Decreto 74/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la
Comunidad de Madrid. ()()
Conforme a lo dispuesto en su Estatuto
de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, le
corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de
vivienda (artículo 26.1.4), y como consecuencia de ello, la iniciativa
legislativa y la potestad reglamentaria.
En ejercicio de dicha competencia, y a
fin de dar cobertura a las necesidades específicas de vivienda de los
ciudadanos de Madrid, la Comunidad de Madrid creó, mediante Ley 6/1997, de 8 de
enero, de Protección Pública a la Vivienda, la "Vivienda con Protección
Pública".
El Reglamento de Vivienda con Protección
Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
11/2005, de 27 de enero, supuso un incuestionable esfuerzo de refundición
al establecer de forma clara y sistemática el régimen jurídico de la vivienda
protegida en la Comunidad de Madrid, con vocación de permanencia, separado de
la financiación a adquirentes y promotores articulada en los distintos Planes
de Vivienda. Sin embargo, el contexto socioeconómico, marcado por un importante
ajuste del mercado de la vivienda, tanto en precios como en cantidades,
aconseja abordar una nueva regulación reglamentaria que adapte el sistema legal
de la vivienda con protección pública de la
Comunidad de Madrid a este contexto, profundizando en una mayor flexibilidad y
simplificación del marco jurídico.
Este nuevo Reglamento configura, desde
el punto de vista jurídico, el Plan de Vivienda 2009-2012, que regula el
sistema de promoción y acceso a la vivienda de protección pública, estableciendo
precios máximos de venta y arrendamiento como principal ayuda a los
beneficiarios de las mismas. Para facilitar su financiación se establece un
seguro de impago de rentas para el arrendamiento con opción compra. El
establecimiento de esta garantía evita la exigencia de garantías adicionales al
arrendatario y el correspondiente coste para este.
En este sentido, el Reglamento, avanza
hacia una definición flexible de vivienda con protección pública, fijando unos
límites de superficie y precios máximos (básico y limitado, en función de los
ingresos de los adquirentes o arrendatarios), en régimen de compraventa,
arrendamiento y arrendamiento con opción de compra. En esta misma línea, se
permite la modificación de la calificación definitiva, para adaptar el régimen
de uso a las necesidades de la demanda.
La evolución reciente del sector de la
vivienda ha generado un importante número de viviendas terminadas que encuentra
dificultades para salir al mercado. Para contribuir a facilitar la salida de
este volumen de viviendas terminadas, condición indispensable para la evolución
equilibrada del sector que permita continuar el desarrollo de nuevas viviendas,
y para favorecer el acceso a estas viviendas en condiciones de precio
asequible, el presente Reglamento establece la posibilidad de que las viviendas
terminadas puedan acogerse al régimen de protección siempre y cuando cumplan
con la normativa de vivienda protegida. Se establece un sistema específico de
arrendamiento con opción compra dentro del régimen de protección para estos
casos.
De otra parte, el presente Decreto
establece nuevas directrices que definen el régimen legal en aspectos tales
como la extensión de la protección pública, el cómputo de superficies, el
correcto destino de las viviendas, la calidad a la que han de ceñirse, o el
sistema de determinación de los ingresos familiares que condicionan el derecho
de acceso a la vivienda. Además, la presente norma prevé un régimen más
racional del uso y aprovechamiento de la vivienda, regulando su plazo de
vinculación al régimen de protección, su descalificación y venta, así como a su
posible posterior arrendamiento. Junto a ello, se regula el procedimiento de
tramitación de la calificación provisional y definitiva de las viviendas, y el
visado de los títulos de acceso a las mismas con la posibilidad de utilizar un
modelo tipo de contrato privado de compraventa y de arrendamiento de vivienda
protegida.
Se mantiene el arrendamiento con opción
compra para jóvenes menores de treinta y cinco años, apuesta que ha demostrado
su eficacia, ampliando esta fórmula también a los mayores de treinta y cinco
años.
En su virtud, a propuesta de la
Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo
con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, en
su reunión de 30 de julio de 2009,
DISPONE
Artículo
único. Aprobación del Reglamento
de Viviendas con Protección Pública de la
Comunidad de Madrid
Se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección
Pública de la Comunidad de Madrid que figura como Anexo al presente Decreto.
Disposición
transitoria primera. Regímenes
anteriores
A las Viviendas con Protección Pública, calificadas
definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto
228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, o a las
Viviendas de Protección Oficial, calificadas definitivamente al amparo del Real
Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que este sea de aplicación y, al
amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación
cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, les será de aplicación lo
dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública
de la Comunidad de Madrid.
Disposición
transitoria segunda. Promociones
de Viviendas con Protección Pública, calificadas provisionalmente a partir del
1 de enero de 2009
Los promotores de Viviendas con Protección Pública,
calificadas provisionalmente entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto, previa renuncia a la calificación otorgada,
podrán solicitar para la misma promoción nueva calificación provisional al
amparo del Reglamento aprobado por el presente Decreto.
Disposición
derogatoria. Derogación normativa
A excepción de lo dispuesto en la disposición
transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero, queda derogado el
Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la
Comunidad de Madrid, aprobado por dicho Decreto, sin perjuicio de su
aplicación a aquellas viviendas calificadas definitivamente a su amparo.
Disposición
final primera. Normativa
supletoria aplicable
En lo no previsto en el Reglamento aprobado por el
presente Decreto regirá como supletoria la normativa estatal vigente en materia
de vivienda de protección oficial.
Disposición
final segunda. Desarrollo
Se faculta al Consejero competente en materia de
vivienda para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y
aplicación del Reglamento aprobado por el presente Decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, siendo de aplicación a las Viviendas con Protección
Pública que se califiquen provisionalmente a partir de dicha fecha.
ANEXO
REGLAMENTO DE VIVIENDAS CON PROTECCIÓN PÚBLICA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
Capítulo I
La vivienda con protección pública
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Objeto
El objeto del presente Reglamento es el desarrollo del
régimen jurídico de la Vivienda con Protección Pública establecida por la Ley
6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la
Vivienda de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Concepto de Vivienda con
Protección Pública ()
Es vivienda con protección pública aquella
que, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de
Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, sea calificada como
tal por la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia
de vivienda, por cumplir los siguientes requisitos de superficie, destino y
precio máximo:
a) Superficie:
Tendrá una superficie construida máxima de 150 metros cuadrados, con la única
excepción de la vivienda con protección pública para arrendamiento con opción
de compra para jóvenes, que tendrá una superficie construida máxima de 80
metros cuadrados.
b) Destino:
Podrá estar destinada a la venta o uso propio, al arrendamiento o al
arrendamiento con opción de compra. ()
c) Precio máximo: Estará sujeta a un precio máximo de venta o
adjudicación que podrá ser un precio básico o limitado. La vivienda con
protección pública para arrendamiento con opción de compra para jóvenes estará
sujeta en cualquier caso al precio básico. ()
Artículo
3. Acceso a la
Vivienda con Protección Pública
1. El acceso a la
Vivienda con Protección Pública será en propiedad, en arrendamiento o
arrendamiento con opción compra. ()
El acceso a la propiedad podrá realizarse por
compraventa o mediante la construcción de viviendas por los particulares, por
sí, o en comunidad o mediante cooperativa, con el fin de fijar en ellas su
residencia familiar. A estos efectos, se entiende por adquirentes a los
compradores y a los socios de cooperativas o miembros de comunidades de
propietarios a partir del momento en que se les adjudica la propiedad de una
vivienda individualizada.
2. Requisitos económicos: Para acceder a
las viviendas con protección pública para venta o uso propio, para
arrendamiento o para arrendamiento con opción compra de precio básico
será necesario tener unos ingresos familiares que no excedan de 5,5 veces el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
Para acceder a las viviendas con
protección pública para arrendamiento con opción de compra para jóvenes será
necesario tener una edad no superior a los treinta y cinco años, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 24 y en la disposición adicional octava, y unos
ingresos familiares que no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta
de Efectos Múltiples (IPREM).
Para acceder a las viviendas con
protección pública para venta o uso propio, para arrendamiento o para
arrendamiento con opción compra de precio limitado será necesario tener
unos ingresos familiares que no excedan de 7,5 veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
Los ingresos familiares se calcularán de
conformidad con lo dispuesto por la normativa estatal de financiación
cualificada en materia de vivienda, vigente al tiempo de la celebración del
correspondiente contrato de compraventa, adjudicación, arrendamiento o, en su
caso, solicitud de calificación provisional para el supuesto de promoción
individual para uso propio. ()
3. Requisitos generales. Para acceder a las Viviendas
con Protección Pública será preciso:
3.1. Ser
mayor de edad o menor emancipado y no encontrarse incapacitado para obligarse
contractualmente, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.
3.2. Cuando
se trate de primera transmisión de viviendas calificadas expresamente para
venta o uso propio, y de cesión de uso cuando se trate de viviendas calificadas
expresamente para arrendamiento, que el adquirente, promotor individual para
uso propio o arrendatario cumpla el requisito de ingresos familiares
establecido en el apartado anterior.
3.3. Cuando
se trate de primera transmisión de viviendas calificadas expresamente para
venta o uso propio, y de cesión de uso cuando se trate de viviendas calificadas
expresamente para arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, no
sea titular, ni él ni ninguno otro de los miembros de su unidad familiar, del
pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en
todo el territorio nacional. A estos efectos, no se considerará que se es
titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute cuando:
a) El
derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior
al 50 por 100 y se haya adquirido la misma por título de herencia.
b) En los casos de sentencia judicial de separación
o divorcio cuando, como consecuencia de esta, no se le haya adjudicado el uso
de la vivienda que constituía la residencia familiar.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos que establezca la normativa reguladora del correspondiente Plan
Estatal de Vivienda, si respecto de las viviendas se pretendiese obtener la
financiación prevista en el mismo.
Los requisitos de acceso a la vivienda habrán de
cumplirse a la fecha de suscripción del correspondiente contrato privado de
compraventa o título de adjudicación en los casos de primera transmisión de
viviendas calificadas expresamente para venta o uso propio, en la fecha de
celebración del contrato de arrendamiento cuando se trate de la cesión de uso
en régimen de alquiler de viviendas calificadas expresamente para arrendamiento
o arrendamiento con opción compra, y a la fecha de solicitud de la
calificación provisional cuando se trate de de la promoción individual para uso
propio.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
cuando la designación como arrendatario de una Vivienda con Protección Pública
para Arrendamiento con Opción de Compra para Jóvenes sea el resultado de la
celebración de un sorteo público por parte de la Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 24.1 del presente Reglamento.
4. El control administrativo del cumplimiento de los
requisitos de acceso a las Viviendas con Protección Pública, se efectuará mediante
el otorgamiento de la calificación provisional de la vivienda cuando se trate
de la promoción individual para uso propio, y mediante el visado del contrato
de compraventa o arrendamiento o del título de adjudicación en los demás
supuestos.
5. Al objeto de verificar el cumplimiento de los
requisitos de acceso a estas viviendas, la
Consejería competente en materia de vivienda estará habilitada para solicitar
toda la información necesaria, en particular la de carácter tributario o
económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que
se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras
Administraciones Públicas competentes.
Artículo
4. Calificación urbanística del
suelo
Sobre el suelo residencial destinado expresamente por
el planeamiento urbanístico a la construcción de Vivienda de Protección
Oficial, Vivienda con Protección Pública de hasta 110
metros cuadrados construidos, Vivienda con Protección Pública Básica o
Vivienda con Protección Pública de forma genérica, solo podrá promoverse
Vivienda con Protección Pública sujeta al precio básico y su superficie máxima
será de 110 metros cuadrados construidos, salvo que esté destinada a familia
numerosa, en cuyo caso podrá tener una superficie mayor de conformidad con lo
dispuesto en la normativa aplicable y con el límite de los 150
metros cuadrados construidos.
Artículo
5. Extensión de la protección
pública
La protección pública, en las condiciones que para
cada caso se establecen a continuación, se extenderá no solo a la vivienda,
sino también a:
a) Los locales de negocio situados en los inmuebles
destinados a vivienda con protección pública. Estos locales de negocio deberán
ubicarse en la promoción de modo que no sea factible su unión física con viviendas
medianeras, y su venta y alquiler serán libres, salvo cuando los mismos vayan a
venderse o arrendarse a los adquirentes o inquilinos de las viviendas de la
promoción, en cuyo caso, su precio máximo de venta o renta por metro cuadrado
de superficie útil no podrá exceder del 40 por 100 del que corresponda a las
viviendas.
b) Los
garajes y trasteros. El precio máximo legal por metro cuadrado de superficie
útil de venta de tales anejos, cuando estén vinculados en proyecto y
registralmente a la vivienda, no podrá exceder del 50 por 100 (20 por 100 si se
trata de plazas de garaje bajo porches no cerrados lateralmente en todos sus
lados) del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la
vivienda, siendo computables a estos efectos, como máximo, 8
metros cuadrados de superficie útil de trastero, y 25
metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su
superficie real sea mayor. No obstante, cuando se vincule una segunda plaza de
garaje a la vivienda, el precio de aquella no podrá exceder del 40 por 100 del
precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda. No
podrán vincularse en proyecto y registralmente a una vivienda más de dos plazas
de garaje.
Las plazas de garaje no vinculadas no podrán exceder
del 50 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil
de la vivienda, salvo cuando las mismas sean adquiridas por los adquirentes de
las viviendas, en cuyo caso no podrá exceder del 30 por 100 del precio máximo
de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda.
[Por Resolución
1714/2024, de 30 de abril, se establecen los precios de arrendamiento de
las plazas de garaje no vinculadas a las viviendas propiedad de la Agencia de
Vivienda Social de la Comunidad de Madrid]
c) Los jardines, parques, piscinas e instalaciones
deportivas y de recreo y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que
no constituya la vivienda propiamente dicha. No podrá cobrarse precio alguno al
adquirente por tales anexos o dependencias, reputándose que su coste de
construcción queda incluido en el precio de la vivienda y, en su caso, anejos a
los que se refiere la letra anterior.
Artículo
6. Superficies
1.
Superficies de vivienda:
1.1. Se
entiende por superficie cerrada de la vivienda, la limitada por la cara
exterior de los cerramientos exteriores y los ejes de los cerramientos
medianeros, medida en proyección horizontal, y excluyendo los huecos mayores de
1 metro cuadrado y las superficies cuya altura libre sea inferior a 1,50
metros.
1.2. Se
entiende por superficie construida de la vivienda, la constituida por la suma
de la superficie cerrada, la mitad de la superficie construida de los espacios
exteriores de propiedad privada, y la parte proporcional de la superficie
cerrada de los elementos de acceso, comunicación, servicios e instalaciones. El
cómputo de la superficie construida de los espacios exteriores se verá limitado
al 10 por 100 de la superficie cerrada de la vivienda cuando la mitad de la
referida superficie construida de espacios exteriores supere el mencionado
porcentaje del 10 por 100. Cuando la vivienda se desarrolle en más de una
planta, la superficie construida de la vivienda será la suma de la superficie
construida de todas las plantas.
1.3. Se
entiende por superficie útil de la vivienda, la del suelo de la misma, cerrada
por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el
exterior o con otras viviendas y locales o zonas de cualquier uso. A estos
efectos, el método para calcular dicha superficie consistirá en tomar las cotas
desde paramentos terminados y a distancias equidistantes de los planos
verticales y horizontales que conforman el espacio a determinar. Asimismo,
incluirá la mitad de la superficie útil de los espacios exteriores de propiedad
privada de la vivienda, tales como terrazas, tendederos, balcones u otros. El
cómputo de la superficie útil de los espacios exteriores se verá limitado al 10
por 100 de la superficie útil interior de la vivienda, cuando la mitad de la
referida superficie útil de espacios exteriores supere el mencionado porcentaje
del 10 por 100. Todas las terrazas, balcones u otros espacios exteriores de las
viviendas situadas en un mismo nivel de planta deberán tener la misma
consideración en cuanto a su titularidad, bien sea este privativo o común. Los
tendederos de las viviendas serán siempre de titularidad privada.
Del
cómputo de la superficie útil queda excluida la superficie ocupada en planta
por las divisiones interiores de la vivienda, fijas o móviles, por los
elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con
sección horizontal superior a 1 decímetro cuadrado, así como la superficie de
suelo con una altura libre inferior a 1,50
metros.
1.4. El
cómputo de las superficies de vivienda establecidas en los dos puntos
anteriores del presente apartado, en ningún caso podrá determinar que se supere
la superficie construida y/o útil máxima establecida para el tipo de Vivienda
con Protección Pública de que se trate en cada caso.
2.
Superficies de garaje:
2.1. Se
entiende por superficie construida de la plaza de garaje aquella que,
ubicándose en espacio edificado, está constituida por la superficie conformada
por la delimitación de la propia plaza, más la parte proporcional de las
superficies cerradas comunes que correspondan a viales de acceso y circulación,
y a aquellos espacios destinados a instalaciones, servicios y accesos que sean
necesarios para un correcto uso y funcionamiento del garaje.
2.2. Se
entiende por superficie útil de la plaza de garaje aquella que, ubicándose en
espacio edificado, está constituida por la superficie conformada por la
delimitación de la propia plaza, más la parte proporcional de las superficies
útiles comunes que correspondan a viales de acceso y circulación.
2.3. Se
entiende por superficie construida de la plaza de garaje en superficie o en
porche no cerrada lateralmente en todos sus lados aquella que, ubicándose en
espacio privado no edificado, está constituida por la superficie conformada por
la delimitación de la propia plaza, más la parte proporcional de las
superficies cerradas comunes que correspondan a viales de acceso y circulación.
2.4. Se entiende por superficie útil de plaza de
garaje en superficie o en porche no cerrada lateralmente en todos sus lados
aquella que, ubicándose en espacio privado no edificado, está constituida por
la superficie conformada por la delimitación de la propia plaza.
3.
Superficies de trastero y de instalaciones complementarias:
3.1. Se
entiende por superficie construida de trastero y de instalaciones
complementarias, la constituida por su respectiva superficie cerrada, más la
parte proporcional que corresponda a zonas comunes necesarias exclusivamente
para su correcto uso y funcionamiento.
3.2. Se entiende por superficie útil de trastero y
de instalaciones complementarias, la del suelo del mismo, cerrado por el
perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o
con otras zonas de diferente uso, más, en el supuesto de trasteros, la parte
proporcional de los pasillos que sirvan de acceso exclusivo a los mismos. De
este cómputo queda excluida la superficie ocupada en planta por las divisiones
interiores que existieran, fijas o móviles, por los elementos estructurales
verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior
a 1 decímetro cuadrado, así como la superficie de suelo con una altura libre
inferior a 1,50 metros.
4. Superficies de locales:
4.1. Se
entiende por superficie construida de local, la constituida por su superficie
cerrada, más la parte proporcional de la superficie cerrada de los elementos
comunes de acceso, si los tuviera.
4.2. Se entiende por superficie útil de local, la
del suelo del mismo, cerrado por el perímetro definido por la cara interior de
sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas y locales o zonas de
cualquier uso.
Artículo
7. Destino
Las Viviendas con Protección Pública habrán de
destinarse a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes legales, sin que
en ningún caso puedan dedicarse a segunda residencia o cualquier otro uso, y
sin que pierda tal carácter por el hecho de que su titular, su cónyuge o los
parientes de uno u otro hasta el tercer grado que convivan con el destinatario,
ejerzan en la vivienda y sin perjuicio de la obtención de las licencias y demás
autorizaciones que sean preceptivas, una profesión, oficio o pequeña industria
que sea compatible con el uso residencial.
Se considera domicilio habitual y permanente siempre
que la vivienda no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año,
salvo que medie justa causa debidamente autorizada por la
Consejería competente en materia de vivienda.
Artículo
8. Ordenación técnica
Las Viviendas con Protección Pública cumplirán lo
dispuesto en la normativa estatal y autonómica en materia de edificación
vigente a la fecha de solicitud de la correspondiente calificación provisional.
[Por Ley
2/1999, de 17 de marzo, se establecen medidas para la calidad de la
edificación]
[Por Orden
de 18 de abril de 1997, de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se aprueban las Normas
Técnicas de Calidad de las Viviendas con Protección Pública]
[Por Orden
de 17 de junio de 1998, de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se establecen las
Normas Técnicas de Calidad de las Viviendas con Protección Oficial, promovidas
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid]
[Por Ley
8/1993, de 22 de junio, se regula la
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de las Barreras Arquitectónicas]
Artículo
9. Promotores
Pueden ser promotores de las Viviendas con Protección
Pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Son promotores para uso propio las cooperativas, las
comunidades de propietarios, así como el denominado promotor individual para
uso propio, que es la persona física que, siendo titular del suelo, pretende
construir sobre él una vivienda protegida unifamiliar para su uso propio.
SECCIÓN 2ª. RÉGIMEN LEGAL DE PROTECCIÓN PÚBLICA
Artículo
10. Duración del régimen legal de
protección pública
1. El régimen legal relativo al uso, conservación,
aprovechamiento y precio máximo de las Viviendas con Protección Pública
calificadas al amparo del presente Reglamento tendrá la siguiente duración, a
contar desde la calificación definitiva de las mismas:
a) Para
las Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio: Quince años.
b) Para
las Viviendas con Protección Pública para arrendamiento: Quince años.
c) Para las Viviendas con Protección Pública
para arrendamiento con opción de compra: Diez años. ()
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior,
cuando las viviendas hubiesen obtenido para su promoción o adquisición la
financiación prevista en un Plan Estatal de Vivienda, y la normativa reguladora
del mismo regulase la duración del régimen legal de protección, el plazo
aplicable será el establecido por dicha normativa.
3. Las Viviendas con Protección Pública no podrán ser
objeto de descalificación voluntaria, y las limitaciones que impone el régimen
legal de protección pública se extinguirán, quedando, en consecuencia,
sometidas las viviendas al régimen general establecido en la legislación común,
únicamente por el mero transcurso del plazo que corresponda de conformidad con
lo dispuesto en el apartados anteriores, y sin que sea necesario ninguna
declaración especial al efecto.
Artículo
11. Titularidad de la propiedad y
régimen de uso
1. Podrán ser propietarios de las Viviendas con
Protección Pública las personas físicas, las cuales deberán ser las únicas
usuarias de las mismas. Las personas jurídicas podrán ser propietarias de las
Viviendas con Protección Pública calificadas expresamente con destino al alquiler
o al alquiler con opción de compra (), sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta.
2. Queda prohibida la reserva o disfrute
para uso propio, por cualquier título, de más de una vivienda con protección
pública a salvo de lo dispuesto por la normativa sectorial vigente en materia
de familias numerosas, en cuyo caso se podrá adjudicar a una sola familia
numerosa dos o más viviendas que horizontal o verticalmente puedan constituir
una sola unidad. ()
3. Los arrendatarios de Viviendas con Protección
Pública vendrán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación y a
devolverlas en el mismo estado en que les fueron arrendadas.
4. Para que los propietarios y, en su caso,
arrendatarios de las Viviendas con Protección Pública puedan realizar en ellas
obras, modificaciones y reformas, o en los edificios en las que están
emplazadas, será preciso que obtengan la previa autorización de la
Consejería competente en materia de vivienda, y que no sean contrarias a las
ordenanzas técnicas y normas constructivas aplicables.
Artículo
12. Precio de venta
1. El precio de venta de las Viviendas con Protección
Pública será el de compraventa o adjudicación, y en el supuesto de promoción
individual para uso propio, el coste de la edificación sumado al del suelo que
figure en la escritura de declaración de obra nueva, en todos los casos, con el
límite del precio máximo legal de venta.
2. El precio máximo legal de venta será establecido,
por metro cuadrado de superficie útil, para cada una de las localidades o
ámbitos intraurbanos del territorio de la
Comunidad de Madrid, mediante Orden de la
Consejería competente en materia de vivienda.
[Por Orden
de 15 de febrero de 2024, de la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, se establecen los precios de las
viviendas con protección pública en la Comunidad de Madrid]
3. En el supuesto de promociones de Viviendas con
Protección Pública para venta o uso propio, la realización de sustituciones o
cambios de calidades, y la inclusión de cualquiera de los anexos a los que se
refiere el artículo 5.c), aun cuando hayan sido solicitadas por los
adquirentes, en ningún caso, podrán dar lugar a que se supere el precio máximo
legal de venta.
4. Cuando se trate de promociones para uso propio, el
precio de adjudicación, o valor de la edificación sumado al del suelo en caso
de promoción individual para uso propio, que en cualquier caso tendrá la
limitación del precio máximo legal, incluirá el conjunto de los pagos que
efectúe el promotor individual, el cooperativista o comunero imputables al
coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización
física y jurídica de esta, incluyendo, en su caso, los honorarios de la
gestión.
Se entenderán, a este respecto, por gastos necesarios,
los de elevación a escritura pública e inscripción registral del suelo y los de
declaración de obra nueva y división horizontal; los del préstamo hipotecario,
considerándose como tales no solo los de formalización del mismo, sino entre
otros los de Notaría, Registro de la
Propiedad, Gestoría, en su caso, y el Impuesto sobre Actos Jurídicos
Documentados y los intereses derivados de dicho préstamo y abonados durante el
período de construcción, así como, en su caso, los de tasaciones realizadas por
la entidad prestataria al objeto de verificar el nivel de obra ejecutada para
el pago de certificaciones; seguros de percepción de cantidades a cuenta y
otros análogos. No tendrán tal consideración ni las aportaciones al capital
social, ni las cuotas sociales, ni las de participación de otras actividades
que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios.
5. En el caso de segundas o posteriores transmisiones
de las Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio que se
produzcan vigente el plazo de duración del régimen legal de protección, el
precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no podrá superar
el establecido para las viviendas calificadas provisionalmente en la fecha en
que se produzca la transmisión y en la misma localidad o ámbito intraurbano.
La limitación a que se refiere el presente apartado se
hará constar, expresamente, en la escritura de compraventa, adjudicación o
declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso
propio, a efectos de su inscripción en el Registro de la
Propiedad.
Artículo
13. Renta
1. La renta máxima inicial anual por metro cuadrado de
superficie útil de las Viviendas con Protección Pública para arrendamiento o
arrendamiento con derecho de opción compra será un 5,5 por 100 del precio
máximo de venta de dichas viviendas vigente a la fecha de celebración del
contrato de arrendamiento, cuando se trate de Viviendas con Protección Pública
para arrendamiento, o del que figure en la calificación definitiva cuando se
trate de Viviendas con Protección Pública para arrendamiento con opción de
compra. En el supuesto de que dichas viviendas hubiesen obtenido
financiación con cargo a un Plan Estatal de Vivienda será la establecida por la
norma reguladora del mismo. ()
2. En el supuesto que la vivienda se arrendase
amueblada, de ello no podrá derivarse un desembolso para el inquilino superior
a la renta máxima permitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. La renta inicial podrá actualizarse anualmente de
conformidad con la evolución que experimente el Índice General Nacional del
Sistema de Índices de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional
de Estadística.
4. El arrendador podrá percibir, además de la renta
inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que
disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás
repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.
5. El arrendador deberá asumir la administración,
explotación y mantenimiento del inmueble hasta que concluya el período de
vinculación al régimen de protección.
Artículo
14. Contrato
1. Los contratos de compraventa y arrendamiento, y los
títulos de adjudicación deberán incluir las siguientes cláusulas:
A)
Con carácter general:
a) 1. Que
la vivienda está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del
régimen de protección pública previsto en el presente Reglamento, y, en su
caso, en el Real Decreto regulador del correspondiente Plan de Vivienda estatal
cuando la vivienda se halle acogida a la financiación prevista en el mismo y
que las condiciones de utilización serán las señaladas en la calificación
definitiva y los precios de venta o renta no podrán exceder de los límites
establecidos.
a) 2. Que
el promotor/vendedor o arrendador se obliga a entregar las llaves de la
vivienda en el plazo máximo de tres meses a contar desde la concesión de la
calificación definitiva o desde la fecha del contrato, si fuera posterior,
salvo que dicho plazo sea prorrogado por la
Consejería competente en materia de vivienda.
a) 3. Que el promotor/vendedor o arrendador se
obliga a entregar al adquirente o arrendatario un ejemplar del contrato o
título, debidamente visado por la
Consejería competente en materia de vivienda.
B)
Con carácter específico para los
contratos de compraventa o títulos de adjudicación:
b) 1. Que
el promotor o vendedor se obliga a elevar a escritura pública el contrato de
compraventa o título de adjudicación en el plazo de tres meses a partir de la
fecha de calificación definitiva de la vivienda o de la del contrato, si fuera
posterior, salvo que dicho plazo sea prorrogado por la
Consejería competente en materia de vivienda.
b) 2. Que
los gastos concernientes a la declaración de obra nueva y división horizontal,
así como los de constitución y división del crédito hipotecario, serán en todo
caso a cuenta del promotor de la vivienda.
b) 3. Que el adquirente podrá instar la resolución
del contrato o título en el caso de denegación de la calificación definitiva de
la vivienda.
C)
Con carácter específico para los
contratos de arrendamiento:
c) 1. Que
el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se
somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las
especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la
vivienda.
c) 2. Que
el subarriendo total o parcial de la vivienda dará lugar a la resolución del
contrato.
La obligación de incluir tales cláusulas será
directamente exigida a los promotores/vendedores y arrendadores de las
viviendas.
2. En las escrituras públicas de compraventa o
adjudicación en propiedad y en las escrituras públicas de declaración de obra
nueva para el supuesto de promotor individual para uso propio, deberá constar
necesariamente la cláusula establecida en la letra a)1 del apartado 1.A) de
este artículo.
Artículo
15. Visado del contrato
Los contratos de compraventa o títulos
de adjudicación deberán presentarse por el promotor ante la
Consejería competente en materia de vivienda, para su visado con la solicitud
de calificación definitiva, y en el supuesto de que la vivienda se vendiese
después de concedida la calificación definitiva, en el plazo máximo de diez
días a partir de la suscripción del contrato. Los contratos de arrendamiento,
que deberán ser necesariamente de fecha posterior al otorgamiento de la
correspondiente calificación definitiva, deberán presentarse por el promotor
para su visado en el plazo máximo de diez días a partir de su celebración.
El visado acreditará, en todos los
supuestos, que el contrato contiene las cláusulas obligatorias establecidas en
el artículo anterior. Además, en el supuesto de primera transmisión de la
vivienda, cuando el destino original de la misma sea la venta o el uso propio y
en el supuesto de cesión de uso de la vivienda cuando el destino original de la
misma sea el arrendamiento o el arrendamiento con opción de compra (), el visado acreditará que el adquirente o
arrendatario, respectivamente, cumplía a la fecha de su suscripción las
condiciones establecidas para acceder a la vivienda, por lo que, junto con el
contrato deberá aportarse la documentación que acredite el cumplimiento de
tales condiciones.
A la vista de la documentación
aportada, y si se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable, la
Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo máximo de seis
meses, procederá a devolver al promotor/vendedor o arrendador el original del
contrato con el correspondiente visado, así como una fotocopia del mismo, para
su entrega por parte de aquél al adquirente o inquilino, quedando otra copia en
el expediente. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiese procedido en
la forma indicada, podrá entenderse otorgado el visado por silencio administrativo.
Si el contrato no reuniese la totalidad de las
cláusulas obligatorias o no se hubiese aportado la totalidad de la
documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones para acceder a la
vivienda, se concederá al promotor/vendedor o arrendador un plazo de diez días
para su subsanación, transcurrido el cual sin llevarlo a cabo, mediante
resolución se denegará el visado.
La denegación del visado determinará la instrucción,
en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
Artículo
16. Elevación a escritura pública
y entrega de la vivienda
1. Los promotores de Viviendas con Protección Pública
para venta o uso propio deberán, dentro de un plazo máximo de tres meses a
contar desde la concesión de la calificación definitiva, elevar a escritura
pública los contratos de compraventa o títulos de adjudicación celebrados con
anterioridad a la concesión de dicha calificación, así como entregar las
viviendas a sus adquirentes. Excepcionalmente, a instancia del promotor y
mediante justa causa, la Consejería competente en materia de vivienda podrá
prorrogar el indicado plazo.
A las escrituras públicas de compraventa, de
adjudicación en propiedad o de declaración de obra nueva en el supuesto de
promoción individual para uso propio y, en su caso, a las escrituras públicas
de formalización de préstamo hipotecario, se adjuntará copia testimoniada o
compulsada de la calificación definitiva de la vivienda.
El promotor remitirá copia simple de la escritura
pública a la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de quince
días desde su otorgamiento. A su vez, dentro de ese plazo deberá comunicar que
ha hecho entrega de la vivienda al adquirente.
2. Los adquirentes de Viviendas con Protección Pública
para venta o uso propio deberán proceder a la ocupación de las mismas en el
plazo de un año desde la entrega, salvo que medie justa causa debidamente
autorizada por la Consejería competente en materia de vivienda.
3. Las Viviendas con Protección Pública para
arrendamiento o arrendamiento con opción compra () deberán entregarse con la cocina amueblada,
entendiéndose como tal aquellas cocinas con el frente de mayor longitud
amueblado e instalación integrada de módulos de cocina con horno, fregadero y
campana extractora.
Artículo
17. Cesión en arrendamiento de
Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio
El adquirente o promotor individual para uso propio de
Vivienda con Protección Pública para venta o uso propio que no la pueda ocupar
por causa justificada, podrá cederla en arrendamiento. Una vez celebrado el
contrato de arrendamiento habrá de presentarlo para su visado administrativo.
La renta anual máxima inicial por metro cuadrado de
superficie útil a cobrar por el arrendamiento de la vivienda y, en su caso,
anejos, será el resultado de aplicar el 5,5 por 100 al precio máximo legal de
venta de las respectivas viviendas protegidas para venta o uso propio que esté
vigente a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.
[Por Orden
de 22 de marzo de 1999, de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se establecen las
rentas máximas iniciales de las viviendas de protección oficial de promoción
privada acogidas al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre]
Artículo
18. Transmisión de promoción de
Viviendas con Protección Pública para arrendamiento a terceros ()
Las viviendas con protección pública para
arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, podrán ser enajenadas por
sus titulares por promociones completas, de manera parcial, incluso
individualmente, y a precio libre, en cualquier momento del período de
vinculación a dicho régimen de uso, previa autorización de la Consejería
competente en materia de vivienda, a un nuevo titular o titulares, siempre que
sean personas jurídicas, incluyendo sociedades o fondos de inversión
inmobiliaria, pudiendo retener, si así lo acuerdan, la gestión de las
promociones, con la obligación por parte del nuevo o los nuevos titulares, de
atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose
en sus derechos y obligaciones.
Capítulo II
Calificación de la vivienda con protección pública ()
Artículo
19. Calificación provisional
1. Con carácter general, la calificación provisional
de Viviendas con Protección Pública se solicitará para edificaciones que
comprendan edificios completos y sobre una única parcela, y que se acojan a un
solo tipo de Vivienda con Protección Pública.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en un
mismo expediente de construcción podrá coexistir Viviendas con Protección
Pública para venta o uso propio con las destinadas a arrendamiento y/o
arrendamiento con opción compra e, incluso, de forma excepcional, y si el
planeamiento urbanístico lo permite, y con arreglo a los límites que se
establezcan mediante Orden, podrán coexistir dichas tipologías de vivienda
protegida con vivienda libre. En estos supuestos, las Viviendas con Protección
Pública deberán agruparse por edificios o, en su defecto, portales, de modo que
estén separadas físicamente las destinadas a venta o uso propio de las
destinadas a arrendamiento, y unas y otras de las viviendas libres.
Cuando en un mismo expediente de construcción
coexistan Viviendas con Protección Pública para arrendamiento con Viviendas con
Protección Pública para arrendamiento con opción de compra, estas últimas
deberán agruparse por edificios o, en su defecto, portales, de modo que estén
separadas físicamente de las primeras.
()
2. Los promotores de Viviendas con Protección Pública
presentarán la solicitud de calificación provisional ante la
Consejería competente en materia de vivienda, acompañada de la siguiente
documentación:
a) Los
documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de
la representación que ostente.
b) Escritura
de constitución de la entidad promotora.
c) El
certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad de los
terrenos y de su libertad de cargas y gravámenes que puedan representar un obstáculo
económico, jurídico o técnico para el desarrollo del proyecto. Cuando conforme
a dicho certificado se constate que los solicitantes no son titulares de los
terrenos, deberá aportarse documento suficiente en Derecho que acredite la
disponibilidad de los terrenos para construir.
d) El
proyecto básico visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid o
autorizado por la Oficina de Supervisión del organismo oficial que los
promueva, incluyendo el certificado de viabilidad física y geométrica.
e) Cédula
urbanística o certificado expedido por el Ayuntamiento en el que se consigne la
calificación urbanística del terreno.
f) Documento
acreditativo del pago de la tasa por calificación provisional de viviendas con
protección pública de nueva construcción.
g) Los
documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos de acceso a la
vivienda cuando se trate del promotor individual para uso propio.
3. A efectos del otorgamiento de
la calificación provisional, el control técnico de la promoción se limitará a
verificar la aptitud urbanística del suelo para la promoción de que se trate y
a comprobar que las superficies de las viviendas no superan las máximas
establecidas para la tipología correspondiente.
4. Transcurridos tres meses desde la presentación de
la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresa, la calificación
provisional se considerará otorgada a todos los efectos.
5. Una vez otorgada la calificación provisional, no
podrá procederse a la actualización del precio por metro cuadrado de superficie
útil aplicable a las viviendas a que aquella se refiera.
6. Otorgada la calificación provisional, en cualquier
momento, el personal técnico de la
Consejería competente en materia de vivienda podrá revisar el proyecto objeto
de calificación e inspeccionar la adecuación de la obra en ejecución al
proyecto que sirvió de base para el otorgamiento de la calificación provisional
y a la normativa aplicable en materia de edificación, y si advirtiese
deficiencias constructivas o cualquier otra circunstancia, comunicará al
promotor los defectos y/o documentación necesaria a corregir, el plazo y las
condiciones para hacerlo.
Artículo
20. De la modificación y anulación
de la calificación provisional
1. Si durante la ejecución de las obras resultaran
modificaciones del proyecto aprobado que sirvió de base para el otorgamiento de
la calificación provisional y de cualquiera de las determinaciones que aparecen
recogidas en la cédula de calificación provisional y en sus anexos, deberá
obtenerse la aprobación de dichas modificaciones por parte de la
Consejería competente en materia de vivienda. Transcurridos tres meses desde
la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución
expresa, la modificación solicitada se considerará aprobada a todos los
efectos.
2. La calificación provisional, una vez otorgada, solo
podrá ser anulada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102
a 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el supuesto de que una vez otorgada la
calificación provisional, el promotor renunciase a los derechos derivados de la
misma, si posteriormente se solicitase nueva calificación provisional para la
misma tipología de vivienda protegida sobre esa misma parcela, aun cuando dicha
solicitud se produjese por distinto promotor, la calificación provisional que
se otorgue, en su caso, lo será con arreglo a los mismos precios máximos de
venta por metro cuadrado de superficie útil que figuraban en la calificación
provisional objeto de renuncia.
Artículo
21. Calificación definitiva
1. Los promotores de Viviendas con Protección Pública
deberán, en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la obtención de
la calificación provisional, presentar la solicitud de calificación definitiva.
Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de vivienda podrá
prorrogar dicho plazo a instancia del promotor, si media causa justificada y
solo hasta un máximo de ocho meses. Transcurrido dicho plazo se producirá la
caducidad, sin posibilidad de volver a solicitarla el mismo promotor en la
misma parcela.
[Por Decreto
133/2002, de 18 de julio, se establece un procedimiento simplificado para
el otorgamiento de la calificación definitiva a las viviendas promovidas por el
Instituto de la Vivienda de Madrid al amparo de algún régimen de protección]
2. La solicitud de calificación definitiva de
Viviendas con Protección Pública deberá ir acompañada de los siguientes
documentos:
a) Licencia
urbanística correspondiente a la ejecución de las obras.
b) Proyecto
de ejecución final y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid o
autorizado por la correspondiente Oficina de Supervisión de Proyectos.
c) Escritura
declarativa de obra nueva inscrita en el Registro de la
Propiedad.
d) Certificado
final de obra conjunto del director de la obra y del director de la ejecución
de obra y visado por los respectivos Colegios Profesionales.
e) Contratos
de compraventa o títulos de adjudicación suscritos con los adquirentes o
adjudicatarios para su visado por la
Consejería competente en materia de vivienda en los que expresamente conste
desglosados las superficies y precios de venta de la vivienda y demás anejos a
la misma, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de las
condiciones establecidas para poder acceder a las viviendas.
f) Relación
de adquirentes que hayan entregado cantidades a cuenta del precio de la
vivienda, así como copia del contrato de seguro o aval individual que garantice
la devolución de dichas cantidades en los términos establecidos en la
legislación aplicable.
g) Documentos
acreditativos del pago de los derechos de acometida y enganche de los servicios
de alcantarillado, energía eléctrica, abastecimiento de agua y gas canalizado.
h) Certificado
de puesta en servicio del ascensor y Registro de Aparatos Elevadores (RAE).
i) Seguro
de incendios en vigor a la fecha de solicitud de la calificación definitiva.
j) Escritura
de formalización del préstamo cualificado o convenido estatal o, en su caso,
escrito de la entidad de crédito indicando que no se ha formalizado préstamo
cualificado o convenido estatal.
k) Documento
acreditativo del pago de la tasa por calificación definitiva de viviendas con
protección pública de nueva construcción y de la tasa por visados de contratos.
l) Reportaje
fotográfico que refleje todas las fachadas interiores y exteriores de la
promoción.
3. La
Consejería competente en materia de vivienda, con carácter previo al
otorgamiento de la calificación definitiva, podrá comprobar la adecuación del
proyecto de ejecución final a la obra terminada, y si advirtiese deficiencias
constructivas o cualquier otra circunstancia, comunicará al promotor los
defectos y/o documentación necesaria a corregir, el plazo y las condiciones
para hacerlo. Será causa denegatoria de la calificación definitiva la
imposibilidad de comprobar la adecuación del proyecto de ejecución final a la obra
terminada por causa imputable al promotor.
4. La
Consejería competente en materia de vivienda notificará la concesión o
denegación de la calificación definitiva en el plazo de tres meses, contado
desde la fecha de su solicitud, y transcurrido el cual sin haberse producido
dicha notificación, se entenderá denegada aquella.
En la cédula de calificación definitiva se hará
constar que las Viviendas con Protección Pública son calificadas al amparo de
este Decreto, el expediente de construcción, la identificación del promotor, la
ubicación de las viviendas, su número, superficie y dependencias, la fecha de
calificación provisional y de terminación de obras, el régimen de uso de las
viviendas, la calificación urbanística del suelo sobre el que se hayan promovido,
el plazo de duración del régimen de protección, los precios de venta o renta y
demás datos o circunstancias que por aplicación de este Decreto y demás normas
vigentes deban constar.
La forma en que se hará constar en la cédula de
calificación definitiva y sus anexos, las superficies útiles de las viviendas
que correspondan a una tipología y modelo concreto dentro de la promoción será
la siguiente:
a) Para el caso de un grupo de viviendas
desarrolladas en altura, el cálculo se realizará preferentemente en una
vivienda situada a una altura media de la vertical donde se encuentren
viviendas de la misma tipología y modelo.
b) Para el caso de un grupo de viviendas
desarrolladas en extensión, el cálculo se realizará en una vivienda elegida de
forma aleatoria sobre la totalidad de las viviendas de la misma tipología y
modelo.
5. Podrá otorgarse calificaciones definitivas
parciales en un único expediente de construcción, cuando sea posible la puesta
en uso de una parte de la construcción ya terminada, susceptible de un final de
obra parcial desde el punto de vista técnico y de una utilización de las
viviendas y anejos por sus usuarios sin necesidad de esperar a la terminación
total de la construcción. A la solicitud de calificación definitiva parcial
habrá de acompañarse la totalidad de la documentación a la que se refiere el
apartado 2 de este artículo.
6. No podrá procederse a la elevación en escritura
pública, entrega y ocupación de las viviendas en tanto no se haya obtenido la
correspondiente calificación definitiva.
Artículo
22. De la modificación y anulación
de la calificación definitiva
La calificación definitiva, una vez
otorgada, solo podrá ser modificada o anulada de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 102 a 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta del
presente Reglamento.
Queda a salvo la realización de obras, modificaciones
y reformas de las viviendas y demás elementos a los que se extienda la
calificación definitiva que no sean contrarias a lo establecido por la
normativa técnica aplicable, y que sean autorizadas, previamente, por la
Consejería competente en materia de vivienda. A estos efectos, los locales de
negocio podrán, previa autorización de la citada Consejería, y sin perjuicio de
la obtención de las licencias municipales correspondientes, transformarse en
viviendas, que quedarán sujetas al régimen de protección pública que
corresponda a la tipología de las del inmueble en que estén situados. En el
supuesto de que en el inmueble coexistieran viviendas de distintas tipologías
con distintos plazos de duración del régimen de protección, el plazo de
protección de esas viviendas que en origen eran locales comerciales será de
quince años a contar desde la fecha de otorgamiento de la calificación
definitiva a la viviendas del inmueble.
Las resoluciones administrativas o jurisdiccionales,
en virtud de las cuales se modifiquen extremos contenidos en la calificación
definitiva, darán lugar, en su caso, a la rectificación de la misma que se
llevará a efecto por la Consejería competente en materia de vivienda mediante
diligencia extendida en la propia calificación.
Artículo
23. Denegación de calificación
definitiva
La denegación de la calificación definitiva por causa
imputable al promotor determinará que los adquirentes de las viviendas puedan
optar entre:
a) Ejecutar
la garantía otorgada conforme a lo establecido en la
Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percepción de Cantidades Anticipadas en la
Construcción y Venta de Viviendas, y sus disposiciones complementarias.
b) Solicitar a la
Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de tres meses desde
la denegación de la calificación definitiva, la rehabilitación del expediente a
su favor, siempre que medie contrato de compraventa o cantidades entregadas a
cuenta. En este caso, el adquirente se comprometerá a terminar las obras o a
subsanar las deficiencias que impidieron la obtención de la calificación
definitiva dentro del plazo y con el presupuesto que a tal efecto sea fijado
por la Administración.
Del precio final de venta de la vivienda a abonar al
promotor, se deducirán las cantidades invertidas por los adquirentes en las
obras necesarias para la obtención de la calificación definitiva.
Cuando no existan adquirentes o cuando existiendo
opten por solicitar la ejecución de la garantía y en el caso de haberse
entregado todo o parte del préstamo, quedará vencido por las cuantías
entregadas a cuenta y será de cargo exclusivo del promotor, que deberá
abonarlo.
La denegación de la calificación definitiva por causa
imputable al promotor, siempre que por los adquirentes se inste la
rehabilitación del expediente, llevará consigo la subrogación de los
compradores en el préstamo base concedido al promotor.
Artículo
24. De las Viviendas con Protección
Pública para Arrendamiento con Opción Compra ()
1. Las viviendas con
protección pública para arrendamiento con opción compra estarán destinadas a
personas con ingresos familiares que no excedan de 5,5 veces el Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) o de 7,5 veces, en función de que
se sometan, respectivamente, al precio básico o limitado. Si, además, son
viviendas con protección pública para arrendamiento con opción compra para
jóvenes, estarán sujetas siempre al precio básico, su superficie construida
máxima será de 80 metros cuadrados y deberán destinarse a personas que en el
momento de celebración del contrato de arrendamiento sean menores de treinta y
cinco años, salvo que hayan sido designados como arrendatarios de tales
viviendas mediante sorteo público entre los inscritos en la lista única de
demandantes de esta tipología de vivienda, en cuyo caso, el requisito de la
edad habrá de cumplirse el último día del mes anterior a la publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la convocatoria del indicado
sorteo.
Si quedasen viviendas con protección
pública para arrendamiento con opción compra para jóvenes disponibles, estas se
ofrecerán a todos aquellos que cumplan con los requisitos de acceso, aunque
sean mayores de treinta y cinco años.
Las viviendas se asignarán con respeto a
los principios de publicidad y concurrencia.
2. El procedimiento de selección de los arrendatarios se
regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora.
Los contratos de arrendamiento que recaigan sobre viviendas
con protección pública para arrendamiento con opción de compra se celebrarán
por un plazo equivalente al que reste para el vencimiento del plazo de siete
años, a contar desde el otorgamiento de la calificación definitiva, sin
perjuicio de la prórroga del mismo mediando acuerdo entre las partes.
El arrendatario podrá desistir del contrato de
arrendamiento, una vez que haya transcurrido al menos seis meses, siempre que
se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las
partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el
arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una
mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por
cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte
proporcional de la indemnización.
3. El ejercicio de la opción de compra tanto en las
viviendas con protección pública para arrendamiento con opción compra como en
las viviendas con protección pública para arrendamiento con opción compra para
jóvenes, se ajustará a las siguientes condiciones:
a) El inquilino podrá ejercer la opción de compra una vez la
vivienda haya estado destinada al régimen de arrendamiento durante, al menos,
cinco años a contar desde su calificación definitiva. Podrá ejercerse
transcurrido el quinto, sexto o séptimo año posterior a la fecha de
otorgamiento de la calificación definitiva. En los tres meses inmediatos
anteriores al vencimiento de la correspondiente anualidad, si quien fuese el
titular del contrato de arrendamiento quisiese ejercer el derecho de opción de
compra, deberá notificar de forma fehaciente al arrendador su decisión de
ejercerla. Llegado el vencimiento de la correspondiente anualidad sin haberse
efectuado la indicada notificación caducará la posibilidad de ejercer el
derecho en dicha anualidad. Efectuada la notificación por la que el arrendatario
manifiesta su decisión de ejercer la opción de compra deberá procederse a
elevar a escritura pública la correspondiente compraventa en un plazo máximo de
sesenta días naturales, a contar desde el siguiente a la indicada notificación.
Una vez otorgada dicha escritura pública deberá remitirse copia simple de la
misma a la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de quince
días desde su otorgamiento.
No obstante lo anterior, transcurrido el primer año posterior a la
fecha de otorgamiento de la calificación definitiva, podrá ejercerse la opción
de compra siempre que medie acuerdo entre inquilino y propietario, de acuerdo
con el apartado c).
b) Adquirida la vivienda, durante el tiempo que restase
hasta el cumplimiento del plazo de protección de diez años a contar desde la
calificación definitiva de la vivienda, su titular no podrá enajenarla en
segunda o posterior transmisión por precio superior al vigente en la fecha en
que se produzca la transmisión para las viviendas con protección pública de
precio básico. Dicha limitación se hará constar expresamente en la escritura de
compraventa, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
c) El precio máximo de venta de la vivienda será el
resultado de multiplicar el precio máximo de venta por metro cuadrado de
superficie útil que figure en la calificación definitiva de la vivienda, por
alguno de los coeficientes que se indican a continuación y minorar de la
cantidad resultante el 50 por 100 de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento
en concepto de renta:
- 1,3 veces
si la opción de compra se ejerce entre el segundo y el quinto año.
- 1,4 veces
si la opción de compra se ejerce transcurrido el sexto año.
- 1,5 veces
si la opción de compra se ejerce transcurrido el séptimo año.
d) Las cuantías máximas de las rentas establecidas en el
apartado 1 del artículo 13 de este Decreto no incluyen la tributación indirecta
que, en su caso, recaiga sobre las mismas.
e) En el supuesto de que el inquilino cesase en el
arrendamiento, el nuevo contrato de arrendamiento que se celebre lo será con
arreglo a la renta actualizada desde la calificación definitiva conforme al
índice anual de precios al consumo.
Disposición
adicional primera. De la
financiación con cargo al Plan Estatal de Vivienda de las Viviendas con
Protección Pública
La promoción, adquisición y, en su caso, arrendamiento
de Viviendas con Protección Pública podrá ser objeto de la financiación
prevista en el Plan Estatal de Vivienda siempre que las viviendas y los destinatarios
de las mismas cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en la
normativa reguladora de dicho Plan para tener derecho a dicha financiación.
Disposición
adicional segunda. De las
Viviendas de Protección Oficial de promoción pública ()
1. El precio máximo de venta por metro cuadrado de
superficie útil de las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública a
las que sea de aplicación el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, será
el 80 por 100 del establecido, asimismo, por metro cuadrado de superficie útil,
para las viviendas calificadas provisionalmente como Viviendas de Protección
Oficial de promoción privada de régimen especial, en la misma fecha y en la
misma localidad o ámbito intraurbano. Dicho precio máximo será, asimismo, de
aplicación en el supuesto de segundas o posteriores transmisiones de las mismas
que se produzcan vigente el plazo de duración de su régimen legal de
protección.
2. Las Viviendas de Protección Oficial de promoción
pública a las que sea de aplicación el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de
octubre, solo podrán transmitirse intervivos, en segundas o posteriores
transmisiones por los propietarios, previa autorización otorgada por la
Consejería competente en materia de vivienda, cuando hayan transcurrido cinco años
desde la fecha del contrato de compraventa, y siempre que se haya hecho
efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas. No obstante, podrá
autorizarse la transmisión antes del indicado plazo si mediara justa causa.
3. Las Viviendas de Protección Oficial de promoción
pública calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de
31 de octubre, en ningún caso podrán ser objeto de descalificación.
Disposición
adicional tercera. Precios máximos
de venta en segundas o posteriores transmisiones de las Viviendas con
Protección Pública y las Viviendas de Protección Oficial de régimen general para
venta o uso propio
1. Los precios máximos de venta establecidos para las viviendas
con protección pública de precio básico serán de aplicación a las segundas o
posteriores transmisiones de las viviendas con protección pública para venta o
uso propio calificadas al amparo de los Decretos 43/1997, de 13 de marzo;
228/1998, de 30 de diciembre; 11/2001, de 25 de enero; 11/2005, de 27 de enero,
y de las viviendas de promoción privada calificadas como viviendas de
protección oficial de régimen general para venta o uso propio acogidas al Real
Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre.
Los precios máximos de venta establecidos
para las viviendas con protección pública de precio limitado serán de
aplicación a las segundas o posteriores transmisiones de las viviendas con
protección pública de precio limitado para venta o uso propio calificadas al
amparo del Decreto 11/2005, de 27 de enero.
()
2. El precio máximo de venta en segunda o posterior
transmisión de las Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio y
de las viviendas de promoción privada calificadas como Viviendas de Protección
Oficial para venta o uso propio, acogidas a las medidas de financiación
establecidas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, será el resultante de
la actualización del precio de venta inicial mediante la aplicación de la
variación porcentual anual del Índice de Precios de Consumo, Índice General,
registrada desde la fecha de la primera transmisión hasta la de la segunda o
ulterior transmisión de que se trate, multiplicado por un coeficiente que será
igual a 1,5.
Disposición
adicional cuarta. Cambio de
régimen de las viviendas ()
Siempre que los promotores o, en su caso,
los titulares de promociones acrediten, mediante declaración responsable, que
no se han podido adjudicar o arrendar las viviendas con protección pública o
viviendas de protección oficial, calificadas definitivamente al amparo de esta
o anteriores normativas de vivienda protegida, o que habiendo estado arrendada
llegue a quedarse vacía, se podrá solicitar el cambio de régimen de uso de
dichas viviendas, individualmente o por la totalidad de las viviendas de la
promoción.
Se entiende por cambio de uso el cambio
del destino de las viviendas calificadas definitivamente como venta o uso
propio, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra por un destino
distinto que puede ser venta, arrendamiento o arrendamiento con opción
compra ().
La resolución administrativa en virtud de
la cual se lleve a cabo el cambio de uso se anexará a la calificación
definitiva. Cualquier modificación en cuanto al destino que se quiera realizar
con posterioridad requerirá nuevamente autorización administrativa. En el supuesto
de que dichas viviendas hubiesen obtenido financiación con cargo a un Plan
Estatal de Vivienda podrán acogerse a esta disposición adicional siempre y
cuando no lo impidan los planes estatales de vivienda. Esta resolución no
alterará el plazo de protección previsto en la calificación definitiva.
Los precios máximos de aplicación a las
viviendas resultantes serán los siguientes:
En las viviendas en régimen de venta, el
que figure como tal en la calificación definitiva. En las viviendas
calificadas como VPPAOC, el precio máximo de venta será el que figure en la
calificación definitiva una vez aplicado el coeficiente de actualización
correspondiente.
En las viviendas en régimen de
arrendamiento su renta se calculará aplicando al precio máximo de venta vigente
a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento el porcentaje que le
corresponda según la normativa vigente.
En las viviendas en arrendamiento con opción compra, su
renta se calculará aplicando al precio máximo de venta que figure en la calificación
definitiva el porcentaje que le corresponda según la normativa vigente. El
precio de venta será el que figure en la calificación definitiva una vez
aplicado el coeficiente de actualización correspondiente y minorando de la
cantidad resultante el 50 por 100 de las cantidades desembolsadas durante el
arrendamiento en concepto de renta.
Los contratos o títulos de adjudicación de
estas viviendas deberán presentarse por el promotor ante la Consejería
competente en materia de vivienda de conformidad con el artículo 15 del
presente Reglamento, para acreditar que el contrato contiene las cláusulas
obligatorias y que el adquirente o arrendatario cumple a la fecha de su
suscripción las condiciones establecidas para acceder a la vivienda conforme a
la calificación definitiva. La limitación de edad prevista para las
viviendas con protección pública para arrendamiento con opción compra no será
de aplicación en caso de que se proceda al cambio de uso de las mismas en
virtud de lo previsto en la presente disposición.
Disposición
adicional quinta. Calificación de
promociones de viviendas iniciadas y/o terminadas sobre suelo libre ()
Las promociones de viviendas iniciadas
y/o terminadas sobre suelo libre, siempre que cumplan los requisitos exigidos
por la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de vivienda protegida,
podrán calificarse como protegidas.
Cuando se destine arrendamiento con opción compra, el
precio de venta de la vivienda será el resultado de multiplicar el precio
máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil que figure en la
calificación definitiva de la vivienda, por alguno de los coeficientes que se
indican a continuación y minorar de la cantidad resultante el 50 por 100 de las
cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta:
- 1,5 veces si la opción de compra se ejerce
transcurrido el quinto año.
- 1,6 veces si la opción de compra se ejerce
transcurrido el sexto año.
- 1,7 veces si la opción de compra se ejerce
transcurrido el séptimo año.
Disposición
adicional sexta. Modelo de contrato
privado de compraventa y de arrendamiento de vivienda protegida
Por la
Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo máximo de seis meses
a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se elaborará
un modelo tipo de contrato privado de compraventa, de arrendamiento y de
arrendamiento con opción compra () de
vivienda protegida que podrá ser utilizado libremente por los sujetos
intervinientes en el mercado inmobiliario.
Disposición
adicional séptima. Modificación
del Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de
adjudicación de viviendas del Instituto de la
Vivienda de Madrid ()
Se da nueva redacción al artículo 7 del Decreto
19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de
viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid, que queda redactado con el
siguiente tenor literal:
"1.Podrán solicitar viviendas de titularidad
pública a las que se refiere el presente Decreto las personas físicas en quienes
concurran los siguientes requisitos:
a) Ser
el solicitante mayor de edad o menor emancipado y no encontrarse incapacitado
para obligarse contractualmente, de acuerdo con lo establecido en el Código
Civil.
b) Reunir
los requisitos de ingresos mínimos establecidos en la convocatoria de sorteo,
en su caso, y de ingresos máximos exigidos en la normativa de vivienda
protegida que resulte de la calificación definitiva, cuando se trate de
viviendas acogidas a algún régimen de protección, sin perjuicio del
cumplimiento del requisito general establecido en el artículo 3.2 del presente
Decreto. No obstante, cuando se trate de solicitantes de vivienda protegida por
el cupo de especial necesidad, no será necesario cumplir el requisito de
ingresos mínimos.
c) No
haber resultado adjudicatario de vivienda de protección pública ninguno de los
miembros de la unidad familiar solicitante en los veinte años anteriores a la
finalización del plazo de presentación de solicitudes en el caso de sorteo, y
en el momento de presentar la solicitud en los casos de especial necesidad,
salvo renuncia a la vivienda ante la
Administración por imposibilidad de ocuparla por razones justificadas
apreciadas por el órgano competente. Dicho plazo se contará a partir del
momento en que el titular o cualquier otro miembro de la unidad familiar deje
de ser adjudicatario de la vivienda.
d) No
ser titular, ninguno de los miembros de la unidad familiar del solicitante, del
pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en
todo el territorio nacional. A estos efectos, no se considerará que se es
titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute cuando recaiga
únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior al 50 por 100 y
se haya adquirido la misma a título de herencia. Tampoco será de aplicación
este requisito en los casos de sentencia judicial de separación o divorcio
cuando, como consecuencia de esta, no se le haya adjudicado el uso de la
vivienda que constituía la residencia familiar.
e) Acreditar,
cuando se trate de viviendas adjudicadas por sorteo, un período mínimo de
empadronamiento o trabajo de diez años en la
Comunidad de Madrid, de los cuales los tres últimos deberán ser inmediatamente
anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes
en el municipio de construcción de las viviendas, salvo que se acuerde la
extensión a otros municipios.
Cuando
se trate de viviendas adjudicadas por el cupo de especial necesidad, acreditar
un período mínimo de empadronamiento o trabajo de diez años en la
Comunidad de Madrid, de los cuales los tres últimos deberán ser inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Se
exceptuará del cumplimiento del requisito de empadronamiento a aquellas mujeres
víctimas de violencia de género cuando como consecuencia de la misma se hayan
visto obligadas a cambiar su residencia. En este caso, deberá acreditarse dicha
situación mediante sentencia condenatoria a favor de la víctima.
De
igual modo, se exceptuará del requisito de empadronamiento a aquellas personas
que tengan la condición de refugiado o asilado político en nuestro país,
debidamente acreditada.
Tampoco
se exigirá el requisito de empadronamiento al peticionario emigrante,
entendiendo por tal el que ha sido originario de la
Comunidad de Madrid o antiguo residente en ella al tiempo de iniciarse la
emigración.
f) No
encontrarse ocupando una vivienda o inmueble, sin título suficiente para ello.
Dicha ocupación conllevará la inadmisión de toda solicitud en un plazo de dos
años a contar desde la fecha de desalojo, salvo abandono voluntario de la misma
debidamente acreditado.
g) Acreditar necesidad de vivienda en los términos
establecidos, en su caso, en la convocatoria.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
anteriores producirá la inadmisión de la solicitud.
3. Al objeto de verificar el cumplimiento de los
requisitos de acceso a las viviendas de titularidad pública que se refiere este
Decreto, la Consejería competente en materia de vivienda estará habilitada para
solicitar toda la información necesaria, en particular la de carácter
tributario o económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la
colaboración que se establezca con la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras Administraciones
Públicas competentes".
Disposición Adicional Octava. Viviendas con protección pública para
arrendamiento con opción compra calificadas al amparo del Reglamento de
Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto
11/2005, de 27 de enero ()
1. Las viviendas con protección pública
para jóvenes con opción compra calificadas al amparo del Reglamento de
Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto
11/2005, de 27 de enero, irán destinadas a personas que en el momento de la
celebración del contrato de arrendamiento sean menores de treinta y cinco años
y con ingresos familiares que no excedan del límite que establezca la normativa
reguladora del correspondiente Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid,
salvo que hayan sido designados como arrendatarios de tales viviendas mediante
sorteo público entre los inscritos en la lista única de demandantes de esta
tipología de vivienda, en cuyo caso, el requisito de la edad habrá de cumplirse
el último día del mes anterior a la publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de la convocatoria del indicado sorteo.
En todos los sorteos de viviendas
celebradas al amparo de la Orden 3766/2005, de 7 de diciembre, si una vez
ofrecidas las mismas a los beneficiarios titulares y reservas seleccionados
quedasen viviendas disponibles, estas se ofrecerán a todos aquellos que cumplan
con los requisitos de acceso, aunque sean mayores de treinta y cinco años.
Las viviendas se asignarán con respeto a
los principios de publicidad y concurrencia.
2. Los contratos de arrendamiento que
recaigan sobre viviendas con protección pública para arrendamiento con opción
compra se celebrarán por un plazo equivalente al que reste para el vencimiento
del plazo de siete años, a contar desde el otorgamiento de la calificación
definitiva, sin perjuicio de la prórroga del mismo mediando acuerdo entre las
partes.
El arrendatario podrá desistir del
contrato de arrendamiento, una vez que haya transcurrido al menos seis meses,
siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta
días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de
desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad
equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato
que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a
la parte proporcional de la indemnización.
3. En el caso de viviendas con protección pública para
arrendamiento con opción compra calificadas al amparo del Reglamento de
Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Decreto 11/2005, de 27 de enero, el ejercicio de dicha opción se ajustará a las
siguientes condiciones:
a) El
inquilino podrá ejercer la opción de compra una vez la vivienda haya estado
destinada al régimen de arrendamiento durante siete años a contar desde su
calificación definitiva.
En los tres
meses anteriores, si quien fuese el titular del contrato de arrendamiento
quisiese ejercer el derecho de opción de compra, deberá notificar de forma
fehaciente al arrendador su decisión de ejercerla. Llegado el vencimiento de la
correspondiente anualidad sin haberse efectuado la indicada notificación
caducará la posibilidad de ejercer el derecho. Efectuada la notificación por la
que el arrendatario manifiesta su decisión de ejercer la opción de compra
deberá procederse a elevar a escritura pública la correspondiente compraventa
en un plazo máximo de sesenta días naturales, a contar desde el siguiente a la
indicada notificación. Una vez otorgada dicha escritura pública deberá
remitirse copia simple de la misma a la Consejería competente en materia de
vivienda en el plazo de quince días desde su otorgamiento.
No obstante
lo anterior, transcurrido el primer año posterior a la fecha de otorgamiento de
la calificación definitiva, podrá ejercerse la opción de compra siempre que
medie acuerdo entre inquilino y propietario, de acuerdo con el apartado b).
b) El precio
máximo de venta de la vivienda será el resultado de multiplicar el precio
máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil que figure en la
calificación definitiva de la vivienda, por el coeficiente de actualización que
se establezca por la normativa autonómica reguladora de la financiación
cualificada en materia de vivienda, y minorar de la cantidad resultante el 50
por 100 de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de
renta.
c) Una vez
transcurrido el período de protección y adquirida la vivienda, durante los tres
años siguientes, su titular no podrá enajenarla en segunda o posterior
transmisión por precio superior al establecido por metro cuadrado de superficie
útil para la Vivienda con Protección Pública Básica (VPPB) que se califique
provisionalmente en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la
misma localidad o ámbito intraurbano. Dicha limitación se hará constar
expresamente en la escritura de compraventa, a efectos de su inscripción en el
Registro de la Propiedad.
d) En el supuesto de que el inquilino cesase en el arrendamiento,
el nuevo contrato de arrendamiento que se celebre lo será con arreglo a la
renta actualizada desde la calificación definitiva conforme al índice anual de
precios al consumo.
Disposición Adicional Novena ()
Lo dispuesto en el artículo 18 del
Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid
aprobado por Decreto 74/2009, de 30 de julio, extenderá su aplicación a las
viviendas con protección pública, calificadas definitivamente al amparo del
Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre; Decreto
11/2001, de 25 de enero y Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la
Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero y las
viviendas de protección oficial calificadas definitivamente al amparo del Real
Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre.
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informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.