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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN DE HOMOGENEIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES DE INSPECCIÓN Y CONTROL INDUSTRIAL AL AMPARO DEL DECRETO 38/2002, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE CONTROL REGLAMENTARIO DE LAS INSTALACIO

Orden de 17 de febrero de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, de homogeneización y simplificación del procedimiento de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y sus Órdenes de Desarrollo. ([1])

 

 

 

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación económica general y la política monetaria del Estado, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

 

La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General competente en la materia, es el órgano que ejerce las competencias en materia de industria, de conformidad con lo establecido en el Decreto 77/2008, de 3 de julio, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, el Decreto 102/2008, de 17 de julio, por el que se modifica parcialmente las competencias y estructuras orgánicas de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 115/2008, de 24 de julio, por el que se modifican las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.

 

La Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI), a las que se asignan funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente, y el Decreto 114/1997, de 18 septiembre, que lo modifica.

 

Con el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, la Comunidad de Madrid inició la reforma del marco normativo que, con la aprobación de normas concretas para la puesta en servicio de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad en cada uno de los campos de actuación, permitió la agilización de la puesta en servicio de nuevas instalaciones, y garantizó un control del cumplimiento de las condiciones de seguridad alcanzando la optimización de los recursos humanos y técnicos de los que dispone la Administración.

 

El citado Decreto prevé la intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial en los procedimientos para la tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones industriales, debiendo articularse mediante Órdenes de desarrollo del titular de la Consejería con competencia en materia de industria. Asimismo, establece que la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto se establezca mediante Orden del titular de la Consejería con competencia en materia de industria.

 

Como desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, se han ido publicando diversas Órdenes que han contemplado la intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial en diferentes tipos de instalaciones industriales. Así, se ha publicado la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos, la Orden 9343/2003, de 1 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no industriales en los edificios, que ha sido modificada por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, la Orden 9344/2003, de 1 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas no industriales conectadas a una alimentación en baja tensión, la Orden 3619/2005, de 24 de junio, por la que se establece el procedimiento para el Registro de Instalaciones de Prevención y Extinción contra Incendios y la Orden 639/2006, de 22 de marzo, por la que se establece el procedimiento para el registro de puesta en servicio de las instalaciones interiores de suministro de agua, modificada por la Orden 1415/2007, de 16 de mayo.

 

La diferente estructura de las mencionadas Órdenes hace necesario simplificar, normalizar y homogeneizar los procedimientos de actuación en cada uno de los campos para las Entidades de Inspección y Control Industrial.

 

En su virtud,

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

 

La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento administrativo a seguir por las Entidades de Inspección y Control Industrial (en adelante EICI) en el control del cumplimiento de las condiciones de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales establecidos en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal sobre la materia.

Artículo 2.- Entidad de Inspección y Control Industrial ([2])

1.   A los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por Entidad de Inspección y Control Industrial (EICI) aquellos Organismos de Control que hayan obtenido la condición de EICI en los campos reglamentarios correspondientes al tipo de instalación, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial y se les asignan funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

2.   Para actuar en el campo correspondiente según lo indicado en el párrafo anterior, las Entidades de Inspección y Control Industrial deberán tener incluidas en el anexo técnico de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organismo nacional de acreditación designado en virtud del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 339/93, las disposiciones que regulan las instalaciones que se encuentren dentro de ese ámbito de aplicación, así como la orden que establece los procedimientos para la tramitación administrativa de registro y puesta en servicio de esas instalaciones.

 

CAPÍTULO II

Procedimiento general

 

Artículo 3.- Procedimiento general

 

 1. Los interesados presentarán en la EICI la solicitud de tramitación del correspondiente expediente, acompañada de toda la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales establecidos en los reglamentos de seguridad que resulten de aplicación. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con la EICI durante la tramitación del procedimiento a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de dichos medios con las Administraciones Públicas de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los sujetos que estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán comunicarse con la EICI con dichos medios durante la tramitación del procedimiento. En todos los casos anteriores, dicho procedimiento incluirá la fase de presentación de solicitudes.

La solicitud será realizada por la persona o entidad responsable de la misma de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. En caso de que se realice por otra persona o entidad deberá constar en el expediente el documento que acredite su representación, bien mediante una solicitud normalizada firmada por el primero o documento de representación. ([3])

1.bis. Las EICI deberán contar con las herramientas informáticas necesarias para garantizar que los interesados pueden comunicarse con ellas a través de medios electrónicos durante la tramitación del procedimiento. Dichas herramientas informáticas deberán cumplir las condiciones que establezca la dirección general competente en materia de industria, asegurando, en todo caso, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen las EICI en el desarrollo de sus funciones. ([4])

[Por Resolución de 24 de febrero de 2022, de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial, se establecen las condiciones que deberán cumplir las herramientas informáticas de las que deberán disponer las entidades de inspección y control industrial para garantizar que los interesados puedan comunicarse con ellas a través de medios electrónicos durante la tramitación de los procedimientos recogidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid]

2.   La EICI no iniciará tramitación alguna en tanto no haya comprobado que han sido abonadas la tarifa y la tasa correspondientes al campo de actuación y tipo de instalación.

 

3.   Los datos a los que se refieren los apartados anteriores, quedarán reflejados inmediatamente en el sistema de información al que alude el artículo 9 de la presente orden, en el que constará claramente identificada la EICI que va a tramitar el expediente, así como la fecha de inicio del mismo.

 

4.   La EICI responsable de la tramitación del expediente dispondrá de un plazo máximo de 10 días para examinar toda la documentación, comprobando si la misma cumple con los criterios establecidos en las Órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, y las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

 

5.   Si en la solicitud no se aporta toda la documentación necesaria para que la EICI pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, acompañe los documentos necesarios que deberán presentarse debidamente firmados.

 

6. La documentación que los interesados hagan llegar a la EICI de forma presencial deberá ser fechada y sellada por la EICI. En caso de que la documentación que se presente de forma electrónica, la herramienta informática de la EICI deberá generar un acuse de recibo para el interesado con la fecha y hora de la recepción de la misma. ([5])

 

7.   El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento previsto en el presente artículo, por parte de la EICI, será de tres meses a contar desde que tenga entrada la solicitud en la EICI.

 

8.   El transcurso del plazo máximo para la tramitación del procedimiento se podrá suspender cuando deba requerirse a cualquier interesado la subsanación de deficiencias por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

 

9.   Estos plazos máximos para la subsanación de deficiencias podrán ampliarse, en un tiempo tal que no exceda la mitad de los mismos, a solicitud de los interesados que deberá realizarse por escrito indicando los motivos. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

 

10. Las notificaciones que se realicen por parte de la EICI se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

 

11. En los casos en los que hayan transcurrido los plazos recogidos en la presente Orden para aportar los documentos requeridos o para la subsanación de las deficiencias detectadas en las inspecciones, o la preceptiva inspección previa a la puesta en servicio no pueda ser realizada en dos ocasiones sucesivas por motivos ajenos a la EICI, esta deberá dar por desistido al interesado en su solicitud, procediendo al archivo del expediente. El archivo deberá ser debidamente notificado al interesado, a la Dirección General competente en materia de industria y a la empresa instaladora, en su caso, indicando los motivos y la posibilidad de manifestar su disconformidad ante la EICI y, en caso de desacuerdo, ante la Dirección General competente en materia de industria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento para la Calidad y la Seguridad Industrial aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Cuando un expediente sea archivado por las causas señaladas anteriormente, el titular de la instalación solo podrá volver a iniciarlo en la misma EICI que realizó el archivo, salvo que lo autorice previamente la Dirección General competente en materia de industria, quedando en cualquier caso sometido a las mismas condiciones de inspección previa que estuvieran previstas en el expediente original y debiendo abonar una nueva tasa y una nueva tarifa. ([6])

 

Artículo 4.- Cambios de titularidad

 

En caso de que se solicite un cambio de titularidad de una instalación debidamente registrada, se deberá presentar, ante una EICI libremente elegida por el nuevo titular, una copia de la certificación o registro antiguo de la instalación y una copia del contrato de compraventa o cualquier otro documento que válidamente lo justifique, así como realizar el abono de la tarifa y la tasa correspondiente.

 

Asimismo, se deberá presentar la documentación que acredite la vigencia de los certificados de inspección de la instalación. En el supuesto de que dichos certificados carezcan de vigencia o que no los posea, el interesado procederá a solicitar una nueva certificación de inspección de la misma.

 

Artículo 5.- Tarifas

 

Las tarifas a aplicar por las EICI se notificarán por estas en los primeros quinces días del año a la Dirección General competente en materia de industria, que les dará la correspondiente publicidad, siendo validas para cada año natural, salvo causa justificada que deberá ser debidamente motivada previamente a la Dirección General competente en materia de industria.

 

Artículo 6.- Entidades de intermediación

 

Podrán establecerse servicios de intermediación por parte de asociaciones empresariales, corporaciones de derecho público, así como otras entidades privadas sin ánimo de lucro para un mejor desarrollo de la aplicación de la presente orden entre los interesados. En cualquier caso será necesario que dichas entidades hayan sido autorizadas mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de industria por el procedimiento que en su caso se determine.

 

CAPÍTULO III

Inspección

 

Artículo 7.- Primeras y posteriores inspecciones

1.   Cuando sea necesaria inspección previa a la puesta en servicio, bien porque así lo establezca expresamente la reglamentación técnica aplicable a la materia o bien porque la instalación esté incluida en los muestreos definidos en las Órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, en el plazo máximo de quince días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, la EICI deberá comunicar al titular, instalador y al director de obra, si estima necesario la presencia de este último, y la fecha en la que será realizada la visita de inspección. Esta comunicación deberá estar documentada en el expediente.

Asimismo, notificará a la Dirección General competente en materia de industria la fecha y la hora en la que tendrá lugar la inspección tan pronto como las haya concretado y, en todo caso, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, haciendo uso para ello de la aplicación informática a la que se refiere en el artículo 9 de la presente Orden. En caso de que estos datos sufran alguna variación entre las cuarenta y ocho y las veinticuatro horas antes de la fecha y hora inicialmente fijada, la EICI deberá comunicárselo a la Dirección General competente en materia de industria e introducir en el expediente los documentos que acrediten las razones de dicho cambio. Cualquier cambio de estos datos que deba producirse a partir de las veinticuatro horas antes del momento fijado para la inspección deberá ser previamente justificado y haber sido autorizado por la Dirección General en materia de industria.

La inspección previa a la puesta en servicio a la que se refiere el párrafo primero se realizará en la fecha y hora notificadas a través de la aplicación informática definida en el artículo 9. Dicha fecha se fijará de manera que no se superen en total los veinticinco días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud. ([7])

2.   La EICI levantará el acta correspondiente de cada inspección que realice, de la que entregará copia al titular de la instalación y, en su caso, a la empresa instaladora o director técnico de obra. El original del acta se archivará en su correspondiente expediente, junto con el protocolo de actuación de la inspección. Ambos documentos (acta y protocolo) deberán ser debidamente fechados y firmados por el técnico que haya realizado la inspección e incluirán una referencia expresa de las horas de inicio y fin de la misma. En caso de que el titular no asista a la inspección, se le deberá notificar su resultado. ([8])

3.   Si como consecuencia de su acción inspectora la EICI observase incumplimientos reglamentarios o defectos técnicos en la inspección inicial, se indicará en el acta de inspección el plazo máximo para subsanarlos, así como la persona que debe certificar dicha subsanación.

Asimismo, aun cuando durante la inspección no se hayan detectado defectos, el resultado de esta deberá determinarse como desfavorable si en la revisión documental se hubieran encontrado desviaciones y no hubiesen sido subsanadas con anterioridad a la realización de la mencionada inspección. En este caso, dichas desviaciones documentales pasarán a incorporarse como defectos en el acta que se emita. ([9])

4.   Una vez se haya acreditado ante la EICI la subsanación de defectos y se haya abonado la tarifa correspondiente a la nueva visita, su personal realizará una nueva inspección en un plazo máximo de diez días desde dicha comunicación con objeto de comprobar su efectividad levantando el acta correspondiente. ([10])

5.   Si los defectos detectados hubiesen provocado la privación de suministr de energía, subsanados éstos, la EICI dispondrá de veinticuatro horas para comprobar nuevamente la isntalación y emitir el acta de inspección que corresponda.

6.    En caso de que la inspección no pueda realizarse por motivos ajenos a la EICI, a pesar de haber sido debidamente comunicada la fecha al titular de la instalación, el inspector de dicha entidad deberá levantar acta dejando constancia de este hecho e indicando las causas del mismo. Este acta de inspección deberá ser notificada al instalador y al titular de la instalación junto con la fecha en la que se realizará una segunda visita de inspección, que deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de veinticinco días desde la fecha de presentación de la solicitud o de diez días contados desde la fecha de la inspección que no pudo realizarse si esta iba a efectuarse más de quince días después de dicha presentación.

Esta segunda inspección conllevará el abono previo de una tarifa en concepto de segunda visita.

Si esta segunda visita tampoco pudiera realizarse por motivos ajenos a la EICI, el inspector de dicha entidad levantará una nueva acta dejando constancia de este hecho e indicando las causas del mismo. Realizado dicho trámite, la EICI deberá desestimar el expediente, resultando de aplicación lo indicado en el artículo 3.11 de la presente Orden. ([11])

Artículo 8.- Protocolos de tramitación e inspección

 

Los protocolos de actuación de las inspecciones definidos en las Órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, serán únicos para cada campo y para todas las EICI y serán remitidos a la Dirección General competente en materia de industria para su aprobación mediante resolución.

[Por Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los procedimientos de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial en los campos definidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero]

 [Por Resolución de 14 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueba el procedimiento para la tramitación como EICI de las instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no industriales]

[Por Resolución de 18 de julio de 2019, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueba la versión 2 del procedimiento para la tramitación como EICI de las instalaciones frigoríficas]

[Por Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueba la revisión 4 del procedimiento de tramitación como Entidad de Inspección y Control Industrial de las instalaciones térmicas de edificios]

[Por Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial, se aprueba la revisión 3 del procedimiento de tramitación como Entidad de Inspección y Control Industrial de las instalaciones frigoríficas]

 

CAPÍTULO IV

Seguimiento y control

 

Artículo 9.- Aplicaciones informáticas. ([12])

 

1. Las EICI estarán obligadas a registrar inmediatamente cada una de las actuaciones realizadas para la tramitación de los expedientes en la forma y soporte informático que establezca la Dirección General competente en materia de industria.

2. En caso de que las comunicaciones de los interesados con la EICI se realicen a través de medios electrónicos, las herramientas informáticas indicadas en el apartado 1.bis del artículo 3 deberán remitir la información recibida de forma automática a la Dirección General competente en materia de industria, en la forma y soporte informático que ésta establezca.

Artículo 10.- Asignación de inspecciones sobre instalaciones

1. Con independencia de las inspecciones preceptivas establecidas en la normativa y reglamentos de aplicación, las EICI estarán obligadas a inspeccionar el porcentaje de las instalaciones cuyos expedientes hayan tramitado que se establezca por Resolución la Dirección General competente en materia de industria, a fin de comprobar que las mismas cumplen con la reglamentación técnica que les sea de aplicación.

2. La elección de la muestra a inspeccionar se realizará mediante un sistema único y común que deberá tener en cuenta factores tales como la localización geográfica de las instalaciones, la identidad del instalador que sea responsable de las mismas o el porcentaje de instalaciones que, habiendo sido ejecutadas por dicho instalador, hayan presentado defectos al ser sometidas a inspección. ([13])

3. En aquellos casos en los que, como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, el porcentaje de instalaciones que, habiendo sido ejecutadas por un mismo instalador, deba ser sometido a inspección supere en cinco puntos el mínimo establecido para ese tipo de instalación por el órgano competente, la tramitación de todas las instalaciones que sean ejecutadas por dicho instalador se verán gravadas con una tarifa adicional de inspección cuyo valor deberá ser comunicado previamente a la Dirección General competente en materia de industria. ([14])

Artículo 11. Seguimiento y control ([15])

1.   La Dirección General competente en materia de industria podrá realizar cuantas actuaciones crea necesarias sobre las EICI a fin de comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes, en la puesta en servicio de las instalaciones, de acuerdo con lo preceptuado en esta orden y en el resto de normativa aplicable, y que las inspecciones se han llevado a cabo según el plan anual aprobado y con cumplimiento de las directrices emanadas de dicho organismo.

2.   Los inspectores de la Dirección General competente en materia de industria podrán, en cualquier momento, presentarse en las oficinas de la EICI para recabar toda la documentación relativa a expedientes iniciados ante ella, incluida información sobre la situación de los trabajos, evolución, resultados globales y otros aspectos que se consideren de interés, quedando esta obligada a aportársela en ese mismo momento en el caso de que se trate de expedientes en tramitación o que hayan sido finalizados menos de un año antes.

Disposición transitoria única.- Expedientes en tramitación

Aquellos expedientes que hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, estarán sujetos a la normativa vigente en el momento de inicio de su tramitación.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Habilitación normativa

 

Se faculta al titular de la Dirección General competente en materia de industria para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

 

Segunda.- Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1] .-          BOCM 10 de junio de 2009.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-       Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones frigoríficas y se adaptan las disposiciones de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a lo establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (BOCM 27 de diciembre de 2013).

-       Orden 1/2021, de 19 de enero, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, por la que se modifica la Orden de 17 de febrero de 2009, de homogeneización y simplificación del procedimiento de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y sus Órdenes de Desarrollo. (BOCM de 16 de febrero de 2021)

[2] .-          Redacción dada al art. 2 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[3] .-          Redacción dada al apartado 1 del art. 3 por la Orden 1/2021, de 19 de enero, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad

[4] .-          Apartado 1.bis del art. 3 añadido por la Orden 1/2021, de 19 de enero, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad.

[5] .-          Redacción dada al apartado 6 del art. 3 por la Orden 1/2021, de 19 de enero, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad

[6] .-          Redacción dada al apartado 11 del art. 3 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda

[7] .-          Redacción dada al apartado 1 del art .7 por la Orden de 19 de noviembre de 2013,

[8] .-          Redacción dada al apartado 2 del art. 7 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda

[9] .-          Redacción dada al apartado 3 del art. 7 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda

[10] .-        Redacción dada al apartado 4 del art. 7 por la Orden de 19 de noviembre de 2013.

[11] .-        Apartado 6 del art. 7 añadido por la Orden de 19 de noviembre de 2013.

[12] .-        Redacción dada al artículo 9 por la Orden 1/2021, de 19 de enero, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad

[13] .-        Redacción dada al apartado 2 del art. 10 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda

[14] .-        Redacción dada al apartado 3 del art. 10 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda

[15] .-        Art. 11 añadido por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda