Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. ()
PREÁMBULO
La
presente ley contiene la regulación de diversas medidas fiscales y
administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Su contenido lo
constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la
Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente carácter que afectan
al régimen presupuestario y patrimonial, a la gestión de recursos humanos, a
los organismos vinculados o relacionados con la Administración regional y a la
actividad administrativa que ésta desarrolla.
I
El
Capítulo I contiene varias medidas tributarias.
En el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mantienen las medidas
vigentes durante 2009 y se introducen dos nuevas deducciones: Una deducción
para familias con ingresos reducidos, que persigue aliviar la situación de
crisis económica que padece el país para quienes cuentan con menos recursos y
cargas familiares elevadas, y otra por adquisición de acciones y
participaciones de nuevas entidades, que pretende fomentar la participación de
inversores privados en unidades productivas y generadoras de empleo.
Adicionalmente,
se establece una nueva tarifa autonómica para el supuesto en que se apruebe un
nuevo Sistema de Financiación Autonómica que sea asumido por la Comunidad de
Madrid.
En el
Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
mantienen las mismas medidas vigentes durante 2009.
En el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se
establece un tipo impositivo reducido en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" para la adquisición de viviendas por empresas
inmobiliarias que persigue revitalizar el sector y fomentar la transmisión de
viviendas. También se aprueba, transitoriamente, un tipo impositivo reducido en
la misma modalidad del impuesto para las adquisiciones de vehículos para su
reventa cuando dichas adquisiciones se hayan beneficiado provisionalmente de la
exención del impuesto y se haya incumplido el plazo establecido para la
reventa.
En los
Tributos sobre el juego, se adapta la regulación del devengo y pago de la Tasa
sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias a la eliminación de
la obligación de autorizar previamente la celebración de combinaciones
aleatorias.
En
relación a las tasas, se suprime la tasa por solicitud de autorización de gran
establecimiento comercial; se modifican las tarifas de la tasa por bastanteo de
documentos, por inserciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, así como dos tarifas de la tasa por ordenación de
instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras; y se crean las
tasas por utilización y aprovechamiento de diversas estancias de la
Biblioteca Regional "Joaquín Leguina", así como por expedición de certificados de
profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables y sus duplicados, y por
la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de
vías no formales de formación.
Asimismo,
en la disposición adicional segunda se establece una moratoria de cinco años en
el pago de tasas a las personas físicas que ejerzan actividades económicas y a
las empresas de reducida dimensión por razón de la prestación de servicios o
realización de actividades administrativas vinculadas al inicio de sus
actividades profesionales o empresariales.
Por
último, se incluye una disposición final que establece, en el caso de que la
Comunidad de Madrid acepte un nuevo Sistema de Financiación Autonómica, la
remisión normativa de las medidas adoptadas por la Comunidad de Madrid conforme
a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, a
las disposiciones correspondientes de la Ley que apruebe dicho nuevo sistema.
II
El
Capítulo II contiene modificaciones en materia de hacienda y patrimonio.
La
modificación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración
de la Comunidad de Madrid, adapta el órgano competente en la Comunidad de
Madrid para la
revisión Económico-Administrativa (Junta Superior de Hacienda), para que sea
capaz de asumir la posible cesión de nuevas competencias en la materia.
En otro
orden de cosas, con el fin de preservar el patrimonio de la Comunidad de
Madrid, se modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la
Comunidad de Madrid y se introduce la posibilidad de imponer multas coercitivas
a los que ocupen sin título bienes de su patrimonio para desincentivar las
ocupaciones ilegales.
III
En el
Capítulo III, bajo la rúbrica "Recursos
Humanos", se modifican algunos aspectos de la normativa en
materia de función pública con el objeto de racionalizar los gastos de
personal.
Además,
en materia de movilidad por razón de violencia de género, se insertan en la
normativa autonómica modificaciones que refuerzan los derechos y garantías de
las funcionarias afectadas.
Por otro
lado, la creciente complejidad en la atención sanitaria demanda unas
estructuras adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento, lo que implica
la utilización de nuevas técnicas de apoyo a la gestión ligadas a la
implantación y extensión de las tecnologías de la información y las
comunicaciones y, a su vez, contar con personal técnicamente capacitado y
especializado para ello. A tal efecto se crean en las Instituciones Sanitarias
dependientes del Servicio Madrileño de Salud tres nuevas categorías de personal
estatutario del ámbito de las tecnologías de la información y las
comunicaciones.
IV
En el
Capítulo IV se incluye un nuevo artículo 14 bis en la Ley 4/2003, de 11 de
marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, con el fin de incorporar
la regulación de los novedosos sistemas institucionales de protección (los
denominados SIP). Los sistemas institucionales de protección fueron regulados
en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su
ejercicio (refundición), que ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico
español, entre otros, mediante el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de
recursos propios de las entidades financieras, y la Circular 3/2008, de 22 de
mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y
control de los recursos propios mínimos. Se trata de una nueva fórmula de
integración de entidades de crédito que sin tener las características propias
de una fusión permite a las entidades participantes enfrentarse a los retos de
futuro y a las nuevas estrategias de consolidación ante la actual coyuntura
financiera internacional. Por la especial incidencia que la creación de esos
sistemas institucionales de protección puede tener en la estructura, recursos,
solvencia y gestión social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la
Comunidad de Madrid, la participación de una de estas Cajas en uno de esos
sistemas se sujeta a autorización previa de la Consejería competente.
Por otra
parte, se modifica la mayoría exigible para la revocación de la atribución de
funciones ejecutivas al Presidente de la entidad, fijándola en los dos tercios
de los miembros del Consejo de Administración, con el objetivo de otorgar mayor
estabilidad al ejercicio de esas funciones ejecutivas.
Además,
se modifica la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de
Madrid, en consonancia con la nueva legislación mercantil en materia contable.
Los nuevos criterios contables derivados de dicha legislación y que serán
plenamente aplicables a partir del 1 de enero de 2010, implicarían importantes
perjuicios a las cooperativas en materia de imagen y solvencia, ya que el
capital social de éstas tradicionalmente tiene la característica de ser
reembolsable a los socios, lo que acarrea la consideración contable de pasivo y
no de patrimonio neto. Con la modificación, se habilita a las cooperativas a
crear aportaciones al capital social cuyos propietarios no tengan el derecho
incondicional a su reembolso, de modo que puedan ser consideradas contablemente
fondos propios y no pasivos.
En
materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la aprobación de la
normativa reguladora de la actividad de control de acceso hace necesaria la
adaptación del régimen sancionador dispuesto en la Ley 17/1997, de 4 de julio,
en los términos que recoge la presente Ley de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Finalmente,
las modificaciones que se plantean en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 7/2007 de 21 de diciembre de Medidas
Fiscales y Administrativas, tienen por finalidad fomentar el dinamismo
urbanístico en la Comunidad de Madrid, bien impulsando actuaciones económicas
de interés regional y cuya puesta en marcha genere puestos de trabajo y riqueza
para la Comunidad, bien abaratando costes para los promotores en la ejecución
de obras de urbanización de los desarrollos urbanísticos.
Ambas medidas son muy necesarias y responden a una
intención clara de ayudar a la precaria situación económica en la que se
encuentran los Ayuntamientos de nuestra Comunidad, permitiendo con ello un
desahogo importante para los promotores a fin de acometer los desarrollos
urbanísticos que cuenten con un planeamiento aprobado, pero que por problemas
financieros no siempre puedan ejecutarse en los plazos previstos.
CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ()
Uno. Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 38.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base
liquidable hasta euros
|
Cuota
íntegra euros
|
Resto
base liquidable hasta euros
|
Tipo
aplicable porcentaje
|
0
|
0
|
17.707,20
|
7,94
|
17.707,20
|
1.405,95
|
15.300,00
|
9,43
|
33.007,20
|
2.848,74
|
20.400,00
|
12,66
|
53.407,20
|
5.431,38
|
Resto
|
15,77
|
Dicha
tarifa resultará de aplicación mientras esté vigente para la Comunidad de
Madrid el actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
Dos. Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones en la cuota
íntegra autonómica:
1. Por
nacimiento o adopción de hijos.
Los
contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o
adoptado en el período impositivo:
a) 600
euros si se trata del primer hijo.
b) 750
euros si se trata del segundo hijo.
c) 900
euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En el
caso de partos o adopciones múltiples las cuantías anteriormente citadas se
incrementarán en 600 euros por cada hijo.
Sólo
tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos
nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos
progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Para
determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los
hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto,
computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
2. Por
adopción internacional de niños.
En el
supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros
por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se
entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de
las normas y convenios aplicables a esta materia.
Esta
deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos
regulada en el apartado Dos.1 de este artículo.
Cuando el
niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por
tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno de ellos.
3. Por
acogimiento familiar de menores.
Los
contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento
familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre
que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período
impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600
euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
b) 750
euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
c) 900
euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o
sucesivo.
A efectos
de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán
aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento
ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los
menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el
contribuyente.
No dará
lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando
se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio
de la aplicación de la deducción establecida en el apartado Dos.1 anterior.
En el
supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el
importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de
cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
4. Por
acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o
discapacitados.
Los
contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y
cinco años o discapacitada con un grado de discapacidad igual o superior al 33
por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres
días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera
lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No se
podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores
de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un
vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior
al cuarto.
Cuando la
persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente
simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
5. Por
arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.
Los
contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100,
con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el
período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá
derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de
la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la base imponible, entendiendo
como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del
contribuyente.
6. Por
donativos a fundaciones.
Los
contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a
fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales,
asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza
análoga a éstos.
En todo
caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro
de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de
protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el
Registro de Fundaciones.
7. Por el
incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda
habitual derivado del alza de los tipos de interés.
Los
contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda
habitual a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, cuando dicha inversión se efectúe
con financiación ajena, podrán aplicar una deducción por el incremento de los
costes financieros derivados de la variación de los tipos de interés.
Serán
requisitos necesarios para la aplicación de esta deducción los siguientes:
1º Que la
inversión en vivienda habitual se realice mediante un préstamo hipotecario
concertado con entidad financiera a tipo de interés variable.
2º Que la
adquisición o rehabilitación de la vivienda o la adecuación de la vivienda para
personas con discapacidad, para las que se haya solicitado el préstamo
hipotecario, se haya efectuado antes del inicio del período impositivo.
La
deducción a practicar será el resultado de aplicar el porcentaje de deducción a
la base de deducción determinados ambos en la forma señalada en este número.
El
porcentaje de deducción vendrá determinado por el producto de multiplicar por
100 una fracción en la que, en el numerador, figurará la diferencia entre el
valor medio del índice Euribor a 1 año, en el año al que se refiere el
ejercicio fiscal, y el mismo índice del año 2007, y en el denominador figurará
el valor medio del índice Euribor a 1 año, en el año al que se refiere el
ejercicio fiscal. Ambos índices serán los que resulten de los datos publicados
por el Banco de España. El porcentaje así obtenido se expresará con dos
decimales.
No será
aplicable esta deducción en el caso en que el porcentaje al que se refiere el
párrafo anterior sea negativo.
La base
de deducción se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1º Se
determinará el importe total de los intereses satisfechos en el período
impositivo por el contribuyente que den lugar a su vez a deducción por
inversión en vivienda habitual y con el límite anual de 9.015 euros. A dicho
importe se le detraerán las cantidades obtenidas de los instrumentos de
cobertura del riesgo de variación del tipo de interés variable de préstamos
hipotecarios a que se refieren los artículos 7.t) de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, y 19 de la Ley 36/2003, de 11
noviembre, de Medidas de Reforma Económica.
2º La
cantidad anterior se multiplicará por el o los coeficientes que resulten de
aplicación de los que a continuación se indican:
a) Si el
contribuyente tiene derecho a la compensación a que se refiere la letra c) de la
Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes
y sobre el Patrimonio: 0,80 a los primeros 4.507 euros de intereses satisfechos
y 0,85 al resto de los intereses satisfechos hasta el máximo de 9.015 euros.
b) En el
resto de supuestos: 0,85.
3º La
base de deducción se obtendrá de multiplicar 0,33 por el resultado obtenido en
el punto anterior.
A los
efectos de la presente deducción, se considerará vivienda habitual e inversión
en la misma a las así definidas por la normativa estatal del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
8. Por
gastos educativos.
Los
contribuyentes podrán deducir el 10 por 100 de los gastos educativos a que se
refiere el párrafo siguiente originados durante el período impositivo por los
hijos o descendientes por los que tengan derecho al mínimo por descendientes
regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio.
La base
de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los
conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de
los hijos o descendientes durante las etapas de Educación Básica Obligatoria, a
que se refieren los artículos 3.3 y 4 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de
idiomas tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el
carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará
en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de
cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos
citados.
La
cantidad a deducir por este concepto no excederá de 500 euros por cada uno de
los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducción.
Sólo
tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan
con sus hijos o descendientes escolarizados. Cuando un hijo o descendiente
conviva con ambos padres o ascendientes el importe de la deducción se
prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en caso
de que optaran por tributación individual.
9. Por
inversión en vivienda habitual de nueva construcción.
Los
contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda
habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes
y sobre el Patrimonio, podrán aplicar una deducción adicional del 1 por 100 de
acuerdo con los siguientes requisitos:
1. La
vivienda adquirida debe ser de nueva construcción. Se entenderá que se trata de
una vivienda de nueva construcción cuando dé lugar a una primera entrega tal y
como se define en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. No se
aplicará esta deducción por:
a) Las
obras de rehabilitación de la vivienda propia ni por las obras e instalaciones
de adecuación en la misma.
b)
Cantidades depositadas en las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56
del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. La
base de esta deducción y sus límites serán los mismos que los de la deducción
por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.
4. En lo
no previsto en los puntos anteriores se aplicará la normativa regulada en el
artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.
10.
Deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en
vivienda habitual.
Los
contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, en su
redacción vigente a 31 de diciembre de 2008, hubieran tenido derecho a la
aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual podrán aplicarse
una deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión
en vivienda habitual cuyo importe será la diferencia entre:
a) El
importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en
vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente a 31 de diciembre
de 2008.
b) El
importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en
vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente en el ejercicio
en que se aplique.
No
resultará de aplicación la presente deducción cuando el resultado de la
operación anterior sea negativo.
11. Para
familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
Los
contribuyentes que tengan dos o más descendientes que generen a su favor el
derecho a la aplicación del correspondiente mínimo establecido por la normativa
reguladora del impuesto y cuya suma de bases imponibles no sea superior a
24.000 euros, podrán aplicar una deducción del 10 por 100 del importe resultante
de minorar la cuota íntegra autonómica en el resto de deducciones autonómicas
aplicables en la Comunidad de Madrid y la parte de deducciones estatales que se
apliquen sobre dicha cuota íntegra autonómica.
Para
calcular la suma de bases imponibles se adicionarán las siguientes:
a) Las de
los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la
aplicación del mínimo correspondiente tanto si declaran individual como
conjuntamente.
b) Las de
los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo.
A estos
efectos, para cada contribuyente, se considerará como base imponible a la suma
de la base imponible general y del ahorro.
12. Por
inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas
entidades o de reciente creación.
Los
contribuyentes podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades
invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones
sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de
ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de
Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima
Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, siempre que, además del
capital financiero, aporten sus conocimientos empresariales o profesionales
adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten.
El límite
de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales.
Para la
aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que
como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada
junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al
contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer
durante ningún día del año natural más del 40 por 100 del total del capital
social de la entidad o de sus derechos de voto.
b) Que
dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.
c) Que la
entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los
siguientes requisitos:
1º Que
tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid.
2º Que
desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que
desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la
gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio.
3º Que,
para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la
entidad desde el primer ejercicio fiscal, ésta cuente, al menos, con una
persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en
el Régimen General de la Seguridad Social.
4º Que,
para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de
capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los
tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la
entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se
incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses
anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho
incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses.
Para el
cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán
las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral,
teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
13.
Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.
a) Sólo
tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en este
apartado Dos, números 1, 3, 4, 5 y 7, aquellos contribuyentes cuya base
imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del
ahorro, no sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200
euros en tributación conjunta.
b) Sólo
tendrán derecho a la aplicación de la deducción establecida en este apartado
Dos, número 8, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como
tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, junto con la
correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, no supere la
cantidad en euros correspondiente a multiplicar por 10.000 el número de
miembros de dicha unidad familiar.
c) A
efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado Dos.6
anterior, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base
liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de
ahorro del contribuyente.
d) Las
deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental
adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
1º Los
contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado
Dos.3 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de
la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la
materia.
2º Los
contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado
Dos.4 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente
en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona
acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el
acogimiento.
3º La
deducción establecida en el apartado Dos.5 de este artículo requerirá la
acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el
Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el
arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de
diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de
arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente
deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.
4º Los
contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado
Dos.8 deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes
acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.
Artículo 2.- Impuesto sobre el Patrimonio ()
Uno.
Mínimo exento.
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y
en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:
1. Con
carácter general en 112.000 euros.
2. En el
caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad reconocido
igual o superior al 65 por 100, en 224.000 euros.
Dos.
Bonificación general.
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 39.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y en el artículo 33.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio, con posterioridad a las deducciones y
bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la
cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota si
esta es positiva.
No se
aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.
Artículo 3.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ()
Uno.
Reducciones de la base imponible.
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones "mortis causa",
incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base
liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes
reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo
20.2 de la citada Ley:
1. La que
corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I:
Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000
euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el
causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.
Grupo II:
Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges,
ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.
Grupo
III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y
descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV:
En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y
extraños, no habrá lugar a reducción.
Se
aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de
parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas
discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de
acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que,
con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por 100.
2. Con
independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100
por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con
el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente,
adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas
en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado
fallecido y el beneficiario.
La
reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos
de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho
al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición
transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho
régimen o la reducción que se establece en este número.
Cuando se
trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en
servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de
carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. En los
casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa"
que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona
fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio
profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la
exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para
obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia
de las reducciones que procedan con arreglo a los números anteriores, otra del
95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga
durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que
falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los
supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la
reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y
colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos
anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la
reducción del 95 por 100.
Del mismo
porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo
y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones
"mortis causa"
de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes
sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente
colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en
la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa"
del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran
bienes comprendidos en los del artículo 4, apartados 1, 2 y 3 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes
del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se
aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos
requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.
En el
caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente
número, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal
circunstancia a la
Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del
impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo
de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del
incumplimiento.
Dos. Otras
reducciones de la base imponible de adquisiciones "mortis causa".
1. Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren
indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos
de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del
99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de
devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y
con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de
terrorismo percibidas por los herederos.
2. No
será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas
estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres.
Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el artículo 21.1 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la
siguiente:
Base
liquidable hasta euros
|
Cuota
íntegra euros
|
Resto
base liquidable hasta euros
|
Tipo
aplicable porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
8.313,20
|
7,65
|
8.313,20
|
635,96
|
7.688,15
|
8,50
|
16.001,35
|
1.289,45
|
8.000,66
|
9,35
|
24.002,01
|
2.035,51
|
8.000,69
|
10,20
|
32.002,70
|
2.853,58
|
8.000,66
|
11,05
|
40.003,36
|
3.737,66
|
8.000,68
|
11,90
|
48.004,04
|
4.689,74
|
8.000,67
|
12,75
|
56.004,71
|
5.709,82
|
8.000,68
|
13,60
|
64.005,39
|
6.797,92
|
8.000,66
|
14,45
|
72.006,05
|
7.954,01
|
8.000,68
|
15,30
|
80.006,73
|
9.178,12
|
39.940,85
|
16,15
|
119.947,58
|
15.628,56
|
39.940,87
|
18,70
|
159.888,45
|
23.097,51
|
79.881,71
|
21,25
|
239.770,16
|
40.072,37
|
159.638,43
|
25,50
|
399.408,59
|
80.780,17
|
399.408,61
|
29,75
|
798.817,20
|
199.604,23
|
En adelante
|
34,00
|
Cuatro.
Cuota tributaria.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el artículo
22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente
multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los
grupos de parentesco siguientes:
Patrimonio
preexistente en euros
|
Grupos
del artículo 20
|
I y II
|
III
|
IV
|
De 0
a 403.000
|
1
|
1,5882
|
2
|
De más de 403.000
a 2.008.000
|
1,05
|
1,6676
|
2,1
|
De más de 2.008.000
a 4.021.000
|
1,10
|
1,7471
|
2,2
|
De más de 4.021.000
|
1,20
|
1,9059
|
2,4
|
Cuando la
diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente
multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota
íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que
exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la
liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que
motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla
se reducirá en el importe del exceso.
En los
casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al
patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco
con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o
contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente
que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de
parentesco entre éste y el asegurado.
Si no
fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión se aplicará el coeficiente
establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el
patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la
devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Cinco.
Bonificaciones.
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:
1.
Bonificación en adquisiciones "mortis
causa".
Los
sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo
20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria
derivada de adquisiciones "mortis
causa" y de cantidades percibidas por beneficiarios de
seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que
integren la porción hereditaria del beneficiario.
2.
Bonificación en adquisiciones "inter
vivos".
En las
adquisiciones "inter vivos", los
sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos
en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la
cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la
aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento
público.
Cuando
la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos
contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable cuando el origen
de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se
haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la
transmisión el origen de dichos fondos.
Seis.
Uniones de hecho.
A efectos
de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los
miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley
11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados ()
Uno.
Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota
tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen
siguientes:
1. Con
carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y
en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los
derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se
aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100
a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de
una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Que el
sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el
inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea
titular el sujeto pasivo.
Se
considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos
establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
c) Que,
en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno
de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos
años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.
No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la
vivienda habitual para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor
superficie.
A los
efectos de lo dispuesto en este apartado, el concepto de familia numerosa es el
establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa
se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, Libro de
Familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la
fecha del devengo.
3. Se
aplicará el tipo impositivo reducido del 2 por 100
a la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus
anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del
Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario, siempre que cumpla los
siguientes requisitos:
a) Que
incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.
b) Que su
actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria
o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.
c) Que la
transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la
adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo.
d) Que la
venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales
Onerosas.
e) Que la
totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente dentro del plazo
de tres años desde su adquisición.
En el
caso de incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en las letras d) y
e) anteriores, el adquirente que hubiese aplicado el tipo impositivo reducido
vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una
declaración liquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en
la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
Quedan
expresamente excluidas de la aplicación de este tipo reducido:
a) Las
adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.
b) Las
transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el
artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Dos.
Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y
en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se
obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1.
Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones
de viviendas cuando el adquirente sea persona física:
a) Se
aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección
pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la
Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90
metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en
esta modalidad del impuesto.
Cuando el
adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia
numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida
que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.
b) Se
aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea
igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se
aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea
igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se
aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea
superior a 180.000 euros.
En la
determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos
y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando
constituyan fincas registrales independientes.
2.
Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución
de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el
prestatario sea persona física:
a) Se
aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya
sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se
aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya
sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se
aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya
sea superior a 180.000 euros.
A los
efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del
derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre.
3. Cuando
de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2
anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una
porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante
en la cuantía del exceso.
4. En las
primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones
de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención
contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por
100.
5. En las
primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución
y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía
recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad de Madrid se
aplicará el tipo 0,1 por 100.
Este tipo
de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante
posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando
participen estas sociedades de garantía recíproca.
6. En las
primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o
contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el
tipo de gravamen del 1 por 100.
Tres.
Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación
y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará una bonificación del 100 por
100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
a:
1. Las
primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o
sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos
hipotecarios a que se refiere el artículo 4.2.IV) de la Ley 2/1994, de 30 de
marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se
trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.
2. Las
primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la
modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o
vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras
condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de
créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
3. Las
primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogación de
créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga alteración de las
condiciones pactadas o que se alteren únicamente las condiciones financieras a
que se refiere el punto anterior, y que se trate de créditos concedidos u
obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
En ningún
caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del
préstamo o crédito.
A efectos
de lo dispuesto en este apartado, se considerará vivienda habitual e inversión
en la misma a las así definidas por la normativa del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Artículo 5.- Tributos sobre el juego ()
Uno. Tasa
fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con lo previsto en
el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y
en relación con la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la
previsión normativa contenida en el artículo 3, apartados tercero y cuarto del
Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y
apuestas, queda sustituida por la siguiente:
"Tercero.
Base imponible.
La base
imponible de la tasa estará constituida por el importe de los ingresos brutos
que los casinos obtengan procedentes del juego o por las cantidades que los
jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los
distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte,
envite o azar. En la modalidad del juego del bingo electrónico la base
imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su
participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios. Asimismo,
en los juegos sometidos a la tasa que se efectúen a través de Internet o de
medios telemáticos, la base imponible también estará constituida por las
cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada
la cantidad destinada a premios.
La base
imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el
primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación
tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.
Cuarto.
Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno.
Tipos tributarios:
1. El
tipo tributario general será del 20 por 100.
2. El
tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo
simultáneo será del 22 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será
del 30 por 100.
3. El
tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por Internet o por medios
telemáticos será del 10 por 100.
4. En
los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción
de la base imponible comprendida entre (euros)
|
Tipo
aplicable (porcentaje)
|
0 y 2.000.000
|
22 por 100
|
2.000.000,01 y 3.000.000
|
30 por 100
|
3.000.000,01 y 5.000.000
|
40 por 100
|
Más de 5.000.000
|
45 por 100
|
Dos.
Cuotas fijas.
En los
casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la
realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la
clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de
aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:
1.
Máquinas de tipo "B" o
recreativas con premio programado:
a) Cuota
anual: 3.600 euros.
b) Cuando
se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en
los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre
que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros
jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1º
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en
la letra a) anterior.
2º
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de
multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo
autorizado para la partida.
2.
Máquinas de tipo "C" o de
azar:
Cuota
anual: 5.400 euros.
3.
Máquinas de tipo "D" o
máquinas recreativas con premio en especie:
Cuota
anual: 500 euros.
Tres. Los
tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de
Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Cuatro.
En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado
para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado, la cuota
tributaria de 3.600 euros de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o
azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo
precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se
produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que
exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la
subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda
en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.
No
obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será
solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo
autorizado para la partida se produce después del 30 de junio. "
Dos. Tasa
sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Con
vigencia desde la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con lo previsto en
el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la
Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando la
Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido
la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren
sin dicha autorización, queda regulada en los siguientes términos:
Uno. La
previsión normativa del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre,
del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
"1.
Base imponible:
a) Con
carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes,
la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que
los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
b) En las
rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los
boletos o billetes ofrecidos.
c) En las
combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de
los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el
valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos
necesarios para la puesta a disposición del premio.
d) En las
apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los
billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el
medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas
hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter
previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia
entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios
obtenidos por los participantes en el juego.
2.
Determinación de la base.
Para la
determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación
directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la
Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios,
sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los
billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a
través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las
bases de población. En los supuestos de participación a través de medios
técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el
procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en
la determinación de la base imponible.
3. Tipos
tributarios:
1º Rifas
y tómbolas:
a) Las
rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 45,5 por 100.
b) Las
declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.
c) En
las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de
mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un
valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa
con arreglo al tipo de la letra a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de
duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día
en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día
de duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las
rifas benéficas de carácter tradicional, que durante los últimos diez años han
venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5
por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se
limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en
años anteriores.
2º
Apuestas:
a) El
tipo tributario general será del 13 por 100.
b) En las
apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter
previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario
será del 10 por 100.
c) Las
apuestas gananciosas, de las denominadas "traviesas", celebradas en el interior de los frontones y hechas
con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
3º Combinaciones
aleatorias:
En las
combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100. "
Dos. La
previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre,
del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
"1.
Devengo:
a) En las
rifas y tómbolas la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria
para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando
se celebren.
b) En las
apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se celebren u
organicen.
2. Pago:
a) En las
rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la
declaración-liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días
naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.
b) En las apuestas y combinaciones aleatorias, los
sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de
cada mes, una declaración-liquidación referente a las apuestas y combinaciones
aleatorias devengadas en el mes anterior. "
Artículo 6.- Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de
24 de octubre
Con
efectos a partir de 1 de enero de 2010, se modifica, en los términos que a
continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de
24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 32.1:
1. Queda
sin contenido el epígrafe "D", suprimiéndose la referencia a las "Tasas en materia de COMERCIO", y quedando también sin contenido el apartado "D",
suprimiéndose la referencia siguiente:
"D)
Tasas en materia de COMERCIO:
La tasa
por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial, regulada en el
Capítulo XI de este Título.
2.
Se dota de contenido al epígrafe "J", que pasa a tener la siguiente redacción: ()
"J)
Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO".
3. Se
dota de contenido al apartado "J", que pasa a tener la siguiente redacción: ()
"J)
Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO:
La tasa
por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales
acumulables y expedición de duplicados, regulada en el Capítulo LXXX de este
Título.
La tasa
por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de
vías no formales de formación, regulada en el Capítulo LXXXI de este Título".
4. Se
modifica el contenido del apartado "O", correspondiente a las "Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y
APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES, añadiéndose, al final del mismo, la
siguiente mención:
"- La
tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias
de la Biblioteca Regional "Joaquín
Leguina", regulada en el Capítulo LXXIX de este Título".
Dos. Dentro de la tasa por bastanteo de documentos,
regulada en el Capítulo IV del Título IV, se modifica el artículo 50, que pasa
a tener la siguiente redacción:
"Artículo
50. Tarifa.
Tarifa
4.01. Por cada bastanteo de poderes.
Por cada
bastanteo de poderes: 12 euros".
Tres. Dentro de la tasa por inserciones en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VI del Título IV, se
modifica el artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo
61. Tarifas.
1. La
tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa
6.01. Inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
La cuota
se fijará tomando como base la página del anuncio que se inserte en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid. En el caso de que el anuncio no ocupe la
totalidad de la caja de la página, la tarifa se aplicará proporcionalmente.
601.1.
Texto con formato de fuente Times New Roman, a cuerpo 11: 487,82 euros, por
página.
601.2.
Texto con formato de fuente Helvetica, a cuerpo 6: 696,88 euros, por página.
2. Se
aplicará la tarifa del formato de fuente Times New Roman a cuerpo 11 como norma
general cuando se trate de anuncios de texto.
3. Se aplicará
la tarifa del formato de fuente Helvetica a cuerpo 6 en los siguientes casos:
a) Cuando
el formato del anuncio contenga cuadros estadísticos y/o listados, imágenes,
gráficos, planos y en general aquellos anuncios que por su complejidad o
contenido no puedan tratarse como texto.
b) Cuando
el anuncio incluya listados o relaciones cuya extensión, en formato Times New
Roman cuerpo 11, supere la cantidad de 5 páginas, en cuyo caso se publicarán en
formato Helvetica cuerpo 6.
4. A efectos de
lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie
que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie
total de la página excluyendo márgenes y cabecera".
Cuatro. Dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y
actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX del
Título IV, se modifica el artículo 79 en cuanto se refiere a las tarifas 9.06 y
9.09 que pasan a tener la siguiente redacción:
"Tarifa
9.06. Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.
906.1.
Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la
inversión en maquinaria y equipo:
906.11.
Hasta 6.000 euros: 15 euros.
906.12.
Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.
906.13.
Más de 60.000 euros: 50 euros.
906.2.
Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.
906.3.
Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a
vivienda: 6 euros".
"Tarifa
9.09. Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).
909.1.
Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la
inversión en maquinaria y equipo:
909.11.
Hasta 6.000 euros: 15 euros.
909.12.
Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.
909.13.
Más de 60.000 euros: 50 euros.
909.2.
Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.
909.3.
Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a
vivienda: 6 euros".
Cinco. Se suprime la "Tasa
por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial", regulada en el Capítulo XI del Título IV, quedando
sin contenido el título de dicho Capítulo y los artículos 87
a 92, ambos inclusive.
Seis. Se
establece una nueva tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos,
aula o dependencias de la
Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín
Leguina", creándose, a tal efecto, un nuevo Capítulo LXXIX
dentro del Título IV, con el siguiente tenor literal:
"Capítulo
LXXIX
79. Tasa
por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la
Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín
Leguina" para grabaciones y celebración de eventos, actos y
cursos.
Artículo
396. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del salón de actos, aula o dependencias de la
Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín
Leguina", sita en la
calle Ramírez de Prado, número 3, de Madrid, para grabaciones y celebración de
eventos, actos y cursos, previamente autorizados por la Administración.
Artículo
397. Sujetos pasivos.
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el
aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.
Artículo
398. Tarifa.
Tarifa 79.01. Por uso del
Salón de actos de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".
La tasa
se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
7901.1.
Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 492 euros.
7901.2.
Por cada hora adicional o fracción: 164 euros.
Tarifa
79.02. Por uso del aula de formación de la
Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín
Leguina".
7902.1.
Por ocupación durante media jornada de hasta siete horas: 57,40 euros.
7902.2.
Por ocupación durante la jornada completa (entre más de siete y hasta catorce
horas): 106,60 euros.
Tarifa
79.03. Por uso de las dependencias de la
Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín
Leguina" para grabaciones.
7903.1.
Por cada hora o fracción de grabación: 656 euros.
Artículo
399. Exenciones y bonificaciones.
1. Están
exentos del pago los órganos de la Comunidad de Madrid y las entidades
integrantes de su Administración Institucional y entes dependientes de la
misma.
2. Cuando
las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de instituciones
públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, así como de las Fundaciones
incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción
cultural, se aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre las cuantías
previstas en el artículo anterior.
Artículo
400. Devengo y pago.
El
devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o
aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago
correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto. "
Siete. Se establece una nueva tasa por expedición de
certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y
expedición de duplicados, creándose, a tal efecto, un nuevo Capítulo LXXX
dentro del Título IV, con el siguiente tenor literal: ()
"Capítulo
LXXX
80. Tasa
por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales
acumulables y expedición de duplicados.
Artículo
401. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y
expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales
acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición,
por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos
certificados o acreditaciones.
Artículo
402. Sujetos pasivos.
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del
servicio que integra su hecho imponible.
Artículo
403. Exenciones y bonificaciones.
1.
Gozarán de exención total de la cuota por expedición de certificados,
acreditaciones y duplicados las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas
de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la
categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren
inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.
2.
Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota por expedición de
certificados, acreditaciones y duplicados los miembros de familias numerosas
clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las familias numerosas.
Artículo
404. Tarifas.
La tasa
se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa
80.01. Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones
parciales acumulables (por unidad).
8001.1.
Certificados de profesionalidad: 45 euros.
8001.2.
Acreditaciones parciales acumulables: 40 euros.
Tarifa
80.02. Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por
unidad).
8002.1.
Por expedición de cada duplicado, certificado o acreditación: 15 euros.
Artículo
405. Devengo.
La tasa
se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente. "
Ocho. Se establece una nueva tasa por la inscripción en el
procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias
profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no
formales de formación, creándose, a tal efecto, un nuevo Capítulo LXXXI dentro
del Título IV, con el siguiente tenor literal: ()
"Capítulo
LXXXI
81. Tasa
por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de
vías no formales de formación.
Artículo
406. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las
pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a
través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Artículo
407. Sujetos pasivos.
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las
pruebas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
408. Exenciones y bonificaciones.
1.
Gozarán de exención total de la cuota por inscripción en todas las fases del
procedimiento las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e
hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial
prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias
numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus
correspondientes Oficinas de Empleo.
2.
Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de cada una de las fases
del procedimiento los miembros de familias numerosas clasificadas en la
categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección
a las familias numerosas.
Artículo
409. Tarifas.
La tasa
se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa
81.01. Por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de
las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o
de vías no formales de formación.
8101.1.
Fase de asesoramiento: 24 euros.
8101.2.
Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros.
8101.3.
Fase de acreditación: Será aplicable la subtarifa 8001.1 o la tarifa 8001.2,
ambas reguladas en el artículo 404 de esta ley, según se trate de la expedición
de un certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable.
Artículo
410. Devengo.
La tasa,
por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga cuando se presente la
solicitud de inscripción en el procedimiento. Por la fase de acreditación, la
tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del certificado
de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.
Artículo
411. Devolución.
Las convocatorias del procedimiento podrán prever la
devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose
emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no
pasar a la fase de evaluación. "
CAPÍTULO II
Hacienda y patrimonio
Artículo 7.- Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno
y Administración de la Comunidad de Madrid
Se
modifica el artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo
54.
1. El
órgano económico-administrativo de la Comunidad de Madrid es la
Junta Superior de Hacienda.
2. La
Junta Superior de Hacienda, que actuará con independencia funcional en el
ejercicio de sus competencias, conocerá en única instancia y con exclusividad:
a) De las
reclamaciones económico-administrativas.
b) De los
recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las resoluciones
firmes de las reclamaciones económico-administrativas, así como contra los
actos de la Administración de la Comunidad de Madrid impugnables en vía
económico-administrativa que hubiesen adquirido firmeza.
c) De la
rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.
3. En la
tramitación de los procedimientos previstos en el Título V de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá adecuarse la determinación del
régimen de funcionamiento al propio sistema de organización
económico-administrativa de la Comunidad de Madrid.
4. La
Junta Superior de Hacienda podrá funcionar en Pleno, en Salas y de forma
unipersonal.
El Pleno
estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.
Las Salas
estarán formadas por su Presidente, el Secretario y, al menos, dos Vocales.
Entre los
Vocales de la Junta Superior de Hacienda, funcionando ésta en Pleno o Salas,
figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o funcionario
designado por éste.
La Junta Superior de
Hacienda podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquier miembro del
Pleno o de las Salas, con exclusión del Vocal Interventor General o funcionario
designado por éste.
5. El
Presidente de la Junta Superior de Hacienda, que habrá de ser Licenciado en
Derecho y funcionario en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, será
nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero
competente en materia de Hacienda.
6. El
Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de Hacienda,
entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a dicha Consejería, a
propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo
sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario.
7. Los
Vocales, que habrán de ser funcionarios en activo al servicio de la Comunidad
de Madrid, serán nombrados, salvo la Vocalía correspondiente al Interventor
General, por el Consejero competente en materia de Hacienda.
8. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se
regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición,
organización, funcionamiento y régimen jurídico de la
Junta Superior de Hacienda, y la tramitación de las reclamaciones y recursos en
vía económico-administrativa. "
Artículo 8.- Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de
la Comunidad de Madrid
Se
adicionan dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 11 de la Ley 3/2001, de 21 de
junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
"7. En
el ejercicio de las prerrogativas de recuperación posesoria y desahucio
administrativo, cuando exista resistencia al desalojo, se procederá en la forma
prevista en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Para la ejecución forzosa podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, o imponerse multas coercitivas de hasta un 5 por 100 del
valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de 8 días, hasta que se
produzca el desalojo.
Para la
imposición de multas coercitivas, si no constara una tasación actualizada de
los bienes ocupados, se podrá tomar como valor de referencia el que conste en
el correspondiente inventario, o bien el valor catastral, si fuera superior.
8. Serán de cuenta del ocupante todos los gastos que
ocasione el desalojo, incluido, el de los daños y perjuicios que se produzcan
en los bienes usurpados, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de
apremio".
CAPÍTULO III
Recursos humanos
Artículo 9.- Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función
Pública de la Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10
de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Uno. El
apartado 1 del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
30.
1. La
jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta
y cinco años de edad.
No
obstante, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio
activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad.
El órgano
competente para acordar la procedencia o no de la prolongación de la
permanencia en el servicio activo, previo informe de la Consejería u Organismo
al que esté adscrito el funcionario, dictará resolución expresa y motivada
sobre tal procedencia. Para ello se valorarán los siguientes aspectos:
a) Las
condiciones psicofísicas del funcionario, previo reconocimiento médico del
mismo.
b) Causas
organizativas y funcionales.
c) El desempeño
personal del funcionario en el puesto de trabajo, cuya evaluación objetiva se
hará en los términos que se establecerán reglamentariamente.
Sin
perjuicio de lo anterior, subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio
activo, con objeto de completar el tiempo mínimo necesario para causar derecho
a pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en el Régimen de Seguridad Social que sea aplicable.
Lo
dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los funcionarios que
tengan normas específicas de jubilación. "
Dos. El
artículo 53 ter se redacta de la siguiente forma:
"Artículo
53 ter.
La
funcionaria víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral,
tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o
Escala y de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de
necesaria cobertura. En tales supuestos el órgano de la Administración de la
Comunidad de Madrid competente en cada caso estará obligado a comunicarle las
vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada
expresamente solicite.
Este
traslado tendrá la consideración de forzoso.
La
ocupación del nuevo puesto de trabajo tendrá carácter provisional durante el
primer año, con reserva del puesto de trabajo que anteriormente desempeñaba la
funcionaria. Terminado dicho período, la funcionaria podrá optar entre
reincorporarse al puesto de trabajo anterior o continuar en el de destino, que
lo desempeñará con el mismo carácter que ostentaba en el de origen, decayendo
la obligación de la reserva.
Sin
perjuicio de lo anterior y siempre que no lo impidan circunstancias
organizativas y funcionales, la Administración podrá proponer a la interesada
el cambio de adscripción orgánica del puesto que desempeña a otro centro.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con
la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial,
sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que
esté bajo su guardia. "
Artículo 10.- Creación de categorías estatutarias del ámbito de las tecnologías de la
información y las comunicaciones dependientes del Servicio Madrileño de Salud. ()
Se crean en las
Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud y en sus
servicios centrales, las siguientes categorías de personal estatutario de
gestión y servicios:
a) Técnico Superior de
Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en
posesión de título de Grado, licenciatura universitaria o titulación
equivalente, correspondiente al Subgrupo A1 de clasificación de funcionarios
públicos. Son funciones propias de esta categoría las de coordinación,
dirección y estudio de carácter informático encomendadas por la dirección de la
institución sanitaria.
b) Técnico de Gestión de
Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en
posesión del título de Grado o diplomatura universitaria o titulación
equivalente, correspondiente al Subgrupo A2 de clasificación de funcionarios
públicos. Son funciones propias de esta categoría las de colaboración y apoyo
técnico en el desarrollo de las funciones de la categoría de Técnico Superior
de Sistemas y Tecnologías de la Información, así como la realización de otras
no específicas de esta.
c) Técnico Especialista en
Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en
posesión de título bachiller, técnico o equivalente, correspondiente al
Subgrupo C1 de clasificación de funcionarios públicos. Son funciones de esta
categoría las propias del desarrollo, implantación y mantenimiento de las
aplicaciones informáticas de los centros.
Al personal de los Servicios Centrales con
nombramientos en estas categorías de Sistemas y Tecnologías de la Información
le serán de aplicación las mismas retribuciones, condiciones laborales y
acuerdos que las fijadas para el personal estatutario de las mismas categorías
en Atención Especializada.
CAPÍTULO IV
Actividad administrativa y económica
Artículo 11.- Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de
Ahorros de la Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 4/2003, de 11
de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se
añade un nuevo artículo 14 bis, con la siguiente redacción:
"Artículo
14 bis. Sistemas institucionales de protección.
La participación
de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid en un
sistema institucional de protección según lo previsto en la normativa vigente,
requerirá la autorización previa de la Consejería competente".
Dos. Se
modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 63 de la Ley 4/2003, de 11 de
marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la
siguiente forma:
a) Requerirán para su validez el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros del Consejo. En el caso de la revocación de
tales acuerdos se requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros
del Consejo"
Artículo 12.- Modificación parcial de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas
de la Comunidad de Madrid
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 4/1999, de 30
de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Uno. El
apartado 1 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:
"1. El
capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y
voluntarias de sus socios y, en su caso, asociados que podrán ser:
a)
Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.
b)
Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado
incondicionalmente por el Consejo Rector, o por la
Asamblea General si así se establece en los Estatutos.
La
transformación obligatoria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso
de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente, o
la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la
Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los
Estatutos.
Los
Estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la
devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos
se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable
del Consejo Rector o, en su caso, al de la
Asamblea General.
El socio
disconforme con las decisiones de la
Asamblea General en esta materia, tanto si suponen modificación de los
Estatutos como si no, podrá darse de baja que será calificada como justificada,
aplicándose al respecto el procedimiento previsto en el artículo 68.5 de esta
ley.
Los
Estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y
funcionar una cooperativa. Dicho capital no podrá ser inferior a mil
ochocientos euros, excepto en las Cooperativas de Escolares que podrá ser de
cualquier cuantía.
El
capital social deberá estar desembolsado como mínimo en un veinticinco por
ciento en el momento constitutivo".
Dos. Se
añade un apartado 4 al artículo 52 en los siguientes términos:
"4. Si la
Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital
social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b)
de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya
sido rehusado, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se
establezca en los Estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al
capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio".
Tres. El
apartado 1 del artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:
"1. Los
Estatutos Sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital
social, en su caso actualizadas, en el supuesto de baja en la
cooperativa. La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de
situación correspondiente al semestre en que se haya producido la baja".
Cuatro.
Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 55 con la siguiente redacción:
"6.
Para las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b), los plazos señalados en
el apartado 3 se computarán a partir de la fecha en la que el Consejo Rector o,
en su caso, la Asamblea General acuerde el reembolso. Cuando los titulares de
dichas aportaciones hayan causado baja, el reembolso se efectuará por orden de
antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por
orden de antigüedad de la fecha de baja.
7. En
caso de ingreso de nuevos socios los Estatutos podrán prever que las
aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente
efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo
49.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta
adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de
reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual
fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las
aportaciones".
Cinco. Se
añade un apartado 4 al artículo 101 en los siguientes términos:
"4.
Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) los
titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la
adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe de la reserva de
educación y promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los
socios".
Seis. Se
adiciona un apartado 5 al artículo 105 con el siguiente tenor literal:
"5. Será de aplicación igualmente la regulación estatal
sobre bajas obligatorias de socios por causas económicas, técnicas,
organizativas, o de fuerza mayor, al objeto de mantener la viabilidad
empresarial de la cooperativa. En el caso de que los socios que causen baja
obligatoria sean titulares de aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda
ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o en su caso, por la
Asamblea General, y no se acuerde su reembolso inmediato, los socios que
permanezcan en la cooperativa deberán adquirir dichas participaciones en el
plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja en los términos que
acuerde la Asamblea General".
Artículo 13.- Modificación parcial de la Ley 17/1997 de 4 de julio, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 17/1997 de 4 de
julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Uno. Se
añade un nuevo apartado 15 al artículo 37 con el siguiente contenido.
"15.
Disponer de personal para el desarrollo de la actividad de control de acceso en
espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e
instalaciones sin el certificado acreditativo de la Comunidad de Madrid, así
como el incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia obligatorios. "
Dos. Se
suprime el apartado 14 del artículo 38, pasando los números 15, 16, 17 y 18
a ser los números 14, 15, 16 y 17 respectivamente, manteniendo su contenido.
Tres. Se
modifica el apartado 4 del artículo 39 con el siguiente contenido:
"4. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de
las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la
presente Ley y demás normativa de la Comunidad de Madrid en materia de
espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando no proceda su
calificación como infracción grave o muy grave. "
Artículo 14.- Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid
Uno. Se
añade una nueva letra e) en el apartado 6 del artículo 36 de la Ley 9/2001, de
17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:
"Los
estándares de la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate de
vivienda protegida con tipología unifamiliar que cuente con zonas verdes
privadas al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada".
Dos. Se
añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 91 de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:
"3 bis.
Sobre los suelos integrantes de las redes supramunicipales podrá promoverse la
construcción de viviendas por la
propia Administración o mediante concesión demanial, contrato de concesión de
obra pública, o contrato de colaboración entre el sector público y el sector
privado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público. Las viviendas se adjudicarán en la forma que
establezca la Consejería competente en materia de vivienda, conforme a los
principios de publicidad y concurrencia. "
Tres. Se
modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente
manera:
"b) La
obligación de la constitución de garantía de la correcta ejecución a favor del
Municipio por importe mínimo del 10 por 100 del importe total previsto de las
obras de urbanización con carácter previo al comienzo de éstas.
En los casos en que la documentación del respectivo
Plan Parcial sobre organización y gestión de la ejecución incluya un plan de
etapas fijando plazos sucesivos para la ejecución de la urbanización, el
importe de la garantía de correcta ejecución a constituir a favor del Municipio
se prorrateará en proporción al de las obras de urbanización programadas para
cada etapa y la obligación de constituir cada una de las garantías a favor del
Municipio sólo será exigible con carácter previo al comienzo de las obras de la
etapa respectiva. Podrá acogerse a este sistema el planeamiento de desarrollo
ya aprobado definitivamente en el que se haya optado, o posteriormente se opte,
por una ejecución de las obras de urbanización por etapas y conste acuerdo
municipal favorable en este sentido. "
Artículo 15.- Modificación parcial de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas
Se
modifica parcialmente el apartado Tres del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 21
de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, quedando el precepto que
modifica redactado en los siguientes términos:
"f) Reglamentariamente se establecerá el procedimiento
de tramitación de las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico
cuando no supongan modificaciones sustanciales, no siéndoles de aplicación el
procedimiento establecido en el presente artículo. El Reglamento definirá estas
modificaciones no sustanciales, que podrán incluir proyectos económicos de
interés regional, a las que no serán de aplicación las limitaciones previstas
en los artículos 68 y 69 de la
presente Ley. Los informes sectoriales que deban emitirse en la tramitación de
estas modificaciones deberán evacuarse en el plazo máximo de un mes. Si no se
emitieran en dicho plazo se entenderán favorables a la tramitación de la
modificación. "
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- Tarifa
autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ()
En el
supuesto en que la Comunidad de Madrid asuma, con efectos para 2010, un Sistema
de Financiación Autonómica que implique una modificación de la cesión del
rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que aparece
regulada en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la
tarifa autonómica del citado impuesto que resultará de aplicación durante el
ejercicio 2010 y los posteriores será la siguiente:
Base
liquidable hasta euros
|
Cuota
íntegra euros
|
Resto
base liquidable hasta euros
|
Tipo
aplicable porcentaje
|
0
|
0
|
17.707,20
|
11,60
|
17.707,20
|
2.054,04
|
15.300,00
|
13,70
|
33.007,20
|
4.150,14
|
20.400,00
|
18,30
|
53.407,20
|
7.883,34
|
Resto
|
21,40
|
Segunda.- Moratoria en el pago de tasas autonómicas
1. Se
establece una moratoria de cinco años en el pago de las tasas reguladas en el
Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid
devengadas durante 2010 y que sean exigibles a las personas físicas que ejerzan
actividades económicas y a las empresas de reducida dimensión por razón de la
prestación de servicios o realización de actividades administrativas vinculadas
al inicio de sus respectivas actividades profesionales o empresariales.
2.
Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos
competentes por razón de la materia la aplicación de lo previsto en el apartado
anterior.
3. A efectos de lo dispuesto en
el apartado 1 anterior, tendrán la consideración de empresa de reducida
dimensión las entidades que cumplan los requisitos de cifra de negocios
recogidos en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Tipo impositivo aplicable a las adquisiciones de
vehículos usados por empresarios para su reventa ()
De
conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará un tipo impositivo del 0,5 por
100 en la modalidad de "Transmisiones
Patrimoniales Onerosas" a las
transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por
carretera cuando dichos vehículos hubieran sido adquiridos en 2008 y 2009 con
derecho a la exención provisional regulada en el artículo 45.I.B.17º del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, y no pueda elevarse a definitiva dicha exención.
Segunda.- Impuesto sobre sucesiones y donaciones ()
El plazo de permanencia de cinco años, establecido en
el artículo 3, apartado Uno, número 3, párrafo primero, resultará aplicable
también a los bienes o derechos adquiridos por transmisión "mortis causa"
antes de la entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición Derogatoria
Única.- Derogación normativa
1. Quedan
derogados los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, y la disposición transitoria tercera de
la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en
la presente ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Texto refundido en materia de tributos cedidos
Se
autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez
meses desde la entrada en vigor de la presente ley, elabore un Texto Refundido
que contenga la normativa que, con rango de ley, haya dictado hasta la fecha la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y que se
hallen vigentes a 1 de enero de 2010. ()
La
refundición consistirá en la formulación de un texto único que recopile, ordene
y transcriba las disposiciones vigentes a la fecha citada.
[Por Decreto
Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que
se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado]
Segunda.- Desarrollo reglamentario
1. Se
faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para aprobar,
previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la forma,
plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean
necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas referidas en
el artículo 6 de esta ley.
2. Se
habilita al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el artículo 5 de la presente
ley y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación,
así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso. ()
3. Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid para que reglamentariamente, en el plazo de tres meses a partir de la
entrada en vigor de la presente ley y previa negociación en los órganos de
representación competentes, regule los requisitos y condiciones de integración
del personal que actualmente desempeña funciones informáticas en las
Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud en las
nuevas categorías estatutarias que se crean en esta norma.
[Por Decreto
69/2010, de 30 de septiembre, del Consejo de gobierno, se regula la
integración de empleados públicos de la Comunidad de Madrid en las categorías
estatutarias del ámbito de las tecnologías de la información y las
comunicaciones dependientes del Servicio Madrileño de Salud]
4. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente ley.
Tercera.- Norma habilitante()
En el caso de que la Comunidad de Madrid acepte el
nuevo Sistema de Financiación Autonómica, las referencias a la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se entenderán realizadas al precepto
correspondiente de la ley que regule el mismo.
Cuarta.- Entrada en vigor
La
presente ley entrará en vigor el día 1
de enero de 2010.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
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