Decreto 73/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la
Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego. ()
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía, la
Comunidad de Madrid tiene la competencia exclusiva en materia de casinos,
juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En
ejercicio de esta competencia se aprobó la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid, en cuyo artículo 3.2.e) se establece que se incluirán en
el Catálogo de Juegos y Apuestas, instrumento básico de ordenación de los
juegos, aquellos que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas
y de juego. A tal efecto, la citada Ley del Juego determina, en su artículo 13,
una clasificación de dichas máquinas.
La necesidad de disponer de un
reglamento técnico específico en la materia llevó a que por medio del Decreto
97/1998, de 4 de junio, se aprobara el Reglamento de Explotación e Instalación
de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la
Comunidad de Madrid.
Transcurrido un período amplio en el que
la norma ha demostrado su vigor, se hace necesario abordar un nuevo texto que,
respondiendo al dinamismo del sector, actualice y mejore aspectos de la
regulación que han devenido insuficientes e incorpore los avances derivados de
las innovaciones tecnológicas producidas, así como nuevas opciones de juego.
Este objetivo resulta compatible, al mismo tiempo, con la protección de los
usuarios y el debido control administrativo para un adecuado desarrollo del
juego.
Además, es necesario un nuevo texto que
incorpore los acuerdos adoptados por la
Comisión Sectorial del Juego relativos al precio de las partidas, los premios
máximos, el porcentaje mínimo de premios, la duración mínima de las partidas y
la utilización de pantallas de vídeo o soporte físico análogo.
El Reglamento que aprueba el presente
decreto configura un nuevo régimen para la explotación de máquinas, introduce
mejoras en la gestión administrativa simplificando la misma, principalmente
respecto al cumplimiento de requisitos y aportación de documentos, y refuerza
el sistema de garantías para el cumplimiento de las obligaciones legales y los
derechos de los usuarios.
Desde una perspectiva más estrictamente
técnica se pretende además que la normativa autonómica complete la regulación
de la actividad sin necesidad de recurrir supletoriamente al ordenamiento
estatal. Es el caso de lo relativo a los requisitos generales de las máquinas,
sus dispositivos opcionales y de seguridad, contadores y avisadores, así como
lo referido al registro de modelos en la doble faceta de homologación e
inscripción de estos últimos.
Como aspecto novedoso respecto a las
opciones de juego, la norma contempla modificaciones en las características de
las máquinas recreativas con premio programado especiales para los salones de
juego, establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos de juego,
que afectan a la posibilidad de realización de un mayor número de partidas
simultáneas, de incremento de los importes de los premios y de la interconexión
de las máquinas. Al mismo tiempo, de un lado, se incorpora a la regulación las
máquinas recreativas con premio basadas en el juego del bingo y, de otro, se
regulan detalladamente las máquinas recreativas con premio en especie.
Asimismo, se contempla la incorporación
de requisitos y dispositivos de las máquinas que se corresponden con la
voluntad de modernización y adecuación a las nuevas realidades (monederos con
mayor capacidad, contadores adicionales de reserva de monedas más flexibles,
marcadores de premios que ofrezcan más posibilidades de juego, interconexión de
máquinas) al tiempo que permiten reforzar el control administrativo de la
actividad de juego (contadores con mayores funcionalidades como las que
posibilitan la identificación clara de ciclos de partidas y premios).
La nueva regulación aborda también el
régimen aplicable a los salones recreativos y de juego. Junto a la ampliación
de la duración de la autorización de funcionamiento de los salones de juego, se
fortalece el régimen de garantías para los usuarios al establecerse una
prohibición de acceso de las personas inscritas en el Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego a las zonas donde se instalen máquinas
recreativas con premio especiales.
Como importante novedad, cabe destacar
que en el caso de los salones recreativos se sustituye el régimen de
autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad por otro
de comunicación del inicio de la misma, considerado más ajustado a lo dispuesto
en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuya
transposición resulta obligada.
En definitiva, la finalidad de la norma
no es otra que la de actualizar el marco normativo en el que se desarrolla el
juego mediante máquinas recreativas y de juego bajo el prisma de la
modernización del sector, la incorporación de innovaciones tecnológicas y la
adaptación a la propia evolución de los productos o servicios ofrecidos a los
usuarios, todo ello sin menoscabo de la protección de los derechos de los
jugadores.
El Reglamento está estructurado en un título
preliminar y seis títulos más y comprende quince Anexos, en los que se
establecen modelos normalizados de documentos. Además se incluyen diez
disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.
El título preliminar del Reglamento, "Disposiciones
generales", regula el objeto y ámbito de aplicación y sus exclusiones,
define las máquinas recreativas y de juego y establece su régimen jurídico.
El título I, "Clasificación y
requisitos de las máquinas recreativas y de juego", establece la tipología
de las máquinas recreativas y de juego y las características técnicas que deben
reunir.
El título II, "Homologación de
modelos de máquinas recreativas y de juego e inscripción registral",
contempla los procedimientos de homologación e inscripción en el Registro del
Juego de los modelos de máquinas como paso previo a su explotación e
instalación.
El título III, "Régimen de
explotación de las máquinas recreativas y de juego", se ocupa de las
empresas operadoras de máquinas y del régimen aplicable para la explotación de
las mismas, estableciéndose el deber de inscripción previa en el Registro
General del Juego de la Comunidad de Madrid y de la previa obtención de
autorización con la constitución de las garantías correspondientes. El título
regula, asimismo, la identificación de las máquinas recreativas y de juego y
las condiciones para su explotación.
El título IV, "Régimen de
instalación de las máquinas recreativas y de juego", contempla el régimen
aplicable a la instalación de máquinas determinando los establecimientos
autorizados, la autorización requerida, las comunicaciones necesarias y la
documentación exigible, tanto para su incorporación a las máquinas como para su
conservación en el local donde estén instaladas.
El título V, "Salones recreativos y
de juego", regula el régimen jurídico de estos establecimientos,
distinguiendo un tipo de otro en función de la modalidad de máquinas que en
ellos se puedan instalar. El funcionamiento de los salones de juego requerirá
previa autorización administrativa, rigiéndose, sin embargo, por un régimen de
comunicación el de los salones recreativos.
El título VI, "Inspección y régimen
sancionador", se ocupa del control e inspección de la actividad, así como
del régimen de infracciones y sanciones, remitiéndose a la citada Ley 6/2001,
de 3 de julio, y determina los sujetos responsables.
En concordancia con la nueva regulación
del Reglamento, se modifica en la disposición final primera el párrafo tercero
del artículo 9 y el párrafo quinto del artículo 11 del Reglamento General del
Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 23/1995, de 16 de marzo;
en la disposición final segunda el título IV del Catálogo Parcial de Juegos y
Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de
febrero; en la disposición final tercera los artículos 5, 6, 17, 19 y 21 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Registros del Juego y de
Interdicciones de Acceso al Juego, aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de
marzo, y en la disposición final cuarta los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 14 y 16
del Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 105/2004, de 24 de junio.
Por último, la disposición final quinta
modifica el artículo 36 del Reglamento de Apuestas de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, que
regula las zonas de apuestas en recintos donde se celebren acontecimientos
deportivos o actividades feriales relacionadas directamente con actividades
deportivas, y la disposición final sexta contempla la regulación del sistema de
reclamaciones.
El Consejo Económico y Social ha emitido
informe con fecha 22 de diciembre de 2008.
Esta disposición ha sido sometida al
procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y
de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información,
previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el
Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al
ordenamiento jurídico español, y en el Decreto 244/2000, de 16 de noviembre,
sobre notificación a la
Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta del Consejero
de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión
del día 30 de julio de 2009,
DISPONE
Artículo
único. Aprobación del Reglamento
de Máquinas Recreativas y de Juego
Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de
Juego de la Comunidad de Madrid cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o
inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes
disposiciones:
a) El Decreto 97/1998, de 4 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas,
Recreativas con Premio Programado y de Azar.
b) La Orden de 11 de abril de 2003, del Consejero de
Presidencia, por la que se regula el procedimiento de inscripción provisional
de modelos y la explotación provisional de máquinas recreativas con premio
programado.
c) La
Resolución de 13 de noviembre de 2000, del Director General de Atención al
Ciudadano y Coordinación de los Servicios, por la que se determina la relación de
locales de los comprendidos en el catálogo de espectáculos públicos,
actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones, donde
pueden instalarse máquinas recreativas con premio programado.
Disposición
final primera. Modificación del Reglamento
General del Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 23/1995, de
16 de marzo
Se modifica el Reglamento General del Juego de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 23/1995, de 16 de marzo, en los
términos que a continuación se indican:
Uno. El párrafo tercero del artículo 9 queda redactado
del siguiente modo:
"Los establecimientos destinados a la prácticas
del juego deberán contar con un sistema de admisión, específicamente regulado
en el correspondiente reglamento técnico, a los efectos del cumplimiento de las
disposiciones sobre el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego".
Dos. El párrafo quinto del artículo 11 queda redactado
del siguiente modo:
"Los modelos de máquinas recreativas y de juego
se podrán considerar homologados y podrán ser inscritos en el Registro del
Juego de la Comunidad de Madrid cuando hayan sido objeto de homologación por
los órganos competentes de otras Administraciones Públicas, siempre que los
requisitos y condiciones técnicas exigidos y el procedimiento seguido sean
análogos a los establecidos en la Comunidad de Madrid".
Disposición
final segunda. Modificación del
Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero
Se modifica el título IV del Catálogo Parcial de
Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de
19 de febrero, que queda redactado de la siguiente forma:
"TITULO IV
Del juego desarrollado mediante máquinas recreativas y
de juego
Artículo 47. Concepto de juego desarrollado mediante máquinas recreativas y de juego
1. El juego desarrollado mediante
máquinas recreativas y de juego es aquel que se lleva a cabo mediante aparatos
que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten al usuario
un tiempo de uso y, dependiendo del tipo de máquina, la posibilidad de obtener
premios en metálico o en especie.
2. No se consideran máquinas recreativas
o de juego:
a) Las máquinas expendedoras que se
limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías a cambio de
un precio, siempre que este se corresponda con el valor de mercado de los
productos que se entreguen, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
b) Los aparatos o máquinas de
competición pura o deporte de carácter esencialmente manual o mecánico, tales
como futbolines, billares, dianas, tenis de mesa, boleras, juegos de baloncesto
o similares, siempre que no den premio directo o indirecto alguno, aunque su
uso requiera el pago de un importe determinado. Se podrán incorporar
componentes electrónicos siempre que sirvan de apoyo o sean complementarios a
los aparatos.
c) Los aparatos o máquinas de uso
infantil accionados previo pago del precio correspondiente que permitan al
usuario un entretenimiento consistente en la conducción de un vehículo, el
trote de un caballo o movimientos similares, así como aquellos otros que, por
su naturaleza o elementos, estén destinados al entretenimiento exclusivamente
del público infantil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Las máquinas de mero pasatiempo o
recreo que, disponiendo de juegos infantiles o deportivos, permiten obtener a
la persona usuaria, dependiendo de su habilidad, además de un tiempo de uso o
de juego, vales, fichas o elementos similares que sean canjeables por juguetes
de un valor preestablecido y conocido por el usuario, siempre que el valor
reflejado en los vales sea inferior al coste dinerario de las partidas
necesarias para conseguirlos.
e) Las máquinas tocadiscos,
videodiscos y similares accionadas previo pago del precio correspondiente.
f) Las máquinas, aparatos,
instrumentos, dispositivos o sistemas que utilicen redes informáticas,
telemáticas o cualquier otro medio de comunicación a distancia que, a cambio de
un precio por su utilización, ofrecen al usuario juegos recreativos durante un
tiempo de uso sin cruce de apuestas ni premios en metálico o en especie.
Artículo 48. Modalidades y reglas básicas del juego desarrollado mediante máquinas
recreativas y de juego
1. A
los efectos de su régimen jurídico, las máquinas recreativas y de juego se
clasifican en:
a) Máquinas recreativas o de tipo A.
b) Máquinas recreativas con premio programado o de
tipo B.
c) Máquinas de azar o de tipo C.
d) Máquinas recreativas con premio en especie o de
tipo D.
2. Son máquinas recreativas o de tipo A
aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un
tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que se pueda
conceder ningún premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables
por objetos o dinero.
3. Son máquinas recreativas con premio
programado o de tipo B aquellas que, a cambio del precio de la partida,
conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo
con el programa de juego, un premio en metálico. Se considerarán también como
máquinas de tipo B aquellas máquinas especiales que concedan eventualmente
premios en metálico en proporción a lo apostado por los jugadores y conforme
con el programa de premios previamente establecido, en los términos que
reglamentariamente se establezca.
Las máquinas de tipo B se clasifican en
los siguientes subgrupos:
a) Máquinas de tipo B.1 o
recreativas con premio programado.
b) Máquinas de tipo B.2 o
recreativas con premio programado especiales para salones de juego,
establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos de juego.
c) Máquinas de tipo B.3 o
recreativas con premio basadas en el juego del bingo.
4. Son máquinas de azar o de tipo C
aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo
de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
5. Son máquinas recreativas con premio
en especie o de tipo D aquellas que ofrecen al usuario un tiempo de uso o de
juego y, eventualmente, un premio en especie cuya consecución dependerá de su
destreza o habilidad.
Artículo 49. Límites del juego desarrollado mediante máquinas recreativas y de juego
1. Solo se podrá explotar el juego
desarrollado mediante máquinas recreativas y de juego e instalar éstas en
locales o establecimientos autorizados cuando sus modelos hayan sido
homologados e inscritos en el Registro del Juego de la
Comunidad de Madrid.
2. La homologación verificará el precio
máximo y duración de la partida, así como los porcentajes de premios fijados
según el modelo de máquina de que se trate.
3. En ningún caso se podrá autorizar la
instalación de máquinas de tipo C en establecimientos que no tengan la
consideración legal de casinos de juego".
Disposición
final tercera. Modificación del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Registros del Juego y de Interdicciones de Acceso al Juego, aprobado
por Decreto 24/1995, de 16 de marzo
Se modifica el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los Registros del Juego y de Interdicciones de Acceso al
Juego, aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de marzo, en los términos que a
continuación se indican:
Uno. Los
párrafos c) y h) del artículo 5.3 quedan redactados del siguiente modo:
"c) Explotación de máquinas de juego con premio
de dinero o en especie en locales propios o ajenos.
h) Explotación de salones de máquinas de juego con
premio de dinero o en especie".
Dos. Los
párrafos b), g) y j) del artículo 5.3 quedan sin contenido.
Tres. El
apartado 3 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
"3.La titularidad de las empresas que ejercieren
actividades distintas de aquellas a que se refiere el apartado anterior se
podrá ostentar por personas naturales o por cualquier forma de sociedad
mercantil. Cuando dichas empresas adoptaren forma societaria deberán cumplir el
requisito establecido en el párrafo b) del apartado anterior".
Cuatro. El
artículo 17 queda redactado como sigue:
"Artículo 17. Concepto y finalidad del
Registro
1. El Registro de Interdicciones de Acceso
al Juego es el sistema destinado a recoger la información necesaria para hacer
efectivo el derecho subjetivo de los ciudadanos a que les sea prohibida la
entrada en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los
casinos de juego y en los demás establecimientos de juego, cuando, en este
último caso, así se prevea específicamente en los reglamentos técnicos
correspondientes.
2. El sistema de registro se aplicará
igualmente a los juegos y apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos,
interactivos o de comunicación a distancia".
Cinco. El
artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 19. Organización del Registro
1. El Registro de Interdicciones de
Acceso al Juego estará soportado por un sistema informático.
2. Los establecimientos de juego a los
que sea de aplicación el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego deberán
disponer de una conexión informática con el sistema central del soporte de
dicho Registro a los efectos de poder comprobar que las personas que solicitan
el acceso a los citados establecimientos no aparecen inscritas en el. La
conexión servirá también para transmitir al sistema central las solicitudes de
inscripción que se efectúen en el correspondiente establecimiento mediante el
modelo normalizado que reglamentariamente se establezca.
3. Cuando los juegos y apuestas se
desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia
deberá existir una conexión similar a la establecida en el apartado anterior".
Seis. El párrafo segundo del artículo 21 queda
redactado del siguiente modo:
"La solicitud se formalizará en modelo
normalizado y podrá ser presentada en el órgano administrativo de gestión del
juego, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquiera de los
servicios de admisión, recepción o identificación de los usuarios de los
establecimientos de juego. En este último caso, el establecimiento deberá
facilitar mediante transferencia electrónica los datos de la solicitud al
sistema central de soporte en las veinticuatro horas siguientes a la de
presentación de la solicitud y hacer entrega al órgano de gestión del juego, dentro
del plazo máximo de siete días, del ejemplar original de la solicitud formulada
por el interesado, acompañado de copia del documento de identificación de este".
Disposición
final cuarta. Modificación del
Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 105/2004, de 24 de junio
Se modifica el Reglamento de los Juegos Colectivos de
Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 105/2004, de 24
de junio, en los términos que a continuación se indican:
Uno. El
párrafo 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
"2. A efectos informativos, en las
áreas de admisión de los establecimientos de juego se deberá exhibir en forma
visible para el público el cartel anunciador de la categoría del
establecimiento, sin perjuicio de la facultad del titular del establecimiento
de su instalación en el exterior del local".
Dos. El
párrafo a) del artículo 5.1 queda redactado del siguiente modo:
"a) Área de admisión. Situada en la entrada del
establecimiento, está destinada a la recepción de las personas que pretendan
acceder a las salas de juego".
Tres. El
artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 7. Servicio de admisión
Los establecimientos deberán disponer
en el área de admisión de un servicio encargado de controlar la entrada de
usuarios, impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido".
Cuatro. El
artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 8. Admisión de usuarios
1. Para acceder a las salas de juego y,
en su caso, a las zonas donde se instalen las máquinas B.3 por un usuario será
necesaria su identificación mediante exhibición del documento nacional de
identidad u otro equivalente.
2. Los titulares de los establecimientos
deberán denegar el acceso a las personas inscritas en el Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego y a todas aquellas que tengan prohibido el
acceso a los establecimientos de juego conforme a lo establecido en la
normativa en materia de juego.
3. Los titulares de los establecimientos
podrán ejercer el derecho de admisión del público en la forma prevista en la
normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.
4. La admisión de usuarios será
responsabilidad del titular del establecimiento.
5. Se podrán establecer libremente
precios de acceso a las salas de juego".
Cinco. El
punto 1 del artículo 11.1.b) queda redactado del siguiente modo:
"1. La disponibilidad del local donde se ubique
el establecimiento. "
Seis. El
punto 6 del artículo 11.1.b) queda sin contenido.
Siete. El apartado 1 del artículo 14 queda
redactado del siguiente modo:
"1. Las autorizaciones se podrán conceder por un
período de diez años y serán renovables por períodos de idéntica duración,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente en el
momento de la renovación, previa presentación de la correspondiente solicitud
por su titular con una antelación mínima de seis meses a la fecha de
finalización de la vigencia de la autorización".
Ocho. El
apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
"1. Corresponde al órgano competente en materia
de ordenación y gestión del juego la homologación de los aparatos de sorteo,
los sistemas informáticos de elaboración de las actas de las partidas y el
sistema de la gestión del juego en general, así como de los sistemas de
conexión informática en línea con los órganos competentes en materia de
ordenación, gestión y tributación del juego y del resto de material de juego".
Disposición
final quinta. Modificación del
Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
106/2006, de 30 de noviembre
Se modifica el artículo 36 del Reglamento de Apuestas
en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 106/2006, de 30 de noviembre,
que queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 36. Zonas de apuesta
1. En las zonas o áreas determinadas al
efecto de los recintos o lugares donde se celebren acontecimientos deportivos
se podrá autorizar la realización de apuestas internas o externas, siempre que,
en este último caso, correspondan a eventos deportivos.
2. Con motivo de la celebración de una
actividad ferial relacionada directamente con actividades deportivas se podrá
autorizar, con carácter temporal durante el desarrollo de la misma, la
realización de apuestas internas o externas, debiendo tratarse, en este último
caso, únicamente de apuestas sobre eventos deportivos.
3. La organización y comercialización de
las apuestas a que se refieren los apartados 1 y 2 corresponderá a una empresa
autorizada.
4. La solicitud de autorización para la
organización y comercialización de apuestas se presentará en el modelo
normalizado que figura como Anexo V, por cualquiera de los medios previstos en
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irá
acompañada de la siguiente documentación:
a) Contrato o convenio suscrito por
la empresa de apuestas autorizada con el titular del recinto u organizador de
la actividad ferial consintiendo la realización de apuestas.
b) Licencia municipal de
funcionamiento del recinto.
c) Plano del recinto a escala no
superior a 1:100, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que
se indique la ubicación de la zona de apuestas.
5. El plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada
de la solicitud en el Registro de la
Consejería competente en la materia. Contra dicha resolución se podrá
interponer recurso de alzada.
6. La autorización tendrá el mismo
período de vigencia que el de la concedida a la correspondiente empresa
autorizada para la organización y comercialización de apuestas, salvo la
concedida para realizar apuestas conforme a lo establecido en el apartado 2,
que tendrá la misma duración que la actividad ferial de que se trate".
Disposición final sexta.
Sistema de reclamaciones ()
El
sistema de reclamaciones de los usuarios de las actividades de juegos y
apuestas se establecerá por orden del titular de la
Consejería competente en materia de juego.
Disposición
final séptima. Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE JUEGO DE LA COMUNIDAD
DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento tiene por objeto la
regulación, en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, de las siguientes materias:
a) El
juego desarrollado mediante máquinas recreativas y de juego.
b) Las
actividades relacionadas con el mismo y, en particular, la fabricación,
importación, exportación, comercialización, instalación y explotación de las
máquinas, así como la homologación e inscripción de modelos.
c) Los establecimientos destinados a
su práctica.
2. Se entiende por máquinas recreativas y de juego
aquellos aparatos que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes,
permiten al usuario un tiempo de uso y, dependiendo del tipo de máquina, la
posibilidad de obtener premios en metálico o en especie.
Artículo
2. Régimen jurídico
La organización y desarrollo de cualquiera de las
actividades a que se refiere el artículo anterior se regirá por la Ley
6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid, el presente Reglamento y las disposiciones de carácter
complementario que sean dictadas en su desarrollo.
Artículo
3. Exclusiones
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente
Reglamento:
a) Las
máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de
productos o mercancías a cambio de un precio, siempre que este se corresponda
con el valor de mercado de los productos que se entreguen. Su mecanismo de
funcionamiento no debe prestarse a admitir cualquier tipo de destreza o
habilidad, juego, apuesta o combinación aleatoria.
Igualmente
se considerarán máquinas expendedoras aquellas en las que exista aleatoriedad
en el producto que necesariamente obtendrá el usuario. Dicho producto será
perfectamente identificable desde el exterior, siendo su precio de mercado
aproximadamente igual al importe a pagar para su obtención.
b) Los
aparatos o máquinas de competición pura o deporte de carácter esencialmente
manual o mecánico, tales como futbolines, billares, dianas, tenis de mesa,
boleras, juegos de baloncesto o similares, siempre que no den premio directo o
indirecto alguno, aunque su uso requiera el pago de un importe determinado. Se podrán
incorporar componentes electrónicos siempre que sirvan de apoyo o sean
complementarios a los aparatos.
c) Los
aparatos o máquinas de uso infantil accionados previo pago del precio
correspondiente que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la
conducción de un vehículo, el trote de un caballo o movimientos similares, así
como aquellos otros que por su naturaleza o elementos estén destinados al
entretenimiento exclusivamente del público infantil.
d) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que,
disponiendo de juegos infantiles o deportivos, permitan obtener a la persona
usuaria, dependiendo de su habilidad, además de un tiempo de uso o de juego,
vales, fichas o elementos similares que sean canjeables por juguetes de un
valor preestablecido y conocido por el usuario que serán exhibidos en un
expositor, especificándose de forma clara y visible su valor en puntos y
siempre que el valor reflejado en los vales sea inferior al coste dinerario de
las partidas necesarias para conseguirlos. La obtención del número de vales o
fichas dependerá de la habilidad demostrada en el juego.
A estos
efectos, no podrá entenderse como juego infantil o deportivo el mero
accionamiento de una palanca o mecanismo similar. En ningún caso la apariencia
de las mismas podrá ser similar a las máquinas de juego, ni simular ningún tipo
de juego con premio en metálico de los incluidos en el Catálogo de Juegos. ()
e) Las
máquinas tocadiscos, videodiscos y similares accionadas previo pago del precio
correspondiente.
f) Las máquinas, aparatos, instrumentos, dispositivos
o sistemas que utilicen redes informáticas, telemáticas o cualquier otro medio
de comunicación a distancia que, a cambio de un precio por su utilización,
ofrecen al usuario juegos recreativos durante un tiempo de uso sin cruce de
apuestas ni premios en metálico o en especie.
TÍTULO I
Clasificación y requisitos de las máquinas recreativas
y de juego
Artículo
4. Clasificación de las máquinas
recreativas y de juego
A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas a
que se refiere este Reglamento se clasifican en:
a) Máquinas recreativas o de tipo A.
b) Máquinas recreativas con premio
programado o de tipo B.
c) Máquinas de azar o de tipo C.
d) Máquinas recreativas con premio en especie o de
tipo D.
CAPÍTULO I
Máquinas recreativas o de tipo A
Artículo
5. Definición de las máquinas
recreativas o de tipo A
1. Son máquinas recreativas o de tipo A aquellas de
mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso
o de juego a cambio del precio de la partida, sin que se pueda conceder ningún
premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o
dinero.
2. Se incluyen en este grupo de máquinas las que
ofrezcan como único aliciente adicional, en razón de la habilidad del jugador,
la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de
prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso
podrá ser canjeada por dinero o premio en especie.
3. Se incluyen como máquinas recreativas las de
realidad virtual, simulación o análogas, siempre que el usuario intervenga en
el desarrollo de los juegos.
4. Las máquinas de tipo A no podrán incluir
modalidades de juegos y apuestas cuya práctica esté prohibida a los menores de
edad.
5. En el tablero frontal de cada máquina de tipo A se
incluirá la expresión "máquina recreativa de tipo A".
CAPÍTULO II
Máquinas recreativas con premio programado o de tipo B
Artículo
6. Clasificación y definición de
las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B
1. A los efectos de su régimen
jurídico, las máquinas de tipo B se clasifican en los siguientes subgrupos:
a) Máquinas
de tipo B.1 o recreativas con premio programado. Se entiende por tales aquellas
que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o
de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en
metálico.
b) Máquinas
de tipo B.2 o recreativas con premio programado especiales para salones de
juego, establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos de
juego. Se entiende por tales aquellas que, reuniendo los requisitos y
condiciones técnicas establecidos para las máquinas de tipo B.1, conceden
eventualmente premios en metálico superiores a los de estas.
c) Máquinas
de tipo B.3 o recreativas con premio basadas en el juego del bingo. Se entiende
por tales aquellas que, de acuerdo con los requisitos y condiciones técnicas
establecidos en el presente Reglamento, conceden eventualmente premios en
metálico superiores a los de las máquinas de tipo B.1, en proporción a lo
apostado por los jugadores y conforme con el programa de premios previamente
establecido. Este tipo de máquinas sólo podrán incorporar electrónicamente
juegos similares a los practicados mediante cartones de bingo que ofrezcan
específicas combinaciones de premios.
2. Las máquinas de tipo B que permitan la
participación independiente y simultánea de dos o más jugadores, conformando un
solo mueble, se considerarán máquinas multipuesto.
Artículo
7. Requisitos generales de las
máquinas de los tipos B.1 y B.2
1. Las máquinas recreativas con premio programado o de
tipo B.1 deberán reunir los requisitos siguientes:
a) El
precio máximo de la partida simple será de 20 céntimos, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 8.c).
b) El
premio máximo que la máquina puede entregar será el equivalente a 400 veces el
precio de la partida jugada. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo
de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una
cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.
En el
caso de interconexión de máquinas, el premio acumulado que se podrá conceder no
será superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida, sin que ello
suponga una disminución del porcentaje de premios de cada una de las máquinas
interconectadas. ()
c) Cada
máquina estará programada y será explotada en ciclos de 40.000 partidas
consecutivas, de forma que devuelva en cada uno de los ciclos un porcentaje de
premios que no será inferior al 70 por 100 del valor de las partidas
efectuadas.
A
efectos del cómputo de partidas, la partida doble o triple contará como una
sola partida.
d) La
duración media de cada partida no será inferior a cinco segundos, sin que
puedan realizarse más de trescientas sesenta partidas en treinta minutos.
e) Los
premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser
entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.
f) Las
máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los
premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador,
salvo que cuenten con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 8.f).
g) El
contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al
equivalente al precio de 50 partidas simples, pudiendo contar con el
dispositivo opcional del artículo 8.e).
h) La
partida comenzará cuando el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en
marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar
automáticamente.
i) Las
máquinas deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación
del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.
j) En
el tablero frontal, pantalla de vídeo o soporte físico análogo, en su caso,
deberán constar con claridad:
1.º Las
reglas del juego.
2.º La
descripción de las combinaciones ganadoras, así como el importe del premio
expresado en euros correspondiente a cada una de ellas.
3.º El
porcentaje mínimo de premios.
4.º La
indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años y la
advertencia de que su uso puede producir ludopatía.
k) La
memoria electrónica que determina el juego de la máquina deberá disponer de
medidas de seguridad que hagan imposible su alteración o manipulación.
l) Las
máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que
preserve los datos almacenados en el contador así como en la memoria en caso de
desconexión o interrupción del fluido eléctrico e incidencias en el suministro
y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.
m) Las
máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad
regulados en los artículos 15 y 16.
n) Las
máquinas no podrán tener incorporado ningún tipo de dispositivo sonoro que
tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes
mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador, a excepción de las
que se instalen en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar,
en los salones de juego, en los casinos de juego y en los locales específicos
de apuestas.
2. Las máquinas de tipo B.2 deberán reunir los
requisitos establecidos en el apartado anterior. El premio máximo que estas
máquinas podrán entregar será de 1.000 veces el precio de la partida jugada,
cuando se trate de máquinas no interconectadas, o de 2.500 veces dicho
precio, si las máquinas se encuentran interconectadas dentro del mismo
establecimiento o con otros establecimientos de la misma clase, sin
perjuicio del mantenimiento del porcentaje mínimo de premios () . El pago de premios podrá instrumentarse a través de cualquier medio
legal de pago admitido, a elección del jugador.
3. En el tablero frontal de cada máquina de tipo B.2
tendrá que constar la expresión "máquina especial de tipo B.2".
Artículo
8. Dispositivos opcionales
Las máquinas de los tipos B.1 y B.2 que cumplan los
requisitos enumerados en el artículo anterior podrán estar dotadas, siempre que
así se haga constar en la resolución de homologación, de cualquiera de los
dispositivos siguientes: ()
a) Los
que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el
programa de juego garantice el porcentaje establecido en el artículo 7.1.c) y
que el premio máximo no supere el límite establecido en el artículo 7.1.b).
b) Los
que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no
ganadora para otra posterior.
c) Los
que permitan la realización de la partida doble o triple. Se entenderá por
partida doble o triple aquella partida cuyo precio sea dos o tres veces el de
la partida simple, respectivamente. No obstante lo anterior, las máquinas de
tipo B.2 instaladas en salones de juego podrán estar dotadas de dispositivos
que permitan la realización de una partida quíntuple, cuyo precio sea de cinco
veces el precio de la partida simple. A efectos de su cómputo, estas partidas
contarán como una.
d) Monederos
aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en 100 veces al
precio máximo autorizado por partida simple y devolver el dinero restante o, a
voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores.
e) Contador
adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, que permita
pasar dichas monedas al contador de créditos por la acción voluntaria del
jugador cuando este se encuentre por debajo del límite máximo permitido,
pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento por el jugador.
f) Marcador
de premios que acumule los premios obtenidos, permitiéndose su transferencia
voluntaria al contador de créditos destinados al juego, mediante el dispositivo
específico que deberá accionar el jugador, o la obtención del importe acumulado
en cualquier momento. Esta última función se deberá producir de forma
automática si transcurren diez segundos desde que el contador de créditos
llegue a cero. En todo caso, el marcador no podrá exceder el límite del premio
máximo autorizado, procediéndose a la devolución inmediata y automática de la
cantidad que exceda de dicho límite.
g) Los
que posibiliten un cambio del porcentaje de premios, dentro del mínimo legal a
que se hace referencia en el artículo anterior. El uso de este dispositivo
opcional no supondrá el inicio de un nuevo ciclo de partidas siempre que no
haya finalizado aquel en el que se produzca el cambio del porcentaje.
h) Los
que permitan admitir monedas de valor inferior al precio de la partida para
completar el precio de una nueva partida simple.
i) Los
que permitan jugar las cantidades sobrantes de partidas anteriores inferiores
al precio de la partida a la opción "doble o nada", siempre que no se
altere el porcentaje de devolución de premios de la máquina y no se supere el
premio máximo autorizado.
j) Los
que permitan la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas u otros
soportes homologados propios del establecimiento, en sustitución del dinero de
curso legal, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja
del mismo, cuando se trate de máquinas instaladas en los salones de juego,
establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos de juego.
k) Los
que permitan que el juego se pueda desarrollar mediante la utilización de
pantalla de vídeo o soporte físico análogo.
l) Los
que permitan la instalación de hasta cinco juegos homologados.
Artículo
9. Requisitos generales de las
máquinas del tipo B.3
1. Las máquinas recreativas con premio basadas en el
juego del bingo o de tipo B.3 deberán reunir los requisitos siguientes:
a) El
juego deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del
bingo desarrollado informáticamente y sin intervención en su práctica del
personal de la sala.
b) En
ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego
desarrollado en la máquina para su utilización externa por parte de la persona
jugadora o usuaria.
c) El
precio máximo de la partida simple será de 20 céntimos, sin que el valor de la
suma de las apuestas realizables en una partida por cada usuario pueda exceder
de 6 euros.
d) La
realización de apuestas así como el cobro de los premios obtenidos por los
jugadores se podrá realizar mediante soportes que garanticen la seguridad en
los cobros y los pagos. En todo caso, para el pago de los premios podrá
utilizarse cualquier medio legal de pago admitido a elección del jugador.
e) La duración
media de cada partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan
realizarse más de seiscientas partidas en treinta minutos.
f) Cada
máquina deberá devolver un porcentaje de premios de al menos el 80 por 100 del
total de apuestas efectuadas de acuerdo con la estadística de partidas que
resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo
anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún
caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida. En el caso de
interconexión de máquinas, se podrán formar bolsas de premios, mediante la
acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas, cuya cuantía
máxima no será superior a la suma del premio máximo de cada una de las máquinas
interconectadas con el límite de 40.000 euros, cuando la interconexión se
produzca dentro de un mismo establecimiento, y de 80.000 euros, cuando se
realice entre establecimientos de la misma clase. ()
g) El
juego se desarrollará mediante la utilización de pantallas controladas por
señal de vídeo o sistema similar. En dichas pantallas deberán constar con
claridad:
1.º Las
reglas del juego.
2.º La
descripción de las combinaciones ganadoras, así como el importe del premio
expresado en euros correspondiente a cada una de ellas.
3.º El
porcentaje mínimo de premios.
4.º La
advertencia de que el uso de la máquina puede producir ludopatía.
2. El sistema aplicable a las máquinas de tipo B.3
deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:
a) Un
servidor de grupo, que será el encargado de establecer la comunicación continua
con las máquinas ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios
obtenidos.
b) Un
servidor de comunicaciones, que se encargará de canalizar y garantizar el
intercambio de información en el servidor de grupo y el servidor central.
c) Un
servidor central, que archivará todos los datos relativos a las apuestas
realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e
informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones
ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.
d) Un
sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará
en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos las cantidades solicitadas
por los jugadores e indicará su saldo o crédito final para su abono a los
mismos. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y
gestión de todas las transacciones económicas realizadas.
e) Un
sistema de verificación, que controlará diariamente el correcto funcionamiento
de la totalidad del sistema. Si durante la sesión se detectasen averías o
fallos en el servidor, se interrumpirá el juego y se devolverá a los jugadores
las cantidades apostadas. Para proceder al reinicio del sistema, se deberá
comprobar previamente su correcto funcionamiento y el de todas y cada una de
las máquinas.
Si la
avería afectase a una máquina y no pudiese ser subsanada en el acto, impidiendo
su correcto funcionamiento, se procederá a su inmediata desconexión, haciendo
constar en la misma de forma clara y visible esta circunstancia, y a la
devolución a los jugadores, en su caso, de las cantidades apostadas.
f) Contadores
que cumplan con las mismas funcionalidades previstas en el artículo 15. No
obstante, se podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de
información homologado que, conectado a las máquinas o terminales de la sala,
registre dichas funcionalidades.
3. Las máquinas de tipo B.3 podrán estar dotadas de un
dispositivo que permita jugar las cantidades sobrantes de partidas anteriores
inferiores al precio de la partida a la opción "doble o nada". Dicho
dispositivo permitirá también la opción "bola extra", pudiéndose
arriesgar por el jugador a su voluntad los premios obtenidos en la partida. La
aplicación de estas opciones estará permitida siempre que no se altere el
porcentaje de premios de la máquina y no se supere el premio máximo autorizado.
()
4. En el tablero frontal de cada máquina de tipo B.3
tendrá que constar la expresión "máquina especial de tipo B.3".
Artículo
10. Interconexión de máquinas de
tipo B
1. La interconexión de máquinas de tipo B requerirá
previa homologación del sistema correspondiente y autorización del órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego.
2. La interconexión de máquinas de tipo B se podrá
realizar en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los
salones de juego, en los casinos de juego y en los locales específicos de
apuestas, tanto dentro del mismo establecimiento donde estén instaladas como
entre establecimientos de la misma clase.
3. El premio máximo que permitirá obtener la
interconexión de máquinas no supondrá una disminución del porcentaje de premios
de cada una de las máquinas interconectadas.
4. La solicitud de homologación del sistema de
interconexión se ajustará al modelo normalizado que figura como Anexo I. A la
solicitud se deberán acompañar los siguientes documentos:
a) Informe
sobre el ensayo del sistema realizado por un laboratorio autorizado.
b) Memoria
del programa de interconexión.
c) Certificado
de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus
instrucciones técnicas complementarias, suscrito por técnico competente y
visado por el Colegio profesional respectivo.
d) Planos,
esquemas y descripción general del sistema eléctrico y electrónico, por
duplicado, suscritos por técnico competente y visados por el Colegio
profesional respectivo.
5. En la solicitud de autorización de interconexión se
deberá especificar el tipo y número de máquinas que se interconectarán, el
sistema técnico de interconexión y los tipos y la cuantía del premio máximo a
obtener, conforme al modelo normalizado que figura como Anexo II. A dicha
solicitud se acompañará relación de las máquinas a interconectar, con
indicación del tipo, modelo, serie y número de autorización de explotación, y
de los establecimientos donde se instalarán.
6. En cada máquina interconectada se hará constar
expresamente el premio máximo que se podrá obtener con la indicación de que
éste no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada una de las
máquinas interconectadas.
7. Para la homologación del sistema de interconexión
de máquinas se deberá acreditar que el ordenador central se encuentra instalado
dentro del ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid y que controla el sistema de interconexión en su conjunto.
Dicho sistema deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que
asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el
sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido
reglamentariamente para una partida.
8. El plazo máximo para dictar y notificar las
correspondientes resoluciones de homologación y autorización del sistema de
interconexión será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la
solicitud en el Registro de la
Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que
se hayan dictado y notificado las resoluciones expresas que corresponda se
entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha
resolución podrá interponerse recurso de alzada.
9. Las modificaciones sustanciales del sistema técnico
de interconexión serán objeto de homologación previa. Se considerarán tales la
ubicación del ordenador central y los dispositivos del sistema informático
encargados de la gestión y control de premios. Las modificaciones no
sustanciales serán comunicadas previamente al órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego especificando el alcance de la modificación.
10. Las modificaciones sustanciales de las condiciones
que determinaron la concesión de la autorización del sistema técnico de
interconexión serán objeto de autorización previa. Se considerarán tales las
que afecten al sistema técnico de interconexión, a los establecimientos donde
se instalen y a los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener. Las
modificaciones no sustanciales serán comunicadas previamente al órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego especificando el
alcance de la modificación.
CAPÍTULO III
Máquinas de azar o de tipo C
Artículo
11. Definición de las máquinas de
azar o de tipo C
1. Son máquinas de azar o de tipo C aquellas que, a
cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de
juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
2. El juego desarrollado a través de máquinas de azar
o de tipo C tiene la consideración de exclusivo de casinos de juego.
3. Las máquinas de azar o de tipo C deberán reunir los
requisitos siguientes:
a) El
precio de la partida será fijado para cada modelo de máquina en la resolución
de homologación correspondiente.
Para el
pago de las partidas se podrá utilizar dinero de curso legal, fichas
homologadas, tarjetas magnéticas o electrónicas u otros soportes homologados
propios del establecimiento que garanticen la seguridad de los pagos, que
podrán ser adquiridos por el usuario en la caja del mismo o ser proporcionados
por las propias máquinas.
b) El
premio máximo que la máquina puede entregar al jugador para cada partida será
fijado para cada modelo de máquina en la resolución de homologación
correspondiente, respetando el porcentaje a que se refiere el párrafo d) de
este mismo apartado.
Se
podrán también homologar máquinas de este tipo que estén dotadas, como
dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un
porcentaje de lo apostado para constituir premios especiales o "jackpots",
que se obtendrán mediante combinaciones específicas.
c) La
duración media de la partida será de 2,5 segundos. ()
d) Las
máquinas tendrán que ser diseñadas y explotadas de forma que devuelvan en
premios a los jugadores, de acuerdo con la serie estadística de partidas que
resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al
80 por 100 de las apuestas efectuadas.
En el
caso de que estén proyectadas para acumular un porcentaje de lo apostado a fin
de constituir premios especiales o "jackpots", esta acumulación será
adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.
e) Las
máquinas deberán disponer de un mecanismo de abono automático de los premios
sin necesidad de acción alguna por parte del jugador.
f) Los
premios se deberán pagar en moneda de curso legal, pudiéndose abonar también
mediante fichas, la recarga de tarjetas o la forma que permitan los demás
soportes homologados que se utilicen para el pago de las partidas, si bien se
habrá de permitir, en todo caso, su canje por dinero de curso legal en el mismo
establecimiento.
g) En
el tablero frontal de las máquinas, pantalla de vídeo o soporte análogo, en su
caso, constarán de forma gráfica y por escrito:
1.º Las
reglas del juego.
2.º La
indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida, tipo de
apuesta y valor de la apuesta mínima.
3.º La
indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas, tarjetas u otros
soportes físicos que aceptan.
4.º La
descripción de las combinaciones ganadoras.
5.º El
importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras,
expresado en euros o en número de monedas, que deberá quedar iluminado o
señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación.
6.º La
advertencia de que el uso de las máquinas puede producir ludopatía.
4. Las máquinas de tipo C que permitan la
participación independiente y simultánea de dos o más jugadores, conformando un
solo mueble, se considerarán máquinas multipuesto.
Artículo
12. Depósitos de monedas
1. Salvo disposición expresa en contrario, que deberá
constar en la resolución de homologación del modelo, todas las máquinas de azar
estarán dotadas de dos depósitos internos de monedas:
a) El
depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero o
fichas destinados al pago automático de los premios.
b) El
depósito de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que
no es empleado por la máquina para el pago automático de premios y que deberá
estar situado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina,
salvo del canal de alimentación.
2. No tendrán que disponer de depósitos de monedas las
máquinas que utilicen como exclusivo medio del pago de premios las tarjetas
electrónicas o magnéticas o cualesquiera otros medios homologados canjeables en
el establecimiento por dinero de curso legal.
3. Si el volumen de monedas que constituyen el premio
excediese de la capacidad del depósito de reserva de pagos o si el premio de la
máquina constituyera una parte fraccionaria de la unidad utilizada para la
realización de las apuestas y los pagos, los premios serán pagados manualmente
al jugador por un empleado en la propia sala.
En estos casos, las máquinas de azar deberán disponer
de un avisador luminoso y/o sonoro que se ponga en marcha automáticamente
cuando se deba proceder a un pago manual y de un mecanismo de bloqueo que, en
dicho caso, impida a cualquier usuario seguir utilizando la máquina hasta que
el premio haya sido pagado.
4. También se podrán homologar e inscribir los modelos
de aquellas máquinas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de
premios obtenidos a favor del jugador, si bien este ha de poder optar en
cualquier momento por la devolución de los premios acumulados.
Artículo
13. Máquinas de azar o de tipo C
interconectadas
1. Las máquinas de azar o de tipo C podrán
interconectarse en cada casino o entre distintos casinos de juego con el fin de
poder otorgar un premio especial o "superjackpot".
2. El importe máximo de este premio especial que pueda
conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas se
fijará en la autorización de interconexión correspondiente y no podrá ser
superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas
interconectadas.
3. El importe del premio especial se señalará
claramente y de forma visible dentro de la sala de juego así como en cada
máquina interconectada.
4. Las máquinas de azar podrán interconectarse también
con la finalidad de otorgar premios adicionales que el jugador podrá recibir
por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas,
independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta
realizada. En estos casos, el premio podrá ser en especie, teniendo el jugador
la opción de cambiarlo por el dinero de curso legal previamente anunciado.
5. La realización de estas interconexiones precisará
previa homologación y autorización del órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego. A tal fin, el solicitante especificará el
número de máquinas que se interconectarán, modelo, los establecimientos donde
se instalarán aquellas, en su caso, y el sistema técnico de interconexión, así
como los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener.
6. En el caso de emplearse un sistema
de interconexión de máquinas deberá reunir los mismos requisitos y características
técnicas establecidos en el artículo 10.7. Las modificaciones de dicho sistema
así como de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización
del mismo se regirán por lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 10.
7. El plazo máximo para dictar y notificar las
correspondientes resoluciones de homologación y autorización será de seis meses
a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la
Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que
se hayan dictado y notificado las resoluciones expresas que corresponda se
entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha
resolución podrá interponerse recurso de alzada.
CAPÍTULO IV
Máquinas recreativas con premio en especie o de tipo D
Artículo
14. Máquinas recreativas con
premio en especie o de tipo D.
1. Son máquinas recreativas con premio en especie o de
tipo D aquellas que ofrecen al usuario un tiempo de uso o de juego y,
eventualmente, un premio en especie cuya consecución dependerá de su destreza o
habilidad.
2. Las máquinas recreativas con premio
en especie deberán reunir los requisitos siguientes:
a) El
precio máximo de la partida será de 1 euro.
b) Tendrán
que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción de dinero
cuando no disponga de objetos destinados a premios o de cambio suficiente para
la devolución de las cantidades no destinadas al juego. Las cantidades
depositadas en exceso deberán devolverse automáticamente. En todo caso, se
permitirá la acumulación de partidas de precio inferior al máximo con el límite
de este último.
c) Los
premios se podrán obtener directamente de la máquina o mediante el canje de los
vales, fichas o elementos similares que emita aquella con la valoración
correspondiente en puntos. Consistirán en objetos cuyo valor no podrá ser
superior a 10 veces el precio máximo de la partida y resultarán identificables
desde el exterior de la máquina o serán exhibidos en un expositor,
especificándose en este caso de forma clara y visible su valor en puntos.
Excepcionalmente, se podrán autorizar premios de valor superior en la
resolución de homologación del modelo correspondiente.
d) Los
elementos constitutivos del sistema de extracción de premios deberán ser
adecuados para la obtención de los objetos, debiendo incorporar dispositivos
que impidan su manipulación.
e) En
el tablero frontal de los aparatos constarán con claridad el procedimiento de
utilización de la máquina, las reglas del juego y la duración de la partida,
que en todo caso no será inferior a treinta segundos, así como la indicación
del valor de las monedas que acepten.
f) Las
memorias electrónicas que determinen el funcionamiento de las máquinas con
premio en especie deberán disponer de medidas de seguridad que hagan imposible
su alteración o manipulación.
g) Las
máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que
preserve los datos almacenados en el contador, así como en la memoria, en caso
de desconexión o interrupción del fluido eléctrico, y que permita retomar el
programa en el mismo estado.
h) Las
máquinas no podrán tener incorporado ningún tipo de dispositivo sonoro que
tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes
mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador, a excepción de las
que se instalen en los salones de juego.
3. En el frontal de las máquinas deberá constar de
forma visible la indicación del valor de los objetos y de la prohibición de
utilización a menores de dieciocho años.
CAPÍTULO V
Dispositivos incorporados a las máquinas de los tipos
B, C y D
Artículo
15. Contadores y avisadores
1. Las máquinas de los tipos B y C deberán incorporar
contadores que cumplan los requisitos siguientes:
a) Deberán
posibilitar su lectura independiente por la Administración mediante dispositivo de acceso exterior que permita el recuento de las
partidas jugadas y los premios otorgados.
b) Deberán
identificar la máquina en que se encuentran instalados mediante la indicación
serigrafiada, al menos, de los datos referidos a los números de modelo, serie y
máquina.
c) Estarán
seriados y protegidos contra toda manipulación.
d) Deberán
permitir el mantenimiento de los datos almacenados en la memoria, aun con la
máquina desconectada, e impedir su uso en caso de avería o desconexión del
contador.
e) Deberán
almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios
obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación. En el
caso de las máquinas de tipo B.1 y B.2, los datos almacenados serán los
correspondientes al número de partidas totales y por modalidades realizadas así
como de los premios obtenidos expresados en unidades equivalentes al precio de
la partida simple, permitiendo identificar claramente cada ciclo de partidas,
su fecha de finalización y el porcentaje de premios por cada uno de los ciclos.
2. Las máquinas recreativas con premio en especie o de
tipo D deberán incorporar contadores, cerrados y protegidos contra toda
manipulación, que posibiliten su lectura independiente por la Administración, que contengan los datos de identificación del aparato donde se encuentren
instalados y que cuenten y acumulen el número de utilizaciones y productos u
objetos librados.
3. Los contadores incorporados a las máquinas de los
tipos B, C y D quedan sujetos al control metrológico previsto en la normativa
vigente en la materia.
4. La instalación de los contadores a que hace
referencia el apartado 1 no será preceptiva para las máquinas de los tipos B y
C, si el establecimiento de juego donde estén instaladas dispone de un sistema
informático central previamente homologado y conectado a las máquinas en el que
queden registrados, al menos, los requisitos a que se refiere dicho apartado.
5. Las máquinas de tipo C tendrán un mecanismo
avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de las mismas que
entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar
reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por cualquier otra
circunstancia.
Asimismo, dispondrán de un mecanismo avisador luminoso
o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio
de la sala donde estén instaladas y de un indicador luminoso de que la moneda
depositada ha sido aceptada.
Artículo
16. Dispositivos de seguridad
1. Las máquinas de los tipos B, C y D incorporarán los
siguientes dispositivos de seguridad:
a) Los
que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten
automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o,
en su caso, el sistema informático que los sustituya.
b) Los
que impidan la manipulación de los contadores, preserven los datos almacenados
en el contador, así como en la memoria en caso de desconexión o interrupción
del fluido eléctrico e incidencias en el suministro y permitan, en su caso, el
reinicio de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento
de la interrupción.
c) Los
que impidan al usuario introducir monedas o billetes de un valor superior al
establecido para cada tipo de máquina o los que, en su caso, devuelvan
automáticamente el dinero depositado en exceso.
d) Los
mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego y
eviten su manipulación.
2. Las máquinas de rodillo deberán incorporar además:
a) Un
dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y,
en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a
la máquina tras su interrupción.
b) Un
dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo,
los rodillos no giran libremente.
c) Un
dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al
menos, dos rodillos o tambores, y forzosamente del primero de ellos, para
evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos.
TÍTULO II
Homologación de modelos de máquinas recreativas y de
juego e inscripción registral
CAPÍTULO I
Procedimiento de homologación de modelos de máquinas
recreativas y de juego
Artículo
17. Homologación de modelos de
máquinas recreativas y de juego
1. La fabricación, importación, comercialización,
explotación e instalación de las máquinas recreativas y de juego reguladas en
el presente Reglamento en el territorio de la
Comunidad de Madrid requerirá la previa homologación del correspondiente
modelo y su inscripción en el Registro del Juego de la
Comunidad de Madrid, a excepción de los modelos de las máquinas de tipo A.
2. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro
del Juego los modelos de máquinas recreativas y de juego cuya utilización
implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la
formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o
indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales,
o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades
delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la
Constitución y las leyes.
3. Las máquinas recreativas y de juego deberán estar
fabricadas e instaladas de forma que se garantice la integridad física de
cualquier manipulador o usuario.
4. Las máquinas recreativas y de juego deberán
incorporar el marcado CE que declare su conformidad con la normativa vigente.
5. Será también de aplicación a las máquinas de tipo A
lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 anteriores.
6. La homologación de los modelos de máquinas
recreativas y de juego y su inscripción en el Registro del Juego de la
Comunidad de Madrid estará sometida al principio de reconocimiento mutuo respecto
de otras Administraciones competentes en la materia, siempre que los requisitos
y condiciones técnicas exigidos y el procedimiento seguido sean análogos a los
establecidos en la Comunidad de Madrid.
Artículo
18. Solicitud de homologación
1. La solicitud de homologación e inscripción de los
modelos de máquinas en el Registro del Juego deberá dirigirse por el fabricante
o importador al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego
mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La solicitud se podrá presentar, mediante el
impreso normalizado correspondiente que figura en los Anexos III y IV, en
cualquier Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid que hayan suscrito el correspondiente convenio a tal
efecto, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas
consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada
de la siguiente documentación:
a) Una ficha por triplicado en la que
figurarán:
1.º Tres
fotografías nítidas y en color del exterior de la máquina.
2.º Nombre
comercial del modelo.
3.º Nombre
del fabricante o importador, número de inscripción en el Registro del Juego,
datos del fabricante extranjero, en su caso, y número y fecha de la licencia de
importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en el que será suficiente
especificar un responsable de su comercialización en España.
4.º Dimensiones
de la máquina.
5.º Memoria
descriptiva del juego o juegos con inclusión del precio de utilización, en el
caso de las máquinas de tipo D, y de la forma de uso y juego o juegos, en las
máquinas de los tipos B y C.
b) Planos
de la máquina y de su sistema eléctrico, en ejemplar duplicado, suscritos por
técnico competente y visados por el colegio profesional respectivo.
c) Declaración
CE de conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
d) Certificado
de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus
instrucciones técnicas complementarias, suscrito por técnico competente y
visado por el colegio profesional respectivo.
e) Declaración
responsable de que no se incurre en los supuestos contemplados en el artículo
6.3 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid, así como en el artículo 17.2 del presente Reglamento.
Artículo
19. Requisitos especiales de las
solicitudes de homologación
1. En los supuestos de homologación de modelos de
máquinas de los tipos B y C, la memoria descriptiva a que hace referencia el
artículo anterior deberá contener los siguientes datos:
a) Precio
de las partidas y de las apuestas que se puedan realizar.
b) Plan
de ganancias, con indicación de los diferentes premios que pueda otorgar la
máquina, especificando el premio máximo por partida y, en su caso, los premios
máximos especiales o "jackpots" que puedan otorgar.
c) Porcentaje
de premios, especificando el ciclo o la serie estadística que determina el
cálculo.
d) Existencia
o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar o reducir el porcentaje
de premios dentro del mínimo establecido, con indicación de dicho porcentaje.
e) Otros
mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina.
2. Para la homologación e inscripción de los modelos
de máquinas de los tipos B y C, deberá adjuntarse a la solicitud:
a) En
resumen estadístico de una simulación de la secuencia de juego que incluirá, al
menos, dos ciclos, en el caso de las máquinas de tipo B, o una muestra
suficientemente significativa de la serie estadística, en las máquinas de tipo
C.
b) Un
ejemplar de la memoria en la que se almacene el juego.
c) Una
descripción del tipo de contadores que incorpore el modelo, de acuerdo con lo
que se dispone en el artículo 15.
d) Un informe sobre los ensayos previos realizados a
los que hace referencia el artículo siguiente.
3. Para la homologación e inscripción de los modelos
de máquinas de tipo D, deberá adjuntarse a la solicitud:
a) Un
ejemplar de la memoria de juego.
b) La
descripción del tipo de contadores que incorpore el modelo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15.
c) Un
informe sobre los ensayos previos realizados a los que hace referencia el
artículo siguiente.
4. El órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un
prototipo del modelo y garantizará su custodia y confidencialidad, así como la
reserva sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los
objetos aportados.
Artículo
20. Ensayos previos
1. Todos los modelos de máquinas recreativas y de
juego de los tipos B, C y D deberán ser sometidos, con anterioridad a la
solicitud de su homologación, a ensayo en un laboratorio autorizado por el
órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. Dicha entidad
informará si el funcionamiento de la máquina, en especial el programa de juego
y la distribución de premios, en su caso, se adecua a las especificaciones
contenidas en la documentación presentada y a las prescripciones del presente
Reglamento.
2. Se admitirán los ensayos previos realizados en
otros Estados miembros de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, así como los realizados por
laboratorios reconocidos por otras Administraciones Públicas españolas, siempre
que los requisitos exigidos para su habilitación sean análogos a los
establecidos en la Comunidad de Madrid y que el protocolo de ensayos utilizado
sea también análogo al utilizado en la
Comunidad de Madrid y permita comprobar el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el presente Reglamento.
Artículo
21. Tramitación de la solicitud de
homologación y resolución.
1. Presentada la solicitud de homologación, el órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego comprobará el
cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente
Reglamento. A tal efecto, podrá requerir del interesado la aportación de la información
y documentación adicionales que fueran necesarias.
2. El órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego resolverá sobre la solicitud de homologación, procediéndose,
en su caso, a la inscripción del modelo en el Registro del Juego.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la
solicitud en el registro de la
Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que
se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá estimada la
solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución se podrá
interponer recurso de alzada.
CAPÍTULO II
Inscripción de los modelos de las máquinas recreativas
y de juego en el Registro del Juego
Artículo
22. Inscripción de los modelos en
el Registro del Juego
1. La inscripción de los modelos de máquinas
recreativas y de juego en el Registro del Juego se realizará de oficio
asignando a cada modelo el número que le corresponda. Se remitirá al interesado
la ficha de inscripción, debidamente diligenciada, en la que constará dicho
número.
2. No se inscribirán modelos con denominación idéntica
a la de otros ya inscritos previamente, salvo que se acredite por el
solicitante la inscripción anterior del mismo en el organismo competente en
materia de patentes y marcas. En este caso, procederá la modificación de la
primera denominación inscrita.
3. Se podrá inscribir un modelo con la denominación de
otro cuya inscripción haya sido cancelada.
Artículo
23. Cesión de modelos
1. Sólo se podrá ceder la habilitación registral para
la fabricación o importación y la comercialización de un modelo homologado e
inscrito si el cedente y el cesionario se encuentran inscritos en el Registro
del Juego.
2. Dicha cesión se comunicará al órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego por el titular de la inscripción del
modelo, con carácter previo a su comercialización, aportándose la documentación
acreditativa correspondiente.
3. La empresa cesionaria hará constar la cesión tanto
en las marcas de fábrica como en los certificados de fabricación.
Artículo
24. Inscripción y permisos de
explotación provisionales
1. Los fabricantes e importadores inscritos en el
Registro del Juego podrán solicitar la inscripción provisional de modelos de
máquinas recreativas y de juego, así como los permisos de explotación
provisionales correspondientes.
2. El modelo de máquina deberá reunir los requisitos
técnicos exigidos al tipo de máquina de que se trate, no siendo necesario su
sometimiento al ensayo previo previsto en el artículo 20.
3. No se podrá solicitar una inscripción provisional
de un nuevo modelo mientras se encuentre en vigor una inscripción provisional
anterior. Solo se podrá autorizar la inscripción provisional de tres modelos al
año.
4. La solicitud de inscripción provisional se
presentará en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo V, previo pago
de las correspondientes tasas fiscal sobre el juego y por servicios
administrativos, e irá acompañada de la documentación a que se refieren los
artículos 18 y 19, con la excepción del informe sobre ensayos previos.
Asimismo, se deberán acompañar los siguientes documentos:
a) Acuerdo
suscrito por el fabricante o importador solicitante y por una empresa operadora
autorizada, con indicación expresa del número e identificación de las máquinas
que se pretendan instalar así como el nombre comercial y domicilio de los
establecimientos en que se ubicarán.
b) Declaración
responsable del fabricante o importador de que el modelo de máquina cumple los
requisitos técnicos exigidos reglamentariamente.
5. La solicitud de los permisos de explotación
provisional de las máquinas recreativas y de juego se presentará junto con la
de inscripción provisional del modelo.
6. La explotación provisional requerirá la
constitución de las fianzas correspondientes.
7. Comprobado el cumplimiento de los requisitos
establecidos, el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego
acordará la inscripción provisional del modelo en el Registro del Juego y
concederá los permisos de explotación provisionales de las máquinas
correspondientes al modelo inscrito.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución
será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el
Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo
máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá
estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución se
podrá interponer recurso de alzada.
8. La vigencia de la inscripción provisional de cada
modelo será de tres meses. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad
de la inscripción provisional y de los permisos de explotación provisionales
que se hubieran concedido al amparo de la misma, debiendo ser inmediatamente
retiradas las máquinas correspondientes, salvo que se hayan solicitado y
obtenido la inscripción definitiva del modelo y las preceptivas autorizaciones
de explotación, previa realización del ensayo a que se refiere el artículo 20.
9. La inscripción provisional podrá ser cancelada en
los siguientes supuestos:
a) Cuando
lo solicite el titular del modelo inscrito.
b) Cuando
se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en
la solicitud de inscripción o en la documentación aportada con la misma.
La cancelación de la inscripción provisional por los
motivos citados en los supuestos anteriores producirá los mismos efectos que en
el caso de su caducidad.
10. El permiso de explotación provisional garantizará
la correspondencia de la máquina con el modelo provisionalmente inscrito,
habilitando su explotación comercial. Contendrá la identificación de la
máquina, así como de su titular y del local en que se instale, según modelo
normalizado que se acompaña como Anexo VI, y se deberá exponer de forma visible
en cada máquina.
11. El número de máquinas que podrá ser objeto de
explotación provisional por cada modelo inscrito provisionalmente no excederá
de diez, siempre que no se supere el máximo establecido para cada tipo de
establecimiento.
12. Las máquinas recreativas y de juego cuyo modelo
haya sido inscrito provisionalmente que cuenten con permiso de explotación
provisional se explotarán e instalarán conforme a lo que se establece en los
títulos III y IV.
Artículo
25. Modificación de modelos
1. Los fabricantes o importadores podrán solicitar la
modificación de aquellos modelos de máquinas recreativas y de juego que tengan
inscritos en el Registro del Juego ante el órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego.
2. Cuando la modificación solicitada sea sustancial se
requerirá la tramitación de un nuevo procedimiento de homologación.
3. Se considerará, en todo caso, modificación
sustancial de un modelo la que comporte el cambio del precio de la partida, del
plan de ganancias, de la velocidad de juego, del porcentaje de premios, así
como de cualquier otro elemento de la memoria de juego que afecte al
funcionamiento de la máquina o al desarrollo del juego que hubieran sido objeto
de verificación en el procedimiento de homologación del modelo.
4. Las modificaciones que se reputen como no
sustanciales se resolverán especificando el alcance de la modificación.
Artículo
26. Exhibición de modelos no
homologados
1. La exhibición de modelos de máquinas
recreativas y de juego no homologados se podrá realizar con motivo de la
celebración de ferias o exposiciones del sector del juego.
2. Las máquinas cuyo modelo se exhiba
en ningún caso se explotarán comercialmente.
3. La exhibición de modelos de máquinas
no homologados a la fecha de su exposición no generará derecho alguno para su
ulterior homologación e inscripción en el Registro General de Juego de la
Comunidad de Madrid.
4. Cuando se exhiban modelos de máquinas que incumplan
lo establecido en el apartado 2 de este artículo y las limitaciones a que se
refieren los artículos 5.4 y 17.2, se requerirá por el órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego el cese inmediato de la exhibición
con la retirada de dichos modelos, sin perjuicio del ejercicio de la potestad
sancionadora, en su caso.
Artículo
27. Cancelación de la inscripción
1. La inscripción de un modelo de máquina recreativa y
de juego en el Registro podrá ser cancelada a solicitud de su titular. En este
caso, deberá acreditarse fehacientemente que no se encuentra en explotación
ninguna máquina del modelo correspondiente en el territorio de la
Comunidad de Madrid. Dicha cancelación podrá instarse también de oficio cuando
concurra la citada circunstancia.
2. El órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego cancelará, previa tramitación del procedimiento
correspondiente con audiencia del interesado, la inscripción de un modelo
cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes
esenciales en la solicitud de homologación e inscripción o en la documentación
que la acompañaba, así como cuando se produzcan modificaciones del modelo no
homologadas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
3. La cancelación de la inscripción de un modelo
producirá la extinción de las autorizaciones de explotación de las máquinas
correspondientes y la baja automática de éstas, obligando a su retirada
inmediata, así como la prohibición de la comercialización, instalación y explotación
de máquinas del modelo de que se trate.
TÍTULO III
Régimen de explotación de las máquinas recreativas y
de juego
CAPÍTULO I
Fabricación, comercialización, importación y
exportación de máquinas recreativas y de juego
Artículo
28. Fabricación y comercialización
()
1. La fabricación y
comercialización o distribución de máquinas de juego y de sus componentes
principales se regirá por las disposiciones contenidas en este reglamento y en
las demás normas generales vigentes.
2. Las empresas
fabricantes y comercializadoras de máquinas de juego que actúen en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid se deberán inscribir, con carácter previo
al inicio de su actividad, en el Registro del Juego.
Artículo
29. Importación y exportación ()
1. Las actividades de
importación y exportación de máquinas de juego se sujetarán a lo establecido en
la normativa estatal vigente, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente reglamento.
2. Las empresas
importadoras o exportadoras de máquinas de juego que actúen en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid se deberán inscribir, con carácter previo
al inicio de su actividad, en el Registro del Juego.
CAPÍTULO II
Identificación y explotación de las máquinas
recreativas y de juego
Artículo
30. Marcas de fábrica
1. A los efectos de su
identificación y con carácter previo a su comercialización, la empresa
fabricante o importadora deberá grabar en cada máquina de forma indeleble,
visible y abreviada una marca que contenga los datos siguientes:
a) Número
que corresponda al fabricante o importador en el Registro del Juego.
b) Número
de inscripción del modelo en dicho Registro, a excepción de las máquinas de
tipo A.
c) Serie
y número de fabricación de la máquina, que deberá ser correlativo y
corresponder con los dígitos del año de fabricación de la máquina.
2. La marca de fábrica deberá ir grabada en los
siguientes elementos:
a) En
la placa de identidad que se debe fijar en el mueble o carcasa que forma el
cuerpo principal de la máquina.
b) En
la tapa metálica y en los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el
frontal de la máquina.
c) En
la memoria que almacena el programa de juego de la máquina.
d) En
los contadores a que se refiere el artículo 15.
3. Los circuitos integrados o memoria que almacenan el
programa de juego deberán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos
ultravioletas, con la identificación del fabricante y modelo al que
corresponda, que deberá destruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria
podrá contar con otros mecanismos protectores que garanticen su identidad e
integridad.
4. En las máquinas importadas figurará, además, el
nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de
aquéllas. Este último requisito no será exigible a las máquinas procedentes de
los Estados miembros de la
Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo, en cuyo caso
bastará con la indicación de un responsable de la puesta en el mercado del producto.
Artículo
31. Certificado de fabricación
1. El certificado de fabricación es el documento
emitido por los fabricantes e importadores debidamente inscritos en el Registro
del Juego que tiene por objeto acreditar la correspondencia de cada máquina
concreta con un modelo homologado y sirve para obtener la correspondiente
autorización de explotación.
2. El certificado de fabricación deberá recoger, al
menos, los siguientes datos:
a) Nombre
o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de identificación
fiscal y número de inscripción en el Registro del Juego.
b) Tipo
y nombre del modelo de máquina, número de inscripción del modelo en el Registro
del Juego, así como tipo, serie y número de la máquina.
c) Características
técnicas de la máquina, con descripción del juego y del plan de ganancias en
las máquinas de tipo B y C.
d) Modelo,
serie y número de los contadores que se utilicen.
e) Fecha
de fabricación de la máquina.
3. El fabricante o importador responderá de la
veracidad de los datos contenidos en dicho certificado y de que la máquina esté
fabricada conforme a lo exigido por la normativa aplicable en la
Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO III
Empresas operadoras
Artículo
32. Empresas operadoras de
máquinas recreativas y de juego
1. Son empresas operadoras de máquinas recreativas y
de juego las personas físicas o jurídicas inscritas como tales en el Registro
del Juego que desarrollen con carácter empresarial la explotación de máquinas
recreativas y de juego, en locales propios o ajenos.
2. Esta inscripción podrá ser cancelada, previa
audiencia del interesado, en el caso de que se perdiera alguno de los
requisitos exigidos para su otorgamiento y en los demás supuestos establecidos
en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y de
Interdicciones de Acceso al Juego, aprobado por Decreto
24/1995, de 16 de marzo.
Artículo
33. Garantías ()
1. Las empresas
operadoras de máquinas recreativas con premio programado y de azar deberán
constituir una garantía a favor de la hacienda de la Comunidad de Madrid, con
carácter previo al ejercicio efectivo de la actividad de explotación de
máquinas.
2. El importe de la
garantía para la explotación de máquinas de tipo B será el que resulte de la
aplicación de la escala siguiente:
a) Hasta 50 máquinas: 36.000 euros.
b) Hasta 100 máquinas: 76.000 euros.
c) A partir de 100 máquinas la garantía se
incrementará en 76.000 euros adicionales por cada 100 máquinas o fracción.
3. La cuantía de la garantía
a que se refiere el apartado anterior se duplicará para las empresas operadoras
de máquinas de tipo C y se reducirá al 20 por 100 para las empresas operadoras
de máquinas de tipo D.
4. A los efectos de la
cuantía de las garantías, las máquinas multipuesto se considerarán tantas como
jugadores puedan usarlas simultáneamente.
5. Las garantías
podrán prestarse en efectivo o en valores de deuda pública, así como mediante
aval o contrato de seguro de caución y se depositarán en la Tesorería de la
Comunidad de Madrid, en los términos que establezca en cada caso la normativa
reguladora de la constitución de garantías.
6. Las garantías
quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 6/2001, de 3 de julio,
del Juego en la Comunidad de Madrid. Si la fianza no fuera bastante para
satisfacer las indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia
mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.
7. La cuantía de las
garantías se mantendrá actualizada en todo momento por el importe total fijado
conforme a las reglas de este artículo. Si se produjera la disminución de la
cuantía de la garantía, la empresa titular deberá completar la misma en la
cuantía obligatoria, en el plazo máximo de dos meses desde la notificación del
requerimiento correspondiente. En el caso de no producirse su reposición se
producirá la cancelación inmediata de su inscripción en el Registro del Juego
de la Comunidad de Madrid.
8. La obligación de
mantener actualizadas estas garantías se extinguirá cuando desaparezcan las
causas de su constitución. En este caso y siempre que no hubiera obligaciones o
responsabilidades pendientes, se procederá a su devolución.
Artículo
34.
Suprimido
()
CAPÍTULO IV
Explotación de las máquinas recreativas y de juego
Artículo
35. Autorización de explotación
1. La explotación de una máquina recreativa y de juego
por una empresa operadora, a excepción de la de las máquinas de tipo A,
requerirá la previa obtención de autorización.
2. La autorización de explotación es el documento
administrativo que habilita a una empresa operadora para explotar una máquina
recreativa y de juego de su titularidad, que quedará legalizada individualmente
a los efectos de su correspondencia con el modelo homologado e inscrito.
Artículo
36. Solicitud de la autorización
de explotación y resolución
1. La solicitud de autorización de explotación se
presentará en el modelo normalizado que figura como Anexo VII e irá acompañada
del certificado de fabricación de la máquina, de una certificación expedida por
la empresa comercializadora de la máquina, en su caso, que contenga sus datos
identificativos, y del justificante de pago de la tasa por servicios
administrativos.
2. La solicitud se podrá presentar en cualquier
Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid que hayan suscrito el correspondiente convenio a tal
efecto, en Oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas
consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Tramitado el procedimiento correspondiente por el
órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, la autorización
de explotación será concedida por dicho órgano y expedida en el documento
normalizado que se acompaña como Anexo VIII, conteniendo, al menos, los
siguientes datos:
a) Titular
de la autorización con indicación de su número o código de identificación
fiscal y número de inscripción en el Registro del Juego.
b) Nombre
y número de inscripción en el Registro del modelo de máquina y tipo, serie,
número y fecha de fabricación de la misma.
c) Modelo,
serie y número del contador.
d) Nombre
y número o código de identificación fiscal del fabricante o importador.
e) Número
de autorización.
f) Fecha
de expedición y vigencia.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la
solicitud en el registro de la
Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que
se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá estimada la
solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución podrá
interponerse recurso de alzada.
5. El traslado de una
máquina de juego desde otra comunidad autónoma para su explotación en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid requerirá la solicitud de la
correspondiente autorización de explotación. ()
Artículo
37. Vigencia de la autorización de
explotación ()
1. La autorización de explotación tendrá una vigencia
de seis años contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición.
2. Dicha autorización se podrá renovar por períodos
sucesivos de dos años siempre que la máquina y el modelo correspondiente
cumplan los requisitos establecidos por la normativa vigente en el momento de
la renovación. A estos efectos, con una antelación de tres meses a su
caducidad, la empresa titular de la autorización deberá solicitar dicha
renovación al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego,
quien realizará una inspección técnica de la máquina, a fin de verificar que
funciona de conformidad con los citados requisitos.
Artículo
38. Extinción de la autorización
de explotación
1. La autorización de explotación se extinguirá en los
siguientes casos:
a) Por
la expiración de su período de vigencia.
b) Por
la renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.
c) Por
la cancelación o caducidad de la inscripción de la empresa operadora en el
Registro del Juego.
d) Por
la cancelación de la inscripción del modelo correspondiente en el Registro del
Juego.
e) Por
el transcurso de seis meses desde el fallecimiento de la persona física
constituida como empresa operadora, en caso de transmisiones mortis causa, sin
que el heredero o herederos se hubieran constituido en empresa operadora o
hubieran transmitido las máquinas a otra empresa operadora.
f) Por
la sustitución de una máquina por otra a efectos fiscales, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 39.
g) Por
traslado de la máquina fuera de la Comunidad de Madrid.
h) Por
revocación en los supuestos siguientes:
1.º Cuando
concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 de la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid.
2.º Cuando
se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en
algunos de los datos contenidos en la solicitud de autorización de explotación
o en los documentos aportados con la misma o con motivo de la transmisión de
las máquinas u otra incidencia que las afecte.
3.º Cuando
se imponga como sanción conforme a lo establecido en la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid.
4.º Cuando
no se reponga la garantía a que se refiere el artículo 33 en el plazo máximo de
dos meses desde la notificación del requerimiento.
5.º Cuando
se produzca el cese de la explotación de la máquina durante un período
ininterrumpido superior a seis meses inmediatamente anterior al conocimiento de
dicha circunstancia por la
Administración.
2. Extinguida la autorización de explotación, su
titular cesará inmediatamente en la explotación de la máquina, quedando sin
efecto la correspondiente comunicación de emplazamiento.
3. Asimismo, en el plazo máximo de un mes desde la
extinción de la autorización de explotación, se deberá acreditar la
inutilización, desguace o destrucción de la máquina, o bien su depósito con
estos últimos fines, mediante certificado del fabricante, importador,
comercializador o distribuidor, según corresponda, o, en su caso, acta notarial
u otro documento válido en derecho. También podrá ser la máquina objeto de
traslado o de exportación, en su caso, debiendo acreditarse igualmente tal
extremo.
Artículo
39. Canje de máquinas
1. Se podrá realizar el canje a efectos fiscales de
una máquina objeto de autorización de explotación por otra de las mismas
características que no cuente con dicha autorización, pero cuyo modelo se
encuentre previamente homologado e inscrito.
2. La sustitución de las máquinas implicará la baja de
la máquina sustituida y requerirá la autorización de explotación de la nueva
máquina, que se concederá una vez comprobado el pago de la correspondiente tasa
fiscal de la máquina sustituida.
3. La solicitud de autorización de explotación
derivada del canje de máquinas se presentará acompañada de los siguientes
documentos:
a) Certificado de fabricación de la
nueva máquina.
b) Factura de adquisición o cualquier
otro documento admitido en derecho que acredite la transmisión de la máquina.
4. Una vez producida la sustitución de las máquinas,
la empresa operadora deberá presentar ante el órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego, en el plazo de un mes desde la misma,
certificado del fabricante, importador, comercializador o distribuidor, o, en
su caso, acta notarial u otro documento válido en derecho que acredite la
inutilización, desguace o destrucción de la máquina sustituida, o bien su
depósito con estos últimos fines.
Artículo
40. Traslado de máquinas
1. La empresa operadora que pretenda trasladar una
máquina recreativa y de juego para su instalación fuera de la
Comunidad de Madrid deberá comunicarlo previamente al órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego.
2. El traslado extinguirá la autorización de
explotación correspondiente.
Artículo
41. Transmisión de las máquinas
1. La transmisión de la titularidad de las máquinas
recreativas y de juego sólo se podrá efectuar entre empresas operadoras
inscritas en el Registro del Juego que tengan debidamente constituidas las
garantías correspondientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
las empresas operadoras o comercializadoras que causen baja en el Registro del
Juego podrán transmitir las máquinas de su titularidad a otras operadoras
inscritas en dicho Registro, así como trasladarlas o exportarlas con sujeción a
la normativa correspondiente, siempre que no conste la existencia de deudas en
período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid.
3. Para la transmisión de las máquinas adquiridas "mortis
causa" no será necesario que el heredero tengan la condición de empresa
operadora siempre que se realice por éste a favor de una empresa operadora
inscrita en el Registro del Juego que tenga debidamente constituidas las
garantías correspondientes. Dicha transmisión habrá de efectuarse en el plazo
de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento.
4. La empresa operadora adquirente de la máquina
deberá solicitar la modificación de los datos necesarios en la autorización de
explotación en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que se
produjere la transmisión. A la solicitud se deberá acompañar cualquier
documento admitido en derecho que acredite la transmisión de la máquina. Una
vez comprobados los extremos relativos a la transmisión, se expedirá nuevo
documento de autorización de explotación haciendo constar los datos del actual
titular, sin que ello afecte al período de vigencia de la autorización.
TÍTULO IV
Régimen de instalación de las máquinas recreativas y
de juego
CAPÍTULO I
Instalación en establecimientos
SECCIÓN 1ª. ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA
INSTALACIÓN DE MÁQUINAS
Artículo
42. Instalación de máquinas de los
tipos A y D
1. Las máquinas de tipo A se podrán instalar para su
explotación comercial en:
a) Salones recreativos.
b) Salones de juego.
c) Establecimientos
clasificados como de hostelería y restauración así como bares especiales por el
Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos,
Locales e Instalaciones de la Comunidad de Madrid, exceptuando las terrazas.
d) Boleras.
e) Salones de billar.
f) Discotecas y salas de baile.
g) Salas de juventud.
h) Salones de recreo y diversión.
i) Locales habilitados al efecto en
centros hoteleros, campings y recintos feriales.
j) Parques de atracciones.
k) Parques acuáticos.
2. Las máquinas recreativas con premio en especie o de
tipo D se podrán instalar en los locales, establecimientos o instalaciones a
que se refieren los párrafos b), c), d), i), j) y k) del apartado anterior.
Artículo
43. Instalación de máquinas de
tipo B
1. Solo se podrá autorizar la instalación de máquinas
de tipo B.1 en:
a) Bares, cafeterías y café-bares.
b) Cafés-espectáculo.
c) Salas de fiesta.
d) Restaurantes-espectáculo.
e) Discotecas y salas de baile.
f) Bares de copas con y sin
actuaciones musicales en directo.
g) Bodegas y tabernas.
h) Bares-restaurante.
i) Bares y restaurantes de hoteles.
j) Establecimientos de juegos
colectivos de dinero y azar.
k) Salones de juego.
l) Casinos de juego.
m) Locales específicos de apuestas.
2. La instalación de máquinas de los tipos B.2 y B.3
se podrá autorizar en los salones de juego, en los establecimientos de juegos
colectivos de dinero y azar y en los casinos de juego. Cuando se compartan en
el mismo establecimiento otras actividades de juego y apuestas no se deberán
producir interferencias entre unos y otros juegos.
3. A las zonas donde se instalen
máquinas del tipo B.3 no podrán acceder las personas inscritas en el Registro
de Interdicciones de Acceso al Juego.
4. No se podrá instalar máquinas de tipo B en:
a) Bares
o cafeterías de estaciones de ferrocarril y transportes públicos, aeropuertos,
centros comerciales o similares, cuando el local propiamente dedicado a bar o
cafetería no se encuentre cerrado y aislado del público de paso.
b) Bares
y cafeterías que sean dependencias complementarias de otros locales,
establecimientos o recintos destinados a espectáculos públicos u otras
actividades recreativas o deportivas, cuando no se hallen en espacios cerrados
y separados de estos últimos.
c) Bares
o cafeterías de centros docentes de cualquier nivel o etapa educativa.
d) Establecimientos
temporales de hostelería que se sitúen en vías públicas o zonas de recreo.
e) Terrazas
y zonas que sean de ocupación de vías públicas.
5. Si en la licencia municipal o solicitud de licencia
que acompañe a la petición de autorización de instalación de máquinas no consta
expresamente la clasificación del establecimiento o local conforme a la
establecida en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas de la Comunidad de Madrid, aquella deberá acreditarse mediante
certificado expedido por el Ayuntamiento en el que conste el epígrafe concreto
donde se incluya la actividad para la que se concede o se solicita la citada
licencia.
Artículo
44. Instalación de máquinas de
tipo C
Las máquinas de tipo C únicamente podrán ser
instaladas en las zonas especialmente destinadas a este fin en los casinos de
juego.
Artículo
45. Número de máquinas a instalar
1. El número de máquinas de tipo A que se podrán
instalar en los establecimientos que a continuación se relacionan será el
siguiente:
a) En
los establecimientos clasificados como de hostelería y restauración así como
bares especiales por el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades
Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de la
Comunidad de Madrid, exceptuando las terrazas, en los salones de billar, en
las discotecas y salas de baile y en las salas de juventud, hasta dos máquinas.
b) En
las boleras, en los salones de recreo y diversión, en los locales habilitados
al efecto en centros hoteleros, "campings" y recintos feriales, en
los parques de atracciones y en los parques acuáticos, hasta diez máquinas.
2. En los bares, cafeterías y café-bares, en los
cafés-espectáculo, en las salas de fiesta, en los restaurantes-espectáculo, en
las discotecas y salas de baile, en los bares de copas, en las bodegas y
tabernas, en los bares-restaurante y en los bares y restaurantes de hoteles se
podrán instalar hasta dos máquinas del tipo B.1 o una máquina B.1 multipuesto cuando
disponga únicamente de dos puestos de jugador.
3. El número de máquinas de tipo D que se podrán
instalar en los establecimientos que a continuación se relacionan será el
siguiente:
a) En
los establecimientos clasificados como de hostelería y restauración, así como
bares especiales por el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades
Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de la
Comunidad de Madrid, exceptuando las terrazas, y en las boleras, hasta dos máquinas.
b) En
los locales habilitados al efecto en centros hoteleros, "campings" y
recintos feriales, en los parques de atracciones y en los parques acuáticos,
hasta diez máquinas.
4. En los establecimientos referidos en los apartados
1.a), 2 y 3.a) donde se puedan instalar máquinas de los tipos A, B.1 o D no se
podrá superar el número máximo de dos máquinas por establecimiento. No
obstante, se podrán instalar hasta tres máquinas siempre que no se supere el
número de dos del mismo tipo.
5. En los locales específicos de apuestas se podrán
instalar hasta cuatro máquinas de tipo B.1 o máquinas B.1 multipuesto que en
conjunto no dispongan de más de cuatro puestos de jugador.
6. En los
establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar se podrán instalar hasta
un máximo de 30 máquinas de los tipos B.1 y B.2, sin que puedan exceder de diez
las máquinas especiales de tipo B.2 en las que se pueden realizar partidas cuyo
precio es de hasta quince veces el de la partida simple. Asimismo, se podrán
instalar, hasta treinta máquinas de tipo B.3.
En todo caso, a
efectos del cómputo del número máximo de máquinas a instalar, será obligatorio
destinar una superficie útil mínima de 3 metros cuadrados para cada máquina
instalada. Cuando se trate de máquinas multipuesto la superficie mínima será de
2 metros cuadrados por puesto.
La explotación de las máquinas se realizará a través
de una empresa operadora. ()
7. En los salones de
juego se deberá instalar un mínimo de 15 puestos de máquinas de tipo B, sin que
el número de máquinas instaladas pueda ser inferior a 3, ya sean monopuesto o
multipuesto. El número máximo de máquinas que se podrá instalar será de una por
cada 3 metros cuadrados de la superficie útil de la sala de juego, a excepción
de las máquinas multipuesto, para las que se tendrá en cuenta la proporción de
un puesto por cada 2 metros cuadrados.
En todo caso, el número máximo de máquinas B.3 que se
podrá instalar será de diez. ()
8. En los casinos de juego el número máximo de
máquinas que se podrán instalar se fijará en la autorización correspondiente.
9. La instalación de máquinas se autorizará por el
órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego sin perjuicio de
su sujeción a la normativa vigente en materia de seguridad y protección de
incendios y a la demás que sea de aplicación.
SECCIÓN 2ª. INSTALACIÓN DE MÁQUINAS EN BARES,
CAFETERÍAS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS
Artículo
46. Autorización de instalación
La autorización de instalación es el documento
administrativo que habilita a una empresa operadora para instalar máquinas
recreativas y de juego de los tipos B.1 o D en un establecimiento concreto de
los contemplados en los artículos 42 y 43.1, según corresponda, a excepción de
los salones recreativos y de juego, los establecimientos de juegos colectivos
de dinero y azar, los casinos y los locales específicos de apuestas.
Artículo
47. Solicitud de autorización de
instalación y resolución
1. La solicitud de autorización de instalación se
suscribirá conjuntamente por la empresa operadora y el titular del
establecimiento en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo IX, cuyas
firmas deberán estar reconocidas o adveradas por entidad bancaria o legitimadas
por fedatario público.
2. La solicitud se podrá presentar en cualquier
Registro de la Comunidad de Madrid, de la
Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que hayan suscrito el correspondiente
convenio a tal efecto, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas
u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar
previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia
del documento nacional de identidad o del pasaporte del titular del
establecimiento, si es persona física, o del código de identificación fiscal,
así como copia de la escritura de constitución, o de las modificaciones
habidas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y de los poderes
otorgados por la empresa para contraer obligaciones en su nombre, si se trata
de persona jurídica.
b) Documento
acreditativo de la obtención de licencia municipal de apertura y funcionamiento
del establecimiento donde se vayan a instalar las máquinas a nombre del
solicitante titular del mismo o, en su caso, de la solicitud de dicha licencia
o del cambio de titularidad de la misma, sin perjuicio de la admisión de
cualquier documento o certificado del Ayuntamiento correspondiente sobre la
situación administrativa del expediente municipal en el momento de la solicitud
de la autorización de instalación en el que, además, deberá constar la
actividad y la ubicación del establecimiento.
c) Documento
o título admitido en derecho que acredite fehacientemente la disponibilidad del
local por el titular del establecimiento o, en su defecto, declaración
responsable del mismo sobre dicha disponibilidad, cuya firma deberá estar
reconocida o adverada por entidad bancaria o legitimada por fedatario público.
d) Declaración
responsable de que el local no se encuentra en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 43.4.
e) Plano
de situación del local, a escala no superior a 1:100.
3. Tramitado el procedimiento correspondiente por el
órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, se concederá,
en su caso, la autorización de instalación, que será expedida conforme al
modelo normalizado que se acompaña como Anexo X y que contendrá los siguientes
extremos:
a) Nombre
comercial y domicilio del establecimiento.
b) Nombre
o razón social, número de identificación fiscal y número de inscripción de la
empresa operadora en el Registro del Juego.
c) Nombre
o razón social y número de identificación fiscal del titular de la explotación
del establecimiento.
d) Fecha
de expedición y vigencia.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la
solicitud en el Registro de la
Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que
se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá desestimada
la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución podrá
interponerse recurso de alzada. ()
Artículo
48. Vigencia y régimen de la
autorización de instalación
1. La autorización de instalación se concederá por un
periodo de cinco años no renovables, debiéndose solicitar a su vencimiento una
nueva autorización de instalación. ()
2. Durante la vigencia de una autorización que ampare
la instalación de máquinas de tipo B.1 no se podrá conceder otra nueva para
instalar máquinas de la misma tipología en el mismo establecimiento. No
obstante, y siempre que se trate de la misma empresa operadora y el mismo
titular del establecimiento cotitulares de la autorización, se podrá solicitar
una nueva autorización con una antelación de quince días naturales a la fecha
de expiración de su periodo de vigencia. ()
3. El cambio de titularidad del establecimiento
producido durante la vigencia de una autorización de instalación no será causa
de extinción de ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 49.1.e), quedando el
nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior titular
derivados de la autorización en vigor.
Dicho cambio se deberá comunicar por el nuevo titular
y la empresa operadora conjuntamente en el modelo normalizado que figura como
Anexo XI, en el plazo de dos meses desde que tenga lugar, acompañando los
siguientes documentos:
a) Fotocopia
del documento nacional de identidad o del pasaporte del titular del
establecimiento, si es persona física, o del código de identificación fiscal,
así como copia de la escritura de constitución, o de las modificaciones
habidas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y de los poderes
otorgados por la empresa para contraer obligaciones en su nombre, si se trata
de persona jurídica.
b) Documento
acreditativo de la obtención de licencia municipal de apertura y funcionamiento
del establecimiento a nombre del nuevo titular del mismo o, en su caso, de la
solicitud de dicha licencia o del cambio de titularidad de la misma, sin
perjuicio de la admisión de cualquier documento o certificado del Ayuntamiento
correspondiente sobre la situación administrativa del expediente municipal en
el momento de la comunicación del cambio de titular del establecimiento, en el
que, además, deberá constar la actividad y la ubicación del establecimiento.
c) Documento
o título admitido en derecho que acredite fehacientemente la disponibilidad del
local por el nuevo titular del establecimiento o, en su defecto, declaración
responsable del mismo sobre dicha disponibilidad, cuya firma deberá estar
reconocida o adverada por entidad bancaria o legitimada por fedatario público.
El cambio de titularidad del establecimiento se hará
constar mediante una diligencia extendida en la propia autorización de
instalación.
4. Si el nuevo titular no accede a continuar con la
instalación de máquinas impidiendo su explotación, no se podrá conceder una
nueva autorización de instalación en tanto no caduque la autorización en vigor.
Tampoco se podrá conceder nueva autorización de
instalación cuando se produzca la interrupción de la explotación de las
máquinas instaladas en un establecimiento por la decisión unilateral del
titular de este último, mientras se mantenga la vigencia de la autorización
anterior.
5. Si durante la vigencia de una autorización de
instalación se produce el fallecimiento de la persona física titular de la
empresa operadora, el causahabiente podrá subrogarse, en un plazo no superior a
seis meses, en los derechos y obligaciones de la autorización en vigor en el
momento que acredite tal condición y obtenga la inscripción como empresa
operadora en el Registro del Juego.
6. Si una sociedad mercantil está participada en más
del 50 por 100 de su capital social por una persona física inscrita como
empresa operadora y titular de autorizaciones de instalación en vigor, podrá
subrogarse en los derechos y obligaciones de las autorizaciones
correspondientes, si así lo solicitan ambas conjuntamente. El cambio en la
titularidad de las autorizaciones se deberá hacer constar expresamente en la
misma.
Artículo
49. Extinción de la autorización
de instalación
1. La autorización de instalación se extinguirá en los
siguientes casos:
a) Por
la expiración de su período de vigencia.
b) Por
la renuncia de los interesados manifestada por escrito.
c) Por
cancelación o caducidad de la inscripción de la empresa operadora en el
Registro del Juego.
d) Por
extinción de la empresa operadora, salvo lo dispuesto en el artículo 48.5.
e) Por
fallecimiento o jubilación del titular del establecimiento donde la máquina
estuviera instalada, así como por la transmisión onerosa de la propiedad del
establecimiento, cuando en este último caso el transmitente sea además titular
de la autorización de instalación.
f) Por
revocación en los supuestos siguientes:
1.º Cuando
concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 de la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid.
2.º Cuando
se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en
algunos de los datos contenidos en la solicitud de autorización de instalación
o en los documentos aportados con ella.
3.º Cuando
se imponga como sanción conforme a lo establecido en la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid.
4.º Cuando
se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.
5.º Cuando
permanezca cerrado el establecimiento durante un período ininterrumpido
superior a seis meses inmediatamente anterior al conocimiento de dicha
circunstancia por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego.
6.º Cuando
cese la explotación de la máquina como consecuencia de que mediante sentencia
firme se haya resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la
autorización de instalación.
2. La extinción de la autorización de instalación
conllevará la retirada inmediata de las máquinas del establecimiento.
SECCIÓN 3ª. COMUNICACIÓN DE LA INSTALACIÓN
Artículo
50. Comunicación de la
instalación, cambios de ubicación y traslados de las máquinas
Las empresas operadoras deberán comunicar al órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego la instalación de las
máquinas debidamente autorizadas así como todos los cambios de ubicación,
incluidos los traslados. Dicha comunicación se deberá efectuar con carácter
previo a la instalación o traslado de la máquina.
Artículo
51. Comunicaciones de
emplazamiento
1. La comunicación de emplazamiento es el documento
por el que se pone en conocimiento de la Administración, en modelo normalizado, la instalación de una máquina recreativa y de juego
concreta en un establecimiento específicamente autorizado o su traslado al
almacén o a un establecimiento de reparación autorizado.
2. La comunicación de emplazamiento deberá estar
diligenciada por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego para que produzca los efectos previstos.
3. La instalación de máquinas en los salones de juego,
establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, casinos de juego y
locales específicos de apuestas se efectuará mediante comunicación de
emplazamiento conjunta de la empresa operadora y del titular del
establecimiento donde se vaya a instalar la máquina, cumplimentando para ello
el modelo normalizado que se acompaña como Anexo XII.
4. La comunicación de emplazamiento de la instalación
de máquinas en los establecimientos a que se refiere la
Sección 2.a anterior o de su traslado al almacén o a un establecimiento de
reparación autorizado se realizará por la empresa operadora mediante la
cumplimentación del modelo normalizado que se acompaña como Anexo XIII.
CAPÍTULO II
Documentación
Artículo
52. Documentación incorporada a la
máquina
1. Todas las máquinas recreativas y de juego que se
encuentren instaladas y en explotación deberán llevar necesariamente
incorporadas y de forma visible en su totalidad y legible desde el exterior:
a) La
placa de identidad.
b) La
autorización de explotación, debidamente protegida.
c) La
comunicación de emplazamiento correspondiente.
2. La documentación a que se refiere el apartado
anterior se exhibirá en la parte frontal o lateral de la máquina. En este
último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo,
permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0,50
metros.
Artículo
53. Documentación a conservar en
el establecimiento
1. En los salones recreativos y de juego, en los
establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los casinos y en los
locales específicos de apuestas se deberá hallar la autorización de
funcionamiento del establecimiento.
2. En los establecimientos a que se refiere la sección
segunda del capítulo I del presente título se deberá hallar la autorización de
instalación correspondiente.
3. No obstante lo establecido en el artículo 52.1, la
autorización de explotación y la comunicación de emplazamiento de las máquinas
instaladas en los establecimientos a que se refiere el apartado 1 podrán ser
conservadas en las dependencias del establecimiento sin necesidad de su
incorporación a las máquinas correspondientes.
4. La documentación que se debe conservar en el local
estará en todo momento en el mismo y a disposición de los funcionarios que
desempeñen las funciones inspectoras en materia de ordenación y gestión del
juego, con independencia de la presencia del titular de la explotación del
establecimiento en él.
CAPÍTULO III
Normas complementarias de funcionamiento
Artículo
54. Prohibiciones
1. Las empresas operadoras de las máquinas recreativas
y de juego, el titular del establecimiento donde se hallen instaladas y el
personal a su servicio tienen prohibido realizar, directa o indirectamente a
través de terceras personas, las siguientes actuaciones:
a) Usar
las máquinas de los tipos B, C, y D en calidad de jugadores.
b) Conceder
créditos o dinero a cuenta a los jugadores.
c) Conceder
bonificaciones o jugadas gratuitas al jugador.
2. Los titulares o responsables de los
establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de
las de tipo B, C y D a los menores de edad.
Artículo
55. Horario
El horario de funcionamiento de las máquinas será el
autorizado para los establecimientos en que se encuentren instaladas, de
conformidad con la normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades
recreativas de la Comunidad de Madrid.
Artículo
56. Condiciones de seguridad
Las empresas operadoras y los titulares de la
explotación de los establecimientos de juego donde estén instaladas están
obligados a mantener las máquinas en todo momento en perfectas condiciones de
seguridad y funcionamiento, siendo responsables administrativamente de su mal
servicio, salvo prueba de que se trate de defectos de fabricación o de que
exista culpa o negligencia del propio usuario.
Artículo
57. Actuación en caso de avería
1. Si se produjese en la máquina una avería que no
pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el
encargado del local procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de
un cartel en la misma donde se indique claramente esta circunstancia. Efectuado
lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador el importe que
hubiera podido introducir posteriormente.
2. No se podrá reanudar el funcionamiento de la
máquina en tanto no se haya procedido a reparar la avería.
3. Cuando la avería o la deficiencia en el
funcionamiento afecte a un sistema de interconexión de máquinas se adoptarán
las medidas recogidas en los dos apartados anteriores.
4. Si por fallo mecánico la máquina no abonase el
premio obtenido, el titular del establecimiento estará obligado a abonarlo en
metálico en su totalidad o por la diferencia que falte para completarlo.
Artículo
58. Información sobre la actividad
Todas las empresas operadoras vendrán obligadas a
comunicar al órgano competente en materia de ordenación y gestión de juego los
datos relacionados con su actividad que les sean requeridos.
TÍTULO V
Salones recreativos y de juego
Artículo
59. Empresarios de salones
1. Son empresarios titulares de salones recreativos y
de juego las personas físicas o jurídicas que se dedican a la explotación de
dichos establecimientos.
2. El ejercicio de la actividad de explotación de salones
de juego requerirá la previa inscripción de la empresa explotadora en el
Registro del Juego y la autorización administrativa previa de cada salón. En el
caso de la explotación de salones recreativos será suficiente la comunicación
del ejercicio de la actividad en los términos que recoge el artículo 63, sin
perjuicio de la obtención de los permisos y licencias exigibles por la demás
normativa de aplicación.
Artículo
60. Régimen jurídico de los
salones ()
1. Se entiende por
salón, a los efectos de este Reglamento, el establecimiento destinado a la
explotación de máquinas de los tipos A, B y D.
2. A efectos de su
régimen jurídico, los salones se clasificarán en recreativos y de juego, en los
términos siguientes:
a) Salones recreativos son aquellos de mero
entretenimiento o recreo que se dedican a la explotación de máquinas de tipo A.
En estos salones se podrán instalar las máquinas contempladas en el artículo 3.
b) Salones de juego son los habilitados para explotar
máquinas de los tipos B y D, sin perjuicio de que puedan tener también en
explotación máquinas de tipo A.
3. La superficie
mínima será de 50 metros cuadrados construidos en los salones recreativos y de
150 en los salones de juego.
4. En los salones
recreativos y de juego se podrá instalar ordenadores que permitan, a cambio de
un precio, la práctica de determinados juegos de naturaleza recreativa
idénticos o análogos a los propios de las máquinas de tipo A, ya sea a través
de una red, del disco duro del ordenador o de sus elementos periféricos.
5. En los salones de
juego se podrá instalar un servicio de bar o cafetería, en los términos
previstos en el artículo 64.7.
6. La superficie
destinada a la instalación de máquinas en los salones de juego será superior a
la suma de las demás superficies dedicadas a la explotación de otros juegos
autorizados y al servicio de bar o cafetería que se pudiera instalar. En todo
caso, se deberá cumplir la normativa en materia de seguridad y protección de
incendios y la demás que sea de aplicación.
7. Los salones recreativos
y de juego deberán situar en su fachada exterior anuncios o carteles con la
expresión salón recreativo y salón de juegos, respectivamente, que den
cuenta de su denominación y actividad. En la fachada de los salones de juego no
podrá existir ningún tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia a
otro tipo de establecimientos de juego ni a juegos cuyo desarrollo no esté
autorizado en los mismos. Asimismo, en las puertas de acceso y claramente
visible desde el exterior, se deberá exhibir un cartel conteniendo la
prohibición de acceso a los menores de edad.
8. No se podrá
conceder autorización de funcionamiento de salones de juego a locales situados
a una distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de los accesos de
entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria, a excepción de los
centros de educación de personas adultas. Se entiende por centros de enseñanza
no universitaria aquellos que impartan enseñanzas de carácter reglado y
obligatorio reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o normativa que
la sustituya.
La acreditación de no hallarse incurso en esta
limitación se efectuará mediante certificado emitido por técnico competente,
que acredite que entre las puertas de entrada al salón de juego y el acceso de
entrada de los centros educativos referidos con anterioridad, hay una distancia
superior a 100 metros.
9. Para la medición de la distancia establecida en el
apartado anterior, se partirá del eje de la vía pública de las puertas de
acceso del establecimiento de juego, siguiéndose el vial más corto que utilicen
los peatones que tenga consideración legal de dominio público. ()
Artículo
61. Garantías
1. Las empresas dedicadas a la explotación de salones
vendrán obligadas a constituir a favor de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid una garantía por importe de 6.000 euros por
cada salón recreativo y de 36.000 euros por cada salón de juego.
2. La garantía se deberá mantener actualizada por la
cuantía máxima de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización
de funcionamiento. La empresa obligada a su constitución deberá reponer las
cantidades de las que se haya dispuesto mediante los oportunos procedimientos
de ejecución, en su caso, en el plazo de dos meses desde la notificación del
requerimiento correspondiente. La no reposición de la garantía dará lugar a la
revocación de la autorización de funcionamiento.
3. Las garantías podrán prestarse en efectivo o en
valores de deuda pública, así como mediante aval o contrato de seguro de
caución y se depositarán en la
Tesorería de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece en cada
caso la normativa reguladora de la constitución de garantías.
4. Las garantías quedarán afectas al cumplimiento de
las obligaciones establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18
de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid. Si la garantía no fuera bastante para satisfacer las
indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia mediante la
ejecución sobre el patrimonio de la empresa.
5. La obligación de mantener estas garantías se
extinguirá cuando desaparezcan las causas de su constitución. En este caso y
siempre que no hubiera responsabilidades pendientes, se procederá a su
devolución.
Artículo
62. Autorización de funcionamiento
de los salones de juego
1. La autorización para el funcionamiento de un salón
de juego se solicitará al órgano competente en materia de ordenación y gestión
del juego por una empresa inscrita en el Registro del Juego en el modelo
normalizado que figura como Anexo XIV, siendo dicho órgano el encargado de su
tramitación.
2. La solicitud se podrá presentar en cualquier
Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid que hayan suscrito el correspondiente convenio a tal
efecto, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas
consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada
de la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la
disponibilidad del local.
b) Licencia
municipal de apertura y funcionamiento a nombre de la empresa solicitante. ()
c) Plano
del local a escala no superior a 1:100, visado por el colegio profesional
correspondiente, con indicación expresa de la superficie destinada a juego y
plano de situación del mismo.
3. La acreditación de la constitución de la garantía
se solicitará de oficio por el órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la
solicitud en el Registro de la
Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que
se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la
solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución podrá
interponerse recurso de alzada.()
5. En la resolución que conceda la autorización de
funcionamiento se hará constar el número de máquinas que se puede instalar.
6. La autorización de funcionamiento se podrá conceder
por un período de diez años y será renovable por períodos sucesivos de igual
duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa
vigente en el momento de la renovación, previa presentación de la
correspondiente solicitud por su titular con una antelación mínima de tres
meses a la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.
Artículo
63. Comunicación de la actividad
de los salones recreativos ()
1. El ejercicio de la actividad de explotación de un
salón recreativo se comunicará al órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inicio de
dicha actividad.
2. La comunicación se presentará en el modelo
normalizado que se acompaña como Anexo XV.
Artículo
64. Funcionamiento de los salones
recreativos y de juego ()
1. Los salones de
juego deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado en las
zonas contiguas a cada una de las puertas por las que se pueda acceder al
local, que se encargará de la identificación de cuantos usuarios acudan al
establecimiento y del registro de los que accedan al local, de manera que
ninguna persona pueda entrar al interior del mismo sin haber pasado
obligatoriamente por el servicio de control de admisión. A estos efectos, los
salones de juego deberán contar con un encargado durante el horario de
funcionamiento de la actividad, que deberá requerir la presentación del
Documento Nacional de Identidad (DNI), documento nacional de identidad de la
Unión Europea, pasaporte o Tarjeta de Identificación de Extranjeros (TIE), para
efectuar las operaciones de comprobación, control y registro de acceso. ()
2. Los encargados del
servicio del control de admisión deberán denegar el acceso a los locales a los
menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de
Acceso al Juego prohibidas para cualquiera de los juegos que se practiquen en
su interior. Del incumplimiento de esta obligación será responsable la empresa
titular de la autorización de funcionamiento del salón de juego.
3. Las funciones del
servicio de control de admisión serán realizadas mediante un sistema
informático previamente homologado, que se conectará vía web con el Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid.
4. El sistema
informático de control y registro recogerá, al menos, la siguiente información:
nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del documento
identificador presentado, fecha y hora del acceso. Los datos contenidos en este
fichero tendrán carácter reservado, se conservarán durante seis meses, y podrán
ser consultados por los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras
en materia de juego y suministrados a requerimiento del órgano competente en
materia de juego o de los órganos judiciales. El sistema informático deberá
permitir asimismo la extracción de la totalidad de su contenido a soporte
informático a solicitud de los inspectores del juego.
5. Las funciones de
identificación y registro de los usuarios podrán ser asistidas mediante la
implementación de un sistema técnico, previamente homologado, que garantice
fehacientemente la inequívoca identidad de las personas, previa autorización
del órgano competente en materia de ordenación del juego, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
6. En los salones
recreativos queda prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas
alcohólicas.
7. En los salones de
juego se podrá instalar un servicio de bar o cafetería que estará destinado a
los usuarios y separado del espacio habilitado para los juegos, debiendo estar
situado de modo que para acceder al mismo el usuario haya sido previamente
identificado y registrado en el servicio de control de admisión. Dicho servicio
de bar o cafetería, cuya superficie no podrá exceder del 50 por 100 de la
superficie total destinada a juego, deberá haber obtenido previamente los
permisos y licencias que sean exigibles, pudiendo servirse bebidas alcohólicas.
A estos efectos se entenderá por superficie de bar o cafetería la destinada a
cocina, barra, mesas y zona de almacén. El horario de funcionamiento de este
servicio coincidirá con el de apertura y cierre de los salones de juego
establecido por la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas.
8. En los salones
recreativos y de juego será de aplicación la normativa sobre espectáculos
públicos y actividades recreativas en cuanto al derecho de admisión del público
al local.
9. Los salones
recreativos y de juego deberán tener hojas de reclamaciones específicas para
las actividades de juegos y apuestas.
[Por Orden
de 7 de noviembre de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
regula el sistema de reclamaciones de los usuarios de actividades de juegos y
apuestas desarrolladas en la Comunidad de Madrid]
Artículo
65. Transmisión de la autorización
de funcionamiento de salones de juego.
1. Las autorizaciones para el funcionamiento de los
salones de juego únicamente se podrán transmitir entre empresas inscritas en el
Registro del Juego como empresas dedicadas a la explotación de dichos salones,
previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión
del juego. No podrán ser objeto de transmisión aquellas autorizaciones que
estén incursas en alguna de las causas de revocación a que se refiere el
artículo siguiente. ()
2. La solicitud para
la autorización de dicha transmisión deberá estar suscrita por los
representantes legales de las empresas transmitente y adquirente, y presentarse
en el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión, debiéndose aportar
junto con la solicitud, la siguiente documentación ():
a) Copia autenticada
del documento o título acreditativo de la transmisión del salón de juego.
b) Licencia municipal
a nombre de la empresa adquirente o copia del documento por el que se comunique
al Ayuntamiento respectivo la nueva empresa titular del salón a los efectos de
su toma de razón.
c) Documentación
acreditativa de la constitución de la garantía exigida reglamentariamente a
nombre de la empresa adquirente.
d) Declaración responsable de la empresa adquirente en
la que manifieste que tanto la empresa, como sus socios, directivos o
administradores no se encuentran en ninguna de las circunstancias establecidas
en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad
de Madrid.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la
solicitud en el Registro de la
Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que
se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá desestimada la
solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución podrá
interponerse recurso de alzada. ()
Artículo
66. Extinción de la autorización
de funcionamiento
La autorización para el funcionamiento de los salones
se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la expiración de su período de
vigencia.
b) Por la renuncia expresa del
interesado manifestada por escrito.
c) Por
cancelación de la inscripción de la empresa titular del salón en el Registro
General del Juego de la Comunidad de Madrid.
d) Por revocación en los supuestos
siguientes:
1.º Cuando
concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 de la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid.
2.º Cuando
se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en
algunos de los datos contenidos en las solicitudes de autorización de
funcionamiento, su modificación o transmisión o en los documentos aportados con
las mismas. ()
3.º Cuando
se imponga como sanción conforme a lo establecido en la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid.
4.º Cuando
no se repongan las garantías a que se refiere el artículo 61 en el plazo máximo
de dos meses desde la notificación del requerimiento.
5.º Cuando
se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.
6.º Cuando
el establecimiento permanezca cerrado por un período ininterrumpido superior a
seis meses inmediatamente anteriores al conocimiento por el órgano competente
en materia de ordenación y gestión del juego de dicho cierre.
7.o
Cuando se haya cedido de hecho la explotación del salón o cuando se haya
realizado la transmisión de la autorización de funcionamiento sin la
autorización prevista en el artículo 65 del presente reglamento. ()
Artículo
67. Consulta previa de viabilidad ()
1. Cualquier persona física o jurídica interesada en
la explotación de un salón de juego podrá formular consulta sobre la
posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento al órgano competente
en materia de ordenación y gestión del juego.
2. Para obtener dicha información se deberá acompañar
con el escrito de consulta la siguiente documentación:
a) Fotocopia
compulsada del documento nacional de identidad o pasaporte del solicitante, si
es persona física, o fotocopia compulsada de la escritura de constitución de la
sociedad y, en su caso, documento acreditativo de la representación legal, si
es persona jurídica.
b) Plano
del local y de situación del mismo.
c) Memoria
descriptiva del local, suscrita por técnico competente, sobre el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el presente Reglamento o acerca de la posibilidad
de que el local los cumpla una vez realizadas las oportunas obras de
adaptación. En este último caso, los efectos del informe favorable a que se
refiere el apartado 4 estarán condicionados a la realización y comprobación de
las mencionadas obras.
3. El órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego, a la vista de la documentación presentada y de los informes
que considere necesarios, emitirá informe sobre la posibilidad de autorización
del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes.
4. En ningún caso la información emitida implicará la
autorización administrativa para el funcionamiento del salón objeto de
consulta, si bien la emisión de un informe favorable presupondrá el otorgamiento
de la autorización siempre que el proyecto definitivo de salón presentado sea
idéntico al informado favorablemente. No obstante lo anterior, los efectos del
informe favorable respecto del procedimiento de autorización del salón
caducarán a los doce meses desde la fecha de su emisión, si en el precitado
plazo no se ha obtenido la autorización de funcionamiento del salón.
TÍTULO VI
Inspección y régimen sancionador
Artículo
68. Inspección y control
1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado
en el presente Reglamento corresponde al órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego, quien desarrollará dichas funciones en los
términos establecidos en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid, y su normativa de desarrollo.
2. Las empresas titulares de las autorizaciones
establecidas en el presente Reglamento y el personal a su servicio están
obligados a facilitar a los funcionarios que desempeñen las funciones
inspectoras en materia de juego el acceso a los locales y a sus diversas
dependencias así como la información y la documentación que requieran para
llevar a cabo la inspección y control de las actividades.
3. Cuando las máquinas recreativas y de juego sean
objeto de actuaciones inspectoras y de control que resulten de conformidad con
la normativa en materia de juego, se colocará una identificación en tal sentido
en la máquina, en lugar visible, por el funcionario correspondiente.
Artículo
69. Infracciones y sanciones
Los incumplimientos de las prescripciones contenidas
en el presente Reglamento darán lugar a las responsabilidades administrativas
correspondientes y a la aplicación del régimen sancionador contenido en la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid.
Artículo
70. Sujetos responsables
Serán responsables de las infracciones cometidas las
empresas titulares de las máquinas recreativas y de juego, sin perjuicio de la
responsabilidad del titular del establecimiento donde se instalen, fabricante,
distribuidor o reparador.
Disposición
transitoria primera. Régimen de
las máquinas de los tipos B y C en explotación
Las máquinas recreativas con premio programado o de
tipo B y las máquinas de azar o de tipo C que se encuentren en explotación en
el momento de entrada en vigor del Decreto que aprueba el presente Reglamento
se podrán regir por la normativa anterior, en lo referente a requisitos y
condiciones técnicas, en tanto esté vigente la habilitación administrativa que
permita dicha explotación.
Disposición
transitoria segunda. Reconocimiento
de las homologaciones de modelos realizadas por otras Administraciones
La homologación de los modelos de máquinas recreativas
y de juego realizada por otras Administraciones con anterioridad a la entrada
en vigor del Decreto que aprueba el presente Reglamento será objeto de
reconocimiento por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.6 de dicho
Reglamento.
Disposición
transitoria tercera. Modificación
de modelos de máquinas de los tipos B y C
La modificación de los modelos de máquinas de los
tipos B y C homologados e inscritos en el Registro del Juego en el momento de
entrada en vigor del Decreto que aprueba el presente Reglamento se ajustará a
las disposiciones sobre requisitos técnicos y dispositivos contenidas en este
último y se regirá por lo dispuesto en el artículo 25.
Disposición
transitoria cuarta. Incorporación
de contadores
Para la incorporación de los contadores con las
funcionalidades previstas en el artículo 15.1.e) del presente Reglamento a las
máquinas de los tipos B.1 y B.2 se dispondrá del plazo de un año desde la
entrada en vigor del Decreto que aprueba el presente Reglamento. Transcurrido
dicho plazo sin haber incorporado dichos contadores y obtenido la homologación
correspondiente, se cancelará de oficio la inscripción del modelo en el
Registro del Juego con los demás efectos previstos en el artículo 27.3 del
Reglamento.
[Por Orden
de 7 de septiembre de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda, se
desarrolla la instalación de contadores a las máquinas recreativas y de juego
de los tipos B.1 y B.2.]
Disposición
transitoria quinta. Vigencia de
las guías de circulación
Las guías de circulación de las máquinas recreativas y
de juego actualmente en explotación se regirán por lo dispuesto en la normativa
anterior, manteniendo su vigencia hasta el plazo máximo de validez de cada una
de ellas. Una vez finalizado el mismo, la continuidad en la explotación de
dichas máquinas requerirá la obtención de la correspondiente autorización de
explotación por la empresa operadora en los términos establecidos en el
presente Reglamento.
Disposición
transitoria sexta. Constitución y actualización
de garantías por las empresas inscritas en el Registro del Juego de la
Comunidad de Madrid
1. Las empresas operadoras de máquinas recreativas y
de juego que actualmente estén inscritas en el Registro del Juego de la
Comunidad de Madrid sin haber constituido garantía alguna al no desempeñar su
actividad de manera efectiva deberán constituir la garantía inicial a que se
refiere el artículo 33 del presente Reglamento dentro del plazo de tres meses
desde su entrada en vigor, en el caso de que continúen sin desempeñar tal
actividad.
2. Las empresas operadoras inscritas deberán
actualizar la cuantía de las garantías constituidas para el ejercicio efectivo
de la explotación de máquinas en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor del Decreto que aprueba el presente Reglamento, en los términos
contenidos en el artículo 33 de este último.
3. La no constitución o actualización de las garantías
a que se refieren los apartados 1 y 2 en los plazos establecidos determinará la
cancelación inmediata de la inscripción de dichas empresas operadoras.
Disposición
transitoria séptima. Solicitudes
en trámite
Las solicitudes de homologación de modelos y de
inscripción provisional de los mismos, así como los permisos y autorizaciones
para la explotación e instalación de máquinas recreativas y de juego que se
encuentren en trámite en el momento de entrada en vigor del Decreto que aprueba
el presente Reglamento, se deberán ajustar a lo dispuesto en este último y
cumplir sus requisitos y condiciones.
Disposición
transitoria octava. Mantenimiento
del régimen jurídico de los salones de juego autorizados
Los salones de juego autorizados en el momento de
entrada en vigor del Decreto que aprueba el presente Reglamento quedan
exceptuados del cumplimiento del requisito de superficie mínima a que se
refiere el artículo 60.3 del presente Reglamento.
Disposición
transitoria novena. Adecuación de
las garantías constituidas por las empresas explotadoras de salones de juego
1. Las empresas autorizadas para la explotación de
salones de juego deberán adecuar la cuantía de la garantía constituida al
respecto a las previsiones contenidas en el presente Reglamento en el plazo
máximo de tres meses desde su entrada en vigor.
2. Transcurrido dicho plazo sin adecuar la cuantía de
la garantía, procederá la revocación de la autorización de funcionamiento del
salón correspondiente.
Disposición
transitoria décima. Duración de
las autorizaciones de salones de juego en vigor
El plazo de vigencia de diez años de las
autorizaciones para el funcionamiento de los salones de juego a que se refiere
el artículo 62.6 del Reglamento se aplicará a las autorizaciones actualmente en
vigor, contados a partir de la fecha de la autorización correspondiente o de su
renovación.
Disposición
final primera. Fijación y
actualización de precios e importe de premios y garantías
1. Se autoriza al titular de la
Consejería competente en materia de juego para la fijación y actualización del
precio máximo de la partida de las máquinas recreativas y de juego, del porcentaje
de premios y del importe de los mismos, así como la modificación de las
condiciones y especificaciones de los demás requisitos relacionados con dichos
precios y premios a que se refiere el presente Reglamento.
2. Se autoriza asimismo al órgano citado en el
apartado anterior para la actualización del importe de las garantías
correspondientes.
Disposición
final segunda. Modelos
normalizados de documentos
Se autoriza al titular de la
Consejería competente en materia de juego a modificar los modelos normalizados
de documentos contenidos en los Anexos del presente Reglamento.
Disposición
final tercera. Habilitación
normativa
Se autoriza al titular de la
Consejería competente en materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.
ANEXOS ()
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jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
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