Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral
de la Comunidad de Madrid. ()
INDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO PRIMERO.- Ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II.- Derecho de sufragio
CAPÍTULO III.- Incompatibilidades
CAPÍTULO IV.- Administración Electoral.
CAPÍTULO V.- Convocatoria de Elecciones
CAPÍTULO VI.- Procedimiento Electoral
SECCIÓN 1ª.- REPRESENTANTES
DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
SECCIÓN 2ª .- PRESENTACIÓN Y
PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS
SECCIÓN 3ª.- CAMPAÑA
ELECTORAL
SECCIÓN 4ª.- UTILIZACIÓN DE
MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE TITULARIDAD PÚBLICA PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL
SECCIÓN 5ª.- PAPELETAS Y
SOBRES ELECTORALES
SECCIÓN 6ª.- VOTO POR
CORRESPONDENCIA
SECCIÓN 7ª.- ESCRUTINIO
GENERAL
CAPÍTULO VII.- El sistema electoral
CAPÍTULO VIII.- Gastos y subvenciones electorales
SECCIÓN 1ª.- LOS
ADMINISTRADORES Y LAS CUENTAS ELECTORALES.
SECCIÓN 2ª.- GASTOS
ELECTORALES
SECCIÓN 3ª.- FINANCIACIÓN
ELECTORAL
SECCIÓN 4ª.- CONTROL DE LA
CONTABILIDAD ELECTORAL Y ADJUDICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES FINALES
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El artículo 11.3 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece que el procedimiento
a seguir en las elecciones a la Asamblea de Madrid se regulará mediante Ley.
Igualmente, el artículo 12.1 exige rango de Ley a la norma autonómica que
regule las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados de
dicha Asamblea. ()
La presente Ley viene, pues,
a cumplir el mandato del Estatuto dentro del marco legal que, tanto el propio
Estatuto como la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, establecen.
El criterio seguido, a la
vista de la Disposición Adicional primera de la citada Ley Orgánica, ha sido el
de mantener una gran economía normativa, es decir, el criterio de sólo regular
aquellos aspectos estrictamente necesarios, derivados del carácter y ámbito de
las Elecciones a la Asamblea de Madrid, dejando que en todo lo demás se
apliquen los preceptos de la Ley Orgánica 5/1985, que la mencionada Disposición
Adicional declara supletorios. Ello permite que la presente Ley Electoral sea
breve y mantenga una homogeneidad con la legislación estatal y con la de otras
Comunidades Autónomas -en este mismo sentido se ha de hacer constar que se han
tenido en cuenta las soluciones aportadas por la legislación electoral aprobada
hasta el momento por las demás Comunidades-, lo que habrá de redundar en la
simplicidad y facilidad de interpretación y aplicación de esta Ley.
II
El derecho de sufragio activo
y pasivo está regulado por los artículos 2 al 7 de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, que "se aplican también a las elecciones a Asambleas
Legislativas de Comunidades Autónomas", según la ya citada Disposición
Adicional primera, por lo que los artículos 2 al 4 de la presente Ley respetan
absolutamente lo dispuesto por aquéllos.
III
La Administración Electoral
está regulada en el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica, todos cuyos
artículos son también de directa aplicación a las elecciones autonómicas, si
bien el artículo 8.2 deja como optativa la existencia de la Junta Electoral de
la Comunidad Autónoma, por lo que ha de entenderse que son las normas de éstas
las que han de determinar su existencia o no y, en su caso, la regulación
correspondiente.
Dado el ámbito uniprovincial
de la Comunidad de Madrid, se considera improcedente la superposición de dos
Juntas Electorales, Autonómica y Provincial, en el mismo ámbito territorial y
con similares competencias. Por ello se opta por acumular en la Junta Electoral
Provincial las posibles funciones que pudieran corresponder a la Junta
Electoral de la Comunidad de Madrid, lo que ha de suponer una economía y mayor
simplicidad en los procedimientos electorales.
IV
La regulación de la
convocatoria de elecciones supone una adecuada combinación de los preceptos de
la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y de los preceptos del Estatuto de
Autonomía.
Hay ciertos aspectos que
merecen un comentario más detenido. Primero la publicación en el Boletín
Oficial del Estado del Decreto de Convocatoria es a efectos meramente
divulgativos y de publicidad, pero sin efectos jurídicos, que se producen por
la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Segundo, se
insta desde la Ley a que se hagan coincidir las elecciones siempre que el
cumplimiento de los plazos legales lo permitan.
V
El carácter uniprovincial de
la Comunidad de Madrid hace que se prevea un único representante ante la
Administración Electoral, por lo que éste asume tanto las funciones de los
representantes generales como de los representantes de las candidaturas,
previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
VI
En la regulación de la
utilización de los medios de comunicación social de titularidad pública se ha
partido de la distinción de dos supuestos: primero, que las elecciones a la
Asamblea de Madrid coincidan con otras de ámbito estatal; en este caso se ha
optado por la simple remisión a la Ley estatal. Segundo, que no se dé tal
coincidencia; para este supuesto, se ha establecido una normativa propia, si
bien totalmente inspirada en aquella norma.
VII
Respecto a los
administradores se ha seguido el mismo criterio que con los representantes, es
decir, el crear una sola figura de administrador, sin distinción entre
administrador general y administrador de candidatura, previéndose, eso sí, el
caso de concurrencia de elecciones, en cuyo supuesto podrá acumularse en una
sola persona el cargo de administrador único a los efectos de las elecciones
autonómicas, con el de administrador de las otras candidaturas presentadas en
el ámbito de la Comunidad por el mismo partido, federación, coalición o
agrupación, quedando en este caso bajo la responsabilidad del administrador
general, si hubiera de haberlo según lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen
Electoral General.
VIII
Los gastos electorales se
limitan contemplando tres posibles supuestos: Uno, que se celebren sólo
elecciones a la Asamblea de Madrid, en cuyo caso será de aplicación el artículo
21.1. Dos, que se produzca coincidencia con elecciones a las Cortes Generales o
a cualquiera de sus Cámaras, en cuyo supuesto se aplica el artículo 131.2 de la
Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Tres, que haya coincidencia con unas
elecciones distintas de las previstas en el número anterior, en cuyo caso se
aplicará el límite establecido en el artículo 21.3 de esta Ley.
IX
La regulación de los
anticipos a cuenta de las subvenciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones, y el control de la contabilidad electoral no suponen ninguna
novedad con respecto a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Sin
embargo, a efectos de acortar el tiempo que media entre la celebración de las
elecciones y la percepción de las subvenciones, se ha previsto una liquidación
provisional a cuenta de la que definitivamente corresponda.
Por otra parte, a fin de
poder hacer frente a los gastos electorales que incumben a la Comunidad, se ha
previsto el mecanismo de una autorización legal al Consejo de Gobierno, para
que efectúe la dotación de un crédito extraordinario.
CAPITULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.
La presente Ley, de
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, es de aplicación a las elecciones a la Asamblea de Madrid.
CAPITULO II
Derecho de sufragio
Artículo 2.
1. El derecho
de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad, que gocen del mismo
según el Régimen Electoral General y que, además, ostenten la condición
política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, conforme el artículo 7 de su
Estatuto de Autonomía.
2. Para su
ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
3. En las elecciones
reguladas por la presente Ley regirá el Censo Electoral único referido al
territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.
1. Son
elegibles los ciudadanos que poseyendo la condición de elector, de conformidad
con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes
causas de inelegibilidad.
2. Son inelegibles:
a) Los incursos en cualquiera de las causas contenidas en el
Capítulo II del Título I de la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
b) El Presidente y los miembros del Gobierno de la Nación y sus
Secretarios de Estado.
c) Los Senadores, salvo los elegidos por la
Comunidad de Madrid, tanto en elección directa como en aplicación del artículo
14.12 del Estatuto de Autonomía.
d) Suprimido. ()
e) El Director General del Ente Público Radio Televisión Madrid y
los Directores de sus Sociedades.
f) Los parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades
Autónomas, y los miembros de sus Instituciones Autonómicas que por mandato
legal o estatutario deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva.
g) Los Presidentes y los miembros de los Consejos de Gobierno de
las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de
los mismos.
h) Los que ejerzan funciones
o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
Artículo 4.
1. La
calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de
las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación
de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las
elecciones.
2. No obstante lo dispuesto
en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados
candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente,
referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con
la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones
exigidas para ello.
CAPITULO III
Incompatibilidades
Artículo 5.
1. Todas las
causas de inelegibilidad recogidas en el artículo 3, lo son también de
incompatibilidad. ()
2. Son además, incompatibles ():
a) Los comprendidos en los apartados a), b), c), y d)
del número 2 del artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente
Público "Radio Televisión Madrid".
c) Los siguientes Altos Cargos de la Administración
Pública de la Comunidad de Madrid, salvo que ostenten la condición de miembros
del Gobierno:
1º Los Directores Generales y Secretarios Generales
Técnicos de las distintas Consejerías
2º El Interventor General de la Comunidad de Madrid.
3º El Tesorero General de la Comunidad de Madrid.
4º El Director del Gabinete de Presidencia y los Jefes
de Gabinete de las distintas Consejerías.
5º Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores
Generales y Consejeros delegados de los organismos autónomos, empresas públicas
y entes públicos de la Comunidad de Madrid.
6º Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores
Generales y Consejeros delegados de las sociedades mercantiles con
participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid.
7º Los demás cargos directivos, ejecutivos o no, de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, o de las sociedades
mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid, cualquiera
que sea su rango y denominación, cuando así lo establezca la normativa
específica que les sea de aplicación.
8º El Presidente y Directores Generales o cargos
directivos con rango de Director General o superior de los Consorcios y
cualesquiera otros organismos con personalidad jurídica propia en los que
participe la Administración Pública de la Comunidad de Madrid o cualquiera de
sus organismos autónomos, entes, empresas o sociedades propias o de
participación mayoritaria.
9º Todos aquellos titulares de puestos de libre designación
o de confianza del Gobierno o de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid con rango igual o superior al de Director General.
10º Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la
Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se
efectúe mediante Decreto del Gobierno.
3. La condición de Diputado
de la Asamblea de Madrid, sin régimen de dedicación exclusiva, es compatible
con el ejercicio de actividades privadas, excepto con las siguientes, que serán
incompatibles para todos los Diputados de la Asamblea de Madrid, con
independencia de su régimen de dedicación:
a) Las actividades de gestión, defensa, representación,
mandato, dirección y asesoramiento ante la Administración Pública de la
Comunidad de Madrid, sus Entes y Organismos Autónomos, de asuntos cuya
tramitación, informe o decisión corresponda a aquella o éstos. Se exceptúan las
actividades de representación y administración del patrimonio personal o
familiar en el ejercicio de un derecho reconocido por las leyes, así,como el
disfrute de los beneficios que se deriven de la aplicación automática de una
disposición de carácter legal.
b) La actividad de contratista o fiador de obras,
servicios, suministros o asistencias de carácter público o que implique
cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto o
convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad de Madrid, así
como formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación o
asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas
actividades.
c) La participación superior al 10 por 100 del capital
en las empresas o sociedades mercantiles a que se refieren los apartados b) y
c) de este número. Si dicha participación se verificase durante el mandato del
Diputado como consecuencia de atribución patrimonial por actos "mortis causa", el mismo procederá a
encomendar la administración del patrimonio afectado a una entidad de gestión
de valores y activos financieros registrada en la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el contrato de encomienda de
gestión se darán a la entidad contratante las instrucciones generales a que
habrá de ajustar su actuación durante el mandato del Diputado y hasta dos años
después de su finalización, sin que durante dicho tiempo puedan aceptarse
instrucciones personales del mismo ni de ninguna otra persona. La infracción de
lo dispuesto en este apartado se pondrá en conocimiento de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. ()
4. Los
Diputados de la Asamblea que opten por el régimen de dedicación exclusiva sólo
podrán percibir asignaciones económicas, por el desempeño de aquellas funciones
inherentes a la condición de Diputado y su especial responsabilidad en los
órganos de la Asamblea de Madrid y sus Grupos Parlamentarios.
La percepción
de pensiones públicas, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo que se
desempeña el cargo, excepto la de las indemnizaciones por accidentes de una
cantidad a tanto alzado. ()
5. El mandato
de los Diputados de la Asamblea de Madrid que opten por el régimen de
dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño, por sí o mediante
apoderamiento, de cualquier otra actividad pública o privada, ya sea por cuenta
propia o ajena. ()
6. Se exceptúan
de la prohibición del ejercicio de actividades públicas y privadas, de los
Diputados que opten por el régimen de dedicación exclusiva, las siguientes:
a) El desempeño de funciones representativas o de
participación en órganos colegiados de municipios, organismos, corporaciones,
fundaciones o instituciones análogas, o sociedades dependientes de las mismas,
no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica.
b) Cargos de órganos colegiados en Entes, empresas o
sociedades cuya designación corresponda a la Asamblea de Madrid o a los órganos
de gobierno y administración de la Administración Regional o del Estado, no
pudiendo percibir por tales actividades asignación económica.
c) Las actividades de producción literaria, artística,
científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la
colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios,
jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que
no sean consecuencia de una relación de empleo, de prestación de servicios o
supongan menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
d) El ejercicio de
funciones docentes siempre que no suponga menoscabo de la dedicación en el
ejercicio del cargo público. Por el ejercicio de estas funciones sólo podrán
percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas. ()
7. Los
Diputados de la Asamblea de Madrid, de conformidad con las determinaciones del
Reglamento de la misma, deberán formular declaración de todas las actividades
que desarrollen, así como las que les proporcionen o puedan proporcionar
ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales.
Las
declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado con arreglo
al modelo que aprueba la Mesa de la Asamblea.
La declaración
de actividades incluirá:
a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que
puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo previsto en la Ley.
b) Las que puedan ser de ejercicio compatible.
c) En general,
cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos
económicos. ()
Artículo 6.
1. La Comisión
correspondiente de la Asamblea de Madrid, en la forma y plazos que determine su
Reglamento, resolverá sobre la posible incompatibilidad y, si se declara ésta,
el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo o actividad
incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá que renuncia
al escaño.
2. Declarada la
incompatibilidad por la Comisión correspondiente la reiteración o continuidad
en las actividades o en la prestación de servicios, así como la realización
ulterior de los mismos, llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará
efectividad en la forma que determine el Reglamento
de la Cámara.
CAPITULO IV
Administración Electoral
Artículo 7.
1. Integran la
Administración Electoral las Juntas Electorales Central, Provincial, de Zona,
así como las Mesas Electorales.
2. La Junta
Electoral Provincial de Madrid acumula las funciones correspondientes a la
Junta Electoral de la Comunidad de Madrid.
3. De conformidad con los
artículos 13.2 y 22.2 de la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el Consejo de Gobierno pondrá a
disposición de la Junta Electoral Provincial y de las de Zona los medios
personales y materiales necesarios, y fijará las dietas y gratificaciones de
sus miembros y personal a su servicio.
CAPITULO V
Convocatoria de Elecciones
Artículo 8.
1. La
convocatoria de elecciones se realizará por Decreto del Presidente de la
Comunidad, que se expedirá en la forma requerida para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid y en la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el día quincuagésimo quinto
anterior a la fecha de la celebración de las elecciones. ()
2. El Decreto
de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedición en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, fecha en la que entrará en vigor,
señalará la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse el cuarto domingo
de mayo del año que corresponda, o el día quincuagésimo cuarto posterior a la
convocatoria en el supuesto de disolución anticipada.
3. Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo
18.5 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la
Asamblea lo comunicará al Presidente de la
Comunidad al día siguiente del vencimiento del plazo que aquel precepto
señala. El Decreto de Convocatoria de elecciones deberá ser expedido ese mismo
día y se publicará en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid al día siguiente hábil, fecha en la que entrará en vigor;
el Decreto de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que se
celebrarán el primer domingo siguiente al quincuagésimo cuarto día posterior a
la convocatoria. En todo lo demás será de aplicación lo previsto en este
artículo. ()
4. El Decreto
de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía.
5. El Decreto de convocatoria
fijará el día de la sesión constitutiva de la Asamblea electa, que deberá estar
comprendido dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los
resultados electorales. Si aquél no fuera hábil, se constituirá el día anterior
que lo fuera.
CAPITULO VI
Procedimiento Electoral
SECCIÓN
1ª: REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE
LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Artículo 9.
1. A los efectos previstos en el
artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, cada uno de los
partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones
designarán por escrito, ante la
Junta Electoral Provincial de Madrid, un representante general, que asumirá
también las funciones de representante de la candidatura, antes del noveno día
posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá
expresar la aceptación de la persona designada.
2. Los
promotores de las agrupaciones de electores designarán a sus representantes en
el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral
Provincial. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
3. Los representantes
señalados en los apartados anteriores podrán nombrar, con el alcance y en los
términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, apoderados
e interventores.
SECCIÓN 2ª: PRESENTACIÓN
Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 10.
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, la
Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título
I, Capítulo VI, Sección II, de la
Ley Orgánica de Régimen Electoral General, es la
Junta Electoral Provincial de Madrid.
2. Cada
candidatura se presentará mediante listas de candidatos, que deberán incluir
tantos candidatos como Diputados a elegir y, además, debe incluir tres
candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos.
3. Para
presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la
firma del 0,5 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de la
circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.
4. as candidaturas
presentadas y las que resulten proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid en la forma y plazos señalados en los preceptos de
Ley Orgánica de Régimen Electoral General mencionados en el número 1 de este
artículo.
SECCIÓN
3ª: CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 11.
1. Se entiende
por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades
lícitas organizadas o desarrolladas por los candidatos, partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores en orden a la captación libre de votos.
2. La campaña
electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura
quince días y termina a las cero horas del día inmediatamente anterior a la
votación ().
3. Durante el desarrollo de
la campaña electoral, el Consejo de Gobierno podrá realizar campaña
institucional orientada exclusivamente a fomentar la participación de los
electores en la votación sin influir en la orientación de ésta.
SECCIÓN
4ª: UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN DE TITULARIDAD PÚBLICA PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 12.
La utilización de medios de
comunicación social de titularidad pública, para la campaña electoral, se
regirá por lo dispuesto en la
Sección VI del Capítulo VI del Título I de la
Ley Orgánica de Régimen Electoral General, con las particularidades, en su
caso, señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 13.
1. Si se
produce el supuesto previsto en el artículo 65.6 de la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la
Junta Electoral Provincial de Madrid tendrá las competencias que el mencionado
artículo 65 atribuye a la Junta Electoral Central, así como la dirección de la
Comisión de Radio y Televisión, a que se refiere el número siguiente, y la
designación de su Presidente entre sus miembros.
2. La
Comisión de Radio y Televisión, que será competente para proponer la
distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, estará
integrada por un representante de cada partido, federación o coalición que,
concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con representación en la
Asamblea. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la
composición de la Asamblea.
3. La
distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de
comunicación de titularidad pública se efectúa conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y
agrupaciones que cuenten con un número de Diputados inferior a tres, en la
última composición de la Asamblea de Madrid anterior a su disolución.
En este apartado se incluirán también aquellos partidos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones que no concurrieron o no obtuvieron
representación en las anteriores elecciones.
b) Veinte minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y
agrupaciones que cuenten con un número entre tres y veinte Diputados en la
última composición de la Asamblea de Madrid anterior a su disolución, o que
hubieran alcanzado entre el 5 por 100 y el 20 por 100 del total de los votos
válidos emitidos en las anteriores elecciones a la
Asamblea.
c) Treinta minutos para los
partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que cuenten con un número de
Diputados superior a veinte en la última composición de la Asamblea de Madrid,
o que hubieren alcanzado más de un 20 por 100 del total de los votos válidos
emitidos en las anteriores elecciones a la Asamblea.
4. El derecho a los tiempos
de emisión gratuita sólo podrá corresponder a aquellos partidos, federaciones o
coaliciones que, habiendo presentado candidaturas, resultasen proclamadas.
5. Para la determinación del
momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que
tienen derecho todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que
se presenten a las elecciones, la Junta Electoral Provincial de Madrid tendrá
en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones y
agrupaciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores
elecciones a Diputados de la Asamblea de Madrid.
SECCIÓN
5ª: PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES
Artículo 14.
1. La Junta
Electoral Provincial de Madrid aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres
electorales, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica de
Régimen Electoral General, en esta Ley o en otras normas reglamentarias. Dichos
modelos oficiales, en el supuesto de coincidencia de las elecciones autonómicas
con otras, deberán tener unas características externas que los diferencien.
2. El Consejo
de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres de
votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su
eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.
3. Las papeletas electorales
deberán contener las siguientes indicaciones: la denominación, la sigla y el
símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que
presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los
suplentes, según su orden de colocación. Junto al nombre de los candidatos
puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o
federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca ().
Artículo 15.
1. La
confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la
proclamación de los candidatos.
2. Si se
hubieren interpuesto recursos contra la proclamación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 49 de la
Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la confección de las papeletas
correspondientes se pospondrá hasta la resolución de dichos recursos.
3. Las primeras
papeletas confeccionadas se entregarán inmediatamente al Delegado Provincial de
la Oficina del Censo Electoral, para su envío a los residentes ausentes que
vivan en el extranjero.
4. El Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid, en coordinación con la Delegación del Gobierno en
Madrid, asegurarán la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a
cada una de las Mesas electorales, al menos, una hora antes del momento en que
deba iniciarse la votación.
SECCIÓN
6ª: VOTO POR CORRESPONDENCIA
Artículo 16.
Los electores que prevean que
en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponde
ejercer su derecho de voto, o que no podrán personarse, pueden emitir su voto
por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
SECCIÓN
7ª: ESCRUTINIO GENERAL
Artículo 17.
1. El
escrutinio general, que es un acto único y tiene carácter público, se realiza
el tercer día siguiente al de la votación por la
Junta Electoral Provincial de Madrid y deberá concluir no más tarde del sexto
día posterior al de las elecciones ().
2. La Junta Electoral
remitirá un ejemplar del acta de proclamación a la Asamblea de Madrid, y
procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en
un plazo de cuarenta días.
CAPITULO VII
El sistema electoral
Artículo 18.
1. La
circunscripción electoral es la Comunidad de Madrid.
2. Para la
distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran
obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
3. La
atribución de escaños se hará en la forma establecida por la
Ley Orgánica de Régimen Electoral General para la atribución de escaños de
Diputado del Congreso en las circunscripciones provinciales.
4. En caso de fallecimiento,
incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o,
en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su
orden de colocación.
CAPITULO VIII
Gastos y subvenciones
electorales
SECCIÓN
1ª: LOS ADMINISTRADORES Y LAS CUENTAS ELECTORALES
Artículo 19.
1. Toda
candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y
gastos, y de su contabilidad.
2. Los
administradores electorales de los partidos políticos, federaciones o
coaliciones, que asumirán también las funciones de administradores de las
candidaturas, serán designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial
por sus respectivos representantes antes del undécimo día posterior a la
convocatoria. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona
designada.
3. Los
administradores de las candidaturas presentadas por las agrupaciones
electorales son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial por
sus promotores en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado
escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.
4. En el
supuesto de concurrencia de elecciones, las candidaturas que cualquier partido,
federación, coalición o agrupación electoral presenten en el ámbito de la
Comunidad de Madrid podrán tener un administrador común, cuya designación será
comunicada por la Junta Electoral Provincial a la Junta Electoral Central.
5. Los
administradores comunicarán a la
Junta Electoral Provincial las cuentas abiertas para la recaudación de fondos
en las veinticuatro horas siguientes a la apertura.
6. Los candidatos no pueden
ser administradores electorales.
Artículo 20.
Si las candidaturas
presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las
imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser
restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las
promovieron.
SECCIÓN
2ª: GASTOS ELECTORALES
Artículo 21.
1. Ningún
partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales
que superen la cantidad resultante de multiplicar por 35 pesetas el número de
habitantes correspondiente a la población de derecho de la
Comunidad de Madrid.
2. La cantidad
mencionada se refiere a pesetas constantes. Por orden de la
Consejería de Economía y Hacienda, se fijará la cantidad actualizada en los
cinco días siguientes a la convocatoria.
3. En el
supuesto de coincidencia de las elecciones a la
Asamblea de Madrid con alguna otra por sufragio universal directo, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 131.2 de la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General ().
4. En todo caso, serán de
aplicación en las elecciones a la Asamblea de Madrid los límites de gastos
establecidos en los artículos 55 y 58 de la citada Ley Orgánica ().
SECCIÓN
3ª: FINANCIACIÓN ELECTORAL
Artículo 22.
1. La Comunidad
de Madrid subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de
acuerdo con las siguientes reglas:
Primera:
1.400.000 pesetas por cada escaño obtenido.
Segunda: 70
pesetas por cada voto conseguido por la candidatura, siempre que hubiera
obtenido al menos el 3 por 100 de los votos emitidos.
2. Con independencia de las
subvenciones a que se refiere elapartado anterior, y, por lo tanto, sin
sujeción al límite que señala el artículo 21, la Comunidad de Madrid
subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones los
gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores
de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral,
correspondientes a las elecciones a la Asamblea de Madrid cuando no concurran
con ningún otro proceso electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se abonará la cantidad de 0,18 euros
por elector siempre que la candidatura hubiera obtenido el 3 por 100 de los
votos emitidos.
b) El importe de las
subvenciones no se hará efectivo sin que previamente se haya acreditado la
realización de la actividad que determina el derecho a su obtención. ()
3. Las
cantidades expresadas se actualizarán según lo dispuesto en el número 2 del
artículo anterior.
4. En ningún caso la
subvención, o la suma de las subvenciones percibidas en el supuesto de
elecciones coincidentes, correspondiente a cada partido, federación, coalición
o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados
justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función
fiscalizadora.
Artículo 23.
1. La Comunidad
de Madrid concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos,
federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones convocadas y cuenten
con representación en la Asamblea de Madrid. La cantidad adelantada no puede
exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido,
federación o coalición en las últimas elecciones a aquélla.
2. Los
adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero
posteriores a la convocatoria.
3. Las
solicitudes se presentarán por los administradores electorales ante la Junta
Electoral Provincial de Madrid.
4. A partir del
vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración Autonómica
pone a disposición de los administradores electorales los adelantos
correspondientes.
5. Los adelantos se devolverán,
después de las elecciones, en la cuantía que supere el importe de la subvención
que finalmente, haya correspondido a cada partido, federación o coalición.
SECCIÓN
4ª: CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL
Y ADJUDICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES
Artículo 24.
1. El control
de la contabilidad electoral se efectuará en la forma y plazos señalados por
los artículos 132 a 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El
informe del Tribunal de Cuentas se remitirá al Consejo de Gobierno y a la
Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la
Asamblea de Madrid.
2. Dentro del mes siguiente a
la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno
presentará a la Asamblea un Proyecto de Crédito Extraordinario por el importe
de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro
de los cien días posteriores a su aprobación por la Asamblea de Madrid.
Artículo 25.
1. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones podrán solicitar de la Administración Autonómica, durante el mes siguiente a la terminación del plazo señalado en el
artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en concepto de
liquidación provisional a cuenta de la definitiva subvención, el pago del 80
por 100 del importe que se prevea ha de alcanzar ésta en función de los
resultados electorales. De dicha liquidación provisional se detraerá el importe
del adelanto ya percibido por aplicación del artículo 23.1.
A tal fin,
presentarán ante la Administración Autonómica copia debidamente diligenciada de
la contabilidad detallada y documentada que han de presentar ante el Tribunal
de Cuentas, de conformidad con el artículo 133.1 de la mencionada Ley
Orgánica. Igualmente, presentarán, con las mismas garantías y en el plazo de
tres días, las aclaraciones y documentos suplementarios que el Tribunal de
Cuentas les haya recabado, en aplicación del artículo 134.1 de la propia Ley
Orgánica .
2. Dentro del mes siguiente a
la terminación del plazo para la presentación de solicitudes a que se refiere
el número anterior, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un Proyecto
de Crédito Extraordinario por el importe de las liquidaciones provisionales a
adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los treinta días
posteriores a la aprobación por la Asamblea de Madrid.
Artículo 26.
La Administración Autonómica
entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de
las entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado
a la Junta Electoral Provincial que las subvenciones sean abonadas en todo o en
parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o
créditos que les hayan otorgado. La Administración Autonómica verificará el
pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada
sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno para que, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos,
Economía y Hacienda de la Asamblea o, en su caso, de la Diputación Permanente,
apruebe un crédito extraordinario para la dotación de los gastos electorales de
carácter institucional y los anticipos de subvenciones previstos en esta Ley.
Segunda.
En lo no previsto en esta Ley
será de aplicación lo dispuesto en el Título I de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, con las adaptaciones que sean
precisas, derivadas del carácter y ámbito de las Elecciones a la Asamblea de
Madrid.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
El régimen de
incompatibilidades dispuesto en esta Ley para los Diputados de la Asamblea de
Madrid se aplicará a partir de las primeras elecciones que a dicha Asamblea se
celebren.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se faculta al Consejo de
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y
ejecución de la presente Ley.
[Por Decreto
17/1987, de 9 de abril, se regulan las condiciones materiales y aquellos otros aspectos
necesarios para la celebración de Elecciones a la Asamblea de Madrid]
Segunda.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley.
Tercera.
La presente Ley entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, debiendo también ser publicada en el Boletín Oficial del
Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.