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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

La Orden 175/1991, de 18 de marzo, de la Consejería de Integración Social, de desarrollo del Decreto 121/1988, de 23 de noviem

Orden 175/1991, de 18 de marzo, de la Consejería de Integración Social, de desarrollo del Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, en materia de promoción del acogimiento de menores y la adopción. ([1])

 

 

 

La reforma del sistema de protección de menores introducida en nuestro ordenamiento por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, ha creado un nuevo sistema jurídico-administrativo de intervención social en el ámbito de las relaciones familiares y del amparo de los menores desprotegidos.

La experiencia acumulada durante el tiempo transcurrido y las consecuencias que se han ido deduciendo de su aplicación práctica, aconsejan que nuestra normativa fije criterios claros y concretos, así como procedimientos sencillos, pero garantes de la seguridad jurídica y respetuosos con los derechos de las personas intervinientes.

Por todo ello, se hace preciso proceder al desarrollo del Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, que regula el procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor en la Comunidad de Madrid, especialmente en aquellos aspectos en que la propia aplicación del Decreto citado impone la necesidad de concretar criterios y pautas de actuación por parte de la Administración Pública, respecto de las medidas de promoción del acogimiento familiar y la adopción.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la disposición final 3ª del referido Decreto autoriza a la Consejería de Integración Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución, dispongo:

 

CAPÍTULO I

Principios generales

 

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 1.

 

La Comisión de Tutela del Menor, en aplicación de las distintas formas de atención contempladas en el artículo 12 del Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, podrá:

1. Acordar, en el ejercicio de la guarda o tutela de un menor y en función de sus intereses:

a)    Su acogimiento sin finalidad adoptiva por una persona o pareja como forma idónea para su atención y ejercicio de su guarda, en los supuestos previstos en el artículo 172 del Código Civil.

b)    Proponer su acogimiento judicial por una persona o pareja como forma idónea para su atención y ejercicio de su guarda, en los supuestos señalados en el artículo 173.2 del Código Civil.

2. Acordar, en el ejercicio de la tutela de un menor y en función de sus intereses, promover su adopción por una persona o pareja, como forma idónea para la reconstitución de su vida familiar, previo el oportuno acogimiento.

 

Artículo  2.

 

La Comisión solamente dispondrá o, en su caso, propondrá el acogimiento, o promoverá la adopción respecto a personas o parejas que se encuentren inscritas en el Registro de Familias Acogedoras o en el Registro de Familias para Adopción, respectivamente. Sin embargo, cuando lo demande el interés del menor y así lo acuerde la Comisión, no será necesaria la inscripción en estos Registros de las personas o parejas que hayan sido propuestas por otras Comunidades Autónomas y respecto de las cuales se hayan realizado los oportunos estudios sociofamiliares por el órgano competente de su respectiva Comunidad Autónoma.

 

Artículo  3.

 

Deberá realizarse un estudio de las circunstancias sociofamiliares de cuantas personas deseen acoger a un menor, ya sea temporalmente o como paso previo a la adopción, a fin de garantizar su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades subjetivas del menor y el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

Asimismo, las personas citadas deberán participar en las actividades de formación y preparación necesarias para el correcto desarrollo del acogimiento, en cualquiera de sus modalidades. La ausencia injustificada a las convocatorias que se efectúen a tal fin, podrá dar lugar al archivo del expediente.

 

SECCIÓN 2ª. EXPEDIENTE DE ACEPTACIÓN

 

Artículo 4.

 

Las personas que deseen acoger temporalmente a un menor en su hogar o adoptarlo, de­berán formular su ofrecimiento mediante escrito ­dirigido a la Comisión de Tutela del Menor, circunstancia que dará lugar a la apertura del co­rrespondiente expediente de aceptación.

Dicho ofrecimiento deberá ir acompañado de:

a) Certificado literal de la inscripción de nacimiento del/de los solicitante/s.

b) En su caso, certificado original de matrimonio o de convivencia, según proceda.

c) Certificado de empadronamiento.

d) Declaración de renta y del patrimonio de los tres últimos ejercicios económicos. En su defecto, si no hubieran formulado alguna de estas declaraciones, certificado de haberes del mismo período y relación documentada de bienes patrimoniales.

e) Declaración jurada de existencia o no de hijos propios o adoptivos.

f)   Certificado médico de cada solicitante que acredite no padecer enfermedades infecto-contagiosas ni cualquier otra que dificulte el cuidado del menor.

g) Documento que garantice la futura cobertura sanitaria del menor.

h) Certificado de antecedentes penales.

i)   Fotocopia del documento nacional de identidad y dos fotografías tipo carné de cada solicitante.

 

[Por Resolución 3073/2011, de 9 de diciembre, de la Dirección-Gerencia del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, se publican los modelos de impresos correspondientes a los procedimientos "Solicitud de acogimiento familiar de menores en familia extensa" y "Solicitud de acogimiento familiar de menores en familia ajena o seleccionada"]

 

Artículo 5.

 

Iniciado el expediente de aceptación, se abrirá el proceso de información sociofamiliar sobre las personas que deseen formalizar un acogimiento o adopción, para lo cual se les facilitará una información general sobre su significado y condiciones, requiriéndoles por medio de un cuestionario información respecto a los siguientes extremos:

a) Composición y estructura de la familia.

b) Salud.

c) Cultura.

d) Trabajo e ingresos económicos.

e) Relaciones sociales.

f)   Motivos y condiciones del acogimiento o la adopción, según proceda.

 

Artículo 6.

 

Una vez estudiada la anterior información, se continuará el procedimiento por medio de, al menos, dos entrevistas con diferentes profesionales y una visita domiciliaria.

De cada una de ellas se emitirá el correspondiente informe por el profesional que intervino, ultimándose el procedimiento mediante la elaboración por el equipo técnico especializado en acogimiento y adopción que realizó el estudio, de una propuesta técnica de aceptación o no del ofrecimiento, que será elevada a la Comisión de Tutela del Menor.

Los profesionales intervinientes en las entrevistas, visita domiciliaria y emisión de informes a que se alude en los párrafos precedentes podrán ser, personal perteneciente al Instituto Madrileño del Menor y la Familia, o bien profesionales colegiados ejercientes y dados de alta en el turno de intervención correspondiente, que a tal efecto lleven a cabo los Colegios Profesionales de Psicólogos y Diplomados en Trabajo Social o Asistentes Sociales de Madrid. Los honorarios devengados en este último caso serán abonados directamente por los solicitantes a dichos Colegios Profesionales. ([2])

 

Artículo 7.

 

Completada la fase de información sociofamiliar y elevada la propuesta técnica a la Comisión de Tutela del Menor, ésta, previo examen del expediente, valorará las circunstancias que concurran, acordando la aceptación o no del ofrecimiento y la inscripción de la persona o pareja en el Registro que corresponda.

Si el ofrecimiento no es aceptado por no concurrir en el interesado las circunstancias idóneas en función de los intereses de los menores, se procederá al archivo de las actuaciones. El ofrecimiento podrá instarse nuevamente transcurrido un plazo no inferior a seis meses, si hubieran desaparecido las causas que le hicieron no idóneo.

 

Artículo 8.

 

1. Para valorar las circunstancias que concurren en los ofrecimientos de acogida de un menor en cualquiera de sus modalidades, la Comisión de Tutela del Menor deberá tomar en consideración los siguientes criterios:

 

-    Ser residente en la Comunidad de Madrid y mayor de veinticinco años. En caso de que realizara el ofrecimiento una pareja, bastará que un miembro de la misma haya cumplido dicha edad y que el otro sea mayor de edad.

-    Tener medios de vida estables y suficientes.

-    Estado de salud física y psíquica que no dificulte el normal cuidado del menor.

-    Tendrán preferencia los matrimonios y el hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal.

-    Convivencia de tres años de la pareja.

-    En caso de esterilidad en la pareja, que dicha circunstancia y su vivencia no interfieran el posible acogimiento o adopción.

 -   Existencia de una vida familiar estable y activa.

-    Que el deseo de acogimiento o adopción de un menor sea compartido por todos los miembros que conviven en la familia.

-    Que exista un entorno relacional amplio y favorable a una integración del menor acogido o adoptado.

-    Capacidad de cubrir las necesidades de desarrollo de un niño.

-    Carencia, en las historias personales, de vivencias que impliquen riesgo para la acogida del menor.

-    Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a nuevas situaciones.

-    Comprensión de las dificultades que entraña la situación para el niño.

-    Respeto a la historia personal del niño, con aceptación de sus características particulares.

-    Aceptación de relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.

-    Actitud positiva para la formación y el seguimiento.

2. La toma en consideración de todas estas circunstancias, se hará en su conjunto mediante la valoración ponderada de las que concurran en la persona o pareja que solicite la inscripción.

 

 Artículo 9.

 

1. La tramitación de los expedientes, tanto en su fase de información sociofamiliar que realiza el equipo técnico especializado en acogimiento y adopción como en la de valoración que lleva a cabo la Comisión, se realizará cronológicamente en función de la fecha de recepción del ofrecimiento o de la propuesta técnica, respectivamente.

2. Sin embargo, gozará de preferencia el examen de los expedientes relativos a:

a)    Los ofrecimientos de acogida realizados por miembros de la propia familia del menor o de personas que tengan una cualificada relación de amistad con él o su familia.

b)    Las personas que insten a la Comunidad de Madrid para que eleve la propuesta de adopción ante la autoridad judicial, si inmediatamente antes de aquella fecha existiera una situación no interrumpida durante seis meses de acogimiento legalmente formalizado.

3. El número de inscripción en el Registro no supondrá necesariamente un número de orden cronológico para acceder al acogimiento o a una futura adopción.

4. En los supuestos del apartado 2, tanto se pretenda un acogimiento como una adopción, también será necesario un estudio sociofamiliar previo.

SECCIÓN 3ª. EL REGISTRO DE FAMILIAS ACOGEDORAS Y REGISTRO DE FAMILIAS PARA LA ADOPCIÓN

 

Artículo 10.

 

En el respectivo Registro se inscribirá a cuantas personas o parejas cuyo ofrecimiento para recibir a un menor, bien en acogimiento sin finalidad adoptiva, bien como paso previo a la adopción, según corresponda, haya sido aceptado mediante acuerdo de la Comisión.

La inclusión en el Registro únicamente supone el reconocimiento administrativo de la idoneidad para recibir a un menor en acogimiento o adopción. En ningún caso se entenderá como el reconocimiento del derecho a que se produzca efectivamente la entrega de un menor en tales conceptos.

Ambos Registros se llevarán por la Secretaría de la Comisión de Tutela del Menor.

 

Artículo 11.

 

1. El Registro de Familias Acogedoras se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección primera.-Ofrecimientos aceptados.

b) Sección segunda.-Acogimientos formalizados.

 

2. La Sección primera contendrá los datos relativos a:

a) Número registral.

b) Número de expediente.

c) Fecha de inscripción.

d) Nombre y apellidos del/de los solicitante/s.

 

3. La Sección segunda, contendrá los datos relativos a:

a) Número registral, que coincidirá con el de la Sección primera.

b) Nombre y apellidos del menor acogido.

c) Fecha de formalización del contrato de acogimiento o del auto judicial de constitución del mismo.

d) Duración prevista del contrato de acogimiento.

e) Renovaciones producidas.

f)   Fecha en que expiró el contrato y su causa.

4. Cuando en virtud de la colaboración que se establezca con las Corporaciones Locales, éstas intervengan en el proceso de acogimiento, se establecerán en cada convenio las formas de articulación entre el Registro de Familias Acogedoras y los que puedan llevar las Corporaciones Locales.

 

Artículo 12.

 

1. El Registro de Familias para la Adopción se estructura en las siguientes Secciones:

a) Sección primera.-Ofrecimientos aceptados.

b) Sección segunda.-Acogimientos formalizados.

c) Sección tercera.-Adopciones efectivas.

2. Las Secciones primera y segunda contendrán los datos recogidos en los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 11.

3. La Sección tercera contendrá los datos relativos a:

a) Número registral, que coincidirá con el de la Sección primera.

b) Fecha en que se elevó a la autoridad judicial la propuesta de adopción.

c) Fecha del auto resolutorio de la propuesta y sentido del mismo.

 

Artículo 13.

 

1. Los datos de las diversas Secciones se inscribirán de oficio.

2. La Comisión de Tutela del Menor, para el mejor funcionamiento de los respectivos Registros, podrá acordar:

a) La inscripción de otros datos no mencionados en los dos artículos          anteriores.

b) La llevanza de un libro diario en el que se anoten cuantas incidencias se consideren de interés.

c) La inscripción de notas marginales.

 

Artículo 14.

 

Sólo se facilitarán certificaciones de las inscripciones al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial y a quienes acrediten un interés legítimo, personal y directo.

A efectos del acogimiento o adopción de un menor fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sólo se facilitará información de las personas inscritas en los Registros a solicitud de la Entidad Pública competente en materia de protección de menores en el respectivo territorio. La mencionada información se remitirá directamente.

 

Artículo 15.

 

Las condiciones de acogimiento o adopción de las personas inscritas en el respectivo Registro, serán sometidas a informes de actualización, al menos, semestralmente. En caso de que aquéllas varíen sustancialmente en relación a la valoración inicialmente efectuada, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 8, la Comisión de Tutela del Menor podrá acordar su baja del Registro.

 

CAPÍTULO II

De la promoción del acogimiento sin finalidad adoptiva

 

SECCIÓN 1ª. ORDEN DE PRELACIÓN

 

Artículo 16.

 

La Comisión de Tutela del Menor es el órgano encargado de establecer qué persona o pareja debe acoger a un menor determinado, atendiendo al interés de éste y la adecuación de las circunstancias de aquéllos, una vez analizada la correspondiente propuesta técnica.

En ningún caso podrán aplicarse criterios de orden o turno, salvo evidente situación de similitud en las circunstancias de dos personas o parejas inscritas.

 

Artículo 17.

 

En el supuesto de existencia de hermanos susceptibles de acogimiento sin finalidad adoptiva, la Comisión procurará que se confíen a una misma persona o pareja, siempre que redunde en beneficio de los menores.

 

SECCIÓN 2ª. EL CONTRATO DE ACOGIMIENTO

 

Artículo 18.

 

1. El contrato de acogimiento deberá formalizarse por escrito, mediante documento en el que conste:

a)    El consentimiento de la Comisión de Tutela del Menor, de las personas que reciban al menor y de éste, si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad o el tutor, será necesario que consientan el acogimiento.

b)    Las obligaciones que con ocasión del acogimiento y en tanto dure nacen para los guardadores, y en su caso para los padres o tutor del menor.

c)    El carácter remunerado o no del acogimiento y la determinación de las cantidades en que deban ser compensados los acogedores por los gastos derivados de las obligaciones que les impone el artículo 173.1 del Código Civil, así como, en su caso, las contribuciones que a tal fin deban realizar los padres o tutor del menor.

d)    La duración prevista del acogimiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20.

e)    Las formas de relación que se prevean entre el menor y sus padres o tutor, u otros familiares, durante el tiempo del acogimiento.

2. Cuando en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 22, las Corporaciones Locales intervengan en el procedimiento de acogimiento sin fines adoptivos, deberá constar la oportuna propuesta de la respectiva Corporación.

3. La Comisión de Tutela del Menor dará traslado de dicho documento al Ministerio Fiscal.

 

SECCIÓN 3ª. EL SEGUIMIENTO DEL ACOGIMIENTO

 

Artículo 19.

 

La Comisión de Tutela del Menor ejercerá la supervisión y seguimiento del acogimiento, sin perjuicio de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal.

La Comisión de Tutela del Menor revisará el acuerdo de acogimiento al menos semestralmente, y acordará su ratificación, modificación o extinción en función de los informes técnicos de seguimiento, de los informes relativos a la evolución de la familia biológica del menor, en su caso, y de lo acordado en el contrato de acogimiento.

Asimismo efectuará el seguimiento de los acogimientos constituidos por resolución judicial, informando de su evolución al Ministerio Fiscal. En caso de que la Comisión estimara la necesidad de modificar las circunstancias del acogimiento, se promoverá el correspondiente procedimiento judicial.

 

SECCIÓN 4ª. CESE DEL ACOGIMIENTO

 

Artículo 20.

 

El cese del acogimiento familiar se producirá en los supuestos previstos en el artículo 173.3 del Código Civil, y además por las siguientes causas:

a) Cumplimiento del plazo fijado.

b) Emancipación del menor.

c) Por acuerdo de la Comisión de Tutela del Menor en interés del menor.

 

SECCIÓN 5ª. COLABORACIÓN DE LAS CORPORACIONES LOCALES

 

Artículo 21.

 

1. Las Corporaciones Locales con más de 100.000 habitantes podrán colaborar con la Comisión de Tutela del Menor, desarrollando desde sus Centros de Servicios Sociales acogimientos familiares sin finalidad adoptiva, como forma de ejercer la guarda de menores prevista en el artículo 172.2 del Código Civil.

2. Tales Corporaciones deberán reunir los siguientes requisitos:

 

a) Disponer de un proyecto de acogimiento familiar como parte integrante de un programa de familia y convivencia.

b) Homologación técnica por parte de la Comisión de Tutela del Menor respecto al proyecto de acogida familiar y al equipo encargado de ejecutarlo.

c) Formalizar un convenio de colaboración técnica con la Consejería de Integración Social.

d) Garantizar la existencia de una póliza de seguros que cubra la responsabilidad de las familias acogedoras con respecto al menor acogido.

 

            3. En todo caso, quedan reservadas a la Comisión de Tutela del Menor las siguientes potestades:

 

a) La inscripción, en su caso, en el Registro de Familias Acogedoras de las personas a las que se acepte su ofrecimiento, previa propuesta del equipo técnico local.

b) La formalización de los acogimientos.

c) Las relaciones con el Ministerio Fiscal.

d) La supervisión de la evolución del acogimiento y del seguimiento que efectúen los Servicios Sociales Locales.

e) El cese del acogimiento en el supuesto del artículo 20.c).

 

Artículo 22.

 

La colaboración que se establezca entre las Corporaciones Locales y la Comisión de Tutela del Menor, se articulará en los respectivos convenios.

Los citados convenios contendrán las facultades que puedan asumir los equipos técnicos locales, entre las que figurarán las siguientes:

a)    Estudio de las circunstancias sociofamiliares y formación y preparación de las familias para el correcto desarrollo del acogimiento.

b)    Propuesta de inscripción en el Registro de Familias Acogedoras.

c)    Propuesta de acogimiento por parte de una familia inscrita en el Registro respecto a un menor determinado.

d)    Elevación de la propuesta del contrato de acogimiento.

e)    Desarrollo del proyecto de intervención social, para la modificación de las situaciones que provocaron la necesidad de la guarda y seguimiento del proceso de acogimiento del menor.

f)     Aquellas otras facultades que se contemplen en los respectivos convenios.

 

CAPÍTULO III

De la promoción de la adopción

 

SECCIÓN 1ª. DEL ACOGIMIENTO PREVIOA LA ADOPCIÓN

 

Artículo  23.

 

Como paso previo a la formalización de la propuesta de adopción, se constituirá el acogimiento del menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, y se suscribirá el oportuno contrato de acogimiento a tenor de lo establecido en el artículo 18.1 y 3 de esta Orden.

A la Comisión de Tutela del Menor le corresponde el ejercicio de aquellas facultades relativas al acogimiento sin finalidad adoptiva que, contenidas en el Capítulo II, sean aplicables al acogimiento previo a la adopción, y especialmente las derivadas de la supervisión y seguimiento del proceso de acogimiento.

 

SECCIÓN 2ª. ORDEN DE PRELACIÓN DEL ACOGIMIENTO PREVIO A LA ADOPCIÓN

 

Artículo 24.

 

La Comisión de Tutela del Menor es el órgano encargado de determinar, previo estudio de la correspondiente propuesta técnica, a qué persona o pareja corresponde el acogimiento para la adopción de un menor, de acuerdo al interés de éste y en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de las circunstancias del futuro adoptante a las condiciones del menor. En caso de manifiesta similitud entre dos o más personas o parejas inscritas, se estará al orden de inscripción en el Registro.

b) Sin perjuicio de lo que establece el artículo 175.1 del Código Civil, para formular la propuesta previa de adopción se procurará que la diferencia de edad entre el eventual adoptante y el adoptado sea, en todo caso, la adecuada para garantizar un correcto desarrollo de la personalidad del menor.

 

Artículo 25.

 

En el supuesto de existencia de hermanos susceptibles de acogimiento previo a la adopción, la Comisión procurará que se confíen a una misma persona o pareja, siempre que redunde en beneficio de los menores.

 

Artículo 26.

 

El rechazo injustificado del menor que se haya designado en acogimiento para su adopción o el falseamiento de la información facilitada, podrá dar lugar a la exclusión del Registro.

 

SECCIÓN 3ª. PROPUESTA A LA AUTORIDAD JUDICIAL

 

Artículo 27.

 

El equipo técnico especializado en acogimiento y adopción elevará a la Comisión de Tutela del Menor un informe, en el que se evalúen los resultados del acogimiento y se ponga de manifiesto el grado de incorporación del menor a la familia de acogida y la conveniencia o no de la adopción.

 

Artículo 28.

 

Una vez remitido el correspondiente informe técnico, si resultara positiva dicha evaluación y si la Comisión de Tutela del Menor lo estima conveniente en función de los intereses del menor, formulará al juez la propuesta de adopción con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.829 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y demás normativa aplicable, proponiendo como adoptante a la persona o pareja acogedora.

 

SECCIÓN 4ª. APOYO A ADOPTANTES

 

Artículo 29.

 

Todas las personas que tengan un menor en adopción, podrán solicitar apoyo técnico para asegurar el proceso de adaptación del menor al nuevo núcleo familiar.

 

SECCIÓN 5ª. ADOPCIÓN DE MENORES EXTRANJEROS

 

Artículo 30.

 

Quien desee adoptar a un menor extranjero, deberá cumplimentar cuantos trámites y requisitos se establecen en la presente Orden. En caso de que se necesite presentar un informe técnico a la Administración Pública del Estado origen del menor, éste sólo se emitirá si la persona o pareja se encuentra inscrita en el Registro, y se remitirá por conducto oficial a través de la representación diplomática de España en el país de que se trate.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

 

1. Los ofrecimientos para adopción de niños españoles sólo serán tramitados previa convocatoria pública que efectuará el Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, a instancia de la Comisión de Tutela al Menor, cuando dicho órgano considere necesario disponer de nuevos ofrecimientos en función del número de niños susceptibles de ser adoptados.

2. Junto con el ofrecimiento se acompañará la documentación mencionada en el artículo 4.

3. El procedimiento subsiguiente se ajustará, con las adaptaciones pertinentes, al que con carácter general contempla el Capítulo I y III. ([3])

 

[Por Orden 2078/2021, de 22 de diciembre, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, se establece el plazo y el procedimiento para la recepción de documentación, apertura de expedientes y aceptación de ofrecimientos para la adopción de personas menores de edad en la Comunidad de Madrid]

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

 

La Comisión de Tutela del Menor tramitará los expedientes que deban instruirse para la resolución de aquellas solicitudes, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, cuyo estudio sociofamiliar no haya sido iniciado.

 

Segunda.

 

Los equipos técnicos especializados en acogimiento y adopción que ya hubieran iniciado un estudio sociofamiliar de una solicitud de acogimiento o adopción, continuarán con su tramitación hasta la finalización, momento en que lo remitirán a la Comisión de Tutela del Menor con la correspondiente propuesta técnica.

 

Tercera.

 

Serán inscritas de oficio en el respectivo Registro aquellas personas o parejas que hubieran sido seleccionadas para acoger o adoptar a un menor con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor el primero de abril de 1991.



[1].-           BOCM 1 de abril de 1991, corrección de errores BOCM 11 de abril de 1991.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Orden 1195/1995, de 23 de junio, de la Consejería de Integración Social, sobre tramitación de expedientes de adopción nacional de menores en la Comunidad de Madrid (BOCM 27 de junio de 1995).

-          Orden 1838/1996, de 25 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se modifica la Orden 175/1991, de 18 de marzo, sobre desarrollo en materia de promoción del acogimiento de menores y la adopción (BOCM 2 de agosto de 1996).

[2].-           Párrafo adicionado por la Orden 1838/1996, de 25 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

[3].-           Disposición Adicional añadida por la Orden 1195/1995, de 23 de junio, de la Consejería de Integración Social.