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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 950/1989, de 19 de abril, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el reconocimiento del grado personal de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 41 de la misma Ley, consolidan grado personal los funcionarios de carrera incluidos en su ámbito de aplicación que reúnan los requisitos que la propia Ley determina.

La Ley 23/1988, de 28 de julio, ha modificado parcialmente el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Siendo dicho precepto base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y por tanto de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas, se hace preciso dictar normas de aplicación en orden al reconocimiento del derecho al grado personal.

En su virtud,

DISPONGO:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1.1. Las normas de reconocimiento del grado personal son aplicables a los funcionarios de carrera propios de la Comunidad de Madrid y a los integrados en la Administración de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública.

1.2. Los servicios reconocidos a los funcionarios, a efectos de grado, habrán de haberse prestado en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o servicios en otras Administraciones Públicas.

Artículo 2. Derecho a la consolidación del grado personal.

2.1. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o mas puestos de nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción, así como mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Consejo de Gobierno.

2.2. Tendrán derecho a la consolidación del grado personal aquellos funcionarios que hayan sido nombrados a un puesto de trabajo en virtud de nombramiento definitivo.

2.3. En los nombramientos provisionales se computará el tiempo de servicios prestados en los puestos de trabajo objeto de tales nombramientos, siempre que el funcionario que los haya desempeñado acceda posteriormente, con carácter definitivo, a un puesto de trabajo de igual o de inferior nivel que el ocupado provisionalmente.

2.4. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por nombramientos provisionales los siguientes:

a) Los producidos con ocasión de reingreso al servicio activo, salvo que el mismo se produjera mediante convocatoria pública para la provisión de puestos de trabajo.

b) Las adscripciones a puestos de trabajo que no tengan carácter definitivo, bien por haberse producido mediante comisiones de servicio, bien por traslados forzosos, o en los demás supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley 1/1986, de 10 de abril.

c) Los efectuados en virtud de resoluciones e instrucciones de la Dirección General de la Función Pública, de acuerdo con los previsto en el artículo 3.a), 30, del Decreto 74/1988, de 23 de junio.

2.5. En el caso de que se acceda a un puesto de nivel superior o inferior al desempeñado, podrá solicitarse la consolidación del grado correspondiente al puesto de inferior nivel cuando transcurra el tiempo necesario al efecto, computados los períodos de desempeño en ambos puestos.

2.6. Las vacaciones, permisos y licencias se computarán, a efectos de consolidación del grado, como tiempo de servicios prestados en situación de activo.

2.7. El cambio del Cuerpo o Escala no afectará al grado adquirido por el funcionario en el Cuerpo o Escala de origen, así como tampoco afectará al tiempo computado en tal Cuerpo o Escala a efectos de reconocimiento de grado.

2.8. A los funcionarios en situación de servicios especiales o en situación de servicios en otras Administraciones Públicas se les computara el tiempo de servicios prestados a efectos de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñaran anteriormente en la situación de servicio activo en la Administración de origen, en el primer caso, y asimismo se les computará el tiempo de servicios prestados a efectos de consolidación del grado correspondiente al puesto de trabajo y desempeñado posteriormente en la Administración de destino, en el segundo caso.

Artículo 3. Procedimiento de reconocimiento del grado consolidado.

3.1. La competencia para el reconocimiento del grado corresponde al Director General de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.a).18, del Decreto 74/1988, de 23 de junio.

Las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías deberán remitir a la expresada Dirección General la oportuna documentación, comprensiva de los ceses, nombramientos y tomas de posesión en los puestos de trabajo de los funcionarios adscritos a aquéllas.

3.2. El procedimiento de reconocimiento del grado personal se seguirá de oficio, como norma general, salvo en los siguientes supuestos excepcionales, en los cuales los interesados deberán solicitarlo expresamente:

a)    Cuando los servicios contemplados a efectos de consolidación de grado se hayan prestado en dos o más Consejerías u otros Organismos de la Comunidad, o en distintas Administraciones Públicas.

b)    Cuando los servicios alegados se hayan prestado con interrupción.

c)    Cuando el grado personal se hubiera consolidado con fecha de 1 de enero de 1987.

3.3. En el reconocimiento del grado correspondiente a servicios prestados en situación administrativa distinta de la de servicio activo, el procedimiento se seguirá siempre a instancia del funcionario.

3.4. Si un funcionario estimase omisión de reconocimiento del grado que le corresponde, el procedimiento se tramitará a solicitud del interesado, quien deberá aportar la correspondiente justificación documental acreditativa del derecho a la consolidación que pretende.

Artículo 4. Grado reconocido por otras Administraciones Públicas.

Se acreditará, en su caso, el grado personal a aquellos funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que lo tuvieran reconocido por acto administrativo dictado por el órgano competente de las mismas.

Artículo 5. Comunicación al Registro de Personal.

La resolución administrativa de reconocimiento del grado personal se comunicará al Registro del Personal para su anotación en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1.1.d) del Reglamento del Registro de Personal (Decreto 105/1986, de 6 de noviembre ([2]), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21.1.e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 6. Documento de reconocimiento.

Se aprueba el modelo de documento sobre reconocimiento de grado personal que se incorpora como anexo a la presente Orden.

 

ANEXO

(Véase en formato PDF)


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOCM 5 de mayo de 1989.

[2].-          Derogado por Decreto 251/2023, de 22 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que

se aprueba el Reglamento del Registro de Personal de la Comunidad de Madrid.