LEY POR LA
QUE SE LIBERALIZA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA
ACTIVIDAD DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA
COMUNIDAD DE MADRID
Ley 7/2009, de 15 de diciembre, por la que se liberaliza el régimen
jurídico de la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de
Madrid. ()
PREÁMBULO
El
Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de
las Telecomunicaciones, liberalizó la prestación de servicios de inspección
técnica de vehículos, disponiendo en su artículo 7.2 que la ejecución material
de las inspecciones podría efectuarse por las Comunidades Autónomas o
Administración competente directamente o a través de sociedades de economía
mixta en cuyo capital participen, o por particulares, siendo requisito
imprescindible para el ejercicio de la actividad en este último supuesto la
obtención previa de una autorización cuyo otorgamiento habría de corresponder a
la Administración competente. Con ello se establecía un nuevo sistema para la
prestación del servicio que, en los términos señalados, representaba el paso de
un sistema de concesión administrativa a otro de autorización, sin perjuicio de
su posible ejecución directa por la Administración. Los requisitos técnicos que debían cumplir las estaciones de ITV a fin de ser
autorizadas para realizar esta actividad, así como las obligaciones a las que
están sujetos sus titulares y el régimen de incompatibilidades que les era de
aplicación se establecieron en el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio.
El
proceso de liberalización abordado por el legislador estatal para todo el
territorio nacional, al amparo de las competencias exclusivas en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de
tráfico y circulación de vehículos a motor, fue objeto de recurso ante el
Tribunal Constitucional por aquellas Comunidades Autónomas que apreciaron una
clara vulneración de sus competencias en materia de industria. La Sentencia del
Tribunal Constitucional 332/2005, de 15 de diciembre, estimó parcialmente los recursos
interpuestos por entender que se vulneraban las referidas competencias al
imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los
particulares puedan participar en la prestación del servicio de inspección
técnica de vehículos, y declaró la nulidad del citado artículo 7.2 por el que
se regulaba el régimen de autorización. Tras el pronunciamiento del Tribunal
Constitucional, el Tribunal Supremo resolvió los recursos
contenciosos-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 833/2003, que
regulaba aspectos concretos del nuevo régimen de autorización.
La
interpretación constitucional de las competencias estatales en la materia hizo
necesaria la aprobación del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre
normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de
inspección técnica que reguló los requisitos que deben cumplir este tipo de
instalaciones, las obligaciones que deben ser observadas por los titulares de
dichas estaciones y el régimen de incompatibilidades de los socios, directivos
y personal que presten sus servicios en ellas, disponiendo que la ejecución
material de las inspecciones será realizada de acuerdo con el modelo de gestión
que establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.
La
Comunidad de Madrid, que reguló mediante el Decreto 223/2003, de 6 de
noviembre, la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos durante
el período transitorio establecido en el Real Decreto 833/2003, hasta la
implantación del nuevo modelo de gestión, ha acordado en el ejercicio de sus
competencias la liberalización del Sector y, en consecuencia, el ejercicio de
la actividad de inspección técnica de vehículos en régimen de autorización para
garantizar así la competencia efectiva entre los distintos operadores y
asegurar la necesaria calidad de la actividad de inspección.
La presente Ley define el
nuevo marco jurídico liberalizado y regula la situación de las empresas que
venían desarrollando la actividad de inspección técnica de vehículos en la
Comunidad de Madrid con anterioridad a su entrada en vigor, con la finalidad de
garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
La
Ley está integrada por tres artículos, dos disposiciones transitorias, una
derogatoria y una final.
El
artículo 1 determina el nuevo modelo de gestión de aplicación a la actividad de
inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid y remite a su
ulterior desarrollo reglamentario para la regulación del procedimiento de
autorización y de los requisitos técnicos exigibles para el ejercicio de la
actividad.
El
artículo 2 garantiza la continuidad en la prestación del servicio a las
empresas que con anterioridad a su entrada en vigor hubieran realizado dicha
actividad siempre que cumplan los requisitos que el mismo prevé.
El
artículo 3 regula la reversión a la Comunidad de Madrid de los bienes y
derechos afectos a las concesiones, estableciendo un derecho de adquisición
preferente a favor de los antiguos concesionarios.
El
artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye
a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de industria, sin
perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad,
sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias
que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.b) de la Ley 6/1991, de 4 de
abril, de Creación del Consejo Económico y Social, la
presente Ley ha sido sometida a informe de este órgano consultivo.
Artículo 1.- Régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos
en la Comunidad de Madrid
1.
El régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad de
Madrid es el de autorización administrativa.
2.
El Gobierno regulará por Decreto el procedimiento de autorización y los
requisitos técnicos exigibles para la prestación de la actividad de inspección
técnica de vehículos en régimen de autorización, para garantizar la competencia
efectiva entre los distintos operadores y asegurar la calidad en la actividad
de inspección técnica de vehículos.
[Por Decreto
8/2011, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, se regula la Inspección
Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid]
Artículo 2.- Continuidad en la prestación del servicio de
inspección técnica de vehículos
Las
empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley hubieran venido realizando la actividad de inspección técnica de
vehículos, y continuaren desarrollando dicha actividad al tiempo de su entrada
en vigor, quedarán sujetas a todos los efectos al régimen de autorización
administrativa siempre que hubieren manifestado ante el órgano competente de la
Comunidad de Madrid, con al menos un año de antelación a la finalización del
período de vigencia de sus títulos concesionales, su voluntad de continuar
desarrollándola y tengan acreditado el cumplimiento de las obligaciones y los
requisitos técnicos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 3.- Reversión
1.
Los bienes afectos a las concesiones de inspección técnica de vehículos con sus
instalaciones y equipos revierten y se transmiten a la Comunidad de Madrid como
bienes patrimoniales.
2.
Los antiguos concesionarios tendrán un derecho de adquisición preferente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley
3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, cuando se
acuerde la enajenación onerosa de los citados bienes, que se llevará a efecto
en las mismas condiciones en que se encuentran, a través de los procedimientos
de enajenación directa regulados en la normativa de patrimonio.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Títulos habilitantes
No
podrá otorgarse ningún título habilitante para la realización de la actividad
de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid hasta el 31 de
diciembre de 2010.
Segunda.- Uso de los bienes
En
tanto no se acuerde la enajenación de los bienes, y con la finalidad de
garantizar la continuidad en la prestación de la actividad de inspección
técnica de vehículos, los antiguos concesionarios mantendrán el uso de los
mismos exclusivamente para el desarrollo de la actividad.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.- Derogación normativa
Quedan
derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en la presente Ley, en concreto el Decreto 223/2003, de 6 de
noviembre, por el que se regula la gestión del servicio de inspección técnica
de vehículos en la Comunidad de Madrid durante el período transitorio definido
por el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.- Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.