Orden 950/1989, de 19 de abril, de la
Consejería de Hacienda, por la que se regula el reconocimiento del grado
personal de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid. ()
De acuerdo con lo dispuesto en la
disposición transitoria cuarta de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 41 de la
misma Ley, consolidan grado personal los funcionarios de carrera incluidos en
su ámbito de aplicación que reúnan los requisitos que la propia Ley determina.
La Ley 23/1988, de 28 de julio, ha
modificado parcialmente el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Siendo dicho precepto base del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, y por tanto de obligado cumplimiento
para todas las Administraciones Públicas, se hace preciso dictar normas de
aplicación en orden al reconocimiento del derecho al grado personal.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.1. Las normas de
reconocimiento del grado personal son aplicables a los funcionarios de carrera
propios de la Comunidad de Madrid y a los integrados en la Administración de la
misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública.
1.2. Los servicios reconocidos a los funcionarios, a
efectos de grado, habrán de haberse prestado en las situaciones de servicio
activo, servicios especiales o servicios en otras Administraciones Públicas.
Artículo 2. Derecho a la consolidación del grado personal.
2.1. El grado personal se
adquiere por el desempeño de uno o mas puestos de nivel correspondiente durante
dos años consecutivos o tres con interrupción, así como mediante la superación
de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el
Consejo de Gobierno.
2.2. Tendrán derecho a la consolidación del grado personal
aquellos funcionarios que hayan sido nombrados a un puesto de trabajo en virtud
de nombramiento definitivo.
2.3. En los nombramientos provisionales se computará el
tiempo de servicios prestados en los puestos de trabajo objeto de tales
nombramientos, siempre que el funcionario que los haya desempeñado acceda
posteriormente, con carácter definitivo, a un puesto de trabajo de igual o de inferior
nivel que el ocupado provisionalmente.
2.4. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por
nombramientos provisionales los siguientes:
a) Los producidos con
ocasión de reingreso al servicio activo, salvo que el mismo se produjera
mediante convocatoria pública para la provisión de puestos de trabajo.
b) Las adscripciones a puestos de trabajo que no tengan
carácter definitivo, bien por haberse producido mediante comisiones de
servicio, bien por traslados forzosos, o en los demás supuestos contemplados en
el artículo 52 de la Ley 1/1986, de 10 de abril.
c) Los efectuados en virtud de resoluciones e
instrucciones de la Dirección General de la Función Pública, de acuerdo con los
previsto en el artículo 3.a), 30, del Decreto
74/1988, de 23 de junio.
2.5. En el caso de que se acceda a un puesto de nivel
superior o inferior al desempeñado, podrá solicitarse la consolidación del
grado correspondiente al puesto de inferior nivel cuando transcurra el tiempo
necesario al efecto, computados los períodos de desempeño en ambos puestos.
2.6. Las vacaciones, permisos y licencias se computarán, a
efectos de consolidación del grado, como tiempo de servicios prestados en
situación de activo.
2.7. El cambio del Cuerpo o Escala no afectará al grado
adquirido por el funcionario en el Cuerpo o Escala de origen, así como tampoco afectará al tiempo computado en tal Cuerpo o Escala a efectos de
reconocimiento de grado.
2.8. A los funcionarios en situación de servicios
especiales o en situación de servicios en otras Administraciones Públicas se
les computara el tiempo de servicios prestados a efectos de la consolidación
del grado personal correspondiente al nivel del puesto de trabajo que
desempeñaran anteriormente en la situación de servicio activo en la
Administración de origen, en el primer caso, y asimismo se les computará el
tiempo de servicios prestados a efectos de consolidación del grado
correspondiente al puesto de trabajo y desempeñado posteriormente en la
Administración de destino, en el segundo caso.
Artículo 3. Procedimiento de reconocimiento del grado consolidado.
3.1. La competencia para el
reconocimiento del grado corresponde al Director General de la Función Pública,
de conformidad con lo establecido en el artículo 3.a).18, del
Decreto 74/1988, de 23 de junio.
Las Secretarías Generales Técnicas de
las Consejerías deberán remitir a la expresada Dirección General la oportuna
documentación, comprensiva de los ceses, nombramientos y tomas de posesión en
los puestos de trabajo de los funcionarios adscritos a aquéllas.
3.2. El procedimiento de reconocimiento del grado personal
se seguirá de oficio, como norma general, salvo en los siguientes supuestos
excepcionales, en los cuales los interesados deberán solicitarlo expresamente:
a) Cuando los servicios
contemplados a efectos de consolidación de grado se hayan prestado en dos o más
Consejerías u otros Organismos de la Comunidad, o en distintas Administraciones
Públicas.
b) Cuando los servicios alegados se hayan prestado
con interrupción.
c) Cuando el grado personal se hubiera consolidado
con fecha de 1 de enero de 1987.
3.3. En el reconocimiento del grado correspondiente a
servicios prestados en situación administrativa distinta de la de servicio
activo, el procedimiento se seguirá siempre a instancia del funcionario.
3.4. Si un funcionario estimase omisión de reconocimiento del
grado que le corresponde, el procedimiento se tramitará a solicitud del interesado, quien deberá aportar la correspondiente justificación documental
acreditativa del derecho a la consolidación que pretende.
Artículo 4. Grado reconocido por otras Administraciones Públicas.
Se acreditará, en su caso,
el grado personal a aquellos funcionarios procedentes de otras Administraciones
Públicas que lo tuvieran reconocido por acto administrativo dictado por el
órgano competente de las mismas.
Artículo 5. Comunicación al Registro de Personal.
La resolución
administrativa de reconocimiento del grado personal se comunicará al Registro
del Personal para su anotación en el mismo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 5.1.1.d) del Reglamento del Registro de Personal (Decreto
105/1986, de 6 de noviembre (), en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 21.1.e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 6.
Documento de
reconocimiento.
Se aprueba el modelo de documento sobre
reconocimiento de grado personal que se incorpora como anexo a la presente
Orden.
ANEXO
(Véase
en formato PDF)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.