REAL DECRETO SOBRE AMPLIACIÓN Y
ADAPTACIÓN DE LAS FUNCIONES Y
SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO TRASPASADOS A LA COMUNIDAD DE MADRID
EN MATERIA DE INDUSTRIA.
Real Decreto 937/1995, de 9 de junio, sobre ampliación
y adaptación de las funciones y servicios de la Administración del Estado
traspasados a la Comunidad de Madrid en materia de industria. ()
La
Constitución Española, en el artículo 149.1.13.ª reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
Por
otra parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de
24 de marzo, atribuye a la Comunidad en su artículo 26, apartado 25, la
plenitud de la función legislativa en materia de industria sin perjuicio de lo
que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
El
Real
Decreto 1860/1984, de 18 de julio operó el traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y
minas, que ahora procede ampliar y completar tras la reforma estatutaria antes
referida.
El
Real
Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento
a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la
Comunidad de Madrid.
De
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el
funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la
disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 18 de mayo de 1995, el
oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno
mediante Real Decreto.
En
su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid a propuesta del
Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se
aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria
segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por el que se
concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben
ser objeto de traspaso a la Comunidad de Madrid en materia de industria,
adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 18 de mayo de
1995, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En
consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad de Madrid las funciones y
servicios, así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el
referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo 3.
Los
traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del
día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de
que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de
este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el
mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento
que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo 4.
Los
créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación
número 1 del anexo (),
serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y
transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos
habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado,
destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades
Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado, por parte del Ministerio
de Industria y Energía, los respectivos certificados de retención de crédito para
dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 41/1994, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
Doña
Marianela Berriatúa Fernández de Larrea y doña Lourdes González del Tánago,
Secretarias de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
CERTIFICAN:
Que
en el Pleno de la citada Comisión celebrado el día 18 de mayo de 1995, se
adoptó un Acuerdo sobre ampliación y adaptación de las funciones y servicios de
la Administración del Estado traspasados a la Comunidad de Madrid, en materia
de industria, en los términos que a continuación se detallan:
A) Referencia a normas
constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.
El
artículo 149.1 de la Constitución, en su apartado 13.0, establece que el Estado tiene competencia exclusiva
sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
Por
su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24
de marzo, dispone en su artículo 26, apartado 25, que corresponde a la
Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en materia de
industria sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones
de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear.
Mediante
el Real Decreto 1860/1984, de 18 de julio, fueron traspasados funciones y
servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y
minas, que ahora procede ampliar y completar tras la reforma estatutaria antes
referida.
Finalmente,
la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid y el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, regulan la forma y
condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad de Madrid.
Sobre
la base de estas previsiones constitucionales, estatutarias y legales, procede
realizar la ampliación y adaptación de las funciones y servicios traspasados en
materia de industria a la Comunidad de Madrid.
B) Funciones que asume la
Comunidad de Madrid e identificación de los servicios que se traspasan.
Se
amplían las funciones traspasadas a la Comunidad de Madrid con las que
actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de
industria, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con las
siguientes salvedades:
a)
Industria de fabricación de armas y explosivos.
b)
Las que normalmente fabrican material de guerra, así como elementos específicos
de la defensa.
C) Funciones y servicios que se
reserva la Administración del Estado.
Permanecerán
en la Administración del Estado y seguirán siendo de su competencia para ser
ejercitadas por la misma, sin perjuicio de las competencias generales sobre
planificación u ordenación económica general del sector industrial, a que hacen
referencia los artículos 135 y 149.1.13.ª de la Constitución, las siguientes
funciones y actividades:
a) Normas sanitarias y las relacionadas con las
industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear.
b) Homologaciones de vehículos, componentes
partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación, a
tenor del artículo 13.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
c) Industrias de fabricación de armas y
explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra así como
elementos o productos específicos de defensa.
d)
Reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal.
D) Bienes, derechos y obligaciones
que se traspasan.
De
acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/1983,
de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la Administración del Estado deberá
regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio
antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la
Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera
indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con
anterioridad al traslado.
E) Personal adscrito a los
servicios que se traspasan.
No
existen medios personales en este traspaso.
F) Valoración definitiva de las
cargas financieras de los servicios que se traspasan.
1. La valoración definitiva del coste
efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la
Comunidad Autónoma se eleva a 8.723.936 pesetas.
2. La financiación en pesetas de 1995, que
corresponde al coste efectivo anual del traspaso de medios se detalla en la
relación número 1.
3. El coste efectivo que figura detallado
en los cuadros de valoración de la relación número 1, se financiará de la
siguiente forma:
Transitoriamente,
hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de
participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste
total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los
Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos
componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de
actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de
Presupuestos.
Las
posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se
refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios
transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico,
mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos
correspondientes ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el
Ministerio de Economía y Hacienda.
G) Documentación y expedientes de
los servicios traspasados.
La
entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se
realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el
que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo
8 del Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio.
H) Fecha de efectividad.
La
ampliación y adaptación de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá
efectividad a partir del día 1 de junio de 1995.