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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

LEY DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ([1])

 

 

ÍNDICE

 

PREÁMBULO

CAPÍTULO I: Tributos

CAPÍTULO II: Hacienda

CAPÍTULO III: Ley de Subvenciones

CAPÍTULO IV: Instituto del Menor y la Familia

CAPÍTULO V: Medio Ambiente

CAPÍTULO VI: Función Pública

CAPÍTULO VII: Economía

CAPÍTULO VIII: Educación

CAPÍTULO IX: Vivienda

CAPÍTULO X: Gestión Patrimonial

CAPÍTULO XI: Carreteras

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

 

PREÁMBULO

 

Esta Ley incorpora un conjunto de Medidas Fiscales y Administrativas, vinculadas con los Presupuestos Generales para el año 2001, y cuyo tratamiento resulta necesario acometer con la mayor celeridad. Así, se recogen algunas variaciones en la regulación de los tributos regionales, y se incluyen medidas administrativas de distinta índole referente a Hacienda Pública, subvenciones, función pública, educación, vivienda, etcétera.

I

Con vigencia para el ejercicio de 2001 se mantienen las tres deducciones sobre la cuota autonómica de IRPF. En primer lugar la deducción por nacimiento de hijos, cuya cuantía se ha actualizado. En segundo lugar, se mantienen los beneficios establecidos en favor de aquellas personas que acogen mayores sin ostentar ningún vínculo de parentesco relevante actualizando su cuantía. En tercer lugar, se mantiene la deducción por donaciones a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y que estén clasificadas como fundaciones culturales, o como asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen las cuantías vigentes de las reducciones de la base, la tarifa del Impuesto y los coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco y patrimonio preexistente.

En lo referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se mantienen los tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles y los tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

II

Se modifica la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid para adecuar el ordenamiento jurídico a las actividades y servicios que presta la Comunidad en las siguientes materias:

A) En materia de economía se establecen tres nuevas tasas por solicitudes de licencia comercial de grandes establecimientos, de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro» y de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada; se crea una nueva tarifa dentro de las de ITV por Inspección de Vehículos «Más Verdes y Seguros» y emisión de la certificación correspondiente; y se declaran exentas del pago de la tasa las que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid, cuando previamente se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias.

B) En materia de medio ambiente se actualiza la cuantía de las tarifas por «matrícula de cotos de caza», «permisos para la pesca en cotos» y «licencias de caza y pesca»; se crea una nueva tarifa por «inspección anual de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid» y por aprovechamiento de caza, piedra, áridos, colmenas, quioscos, áreas de acampada, frutos y otros productos forestales y maderas procedentes de tratamientos selvícolas; y se crea una nueva tasa por «Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos».

C) En materia de sanidad se modifica el sistema de tarifas de la actual «Tasa por inspecciones sanitarias» y se establece una nueva «Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico».

D) En materia de educación se declaran exentas las inscripciones que se produzcan en el Registro de Títulos Académicos, Registro de Formación Permanente del Profesorado y Registro de Centros Docentes, la emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial, la emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa, y la emisión de certificaciones sobre datos que obren en los tres Registros señalados anteriormente. Dentro de las «Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria» se incluye el título de «Profesional de Música» y se declara la exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados para las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos. Se crea una nueva tasa por «Derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático», y cinco nuevas Tasas por servicios y actividades de la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico.

Asimismo, se modifica la regulación de la «Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público» modificando el tipo de gravamen así como el mecanismo de devengo.

Por último, se modifican el artículo 24 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, para contemplar, a fin de facilitar la gestión que presta el Organismo Autónomo «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», la posición del presentador de las propuestas de inserción en dicho Boletín, y la disposición adicional primera de la misma Ley, en aras de clarificar el régimen que, en materia de tasas o precios, se vincula a los servicios que son objeto de traspaso por parte del Estado.

III

Ante los diferentes regímenes jurídicos a que están sometidas las fianzas que para el ejercicio de su actividad deben constituir a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid las empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar, y las empresas comercializadoras de juegos colectivos de dinero y azar, se ha estimado conveniente introducir algunas modificaciones en la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, a fin de establecer que para ambos casos dichas fianzas respondan al pago de los tributos sobre el juego en que dichas empresas son sujetos pasivos, al tiempo que se dota de cobertura legal a dicha afección en aquellos supuestos en que ya estaba contemplada.

Del mismo modo, se ha procedido a la elevación de algunos tipos impositivos, incrementándose únicamente los importes de las cuotas fijas del recargo sobre la Tasa Fiscal que grava las máquinas recreativas y las de azar, con un incremento del 3,6 por 100.

IV

En la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se modifica el artículo 39.2 insertándose un párrafo segundo, referente al reconocimiento de obligaciones, cuya justificación se encuentra en la conveniencia de agilizar el procedimiento de gasto por razón del sujeto (empresas públicas), como consecuencia de la especial relación jurídica implícita en los diversos encargos y mandatos que se les encomienda en aquellos supuestos que así determine el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

V

En la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones, se ha modificado el primer párrafo del apartado 3 del artículo 12, a fin de extender la fiscalización previa tanto a las bases reguladoras como a las convocatorias concretas de ayudas y subvenciones, que hasta ahora con la redacción dada a dicho artículo quedaban excluidas de ese control aunque en la práctica se estaban informando la mayoría de las mismas por la intervención. Se trata por tanto de someter a fiscalización previa las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas y subvenciones, como ya han hecho además otras Comunidades Autónomas.

 

VI

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, asigna la competencia para la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus sentencias firmes a las Comunidades Autónomas (artículo 45). Con esta Ley se trata de atribuir expresamente dicha competencia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, al Instituto del Menor y la Familia, Organismo Autónomo de carácter administrativo, cuyas competencias sólo pueden ser modificadas mediante Ley como exige el artículo 5 b) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

VII

Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, autoriza a que los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, obligados a prestar el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, soliciten a la Comunidad de Madrid la dispensa de dicha obligación, cuando por sus características peculiares les resulte imposible o muy difícil su cumplimiento. Asimismo, se prevé que en el caso de que se solicite la dispensa, se regule mediante acuerdo con la Comunidad de Madrid, la financiación y prestación del servicio así como la posible transferencia de medios personales y materiales a la misma.

Queda, sin embargo, sin establecer, qué ocurre cuando Municipios de más de 20.000 habitantes no prestan el Servicio y tampoco cuentan con la preceptiva dispensa para ello. Este es el caso de determinados Municipios de la Comunidad de Madrid, donde el Servicio se viene prestando por la Administración Autonómica sin que haya sido formalizada la dispensa para la prestación del Servicio ni el modo de colaborar en la financiación del mismo. Esta situación se pretende solucionar mediante el establecimiento de una tasa que grave la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos por la Comunidad de Madrid, lo que obliga a modificar la redacción de los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, para adecuarlos al nuevo sistema.

VIII

Los recientes traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, plantea la necesidad de modificar los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, con el fin de prever la creación de nuevas escalas de funcionarios allí donde se ha detectado que las existentes en el elenco de Cuerpos y Escalas de nuestra Ley de Función Pública no son adecuadas para dar cabida al personal que se ha incorporado procedente de dichas transferencias.

En efecto, se propone la creación de las Escalas de Seguridad y Salud en el Trabajo, una en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas de Grupo A y otra en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas del Grupo B, así como la correspondiente Escala de Gestión de Empleo en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas del Grupo B de la Comunidad de Madrid, en el entendimiento de que esta solución permitirá, por un lado, garantizar que la Administración de la Comunidad de Madrid pueda reclutar personal con la especialización suficiente para la gestión de las específicas competencias asumidas a partir de los Reales Decretos de transferencias, especialidad que no reúne ninguno de los actuales Cuerpos y Escalas y, por otro, hará posible la integración de los funcionarios de las diversas procedencias.

Mediante la modificación del artículo 39, se recogen las funciones de las Escalas cuya creación se propone, y en dos disposiciones adicionales se establecen las reglas que serán de aplicación a la integración de funcionarios en las mismas.

La aprobación de la Ley 8/2000, de 20 de junio («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 23 de junio de 2000), diseño el sistema retributivo de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid y otros altos cargos con una estructura de retribuciones integrada por un concepto único como sueldo, cuyo desarrollo reglamentario tuvo lugar mediante el Decreto 157/2000, de 6 de julio, del Gobierno de la Comunidad de Madrid («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 7 de julio de 2000). En su virtud, la actual estructura de retribuciones impide tomar como valor de referencia el complemento de destino de director general de la Comunidad de Madrid en los términos del artículo 20 de la Ley 15/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1991, por lo que se trata ahora de dar coherencia a ambas regulaciones, estableciendo un criterio para actualizar las cuantías del derecho a la percepción del correspondiente complemento derivado del desempeño de un puesto con la naturaleza de alto cargo por funcionarios públicos, así como determinar expresamente el órgano competente para la acreditación del derecho, recayendo en la autoridad responsable de la Gestión de Recursos Humanos.

Asimismo, sobre la efectividad en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid de derechos análogos reconocidos por otras Administraciones Públicas se introduce una cláusula de reciprocidad, dando cauce normativo a la recomendación adoptada por la Comisión de Coordinación de la Función Pública en noviembre del año 1997.

Por otro lado, la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid se modifica para crear una Mesa de la Función Pública, y para establecer el régimen general de funcionarización del personal laboral al servicio de la Administración autonómica.

El artículo 40 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, contempla la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan crear órganos colegiados para la participación de las Organizaciones Sindicales en las materias relacionadas con el sistema retributivo y el régimen del personal a su servicio, con fundamento en dicho texto legal, se ha suscrito un acuerdo con las organizaciones sindicales firmantes de los textos convencionales vigentes, en el que se contempla la creación de la Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid, como un órgano colegiado de participación, para el estudio, análisis y formulación de propuestas de políticas de función pública que afecten al conjunto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, compromiso al que se pretende dar cumplimiento a través de esta Ley.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, en su fundamento jurídico tercero estableció que en principio todos los puestos de la Administración Pública deben ser desempeñados por funcionarios, constituyendo una excepción su provisión por quienes no tengan tal condición, debiendo establecerse mediante Ley las condiciones y límites materiales que permitan excepcionar, qué puestos concretos de trabajo pueden ser cubiertos por quienes no posean la condición de funcionario.

Con el objeto de cumplir la Sentencia del Tribunal Constitucional, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se aprobó la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecieron los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid. En el artículo segundo de dicha norma se fijaron los criterios a través de los cuales determinados puestos de trabajo podrían ser desempeñados por personal laboral.

En la disposición adicional decimoquinta del Convenio Colectivo para el Personal Laboral para el año 2000, se estableció que durante el año 2000 se realizarían los estudios técnicos tendentes a establecer los requisitos, criterios y procedimientos que posibiliten la adquisición de la condición de funcionario por parte del personal afectado por lo dispuesto en la mencionada Ley 5/1989, de 6 de abril, presentándose dichos estudios para su consideración a la Mesa Técnica de Funcionarización, promoviéndose antes de la finalización de dicho ejercicio las iniciativas legislativas necesarias a fin de posibilitar dicha funcionarización.

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha disposición adicional, con fecha 24 de octubre de 2000, y tras las oportunas negociaciones, se suscribió con las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio Colectivo, el texto de la modificación a introducir en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo dispuesto en la citada Ley y en el mencionado Convenio Colectivo, se hace preciso, establecer un mecanismo que se introduce como disposición transitoria a la Ley de la Función Pública, mediante el cual se posibilite el acceso a la condición de funcionario de carrera del personal laboral fijo que se encuentre desempeñando un puesto de trabajo que como consecuencia de la aplicación de los criterios contenidos en la supra citada Ley 5/1989, de 6 de abril, deba ser reservado para su desempeño por personal funcionario.

IX

En materia de economía, se procede, en primer lugar, a la modificación de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social al objeto de adaptarla al contenido del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, en los aspectos relativos a la autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

En segundo lugar, se adecua el texto de la Ley 16/1999, de 29 de abril, del Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, a los cambios normativos introducidos por la Ley Estatal 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

En tercer lugar, con el fin de adaptar la regulación contenida en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, a la casuística producida desde su aprobación, y a fin de evitar ciertas disfunciones y lagunas detectadas por los órganos inspectores y sancionadores, se hace necesario incluir nuevos tipos de infracciones en la citada Ley para poder asumir con las mayores garantías la defensa de los derechos de los consumidores.

Así, por un lado, se propone tipificar la obligación de los proveedores de bienes y servicios de identificarse, dados los problemas surgidos en sectores concretos como los servicios a domicilio, en los que determinadas empresas amparándose en el anonimato de sus ofertas en medios de comunicación incurren en conductas contrarias a los derechos de los consumidores. Igualmente, por otro lado, dada la trascendencia que tendrán las hojas de reclamaciones en el nuevo sistema unificado, que será objeto de desarrollo reglamentario, se recoge expresamente como infracción la carencia de las mismas.

Por último, se modifica parcialmente la Ley 10/1995, de 21 de abril, de Creación de la Sociedad Capital Riesgo de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima, con el fin de adaptarla, por una parte, al nuevo régimen jurídico de las entidades de capital riesgo establecido por la Ley estatal 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, y, por otra parte, a los resultados obtenidos de la experiencia acumulada en el ejercicio de su actividad dentro de la economía madrileña.

X

Con el objeto de dotar a los Consejos Sociales de las Universidades de recursos suficientes para el adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos y con el fin de que estos recursos tengan un carácter estable, que permita desarrollar programas con continuidad temporal, se establecen en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en el Programa de Universidades, unas partidas conducentes, de una parte, a establecer una subvención para gastos corrientes y, de otra, una subvención global a distribuir entre cada Consejo Social, oído el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, en función de los proyectos concretos a ejecutar por cada Consejo Social.

Esto permite garantizar el funcionamiento regular de la estructura organizativa de los Consejos Sociales, al tiempo que hace posible desarrollar programas concretos, a iniciativa de éstos que, con los informes y sugerencias del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, permitirán actuaciones conjuntas y, en su caso, coordinadas por la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid.

XI

La regulación que se incluye en materia de vivienda tiene por objeto hacer frente a los supuestos de ocupación de hecho de las viviendas públicas por quienes no ostentan un título para su disfrute pero que precisan de las mismas por carecer de domicilio familiar. En estos casos, se plantea la difícil disyuntiva de optar por el desahucio o bien por un régimen excepcional que lo evite pero que solucione el problema sin conceder, no obstante, privilegio alguno. La solución adoptada consiste en ofrecer al ocupante sin título, como alternativa al desahucio, y previa descalificación de la vivienda, la posibilidad de comprarla o arrendarla en régimen de Derecho Privado, conforme a las reglas que se establecen en esta Ley.

XII

El Capítulo X lleva por título «Gestión Patrimonial» y en el mismo se contiene un precepto que hasta ahora se venía recogiendo en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, ahora se incorpora a la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas a fin de darle vigencia indefinida. Dicho artículo trata de precisar la competencia del Gobierno para autorizar la aportación pública de capital en sociedades mercantiles, que se fija en 250 millones de pesetas por cada operación de constitución de sociedad anónima o participación en sociedades ya constituidas, salvo que dicha aportación se efectúe mediante inmuebles o derechos reales inmobiliarios de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no operará dicho límite.

XIII

En el Capítulo XI se introduce una modificación en la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, consistente en añadir un nuevo apartado 3 al artículo 34, con el fin de posibilitar la introducción de nombres, marcas o logotipos de entidades en carteles u otros elementos relacionados con la carretera o con el tráfico, como fórmula para obtener financiación para la colocación de los mismos por parte de la Comunidad de Madrid eliminando el obstáculo que supondría para ello el apartado 1 de dicho artículo lo que prohíbe la colocación de elementos publicitarios a menos de 100 metros del borde exterior de la plataforma.

XIV

La Comunidad de Madrid es competente para el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos y profesionales, en virtud del artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía. Por ello ejerce la tutela sobre la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid. La legislación estatal básica dictada en la materia estableció que las Administraciones Públicas que ejercieran la tutela sobre las Cámaras de la Propiedad Urbana adoptarían las determinaciones necesarias para la integración del personal de las mismas, el régimen y destino de su patrimonio y el control de su gestión económica.

En virtud de estas previsiones se hace conveniente habilitar expresamente al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las normas que regulen las medidas necesarias en esta materia, así como prever la posibilidad de establecer algún régimen de control por la intervención de la Comunidad de Madrid sobre los actos de gestión, administración y disposición que afecten a su patrimonio.

 

CAPITULO I

Tributos

 

Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.uno.1º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen, con vigencia para el ejercicio del 2001, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Uno.-Deducción por nacimiento de hijos.

Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo de que se trate, que conviva con el contribuyente, 26.500 pesetas, siempre que la base imponible antes de la aplicación del mínimo personal o familiar de éste no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales en declaración individual y a 5.000.000 de pesetas en declaración conjunta.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Dos.-Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o minusválidos.

Por cada persona mayor de 65 años o minusválidos que conviva durante más de 183 días al año con el contribuyente en régimen de acogimiento sin contraprestación cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid 52.000 pesetas.

Para disfrutar de esta deducción, por el supuesto de edad, el acogido no debe hallarse vinculado con el contribuyente por un parentesco de grado igual o inferior al cuarto, bien sea de consanguinidad o de afinidad.

Sólo tendrán derecho a deducciones los contribuyentes cuya base imponible no exceda de 3.500.000 pesetas anuales, entre tributación individual, o de 5.000.000 de pesetas en tributación conjunta.

Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la deducción, su importe se prorrateará entre el número de aquéllos.

El contribuyente que desee gozar de esta deducción deberá obtener el correspondiente certificado de la Consejería competente acreditativo del cumplimiento de los anteriores requisitos.

Tres.-Deducción por donativos a fundaciones.

El 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y que por razón de sus fines estén clasificadas como fundaciones culturales y/o asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2, apartados a) y b) del Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de Protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

Cuatro.-Límites aplicables a determinadas deducciones.

1. La base de deducción contenida en el apartado 1.tres se computará a efectos del límite de la base liquidable del contribuyente, establecida en el artículo 56.1 de la Ley del IRPF para el conjunto de las deducciones por donativos y por inversiones y gastos realizados en bienes de interés cultural.

2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada. Por su parte, la deducción establecida en el apartado tres del número 1 de este artículo requerirá además la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

 

Artículo 2. Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Uno.-Reducciones de la base imponible.

Durante el año 2001 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones contenidas en el apartado 2 del mismo artículo, por las siguientes cuantías:

a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción, las que tengan la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reducción será de 25.000.000 de pesetas para aquellas personas que con arreglo a la normativa antes citada acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 1.500.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no serán aplicables cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.000.000 de pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

d) En la aplicación de las reducciones reguladas en los apartados b) y c) anteriores, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la muerte del causante y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, al menos dos años antes a la muerte del causante.

Dos.-Otras reducciones de la base imponible.

1. Durante el año 2001, con independencia de las otras reducciones que procedieran, cuando en la Base Imponible se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto.

2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. No serán de aplicación las reducciones anteriores cuando las indemnizaciones percibidas hayan estado sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres.-Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Durante el año 2001, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

 

Base liquidable
hasta pesetas

Cuota íntegra
pesetas

Resto base
liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable
porcentaje

0

0

1.330.000

7,65

1.330.000

101.745

1.230.000

8,50

2.560.000

206.295

1.280.000

9,35

3.840.000

325.975

1.280.000

10,20

5.120.000

456.535

1.280.000

11,05

6.400.000

597.975

1.280.000

11,90

7.680.000

750.295

1.280.000

12,75

8.960.000

913.495

1.280.000

13,60

10.240.000

1.087.575

1.280.000

14,45

11.520.000

1.272.535

1.280.000

15,30

12.800.000

1.468.375

6.390.000

16,15

19.190.000

2.500.360

6.390.000

18,70

25.580.000

3.695.290

12.780.000

21,25

38.360.000

6.411.040

25.540.000

25,50

63.900.000

12.923.740

63.900.000

29,75

127.800.000

31.933.990

en adelante

34,00

 

Cuatro.-Cuota tributaria.

Durante el año 2001 la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del Patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:

 

Patrimonio preexistente en
millones de pesetas

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 67

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 67 a 334

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 334 a 669

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 669

1,2000

1,9059

2,4000

 

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

 

Artículo 3. Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

Uno.- Tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.

Durante el año 2001, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:

1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

2. Para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, se aplicará el tipo reducido del 4 por 100, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:

a) Tener una superficie construida inferior a 75 metros cuadrados.

b) Tener una antigüedad mínima de 75 años.

c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito mediante la alegación por parte del sujeto pasivo de esta circunstancia, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los 15 años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.

En el caso de que no se cumplieran los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes.

Dos.-Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Durante en el año 2001, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

a) Con carácter general, en las primeras copias de escrituras y actas notariales se aplicará el tipo del 0,5 por 100.

b) En las primeras copias de escrituras y actas notariales donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

 

Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

 

           Derogado ([2]).

 

Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.

 

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.

Uno.-Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 3, con el siguiente tenor literal:

«Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por dichas empresas comercializadoras para el ejercicio de su actividad quedarán afectas al pago del impuesto».

Dos.-Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 9, con el siguiente tenor literal:

«Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por las referidas empresas comercializadoras para el ejercicio de su actividad quedarán afectas al pago del impuesto».

Tres.-Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 15, con el siguiente tenor literal:

«Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por las empresas operadoras para el ejercicio efectivo de su actividad por explotación de máquinas recreativas con premio programado y de azar quedarán afectas al pago del recargo».

Cuatro.-Se modifican los apartados a) y b) del artículo 17, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) En las máquinas tipo B, aplicando una cuota fija de 58.000 pesetas, exigibles por años naturales.

b) En las máquinas tipo C, aplicando una cuota fija de 129.500 pesetas, exigibles por años naturales».

CAPITULO II

Hacienda

 

Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

 

Se inserta un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 39 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser exceptuado en los supuestos de encargos y mandatos en el marco de los convenios de colaboración con empresas públicas de la Comunidad de Madrid, a través del correspondiente plan económico financiero, siendo necesario el informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda, en cuanto al porcentaje de pagos a efectuar en concepto de anticipos y garantías, con carácter previo al reconocimiento de la obligación».

CAPITULO III

Ley de Subvenciones

 

Artículo 7.

Se modifica parcialmente la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 12 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a) La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.

b) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

e) La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención».

CAPITULO IV

Instituto del Menor y la Familia

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 2/1996, de 24 de junio, de creación del Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

Se modifica el apartado c) del artículo 3 de la Ley 2/1996, de 24 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Ejercer las competencias que a la Comunidad de Madrid corresponden en materia de protección de menores y, en particular las establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores».

 

CAPITULO V

Medio Ambiente

 

Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. ([3])

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Uno.-Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2

Competencias de los municipios

Los municipios ejercerán la competencia en materia de prevención y extinción de incendios en los términos de la legislación del Estado, de la presente Ley y las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Los municipios de más de 20.000 habitantes a los que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los términos de la presente Ley, con el fin de que quede garantizada la prestación del mismo.

Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación al municipio de Madrid».

Dos.-Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3

Competencias de la Comunidad de Madrid

1. La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en el ámbito de la misma, y de forma especial en los municipios que no estén obligados a la prestación de este servicio y en aquellos que estando obligados no pudieren prestarlo y lo encomendaren a la Comunidad de Madrid de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta Ley.

2. Igualmente la Comunidad de Madrid coordinará los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y salvamentos entre sí para garantizar la prestación integral del mismo en la totalidad del territorio de su competencia y de forma especial ejercerá las siguientes funciones:

a) Mediante el ejercicio de las funciones de inspección, en el ámbito de los municipios a los que se refiere el párrafo primero de este artículo, asegurará el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

b) Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

c) Promover, organizar y mantener la formación de los mandos y componentes del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

3. A la Consejería competente por razón de la materia corresponderá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Promover el despliegue territorial y orgánico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

b) Ejercer la potestad sancionadora en el marco de las competencias que desarrolla la presente Ley.

c) Ejercitar la potestad disciplinaria que le otorga la normativa aplicable, salvo la adopción de la sanción de separación del servicio.

d) La tramitación de los procedimientos a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

4. El ejercicio de las funciones descritas, así como las demás que, por la presente Ley, se atribuyen a la Consejería competente, podrá ser objeto de delegación en la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamento».

Tres.-Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31

Prestación a los municipios

1. Los municipios de más de 20.000 habitantes podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.

2. La tramitación de la dispensa se iniciará a instancia del Ayuntamiento interesado, adjuntando a la solicitud, en su caso, la previsión de transferencias de medios personales y materiales a la Comunidad de Madrid.

La Consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos, suscribirá con el Ayuntamiento un convenio que recogerá los medios personales y materiales a transferir, así como su cuantificación, como trámite previo a la concesión de la dispensa. No será necesaria la tramitación de dicho convenio cuando no existan medios personales y materiales a transferir.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante decreto resolverá el expediente de concesión de la dispensa solicitada.

3. El servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos que actualmente viene prestando la Comunidad de Madrid a aquellos municipios cuya población supera 20.000 habitantes, que no han solicitado la dispensa, se continuará prestando, salvo que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el municipio manifieste su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio. La Comunidad de Madrid dejará de prestar el servicio desde el momento en que se haga efectiva la prestación por el municipio.

4. La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos a aquellos municipios que alcancen los 20.000 habitantes, en tanto no manifiesten su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio.

5. En todos los supuestos en que la Comunidad preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, los Ayuntamientos quedarán sometidos a la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

6. En el caso de que un Ayuntamiento al que la Comunidad de Madrid presta el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, manifestara su voluntad de recuperarlo para sí, en el convenio que se firme al efecto se estipulará la compensación a la Comunidad de Madrid por los gastos derivados de la reestructuración del servicio».

CAPITULO VI

Función Pública

Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Uno.-Se modifica el número 6) del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«6) El Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Docente.

b) Seguridad y Salud en el Trabajo».

Dos.-Se modifica el apartado 3) del artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

«3) El Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

b) Asistentes Sociales.

c) Docente.

d) Seguridad y Salud en el Trabajo.

e) Gestión de Empleo».

Tres.-Se adicionan al artículo 39 los apartados 10 y 11, con el siguiente tenor literal:

«10. Corresponde a la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, la realización de tareas de nivel superior relativas a la promoción, prevención e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Para ingresar en la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, será necesario estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.

Corresponde a la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, la realización de tareas de apoyo a la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, así como la realización de aquellas otras tareas propias no atribuibles a esta última relativas a la promoción, prevención e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Para ingresar en la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas será necesario estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.

11. Corresponde a la Escala de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, la realización de tareas de gestión y ejecución en materia de trabajo, empleo y la formación profesional ocupacional. Para ingresar en la Escala de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas será necesario estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas».

Cuatro.-Se adiciona una disposición adicional undécima, con el siguiente tenor literal: ([4])

«1. Se crea la Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid como órgano colegiado de participación, para el estudio, análisis y formulación de propuestas de políticas de función pública que afecten al conjunto del personal a su servicio, trasladándose las mismas a los órganos que correspondan.

2. En particular, se someterán a este órgano las siguientes materias:

a) El establecimiento de las líneas básicas y unitarias de política de función pública de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) El régimen retributivo de los empleados y, en general, las previsiones que se incorporen al Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de cada año en relación con los gastos de personal, así como, en su caso, al Anteproyecto de Ley de Medidas Administrativas y Fiscales en materia de personal.

c) Los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.

d) Los criterios para la organización, ordenación y estructuración de la función pública de la Administración de la Comunidad de Madrid, y, en general, del régimen del personal a su servicio.

e) Los criterios adoptados sobre los procesos de transferencias de bienes y servicios sobre la gestión de personal en la Administración de la Comunidad de Madrid.

3. La Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: el consejero de Justicia, Función Pública y Administración Local.

b) Vicepresidente primero: el viceconsejero de Justicia, Función Pública y Administración Local.

c) Vicepresidente segundo: el director general de la Función Pública.

d) Vocales: los secretarios generales técnicos de las diferentes Consejerías, el director general de Presupuestos, el director general de Gestión de Recursos Humanos, el director general de Recursos Humanos y el director general de Calidad de los Servicios.

e) Vocales en representación del personal: 16 vocales designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido al menos el 10 por 100 de representatividad del conjunto de juntas de personal, comités de empresa y delegados de personal del ámbito funcionarial y laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid

f) Secretario: un funcionario de carrera con destino en la Dirección General de la Función Pública, designado por el Presidente.

4. Mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid se establecerán las normas de actuación de la Mesa, previo acuerdo de ésta.

Asimismo, en el supuesto que se produzcan modificaciones en la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad de Madrid, el Gobierno de la misma, mediante decreto, procederá a efectuar las adaptaciones en la composición de la Mesa que fueran precisas».

Cinco.-Se adiciona una disposición transitoria décima, con el siguiente tenor literal.

«1. De conformidad con la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, con carácter general los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios públicos.

A estos efectos se procederá a la elaboración de catálogos de puestos de trabajo de personal laboral correspondientes a categorías profesionales que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior deban ser desempeñados por funcionarios públicos.

Si como consecuencia del proceso de catalogación se derivara la necesidad de creación de nuevos Cuerpos o Escalas, el Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá un proyecto de ley para tal fin, en los términos previstos en el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 5/1989, de 6 de abril.

Los catálogos de puestos de trabajo contendrán como mínimo el contenido previsto para las relaciones de puestos de trabajo.

2. El personal laboral fijo que en la fecha de efectos de los catálogos a los que se hace referencia en el apartado anterior se encuentre desempeñando un puesto incluido en los mismos, podrá adquirir la condición de personal funcionario en el Cuerpo, Escala o Especialidad al que se adscriba el puesto que desempeñe, previa superación de los procesos selectivos que, con carácter excepcional, se aprueben de forma autónoma e independiente de las convocatorias de acceso libre, con sujeción estricta a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral fijo en los casos de suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo, siempre que el mismo se encuentre incluido en un catálogo de puestos susceptibles de funcionarización e, igualmente, al personal laboral fijo en situación de excedencia que, con anterioridad a la misma, se encontrara desempeñando un puesto de trabajo análogo a aquellos que se incorporen a los correspondientes catálogos.

Quienes participen en las convocatorias para la adquisición de la condición de funcionario de carrera deberán reunir los requisitos generales exigidos para tal fin así como, en su caso, los específicos establecidos para el Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate.

Una vez efectuadas dichas convocatorias se resolverán las mismas en el plazo máximo de nueve meses.

3. El personal laboral fijo que adquiera la condición de funcionario de carrera de conformidad con lo previsto en el presente artículo quedará adscrito con carácter definitivo al puesto de trabajo de personal funcionario en que se reconvierta la plaza que viniera desempeñando, en el que habrá de permanecer un período mínimo de dos años con las excepciones previstas en la Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid. Con anterioridad a su nombramiento como funcionario de carrera se suscribirá acuerdo de extinción del contrato de trabajo, condicionando su efectividad a la toma de posesión como tal, tras la cual se extinguirá su vinculación laboral con la Comunidad de Madrid.

Desde la toma de posesión como funcionario de carrera le resultará de aplicación la normativa general vigente para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y percibirá sus retribuciones de acuerdo con la estructura y las cuantías propias del mismo. No obstante lo anterior, las retribuciones que se perciban como personal funcionario no podrán ser inferiores a las consolidadas como personal laboral. Asimismo, a dicho personal le serán reconocidos a efectos de antigüedad los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública.

A su vez, el personal laboral fijo con suspensión del contrato de trabajo o en excedencia que supere los procesos selectivos establecidos será declarado, con ocasión de su toma de posesión como funcionario de carrera, en la situación administrativa que resulte equivalente al supuesto que determinó la suspensión del contrato o a la modalidad de excedencia de que viniera disfrutando.

4. El personal afectado por lo dispuesto en el presente artículo que no haga uso de su derecho a concurrir al proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera o que no supere el mismo, continuará en el puesto de trabajo que desempeñe o que tenga reservado.

El referido personal conservará los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional, movilidad y reingreso en aquellos puestos de trabajo de naturaleza laboral que continúen existiendo tras el proceso de funcionarización.

5. Los procesos de funcionarización no afectarán a las expectativas de los funcionarios de carrera en materia de movilidad y promoción profesional.

6. Una vez que se produzca la aprobación definitiva de un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de ser reservados a personal funcionario, las plazas incluidas en el mismo que se encuentren vacantes se transformarán en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, y se procederá a su provisión de acuerdo con los requisitos, sistemas y procedimientos establecidos para el personal funcionario. En ningún caso la adopción de dichos catálogos y el desarrollo de los procesos subsiguientes podrán suponer una disminución en el número total de plazas preexistentes.

Asimismo, la adopción de estos catálogos supondrá la extinción del contrato de trabajo del personal laboral que, en su caso, se encuentre desempeñando mediante una vinculación de carácter temporal alguno de los puestos incluidos en aquéllos. No obstante, dicto personal será nombrado, sin solución de continuidad, como funcionario interino en el puesto de trabajo correspondiente a personal funcionario en que se transforme la plaza que ocupaba con anterioridad, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para ello.

7. Mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta de la Consejería de Justicia, Función Pública y Administración Local y previa negociación con las organizaciones sindicales, se desarrollará el contenido del presente precepto».

 

Artículo 11. Modificaciones del Régimen de Funcionarios.

 

1. Los funcionarios de carrera que desempeñen durante más de dos años continuados o tres con interrupción, puestos en la Administración Central o Institucional de la Comunidad de Madrid, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, percibirán desde su incorporación al servicio activo en dicha Administración y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente a su puesto de trabajo o a su grado personal, incrementado en la cantidad que sea necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que se fije para los directores generales de la Administración del Estado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

2. Las cuantías que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se vinieran percibiendo en aplicación de lo previsto en el artículo 20.1 b) de la Ley 15/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1991, se actualizarán con efectos de 1 de enero de 2001 de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

3. La Administración de la Comunidad de Madrid acreditará a los funcionarios de carrera, a partir de su incorporación a la misma y mientras se mantengan en situación de servicio activo, los derechos reconocidos por otra Administración Pública de acuerdo con su normativa de aplicación, a quienes durante dos años continuados o tres con interrupción, hayan desempeñado puestos de alto cargo, siempre que aquella acredite derechos análogos a los funcionarios que los tengan reconocidos por el desempeño de puestos de alto cargo en la Administración de la Comunidad de Madrid.

4. La acreditación de los derechos a los que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo se llevará a cabo por resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos.

CAPITULO VII

Economía

 

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.

 

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.

Uno.-Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar la actividad aseguradora y ser titular de una autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo».

Dos.-Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11

Procedimiento de obtención de autorización administrativa de ampliación de prestaciones

La solicitud de autorización de ampliación de prestaciones se podrá dirigir a la Dirección General de Seguros o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo precedente.

La autorización se concederá por el órgano competente de la Administración General del Estado por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios del mismo, tratándose de ramos de seguro distintos al de vida, o comprendiendo el ramo de vida y sus complementarios, si la autorización se concede para el ramo de vida. Dicha autorización se comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En todo lo demás, la autorización administrativa de ampliación de prestaciones se ajustará al régimen general de autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad aseguradora y permitirá el inicio del ejercicio de la actividad aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones para los ramos autorizados. La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo correspondiente».

Tres.-Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, en caso de pérdida sobrevenida de tales condiciones por la mayoría de sus componentes, será órgano necesario de la mutualidad de previsión social la Gerencia».

Cuatro.-Se modifica el apartado 1 del artículo 32 que queda redactado en los siguientes términos:

«Los estatutos sociales de las mutualidades de previsión social deberán prever la Gerencia como órgano social. No obstante lo anterior, únicamente será necesaria su constitución efectiva cuando concurran las circunstancias referidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30».

 

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

 

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Uno.-Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Cada comerciante determinará el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, que en el conjunto de los días laborables de la semana, no podrá superar el establecido en la normativa vigente sobre horarios comerciales. Asimismo, tendrá libertad para determinar los días laborables en que desarrollará su actividad».

«2. El horario en días laborables no podrá exceder el establecido por la normativa vigente en materia de horarios comerciales, fijado entre las siete y las veinticuatro horas».

Dos.-Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Anualmente se establecerá por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las asociaciones u organizaciones representativas del sector comercial, consumidores y usuarios y sindicatos más representativos en la región de Madrid antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá al año siguiente comprensivo de los domingos y festivos que se consideren hábiles, que serán como mínimo los que se determinen en cada momento por la legislación aplicable en la materia».

Tres.-Se adiciona un apartado f) en el artículo 29, con el siguiente tenor literal:

«f) Otros establecimientos que puedan ser excepcionados por la normativa vigente en la materia».

Cuatro.-Se modifica el artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41

Pago a proveedores

Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, será de aplicación también a los comerciantes y a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes».

Cinco.-Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42

Documentación.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley estatal 7/1996 deberán cumplirse las siguientes prescripciones:

1. A tales efectos las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías o del último día del mes cuando en una sola factura se incluyan las operaciones realizadas para un mismo destinatario a lo largo de un mes natural.

2. Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.

3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía».

Seis.-Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 46, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, e incumplir las normas sobre facturas que recogen los artículos 40 y 42 de la presente Ley».

«5. El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 42 de la presente Ley, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleva aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en los artículos 41 y 42 de la presente Ley, así como en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero».

 

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

 

Se adicionan los apartados 13 y 14 al artículo 50 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores, con el siguiente tenor literal:

«13. La comercialización de bienes y la prestación de servicios sin que el consumidor pueda, en cualquiera de sus fases, identificar y localizar al responsable de aquélla.

14. La carencia de hojas de reclamaciones, la negativa a facilitarlas a los consumidores, la carencia de carteles informativos de la disposición de las mismas y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normativa reguladora de aquéllas».

 

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 10/1995, de 21 de abril, de Creación de la Sociedad de Capital Riesgo de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima. ([5])

 

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 10/1995, de 21 de abril, de Creación de la Sociedad de Capital Riesgo de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima.

Uno.-Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3

La Sociedad de Capital Riesgo de la Comunidad de Madrid tendrá por objeto la promoción o fomento de sociedades no financieras relacionadas con la Región de Madrid, mediante la participación temporal en su capital, y cuantas actividades constituyan o puedan constituir el objeto propio de las sociedades de capital riesgo, conforme a la normativa especial reguladora de esta clase de entidades».

Dos.-Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5

La Sociedad respetará los coeficientes obligatorios de inversión de su activo exigidos por la legislación reguladora de entidades de capital riesgo, pudiendo mantener el resto en la forma y condiciones previstos en dicha normativa y en el resto de disposiciones que le sean de aplicación».

Tres.-Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La Sociedad de Capital Riesgo de la Comunidad de Madrid participará, preferentemente en el capital social de empresas de nueva creación que cuenten con proyectos viables, o de las ya existentes que se fusionen o amplíen su capital, en un porcentaje no superior al 50 por 100.

2. El límite máximo de la financiación que podrá aportarse a una misma empresa se establece en el 25 por 100 del activo de la Sociedad, con un máximo absoluto de 250 millones de pesetas».

 

CAPITULO VIII

Educación

 

Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 8/1997, de 1 de abril, Reguladora del Consejo Social de las Universidades de Madrid.

 

Se modifica el artículo 10 de la Ley 8/1997, de 1 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10

1. Para el cumplimiento de sus funciones los Consejos Sociales contarán con dotaciones presupuestarias a cargo de la Comunidad de Madrid. La subvención contemplará una asignación nominativa para gastos de funcionamiento y otra genérica para diferentes actuaciones cuya cuantía será determinada por Orden del consejero competente en materia de educación a propuesta del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo Social dispondrá de una Secretaría dotada de los medios necesarios que figurarán en las partidas correspondientes al Consejo Social en los presupuestos de la Universidad.

El secretario del Consejo Social será nombrado por su presidente y desempeñará su cargo con la dedicación y remuneraciones que se establezcan por acuerdo del Consejo o vengan determinadas en su propio Reglamento.

El secretario asistirá a las sesiones del Consejo Social con voz pero sin voto».

 

CAPITULO IX

Vivienda

 

Artículo 17. Régimen excepcional de venta, alquiler y escrituración de viviendas por el IVIMA en favor de ocupantes sin título suficiente. ([6])

 

SECCION 1ª DISPOSICIONES GENERALES

 

Uno.-Objeto.

1. Es objeto del presente Capítulo establecer las reglas en virtud de las cuales el IVIMA podrá otorgar, con carácter excepcional, determinados contratos o escrituras públicas, en régimen de Derecho Privado, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten residir, desde antes del 1 de octubre de 2000, en viviendas que en su día fueron cedidas a sus titulares adjudicatarios por el IVIMA o por la entidad en cuya posición se hubiera subrogado dicho organismo, previa descalificación de las mismas y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los artículos siguientes, de acuerdo con las siguientes posibilidades:

a) Formalización de contratos de compraventa o, en su caso, de alquiler, en favor de ocupantes sin título o sin título suficiente de viviendas propiedad del IVIMA.

b) Formalización de escrituras públicas de compraventa respecto de viviendas adjudicadas en régimen de compraventa a sus titulares que se encuentren pendientes de escrituración por parte del IVIMA, en favor de ocupantes cuya situación derive de una transmisión, válida civilmente, pero efectuada incumpliendo los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa en materia de protección pública a la vivienda que fuera aplicable a las mismas.

2. Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuya adjudicación o contratación en favor de sus titulares adjudicatarios se hubiera efectuado conforme a alguna normativa de protección pública a la vivienda, aunque formalmente no hubiera llegado a emitirse la calificación.

Dos.-Viviendas excluidas.

Quedan excluidas de la presente regulación las viviendas que hayan de ser derribadas o que, para su rehabilitación, precisen ser desalojadas, por encontrarse afectadas por las actuaciones de remodelación o renovación de barrios a que se refieren el Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero y el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, modificado por el Decreto 44/1990, de 17 de mayo.

Tres.-Régimen jurídico.

Los contratos y escrituras a que se refiere este Capítulo tendrán carácter jurídico-privado y se regirán por el Derecho Privado, en defecto de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, que tienen el carácter de legislación patrimonial en el sentido previsto en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Cuatro.-Actuaciones administrativas.

1. El IVIMA realizará de oficio las actuaciones administrativas necesarias para llevar a cabo, en cada caso, lo establecido en esta disposición y dispondrá del plazo de cuatro meses para suscribir el contrato o escritura que corresponda.

2. Los procedimientos administrativos que corresponda tramitar a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda en aplicación de esta disposición se realizarán de oficio, a petición razonada del IVIMA, siendo de cuatro meses el plazo máximo para notificar la resolución.

3. El plazo señalado en el apartado 1 quedará interrumpido por el tiempo que tarde la Dirección General de Arquitectura y Vivienda en dictar la resolución expresa a que se refiere el apartado anterior o hasta que se produzca la caducidad.

Cinco.-Descalificación de las viviendas.

1. Previamente a la suscripción de los contratos y escrituras que se contemplan en este Capítulo, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda resolverá la descalificación de las viviendas que se hallaren calificadas conforme a algún régimen de protección pública a la vivienda, de oficio, a petición razonada del IVIMA, sin que sean aplicables, a estos efectos, la prohibición de descalificar las viviendas de protección oficial de promoción pública y el carácter discrecional de la misma que se prevén en la normativa reguladora de dichas viviendas.

2. La descalificación comportará la pérdida sobrevenida de los beneficios que el sometimiento a un régimen de protección pública les otorga y estará condicionada a la efectiva formalización de los contratos y escrituras regulados en este Capítulo, produciendo sus efectos a la fecha de firma de los mismos. Correrán a cargo del IVIMA cualesquiera gastos que se deriven de la referida descalificación.

SECCION 2ª VENTA Y ALQUILER DE VIVIENDAS PROPIEDAD DEL IVIMA

Seis.-Condiciones generales.

1. Para formalizar los contratos de compraventa o arrendamiento mencionados en los artículos siguientes, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de octubre de 2000.

2. En todo caso el IVIMA realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato.

3. No se suscribirá contrato alguno con aquellos ocupantes que hayan sido condenados por delito de usurpación de la vivienda en la que residan o que se encuentren incursos en causa penal por dicho delito, en tanto no se dicte sentencia firme absolutoria.

4. Previamente a la formalización de los contratos, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, resolverá los contratos de arrendamiento o cualesquiera otros de cesión de uso que se hubieran suscrito con anterioridad respecto de las viviendas ocupadas a que se refiere el presente Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos respecto de los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública suscritos con posterioridad a su entrada en vigor. Asimismo la citada Dirección General resolverá la descalificación en los términos previstos en la Sección Primera.

Siete.-Compraventa de la vivienda.

1. El IVIMA ofrecerá a los ocupantes sin título o sin título suficiente de viviendas propiedad de dicho organismo, la posibilidad de adquirir las mismas por compraventa, en régimen de Derecho Privado, siempre que concurran las condiciones que se determinan en el presente Capítulo.

2. El precio de la compraventa se abonará al contado a la fecha de formalización del contrato. Asimismo el comprador deberá abonar los gastos de comunidad, el Impuesto de Bienes Inmuebles y cuantos otros cargos se encuentren pendientes de pago o repercusión por los conceptos de servicios y suministros a la vivienda o, en su caso, reintegrarlos al IVIMA. Los gastos e impuestos que genere la formalización del contrato de compraventa serán igualmente a costa del comprador, salvo el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, en su caso, corresponderá al IVIMA.

3. El precio de venta será el superior de los siguientes:

a) El resultante de aplicar un descuento del 20 por 100 al precio de referencia que fije el Consejo de Administración del IVIMA.

b) El que resulte de aplicar, a la misma fecha, el precio máximo de venta vigente para las viviendas de protección oficial de régimen general según dispone el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio y Orden de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes o las normas que, en su caso, las sustituyan.

Ocho.-Alquiler de la vivienda.

1. En el supuesto de que, cumplidas las condiciones exigibles, no fuera posible la compraventa de la vivienda por cualquier causa, el IVIMA podrá formalizar con el ocupante un contrato de arrendamiento, en régimen de Derecho Privado y de acuerdo con lo señalado en los apartados siguientes.

2. El ocupante, previamente, deberá abonar todos los gastos que se encuentren pendientes de pago o repercusión a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento, respecto de los mismos conceptos reseñados en el artículo anterior para el supuesto de compraventa de la vivienda o, en su caso, reintegrar los mismos al IVIMA.

3. La renta anual se determinará aplicando un porcentaje del 1 por 100 sobre el precio de venta calculado según lo dispuesto en el artículo anterior. ([7])

4. Formalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario podrá solicitar reducción en el precio de renta al amparo de lo dispuesto en el Decreto 226/1998, de 30 de diciembre.

5. El arrendatario, desde la firma del contrato de arrendamiento, podrá acceder a la compraventa de la vivienda en las mismas condiciones de precio y forma de pago que en esta Ley se prevén. Las rentas abonadas hasta la fecha del contrato de compraventa no serán deducibles del precio de venta.

Nueve.-Desahucio del ocupante.

El IVIMA iniciará las acciones legales destinadas al desahucio del ocupante que no acepte suscribir alguno de los dos contratos que se indican en los artículos anteriores y en las condiciones estrictas que se definen o que, sin negativa expresa, deje transcurrir los plazos que a tal efecto se le conceda por el IVIMA sin cumplir las obligaciones de acreditación o de pago que se le imponen o sin comparecer a la firma del contrato. Asimismo, iniciará las referidas acciones legales respecto de los ocupantes que no acrediten residir en la vivienda con anterioridad a la fecha indicada.

SECCION 3ª ESCRITURACION DE VIVIENDAS CEDIDAS  

EN REGIMEN DE COMPRAVENTA

Diez.-Formalización de escrituras públicas.

1. En el supuesto de viviendas incluidas en el ámbito de aplicación señalado en la Sección Primera que hubieran sido adjudicadas en régimen de compraventa a sus titulares y se encontraran pendientes de escrituración, el IVIMA podrá otorgar escrituras públicas que reconozcan las transmisiones efectuadas en favor de ocupantes cuya situación derive de enajenaciones realizadas incumpliendo los requisitos establecidos a tal efecto por la citada normativa, siempre y cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a) Que el ocupante actual acredite disponer de un título válido de transmisión de la vivienda conforme a lo dispuesto en el artículo 1225 y siguientes del Código Civil, suscrito con anterioridad al 1 de octubre de 2000. Si hubiera habido varias transmisiones, deberán aportarse todos los títulos necesarios para seguir el tracto a partir del adjudicatario

b) Que el ocupante actual acredite que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes de la precitada fecha por cualquier medio válido en derecho.

2. La citada escritura pública sólo podrá formalizarse previa la descalificación de la vivienda por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda en los términos que se exponen en la Sección Primera y el correspondiente pago por el ocupante del resto del precio de venta que figura en el contrato de compraventa suscrito con el titular adjudicatario, más la diferencia entre dicho precio y el que resulte de aplicar lo establecido en el apartado siete.

3. Los gastos e impuestos que genere la formalización del contrato serán a costa del comprador incluido, en su caso, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana devengado desde la fecha del contrato privado de compraventa o título equivalente otorgado en su día al adjudicatario. A estos efectos el comprador deberá realizar una provisión de fondos por el importe de dichos gastos e impuestos en la Notaría ante la que se suscriba la escritura, en el momento de firma de la misma.

 

CAPITULO X

Gestión Patrimonial

 

Artículo 18.

 

1. A los efectos señalados en el artículo 5.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda, artículo 64 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 31 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/1984, de 13 de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, se establece la cuantía de la aportación pública de capital que el Gobierno de la Comunidad de Madrid puede autorizar, en 250 millones de pesetas por cada operación de constitución de Sociedad Anónima o participación en sociedades ya constituidas, salvo que dicha aportación se efectúe mediante inmuebles o derechos reales inmobiliarios de titularidad de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no operará dicho límite.

2. De todas las aportaciones públicas de capital que el Gobierno de la Comunidad de Madrid autorice al amparo de este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presidencia, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo máximo de treinta días.

 

CAPITULO XI

Carreteras

 

Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

 

Se adiciona un apartado 3, al artículo 34 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, con el siguiente tenor literal:

«3. Tampoco se considera publicidad, a los efectos de este artículo, la colocación por la Comunidad de Madrid o por entidades de ella dependientes, en el ejercicio de sus competencias, de carteles informativos, teléfonos de socorro u otros elementos relacionados con la carretera o con el tráfico, excluidas las señales de circulación, en los que figure el nombre, marca o logotipo de entidades que hayan colaborado en su financiación o instalación.

La colocación de estos carteles y elementos deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de carreteras, que determinará su forma, colores y dimensiones, de forma que se respeten las reglas establecidas por la Administración del Estado para la señalización vial y se preserve la seguridad de la circulación. En todo caso, el nombre, marca o logotipo de la entidad colaboradora tendrán carácter secundario respecto del objeto principal del cartel o elemento de que se trate y su tamaño y localización serán establecidos por dicha Consejería».

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Integración en las correspondientes Escalas de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas y del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas.

 

1. Se integrarán en la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad de Madrid desde la Administración del Estado en virtud del traspaso de funciones y servicios en materia de Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, procedentes de la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

2. Se integrarán en la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Diplomados Especialistas los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad de Madrid desde la Administración del Estado en virtud del traspaso de funciones y servicios en materia de Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, procedentes de la Escala de Titulados Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

3. Los efectos de la integración prevista en la presente disposición se corresponderán con la fecha de efectividad de la transferencia en cada caso.

 

Segunda. Integración en la Escala de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas de la Comunidad de Madrid.

 

Se integrarán en la Escala de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas de la Comunidad de Madrid, los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad de Madrid en virtud de los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios 2534/1998, de 27 de noviembre, y 30/2000, de 14 de enero, pertenecientes a la Escala de Gestión de Empleo del INEM y la Escala Media de Formación Ocupacional. Los efectos de la integración se corresponderán con la fecha de efectividad de la transferencia en cada caso.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Se autoriza al Gobierno para regular, mediante decreto, las medidas a adoptar por la Comunidad de Madrid en relación con la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como corporaciones de Derecho Público, disposición adicional trigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y demás disposiciones que fueran de aplicación. Entre dichas medidas se podrán establecer los mecanismos de control de los actos de gestión, administración y disposición que afecten a su patrimonio, que se estimen necesarios hasta que tenga lugar, en su caso, la liquidación de la misma. Tales controles se podrán efectuar por los medios que se determinen por el Gobierno, incluyendo en su caso, la designación de un interventor delegado en la referida Cámara, con las funciones que se le asignen, sin perjuicio de las que correspondan al representante delegado de la Comunidad de Madrid en dicha Cámara.

[Por Decreto 17/2003, de 13 de febrero, se reanuda el proceso de liquidación de la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid y se constituye una Junta Liquidadora]

 

3. Se faculta a los consejeros que a continuación se indican para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas que se señalan:

a) Al consejero de Economía y Empleo, en relación con las tasas por solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos, por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro» y por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada, tasas cuyo establecimiento se contempla en el apartado seis del artículo 4 de esta Ley.

b) Al consejero de Medio Ambiente en relación con la Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, cuyo establecimiento se contempla en el apartado once del artículo 4 de esta Ley, con excepción de los plazos de ingreso, ya previstos en la misma.

c) Al consejero de Sanidad en relación con la Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico y con la Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, cuyo establecimiento se contempla, respectivamente, en los apartados trece y catorce del artículo 4 de la presente Ley.

d) Al consejero de Educación, en relación con la Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático, así como con las Tasas por servicios y actividades de la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico, tasas cuyo establecimiento se contempla, respectivamente, en los apartados veinticuatro y veinticinco del artículo 4 de esta Ley. ([8])

 

Segunda.

 

La presente Ley entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2001.

 

 

           

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-           BOCM 29 de diciembre de 2000. BOE 22 de marzo de 2001.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid (BOCM 29 de octubre de 2002, corrección de errores BOCM 22 de noviembre de 2002).

-          Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid (BOCM 27 de octubre de 2006).

-          Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público (BOCM 29 de diciembre de 2010).

-          Ley 6/2011, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas. (BOCM 29 de diciembre de 2011).

-          Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 31 de diciembre de 2015)

-          Ley 9/2001, de 17 de julio, (versión dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid).

[2] .-          El Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, deroga la Ley 27/1997.

[3].-           Artículo 9, derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre.

[4].-           Apartado Cuatro del art. 10 derogado tácitamente por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, que deroga expresamente la Disposición Adición undécima de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

[5] .-          Artículo 15 derogado tácitamente por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

[6] .-          Artículo 17 derogado por Disposición Derogatoria de la Ley 9/2001, de 17 de julio, según versión dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid. (BOCM de 22 de diciembre de 2022)

Téngase en cuenta lo establecido en la  Disposición Transitoria Octava de la citada Ley 11/2022, de 21 de diciembre:

"La tramitación de las solicitudes presentadas con anterioridad a la derogación del artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se regirá por lo dispuesto en el mismo. "

[7] .- Nueva redacción dada al apartado Ocho.3 del artículo 17 por Ley 9/2015, de 28 de diciembre. (BOCM 29 de diciembre de 2015).

[8] .- Apartado 3 de la Disposición Final 1ª derogado por la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.