solicitudes, también podrán
presentarse por Internet, a través del registro telemático de la
Consejería de Educación, para lo que es necesario disponer de uno de los certificados
electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid y que podrán obtenerse a través
de www.madrid.org, todo ello de acuerdo con lo establecido en la
Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 4. Propuesta
de expedición
1. La propuesta de
expedición de un título o certificado de idiomas solo podrá efectuarse si el
interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las
normas vigentes, y ha abonado, en su caso, la correspondiente tasa.
2. En los supuestos
de los títulos de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, títulos de
Formación Profesional y títulos de Enseñanzas Artísticas Superiores, las
propuestas de expedición serán formuladas por los directores de los centros
docentes en que los alumnos hayan finalizado sus estudios, sean aquellos
públicos o privados.
En el caso de la
Educación Secundaria Obligatoria, las propuestas serán formuladas antes del 31
de julio de cada año, para los títulos de los alumnos que hayan finalizado sus
estudios en el mes de junio, y antes del 30 de octubre para los títulos de
aquellos otros alumnos que hayan finalizado sus estudios en el mes de
septiembre.
En el caso del
Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas Artísticas Superiores,
las propuestas serán formuladas dentro del plazo de dos meses, contados a
partir de la fecha de la solicitud de los interesados. ([3])
3. Las propuestas
relativas a los demás títulos serán realizadas por los directores de los
centros públicos dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha
de la solicitud de los interesados, y comprenderán, tanto a los alumnos del
centro público correspondiente como a los de los centros privados que le
hubieren sido adscritos. Estas propuestas se formularán de manera diferenciada
para el centro público y para cada centro privado adscrito al mismo.
4. Las propuestas
de expedición de títulos y certificados de idiomas irán firmadas por el
director del centro proponente y el visto bueno del inspector de educación.
Ambos se responsabilizarán del cumplimiento de los requisitos de obtención de
los respectivos títulos y certificados por parte del alumnado, así como de la
veracidad de los datos incluidos en las propuestas.
5. Los centros
docentes remitirán a la Dirección de Área Territorial correspondiente las
propuestas de expedición de los títulos. La fecha de las propuestas a efectos
del computo de plazo será la del envío telemático a la
Dirección de Área Territorial.
6. Las Direcciones
de Área Territoriales realizarán el asesoramiento a los centros para la
realización de este proceso y el seguimiento a los mismos en el cumplimiento de
los plazos de elaboración de las propuestas. La
Dirección de Área Territorial remitirá a la
Secretaría General Técnica las relaciones de alumnos a los que deban ser
expedidos los respectivos títulos y certificados, en los siguientes plazos:
a) En el caso de los títulos de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria: Antes del 30 de septiembre de cada año para
la propuesta de los alumnos que finalizaron sus estudios en junio, y antes del
30 de noviembre para la propuesta de títulos de los alumnos que finalizaron sus
estudios en septiembre.
b) Para los
demás títulos o certificados: Dentro del mes siguiente a partir de la recepción
por vía telemática de la propuesta de expedición formulada por los directores de
los centros.
Artículo 5. Validación
y registro
1. En el plazo de un mes la
Secretaría General Técnica procederá a la validación e inscripción del título
o certificado en el registro de títulos académicos de la
Comunidad de Madrid, según establece los artículos 14 y 16 de esta Orden.
Artículo 6. Expedición
1. Una vez inscrito
el título o certificado en el registro de títulos, la
Secretaría General Técnica tramitará su expedición. La fecha de expedición de
los títulos o certificados coincidirá con la del pago de la tasa por los
solicitantes, salvo cuando la expedición deba ser gratuita por encontrarse el
interesado exento del pago de la tasa, en cuyo caso coincidirá con la de registro
de entrada de la correspondiente solicitud en el centro. En los títulos de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que ha de expedirse de oficio, la
fecha de expedición coincidirá con la de la propuesta formulada por el centro
docente.
2. Cuando se produzca un error material en
el proceso de expedición de un título o certificado y se detecte antes de su
entrega al interesado, bastará con efectuar una nueva impresión en otra
cartulina soporte con el mismo número de registro que tenía adjudicado el título
o certificado originario, tras efectuar las correcciones oportunas en el banco
de datos del registro de títulos.
Artículo 7. Entrega
de los títulos o certificados
1. Tras su expedición, los títulos o certificados serán
remitidos a las direcciones de área territorial. La fecha de entrada de los
títulos en la dirección de área deberá consignarse telemáticamente y esta
comunicará a los centros la forma en que podrán ser retirados y la obligación
de recogerlos en el plazo de diez días desde su notificación. ()
2. Los títulos
deberán ser retirados personalmente por los interesados en el centro que
hubiera efectuado la propuesta de expedición, previa acreditación de su
personalidad, o por persona suficientemente autorizada a tal fin. Para ello,
los centros docentes en el plazo máximo de diez días deberán cursar a los
interesados comunicación, en la que se indique que los títulos o certificados
se encuentran dispuestos para ser retirados.
3. En el reverso del título o certificado,
ángulo superior izquierdo, se imprimirá la diligencia relativa al asiento
realizado por el centro en el libro de registro de recepción y entrega de
títulos y certificados. El centro docente se responsabilizará de garantizar su
control y deberá consignar telemáticamente la entrega de los títulos a los
alumnos.
Artículo 8. Terminación
del procedimiento
El plazo máximo para resolver el
procedimiento de expedición de los títulos o certificados a los que se refiere
la presente Orden será de seis meses contados desde la fecha en que ha tenido
entrada la solicitud en el centro hasta la notificación a los alumnos para su
retirada.
Respecto a los títulos de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, el procedimiento deberá terminarse en igual
plazo, contado desde la fecha de terminación de los estudios.
Artículo 9. Procedimiento
de expedición de duplicados
1. Los títulos cuya
expedición se regula en la presente Orden son documentos públicos. Cualquier
modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido
exigirá la reexpedición del original mediante un duplicado.
2. Procederá la
expedición de duplicado de un título o de un certificado para rectificar errores
materiales, para modificar datos por causa legal, así como por extravío,
destrucción total o parcial o deterioro del título original.
3. En los casos de
expedición del duplicado para rectificar errores materiales, para modificar
datos por causa legal o por deterioro del título original, los centros docentes
condicionarán la iniciación del trámite de expedición del duplicado a la
recepción del título original o de la parte de este que conserve el interesado
y que permite su identificación.
4. En los supuestos
de extravío, destrucción total o parcial de un título o un certificado, u otros
debidamente justificados, el procedimiento se iniciará en el centro donde se hubiera
tramitado la expedición del título o certificado originario. En estos supuestos
será requisito previo a su reexpedición la anulación del título o certificado
original y su anotación en el banco de datos del registro de títulos académicos
de la Comunidad de Madrid, con expresión del motivo que la origina.
5. El abono de las
tasas correspondientes en caso de expedición de un duplicado correrá a cargo
del interesado, salvo cuando concurra causa imputable a la Administración.
6. En el duplicado que se expida deberá
figurar impresa la misma clave identificativa registral que en el original
respectivo. Asimismo, deberá hacerse constar la causa que motiva su expedición
mediante la impresión, en el ángulo inferior izquierdo del anverso, de la
correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge en el Anexo III de la
presente Orden.
Capítulo III
Pago de tasas por expedición de títulos y certificados
de idiomas
Artículo 10.
Regulación de las tasas por expedición de títulos
1. De acuerdo con
lo dispuesto en el capítulo XXIX de su título IV del texto refundido de la
Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, la expedición de títulos académicos y
certificados, y sus duplicados devengará la correspondiente tasa. La expedición
del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no
está sujeta al pago de tasa.
2. Mediante la Ley
3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su
artículo 6, apartado nueve, se establecen los siguientes epígrafes para el pago
de los títulos que regula esta Orden:
- Epígrafe 1911. Títulos de Bachiller,
Técnico, Técnico Superior.
- Epígrafe 1919. Títulos profesionales de
Música y Danza y títulos equivalentes a Grado.
- Epígrafe 1918. Certificados de nivel de
idiomas.
- Epígrafe 1921. Duplicados de títulos o
certificados.
Artículo 11.
Autoliquidación
1. Los sujetos
pasivos efectuarán la autoliquidación de las tasas, con carácter previo al
inicio de la actuación administrativa.
2. Las solicitudes de prestación
del servicio que inician la actuación administrativa serán presentadas, con la
excepción de los títulos de Bachiller, Formación Profesional y Enseñanzas
Artísticas Superiores, en el centro público donde se hayan cursado los estudios
correspondientes o, en su caso, del que dependa administrativamente el centro
en el que estos hayan cursado.
En el caso de los
títulos de Bachiller, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores,
las solicitudes de prestación del servicio, que inician la actuación
administrativa, serán presentadas en el centro sea público o privado en el que
se hayan cursado los estudios correspondientes.
También podrán
presentarse por Internet, a través del registro telemático de la consejería
competente en materia de enseñanzas artísticas superiores, accesible a través
del portal comunidad.madrid para lo que es necesario disponer de uno de los
certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que
sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos
en la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación, o
cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid
considere válido en los términos y condiciones que se establezcan
específicamente para cada tipo de firma. ([5])
Artículo 12.
Pago de la tasa
1. El pago se
efectuará en las entidades bancarias o mediante pago electrónico utilizando el
modelo 030 normalizado a estos efectos, mediante Resolución
de 24 de octubre de 2001, de la
Dirección General de Tributos.
2. Anualmente la
Secretaría General Técnica comunicará a las Direcciones de Área Territorial,
para su traslado a los centros, la cuantía actualizada de las tasas, a tenor de
lo dispuesto en la Ley de Tasas y Precios públicos de la
Comunidad de Madrid.
3. Las secretarías de los centros docentes
informarán a los interesados sobre el procedimiento de solicitud de títulos y,
en su caso, del abono de las tasas correspondientes.
Dicha información
se deberá exponer en el tablón de anuncios del centro educativo.
4. La certificación del pago de la tasa y
del cumplimiento de los requisitos académicos de expedición de los títulos o
certificados surtirá los mismos efectos que la posesión del mismo, en tanto la
expedición no se produzca. Dicha certificación deberá contener todos los datos sustanciales
del título y, en todo caso, las causas legales que pudieran limitar sus
efectos.
Capítulo IV
El registro de títulos académicos
Artículo 13.
Registro de títulos académicos
El registro de títulos académicos de la
Comunidad de Madrid es el instrumento para la inscripción de todos los títulos
académicos y certificados de los niveles de idiomas expedidos por la
Consejería de Educación, acreditativos de la superación de las enseñanzas
regladas no universitarias establecidas en la legislación orgánica educativa
por los alumnos que hayan finalizado sus estudios en centros docentes del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14.
Naturaleza y adscripción del registro
1. El registro de
títulos académicos es público y tiene carácter de registro único.
2. La
Secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación será el órgano responsable de la organización, gestión
y funcionamiento del registro de títulos académicos, que estará adscrito a
aquella.
3. El registro incluirá los soportes
documentales e informáticos que oportunamente se establezcan.
Artículo 15.
Contenido del registro
1. El registro de
títulos está constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que
reflejan los datos de todos los títulos académicos y certificados de niveles de
idiomas expedidos por la Consejería de Educación.
2. A cada título y certificado le corresponderá una clave
identificativa registral que irá impresa en los mismos como código numérico
único para cada título. El título o certificado expedido como duplicado, por
extravío, destrucción u otras causas, tendrá la misma clave de registro que el
original.
3. Las inscripciones incluidas en el
registro solo podrán ser modificadas cuando proceda legalmente.
Artículo 16.
Funciones
Las funciones del
registro de títulos académicos son las siguientes:
a) Inscribir y anotar los títulos académicos y
certificados de nivel de idiomas a que se refiere el artículo 1 de esta Orden,
previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo
con la normativa que resulte de aplicación.
b) Emitir certificaciones sobre los datos
registrados.
c) Llevar a cabo las actuaciones necesarias que
faciliten la coordinación y colaboración con el registro central de títulos.
d) Facilitar el ejercicio del acceso de los
interesados a sus datos.
e) Mantener un
archivo documental en soporte informático en el que se depositarán los
documentos que hayan servido para realizar las inscripciones.
Artículo 17.
Inscripciones
1. La inscripción
de cada título en el registro ha de contener los siguientes datos:
a) Clave identificativa registral: Código numérico
único para cada título. Se compone de dos dígitos indicativos de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, seguidos de dos dígitos representativos
del año en que el título se expide, otros dos que corresponden al nivel
educativo y seis dígitos correspondientes al número adjudicado por el registro
de títulos de la Comunidad de Madrid por año natural.
b) Clave identificativa del registro central para
títulos de la Ley Orgánica de Educación.
c) Datos de indentificación del
titular:
- Primer apellido.
- Segundo apellido, excepto para los
titulados con nacionalidad extranjera.
- Nombre del titular.
- Fecha de nacimiento.
- Municipio,
provincia (o departamento, para los nacidos en el extranjero) y país (o
territorio) de nacimiento.
- Sexo.
- Nacionalidad.
- Número del documento nacional de identidad, número
de identificación de extranjero, número de pasaporte, o documento oficial
análogo.
d) Datos de
identificación del centro docente donde el alumno ha finalizado sus estudios:
- Código del centro docente.
- Denominación del centro docente
donde el alumno ha finalizado sus estudios.
- Municipio donde está situado el centro docente.
e) Datos de los
estudios finalizados por el alumno que dan derecho a la obtención del título:
- Fecha de finalización de los
estudios.
- Estudios
cursados: Nivel, especialidad y modalidad de acuerdo con la normativa vigente
en cada caso.
- Calificación obtenida, en los casos
que así lo determine la normativa vigente.
- Fecha de expedición.
2. La inscripción de cada duplicado en el
registro ha de contener además los siguientes datos:
a) Código de duplicidad.
b) Número de título original.
c) Fecha de expedición del título
original.
Artículo 18.
Relaciones con el registro central de títulos
Las inscripciones en el registro de
títulos académicos de la Comunidad de Madrid se trasladarán al registro central
de títulos del Ministerio de Educación, así como de las modificaciones que por
algún motivo experimenten los datos después de ser remitidos.
Artículo 19.
Protección de datos
El funcionamiento de este registro se
atendrá a lo dispuesto en la Ley 8 /2001, de 13 de julio, de Protección de
Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, en la
Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el
tratamiento de datos personales por la
Comunidad de Madrid y en las normas incluidas en el artículo 37 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Reconocimiento
de firmas
El trámite de reconocimiento de firmas
previo a la legalización de los títulos o certificados de idiomas, cuya
expedición se regula por la presente Orden, para que surtan efectos en el
extranjero, se realizará por la
Secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación.
Segunda. Títulos
correspondientes a planes de estudio extinguidos de las enseñazas establecidas en
la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
El procedimiento para la expedición de los
títulos y certificados de aptitud del ciclo superior de primer nivel de
enseñanzas especializadas de idiomas, correspondientes a las en señanzas
extinguidas establecidas en la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
así como la expedición de duplicados, se regirá por lo establecido en la
presente Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan derogadas expresamente la
Orden 3266/2000, de 22 de junio, por la que se regula el Registro de Títulos
Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid; la
Orden 392/2000, de 15 de febrero, por la que se dictan normas para la
aplicación de las tasas por expedición de títulos y certificados, la
Orden 1607/2006, de 23 de marzo, reguladora del procedimiento de expedición de
títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas
en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
y la Orden 4461/2008 de 25 de septiembre, por la que se regula la expedición en
la Comunidad de Madrid de los certificados académicos de las enseñanzas de
idiomas de régimen especial establecidas en la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo
La Secretaría General Técnica dictará en su ámbito competencial cuantas
medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda. Entrada
en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato PDF)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.