Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO I: Tributos
CAPÍTULO II: Hacienda
CAPÍTULO III: Ley de Subvenciones
CAPÍTULO IV: Instituto del Menor y la Familia
CAPÍTULO V: Medio Ambiente
CAPÍTULO VI: Función Pública
CAPÍTULO VII: Economía
CAPÍTULO VIII: Educación
CAPÍTULO IX: Vivienda
CAPÍTULO X: Gestión Patrimonial
CAPÍTULO XI: Carreteras
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
Esta Ley incorpora un conjunto
de Medidas Fiscales y Administrativas, vinculadas con los Presupuestos
Generales para el año 2001, y cuyo tratamiento resulta necesario acometer con
la mayor celeridad. Así, se recogen algunas variaciones en la regulación de los
tributos regionales, y se incluyen medidas administrativas de distinta índole
referente a Hacienda Pública, subvenciones, función pública, educación,
vivienda, etcétera.
I
Con vigencia para el
ejercicio de 2001 se mantienen las tres deducciones sobre la cuota autonómica
de IRPF. En primer lugar la deducción por nacimiento de hijos, cuya cuantía se
ha actualizado. En segundo lugar, se mantienen los beneficios establecidos en
favor de aquellas personas que acogen mayores sin ostentar ningún vínculo de
parentesco relevante actualizando su cuantía. En tercer lugar, se mantiene la
deducción por donaciones a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones
de la Comunidad de Madrid y que estén clasificadas como fundaciones culturales,
o como asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga.
En el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se mantienen las cuantías vigentes de las reducciones
de la base, la tarifa del Impuesto y los coeficientes multiplicadores en
función del grado de parentesco y patrimonio preexistente.
En lo referente al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se mantienen
los tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles y los tipos de
gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
II
Se modifica la Ley 27/1997,
de 26 de diciembre, de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid para adecuar el ordenamiento
jurídico a las actividades y servicios que presta la Comunidad en las
siguientes materias:
A) En materia de economía
se establecen tres nuevas tasas por solicitudes de licencia comercial de
grandes establecimientos, de autorizaciones de establecimientos denominados de
«descuento duro» y de autorización de actividades feriales o de prórroga de una
autorización previamente otorgada; se crea una nueva tarifa dentro de las de
ITV por Inspección de Vehículos «Más Verdes y Seguros» y emisión de la
certificación correspondiente; y se declaran exentas del pago de la tasa las
que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la
Comunidad de Madrid, cuando previamente se haya pagado la tasa por inscripción
en el Registro de Industrias Agrarias.
B) En materia de medio
ambiente se actualiza la cuantía de las tarifas por «matrícula de cotos de
caza», «permisos para la pesca en cotos» y «licencias de caza y pesca»; se crea
una nueva tarifa por «inspección anual de ocupaciones temporales en montes
públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales
de la Comunidad de Madrid» y por aprovechamiento de caza, piedra, áridos,
colmenas, quioscos, áreas de acampada, frutos y otros productos forestales y
maderas procedentes de tratamientos selvícolas; y se crea una nueva tasa por
«Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos».
C) En materia de sanidad se
modifica el sistema de tarifas de la actual «Tasa por inspecciones sanitarias»
y se establece una nueva «Tasa por Programas de Garantía de Calidad para
unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico».
D) En materia de educación
se declaran exentas las inscripciones que se produzcan en el Registro de
Títulos Académicos, Registro de Formación Permanente del Profesorado y Registro
de Centros Docentes, la emisión de certificados académicos y administrativos
relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial, la emisión de
certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del
terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la
Administración Educativa, y la emisión de certificaciones sobre datos que obren
en los tres Registros señalados anteriormente. Dentro de las «Tasas por
expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados
en el ámbito de la enseñanza no universitaria» se incluye el título de
«Profesional de Música» y se declara la exención total de la cuota por
expedición de títulos y duplicados para las víctimas del terrorismo, sus
cónyuges e hijos. Se crea una nueva tasa por «Derechos de examen para la
selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la
adquisición de la condición de Catedrático», y cinco nuevas Tasas por servicios
y actividades de la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico.
Asimismo, se modifica la
regulación de la «Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio
público» modificando el tipo de gravamen así como el mecanismo de devengo.
Por último, se modifican el
artículo 24 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, para contemplar, a fin de
facilitar la gestión que presta el Organismo Autónomo «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid», la posición del presentador de las propuestas de
inserción en dicho Boletín, y la disposición adicional primera de la misma Ley,
en aras de clarificar el régimen que, en materia de tasas o precios, se vincula
a los servicios que son objeto de traspaso por parte del Estado.
III
Ante los diferentes
regímenes jurídicos a que están sometidas las fianzas que para el ejercicio de
su actividad deben constituir a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
las empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar, y las empresas
comercializadoras de juegos colectivos de dinero y azar, se ha estimado
conveniente introducir algunas modificaciones en la Ley 12/1994, de 27 de
diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, a fin de
establecer que para ambos casos dichas fianzas respondan al pago de los
tributos sobre el juego en que dichas empresas son sujetos pasivos, al tiempo
que se dota de cobertura legal a dicha afección en aquellos supuestos en que ya
estaba contemplada.
Del mismo modo, se ha
procedido a la elevación de algunos tipos impositivos, incrementándose
únicamente los importes de las cuotas fijas del recargo sobre la Tasa Fiscal
que grava las máquinas recreativas y las de azar, con un incremento del 3,6 por
100.
IV
En la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se modifica el
artículo 39.2 insertándose un párrafo segundo, referente al reconocimiento de
obligaciones, cuya justificación se encuentra en la conveniencia de agilizar el
procedimiento de gasto por razón del sujeto (empresas públicas), como
consecuencia de la especial relación jurídica implícita en los diversos
encargos y mandatos que se les encomienda en aquellos supuestos que así determine
el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
V
En la Ley 2/1995, de 8 de
marzo, de Subvenciones, se ha modificado el primer párrafo del apartado 3 del
artículo 12, a fin de extender la fiscalización previa tanto a las bases
reguladoras como a las convocatorias concretas de ayudas y subvenciones, que
hasta ahora con la redacción dada a dicho artículo quedaban excluidas de ese
control aunque en la práctica se estaban informando la mayoría de las mismas
por la intervención. Se trata por tanto de someter a fiscalización previa las
bases reguladoras y las convocatorias de ayudas y subvenciones, como ya han
hecho además otras Comunidades Autónomas.
VI
La Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, asigna la
competencia para la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de
menores en sus sentencias firmes a las Comunidades Autónomas (artículo 45). Con
esta Ley se trata de atribuir expresamente dicha competencia, en el ámbito de
la Comunidad de Madrid, al Instituto del Menor y la Familia, Organismo Autónomo
de carácter administrativo, cuyas competencias sólo pueden ser modificadas
mediante Ley como exige el artículo 5 b) de la Ley 1/1984, de 19 de enero,
reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
VII
Ley 14/1994, de 28 de
diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley
19/1999, de 29 de abril, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, autoriza a
que los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, obligados a
prestar el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, soliciten a la
Comunidad de Madrid la dispensa de dicha obligación, cuando por sus
características peculiares les resulte imposible o muy difícil su cumplimiento.
Asimismo, se prevé que en el caso de que se solicite la dispensa, se regule
mediante acuerdo con la Comunidad de Madrid, la financiación y prestación del
servicio así como la posible transferencia de medios personales y materiales a
la misma.
Queda, sin embargo, sin
establecer, qué ocurre cuando Municipios de más de 20.000 habitantes no prestan
el Servicio y tampoco cuentan con la preceptiva dispensa para ello. Este es el
caso de determinados Municipios de la Comunidad de Madrid, donde el Servicio se
viene prestando por la Administración Autonómica sin que haya sido formalizada
la dispensa para la prestación del Servicio ni el modo de colaborar en la
financiación del mismo. Esta situación se pretende solucionar mediante el
establecimiento de una tasa que grave la cobertura del servicio de prevención y
extinción de incendios y salvamentos por la Comunidad de Madrid, lo que obliga
a modificar la redacción de los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, para
adecuarlos al nuevo sistema.
VIII
Los recientes traspasos de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid,
plantea la necesidad de modificar los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 1/1986,
de 10 de abril, con el fin de prever la creación de nuevas escalas de
funcionarios allí donde se ha detectado que las existentes en el elenco de
Cuerpos y Escalas de nuestra Ley de Función Pública no son adecuadas para dar
cabida al personal que se ha incorporado procedente de dichas transferencias.
En efecto, se propone la
creación de las Escalas de Seguridad y Salud en el Trabajo, una en el Cuerpo de
Técnicos Superiores Especialistas de Grupo A y otra en el Cuerpo de Técnicos y
Diplomados Especialistas del Grupo B, así como la correspondiente Escala de
Gestión de Empleo en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas del Grupo
B de la Comunidad de Madrid, en el entendimiento de que esta solución
permitirá, por un lado, garantizar que la Administración de la Comunidad de
Madrid pueda reclutar personal con la especialización suficiente para la
gestión de las específicas competencias asumidas a partir de los Reales
Decretos de transferencias, especialidad que no reúne ninguno de los actuales
Cuerpos y Escalas y, por otro, hará posible la integración de los funcionarios
de las diversas procedencias.
Mediante la modificación
del artículo 39, se recogen las funciones de las Escalas cuya creación se
propone, y en dos disposiciones adicionales se establecen las reglas que serán
de aplicación a la integración de funcionarios en las mismas.
La aprobación de la Ley
8/2000, de 20 de junio («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del día 23
de junio de 2000), diseño el sistema retributivo de los miembros del Gobierno
de la Comunidad de Madrid y otros altos cargos con una estructura de
retribuciones integrada por un concepto único como sueldo, cuyo desarrollo
reglamentario tuvo lugar mediante el Decreto 157/2000, de 6 de julio, del
Gobierno de la Comunidad de Madrid («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»
del día 7 de julio de 2000). En su virtud, la actual estructura de
retribuciones impide tomar como valor de referencia el complemento de destino
de director general de la Comunidad de Madrid en los términos del artículo 20
de la Ley 15/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 1991, por lo que se trata ahora de dar coherencia a
ambas regulaciones, estableciendo un criterio para actualizar las cuantías del
derecho a la percepción del correspondiente complemento derivado del desempeño
de un puesto con la naturaleza de alto cargo por funcionarios públicos, así
como determinar expresamente el órgano competente para la acreditación del derecho,
recayendo en la autoridad responsable de la Gestión de Recursos Humanos.
Asimismo, sobre la
efectividad en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid de
derechos análogos reconocidos por otras Administraciones Públicas se introduce
una cláusula de reciprocidad, dando cauce normativo a la recomendación adoptada
por la Comisión de Coordinación de la Función Pública en noviembre del año
1997.
Por otro lado, la Ley de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid se modifica para crear una Mesa de la
Función Pública, y para establecer el régimen general de funcionarización del
personal laboral al servicio de la Administración autonómica.
El artículo 40 de la Ley
9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, contempla la posibilidad de que las Administraciones
Públicas puedan crear órganos colegiados para la participación de las
Organizaciones Sindicales en las materias relacionadas con el sistema
retributivo y el régimen del personal a su servicio, con fundamento en dicho
texto legal, se ha suscrito un acuerdo con las organizaciones sindicales
firmantes de los textos convencionales vigentes, en el que se contempla la creación
de la Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de
Madrid, como un órgano colegiado de participación, para el estudio, análisis y
formulación de propuestas de políticas de función pública que afecten al
conjunto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de
Madrid, compromiso al que se pretende dar cumplimiento a través de esta Ley.
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 99/1987, de 11 de junio, en su fundamento jurídico tercero
estableció que en principio todos los puestos de la Administración Pública
deben ser desempeñados por funcionarios, constituyendo una excepción su
provisión por quienes no tengan tal condición, debiendo establecerse mediante
Ley las condiciones y límites materiales que permitan excepcionar, qué puestos
concretos de trabajo pueden ser cubiertos por quienes no posean la condición de
funcionario.
Con el objeto de cumplir la
Sentencia del Tribunal Constitucional, en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
se aprobó la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecieron los
criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del
personal al servicio de la Comunidad de Madrid. En el artículo segundo de dicha
norma se fijaron los criterios a través de los cuales determinados puestos de
trabajo podrían ser desempeñados por personal laboral.
En la disposición adicional
decimoquinta del Convenio Colectivo para el Personal Laboral para el año 2000,
se estableció que durante el año 2000 se realizarían los estudios técnicos
tendentes a establecer los requisitos, criterios y procedimientos que
posibiliten la adquisición de la condición de funcionario por parte del
personal afectado por lo dispuesto en la mencionada Ley 5/1989, de 6 de abril,
presentándose dichos estudios para su consideración a la Mesa Técnica de
Funcionarización, promoviéndose antes de la finalización de dicho ejercicio las
iniciativas legislativas necesarias a fin de posibilitar dicha
funcionarización.
En cumplimiento de lo
dispuesto en dicha disposición adicional, con fecha 24 de octubre de 2000, y
tras las oportunas negociaciones, se suscribió con las Organizaciones
Sindicales firmantes del Convenio Colectivo, el texto de la modificación a
introducir en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad
de Madrid.
En virtud de lo dispuesto
en la citada Ley y en el mencionado Convenio Colectivo, se hace preciso,
establecer un mecanismo que se introduce como disposición transitoria a la Ley
de la Función Pública, mediante el cual se posibilite el acceso a la condición
de funcionario de carrera del personal laboral fijo que se encuentre
desempeñando un puesto de trabajo que como consecuencia de la aplicación de los
criterios contenidos en la supra citada Ley 5/1989, de 6 de abril, deba ser
reservado para su desempeño por personal funcionario.
IX
En materia de economía, se
procede, en primer lugar, a la modificación de la Ley 9/2000, de 30 de junio,
de Mutualidades de Previsión Social al objeto de adaptarla al contenido del
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General
del Estado y la Comunidad de Madrid, en los aspectos relativos a la
autorización administrativa de ampliación de prestaciones.
En segundo lugar, se adecua
el texto de la Ley 16/1999, de 29 de abril, del Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid, a los cambios normativos introducidos por la Ley Estatal
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, y por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes
de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
En tercer lugar, con el fin
de adaptar la regulación contenida en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de
Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, a la casuística
producida desde su aprobación, y a fin de evitar ciertas disfunciones y lagunas
detectadas por los órganos inspectores y sancionadores, se hace necesario
incluir nuevos tipos de infracciones en la citada Ley para poder asumir con las
mayores garantías la defensa de los derechos de los consumidores.
Así, por un lado, se
propone tipificar la obligación de los proveedores de bienes y servicios de
identificarse, dados los problemas surgidos en sectores concretos como los
servicios a domicilio, en los que determinadas empresas amparándose en el
anonimato de sus ofertas en medios de comunicación incurren en conductas
contrarias a los derechos de los consumidores. Igualmente, por otro lado, dada
la trascendencia que tendrán las hojas de reclamaciones en el nuevo sistema
unificado, que será objeto de desarrollo reglamentario, se recoge expresamente
como infracción la carencia de las mismas.
Por último, se modifica
parcialmente la Ley 10/1995, de 21 de abril, de Creación de la Sociedad Capital
Riesgo de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima, con el fin de adaptarla,
por una parte, al nuevo régimen jurídico de las entidades de capital riesgo
establecido por la Ley estatal 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las
entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, y, por otra parte, a
los resultados obtenidos de la experiencia acumulada en el ejercicio de su
actividad dentro de la economía madrileña.
X
Con el objeto de dotar a
los Consejos Sociales de las Universidades de recursos suficientes para el
adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos y con el
fin de que estos recursos tengan un carácter estable, que permita desarrollar
programas con continuidad temporal, se establecen en los Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid, en el Programa de Universidades, unas partidas
conducentes, de una parte, a establecer una subvención para gastos corrientes
y, de otra, una subvención global a distribuir entre cada Consejo Social, oído
el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, en función de los proyectos
concretos a ejecutar por cada Consejo Social.
Esto permite garantizar el
funcionamiento regular de la estructura organizativa de los Consejos Sociales,
al tiempo que hace posible desarrollar programas concretos, a iniciativa de
éstos que, con los informes y sugerencias del Consejo Universitario de la
Comunidad de Madrid, permitirán actuaciones conjuntas y, en su caso,
coordinadas por la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid.
XI
La regulación que se
incluye en materia de vivienda tiene por objeto hacer frente a los supuestos de
ocupación de hecho de las viviendas públicas por quienes no ostentan un título
para su disfrute pero que precisan de las mismas por carecer de domicilio
familiar. En estos casos, se plantea la difícil disyuntiva de optar por el
desahucio o bien por un régimen excepcional que lo evite pero que solucione el
problema sin conceder, no obstante, privilegio alguno. La solución adoptada
consiste en ofrecer al ocupante sin título, como alternativa al desahucio, y
previa descalificación de la vivienda, la posibilidad de comprarla o arrendarla
en régimen de Derecho Privado, conforme a las reglas que se establecen en esta
Ley.
XII
El Capítulo X lleva por
título «Gestión Patrimonial» y en el mismo se contiene un precepto que hasta
ahora se venía recogiendo en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid, ahora se incorpora a la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas a
fin de darle vigencia indefinida. Dicho artículo trata de precisar la
competencia del Gobierno para autorizar la aportación pública de capital en
sociedades mercantiles, que se fija en 250 millones de pesetas por cada
operación de constitución de sociedad anónima o participación en sociedades ya
constituidas, salvo que dicha aportación se efectúe mediante inmuebles o
derechos reales inmobiliarios de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no
operará dicho límite.
XIII
En el Capítulo XI se
introduce una modificación en la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la
Comunidad de Madrid, consistente en añadir un nuevo apartado 3 al artículo 34,
con el fin de posibilitar la introducción de nombres, marcas o logotipos de
entidades en carteles u otros elementos relacionados con la carretera o con el
tráfico, como fórmula para obtener financiación para la colocación de los
mismos por parte de la Comunidad de Madrid eliminando el obstáculo que
supondría para ello el apartado 1 de dicho artículo lo que prohíbe la
colocación de elementos publicitarios a menos de 100 metros del borde exterior
de la plataforma.
XIV
La Comunidad de Madrid es
competente para el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y
ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de
Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos y
profesionales, en virtud del artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía. Por ello
ejerce la tutela sobre la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid. La
legislación estatal básica dictada en la materia estableció que las
Administraciones Públicas que ejercieran la tutela sobre las Cámaras de la
Propiedad Urbana adoptarían las determinaciones necesarias para la integración
del personal de las mismas, el régimen y destino de su patrimonio y el control
de su gestión económica.
En virtud de estas
previsiones se hace conveniente habilitar expresamente al Gobierno de la
Comunidad de Madrid para dictar las normas que regulen las medidas necesarias
en esta materia, así como prever la posibilidad de establecer algún régimen de
control por la intervención de la Comunidad de Madrid sobre los actos de
gestión, administración y disposición que afecten a su patrimonio.
CAPITULO
I
Tributos
Artículo 1.
Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
1. De conformidad con lo
establecido en el artículo 13.uno.1º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre,
de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas
Fiscales Complementarias, se establecen, con vigencia para el ejercicio del
2001, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
Uno.-Deducción por
nacimiento de hijos.
Por cada hijo nacido o
adoptado en el período impositivo de que se trate, que conviva con el
contribuyente, 26.500 pesetas, siempre que la base imponible antes de la
aplicación del mínimo personal o familiar de éste no sea superior a 3.500.000
pesetas anuales en declaración individual y a 5.000.000 de pesetas en
declaración conjunta.
Cuando los hijos nacidos o
adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe
de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada
uno.
Dos.-Deducción por
acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o minusválidos.
Por cada persona mayor de
65 años o minusválidos que conviva durante más de 183 días al año con el
contribuyente en régimen de acogimiento sin contraprestación cuando no diera
lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid 52.000
pesetas.
Para disfrutar de esta
deducción, por el supuesto de edad, el acogido no debe hallarse vinculado con
el contribuyente por un parentesco de grado igual o inferior al cuarto, bien
sea de consanguinidad o de afinidad.
Sólo tendrán derecho a
deducciones los contribuyentes cuya base imponible no exceda de 3.500.000
pesetas anuales, entre tributación individual, o de 5.000.000 de pesetas en
tributación conjunta.
Cuando más de un
contribuyente tenga derecho a la deducción, su importe se prorrateará entre el
número de aquéllos.
El contribuyente que desee
gozar de esta deducción deberá obtener el correspondiente certificado de la
Consejería competente acreditativo del cumplimiento de los anteriores
requisitos.
Tres.-Deducción por
donativos a fundaciones.
El 10 por 100 de las
cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998,
de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y que por razón de sus
fines estén clasificadas como fundaciones culturales y/o asistenciales,
sanitarias y otras de naturaleza análoga, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8.2, apartados a) y b) del Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el
que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En todo caso,
será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de Protectorado
correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de
Fundaciones.
Cuatro.-Límites aplicables
a determinadas deducciones.
1. La base de deducción
contenida en el apartado 1.tres se computará a efectos del límite de la base
liquidable del contribuyente, establecida en el artículo 56.1 de la Ley del
IRPF para el conjunto de las deducciones por donativos y por inversiones y
gastos realizados en bienes de interés cultural.
2. Las deducciones contempladas en este
precepto requerirán justificación documental adecuada. Por su parte, la
deducción establecida en el apartado tres del número 1 de este artículo
requerirá además la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en
los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada
en Actividades de Interés General.
Artículo 2. Del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Uno.-Reducciones de la base
imponible.
Durante el año 2001 y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones
«mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de
vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las
reducciones contenidas en el apartado 2 del mismo artículo, por las siguientes
cuantías:
a) La que corresponda de
las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por
descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más
639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin
que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por
descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y
adoptantes: 2.556.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones
por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por
afinidad: 1.280.000 pesetas.
Grupo IV: En las
adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños,
no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por
personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción
de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del
grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se
considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción, las que tengan
la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o
superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo
148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reducción será de
25.000.000 de pesetas para aquellas personas que con arreglo a la normativa
antes citada acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
b) Con independencia de las
reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite
de 1.500.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de
contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante
fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.
En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados
se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el
beneficiario.
La reducción será única por
sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida
de los que sea beneficiario y no serán aplicables cuando éste tenga derecho a
la establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre.
c) En los casos en los que
en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los
cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido
el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones
en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado
octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base
liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las
reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95
por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante
los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el
adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del
párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción
será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y
colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos
anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la
reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de
reducción, con el límite de 20.000.000 de pesetas para cada sujeto pasivo y con
el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones
«mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los
causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien
pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el
causante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse
el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá
pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como
consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
d) En la aplicación de las
reducciones reguladas en los apartados b) y c) anteriores, se asimilarán a
cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable
de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la muerte del causante y
cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de hecho de la Comunidad
de Madrid, al menos dos años antes a la muerte del causante.
Dos.-Otras reducciones de
la base imponible.
1. Durante el año 2001, con
independencia de las otras reducciones que procedieran, cuando en la Base
Imponible se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones
Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará
una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea
la fecha de devengo del impuesto.
2. Asimismo, se aplicará el
mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones
públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
3. No serán de aplicación
las reducciones anteriores cuando las indemnizaciones percibidas hayan estado
sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres.-Tarifa del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Durante el año 2001, la tarifa prevista en
el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que
se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base liquidable
hasta pesetas
|
Cuota íntegra
pesetas
|
Resto base
liquidable
hasta pesetas
|
Tipo aplicable
porcentaje
|
0
|
0
|
1.330.000
|
7,65
|
1.330.000
|
101.745
|
1.230.000
|
8,50
|
2.560.000
|
206.295
|
1.280.000
|
9,35
|
3.840.000
|
325.975
|
1.280.000
|
10,20
|
5.120.000
|
456.535
|
1.280.000
|
11,05
|
6.400.000
|
597.975
|
1.280.000
|
11,90
|
7.680.000
|
750.295
|
1.280.000
|
12,75
|
8.960.000
|
913.495
|
1.280.000
|
13,60
|
10.240.000
|
1.087.575
|
1.280.000
|
14,45
|
11.520.000
|
1.272.535
|
1.280.000
|
15,30
|
12.800.000
|
1.468.375
|
6.390.000
|
16,15
|
19.190.000
|
2.500.360
|
6.390.000
|
18,70
|
25.580.000
|
3.695.290
|
12.780.000
|
21,25
|
38.360.000
|
6.411.040
|
25.540.000
|
25,50
|
63.900.000
|
12.923.740
|
63.900.000
|
29,75
|
127.800.000
|
31.933.990
|
en adelante
|
34,00
|
Cuatro.-Cuota tributaria.
Durante el año 2001 la cuota tributaria
prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá
aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la
cuantía del Patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en
millones de pesetas
|
Grupos del artículo 20
|
I y II
|
III
|
IV
|
De 0 a 67
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
De más de 67 a 334
|
1,0500
|
1,6676
|
2,1000
|
De más de 334 a 669
|
1,1000
|
1,7471
|
2,2000
|
De más de 669
|
1,2000
|
1,9059
|
2,4000
|
Cuando la diferencia entre
la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que
corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el
coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre
el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el
importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la
aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá
en el importe del exceso.
En los casos de seguros
sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el
contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por
las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda
al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste
y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes
en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de
cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000
de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos
fuesen conocidos.
Artículo 3. Del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Uno.- Tipos de gravamen en
negocios sobre bienes inmuebles.
Durante el año 2001, y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 a) del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de
gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en
la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de
derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales
de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Para aquellas
transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas
ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, se
aplicará el tipo reducido del 4 por 100, siempre que se cumplan simultáneamente
los requisitos siguientes:
a) Tener una superficie
construida inferior a 75 metros cuadrados.
b) Tener una antigüedad
mínima de 75 años.
c) Que vaya a constituir la
vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años,
entendiéndose que se cumple este requisito mediante la alegación por parte del
sujeto pasivo de esta circunstancia, sin perjuicio de la posterior comprobación
administrativa.
d) Que la vivienda no haya
sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos
públicos en los 15 años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se
cumplieran los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse
la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la
aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora
correspondientes.
Dos.-Tipos de gravamen en
la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Durante en el año 2001, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de
gravamen siguientes:
a) Con carácter general, en
las primeras copias de escrituras y actas notariales se aplicará el tipo del
0,5 por 100.
b) En las primeras copias de escrituras y
actas notariales donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención
contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por
100.
Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 27/1997,
de 26 de diciembre, de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Derogado ().
Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 12/1994,
de 27 de diciembre, de
Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.
Se modifican los artículos
que a continuación se relacionan de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de
Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.
Uno.-Se adiciona un nuevo
párrafo en el artículo 3, con el siguiente tenor literal:
«Las fianzas constituidas a
favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por dichas empresas
comercializadoras para el ejercicio de su actividad quedarán afectas al pago
del impuesto».
Dos.-Se adiciona un nuevo
párrafo en el artículo 9, con el siguiente tenor literal:
«Las fianzas constituidas a
favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por las referidas empresas
comercializadoras para el ejercicio de su actividad quedarán afectas al pago
del impuesto».
Tres.-Se adiciona un nuevo
párrafo en el artículo 15, con el siguiente tenor literal:
«Las fianzas constituidas a
favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por las empresas operadoras para
el ejercicio efectivo de su actividad por explotación de máquinas recreativas
con premio programado y de azar quedarán afectas al pago del recargo».
Cuatro.-Se modifican los
apartados a) y b) del artículo 17, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«a) En las máquinas tipo B,
aplicando una cuota fija de 58.000 pesetas, exigibles por años naturales.
b) En las máquinas tipo C,
aplicando una cuota fija de 129.500 pesetas, exigibles por años naturales».
CAPITULO
II
Hacienda
Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de
8 de noviembre, reguladora
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se inserta un segundo
párrafo al apartado 2 del artículo 39 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá ser exceptuado en los supuestos de encargos y mandatos en el
marco de los convenios de colaboración con empresas públicas de la Comunidad de
Madrid, a través del correspondiente plan económico financiero, siendo
necesario el informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda, en
cuanto al porcentaje de pagos a efectuar en concepto de anticipos y garantías,
con carácter previo al reconocimiento de la obligación».
CAPITULO
III
Ley de Subvenciones
Artículo 7.
Se modifica parcialmente la
Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el primer
párrafo del apartado 3 del artículo 12 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, que
queda redactado en los siguientes términos:
«3. El ejercicio de la
expresada función comprenderá:
a) La intervención previa
de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las
correspondientes convocatorias.
b) La intervención previa
del documento o expediente de concesión de la subvención.
c) La intervención formal
de la ordenación del pago.
d) La intervención material
del pago.
e) La intervención de la
aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención».
CAPITULO
IV
Instituto del Menor y la Familia
Artículo 8.
Modificación parcial de la Ley 2/1996, de 24 de junio, de creación del Organismo Autónomo
Instituto Madrileño del Menor y la Familia.
Se modifica el apartado c)
del artículo 3 de la Ley 2/1996, de 24 de junio, que queda redactado en los
siguientes términos:
«c) Ejercer las competencias que a la
Comunidad de Madrid corresponden en materia de protección de menores y, en
particular las establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12
de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores».
CAPITULO
V
Medio Ambiente
Artículo 9.
Modificación parcial de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de
Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. ()
Se modifican los
artículos que a continuación se relacionan de la Ley 14/1994, de 28 de
diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de
Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
Uno.-Se modifica el
artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2
Competencias de los
municipios
Los municipios ejercerán
la competencia en materia de prevención y extinción de incendios en los
términos de la legislación del Estado, de la presente Ley y las demás
disposiciones que resulten de aplicación.
Los municipios de más de
20.000 habitantes a los que por sus características peculiares les resultare
muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la
Comunidad de Madrid en los términos de la presente Ley, con el fin de que quede
garantizada la prestación del mismo.
Lo señalado en el
párrafo anterior no será de aplicación al municipio de Madrid».
Dos.-Se modifica el
artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3
Competencias de la
Comunidad de Madrid
1. La Comunidad de
Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamentos en el ámbito de la misma, y de forma especial en los municipios que
no estén obligados a la prestación de este servicio y en aquellos que estando
obligados no pudieren prestarlo y lo encomendaren a la Comunidad de Madrid de
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta Ley.
2. Igualmente la
Comunidad de Madrid coordinará los servicios municipales de prevención y
extinción de incendios y salvamentos entre sí para garantizar la prestación
integral del mismo en la totalidad del territorio de su competencia y de forma
especial ejercerá las siguientes funciones:
a) Mediante el ejercicio
de las funciones de inspección, en el ámbito de los municipios a los que se
refiere el párrafo primero de este artículo, asegurará el cumplimiento de la
normativa vigente en materia de prevención de incendios.
b) Asegurar la
instalación, organización y mantenimiento de los servicios de prevención y
extinción de incendios y salvamentos.
c) Promover, organizar y
mantener la formación de los mandos y componentes del personal de los servicios
de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
3. A la Consejería
competente por razón de la materia corresponderá, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Promover el
despliegue territorial y orgánico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de
Madrid.
b) Ejercer la potestad
sancionadora en el marco de las competencias que desarrolla la presente Ley.
c) Ejercitar la potestad
disciplinaria que le otorga la normativa aplicable, salvo la adopción de la
sanción de separación del servicio.
d) La tramitación de los
procedimientos a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.
4. El ejercicio de las
funciones descritas, así como las demás que, por la presente Ley, se atribuyen
a la Consejería competente, podrá ser objeto de delegación en la Dirección
General competente en materia de prevención y extinción de incendios y
salvamento».
Tres.-Se modifica el
artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 31
Prestación a los
municipios
1. Los municipios de más
de 20.000 habitantes podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de
la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento, en los
términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.
2. La tramitación de la
dispensa se iniciará a instancia del Ayuntamiento interesado, adjuntando a la
solicitud, en su caso, la previsión de transferencias de medios personales y
materiales a la Comunidad de Madrid.
La Consejería competente
en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos, suscribirá con
el Ayuntamiento un convenio que recogerá los medios personales y materiales a
transferir, así como su cuantificación, como trámite previo a la concesión de
la dispensa. No será necesaria la tramitación de dicho convenio cuando no
existan medios personales y materiales a transferir.
El Gobierno de la
Comunidad de Madrid mediante decreto resolverá el expediente de concesión de la
dispensa solicitada.
3. El servicio de
prevención y extinción de incendios y salvamentos que actualmente viene
prestando la Comunidad de Madrid a aquellos municipios cuya población supera
20.000 habitantes, que no han solicitado la dispensa, se continuará prestando,
salvo que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
municipio manifieste su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este
caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado
servicio. La Comunidad de Madrid dejará de prestar el servicio desde el momento
en que se haga efectiva la prestación por el municipio.
4. La Comunidad de
Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamentos a aquellos municipios que alcancen los 20.000 habitantes, en tanto
no manifiesten su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso
acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado
servicio.
5. En todos los
supuestos en que la Comunidad preste el servicio de prevención y extinción de
incendios y salvamentos, los Ayuntamientos quedarán sometidos a la Ley de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
6. En el caso de que un
Ayuntamiento al que la Comunidad de Madrid presta el servicio de prevención y
extinción de incendios y salvamentos, manifestara su voluntad de recuperarlo
para sí, en el convenio que se firme al efecto se estipulará la compensación a
la Comunidad de Madrid por los gastos derivados de la reestructuración del
servicio».
CAPITULO
VI
Función Pública
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad
de Madrid.
Se modifican los artículos
que a continuación se relacionan de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Uno.-Se modifica el número
6) del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:
«6) El Cuerpo de Técnicos
Superiores Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Docente.
b) Seguridad y Salud en el
Trabajo».
Dos.-Se modifica el
apartado 3) del artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:
«3) El Cuerpo de Técnicos y
Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Ayudantes de Archivos,
Bibliotecas y Museos.
b) Asistentes Sociales.
c) Docente.
d) Seguridad y Salud en el
Trabajo.
e) Gestión de Empleo».
Tres.-Se adicionan al
artículo 39 los apartados 10 y 11, con el siguiente tenor literal:
«10. Corresponde a la
Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores
Especialistas, la realización de tareas de nivel superior relativas a la
promoción, prevención e inspección en materia de seguridad y salud en el
trabajo. Para ingresar en la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del
Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, será necesario estar en posesión
de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes
pruebas selectivas.
Corresponde a la Escala de
Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas,
la realización de tareas de apoyo a la Escala de Seguridad y Salud en el
Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, así como la
realización de aquellas otras tareas propias no atribuibles a esta última
relativas a la promoción, prevención e inspección en materia de seguridad y
salud en el trabajo. Para ingresar en la Escala de Seguridad y Salud en el
Trabajo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas será necesario estar
en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las
correspondientes pruebas selectivas.
11. Corresponde a la Escala
de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, la
realización de tareas de gestión y ejecución en materia de trabajo, empleo y la
formación profesional ocupacional. Para ingresar en la Escala de Gestión de
Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas será necesario estar
en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las
correspondientes pruebas selectivas».
Cuatro.-Se
adiciona una disposición adicional undécima, con el siguiente tenor literal: ()
«1. Se crea la Mesa de
la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid como órgano
colegiado de participación, para el estudio, análisis y formulación de propuestas
de políticas de función pública que afecten al conjunto del personal a su
servicio, trasladándose las mismas a los órganos que correspondan.
2. En particular, se
someterán a este órgano las siguientes materias:
a) El establecimiento de
las líneas básicas y unitarias de política de función pública de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
b) El régimen
retributivo de los empleados y, en general, las previsiones que se incorporen
al Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de
cada año en relación con los gastos de personal, así como, en su caso, al
Anteproyecto de Ley de Medidas Administrativas y Fiscales en materia de
personal.
c) Los criterios para
coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.
d) Los criterios para la
organización, ordenación y estructuración de la función pública de la
Administración de la Comunidad de Madrid, y, en general, del régimen del
personal a su servicio.
e) Los criterios
adoptados sobre los procesos de transferencias de bienes y servicios sobre la
gestión de personal en la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. La Mesa de la Función
Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid tendrá la siguiente
composición:
a) Presidente: el
consejero de Justicia, Función Pública y Administración Local.
b) Vicepresidente
primero: el viceconsejero de Justicia, Función Pública y Administración Local.
c) Vicepresidente
segundo: el director general de la Función Pública.
d) Vocales: los
secretarios generales técnicos de las diferentes Consejerías, el director
general de Presupuestos, el director general de Gestión de Recursos Humanos, el
director general de Recursos Humanos y el director general de Calidad de los
Servicios.
e) Vocales en
representación del personal: 16 vocales designados por las organizaciones
sindicales que hayan obtenido al menos el 10 por 100 de representatividad del
conjunto de juntas de personal, comités de empresa y delegados de personal del
ámbito funcionarial y laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid
f) Secretario: un
funcionario de carrera con destino en la Dirección General de la Función
Pública, designado por el Presidente.
4. Mediante Decreto del
Gobierno de la Comunidad de Madrid se establecerán las normas de actuación de
la Mesa, previo acuerdo de ésta.
Asimismo, en el supuesto
que se produzcan modificaciones en la estructura orgánica de la Administración
de la Comunidad de Madrid, el Gobierno de la misma, mediante decreto, procederá
a efectuar las adaptaciones en la composición de la Mesa que fueran precisas».
Cinco.-Se adiciona una
disposición transitoria décima, con el siguiente tenor literal.
«1. De conformidad con la
Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por
los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid, con carácter general los puestos de trabajo serán
desempeñados por funcionarios públicos.
A estos efectos se
procederá a la elaboración de catálogos de puestos de trabajo de personal
laboral correspondientes a categorías profesionales que, por aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior deban ser desempeñados por funcionarios
públicos.
Si como consecuencia del
proceso de catalogación se derivara la necesidad de creación de nuevos Cuerpos
o Escalas, el Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá un proyecto de ley
para tal fin, en los términos previstos en el apartado primero de la
disposición adicional tercera de la Ley 5/1989, de 6 de abril.
Los catálogos de puestos de
trabajo contendrán como mínimo el contenido previsto para las relaciones de
puestos de trabajo.
2. El personal laboral fijo
que en la fecha de efectos de los catálogos a los que se hace referencia en el
apartado anterior se encuentre desempeñando un puesto incluido en los mismos,
podrá adquirir la condición de personal funcionario en el Cuerpo, Escala o
Especialidad al que se adscriba el puesto que desempeñe, previa superación de
los procesos selectivos que, con carácter excepcional, se aprueben de forma autónoma
e independiente de las convocatorias de acceso libre, con sujeción estricta a
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será también de aplicación al personal laboral fijo en los casos de
suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo, siempre que el mismo
se encuentre incluido en un catálogo de puestos susceptibles de
funcionarización e, igualmente, al personal laboral fijo en situación de
excedencia que, con anterioridad a la misma, se encontrara desempeñando un
puesto de trabajo análogo a aquellos que se incorporen a los correspondientes
catálogos.
Quienes participen en las
convocatorias para la adquisición de la condición de funcionario de carrera
deberán reunir los requisitos generales exigidos para tal fin así como, en su
caso, los específicos establecidos para el Cuerpo, Escala o Especialidad de que
se trate.
Una vez efectuadas dichas
convocatorias se resolverán las mismas en el plazo máximo de nueve meses.
3. El personal laboral fijo
que adquiera la condición de funcionario de carrera de conformidad con lo
previsto en el presente artículo quedará adscrito con carácter definitivo al
puesto de trabajo de personal funcionario en que se reconvierta la plaza que
viniera desempeñando, en el que habrá de permanecer un período mínimo de dos
años con las excepciones previstas en la Ley 4/1989, de 6 de abril, de
provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la
Comunidad de Madrid. Con anterioridad a su nombramiento como funcionario de
carrera se suscribirá acuerdo de extinción del contrato de trabajo,
condicionando su efectividad a la toma de posesión como tal, tras la cual se
extinguirá su vinculación laboral con la Comunidad de Madrid.
Desde la toma de posesión
como funcionario de carrera le resultará de aplicación la normativa general
vigente para el personal funcionario al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid, y percibirá sus retribuciones de acuerdo con la estructura
y las cuantías propias del mismo. No obstante lo anterior, las retribuciones
que se perciban como personal funcionario no podrán ser inferiores a las
consolidadas como personal laboral. Asimismo, a dicho personal le serán
reconocidos a efectos de antigüedad los servicios prestados con anterioridad a
la adquisición de la condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 diciembre, de Reconocimiento de Servicios
Previos en la Administración Pública.
A su vez, el personal
laboral fijo con suspensión del contrato de trabajo o en excedencia que supere
los procesos selectivos establecidos será declarado, con ocasión de su toma de
posesión como funcionario de carrera, en la situación administrativa que
resulte equivalente al supuesto que determinó la suspensión del contrato o a la
modalidad de excedencia de que viniera disfrutando.
4. El personal afectado por
lo dispuesto en el presente artículo que no haga uso de su derecho a concurrir
al proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera o que
no supere el mismo, continuará en el puesto de trabajo que desempeñe o que
tenga reservado.
El referido personal
conservará los derechos que se deriven de su condición de personal laboral
fijo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional, movilidad y
reingreso en aquellos puestos de trabajo de naturaleza laboral que continúen
existiendo tras el proceso de funcionarización.
5. Los procesos de
funcionarización no afectarán a las expectativas de los funcionarios de carrera
en materia de movilidad y promoción profesional.
6. Una vez que se produzca
la aprobación definitiva de un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de
ser reservados a personal funcionario, las plazas incluidas en el mismo que se
encuentren vacantes se transformarán en puestos de trabajo de naturaleza
funcionarial, y se procederá a su provisión de acuerdo con los requisitos,
sistemas y procedimientos establecidos para el personal funcionario. En ningún
caso la adopción de dichos catálogos y el desarrollo de los procesos
subsiguientes podrán suponer una disminución en el número total de plazas
preexistentes.
Asimismo, la adopción de
estos catálogos supondrá la extinción del contrato de trabajo del personal
laboral que, en su caso, se encuentre desempeñando mediante una vinculación de
carácter temporal alguno de los puestos incluidos en aquéllos. No obstante,
dicto personal será nombrado, sin solución de continuidad, como funcionario
interino en el puesto de trabajo correspondiente a personal funcionario en que
se transforme la plaza que ocupaba con anterioridad, siempre y cuando reúna los
requisitos necesarios para ello.
7. Mediante Decreto del Gobierno de la
Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta de la Consejería de Justicia, Función
Pública y Administración Local y previa negociación con las organizaciones
sindicales, se desarrollará el contenido del presente precepto».
Artículo 11. Modificaciones del Régimen de
Funcionarios.
1. Los funcionarios de
carrera que desempeñen durante más de dos años continuados o tres con
interrupción, puestos en la Administración Central o Institucional de la
Comunidad de Madrid, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/1995,
de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de
Madrid, percibirán desde su incorporación al servicio activo en dicha
Administración y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de
destino correspondiente a su puesto de trabajo o a su grado personal,
incrementado en la cantidad que sea necesaria para igualarlo al valor del
complemento de destino que se fije para los directores generales de la
Administración del Estado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de
cada año.
2. Las cuantías que a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley se vinieran percibiendo en
aplicación de lo previsto en el artículo 20.1 b) de la Ley 15/1991, de 13 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1991, se
actualizarán con efectos de 1 de enero de 2001 de acuerdo con lo previsto en el
apartado anterior.
3. La Administración de la
Comunidad de Madrid acreditará a los funcionarios de carrera, a partir de su
incorporación a la misma y mientras se mantengan en situación de servicio
activo, los derechos reconocidos por otra Administración Pública de acuerdo con
su normativa de aplicación, a quienes durante dos años continuados o tres con
interrupción, hayan desempeñado puestos de alto cargo, siempre que aquella
acredite derechos análogos a los funcionarios que los tengan reconocidos por el
desempeño de puestos de alto cargo en la Administración de la Comunidad de
Madrid.
4. La acreditación de los derechos a los
que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo se llevará a cabo por
resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos.
CAPITULO VII
Economía
Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.
Se modifican los artículos
que a continuación se relacionan de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de
Mutualidades de Previsión Social.
Uno.-Se modifica la letra
a) del apartado 3 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes
términos:
«a) Haber transcurrido, al
menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización
administrativa para realizar la actividad aseguradora y ser titular de una
autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo».
Dos.-Se modifica el
artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11
Procedimiento de obtención
de autorización administrativa de ampliación de prestaciones
La solicitud de
autorización de ampliación de prestaciones se podrá dirigir a la Dirección
General de Seguros o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad
Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo precedente.
La autorización se
concederá por el órgano competente de la Administración General del Estado por
ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios del
mismo, tratándose de ramos de seguro distintos al de vida, o comprendiendo el
ramo de vida y sus complementarios, si la autorización se concede para el ramo
de vida. Dicha autorización se comunicará al órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
En todo lo demás, la
autorización administrativa de ampliación de prestaciones se ajustará al
régimen general de autorización administrativa previa para el ejercicio de la
actividad aseguradora y permitirá el inicio del ejercicio de la actividad
aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones para los ramos
autorizados. La autorización determinará la inscripción en el Registro
administrativo correspondiente».
Tres.-Se modifica el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30, que queda redactado en los
siguientes términos:
«No obstante, en caso de
pérdida sobrevenida de tales condiciones por la mayoría de sus componentes,
será órgano necesario de la mutualidad de previsión social la Gerencia».
Cuatro.-Se modifica el
apartado 1 del artículo 32 que queda redactado en los siguientes términos:
«Los estatutos sociales de las
mutualidades de previsión social deberán prever la Gerencia como órgano social.
No obstante lo anterior, únicamente será necesaria su constitución efectiva
cuando concurran las circunstancias referidas en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 30».
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad
de Madrid.
Se modifican los artículos
que a continuación se relacionan de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid.
Uno.-Se modifican los
apartados 1 y 2 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«1. Cada comerciante
determinará el horario de apertura y cierre de sus establecimientos
comerciales, que en el conjunto de los días laborables de la semana, no podrá
superar el establecido en la normativa vigente sobre horarios comerciales.
Asimismo, tendrá libertad para determinar los días laborables en que
desarrollará su actividad».
«2. El horario en días laborables
no podrá exceder el establecido por la normativa vigente en materia de horarios
comerciales, fijado entre las siete y las veinticuatro horas».
Dos.-Se modifica el
apartado 2 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Anualmente se
establecerá por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las
asociaciones u organizaciones representativas del sector comercial,
consumidores y usuarios y sindicatos más representativos en la región de Madrid
antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá al año siguiente
comprensivo de los domingos y festivos que se consideren hábiles, que serán
como mínimo los que se determinen en cada momento por la legislación aplicable
en la materia».
Tres.-Se adiciona un apartado
f) en el artículo 29, con el siguiente tenor literal:
«f) Otros establecimientos
que puedan ser excepcionados por la normativa vigente en la materia».
Cuatro.-Se modifica el
artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 41
Pago a proveedores
Lo dispuesto en los
artículos 9, 14 y 17 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, será de aplicación también a los comerciantes y a las
entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio
mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación
para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes».
Cinco.-Se modifica el
artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42
Documentación.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 17 de la Ley estatal 7/1996 deberán cumplirse las
siguientes prescripciones:
1. A tales efectos las
facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan
treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías o del
último día del mes cuando en una sola factura se incluyan las operaciones
realizadas para un mismo destinatario a lo largo de un mes natural.
2. Las facturas se
entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios,
cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días
siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre
el anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva
remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo
dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones
contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos
indicados.
3. Los aplazamientos de
pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de
treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía».
Seis.-Se modifican los
apartados 3 y 5 del artículo 46, que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. Realizar ventas con
pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, e incumplir las normas sobre
facturas que recogen los artículos 40 y 42 de la presente Ley».
«5. El incumplimiento de los plazos
máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 42 de la presente Ley,
así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un
documento que lleva aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un
efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en los
artículos 41 y 42 de la presente Ley, así como en el apartado 4 del artículo 17
de la Ley 7/1996, de 15 de enero».
Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de
la Comunidad de Madrid.
Se adicionan los apartados
13 y 14 al artículo 50 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores, con el siguiente tenor literal:
«13. La comercialización de
bienes y la prestación de servicios sin que el consumidor pueda, en cualquiera
de sus fases, identificar y localizar al responsable de aquélla.
14. La carencia de hojas de reclamaciones,
la negativa a facilitarlas a los consumidores, la carencia de carteles
informativos de la disposición de las mismas y el incumplimiento de las demás
obligaciones establecidas en la normativa reguladora de aquéllas».
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 10/1995, de 21 de abril, de Creación de la Sociedad de Capital
Riesgo de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima. ()
Se modifican los
artículos que a continuación se relacionan de la Ley 10/1995, de 21 de abril,
de Creación de la Sociedad de Capital Riesgo de la Comunidad de Madrid,
Sociedad Anónima.
Uno.-Se modifica el
artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3
La Sociedad de Capital
Riesgo de la Comunidad de Madrid tendrá por objeto la promoción o fomento de
sociedades no financieras relacionadas con la Región de Madrid, mediante la
participación temporal en su capital, y cuantas actividades constituyan o
puedan constituir el objeto propio de las sociedades de capital riesgo,
conforme a la normativa especial reguladora de esta clase de entidades».
Dos.-Se modifica el
artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5
La Sociedad respetará
los coeficientes obligatorios de inversión de su activo exigidos por la
legislación reguladora de entidades de capital riesgo, pudiendo mantener el
resto en la forma y condiciones previstos en dicha normativa y en el resto de
disposiciones que le sean de aplicación».
Tres.-Se modifican los
apartados 1 y 2 del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«1. La Sociedad de
Capital Riesgo de la Comunidad de Madrid participará, preferentemente en el
capital social de empresas de nueva creación que cuenten con proyectos viables,
o de las ya existentes que se fusionen o amplíen su capital, en un porcentaje
no superior al 50 por 100.
2. El límite máximo de la financiación que
podrá aportarse a una misma empresa se establece en el 25 por 100 del activo de
la Sociedad, con un máximo absoluto de 250 millones de pesetas».
CAPITULO VIII
Educación
Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 8/1997, de 1 de abril, Reguladora del Consejo Social de las
Universidades de Madrid.
Se modifica el artículo 10
de la Ley 8/1997, de 1 de abril, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 10
1. Para el cumplimiento de
sus funciones los Consejos Sociales contarán con dotaciones presupuestarias a
cargo de la Comunidad de Madrid. La subvención contemplará una asignación
nominativa para gastos de funcionamiento y otra genérica para diferentes
actuaciones cuya cuantía será determinada por Orden del consejero competente en
materia de educación a propuesta del Consejo Universitario de la Comunidad de
Madrid.
2. El Consejo Social
dispondrá de una Secretaría dotada de los medios necesarios que figurarán en
las partidas correspondientes al Consejo Social en los presupuestos de la
Universidad.
El secretario del Consejo
Social será nombrado por su presidente y desempeñará su cargo con la dedicación
y remuneraciones que se establezcan por acuerdo del Consejo o vengan
determinadas en su propio Reglamento.
El secretario asistirá a las sesiones del
Consejo Social con voz pero sin voto».
CAPITULO
IX
Vivienda
Artículo 17. Régimen excepcional de venta, alquiler y escrituración de
viviendas por el IVIMA en favor de ocupantes sin título suficiente. ()
SECCION 1ª DISPOSICIONES GENERALES
Uno.-Objeto.
1. Es objeto del
presente Capítulo establecer las reglas en virtud de las cuales el IVIMA podrá
otorgar, con carácter excepcional, determinados contratos o escrituras
públicas, en régimen de Derecho Privado, en favor de ocupantes sin título
suficiente, que acrediten residir, desde antes del 1 de octubre de 2000, en
viviendas que en su día fueron cedidas a sus titulares adjudicatarios por el
IVIMA o por la entidad en cuya posición se hubiera subrogado dicho organismo,
previa descalificación de las mismas y siempre que concurran las restantes
condiciones que se señalan en los artículos siguientes, de acuerdo con las
siguientes posibilidades:
a) Formalización de
contratos de compraventa o, en su caso, de alquiler, en favor de ocupantes sin
título o sin título suficiente de viviendas propiedad del IVIMA.
b) Formalización de
escrituras públicas de compraventa respecto de viviendas adjudicadas en régimen
de compraventa a sus titulares que se encuentren pendientes de escrituración
por parte del IVIMA, en favor de ocupantes cuya situación derive de una
transmisión, válida civilmente, pero efectuada incumpliendo los requisitos
establecidos a tal efecto por la normativa en materia de protección pública a
la vivienda que fuera aplicable a las mismas.
2. Las normas previstas
en este Capítulo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuya
adjudicación o contratación en favor de sus titulares adjudicatarios se hubiera
efectuado conforme a alguna normativa de protección pública a la vivienda,
aunque formalmente no hubiera llegado a emitirse la calificación.
Dos.-Viviendas
excluidas.
Quedan excluidas de la
presente regulación las viviendas que hayan de ser derribadas o que, para su
rehabilitación, precisen ser desalojadas, por encontrarse afectadas por las
actuaciones de remodelación o renovación de barrios a que se refieren el Real
Decreto 1133/1984, de 22 de febrero y el Decreto 100/1986, de 22 de octubre,
modificado por el Decreto 44/1990, de 17 de mayo.
Tres.-Régimen jurídico.
Los contratos y
escrituras a que se refiere este Capítulo tendrán carácter jurídico-privado y
se regirán por el Derecho Privado, en defecto de lo establecido en esta Ley y
en las disposiciones que la desarrollen, que tienen el carácter de legislación
patrimonial en el sentido previsto en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Cuatro.-Actuaciones
administrativas.
1. El IVIMA realizará de
oficio las actuaciones administrativas necesarias para llevar a cabo, en cada
caso, lo establecido en esta disposición y dispondrá del plazo de cuatro meses
para suscribir el contrato o escritura que corresponda.
2. Los procedimientos
administrativos que corresponda tramitar a la Dirección General de Arquitectura
y Vivienda en aplicación de esta disposición se realizarán de oficio, a
petición razonada del IVIMA, siendo de cuatro meses el plazo máximo para
notificar la resolución.
3. El plazo señalado en
el apartado 1 quedará interrumpido por el tiempo que tarde la Dirección General
de Arquitectura y Vivienda en dictar la resolución expresa a que se refiere el
apartado anterior o hasta que se produzca la caducidad.
Cinco.-Descalificación
de las viviendas.
1. Previamente a la
suscripción de los contratos y escrituras que se contemplan en este Capítulo,
la Dirección General de Arquitectura y Vivienda resolverá la descalificación de
las viviendas que se hallaren calificadas conforme a algún régimen de
protección pública a la vivienda, de oficio, a petición razonada del IVIMA, sin
que sean aplicables, a estos efectos, la prohibición de descalificar las
viviendas de protección oficial de promoción pública y el carácter discrecional
de la misma que se prevén en la normativa reguladora de dichas viviendas.
2. La descalificación
comportará la pérdida sobrevenida de los beneficios que el sometimiento a un
régimen de protección pública les otorga y estará condicionada a la efectiva
formalización de los contratos y escrituras regulados en este Capítulo,
produciendo sus efectos a la fecha de firma de los mismos. Correrán a cargo del
IVIMA cualesquiera gastos que se deriven de la referida descalificación.
SECCION 2ª VENTA Y ALQUILER DE VIVIENDAS PROPIEDAD DEL
IVIMA
Seis.-Condiciones
generales.
1. Para formalizar los
contratos de compraventa o arrendamiento mencionados en los artículos
siguientes, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier
medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar
permanente desde antes del 1 de octubre de 2000.
2. En todo caso el IVIMA
realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda
constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de
suscribir el contrato.
3. No se suscribirá
contrato alguno con aquellos ocupantes que hayan sido condenados por delito de
usurpación de la vivienda en la que residan o que se encuentren incursos en
causa penal por dicho delito, en tanto no se dicte sentencia firme absolutoria.
4. Previamente a la
formalización de los contratos, la Dirección General de Arquitectura y
Vivienda, resolverá los contratos de arrendamiento o cualesquiera otros de
cesión de uso que se hubieran suscrito con anterioridad respecto de las
viviendas ocupadas a que se refiere el presente Capítulo, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos respecto
de los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de
promoción pública suscritos con posterioridad a su entrada en vigor. Asimismo
la citada Dirección General resolverá la descalificación en los términos
previstos en la Sección Primera.
Siete.-Compraventa de la
vivienda.
1. El IVIMA ofrecerá a
los ocupantes sin título o sin título suficiente de viviendas propiedad de
dicho organismo, la posibilidad de adquirir las mismas por compraventa, en
régimen de Derecho Privado, siempre que concurran las condiciones que se
determinan en el presente Capítulo.
2. El precio de la
compraventa se abonará al contado a la fecha de formalización del contrato. Asimismo
el comprador deberá abonar los gastos de comunidad, el Impuesto de Bienes
Inmuebles y cuantos otros cargos se encuentren pendientes de pago o repercusión
por los conceptos de servicios y suministros a la vivienda o, en su caso,
reintegrarlos al IVIMA. Los gastos e impuestos que genere la formalización del
contrato de compraventa serán igualmente a costa del comprador, salvo el
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
que, en su caso, corresponderá al IVIMA.
3. El precio de venta
será el superior de los siguientes:
a) El resultante de
aplicar un descuento del 20 por 100 al precio de referencia que fije el Consejo
de Administración del IVIMA.
b) El que resulte de
aplicar, a la misma fecha, el precio máximo de venta vigente para las viviendas
de protección oficial de régimen general según dispone el Real Decreto
1186/1998, de 12 de junio y Orden de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes o las normas que, en su caso, las
sustituyan.
Ocho.-Alquiler de la
vivienda.
1. En el supuesto de
que, cumplidas las condiciones exigibles, no fuera posible la compraventa de la
vivienda por cualquier causa, el IVIMA podrá formalizar con el ocupante un
contrato de arrendamiento, en régimen de Derecho Privado y de acuerdo con lo
señalado en los apartados siguientes.
2. El ocupante,
previamente, deberá abonar todos los gastos que se encuentren pendientes de
pago o repercusión a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento,
respecto de los mismos conceptos reseñados en el artículo anterior para el
supuesto de compraventa de la vivienda o, en su caso, reintegrar los mismos al
IVIMA.
3. La renta anual se
determinará aplicando un porcentaje del 1 por 100 sobre el precio de venta
calculado según lo dispuesto en el artículo anterior. ()
4. Formalizado el
contrato de arrendamiento, el arrendatario podrá solicitar reducción en el
precio de renta al amparo de lo dispuesto en el Decreto 226/1998, de 30 de
diciembre.
5. El arrendatario,
desde la firma del contrato de arrendamiento, podrá acceder a la compraventa de
la vivienda en las mismas condiciones de precio y forma de pago que en esta Ley
se prevén. Las rentas abonadas hasta la fecha del contrato de compraventa no
serán deducibles del precio de venta.
Nueve.-Desahucio del
ocupante.
El IVIMA iniciará las
acciones legales destinadas al desahucio del ocupante que no acepte suscribir
alguno de los dos contratos que se indican en los artículos anteriores y en las
condiciones estrictas que se definen o que, sin negativa expresa, deje
transcurrir los plazos que a tal efecto se le conceda por el IVIMA sin cumplir
las obligaciones de acreditación o de pago que se le imponen o sin comparecer a
la firma del contrato. Asimismo, iniciará las referidas acciones legales
respecto de los ocupantes que no acrediten residir en la vivienda con
anterioridad a la fecha indicada.
SECCION 3ª ESCRITURACION DE VIVIENDAS CEDIDAS
EN REGIMEN DE COMPRAVENTA
Diez.-Formalización de
escrituras públicas.
1. En el supuesto de
viviendas incluidas en el ámbito de aplicación señalado en la Sección Primera
que hubieran sido adjudicadas en régimen de compraventa a sus titulares y se
encontraran pendientes de escrituración, el IVIMA podrá otorgar escrituras
públicas que reconozcan las transmisiones efectuadas en favor de ocupantes cuya
situación derive de enajenaciones realizadas incumpliendo los requisitos
establecidos a tal efecto por la citada normativa, siempre y cuando concurran
las dos condiciones siguientes:
a) Que el ocupante
actual acredite disponer de un título válido de transmisión de la vivienda
conforme a lo dispuesto en el artículo 1225 y siguientes del Código Civil,
suscrito con anterioridad al 1 de octubre de 2000. Si hubiera habido varias
transmisiones, deberán aportarse todos los títulos necesarios para seguir el
tracto a partir del adjudicatario
b) Que el ocupante
actual acredite que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente
desde antes de la precitada fecha por cualquier medio válido en derecho.
2. La citada escritura
pública sólo podrá formalizarse previa la descalificación de la vivienda por la
Dirección General de Arquitectura y Vivienda en los términos que se exponen en
la Sección Primera y el correspondiente pago por el ocupante del resto del
precio de venta que figura en el contrato de compraventa suscrito con el
titular adjudicatario, más la diferencia entre dicho precio y el que resulte de
aplicar lo establecido en el apartado siete.
3. Los gastos e impuestos que genere la
formalización del contrato serán a costa del comprador incluido, en su caso, el
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
devengado desde la fecha del contrato privado de compraventa o título
equivalente otorgado en su día al adjudicatario. A estos efectos el comprador
deberá realizar una provisión de fondos por el importe de dichos gastos e
impuestos en la Notaría ante la que se suscriba la escritura, en el momento de
firma de la misma.
CAPITULO X
Gestión Patrimonial
Artículo 18.
1. A los efectos señalados
en el artículo 5.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda, artículo 64 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 31 de
la Ley 7/1986, de 23 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/1984, de 13 de junio,
de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, se establece la cuantía de
la aportación pública de capital que el Gobierno de la Comunidad de Madrid
puede autorizar, en 250 millones de pesetas por cada operación de constitución
de Sociedad Anónima o participación en sociedades ya constituidas, salvo que
dicha aportación se efectúe mediante inmuebles o derechos reales inmobiliarios
de titularidad de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no operará dicho límite.
2. De todas las aportaciones públicas de
capital que el Gobierno de la Comunidad de Madrid autorice al amparo de este
artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presidencia, Hacienda y Presupuestos
de la Asamblea en el plazo máximo de treinta días.
CAPITULO XI
Carreteras
Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de
Madrid.
Se adiciona un apartado 3,
al artículo 34 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, con el siguiente tenor literal:
«3. Tampoco se considera
publicidad, a los efectos de este artículo, la colocación por la Comunidad de
Madrid o por entidades de ella dependientes, en el ejercicio de sus
competencias, de carteles informativos, teléfonos de socorro u otros elementos
relacionados con la carretera o con el tráfico, excluidas las señales de
circulación, en los que figure el nombre, marca o logotipo de entidades que
hayan colaborado en su financiación o instalación.
La colocación de estos carteles y
elementos deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de
carreteras, que determinará su forma, colores y dimensiones, de forma que se
respeten las reglas establecidas por la Administración del Estado para la
señalización vial y se preserve la seguridad de la circulación. En todo caso,
el nombre, marca o logotipo de la entidad colaboradora tendrán carácter
secundario respecto del objeto principal del cartel o elemento de que se trate
y su tamaño y localización serán establecidos por dicha Consejería».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Integración en las correspondientes Escalas de Seguridad y Salud en el Trabajo
del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas y del Cuerpo de Técnicos y
Diplomados Especialistas.
1. Se integrarán en la
Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores
Especialistas los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad de Madrid
desde la Administración del Estado en virtud del traspaso de funciones y
servicios en materia de Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, procedentes de la Escala de Titulados
Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
2. Se integrarán en la Escala
de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Diplomados
Especialistas los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad de Madrid
desde la Administración del Estado en virtud del traspaso de funciones y
servicios en materia de Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, procedentes de la Escala de Titulados
Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
3. Los efectos de la integración prevista
en la presente disposición se corresponderán con la fecha de efectividad de la
transferencia en cada caso.
Segunda.
Integración en la Escala de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y
Diplomados Especialistas de la Comunidad de Madrid.
Se integrarán en la Escala de Gestión de
Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas de la Comunidad de
Madrid, los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad de Madrid en
virtud de los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios 2534/1998,
de 27 de noviembre, y 30/2000, de 14 de enero, pertenecientes a la Escala de
Gestión de Empleo del INEM y la Escala Media de Formación Ocupacional. Los
efectos de la integración se corresponderán con la fecha de efectividad de la
transferencia en cada caso.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. Se autoriza al Gobierno
de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno
para regular, mediante decreto, las medidas a adoptar por la Comunidad de
Madrid en relación con la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, de acuerdo
con lo establecido en el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión
de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como
corporaciones de Derecho Público, disposición adicional trigésima de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social y demás disposiciones que fueran de aplicación. Entre dichas medidas se
podrán establecer los mecanismos de control de los actos de gestión,
administración y disposición que afecten a su patrimonio, que se estimen
necesarios hasta que tenga lugar, en su caso, la liquidación de la misma. Tales
controles se podrán efectuar por los medios que se determinen por el Gobierno,
incluyendo en su caso, la designación de un interventor delegado en la referida
Cámara, con las funciones que se le asignen, sin perjuicio de las que
correspondan al representante delegado de la Comunidad de Madrid en dicha
Cámara.
[Por Decreto
17/2003, de 13 de febrero, se reanuda el proceso de liquidación de la Cámara de la
Propiedad Urbana de Madrid y se constituye una Junta Liquidadora]
3. Se faculta a los
consejeros que a continuación se indican para aprobar, previo informe favorable
de la Consejería de Presidencia y Hacienda, la forma, plazos de ingreso,
modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión,
liquidación y recaudación de las tasas que se señalan:
a) Al consejero de
Economía y Empleo, en relación con las tasas por solicitud de Licencia
Comercial de Grandes Establecimientos, por solicitud de autorizaciones de
establecimientos denominados de «descuento duro» y por solicitud de
autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización
previamente otorgada, tasas cuyo establecimiento se contempla en el apartado
seis del artículo 4 de esta Ley.
b) Al consejero de Medio
Ambiente en relación con la Tasa por la cobertura del servicio de prevención y
extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, cuyo
establecimiento se contempla en el apartado once del artículo 4 de esta Ley,
con excepción de los plazos de ingreso, ya previstos en la misma.
c) Al consejero de
Sanidad en relación con la Tasa por Programas de Garantía de Calidad para
unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico y con la Tasa por
autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones,
acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte
sanitario, cuyo establecimiento se contempla, respectivamente, en los apartados
trece y catorce del artículo 4 de la presente Ley.
d) Al consejero de Educación, en relación
con la Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al
servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de
catedrático, así como con las Tasas por servicios y actividades de la Dirección
General de Patrimonio Histórico-Artístico, tasas cuyo establecimiento se
contempla, respectivamente, en los apartados veinticuatro y veinticinco del
artículo 4 de esta Ley. ()
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor a partir del día 1 de
enero de 2001.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.