Orden 3694/2009, de 28 de julio, por la que se establece para la
Comunidad de Madrid la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de
régimen especial de las modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano,
Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y Fútbol. () ()
El Real Decreto 1363/2007, de 24 de
octubre, por el que se establece la
Ordenación General de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial, en su
disposición transitoria segunda, mantiene la vigencia de los títulos y enseñanzas
en las modalidades y especialidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano,
Deportes de Montaña y Escalada, Deportes de Invierno y Fútbol, que fueron
establecidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de
diciembre, y para los cuales la Comunidad de Madrid ha establecido los
correspondientes currículos.
Mediante las disposiciones finales
primera a quinta del Decreto 57/2009, de 2 de mayo, del Consejo de Gobierno,
por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y la prueba
de acceso correspondientes a las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de
la modalidad de Baloncesto, así como los requisitos mínimos que deben cumplir
los centros docentes en que se impartan, se ha incorporado la materia Inglés
Técnico al bloque complementario correspondiente al grado superior de todas
estas enseñanzas.
Teniendo, asimismo, en cuenta que las
enseñanzas de algunas modalidades o especialidades deportivas, por el ámbito en
que se desarrollan, están sujetas a condiciones de temporalidad y conforme a lo
dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, que
prevé que la oferta de estas enseñanzas podrá permitir compatibilizar su
impartición con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole, es preciso
determinar los criterios que los centros deberán aplicar en la elaboración del
calendario escolar así como los horarios lectivos de cada modalidad o
especialidad deportiva.
La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos
antedichos, de acuerdo con el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Educación.
En virtud de lo anterior y a propuesta de la
Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales,
DISPONGO
Artículo
1.- Ámbito de aplicación
La presente Orden será de aplicación en los centros
docentes públicos y en los privados de la
Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan Enseñanzas
Deportivas de régimen especial en las modalidades y especialidades de Atletismo,
Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y
Escalada y Fútbol.
Artículo
2.- Duración de las enseñanzas
La duración de las enseñanzas y la carga lectiva de
los bloques y módulos formativos de cada nivel y grado son las establecidas en
el Anexo I de esta Orden para la modalidad de Atletismo () ,
en el Anexo II para la modalidad de Baloncesto (), en
el Anexo III para la modalidad de Balonmano (),
en el Anexo IV para las especialidades de los Deportes de Invierno, en el
Anexo V para las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada () ,
y en el Anexo VI para las especialidades de Fútbol y de Fútbol Sala.
Artículo
3.- Organización de los horarios y
del calendario lectivo
1. Los centros docentes organizarán
para cada modalidad o especialidad deportiva los correspondientes horarios de
alumnos de manera que el número de sesiones programadas de cada módulo o bloque
de enseñanza coincida con las duraciones establecidas en los Anexos
correspondientes de esta Orden.
2. Con
carácter ordinario, el calendario y horario escolar de cada grupo de alumnos
debe respetar los siguientes criterios:
a) Completar la impartición y evaluación de las enseñanzas
correspondientes a cada nivel en un plazo máximo de doce meses.
b) Incluir los períodos lectivos semanales entre el lunes y el
sábado, con un mínimo de dos días de descanso a la semana.
c) Impartir hasta un máximo de siete horas lectivas al día.
d) Establecer descansos de quince minutos, como mínimo, después de
cada dos o tres horas lectivas.
e) Programar jornadas lectivas en las que
se impartan hasta un máximo de tres horas de un mismo módulo, con la excepción
del bloque de Formación práctica o de aquellos otros módulos que exijan su
realización en el medio natural. ()
Artículo
4.- Modificaciones excepcionales
de los horarios y del calendario lectivo ()
1. A los efectos de facilitar una mayor flexibilidad, la
Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales podrá autorizar,
con carácter excepcional, otras distribuciones de los horarios y del calendario
lectivo que alteren los criterios establecidos en el anterior artículo.
2. Para la tramitación de dicha
autorización, los centros docentes deberán remitir a través de la
correspondiente Dirección de Área Territorial una solicitud, que deberá ser
presentada con al menos un mes de anticipación al inicio del período lectivo
para el que se solicita la autorización y en la que se recogerá:
a) Detalle del calendario escolar y del horario
lectivo excepcional solicitado.
b) Justificación razonada de la propuesta.
c) Cuanta otra documentación se considere oportuna
que avale la solicitud.
3. Dicha solicitud será informada
por el servicio de la inspección educativa en los siguientes aspectos:
a) Adecuación de la propuesta a la duración
establecida para las enseñanzas.
b) Valoración de la justificación razonada de la
propuesta.
c) Valoración de la viabilidad en la aplicación de
propuesta.
4. La
Dirección de Área Territorial remitirá a la
Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales las
solicitudes de los centros acompañadas de los respectivos informes de la
inspección educativa. Las resoluciones de autorización que en su caso sean
emitidas por la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales tendrán validez exclusivamente para los períodos propuestos,
debiendo ser nuevamente solicitadas en años sucesivos.
5. La justificación de la solicitud
de distribución temporal extraordinaria de los horarios y calendario lectivo
habrá de basarse en criterios de estacionalidad que afecten a la impartición de
los contenidos formativos, de localización geográfica u otros aspectos
relacionados con el desplazamiento y alojamiento en el medio natural, así como
cualesquiera otras circunstancias relacionadas con las características
específicas del alumnado, propias de las personas adultas, la dispersión
geográfica de la oferta u otras que permitan valorar que con el horario
solicitado se garantiza la calidad y viabilidad de las enseñanzas impartidas.
6. Los centros públicos deberán
ajustar su calendario y cualquier modificación que pudiera solicitarse a lo
establecido en las instrucciones de la Viceconsejería de Educación por las que se dicten las normas que han de regir el calendario
escolar de las enseñanzas impartidas en centros sostenidos con fondos públicos
en la Comunidad de Madrid.
7. Los calendarios y
horarios propuestos en las solicitudes de autorización de modificaciones
excepcionales de dichos horarios deberán estar sustentados en planteamientos
metodológicamente razonables, que programen cargas lectivas asumibles y
descansos suficientes que hagan sostenible su efectividad práctica. En
cualquier caso, las propuestas deberán respetar los siguientes límites:
a) Ampliar a veinticuatro meses el plazo máximo para completar la
impartición de las enseñanzas de un determinado ciclo de enseñanza, cuando por
motivos de organización se fraccionen o intercalen períodos de actividad
docente con períodos de inactividad.
b) Impartir las enseñanzas durante cualquiera de los siete días de
la semana, incluyendo domingos u otros períodos vacacionales. En este caso,
deberá programarse un mínimo de cuatro días de descanso por cada quince días de
actividad lectiva.
c) Ampliar hasta a nueve el número máximo de horas lectivas al
día, con un máximo semanal total de cuarenta y nueve horas.
d) Incluir en cada jornada lectiva los descansos mínimos
siguientes:
─ Jornadas de ocho horas lectivas: un descanso de quince
minutos y otro de sesenta minutos.
─ Jornadas de nueve horas lectivas: dos descansos de quince
minutos y otro de sesenta minutos.
e) Programar jornadas lectivas en las que se impartan hasta un
máximo de cuatro horas del mismo módulo de enseñanza deportiva.
8. Solo cuando para el desarrollo de las
enseñanzas sea necesario el desplazamiento al medio natural se podrán ampliar o
modificar, con carácter excepcional, los límites establecidos en el apartado
anterior.
Artículo
5.- Requisitos de titulación del
profesorado
La docencia de las enseñanzas que se regulan en la
presente norma deberá ser impartida por el profesorado que cumpla los
requisitos de titulación establecidos en los respectivos Reales Decretos por
los que se establecen los títulos, se aprueban las enseñanzas comunes y se
regulan las pruebas y los requisitos de acceso de cada modalidad o especialidad
deportiva.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
1. Queda derogada la
Orden 3756/2005, de 19 de julio, del Consejero de Educación, por la que se
modifica la Orden 3198/2003, de 11 de junio, por la que se establecen los
currículos de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial en la modalidad de
deportes de Montaña y Escalada, en la duración del currículo y en determinados
aspectos de los requisitos de titulación del profesorado.
2. Queda derogada la
Orden 3757/2005, de 19 de julio, del Consejero de Educación, por la que se
modifica la Orden 4148/2002, de 3 de septiembre, por la que se establecen los
currículos de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las
especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, en la duración del currículo.
3. Queda derogada la
Orden 2450/2008, de 12 de mayo, de la
Consejería de Educación, por la que se regula para la
Comunidad de Madrid la implantación y la carga lectiva semanal de cada uno de
los módulos que conforman las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las
modalidades de Atletismo y Balonmano.
4. Queda derogada la
Orden 2682/2008, de 28 de mayo, de la
Consejería de Educación, por la que se regula para la
Comunidad de Madrid la implantación y la carga lectiva semanal de cada uno de
los módulos que conforman las Enseñanzas Deportivas de las especialidades de
los Deportes de Invierno.
5. Quedan asimismo derogadas todas aquellas
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo
dispuesto en esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación para el desarrollo
Las Direcciones Generales de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales y de Becas y Ayudas a la
Educación dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean
precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.- Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en formato PDF)