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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Orden 29 de mayo de 1987

Orden 29 de mayo de 1987, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, que regula la utilización de hurones para la caza. ([1])

 

 

 

La vigente Ley de Caza de 4 de abril de 1970, y su Reglamento de 25 de marzo de 1971, prohíben, respectivamente, en sus artículos 31.18 y 33.18 el empleo no autorizado de hurones en la caza.

 

Para evitar que la utilización de hurones se haga de forma incontrolada, desvirtuando la finalidad de la expresada prohibición, se hace necesario reglamentar su utilización con el fin de hacer compatible el uso de los mismos en la caza y la conservación del potencial cinegético de los cotos y terrenos sometidos a régimen especial, en los que se emplee esta modalidad, conservando la prohibición de la caza con hurón en los terrenos de aprovechamiento común.

 

En su virtud, y al amparo del artículo 26.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid  y Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre transferencia en materia de caza, y a propuesta de la Dirección General del Medio Rural, y previo informe del Consejo de Caza, esta Consejería de Agricultura y Ganadería tiene a bien disponer:

 

Artículo 1.

 

En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se prohíbe la práctica de la caza con hurón en todos los terrenos de aprovechamiento cinegético común.

 

En los terrenos de aprovechamiento cinegético especial la caza con hurón requerirá autorización previa. ([2])

 

Artículo 2. ([3])

 

Toda persona que ejercite acciones de caza auxiliándose de hurones deberá estar en posesión de los documentos siguientes:

 

a)       Autorización para la caza del hurón o hurones que esté utilizando. Dicha autorización o permiso será expedido gratuitamente por esta Consejería, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes de la presente Orden.

 

            b)  Una licencia de clase A, B o D.

 

b)      Tantas licencias de la clase C como número de hurones autorizados esté utilizando.

 

Cuando se ejercite la caza en grupo, la documentación mencionada en los apartados a) y c) del punto anterior sólo será exigible a los responsables de los hurones.

 

Artículo 3.

 

Las solicitudes de autorización de caza con hurón deberán ser ajustadas al modelo que figura en el anexo I y dirigirlas a la Dirección General del Medio Rural. En las mismas se hará constar, además de los datos personales del interesado, el número de hurones cuyo uso se solicita y número de matrícula del coto o cotos, en su caso, en que vayan a ser utilizados.

 

Toda solicitud deberá ir acompañada de la autorización del titular o titulares del coto o cotos respectivos, ajustada al modelo que figura como anexo II.

 

Artículo 4.

 

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá denegar la autorización, a propuesta de la Dirección General del Medio Rural, en los siguientes supuestos:

 

a) Reincidencia en infracciones o impagos de sanciones de caza de los solicitantes.

 

b) Rebasar el número de hurones autorizados sobre el previsto en el correspondiente plan de conservación y aprovechamiento cinegético del coto o cotos a que se refiera la solicitud.

 

c) Informe técnico desfavorable de la Dirección General del Medio Rural que evidencie que la autorización del uso de hurones dé lugar a un aprovechamiento abusivo y desordenado de los conejos existentes en el coto o cotos que carezcan de plan de conservación y aprovechamiento.

 

Artículo 5.

 

Las autorizaciones y permisos tendrán una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

 

Artículo 6.

 

Los hurones autorizados sólo podrán ser utilizados con fines cinegéticos dentro del coto o cotos a los que se refiera la autorización; fuera de los mismos, el permiso de uso para la caza carecerá de validez a todos los efectos.

 

Artículo 7.

 

Las autorizaciones o permisos de uso de caza con hurón en terrenos sometidos a régimen cinegético especial distinto del de los cotos de caza se ajustará a los mismos requisitos que los establecidos para éstos, pero estarán condicionados a lo previsto en el plan de aprovechamiento cinegético respectivo.

 

Artículo 8.

 

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del vigente Reglamento de Caza.

 

Disposición Transitoria

 

Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la presente Orden permanecerán en vigor durante el período expresado en las mismas, sin restricciones de ámbito territorial.

 

Disposición Final

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

ANEXOS

(Véanse en versión pdf)



[1].-           BOCM de  22 de  junio de 1987,  corrección de errores BOCM de 15 de julio de 1987

[2].-           Véase el Decreto 74/1993, de 26 de agosto, por el que se establecen medidas de adecuación de los procedimientos administrativos en materia de autorizaciones a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  cuyo Anexo I afecta a los procedimientos de autorización contenidos en la presente Orden.

[3].-           La redacción del art. 2 incorpora la corrección de errores publicada en el BOCM de 15 de julio de 1987.