Real Decreto 1860/1984, de 18 de julio, sobre traspaso
de funciones y servicios y valoración definitiva de los servicios traspasados a
la Comunidad de Madrid en materia de industria, energía y minas. ()
La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, aprobó el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, el Real
Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento
a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la
Comunidad de Madrid.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto
citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de
Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Comisión adoptó, en su reunión del
día 29 de diciembre de 1983, el acuerdo de realizar traspasos en materia de
Industria, Energía y Minas cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el
Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el
número 3, de la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de
Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros, en
su reunión del día 18 de julio de 1984,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de
Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 1983, por el
que se traspasan funciones del Estado en materia de Industria, Energía y Minas
a la Comunidad de Madrid y se le traspasan, asimismo, los correspondientes
servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios
precisos para el ejercicio de aquéllas.
Artículo 2.
1.
En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad de Madrid las funciones a
que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real
Decreto, así como los servicios, los bienes, derechos y obligaciones y el
personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al
propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se
especifican.
2.
En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales
afectadas por el presente traspaso.
Artículo 3.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto
tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada
Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía
produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos
administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo
régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del
acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.
Artículo 4.
1.
Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 () como bajas efectivas en los vigentes
Presupuestos Generales del Estado, serán dados de baja en los conceptos de
origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos
habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por
las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por
parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía los
certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 5.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO I
Don
- - - - - - - - - - - - - - - - - - y doña - - - - - - - - - - - - - - - - - -,
Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
CERTIFICAN:
Que en la Sesión Plenaria de la Comisión, celebrada el
día 29 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de
Madrid de las funciones y servicios del Estado en materia de Industria, Energía
y Minas, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas
constitucionales, estatutarias y legales en las que se amparan el traspaso y la
valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados.
1.
La Constitución, en su artículo 148.1.13 establece que las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias en materia de Fomento del Desarrollo
Económico dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y
en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva
sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y sobre las bases del régimen minero y energético.
Sobre la base de estas previsiones constitucionales y
estatutarias procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios
de tal índole, iniciando de esta forma el proceso.
2.
La disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid prevé el traspaso de los servicios inherentes a las competencias que
según el Estatuto corresponden a la citada Comunidad Autónoma, así como el de
los pertinentes medios patrimoniales, personales y presupuestarios. Por otra
parte, el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, regula el funcionamiento de
la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la indicada disposición
transitoria segunda del mencionado Estatuto y determina las normas y el
procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de la Administración del
Estado a la Comunidad de Madrid.
B) Competencias y funciones que
asume la Comunidad de Madrid e identificación de los servicios que se
traspasan.
I. Industria
1.
La Comunidad de Madrid asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce
el Ministerio de Industria y Energía para el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma en materia de artesanía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto
de Autonomía.
2.
La Comunidad Autónoma asumirá las funciones que actualmente ejerce el
Ministerio de Industria y Energía para la ejecución en el territorio de aquélla
de la normativa del Estado en las siguientes materias:
a)
Industria, con las siguientes salvedades:
1. Industria de fabricación de armas y
explosivos.
2. Las que normalmente fabriquen
material de guerra, así como elementos específicos de la defensa.
3. La autorización para transferencia de
tecnología extranjera corresponde al Estado. El Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid emitirá informe previo sobre esta materia.
4. Corresponde al Ministerio de
Industria y Energía la autorización a que se refiere el artículo 15 del Real
Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre ().
b) Seguridad de instalaciones, pesas y
medidas y contraste de metales.
c)
Protección y control del medio ambiente industrial, sin perjuicio de la
potestad reconocida en el Estatuto de dictar normas adicionales de protección.
3.
De todas las inscripciones practicadas en el Registro Industrial y Registros
Especiales se cursarán mensualmente comunicaciones al Ministerio de Industria y
Energía.
4.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones de
inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos automóviles que se
determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.
5.
En materia de promoción y desarrollo industrial, sin perjuicio de la
competencia a que se refieren los artículos 26.11 y 27.4 del Estatuto de la
Comunidad Autónoma (), el Consejo de Gobierno informará los
proyectos de disposiciones relativos a la calificación de zonas o polígonos, y,
en su caso, de sectores o Empresas que afecten de manera especial al territorio
de la Comunidad de Madrid.
6. La Comunidad Autónoma participará en los órganos
decisorios de los planes de reordenación, reconversión y reestructuración de
sectores que tengan presencia en la Comunidad Autónoma a tenor de lo dispuesto
en la legislación sobre la materia.
II. Energía
1.
Sin perjuicio de lo que establezcan las bases del Régimen Energético, el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid asumirá las funciones que actualmente
ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las instalaciones
de producción, transporte y distribución de energía dentro de su territorio,
cuando el transporte no salga del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y
su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad.
2.
En todo caso, la explotación del sistema de producción y transporte de energía
eléctrica se ajustará a las instrucciones del Ministerio de Industria y
Energía, cuando dicha producción y transporte estén integrados en la red
peninsular.
3.
Fijada la participación de la Comunidad de Madrid en los fondos asignados al
Plan Nacional de Electrificación Rural, la aprobación y ejecución de los planes
de obras de electrificación rural en su territorio serán competencia de aquélla.
4.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid informará preceptivamente los
expedientes para la aplicación de la Ley de Conservación de la Energía a
instalaciones que radiquen en su territorio.
III. Minería
Con sujeción a las bases del régimen minero el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid asumirá las funciones y servicios que
actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con su
territorio sobre:
a) Aguas minerales y termales.
b) Autorización de aprovechamiento de
los recursos de la sección A de la Ley 22/ 1973, de 21 de julio.
c) Autorización de aprovechamiento de
los yacimientos de origen no natural y de las estructuras subterráneas de la
sección B de la Ley citada, salvo las que se destinen a almacenamiento de
productos energéticos.
d) Otorgamiento de los permisos de
exploración de investigación y de las concesiones de explotación de recursos
de la sección C de la repetida Ley de 21 de julio de 1973, y de la sección
D establecida en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terrenos
situados totalmente dentro de su territorio.
e) Atribuciones relativas a la
autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación,
investigación, exploración y beneficio de minerales y facultades técnicas
correspondientes, incluida su aplicación a otros usos. Igualmente, la potestad
sancionadora y declaración de caducidad.
f)
Servicios del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica y disposiciones
concordantes, que no se hallen comprendidos en los apartados anteriores y
hubieran estado encomendados a la Sección de Minas de la Dirección Provincial
de Madrid.
C) Funciones que se reserva la
Administración del Estado.
Permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía
las siguientes funciones que tiene legalmente atribuidas y realizan los
servicios que se citan:
a) Promover, proponer o promulgar la
normativa en materia de industria, seguridad industrial y protección y control
del medio ambiente industrial.
b) Promover las bases del régimen minero
y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la
Administración del Estado.
c) Normalización y homologación de
bienes y productos industriales.
d) Ejecutar las competencias del Estado
que no corresponden al Ministerio de Defensa y del Interior en relación con las
industrias de fabricación de armas o de explosivos y las que normalmente
fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la
defensa.
e) Autorizar los contratos de
transferencia de tecnología extranjera sin perjuicio de que la Comunidad de
Madrid emita informe en los contratos relativos a industrias instaladas en
Madrid.
f) Dictar o promover la normativa sobre
pesas y medidas y contraste de metales.
g)
La autorización a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/1983,
de 30 de noviembre.
D) Bienes, derechos y obligaciones
del Estado que se traspasan.
1.
Se traspasan a la Comunidad de Madrid los bienes, derechos y obligaciones que
se recogen en el inventario establecido en la relación adjunta número 1 ().
2.
En el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto que aprueba este
acuerdo, se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de
mobiliario, equipo y material inventariable.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de expropiaciones, será de cargo de la
Administración del Estado el coste derivado del cumplimiento y ejecución por la
Comunidad de Madrid de las sentencias judiciales que se pronuncien en los
procesos iniciados con anterioridad a la fecha de efectividad de traspaso, o en
los que iniciados después de dicha fecha tengan por objeto el reconocimiento de
derechos o situaciones jurídicas perfeccionadas con anterioridad a la misma,
cuando tales sentencias así las declaren, y siempre que se notifique a la Administración
del Estado en tiempo y forma a efectos de que en tiempo hábil pueda personarse
debidamente.
E) Personal adscrito a los
servicios e Instituciones que se traspasan.
1.
El personal adscrito a los servicios traspasados y que se referencia nominalmente
en la relación adjunta número 2 (), pasará a depender de la Comunidad
Autónoma en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y
las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se
especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.
2.
Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía, se notificará a los
interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el
Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a
los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma una copia certificada de todos
los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de
haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose por
la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y
presupuestarias en función de los traspasos operados.
F) Puestos de trabajo vacantes que
se traspasan.
Los puestos de trabajo vacantes dotados
presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en la relación
adjunta 2, con indicación del Cuerpo a que están adscritos o asimilados, nivel
orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.
G) Valoración definitiva de las
cargas financieras de los servicios.
1.
El coste efectivo que, según el presupuesto de gastos para 1983, corresponde a
los servicios que se traspasan a la
Comunidad, se eleva con carácter definitivo a 244.571.873 pesetas, según
detalle que figura en la relación número 3.1 (). En esa cifra han sido deducidos los
importes de ingresos afectados a ese servicio.
2.
Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por
el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio 1984,
comprenderán las dotaciones presupuestarias que, para cobertura del coste
efectivo, se detalla en la relación 32.
3.
Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de
participación en los tributos del Estado, se financiarán mediante la
consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los
créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los
importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos
generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
|
Créditos en pesetas de 1983
|
a) Costes brutos:
|
|
|
|
Gastos de personal
|
333.045.700
|
Gastos de funcionamiento
|
30.996.710
|
Inversiones de reposición,
mejora y sustitución
|
17.203.725
|
|
|
Total
|
381.246.135
|
|
|
b) A deducir:
|
|
|
|
Recaudación anual por tasas
|
135.013.533
|
|
|
Financiación neta
|
244.571.873
|
Las posibles diferencias que se produzcan durante el
período transitorio, a que se refiere el apartado anterior respecto a la
financiación de los servicios traspasados, serán objeto de regularización al
cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y
estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación, que
se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
H) Documentación y expedientes de
los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los
servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación
del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo. La resolución de los
expedientes que se hallen en tramitación, se realizará de conformidad con lo
previsto en el artículo 8 del Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre.
D) Fecha de efectividad del
traspaso.
El traspaso de funciones y servicios con sus medios,
objeto de este Acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.
ANEXO II
Disposiciones afectadas
Materia o competencia de industria
Decreto 1775/1967, de 22 de julio,
sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.
Real Decreto 2135/1980, de 26 de
septiembre, sobre liberalización industrial.
Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre
protección del ambiente atmosférico.
Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que
desarrolla la Ley anterior.
Orden de 30 de junio de 1966.
Reglamento de aparatos elevadores.
Orden de 23 de mayo de 1977. Reglamento
de aparatos elevadores para obras.
Real Decreto 3099/1977, de 5 de
septiembre. Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.
Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril,
y en lo que resulte afectado.
Decreto 2443/1969, de 16 de agosto.
Reglamento de recipientes a presión.
Real Decreto 668/1980, de 3 de febrero.
Almacenamiento de productos químicos.
Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio. Reglamento de
instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
Materia o competencia de energía
Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre
expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.
Decreto 2619/1966, de 20 de octubre.
Reglamento de la Ley anterior.
Decreto 2617/1966, de 20 de octubre.
Normas para otorgamiento de autorización administrativa en materia de
instalaciones eléctricas.
Decreto de 12 de marzo de 1954, de
verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía.
Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre.
Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.
Reglamento general del servicio público de gases combustibles.
Ordenes de 7 de agosto de 1969 y 30 de
diciembre de 1971. Instalaciones distribuidoras de GLP.
Orden de 29 de marzo de 1974. Normas básicas para instalaciones
de gas en edificios habitados.
Materia o competencia de minas
Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora
de minas.
Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que
modifica la anterior.
Decreto de 23 de agosto de 1934.
Reglamento de policía minera y metalúrgica.
Real Decreto 2857/1978, de 25 de
agosto. Reglamento General para el régimen de la minería.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.