ORDEN POR LA QUE SE REGULAN LAS INDEMNIZACIONES A LOS
VOCALES POR LAS ASISTENCIAS A LAS VISTAS ORALES CONVOCADAS POR LAS JUNTAS ARBITRALES
DEL TRANSPORTE DE MADRID
Orden de 12
de febrero de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se
regulan las indemnizaciones a los vocales por las asistencias a las vistas
orales convocadas por las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid. ()
Mediante Decreto
42/1991, de 24 de mayo (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 31 de mayo), posteriormente modificado por Decreto
18/2006, de 9 de febrero (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 13 de febrero), se constituyeron las Juntas Arbitrales
del Transporte en el ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto de mercancías como
de viajeros, como órgano de resolución de las controversias de carácter
mercantil que pudieran surgir en relación con el cumplimiento de los contratos
de transporte terrestre de mercancías y de viajeros, recogiendo así el mandato
legal y reglamentario contenido en los artículos 37 y 38 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así
como en los artículos 6 a 12 del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, por
el que se aprobó el Reglamento de la Ley citada.
El artículo 2 del
Decreto 42/1991, de 24 de mayo, prevé que cada una de las Juntas Arbitrales del
Transporte estará compuesta por el Presidente y dos vocales, y asistida por un Secretario
con voz pero sin voto, efectuándose el nombramiento de todos ellos mediante
Orden de la Consejería con competencias en materia de transportes. El
Presidente y el Secretario serán nombrados de entre funcionarios de la
Comunidad de Madrid, debiendo ser el primero Licenciado en Derecho, y los
vocales serán designados según corresponda, de entre los propuestos por las
distintas empresas públicas con representación en las Juntas Arbitrales, por la
Cámara de Comercio e Industria de Madrid, por las asociaciones
representativas, y por la sección o secciones primordialmente afectadas, de las
que constituyen los Departamentos de Transporte de Viajeros y de Mercancías en
que se estructura el Comité Madrileño de Transporte por Carretera, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del citado Decreto.
Por otro lado, el
artículo 9 del Real Decreto 1211/90 ya citado, prevé, dentro del procedimiento arbitral,
la celebración de una vista oral en la que las partes en conflicto pueden alegar
lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen
pertinentes, dictando la Junta su laudo, por mayoría simple de los miembros,
una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere
oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje.
Teniendo en cuenta
la necesaria colaboración y asesoramiento de los distintos vocales en las
vistas orales que se celebren, así como en el procedimiento de elaboración del
laudo arbitral, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente se hace
necesario establecer una indemnización por cada sesión diaria a la que acudan
los distintos vocales a fin de poder contar con los mismos y así garantizar el
correcto funcionamiento de las actividades de las Juntas Arbitrales del
Transporte.
Por otra parte, y
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 462/2002,
de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, corresponde a la
Consejería de Economía y Hacienda autorizar y fijar las cuantías máximas a
percibir por las asistencias a las reuniones de los órganos colegiados de la Administración. En su virtud, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Real Decreto
462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
La presente Orden
tiene por objeto determinar las cantidades a percibir por los vocales de las
Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid, tanto de mercancías como de
viajeros.
Artículo 2.- Destinatarios
Tienen derecho a la
percepción de las indemnizaciones reguladas en la presente Orden los vocales de
las Juntas Arbitrales del Transporte de Mercancías y de Viajeros, así como en su
caso los suplentes de estos, que hayan sido debidamente nombrados como tales
conforme al procedimiento previsto en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto
42/1991, de 24 de mayo, por el que se constituyen las Juntas Arbitrales del
Transporte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.- Asistencias y sesiones
1. Los vocales de
las Juntas Arbitrales del Transporte a que se refiere el artículo anterior, tanto
titulares como suplentes, tendrán derecho a percibir, en concepto de
indemnización por la asistencia personal a cada sesión diaria que se celebre, y
a la que hayan sido debidamente convocados, la cuantía de 100 euros. ()
2.
Las cuantías señaladas en el apartado precedente tendrán validez durante el
ejercicio en curso y el siguiente. Para períodos bianuales sucesivos, la
Consejería de Economía y Hacienda autorizará, en su caso, la continuidad de
las mismas a solicitud de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras.
3. La
Dirección General de Transportes comunicará semestralmente a la
Consejería de Economía y Hacienda el detalle de las cantidades satisfechas por
los conceptos a que se refiere este artículo.
4. El número máximo
de asistencias a vistas orales cuya convocatoria, tanto a vocales titulares
como suplentes, está prevista anualmente, es de 400.
Artículo 4.- Límites a la percepción de asistencias
1. Respecto a las
cantidades a percibir por los vocales, tanto titulares como suplentes, en
concepto de indemnización por asistencias a las vistas orales, serán de
aplicación, con carácter general, las limitaciones recogidas en los artículos
27.3 y 28.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por
razón del servicio.
2. De conformidad
con lo previsto en el artículo 27.3 del Real Decreto citado, las cantidades
devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias
según lo previsto en dichos preceptos, serán ingresadas directamente en el
Tesoro Público por la
Dirección General de Transportes.
Artículo 5.- Requisito para la percepción de asistencias
Para la percepción
de las indemnizaciones por asistencia se requerirá la concurrencia personal y
efectiva a las correspondientes sesiones, acreditada a estos efectos, por el/la
Secretario/a de la Junta Arbitral del Transporte.
Disposición Transitoria Única. Asistencias producidas en el ejercicio 2009
La presente Orden
será de aplicación a las indemnizaciones que se devenguen con ocasión de las
asistencias a vistas orales de las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid
producidas desde el 1 de enero de 2009.
Disposición Final Primera. Entrada en vigor
La presente Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Segunda
La presente Orden
surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.