Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se
regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes
privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias. ()
Con la entrada en
vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2006, conocida como Directiva Europea de Servicios, se hace
necesario incorporar al ordenamiento jurídico de la
Comunidad de Madrid los principios establecidos en dicha Ley. La transposición
de esta Directiva de servicios afecta al procedimiento administrativo de
otorgamiento de autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes
privados, así como a la modificación y extinción de dicha autorización, que da
cumplimiento a lo establecido en el artículo 27.6 de la
Constitución española y en el artículo 23 de la
Ley Orgánica reguladora del Derecho a la
Educación.
Hasta el momento la
normativa estatal, aplicable con carácter supletorio para estos procedimientos
administrativos, venía constituida por dos normas, que dejarán de aplicarse con
la aprobación del presente Decreto: El Real Decreto 332/1992, de 3 abril, sobre
autorizaciones de los centros privados para impartir enseñanzas de régimen
general no universitarias y el Real Decreto 321/1994, de 25 febrero, sobre
autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas.
Además, dos órdenes de la Consejería de Educación de la
Comunidad de Madrid, cuya derogación se producirá con la aprobación de este Decreto,
desarrollaban la normativa estatal, la Orden 3211/2003, de 12 de junio, por la
que se regula el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados
que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de técnicos
deportivos, y la Orden 4696/2001, de 23 de octubre, sobre autorización de
centros privados para impartir educación de personas adultas.
Con este Decreto se
establece un nuevo procedimiento administrativo más accesible y sencillo,
reduciéndose los plazos de resolución y unificándose en una sola norma todos
los procedimientos actualmente vigentes de autorización de apertura y
funcionamiento de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas
no universitarias.
El presente Decreto
se adopta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que atribuye a esta la competencia en
el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades.
En el proceso de
elaboración de este Decreto, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la
Ley 12/1999, de 29 de abril, del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta de la
Consejería de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión
de 25 de marzo de 2010,
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto tiene por objeto
regular los procedimientos administrativos de autorización de apertura y
funcionamiento de centros docentes privados, y de modificación y extinción de
dicha autorización.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
1. Lo establecido
en este Decreto será de aplicación a los procedimientos de autorización de
apertura y funcionamiento de todos los centros docentes privados que impartan enseñanzas
regladas correspondientes a la ordenación del sistema educativo vigente.
2. Los centros
docentes privados que deseen impartir enseñanzas regladas correspondientes al
sistema educativo obtendrán la autorización de apertura y funcionamiento siempre
que reúnan los requisitos mínimos de instalaciones, titulación del profesorado,
relación numérica alumno-profesor, capacidad máxima y número de puestos por
aula establecidos para cada una de las enseñanzas en la normativa vigente.
3. La autorización
comprenderá todas las enseñanzas que prevea impartir el centro o solo alguna de
ellas, a partir de lo solicitado por el titular promotor.
4. El régimen de
los centros extranjeros en la Comunidad de Madrid será el regulado por su
propia normativa.
5. No requerirán autorización de la Administración educativa, para su apertura y funcionamiento, los centros que presten
servicios educativos distintos a los establecidos en la ordenación vigente del
sistema educativo.
Artículo 3.- Titularidad de los centros
1. Toda persona
física o jurídica de nacionalidad española, o de cualquier otro Estado miembro
de la Unión Europea, podrá obtener autorización para la apertura y
funcionamiento de centros docentes privados, si reúne los requisitos
establecidos por la legislación vigente.
2. Podrán,
igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas de otras
nacionalidades, ajustándose a lo dispuesto en la legislación vigente, los
acuerdos internacionales, o, en su caso, el principio de reciprocidad.
3. No podrán ser
titulares de centros docentes privados:
a) Las personas
que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o
local.
b) Quienes
tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Las personas
físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por
sentencia judicial firme.
d) Las personas jurídicas en las que
las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o
sean titulares, directa o indirectamente, del 20 por 100 o más del capital
social.
Artículo 4.- Denominación de los centros
1. Los centros
autorizados tendrán como denominación genérica la correspondiente a las
enseñanzas para las que estén autorizados, según la ordenación del sistema
educativo.
2. Todos los centros privados tendrán una
denominación específica que figurará en la correspondiente inscripción
registral y que no podrá ser coincidente con la de ningún otro centro, ya
inscrito, del mismo municipio.
Artículo 5.- Resolución de los procedimientos
1. La resolución de
los procedimientos de autorización, modificación o extinción de la autorización
se dictará mediante Orden del titular de la
Consejería de Educación. Dicha Orden, que pondrá fin a la vía administrativa,
se notificará íntegramente al titular del centro.
2. El transcurso del plazo máximo
establecido para dictar y notificar la resolución de los procedimientos
regulados en este Decreto, iniciados a instancia de parte, supondrá la
estimación de la solicitud por silencio administrativo.
Artículo 6.- Inscripción en el Registro de Centros Docentes y
publicidad
1. La
Consejería de Educación inscribirá de oficio en el Registro de Centros Docentes
no Universitarios de la Comunidad de Madrid todos los datos relativos a las
autorizaciones, modificaciones o extinciones de las mismas.
2. Cada centro
autorizado poseerá un único código registral, con independencia de las
enseñanzas que imparta.
3. La
Consejería de Educación, a los efectos de dar publicidad a estos actos,
publicará en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, con una periodicidad mínima anual, la relación de nuevos
centros autorizados, que incluirá, en todo caso, su denominación, titularidad, domicilio,
código y enseñanzas y unidades autorizadas. Será publicada en los mismos términos
la relación de centros cuya autorización haya sido modificada o extinguida.
Artículo 7.- Medios para la tramitación de los procedimientos
1. La
Consejería de Educación garantizará que la tramitación de los procedimientos regulados
en este Decreto, así como la obtención por los interesados de información
actualizada sobre el estado del expediente, pueda realizarse por medios
electrónicos, en los términos establecidos en la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos.
A tal efecto, la solicitud de autorización
podrá cumplimentarse conforme a los modelos que estarán disponibles en el
portal www.madrid.org y enviarse a través del Registro Telemático de la
Consejería de Educación mediante la utilización de la firma electrónica, cuyo
certificado puede solicitarse en el mismo portal.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano
administrativo de la Consejería de Educación competente en materia de centros
privados facilitará la información y el asesoramiento necesarios a los
particulares que deseen iniciar alguno de los procedimientos regulados en este
Decreto, con carácter previo a su inicio formal y a lo largo de su desarrollo.
CAPÍTULO II
Procedimiento de autorización
Artículo 8.- Iniciación del expediente
1. El expediente de
autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro
docente privado se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida
al titular de la Consejería de Educación, que podrá presentarse en cualquiera
de los registros y oficinas a que hace referencia el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La solicitud se
formulará por la persona física o jurídica, o su representante legal, que
promueva el centro y que ostentaría su titularidad, haciéndose constar en ella:
a) La
identificación de la persona física o jurídica que promueve el centro.
b) La
denominación específica que se propone para el centro, y el domicilio en el que
estaría ubicado.
c) El proyecto
educativo del centro, que deberá respetar los principios constitucionales de
libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Se incluirán, además, las enseñanzas
para las que se solicita autorización.
d) El número de
unidades y puestos escolares que definen la capacidad del centro.
e) La fecha en
que esté prevista la puesta en funcionamiento del centro.
3. La solicitud
deberá presentarse acompañada del proyecto educativo del centro, los planos de
las instalaciones del centro, la documentación relativa a la identidad del
promotor y al título jurídico que justifique la disponibilidad de los inmuebles
afectados para el uso que se pretende, así como aquella otra específica que, en
su caso, sea necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos
establecidos para las diferentes enseñanzas.
4. La
Consejería de Educación acusará recibo de la solicitud e indicará al
solicitante el plazo establecido en el artículo 9.3 del presente Decreto y las
vías de recurso.
Artículo 9.- Tramitación y resolución del expediente
1. Recibida la
solicitud, el órgano competente de la
Consejería de Educación verificará que la documentación presentada sea
conforme con la normativa vigente, recabando para ello, cuando sea necesario,
los informes técnicos que permitan comprobar dicha conformidad. Las
deficiencias que fueren detectadas serán comunicadas al titular promotor para
su oportuna subsanación.
2. La
Consejería de Educación resolverá la concesión o denegación de la
autorización. En todo caso, la autorización se otorgará sin perjuicio de la
obligación de la titularidad de obtener las licencias municipales que correspondan
para el inicio de las actividades.
3. La resolución
deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de dos meses desde la
presentación completa de la solicitud y la documentación que debe acompañarla. El
vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al
interesado para entender estimada su solicitud.
4. El transcurso del plazo establecido
podrá ser suspendido cuando deba requerirse al interesado la subsanación de
deficiencias, la aportación de documentos necesarios o la realización de
pruebas técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10.- Comunicación previa a la puesta en funcionamiento
1. Una vez
autorizado el centro, el titular deberá comunicar a la
Consejería de Educación la fecha de inicio prevista para su puesta en
funcionamiento, confirmando o modificando la indicada en la solicitud.
Asimismo, con carácter
previo a dicha fecha, deberá comunicar la finalización de las instalaciones,
así como el cumplimiento de los requisitos relativos al personal del centro y su
titulación, presentando la correspondiente documentación acreditativa.
2. La fecha de
inicio de la puesta en funcionamiento del centro deberá coincidir siempre con
la de inicio de un curso académico, y comunicarse con, al menos, seis meses de
antelación.
Este último plazo no es de aplicación a
los centros de primer ciclo de infantil, que podrán iniciar su funcionamiento
de forma inmediata una vez autorizados.
Artículo 11.- Comprobación por parte de la Administración
1. Una vez otorgada
la autorización de apertura y funcionamiento, la
Consejería de Educación, en el plazo máximo de dos meses desde la finalización
de las instalaciones, y en las condiciones que normativamente se determinen,
comprobará materialmente las instalaciones para confirmar su adecuación a los
planos proyectados y, en su caso, comunicará las deficiencias que se hubieren
apreciado para su subsanación en el plazo que se establezca.
2. En el supuesto
de que la titularidad no subsanase aquellas, la
Consejería de Educación iniciará un expediente para la revocación de la
autorización del centro, en los términos previstos en el capítulo IV de este
Decreto.
La revocación de la autorización será
aprobada, en su caso, salvaguardándose los derechos de los alumnos afectados en
los términos que procedan.
CAPÍTULO III
Modificaciones de la autorización
Artículo 12.- Causas
1. Son
circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las
siguientes:
a) Ampliación,
reducción o sustitución de enseñanzas (incluidos grados, modalidades de
bachillerato o ciclos formativos), unidades o puestos escolares.
b) Remodelación
de las instalaciones que suponga alteración de las dimensiones de los espacios
que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización, o cambio en el uso o
destino de dichos espacios, aunque no implique ampliación, reducción o
sustitución de enseñanzas, unidades o puestos escolares.
c) Cambio de
titularidad del centro.
d) Nueva
denominación específica del centro.
2. El cambio de domicilio del centro por
traslado de instalaciones dará lugar a una nueva autorización, si bien el
centro mantendrá el mismo código identificativo.
Artículo 13.- Tramitación
1. Las
modificaciones de la autorización por las causas previstas en los apartados a) y
b) del artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el
capítulo II de este Decreto, a excepción del régimen del silencio
administrativo en relación con los centrós docentes privados sostenidos con
fondos públicos, que habrá de entenderse negativo.
2. La modificación
de la autorización por cambio de la titularidad requerirá la aportación por la
nueva titularidad de la documentación suficiente que la acredite, Si dicha
modificación conlleva la del carácter propio del centro, deberá ponerse en
conocimiento de la comunidad educativa en los términos establecidos en el
artículo 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. La modificación
de la autorización por nueva denominación específica del centro requerirá solo
su solicitud por parte del titular.
4. El plazo para resolver y notificar los
expedientes de modificación de la autorización basados en los apartados c) y d)
del artículo 12 será de un mes desde la presentación completa de la solicitud y
la documentación que deba acompañarla.
CAPÍTULO IV
Extinción de la autorización
Artículo 14.- Motivos de la extinción
La autorización se extinguirá por cese de
actividades, por no iniciar su funcionamiento o por revocación expresa por
parte de la Administración educativa, conforme lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 15.- Procedimiento de extinción
1. La extinción de
la autorización se podrá producir por cese de las actividades del centro o por
no iniciar este su funcionamiento, y se acordará a instancia del titular o de
oficio por la Consejería de Educación, previa audiencia del interesado.
En todo caso, la
Consejería de Educación iniciará el expediente de extinción cuando el cese de
actividades se haya comprobado por un mínimo de dos cursos académicos
completos, o en el caso de que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la
orden de autorización del centro sin que este haya sido puesto en funcionamiento.
2. Con carácter
general, la extinción de la autorización tendrá efectos desde el inicio del
siguiente curso académico al de aquel en el que dicha extinción se acuerde. No
obstante lo anterior, podrá acordarse entre las partes que tenga carácter
progresivo, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran
alteración en su trayectoria educativa.
3. En el supuesto
de que el centro esté acogido al régimen de conciertos educativos no procederá
la extinción de la autorización a instancia del titular hasta la finalización
de la vigencia del concierto, salvo acuerdo entre la
Consejería de Educación y el interesado.
4. La orden de extinción de la
autorización dará lugar a la correspondiente baja en el Registro de Centros
Docentes.
Artículo 16.- Revocación de la autorización
1. Procederá un
expediente para revocar la autorización por parte de la Administración en los siguientes supuestos:
a) Cuando el
centro no reúna alguno de los requisitos mínimos de instalaciones o de número o
titulación del profesorado establecidos en las normas correspondientes o no
respete el número máximo de puestos escolares para el cual obtuvo autorización.
b) Cuando no se
impartieran las enseñanzas para las que se autorizó el centro de acuerdo con
los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas
de ordenación académica.
c) Cuando se
lesionen gravemente cualquiera de los derechos de la infancia o del menor, y se
compruebe fehacientemente por parte de la Administración.
2. Las deficiencias
observadas se comunicarán a la titularidad del centro para que proceda a su
subsanación en el plazo que se determine procedente.
Si la titularidad
no actuara en este sentido, o en el supuesto de que las deficiencias fueran insubsanables,
o estribaran en la incapacidad del centro para el adecuado ejercicio educativo y
de protección a la infancia, se iniciaría el expediente de revocación mediante
Orden del titular de la Consejería de Educación.
3. Una vez
finalizada la instrucción del expediente, se resolverá por el órgano
competente, pudiéndose acordar:
a) La revocación
de la autorización del centro, si se consideran probadas las deficiencias observadas.
b) El
apercibimiento a la titularidad, si se considera que la actuación del centro no
reviste la gravedad suficiente que justifique la revocación de la autorización
c) El archivo de
las actuaciones, si se comprobase que no se dan ninguna de las circunstancias señaladas
en el punto 1 del presente artículo.
4. La
Orden de revocación de la autorización podrá establecer que los efectos de aquella
sean progresivos, si así se acordara entre las partes, a fin de que los alumnos
matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa.
5. La
Orden de revocación de la autorización dará lugar a la correspondiente baja en
el Registro de Centros Docentes.
CAPÍTULO V
Colaboración entre la Administración autonómica y local
Artículo 17.- Información recíproca
1. La
Consejería de Educación informará a los Ayuntamientos de la región sobre las solicitudes
y resoluciones de autorización y puesta en funcionamiento de los centros
regulados en este Decreto.
2. La
Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos se comunicarán recíprocamente las
posibles incidencias en las instalaciones de los centros de las que tuvieran
conocimiento, en función de sus respectivos ámbitos de competencia.
3. La
Consejería de Educación informará de la
Orden por la que se revoque la autorización de un centro al Ayuntamiento
correspondiente, a fin de que este proceda a realizar, en su caso, las
actuaciones necesarias en el ámbito de sus competencias.
Artículo 18.- Colaboración con otras Administraciones
En el marco de las relaciones entre las
Administraciones, la Comunidad de Madrid podrá propiciar, a través de la
Consejería de Educación, la celebración de convenios en los que se establezcan
sistemas de colaboración administrativa en el ámbito de este Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- ()
1. Los centros
privados deberán utilizar los sistemas informáticos elaborados por la Administración
educativa para proporcionar los datos a los que ésta deba tener acceso para el
ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.
2. Todos los centros
docentes privados facilitarán a la Administración educativa a través de los
sistemas informáticos habilitados, la siguiente información, debidamente
actualizada:
a) La información necesaria para el ejercicio de las
funciones de supervisión, evaluación y control que sobre los centros docentes,
programas y actividades corresponden a la Administración educativa de acuerdo
con la normativa vigente.
Esta información incluirá la relación nominal del
alumnado matriculado en el centro, distribuido por enseñanzas, cursos y, en su
caso, grupos, el horario general del centro, el de cada uno de los grupos de
alumnos y el del profesorado, los cuadros pedagógicos y la información
necesaria para la verificación de que el centro cumple los requisitos de
espacios e instalaciones, así como los de personal, establecidos en la
normativa vigente para su funcionamiento.
b) La información necesaria para la elaboración de las
estadísticas oficiales.
c) Aquella información cuyo suministro esté
contemplado en una norma legal o reglamentaria, sin perjuicio de la reserva
legal para la cesión de los datos de carácter personal sin consentimiento de
las personas afectadas.
d) Los datos de afiliación a la organización de
titulares y o empresarial.
Para la gestión de los
datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la regulación establecida
por el reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
Segunda.- Otros
centros ()
La autorización de los centros docentes de
titularidad pública que no dependan de la
Consejería de Educación requerirá la suscripción previa de un convenio de
colaboración entre esta y la correspondiente titularidad. Esta autorización se
tramitará conforme el procedimiento previsto en el capítulo II de este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Expedientes en tramitación
Los procedimientos de tramitación de la
autorización, de su modificación o extinción o de revocación de la misma que se
hubieren iniciado a la entrada en vigor de este Decreto se producirán conforme
a lo previsto en la normativa vigente en el momento de la solicitud. No
obstante, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución de la
autorización, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva
normativa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Derogación normativa
A la entrada en vigor de este Decreto
quedarán derogadas la Orden 3211/2003, de 12 de junio, por la que se regula el
régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados que impartan
enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de técnicos deportivos, la
Orden 4696/2001, de 23 de octubre, sobre autorización de centros privados para
impartir educación de personas adultas y cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo normativo
El titular de la
Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
este Decreto.
[Por Orden
2188/2010, de 21 de abril, de la
Consejería de Educación, se regula el procedimiento de expedición de títulos
académicos y certificados de nivel de idiomas].
[Por Orden 1496/2015,
de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se
suprime la adscripción a centros públicos de centros privados que impartan
enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional reglada en la Comunidad de Madrid].
[Por Orden 2530/2023,
de 10 de julio, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, se
suprime la adscripción administrativa a centros públicos de los centros
privados autorizados para impartir enseñanzas artísticas superiores en la
Comunidad de Madrid].
Segunda.- Entrada en vigor
El presente Decreto
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.