Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a
la Empresa Madrileña.
()
PREÁMBULO
I
El
Tratado Constitutivo de la
Comunidad Económica Europea, aprobado en el año 1957, ya preveía el
establecimiento de un mercado común que promoviese un desarrollo armonioso de
las actividades económicas de los Estados signatarios, basado en la libre
competencia y vislumbrando como ejes esenciales de su funcionamiento el
ejercicio de cuatro libertades: La libre circulación de personas, servicios, mercancías
y capitales.
El
Acta Única Europea de 1986 y el Tratado de Maastricht de 1992 supusieron un
paso muy importante en la consecución de un mercado interior europeo. No
obstante, era necesario completar el marco regulador del mercado interior
reforzando la libre circulación de servicios y garantizando que las empresas
pudieran establecerse y prestar sus servicios más allá de sus fronteras
nacionales mediante la remoción de las trabas administrativas y la
simplificación de procedimientos.
En
este nuevo contexto se aprobó la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior, en adelante, la Directiva, para simplificar el sector servicios,
fomentar el crecimiento de la economía europea, la creación de empleo y en
definitiva el bienestar económico. Los Estados miembros, en sus diferentes
niveles administrativos, nacional, regional y local, deberán adoptar las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su
cumplimiento, de conformidad con la Directiva.
La
Comunidad de Madrid, en el ámbito de las competencias que el Estatuto de
Autonomía le confiere, a través de la
presente Ley recoge las modificaciones legislativas precisas para la
adaptación de la normativa autonómica a la Directiva y a la legislación básica
modificada por esta. Esta iniciativa del legislador autonómico deberá ser
continuada por las Corporaciones Locales, para que, en el marco de sus
competencias, adopten las medidas liberalizadoras y garantizar, así, la libre
prestación y establecimiento de servicios.
La
Directiva, al afectar a los servicios del mercado interior, tiene especial
incidencia en la economía madrileña debido a su fuerte terciarización, muy
superior a la del resto de España, con una notable presencia de actividades
financieras, servicios a empresas, transporte y comercio. Esta particular
especialización productiva es uno de los factores que explican la destacada
evolución de la Comunidad de Madrid en el conjunto de las regiones españolas,
así como también su posición entre las regiones más prósperas de Europa. En
concreto, el considerable peso de la rama terciaria ha resultado decisivo dado
el notable dinamismo experimentado por algunas actividades de servicios en los últimos
años.
Esta
Ley es un paso más en la política de eliminación de trabas administrativas de
la Comunidad de Madrid y de liberalización de la economía que ha permitido que
la Comunidad de Madrid haya aprovechado como ninguna otra región española el margen
de competencias que el Estado autonómico ha conferido a las regiones españolas.
Esta
Ley plasma la voluntad de liberalizar la economía madrileña mediante la
simplificación administrativa y la eliminación de las barreras burocráticas que
dificultan el ejercicio de las actividades económicas, pasando así, de una
Administración que en determinados supuestos puede ser un freno a la actividad
económica a una Administración proactiva y que facilita su libre ejercicio en la
Región. Los principios que orientan esta actuación administrativa son la
transformación de los procedimientos de autorización administrativa previa en
declaraciones responsables y comunicaciones previas del interesado y el respeto
al principio general de consideración del silencio administrativo estimatorio
como regla básica de actuación de la Administración.
Sin
duda, estas actuaciones liberarán recursos para la economía y ahorrarán costes
de todo tipo, que redundarán en un potencial mayor dinamismo de la economía y
de generación de empleo.
Los
tres objetivos que se abordan a través de la
presente Ley son: En primer lugar, introducir una serie de medidas
liberalizadoras para las empresas madrileñas de los sectores de actividad de
turismo, comercio, venta ambulante, juego y protección de los consumidores; en
segundo lugar, modificar buena parte de los plazos en los procedimientos de la
Administración, agilizándolos y modificando el sentido del silencio de
desestimatorio a estimatorio, favoreciendo así los derechos de los ciudadanos,
de las empresas y de las organizaciones sociales, y en tercer lugar,
liberalizar otros sectores de la economía madrileña como los colegios
profesionales, servicios sociales, sanitarios, medioambientales, espectáculos
públicos, actividades recreativas y de patrimonio histórico.
El
fin último de las modificaciones normativas contempladas en la
presente Ley es eliminar, en los términos previstos en la Directiva, los
obstáculos todavía existentes a la libertad de establecimiento y a la libre
circulación de servicios entre los Estados miembros, garantizando la seguridad
jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de ambas. La Comunidad de Madrid
avanza con esta Ley hacia procesos de liberalización y flexibilización de los
regímenes reguladores de las actividades económicas, así como de la
propia Administración, con el objetivo de alcanzar un elevado nivel de
competencia y crear nuevas oportunidades de generación de empleo.
Esta
adaptación del ordenamiento jurídico autonómico a la Directiva de Servicios,
iniciada por la presente Ley, se completará con las normas reglamentarias que
apruebe el Gobierno de la Comunidad de Madrid, las cuales desarrollarán las
medidas contempladas en esta Ley y realizarán todas las modificaciones
normativas que, siendo necesarias para la adecuación a dicha Directiva, no
precisen norma de rango legal.
II
La presente Ley consta de
18 artículos divididos en un título preliminar, tres títulos, dos disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres
disposiciones finales.
El
título preliminar "Disposiciones generales", introduce el objeto de la
presente Ley así como los principios inspiradores de la misma.
El
título I "Medidas liberalizadoras de la economía madrileña", recoge
modificaciones legislativas en materia de turismo, comercio interior, venta
ambulante, juego y consumidores.
La
modificación de la Ley del Turismo supone la supresión de las autorizaciones de
las distintas modalidades de alojamiento turístico y de los establecimientos de
restauración por una declaración responsable. En relación con las agencias de
viajes, se elimina el requisito de estar en posesión del título-licencia para
el ejercicio de la actividad, sustituyéndose por una declaración responsable.
En la regulación de los guías de turismo se liberaliza este subsector turístico
eliminándose su exclusividad en las visitas a los bienes integrantes del
patrimonio histórico-artístico y cultural ubicados en el territorio regional. Y
por último, se elimina la inscripción obligatoria de las empresas de
alojamiento, restauración e intermediación y de las oficinas de turismo en el
Registro General de Empresas Turísticas.
Con
la modificación de la normativa en materia de comercio, los operadores y
promotores comerciales habrán de dirigirse a una única "ventanilla",
la municipal, donde se gestionará íntegramente su procedimiento. Junto a esta
simplificación administrativa, desaparece la "tasa por solicitud de
autorización de gran establecimiento comercial", evitando así costes
innecesarios a las empresas comerciales.
En
materia de venta ambulante, se autoriza, en aras de la continuidad de la
actividad económica, la transmisibilidad del carné ambulante.
Con
la modificación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de
Madrid, se elimina la autorización administrativa para la celebración de
combinaciones aleatorias con fines publicitarios, al no tener la consideración
de juego de valor monetario.
En
materia de consumo, se suprime el Registro de Laboratorios Periciales y Control
de Calidad de Productos de Consumo Acreditados, con lo que se elimina una traba
administrativa para las empresas que realizan peritajes y control de calidad de
los productos.
El
título II, "Reducción de los plazos y modificación del sentido del
silencio en los procedimientos de la Administración", recoge un importante
acortamiento de los plazos máximos de resolución, así como una modificación de
los efectos del silencio desestimatorio en estimatorio en buena parte de los
procedimientos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
El
título III, "Otras medidas liberalizadoras", aborda la simplificación
de los procedimientos administrativos para los colegios profesionales y en
materia de servicios sociales, sanitarios, medioambientales, espectáculos
públicos, actividades recreativas y de patrimonio histórico. En primer lugar,
se aborda la modificación del régimen jurídico de los colegios profesionales,
modificación consistente en habilitar legalmente la creación de colegios
profesionales respecto de aquellas profesiones para cuyo ejercicio se precise
el título oficial y en posibilitar la constitución de las citadas entidades
mediante la adscripción voluntaria de sus miembros, salvo que una norma de
creación establezca lo contrario.
En
materia de ordenación de la actividad de los centros de servicios sociales y
los servicios de acción social, la autorización previa solo será exigible para
la creación de nuevos centros, reduciéndose el plazo para su resolución y
modificándose el sentido del silencio administrativo.
Dentro
de los servicios sanitarios, se elimina la autorización administrativa previa
para la apertura de los centros y servicios de atención al drogodependiente
prevista en la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros
Trastornos Adictivos.
Las
modificaciones en la legislación medioambiental se concretan en la eliminación
de autorizaciones y la simplificación de informes; en concreto, se suprime la
necesidad de autorización para las cortas de leñas que ya formen parte de un
proyecto sometido a evaluación ambiental, evitando así la duplicidad de
autorizaciones. Con la modificación de las diversas Leyes reguladoras de los
parques regionales y naturales de la Comunidad de Madrid se reduce el número de
informes preceptivos previos que emiten los órganos consultivos de los mismos
quedando siempre garantizada la protección de los mismos y la conservación y
funcionalidad de los recursos objeto de protección.
En
materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, se establece la
posibilidad de presentación telemática de solicitudes de autorización de
determinados eventos.
Por
último, y en relación con el patrimonio histórico, se suprime la inscripción en
el Registro para empresas y empresarios, sustituyéndose por una comunicación de
inicio de actividad.
En
virtud de todo lo expuesto, y oído el Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid, se ha elaborado la
siguiente Ley.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto
Es
objeto de la presente Ley la transposición en la Comunidad de Madrid de la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el marco de las
competencias que le confiere su Estatuto de Autonomía.
Artículo 2.- Principios inspiradores
Son
principios inspiradores de la presente Ley:
a)
El respeto al principio general de la consideración del silencio administrativo
estimatorio como regla básica de actuación de la Administración.
b)
La eliminación de las trabas en el ejercicio de las actividades económicas y la
supresión de los procedimientos, registros y demás requisitos que no sean
estrictamente necesarios.
c)
La transformación de los procedimientos de autorización administrativa previa
en declaraciones responsables y comunicaciones previas del interesado.
TÍTULO
I
Medidas
liberalizadoras de la economía madrileña
Artículo 3.- Modificación de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de
Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid
La
Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, queda modificada como sigue:
Uno.
Se añade nueva letra g) al apartado 1 del artículo 4 con la siguiente
redacción:
"g)
Simplificar los procedimientos administrativos, eliminando tanto los trámites
innecesarios como los documentos prescindibles o duplicados, potenciando la
utilización del acceso electrónico por parte de los usuarios turísticos".
Dos.
Se añade nuevo apartado 3 al artículo 4, con la siguiente redacción:
"3.
Con el fin de conseguir una efectiva cooperación administrativa para el control
de los prestadores con las autoridades competentes de la Administración Local, Autonómica, General del Estado, Estados miembros de la
Unión Europea y Comisión Europea, la Consejería competente en materia de
turismo llevará a cabo dicha cooperación a través de los puntos de contacto que
se determinen".
Tres.
El apartado f) del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
"f)
La ordenación del sector turístico, entendiendo por ordenación la potestad
reglamentaria y el control de la actividad".
Cuatro.
La letra a) del artículo 12 queda redactada en los siguientes términos:
"a)
Destinar sus instalaciones a la prestación de los servicios turísticos objeto
de regulación por la presente Ley".
Cinco.
Se añade una nueva letra k) al artículo 12 con la siguiente redacción:
"k)
Informar a los usuarios de los datos de identificación de la entidad prestadora
de los servicios turísticos debiendo hacer constar de forma clara e inequívoca
los datos exigidos por la normativa aplicable".
Seis.
El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
13. Derechos.
Las
empresas y entidades turísticas tendrán los siguientes derechos:
a)
Participar en las actividades de promoción turística realizadas por la
Consejería competente en materia de turismo de la Comunidad de Madrid.
b)
Solicitar las ayudas y subvenciones incluidos en los programas de fomento
turístico o cualesquiera otros.
c)
Participar en la adopción de decisiones por los poderes públicos en los
términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones u
órganos de representación".
Siete.
El artículo 16 queda sin contenido.
Ocho.
El artículo 17 queda sin contenido.
Nueve.
El artículo 18 queda sin contenido.
Diez.
El título del capítulo IV queda redactado en los siguientes términos:
"Capítulo
IV. De la Actividad Turística Informativa".
Once.
El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo
19. Definición de la actividad turístico-informativa.
Se
considera actividad turístico-informativa la destinada a proporcionar al
público en general, información y orientación relativa a la oferta turística de
la Comunidad de Madrid".
Doce.
El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
20. Oficinas de Turismo.
1.
Se consideran Oficinas de Turismo los establecimientos ubicados en la Comunidad
de Madrid, abiertos al público en general, que proporcionan al usuario
información y orientación en relación con la oferta turística regional.
2.
Con el fin de obtener una mayor eficacia y calidad en la gestión de la
información turística la Consejería competente en materia de turismo impulsará
la coordinación de las oficinas dependientes de la Comunidad de Madrid con las
gestionadas por otras entidades públicas o privadas.
3.
Las Oficinas de Turismo deberán comunicar a la
Dirección General competente en materia de turismo el inicio de su actividad,
o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de
declaración responsable".
Trece.
Se añade un nuevo artículo 20 bis con la siguiente redacción:
"Artículo
20 bis. Guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid.
1.
Se liberaliza la prestación del servicio de información turística en la
Comunidad de Madrid.
2.
Los guías de turismo habilitados por la Comunidad de Madrid pasarán a denominarse
Guías Oficiales de Turismo de la Comunidad de Madrid.
3.
La Comunidad de Madrid, en colaboración con las Asociaciones Profesionales de
Guías de Turismo, establecerá las pruebas necesarias que permitan acreditar el
conocimiento de idiomas y de las materias oportunas para la obtención de la
condición de Guías Oficiales de Turismo de la Comunidad de Madrid.
4.
La Comunidad de Madrid velará por la prestación de un servicio de información
turística de calidad, para lo cual desarrollará acciones de formación y
perfeccionamiento de los profesionales, promocionará su actividad y fomentará
la firma de acuerdos con instituciones públicas y privadas para facilitar el
ejercicio profesional de este colectivo".
Catorce. El artículo 21 queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo
21. Declaración responsable.
1. Los establecimientos turísticos, cualesquiera que
sean su modalidad y categoría están obligados a comunicar a la
Dirección General competente en materia de turismo, el inicio de su actividad,
o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de una
declaración responsable.
2. A dichos efectos se entiende
por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una
actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad,
que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone
de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su
cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
3.
La Dirección General competente en materia de turismo efectuará, en cualquier
momento, la comprobación del contenido de la declaración responsable.
4.
La falsedad comprobada del contenido de la declaración responsable se
sancionará conforme a lo dispuesto en el título IV de la
presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que de tal
hecho se pudiese derivar".
Quince.
El artículo 22 queda sin contenido.
Dieciséis.
El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
23. Registro de Empresas Turísticas.
1.
Se denomina Registro de Empresas Turísticas a la base de datos informatizada
que reúne el conjunto de inscripciones y datos concernientes a las empresas y
entidades que desarrollan actividades turísticas reconocidas en la
presente Ley.
2.
El Registro de Empresas Turísticas se gestionará por la
Dirección General competente en materia de turismo, será público y la
inscripción en el mismo tendrá carácter voluntario.
3. A efectos estadísticos, de
promoción y de constancia de establecimientos en funcionamiento, la
Dirección General competente en materia de turismo, una vez presentada y
comprobada la exactitud de los datos reflejados en la declaración responsable,
elaborará listados de aquellas empresas cuyas modalidades estén contempladas en
la presente Ley.
4.
La Dirección General competente en materia de turismo podrá consultar en los
términos previstos en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior, los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios
de otros Estados miembros de la
Unión Europea que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid".
Diecisiete.
El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
25. Modalidades.
Los
servicios de alojamiento turístico se ofertarán bajo alguna de las siguientes
modalidades:
a)
Establecimientos hoteleros.
b)
Apartamentos turísticos.
c)
Campamentos de turismo.
d)
Establecimientos de turismo rural.
e) Cualquier otra que reglamentariamente se determine".
Dieciocho.
El apartado 1 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
"1.
Se entiende por establecimientos hoteleros aquellas instalaciones que
destinadas al alojamiento turístico, ocupan la totalidad de un edificio o parte
independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con
entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reúnen los requisitos
técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan.
Los
establecimientos hoteleros podrán disponer de otros servicios complementarios,
como los de restauración que, a elección del interesado podrán o no tener
acceso directo desde la vía pública.
Se
entiende por hoteles-apartamentos aquellos establecimientos hoteleros que además
de reunir las características anteriores, por sus estructuras y servicios
disponen de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo
de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento".
Diecinueve.
El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo
32. Agencias de viajes.
1.
Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que habiendo
presentado declaración responsable ante la
Dirección General competente en materia de turismo, se dedican profesional y
comercialmente, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de
servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los
mismos.
2.
Las actividades de mediación y organización de servicios turísticos
considerados como viajes combinados se ejercerán de forma exclusiva por las
agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación
vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar
directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3.
Atendiendo a las actividades que desempeñan, las agencias de viajes se
clasifican en tres grupos:
a)
Mayoristas.
b)
Minoristas.
c)
Mayoristas-minoristas".
Veinte.
El artículo 36 queda sin contenido.
Veintiuno.
El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
47. Objetivos.
En
el marco de los fines previstos en el artículo 4 de esta Ley, los objetivos que
se persiguen a través de las medidas de fomento son:
1.
Diversificación de la oferta turística y promoción de los productos turísticos
de la Región, tales como:
a)
Turismo cultural.
b)
Turismo de ocio.
c)
Turismo de ferias, convenciones y congresos.
d)
Turismo de negocios.
e)
Turismo rural.
f)
Turismo activo.
g)
Turismo gastronómico.
2.
Modernización de la oferta turística:
a)
Incentivando el crecimiento selectivo y cualitativo de la oferta a fin de
mejorar su competitividad.
b)
Impulsando las acciones concertadas y los programas de acción conjunta de los
agentes sociales implicados, a efectos de optimizar los costes de
comercialización y promoción en los distintos mercados.
c)
Fomentando la evaluación o certificación de sus actividades por parte de
organismos independientes.
3.
Fomento del desarrollo turístico sostenible:
a)
Incentivando la implantación de la gestión empresarial de acuerdo con las
tendencias y disposiciones protectoras del medio ambiente y conservación de la
naturaleza.
b)
Potenciando la conservación y difusión de las fiestas, costumbres, cultura y
gastronomía autóctona.
4.
Impulso a la formación y perfeccionamiento de los profesionales turísticos:
a)
Contribuyendo a la formación y perfeccionamiento continuado y permanente de los
profesionales del turismo.
b)
Fomentando el asociacionismo".
Veintidós.
El artículo 48 queda sin contenido.
Veintitrés.
El artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
50. Funciones.
Son
funciones de la Inspección de Turismo:
a)
La vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de turismo.
b)
La comprobación de las presuntas infracciones en materia turística objeto,
tanto de denuncias y reclamaciones, como de las comunicaciones de órganos
administrativos, ya sean estos, locales, autonómicos, de la Administración General del Estado o de otros Estados miembros de la
Unión Europea.
c)
La verificación de las condiciones generales y de los requisitos técnicos
mínimos exigidos en la normativa turística a las empresas y actividades
incluidas en el ámbito de la presente Ley.
d)
La comprobación y seguimiento de las actividades de fomento y de las acciones
de formación dirigidas a los profesionales del sector turístico.
e)
La clausura o cierre de establecimientos en los supuestos previstos en la
normativa turística en virtud de resolución adoptada por el órgano competente
en materia de inspección de turismo.
f)
Todas aquellas funciones que se le puedan atribuir para el control de calidad
de los servicios turísticos".
Veinticuatro.
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 51, queda redactado en los
siguientes términos:
"Cuando
se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora, podrá
solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras
Administraciones Públicas o de otros Estados miembros de la
Unión Europea a través del procedimiento oportunamente establecido".
Veinticinco.
La letra a) del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:
"a)
Las personas físicas o jurídicas, titulares de empresas, establecimientos y
actividades turísticas. Se consideran como tales, salvo prueba en contrario,
aquellas a cuyo nombre figure la declaración responsable.
Los
mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por
cualquier persona dependiente de ellos, sin perjuicio de las acciones de
resarcimiento que resulten procedentes".
Veintiséis.
Los apartados a) e i) del artículo 58 quedan redactados del siguiente modo:
"a)
La alteración o modificación, en general, de las condiciones contenidas en la
declaración responsable y, en particular, de los requisitos mínimos que sirven de
base para la clasificación del establecimiento, o a su capacidad, en ambos
casos, sin haber presentado declaración responsable a la Administración
turística".
"i)
Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no corresponda
a criterios de utilidad, precisión y veracidad, o pueda inducir a engaño o
confusión, o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se
pretende contratar, así como el incumplimiento por parte de los prestadores de
servicios turísticos, de las obligaciones de información, cuando por su
repercusión sobre los derechos de los usuarios, deba considerarse grave".
Veintisiete.
Se añaden los apartados o), p) y q) al artículo 58, con la siguiente redacción:
"o)
La falta de actividad comprobada de las agencias de viajes durante tres meses
consecutivos, sin causa justificada.
p)
La falta de reposición de la fianza de las agencias de viajes en los plazos
previstos.
q)
El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro de las agencias de
viajes".
Veintiocho.
El artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
59. Infracciones muy graves.
Se
consideran infracciones muy graves:
a)
La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades, sin haber
presentado la declaración responsable, exigida por la normativa turística.
b)
La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección turística de forma
que llegue a impedirla, o la aportación de información o documentos falsos a
los órganos competentes en materia de turismo.
c)
El incumplimiento total, por parte de los prestadores de servicios turísticos,
de las obligaciones de información contenidas en el artículo 12 de la presente
Ley".
Veintinueve.
El artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
60. Clases de sanciones.
1.
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en
materia de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa.
c)
Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, y cierre
temporal del establecimiento, locales o instalaciones.
d)
Clausura definitiva del establecimiento.
2.
No tendrá carácter de sanción, la clausura preventiva de los establecimientos,
locales o instalaciones que no hayan presentado la preceptiva declaración
responsable o la suspensión de su funcionamiento cuando concurran
circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o bienes, a
los intereses económicos de los usuarios de servicios turísticos o a la imagen
turística de la Comunidad de Madrid, durante el tiempo necesario para la
subsanación de los requisitos exigidos.
El
Director General competente en materia de turismo será el órgano competente
para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, mediante
resolución motivada, previa audiencia del interesado, pudiendo acordar su
publicidad por razones de interés público".
Treinta.
El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
61. Determinación de las sanciones.
1.
La determinación de las sanciones previstas en esta Ley se formulará de acuerdo
con los siguientes criterios:
a)
El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de
los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.
b)
Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:
1)
Infracciones leves, en cuantía de hasta 3.000 euros.
2)
Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 3.001 y 30.000 euros.
3)
Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 30.001 y 300.000 euros.
Para
la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la
comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el
infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
c)
La suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre
temporal del establecimiento, locales o instalaciones, podrá imponerse como
sanción principal o accesoria a la multa, de conformidad con la siguiente
graduación:
1)
Suspensión o cierre por un plazo no superior a seis meses, en caso de infracciones
graves.
2)
Suspensión o cierre por un plazo de hasta cinco años, en caso de infracciones
muy graves.
d)
La clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse en el caso de
infracciones muy graves.
2.
De las resoluciones de suspensión o cierres de las actividades profesionales o
empresariales, se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación
del Gobierno en la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para su ejecución la
colaboración de los Agentes de la Autoridad que de ellos dependan".
Treinta
y uno. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en los siguientes
términos:
"1.
Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos, locales o
instalaciones que no hayan presentado declaración responsable, o la suspensión
de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos".
Artículo 4.- Modificación de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de
Comercio Interior de la Comunidad de Madrid
La
Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid,
queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 18. Necesidad de licencia municipal e informes
autonómicos.
1. La instalación o ampliación de un gran establecimiento comercial
minorista de los definidos en el artículo anterior, no estará sujeta a régimen
de autorización comercial, y solo requerirá la correspondiente licencia
municipal, que se otorgará por los respectivos Ayuntamientos.
2. En los supuestos
señalados en el apartado anterior, con carácter previo a la concesión de la
licencia municipal correspondiente, el Ayuntamiento solicitará a los órganos
competentes de la Comunidad de Madrid en materia de ordenación del territorio,
de protección del medio ambiente, así como en materia de accesibilidad, al
órgano autonómico competente en la red de infraestructuras viarias, la emisión
de un informe sobre adecuación de la actividad proyectada a la normativa
sectorial vigente, en cada caso. Los citados informes deberán ser emitidos en
el plazo de dos meses, desde la recepción de la
solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos los mismos, se
entenderán favorables".()
Dos.
Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
"Artículo
19. Régimen de comunicación.
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dichos proyectos de
instalación o ampliación, deberán ser objeto de comunicación previa a la
Consejería competente en materia de comercio, con el fin de procurar un eficaz
ejercicio de las competencias en materia de coordinación, promoción, fomento y
desarrollo del sector comercial.
2.
Dichas comunicaciones se efectuarán por:
a)
La empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta, en el caso de
grandes establecimientos individuales.
b)
La empresa promotora, en el caso de grandes establecimientos comerciales
colectivos.
3.
Las comunicaciones habrán de efectuarse en el plazo máximo de un mes desde la
notificación de la concesión de la licencia municipal de obras, incorporando:
a)
Datos identificativos de la empresa.
b)
Datos identificativos del proyecto, localización, superficie total, número de
locales, en su caso, y todo aquello que pudiera resultar de interés.
c)
Cronograma previsto de ejecución del proyecto.
4.
Las operaciones de transmisión y los cambios de titularidad deberán comunicarse
a la Consejería competente en materia de comercio, a efectos de su
conocimiento, en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la
licencia municipal correspondiente, por el nuevo titular de la misma".
Tres.
El artículo 20 queda sin contenido.
Cuatro.
El artículo 21 queda sin contenido.
Cinco.
Los apartados 1 y 2 del artículo 45 quedan sin contenido.
Seis.
Se incorpora un apartado 20 al artículo 46, con la siguiente redacción:
"20.
El incumplimiento de las obligaciones de comunicación establecidas en el
artículo 19".
Artículo 5.- Modificación de la Ley 1/1997, de 8 de enero,
Reguladora de la
Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid
El apartado 4 del artículo 9 de la Ley 1/1997, de 8 de enero,
Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, queda redactado en
los siguientes términos:
"4. Las autorizaciones serán transmisibles, y tendrán una duración
mínima de cinco años con el fin de permitir la amortización de las inversiones
y una remuneración equitativa de los capitales invertidos, y prorrogables
expresamente por idénticos períodos.
No obstante lo anterior, los titulares de las autorizaciones
municipales, personas físicas o jurídicas, estarán obligados a acreditar
anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus
obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria así como el correspondiente seguro de responsabilidad civil". ()
Artículo 6.- Modificación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del
Juego en la Comunidad de Madrid
La
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid, queda
modificada como sigue:
Uno.
El apartado primero del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
"1.
El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta
Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación
e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de combinaciones
aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente
en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca".
Dos.
El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
7. Establecimientos de juego.
1.
La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la
presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las
condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en
los establecimientos siguientes:
a)
Casinos de juego.
b)
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
c)
Salones recreativos.
d)
Salones de juego.
e)
Locales de apuestas.
2.
En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los
que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
3.
Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los
juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas y tómbolas en aquellos
establecimientos o recintos determinados reglamentariamente".
Artículo 7.- Modificación de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de
Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid
El
artículo 9 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores
de la Comunidad de Madrid queda sin contenido.
TÍTULO
II
Reducción
de los plazos y modificación del sentido del silencio en los procedimientos de
la Administración
Artículo 8.- Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la
que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos
La
Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos queda
modificada del siguiente modo:
Uno.
El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
"1.
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá reducir los plazos de duración
máxima de los procedimientos previstos en el Anexo, siempre que no excedan de
seis meses, así como modificar el efecto desestimatorio en estimatorio por la
falta de resolución expresa en el plazo establecido.
El
aumento de la duración máxima de los procedimientos, así como la modificación
del efecto estimatorio en desestimatorio por la falta de resolución expresa en
el plazo establecido, deberá aprobarse mediante norma con rango de Ley".
Dos.
El Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración
máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos
queda modificado en los siguientes términos:
ANEXO
PLAZO
MÁXIMO DE DURACIÓN Y EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS
QUE SE RELACIONAN
|
Procedimiento
|
Plazo máximo de resolución
|
Efecto del silencio
|
1
|
Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte
y Portavocía del Gobierno
|
|
1.1
|
Reconocimiento
e Inscripción en el registro de Entidades Deportivas de las Federaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid.
|
Tres
meses
|
Estimatorio
|
1.2
|
Inclusión
en el inventario de bienes culturales a instancia de parte.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
1.3
|
Inclusión
en el patrimonio documental madrileño de documentos, fondo de archivo o
colecciones que, sin alcanzar la antigüedad señalada en los artículos 6 y 7
de la Ley 4/1993, de 21 de abril, merezcan dicha inclusión.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
1.4
|
Integración
en la Red de archivos de uso público de centros de archivo de titularidad
pública o privada.
|
Tres
meses
|
Estimatorio
|
1.5
|
Autorización de la salida temporal de los documentos que se
encuentren en los centros de archivo autonómicos.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
1.6
|
Autorización excepcional para el acceso a documentos constitutivos
del Patrimonio Documental excluidos de consulta pública
|
Dos
meses
|
Desestimatorio
|
1.7
|
Autorización
de la creación de museos y colecciones por Ayuntamientos, organismos públicos
y personas físicas y jurídicas.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
1.8
|
Autorización
para el traslado o salida de fondos de museos y colecciones y para la
disgregación de colecciones.
|
Dos
meses
|
Desestimatorio
|
1.9
|
Autorización
de la reparación o restauración de los fondos de museos y colecciones.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
1.10
|
Autorización
de derechos económicos de ingresos y acceso a fondos de utilización de
instalaciones para fines propios y de actividades museísticas, de los Museos
y colecciones que integran el Sistema Regional de Museos.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
1.11
|
Autorización
de copias y reproducciones, con fines de explotación comercial, de los fondos
de museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
1.12
|
Autorización
administrativa e inscripción en el registro de Bibliotecas Públicas y de
interés público.
|
Seis
meses
|
Estimatorio
|
|
2
|
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
|
|
|
2.1
|
Inscripción
en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
|
Cuatro meses
|
Estimatorio
|
2.2
|
Cambio
de denominación de los Colegios Profesionales.
|
Cuatro meses
|
Estimatorio
|
2.3
|
Inscripción
de actos que establece la Ley relativos a fundaciones.
|
Tres
meses
|
Estimatorio
|
2.4
|
Depósito
por los protectorados de la documentación contable de las fundaciones.
|
Seis
meses
|
Estimatorio
|
2.5
|
Solicitud
de compatibilidad para el desempeño de segunda actividad en el sector
público.
|
Tres
meses
|
Estimatorio
|
2.6
|
Solicitud
de compatibilidad para el desempeño de segunda actividad en el sector privado.
|
Tres
meses
|
Estimatorio
|
2.7
|
Préstamos
y anticipos.
|
Un
mes
|
Desestimatorio
|
2.8
|
Ayuda
por cuidado de hijos
|
Un
mes
|
Desestimatorio
|
2.9
|
Autorización
de la alteración de términos municipales.
|
Un
año
|
Desestimatorio
|
2.10
|
Autorización
de la alteración del nombre y capitalidad de los municipios.
|
Un año
|
Desestimatorio
|
2.11
|
Declaración
de urgente ocupación de bienes afectados por expropiación forzosa en
expedientes instruidos por las Corporaciones Locales.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
2.12
|
Autorización
y/o aprobación de ordenanzas especiales y normas reguladoras de las formas de
aprovechamiento de los bienes comunales de las entidades locales.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
2.13
|
Autorización
de espectáculos y actividades recreativas extraordinarias.
|
Cinco
días
|
Desestimatorio
|
2.14
|
Ampliación
de horario de espectáculos y actividades recreativas.
|
Cuatro meses
|
Desestimatorio
|
2.15
|
Autorización
de festejos taurinos populares.
|
Dos días
|
Desestimatorio
|
2.16
|
Registro
de uniones de hecho
|
Quince días
|
Desestimatorio
|
|
|
|
|
3
|
Consejería de Economía y Hacienda
|
|
|
3.1
|
Autorizaciones
para instalar máquinas recreativas con premio programado en bares y
cafeterías.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
3.2
|
Autorización
de locales destinados a salas de juegos colectivos de dinero y azar.
|
Dos
meses
|
Desestimatorio
|
3.3
|
Autorización
de locales destinados a salones recreativos y salones de juego.
|
Dos
meses
|
Desestimatorio
|
3.4
|
Autorización
para la organización y comercialización de apuestas.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
3.5
|
Autorización
de locales o zonas de apuestas.
|
Tres
meses
|
Estimatorio
|
3.6
|
Autorización
para el uso de la denominación de algunos símbolos de la Comunidad de Madrid
en marcas o signos distintivos de productos, mercancías y servicios.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
3.7
|
Autorización
para el funcionamiento como laboratorio de ensayo
|
Seis
meses
|
Estimatorio
|
3.8
|
Inscripción
en el Registro de licitadores de la Comunidad de Madrid.
|
Tres
meses
|
Estimatorio
|
3.9
|
Integración
de funcionarios de carrera en Cuerpos y Escalas o Especialidades de la
Comunidad de Madrid.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
3.10
|
Reconocimiento
de grado.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
3.11
|
Reconocimiento
de servicios previos.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
3.12
|
Sancionador
en materia de consumo.
|
Nueve
meses
|
Caducidad
|
|
|
|
|
4
|
Consejería de Transportes e Infraestructuras
|
|
|
4.1
|
Autorización
de Transporte Regular de Uso Especial (expedientes de competencia propia de la
Comunidad Autónoma).
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
4.2
|
Autorización
de transportes regulares temporales (expedientes de competencia propia de la
Comunidad Autónoma).
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
4.3
|
Accesos
a carreteras
|
Cinco
meses
|
Desestimatorio
|
4.4
|
Accesos
e instalaciones complementarias al servicio de la carretera.
|
Cinco
meses
|
Desestimatorio
|
4.5
|
Autorización
de establecimiento de áreas de Servicio.
|
Cinco
meses
|
Estimatorio
|
|
|
|
|
5
|
Consejería de Educación
|
|
|
5.1
|
Inscripción
en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de
Madrid.
|
Un
mes
|
Desestimatorio
|
|
|
|
|
6
|
Consejería de Medioambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
|
|
|
6.1
|
Inscripción
en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid de la
instalación y modificaciones de las citadas industrias.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
6.2
|
Inscripción
en el registro de agentes económicos organizaciones, organismos
independientes de control y de pliegos de condiciones aprobados sobre
etiquetado de carne de vacuno en la Comunidad de Madrid.
|
Tres meses
|
Estimatorio
|
6.3
|
Inscripción
en el registro de clasificadores de canales de bovino pesado de la Comunidad
de Madrid.
|
Cuatro
meses
|
Estimatorio
|
6.4
|
Inscripción
en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas
de la Comunidad de Madrid.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
6.5
|
Inscripción
en el Registro de Productos Enológicos de la Comunidad de Madrid.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
6.6
|
Inscripción
en el Registro de Viñas, de Bodegas de Elaboración, de Bodegas de Crianza, de
Bodegas de Almacenamiento y de Plantas Embotelladoras, del Consejo Regulador
de la Denominación de Origen "Vinos de Madrid".
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
6.7
|
Inscripción
en el Registro de Ganaderías de Vacas Nodrizas, de Cebaderos, de Mataderos y
de Salas de Despiece y Expedición, del Consejo Regulador de la Indicación
Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama".
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
6.8
|
Inscripción
en los Registros de Operadores del Comité de Agricultura Ecológica.
|
Un
mes
|
Estimatorio
|
6.9
|
Autorización
de utilización de la Denominación de Calidad "Aceitunas de Campo Real".
|
Dos meses
|
Estimatorio
|
6.10
|
Inscripción
en el Registro de elaboradores y envasadores de la Denominación Geográfica "Chinchón".
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
6.11
|
Regularización
de situaciones de ocupación irregular de viviendas de promoción pública del
IVIMA.
|
Cuatro
meses
para
la rescisión
del
contrato y
cuatro
meses para la regularización
|
Caducidad
para la 1ª etapa.
Desestimatorio
para la 2ª.
|
6.12
|
Solicitud
de cambio de titularidad por fallecimiento o por separación o divorcio en
contratos de compraventa de viviendas o plazas de garaje de Promoción Pública
del IVIMA.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
6.13
|
Calificación de actuación protegida de rehabilitación.
|
Tres
meses
(provisional)
Tres
meses
(definitivas)
|
Desestimatorio
(provisional)
Desestimatorio
(definitiva)
|
6.14
|
Concesión de ayudas a la rehabilitación de edificios y viviendas.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
6.15
|
Adjudicación
de viviendas de la Comunidad de Madrid mediante sorteo.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
6.16
|
Adjudicación
de viviendas de la Comunidad de Madrid mediante baremo en situaciones de
especial necesidad.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
6.17
|
Concesión
de cambios o permutas de viviendas adjudicadas por la Comunidad de Madrid.
|
Cuatro meses
|
Desestimatorio
|
6.18
|
Autorización de descalificación voluntaria de viviendas sometidas a
algún régimen de protección pública.
|
Cinco
meses
|
Desestimatorio
|
6.19
|
Calificación
de Viviendas de Protección Oficial de Promoción Privada y Pública
(calificación provisional, modificación de proyectos y calificación
definitiva).
|
Tres
meses para la calificación provisional.
Tres
meses para
la
calificación
definitiva
|
Estimatorio
para la calificación provisional.
Desestimatorio
para
la calificación definitiva
|
6.20
|
Calificación
de Viviendas con Protección Pública (Calificación Provisional, Modificación
de Proyectos y Calificación Definitiva).
|
Tres
meses
|
Estimatorio
(Calif. Provisional y
Modificación
Proyecto).
Desestimatorio
(Calificación
Definitiva)
|
6.21
|
Concesión
de ayudas para la adquisición de viviendas de protección oficial y viviendas
ya construidas.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
6.22
|
Concesión
de ayudas para la adquisición de viviendas con protección pública.
|
Seis meses
|
Desestimatorio
|
6.23
|
Reducción del precio de la renta de las viviendas administradas por
el Instituto de la Vivienda de Madrid.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
6.24
|
Registro
especial de arrendamientos rústicos de la Comunidad de Madrid.
|
Tres meses
|
Estimatorio
|
6.25
|
Inscripción
en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación de la Comunidad de
Madrid.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
6.26
|
Autorización
para la fabricación, distribución, dispensación, prescripción, aplicación y
uso de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en la Comunidad de
Madrid.
|
Dos
meses
|
Desestimatorio
|
6.27
|
Autorización
para realizar actividades de gestión de residuos peligrosos.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
6.28
|
Declaración
de suelos contaminados.
|
Nueve meses
|
Caducidad
|
6.29
|
Autorización
de industrias o actividades generadoras o importadoras de productos de cuyo
uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
6.30
|
Autorización
de productores de residuos peligrosos.
|
Cuatro
meses
|
Desestimatorio
|
6.31
|
Autorización
o aprobación de acuerdos voluntarios y convenios de colaboración celebrados
por los responsables de la puesta en el mercado de productos que con el uso
se transforman en residuos.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
6.32
|
Autorización
para realizar actividades de valorización y/o de eliminación de residuos no
peligrosos.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
6.33
|
Registro
de agentes comerciales e intermediarios que pongan residuos en el mercado o
realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de
titularidad posesoria.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
6.34
|
Registro de actividades de gestión de residuos que no necesitan
autorización.
|
Tres
meses
|
Estimatorio
|
6.35
|
Inscripción
en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos.
|
Dos meses
|
Desestimatorio
|
6.36
|
Certificación
de la convalidación de la Inversión medioambiental.
|
Dos meses
|
Estimatorio
|
6.37
|
Adhesión
de centros al sistema comunitario de gestión y auditorias medioambientales.
|
Dos meses
|
Estimatorio
|
6.38
|
Solicitudes
de concesión de etiqueta ecológica.
|
Seis
meses
|
Estimatorio
|
6.39
|
Autorización
para la quema de rastrojos, utilización de fuego y, en general, para
cualquier actividad a realizar en montes de la Comunidad de Madrid que pueda
implicar peligro de incendio.
|
Quince
días
|
Desestimatorio
|
6.40
|
Cambios
de uso forestal.
|
Dos
meses
|
Desestimatorio
|
6.41
|
Autorizaciones
para la realización de actividades relacionadas con las especies de flora y
fauna catalogadas.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
6.42
|
Autorizaciones sobre actuaciones a realizar en el ámbito de los
montes gestionados por la Comunidad de Madrid.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
6.43
|
Declaración
de Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
|
Tres meses
|
Estimatorio
|
6.44
|
Declaración
de prevalencia de nuevo uso.
|
Tres meses
|
Desestimatorio
|
6.45
|
Declaración
de Zonas de Actuación Urgente.
|
Tres meses
|
Desestimatorio
|
6.46
|
Autorización
para la realización de actividades en alguno de los Espacios Naturales
Protegidos de la Comunidad de Madrid.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
|
|
7
|
Consejería de Sanidad
|
|
|
7.1
|
Reconocimiento
de títulos y certificados de formación expedidos en los Estados miembros de la
Unión Europea en relación con las profesiones del sector sanitario enumeradas
en el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto.
|
Cuatro
meses
|
Desestimatorio
|
7.2
|
Reconocimiento
de interés sanitario y/o social para actos de carácter científico en la
Comunidad de Madrid.
|
Un
mes
|
Estimatorio
|
7.3
|
Acreditación
de actividades y centros de formación continuada de profesiones sanitarias.
|
Cuatro
meses
|
Desestimatorio
|
7.4
|
Autorización
y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la
Comunidad de Madrid.
|
Instalación:
dos
meses
Funcionamiento:
tres
meses
Modificación:
tres meses
Cierre:
tres meses
|
Desestimatorio
|
7.5
|
Sancionador
en materia sanitaria.
|
Nueve
meses
|
Caducidad
|
7.6
|
Acreditación
de Comités Éticos de Investigación Clínica.
|
Un
mes
|
Desestimatorio
|
7.7
|
Autorizaciones
de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
7.8
|
Autorización
de homologación de Centros y Servicios Sanitarios relacionados con las
técnicas de reproducción humana asistida en la Comunidad de Madrid.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
7.9
|
Procedimiento
de autorización de instalación de parques acuáticos.
|
Dos
meses
|
Desestimatorio
|
7.10
|
Autorización
de Veterinarios Colaboradores para el control sanitario de carnes procedentes
de matanzas domiciliarias de cerdos, cacerías y monterías.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
7.11
|
Autorización
e inspección de piscinas de uso colectivo.
|
Un
mes
|
Desestimatorio
|
7.12
|
Expedición
de certificación técnico-sanitaria para vehículos-ambulancia.
|
Dos
meses
|
Desestimatorio
|
7.13
|
Autorización
de cementerios, tanatorios y empresas funerarias.
|
Tres
meses
|
Estimatorio
|
|
|
|
|
8
|
Consejería de Familia y Asuntos Sociales
|
|
|
8.1
|
Autorización
de Centros de Servicios Sociales.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
8.2
|
Declaración
y calificación del grado de minusvalía.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
8.3
|
Acreditación
de Instituciones Colaboradoras de Adopción Internacional.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
8.4
|
Procedimiento
de reconocimiento de grado y nivel de dependencia.
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
8.5
|
Procedimiento
para la determinación del Programa Individual de Atención (PIA).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
8.6
|
Renta
Mínima de Inserción.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
|
|
9
|
Consejería de Empleo y Mujer
|
|
|
9.1
|
Inscripción
de acuerdos sociales de Sociedades Cooperativas Madrileñas.
|
|
|
9.1.1.
|
Inscripción
de acuerdos sociales de fusión, escisión, cesión de activo y pasivo,
disolución y liquidación-extinción de cooperativas; legalización de libros
sociales de cooperativas y depósito de cuentas.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
9.1.2.
|
Expedición
de certificados de inexistencia de obstáculos al acuerdo social de
transformación de cooperativas en entidades de otra naturaleza.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
9.1.3.
|
Reserva
de denominación de cooperativas.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
9.1.4.
|
Inscripción
de acuerdos sociales de cambio de domicilio de cooperativas.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
9.1.5.
|
Inscripción
de acuerdos sociales de modificación de estatutos de cooperativas y de otros
acuerdos sociales de cooperativas distintos del anterior.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
9.2
|
Inscripción
de escritura de constitución de Sociedades Cooperativas Madrileñas.
|
Tres
meses
|
Estimatorio
|
9.3
|
Tramitación
de la solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones de Mujeres de la
Comunidad de Madrid.
|
Dos
meses
|
Estimatorio
|
TÍTULO
III
Otras
medidas liberalizadoras
CAPÍTULO
I
Colegios
profesionales
Artículo 9.- Modificación de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
La
Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid, queda modificada como sigue:
Uno.
El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
"1.
La adscripción de los profesionales al correspondiente Colegio será voluntaria,
salvo que la Ley de creación del Colegio o, en su caso, la norma de creación a
la que se refiere la disposición adicional segunda de esta Ley, establezcan lo
contrario. No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el
territorio de la Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios
Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio
profesional único o principal, en los términos y con las excepciones
establecidas en la legislación estatal básica".
Dos.
El apartado 2 del artículo 6 queda redactado como sigue:
"2.
Solo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas
profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de
una titulación oficial y concurran razones de interés público".
CAPÍTULO
II
Servicios
sociales
Artículo 10.- Modificación de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de
Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de
mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales en la Comunidad
de Madrid
La
Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los centros y
servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los
servicios sociales en la Comunidad de Madrid, se modifica en los siguientes
términos:
Uno.
El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
"1.
La presente Ley tiene por objeto garantizar la adecuada prestación de los
servicios sociales mediante la regulación y ordenación de la actividad de las
entidades, los centros de servicios sociales y servicios de acción social en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las condiciones
materiales y funcionales establecidas en la normativa vigente en materia de
servicios sociales. Igualmente, es objeto de la Ley la regulación y ordenación
de las actuaciones de inspección y control de calidad en la prestación de los
servicios sociales por dichos centros y servicios. Asimismo, tiene por objeto
reconocer y garantizar los derechos y deberes de los usuarios a fin de
contribuir a la mejora permanente en la prestación de los servicios sociales".
Dos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 en los siguientes términos:
"2.
La Administración de la Comunidad de Madrid, a través de los recursos y medios
públicos destinados a la prestación de los servicios sociales, y mediante los
organismos competentes en cada caso, desarrollará el Sistema Público de
Servicios Sociales. La prestación de servicios sociales por las Administraciones
Públicas y por la iniciativa privada se someterá al régimen de autorización o
de comunicación previa de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, con el
objeto de garantizar la ordenación territorial de los recursos sociales, la
adecuación y calidad de los servicios prestados, así como, preservar el interés
público que subyace en toda actividad prestadora de servicios sociales".
Tres.
El artículo 4 queda con la siguiente redacción:
"Artículo
4. De las entidades de servicios sociales.
1.
Se entiende por entidad de servicios sociales aquella persona física o jurídica
legalmente constituida, de carácter público o privado, que entre sus fines
contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de
servicios sociales.
2.
Las entidades de servicios sociales serán inscritas de oficio en el Registro de
entidades, centros y servicios de acción social de la Comunidad de Madrid".
Cuatro.
Se modifica la denominación de la Sección Primera del capítulo III, en los
siguientes términos:
"Autorización
administrativa, comunicación previa, revocación, caducidad y Registro".
Cinco.
El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo
8. Autorización administrativa y comunicación previa.
1.
Se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la
Administración de la Comunidad de Madrid faculta a una Entidad pública o
privada, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la
normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones
Públicas, para la prestación de servicios sociales mediante la creación de un
centro de servicios sociales.
2.
El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses desde el momento de
la presentación de toda la documentación, transcurrido el cual se entenderá
concedida la autorización administrativa.
3.
Se entiende por comunicación previa el acto a través del cual la entidad
interesada, pública o privada, pone en conocimiento de la Administración de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de otras
Administraciones Públicas, el inicio de la prestación de actividades sociales a
través de un servicio, la modificación, el traslado, el cambio de titularidad o
el cese de actividad.
4.
La comunicación previa deberá realizarse con una antelación mínima de un mes al
inicio de la actividad a través de un servicio social, cambio de titularidad,
traslado, modificación o cese de actividad, tanto del centro como del servicio
social.
5.
A la autorización administrativa y a la comunicación previa se acompañará la
documentación que se determine reglamentariamente y, en todo caso, la
declaración responsable de la entidad titular de que cumple con los requisitos
establecidos en la normativa vigente de servicios sociales.
6.
Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de licencia de apertura,
deberán comprobar lo dispuesto en los apartados anteriores".
Seis.
El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
9. Revocación y caducidad de la autorización administrativa.
1.
La Consejería competente en materia de servicios sociales acordará la
revocación de la autorización administrativa en los siguientes supuestos:
a)
Cuando se incumplan las condiciones y/o desaparezcan las circunstancias que
motivaron su otorgamiento.
b)
Como consecuencia de sanción administrativa.
c)
Cuando se constate fehacientemente la interrupción definitiva de la actividad.
2.
La autorización administrativa concedida caducará si en el plazo de un año
desde su concesión no se hubiese iniciado la actividad solicitada".
Siete.
Se suprime el artículo 10, que queda sin contenido.
Ocho.
El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
"2.
La Consejería competente en materia de servicios sociales inscribirá de oficio
en el Registro a aquellas entidades, centros y servicios, de carácter tanto
público como privado, que desarrollen las actividades a que se refiere el
artículo 1.2 de la presente Ley, tras la resolución administrativa de
autorización o tras la comunicación previa".
Nueve.
Se suprime el apartado 3 del artículo 11.
Diez.
El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
12. Evaluación de la calidad de los servicios.
1.
La Comunidad de Madrid impulsará la implantación de sistemas de evaluación de
la calidad de los servicios prestados por los centros de servicios sociales y
servicios de acción social, entendiéndose por evaluación de la calidad el
proceso integral y continuado de medición del servicio prestado a partir de los
compromisos declarados, las necesidades de los usuarios y los programas de
mejora desarrollados.
2.
La evaluación de la calidad de los servicios prestados por los centros y
servicios se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos,
funcionales y materiales, que se establecen en la normativa vigente en materia
de servicios sociales y contemplará, en todo caso, la satisfacción del usuario,
la profesionalización de la gestión, la formación continua del personal y la
mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y
supresión de barreras arquitectónicas.
3.
Los centros residenciales autorizados para la prestación de servicios a cien o
más usuarios, dispondrán de una evaluación de calidad emitida por Organismo
acreditado a tal efecto.
4.
Los servicios de acción social, centros de servicios sociales y centros
residenciales de menos de cien usuarios, con carácter periódico, realizarán una
evaluación de la calidad de los servicios prestados, que podrán referirse a la
elaboración de cartas de servicio, definición de protocolos específicos de
actuación, certificación de procesos concretos, sistemas de información,
definición de estándares e indicadores y planes de formación.
5.
Reglamentariamente se definirán los sistemas de evaluación de la calidad en
función de los tipos de centros o servicios.
6.
Tanto para la prestación de servicios con financiación pública en el sistema
público de servicios sociales como para la prestación de servicios con
financiación privada, la entidad titular deberá obtener la correspondiente acreditación,
de acuerdo con los requisitos y criterios de calidad que se establezcan en la
normativa de desarrollo".
Once.
El apartado 3 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
"3.
El Decálogo de Derechos del Usuario deberá estar expuesto en lugar visible en
los centros y servicios de acción social. En el caso de los servicios prestados
en el domicilio del usuario, se le facilitará a este el Decálogo de Derechos".
Doce.
El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
16. Condiciones materiales de los centros de servicios sociales y servicios de
acción social.
Las
condiciones mínimas materiales de los centros y servicios serán determinadas
por la normativa de desarrollo, atendiendo primordialmente a los siguientes
aspectos:
a)
Cumplimiento de la normativa vigente en materia de promoción de la
accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, sanitaria y de
seguridad.
b)
Adecuación de las diferentes zonas del Centro, al objeto de que esté adaptado
físicamente a las condiciones de sus usuarios, así como a los programas que en
los mismos deban desarrollarse.
c)
Adecuación de las instalaciones y equipamiento.
d)
Adecuación de las condiciones dotacionales".
Trece.
El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo
17. Condiciones funcionales de los centros de servicios sociales y servicios de
acción social.
Las
condiciones funcionales mínimas que deben cumplirse en los centros y servicios
de acción social serán determinadas por la normativa de desarrollo, atendiendo
primordialmente a los siguientes aspectos:
a)
Garantía de los derechos de los usuarios.
b)
Atención social y sanitaria adecuada.
c)
Existencia de normas de régimen interno.
d)
Régimen de precios de acuerdo con la normativa vigente.
e)
Publicidad de aquella documentación exigible por la normativa que garantice una
información completa sobre los derechos y deberes del usuario, así como los
datos acreditativos tanto del centro como de la entidad que presta la
actividad.
f)
Existencia de personal suficiente y cualificado. Reglamentariamente se
establecerá una ratio de personal en atención a su cualificación y las
funciones que desempeñen, dependiendo del tipo de usuarios que se atiendan y
fijándose un mínimo de presencia física en el centro, distribuido por turnos.
g)
Documento de admisión suscrito por el usuario y el titular del Centro o
Servicio.
h)
Suscripción de las correspondientes pólizas de seguro que den cobertura a los
daños materiales y personales que puedan ocasionarse.
i)
Sistema de evaluación de calidad del centro o servicio.
j)
Otros aspectos que resulten necesarios para conseguir un adecuado
funcionamiento del Centro o Servicio".
Catorce.
El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
18. Directores de los centros de servicios sociales.
1.
Los centros de servicios sociales, con o sin ánimo de lucro, deberán contar con
un Director responsable de la organización, funcionamiento y administración del
centro, de acuerdo con la formación y las condiciones que se determinen en la normativa
de desarrollo.
2.
Se crea el Registro de Directores de centros de servicios sociales, adscrito a
la Consejería competente en materia de servicios sociales, donde se inscribirán
de oficio aquellos directores que cumplan con los requisitos establecidos en el
apartado anterior".
Quince.
El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo
25. Sujetos responsables.
Serán
responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios
sociales, aun a título de simple inobservancia:
a)
Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de servicios sociales
y servicios de acción social. Dicha titularidad, salvo prueba en contrario, se
presumirá que la ostentan aquellas personas a cuyo nombre figure en el Registro
de entidades, centros y servicios. Los mencionados titulares serán responsables
de las infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las
actividades del centro o servicio, sin perjuicio de las acciones de
resarcimiento que resulten procedentes.
b)
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la gestión indirecta de centros de
servicios sociales y servicios de acción social de titularidad pública serán
asimismo responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona que
intervenga en las actividades del centro o servicio, sin perjuicio de las
acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
c)
Los miembros del órgano de administración, salvo que no hubieran asistido por
causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra
o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado
lugar a las infracciones, y los apoderados, salvo que no hubieran intervenido
en la adopción o ejecución de las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar
a las infracciones. Todo ello a los solos efectos de la prohibición del
ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley, en el supuesto de
imposición de dicha sanción a los titulares por infracción muy grave.
d)
El Director de los centros, a los solos efectos de inhabilitación y prohibición
del ejercicio o participación en el ejercicio de actividades contempladas en
esta Ley, en el supuesto de imposición de sanción a los titulares o entidades
gestoras por infracción muy grave".
Dieciséis.
El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
27. Infracciones leves.
Constituye
infracción leve el incumplimiento, por acción u omisión, de los requisitos
establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen que no
constituyan infracciones graves o muy graves de acuerdo con la misma, y no
genere un riesgo para la seguridad y/o salud del usuario de los centros de
servicios sociales y servicios de acción social".
Diecisiete.
El artículo 28 queda redactado como sigue:
"Artículo
28. Infracciones graves.
Constituyen
infracciones graves:
a)
La reincidencia en las infracciones leves.
b)
Descuidar el deber de asistencia o no facilitar el acceso a la atención que
resulte de cualquiera de las necesidades básicas de los usuarios, acorde con la
finalidad del centro de servicios sociales o servicio de acción social.
c)
No prestar la adecuada atención en la alimentación, higiene, descanso y/o aseo
personal de los usuarios, así como imponerles un horario totalmente inadecuado
de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.
d)
Incumplimiento de la debida atención sanitaria y/o farmacéutica, así como de
las medidas de vigilancia o cuidado especial que precise el usuario.
e)
No tener el expediente asistencial de cada usuario o los sistemas de
información de incidencias debidamente actualizados en los términos
establecidos en la normativa de aplicación.
f)
No suscribir con los usuarios la relación contractual correspondiente conforme
a lo previsto en la normativa de aplicación.
g)
El exceso de ocupación en espacios de uso común o en dormitorios, en relación
con lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones materiales
mínimas de los centros de servicios sociales.
h)
No disponer de personal suficiente a tenor de lo establecido por la normativa
de aplicación.
i)
No disponer de personal con la titulación oficial y/o cualificación exigida a
tenor de lo establecido por la normativa de aplicación.
j)
No tener el establecimiento y el equipamiento en las condiciones debidas de
mantenimiento, higiene, confort o salubridad.
k)
La falta de comunicación previa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
l)
Todas aquellas otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de
los requisitos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen,
siempre que genere un riesgo o daño para la seguridad o la salud del usuario de
los centros de servicios sociales y servicios de acción social".
Dieciocho.
El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo
29. Infracciones muy graves.
Constituyen
infracciones muy graves:
a)
La reincidencia en las infracciones graves.
b)
La creación de centros de servicios sociales sin autorización administrativa,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
c)
Las recogidas en el artículo anterior, si de ellas se deriva un grave riesgo o
daño para la seguridad o la salud del usuario de los centros de servicios
sociales y servicios de acción social.
d)
El incumplimiento de las medidas cautelares y provisionales adoptadas en
aplicación de lo establecido en la presente Ley.
e)
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o
jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a
lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
f)
La imposición a los usuarios de los centros de servicios sociales y de
servicios de acción social de dificultades injustificadas para el disfrute de
sus derechos, así como no respetar la confidencialidad de sus datos de acuerdo
con lo previsto en la Ley y demás normativa de aplicación.
g)
Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo la acción del personal
inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestarle la colaboración y
auxilio requeridos en el ejercicio de sus funciones".
Diecinueve.
El apartado 1 del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:
"1.
Las infracciones establecidas en los artículos anteriores darán lugar a las
siguientes sanciones:
a)
Infracción leve: Amonestación por escrito o multa de hasta 6.000 euros.
b)
Infracción grave: Multa desde 6.001 euros hasta 30.000 euros.
c)
Infracción muy grave:
1)
Multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros.
2)
Inhabilitación para ejercer como Director de centros de servicios sociales
durante los cinco años siguientes y prohibición para el ejercicio de
actividades de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien
indirectamente, siendo miembro del órgano de administración o habiendo sido
apoderado con cualquiera de las facultades que corresponden a este órgano de personas
jurídicas que se dediquen, directa o indirectamente, a tales actividades.
3)
En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones:
a)
La prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley
durante los diez años siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso,
de la autorización o autorizaciones administrativas para el centro de que fuere
titular.
b)
La prohibición de financiación pública por un período entre uno y cinco años.
c)
El cierre temporal total o parcial del centro de servicios sociales o servicio
de acción social por un período máximo de un año.
d) El cierre definitivo total o parcial del centro de
servicios sociales o servicio de acción social, que llevará implícita la
revocación de la autorización administrativa del centro".
CAPÍTULO III
Servicios sanitarios
Artículo 11.- Modificación de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre
Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos
La Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias
y otros Trastornos Adictivos, queda modificada como sigue:
Uno.
Los números 2 y 3 del artículo 20 quedan redactados en los siguientes términos:
"2.
El Gobierno regional establecerá reglamentariamente los requisitos y
procedimientos para la acreditación y funcionamiento de los centros y servicios
de atención al drogodependiente. Los centros y servicios de atención al
drogodependiente tienen el carácter de sociosanitarios con el alcance
determinado en el artículo 4.2.l)".
"3.
Los centros y servicios sociosanitarios de atención a drogodependientes se
sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, control e información
estadística, sociosanitaria y de cualquier otro tipo que establezca la
legislación vigente".
Dos.
El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
"1.
Los centros de asistencia e integración de drogodependientes, tanto públicos
como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a)
Contar con el personal suficiente con la titulación y con las instalaciones y
equipamientos, condiciones de capacidad e infraestructuras que
reglamentariamente se determinen.
b)
El régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos
centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
2.
La Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente las normas que deberán
cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración.
3.
El comienzo de la actividad de los centros y servicios de atención a los
drogodependientes deberá ser comunicado a la Comunidad de Madrid en el plazo de
treinta días hábiles".
Tres.
La letra c) del apartado 2 del artículo 41 queda redactada del siguiente modo:
"c)
La aprobación de la normativa de funcionamiento y de acreditación de centros y
servicios sociosanitarios y de atención y prevención de las drogodependencias y
otros trastornos adictivos".
Cuatro.
Se suprime la disposición transitoria tercera, que queda sin contenido.
CAPÍTULO IV
Servicios medioambientales
Artículo 12.- Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal
y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Se
añade un nuevo apartado en el artículo 76 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo,
Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, con la
redacción siguiente:
"8.
No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado
ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya
titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas
no precisarán de autorización por parte de la Administración forestal si las
obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto
Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a
realizar".
Artículo 13.- Modificación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del
Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno
Se modifican las letras b) y d) del artículo 17 de la Ley 20/1999, de 3
de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno,
que quedan redactadas en los siguientes términos:
"b) Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos
a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así
como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por
la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el
ámbito territorial de esta Ley".
"d) Informar preceptivamente los planes generales de los
municipios incluidos en el ámbito territorial del Parque Regional". ()
Artículo 14.- Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre
el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos
Manzanares y Jarama
Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 6/1994, de
28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos
de los ríos Manzanares y Jarama, que quedan redactados del siguiente modo:
"3. Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos
a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así
como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por
la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el
ámbito territorial de esta Ley".
"5. Informar preceptivamente los planes generales de los
municipios incluidos en el ámbito territorial del Parque Regional y, en su
caso, los planes de sectorización que afecten directamente a dicho ámbito".
()
Artículo 15.- Modificación de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de
Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara
Se modifica la letra f) del artículo 9 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo,
de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara,
que queda redactada en los siguientes términos:
"f) Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos
a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así
como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por
la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el
ámbito territorial de esta Ley". ()
Artículo 16.- Modificación de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del
Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares
La Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta
del Manzanares, se modifica del siguiente modo:
Uno. La letra b) del apartado 3 del artículo 8, queda redactado en los
siguientes términos:
"b) Un representante de cada una de las Consejerías de la
Comunidad de Madrid, designado por el titular de cada una de las mismas".
Dos. Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 9 quedan redactadas
del siguiente modo:
"c) Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos
a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así
como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por
la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el
ámbito territorial de esta Ley.
d) Informar preceptivamente los planes generales de los municipios
incluidos en el ámbito territorial del Parque Regional y, en su caso, los
planes de sectorización que afecten directamente a dicho ámbito". ()
CAPÍTULO
V
Espectáculos
públicos y actividades recreativas
Artículo 17.- Modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de
Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid
Se
añade un nuevo párrafo al artículo 19 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de
Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, con la
siguiente redacción:
"La
presentación de solicitudes de autorización podrá ser realizada telemáticamente
a través de la correspondiente aplicación en el portal informático de la
Comunidad de Madrid".
CAPÍTULO VI
Patrimonio histórico
Artículo 18.- Modificación de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid ()
Se modifica el artículo 38 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 38. Comercio de bienes muebles.
1. Por la Dirección General competente en materia de patrimonio
histórico se llevará un registro de las empresas y empresarios individuales que
se dediquen habitualmente al comercio de los bienes declarados de Interés
Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Culturales. Los comerciantes
deberán comunicar a la Dirección General el inicio de su actividad. El
contenido de dicha comunicación y la forma de inscripción en el registro de las
empresas y empresarios serán objeto de desarrollo reglamentario.
2. Las empresas y empresarios individuales referidos en el apartado
anterior llevarán un libro-registro en el que constarán las transacciones que
afecten a los citados bienes. Se anotarán en el libro-registro los datos de
identificación del objeto y de las partes que intervengan en cada transacción.
El libro-registro deberá ser legalizado por la Dirección General competente en
materia de patrimonio histórico.
3. La Dirección General
competente en materia de patrimonio histórico ejercerá las funciones
inspectoras que estime oportunas con respecto al libro-registro a que se
refiere el apartado anterior".
Disposición
Adicional Primera.- Régimen
aplicable a los Colegios Profesionales
Las disposiciones
establecidas en el artículo 9 de la presente Ley no serán de aplicación a los
Colegios Profesionales que se encuentren inscritos en el Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid en la fecha de entrada en vigor de la
misma.
Disposición
Adicional Segunda.- Colaboración
de entidades privadas en el ejercicio de las funciones administrativas de
verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico. ()
1. Las entidades privadas que cumplan los requisitos establecidos en
esta disposición y estén debidamente habilitadas pueden colaborar en la
realización de las actuaciones de verificación, inspección y control del
cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico.
2. Las entidades privadas colaboradoras son entidades de carácter
técnico, con personalidad jurídica propia, que disponen de los medios
materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de
las actuaciones de verificación, inspección y control, que actúan bajo su
responsabilidad, debiendo constituir las garantías patrimoniales que se
determinen en cada caso.
Las entidades privadas colaboradoras actúan con imparcialidad,
confidencialidad e independencia. El personal a su servicio debe respetar las
disposiciones que se adopten en materia de incompatibilidades.
3. En su actuación, las entidades privadas colaboradoras podrán emitir
certificaciones, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la
Administración Pública tramitadora del expediente y ser incorporados al mismo
con el valor y la eficacia que reglamentariamente se determinen.
4. La homologación y el registro de estas entidades corresponderá a la
Consejería competente en materia de ordenación del territorio, que dictará las
normas reglamentarias necesarias para ello, así como para la aplicación, en su
caso, de la presente disposición.
5. En
relación con las entidades privadas colaboradoras en materia urbanística, los
Ayuntamientos podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán
en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios: ()
a) La
gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o
medio ambiente.
b) La
reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.
c) La
reiteración o prolongación.
6. Por
la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se
graduarán por los Ayuntamientos por medio de sus correspondientes ordenanzas: ()
a) Por
infracciones leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.
b) Por
infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según
las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por
período no inferior a seis meses.
c) Por
infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y
suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.
Según
las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de
la habilitación y consiguiente supresión del registro de la entidad infractora.
Sin
perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos garantizarán la adecuación entre la
gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción
aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones
puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las
normas infringidas y considerando especialmente, de forma conjunta o separada,
los siguientes criterios:
a) El
riesgo o daño ocasionado.
b) Su
repercusión y trascendencia social.
c) La
intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.
d) El grado de beneficio obtenido con la conducta
infractora.
Disposición Transitoria
Única.- Régimen transitorio
1.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento
de la presentación de la solicitud.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con
anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la
aplicación de la nueva normativa.
3.
Los prestadores de servicios habilitados en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley podrán seguir realizando su actividad en la Comunidad de Madrid.
Reglamentariamente
se podrá regular la convalidación automática de las autorizaciones o
habilitaciones de los prestadores de servicios, cuyas características quedarán
adecuadas a lo dispuesto en esta Ley, sin que ello suponga trámites adicionales
para los interesados. Excepcionalmente, en el caso de que se exijan nuevos
requisitos para el ejercicio de la actividad de servicios, se determinará
reglamentariamente el plazo dentro del cual los prestadores deben comunicar a
la autoridad competente su cumplimiento.
Disposición
Derogatoria Única.- Derogación
normativa
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
Disposición
Final Primera.- Título competencial
La
presente Ley se dicta al amparo de las competencias recogidas en los artículos
26.1.3, 17, 19, 21, 23, 30, 26.3.1.2 y 27.4, 27.6, 27.7, 27.9, 27.10 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid.
Disposición
Final Segunda.- Habilitación
normativa y desarrollo reglamentario
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias,
dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y
aplicación de la presente Ley.
Disposición
Final Tercera.- Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.