Orden de 17 de febrero de 2009, de la
Consejería de Economía y Hacienda, de homogeneización y simplificación del
procedimiento de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial
al amparo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las
actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la
Comunidad de Madrid y sus Órdenes de Desarrollo. ()
El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
establece que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de
industria, de acuerdo con las bases y la ordenación económica general y la
política monetaria del Estado, sin perjuicio de lo que determinen las normas
del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de
minas, hidrocarburos y energía nuclear.
La Consejería de Economía y
Hacienda, a través de la
Dirección General competente en la materia, es el órgano que ejerce las
competencias en materia de industria, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 77/2008, de 3 de julio, por el que se establece el número y
denominación de las Consejerías de la
Comunidad de Madrid, el Decreto 102/2008, de 17 de julio, por el que se
modifica parcialmente las competencias y estructuras orgánicas de algunas
Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 115/2008, de 24 de julio,
por el que se modifican las competencias y estructura orgánica de la
Consejería de Economía y Hacienda.
La Comunidad de Madrid
aprobó el Decreto
111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de
Inspección y Control Industrial (EICI), a las que se asignan funciones de
comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de
instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas,
animales, bienes o medio ambiente, y el Decreto 114/1997, de 18 septiembre, que
lo modifica.
Con el Decreto
38/2002, de 28 de febrero, la Comunidad de Madrid inició la reforma del
marco normativo que, con la aprobación de normas concretas para la puesta en
servicio de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad en cada uno de
los campos de actuación, permitió la agilización de la puesta en servicio de
nuevas instalaciones, y garantizó un control del cumplimiento de las
condiciones de seguridad alcanzando la optimización de los recursos humanos y
técnicos de los que dispone la
Administración.
El citado Decreto prevé la intervención de las
Entidades de Inspección y Control Industrial en los procedimientos para la
tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones
industriales, debiendo articularse mediante Órdenes de desarrollo del titular
de la Consejería con competencia en materia de industria. Asimismo, establece
que la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las
condiciones de seguridad de las instalaciones se realizará siguiendo el
procedimiento que al efecto se establezca mediante Orden del titular de la
Consejería con competencia en materia de industria.
Como desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero,
se han ido publicando diversas Órdenes que han contemplado la intervención de
las Entidades de Inspección y Control Industrial en diferentes tipos de
instalaciones industriales. Así, se ha publicado la
Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento
para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia
instalación y para suministro a vehículos, la
Orden 9343/2003, de 1 de octubre, por la que se establece el procedimiento
para el registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no
industriales en los edificios, que ha sido modificada por la
Orden 688/2008, de 29 de febrero, la Orden 9344/2003, de 1 de octubre, por la
que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e
inspección de las instalaciones eléctricas no industriales conectadas a una
alimentación en baja tensión, la Orden 3619/2005, de 24 de junio, por la que se
establece el procedimiento para el Registro de Instalaciones de Prevención y
Extinción contra Incendios y la Orden 639/2006, de 22 de marzo, por la que se
establece el procedimiento para el registro de puesta en servicio de las
instalaciones interiores de suministro de agua, modificada por la
Orden 1415/2007, de 16 de mayo.
La diferente estructura de las mencionadas Órdenes
hace necesario simplificar, normalizar y homogeneizar los procedimientos de
actuación en cada uno de los campos para las Entidades de Inspección y Control
Industrial.
En su virtud,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene por objeto regular el
procedimiento administrativo a seguir por las Entidades de Inspección y Control
Industrial (en adelante EICI) en el control del cumplimiento de las condiciones
de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales establecidos en
el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de
control reglamentario de las instalaciones industriales en la
Comunidad de Madrid. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
estatal sobre la materia.
Artículo
2.- Entidad de Inspección y
Control Industrial ()
1. A los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por
Entidad de Inspección y Control Industrial (EICI) aquellos Organismos de
Control que hayan obtenido la condición de EICI en los campos reglamentarios
correspondientes al tipo de instalación, de conformidad con el Decreto
111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección
y Control Industrial y se les asignan funciones de comprobación del
cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones
industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales,
bienes o medio ambiente.
2. Para actuar en el campo correspondiente según lo
indicado en el párrafo anterior, las Entidades de Inspección y Control
Industrial deberán tener incluidas en el anexo técnico de acreditación emitido
por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organismo nacional de
acreditación designado en virtud del Real Decreto 1715/2010, de 17 de
diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)
como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de
julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y
vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por
el que se deroga el Reglamento (CEE) número 339/93, las disposiciones que
regulan las instalaciones que se encuentren dentro de ese ámbito de aplicación,
así como la orden que establece los procedimientos para la tramitación
administrativa de registro y puesta en servicio de esas instalaciones.
CAPÍTULO II
Procedimiento general
Artículo
3.- Procedimiento general
1. Los interesados presentarán en la EICI la
solicitud de tramitación del correspondiente expediente, acompañada de toda la
documentación necesaria que acredite el cumplimiento de las condiciones de
seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales establecidos en
los reglamentos de seguridad que resulten de aplicación. Las personas físicas
podrán elegir en todo momento si se comunican con la EICI durante la
tramitación del procedimiento a través de medios electrónicos o no, salvo que
estén obligadas a relacionarse a través de dichos medios con las
Administraciones Públicas de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Los sujetos que estén obligados a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la
realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo de acuerdo
a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán
comunicarse con la EICI con dichos medios durante la tramitación del
procedimiento. En todos los casos anteriores, dicho procedimiento incluirá la
fase de presentación de solicitudes.
La solicitud será
realizada por la persona o entidad responsable de la misma de acuerdo con lo
previsto en la normativa aplicable. En caso de que se realice por otra persona
o entidad deberá constar en el expediente el documento que acredite su
representación, bien mediante una solicitud normalizada firmada por el primero
o documento de representación. ()
1.bis. Las EICI
deberán contar con las herramientas informáticas necesarias para garantizar que
los interesados pueden comunicarse con ellas a través de medios electrónicos
durante la tramitación del procedimiento. Dichas herramientas informáticas
deberán cumplir las condiciones que establezca la dirección general competente
en materia de industria, asegurando, en todo caso, la disponibilidad, el
acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación
de los datos, informaciones y servicios que gestionen las EICI en el desarrollo
de sus funciones. ()
[Por Resolución
de 24 de febrero de 2022, de la Dirección General de Promoción Económica e
Industrial, se establecen las condiciones que deberán cumplir las herramientas
informáticas de las que deberán disponer las entidades de inspección y control
industrial para garantizar que los interesados puedan comunicarse con ellas a
través de medios electrónicos durante la tramitación de los procedimientos
recogidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero,
por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las
instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid]
2. La EICI no iniciará tramitación alguna en tanto
no haya comprobado que han sido abonadas la tarifa y la tasa correspondientes
al campo de actuación y tipo de instalación.
3. Los datos a los que se refieren los apartados
anteriores, quedarán reflejados inmediatamente en el sistema de información al
que alude el artículo 9 de la presente orden, en el que constará claramente
identificada la EICI que va a tramitar el expediente, así como la fecha de
inicio del mismo.
4. La EICI responsable de la tramitación del
expediente dispondrá de un plazo máximo de 10 días para examinar toda la
documentación, comprobando si la misma cumple con los criterios establecidos en
las Órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, y las
prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.
5. Si en la solicitud no se aporta toda la
documentación necesaria para que la EICI pueda comprobar el cumplimiento de las
condiciones de seguridad, se requerirá al interesado para que en un plazo de
diez días, acompañe los documentos necesarios que deberán presentarse
debidamente firmados.
6. La documentación que los interesados hagan llegar a
la EICI de forma presencial deberá ser fechada y sellada por la EICI. En caso
de que la documentación que se presente de forma electrónica, la herramienta
informática de la EICI deberá generar un acuse de recibo para el interesado con
la fecha y hora de la recepción de la misma. ()
7. El plazo máximo para resolver y notificar el
procedimiento previsto en el presente artículo, por parte de la
EICI, será de tres meses a contar desde que tenga entrada la solicitud en la
EICI.
8. El transcurso del plazo máximo para la
tramitación del procedimiento se podrá suspender cuando deba requerirse a
cualquier interesado la subsanación de deficiencias por el tiempo que medie
entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el
destinatario.
9. Estos plazos máximos para la subsanación de
deficiencias podrán ampliarse, en un tiempo tal que no exceda la mitad de los
mismos, a solicitud de los interesados que deberá realizarse por escrito
indicando los motivos. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo
ya vencido.
10. Las notificaciones que se realicen por parte de la
EICI se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de su
recepción.
11. En los casos en los que hayan transcurrido los
plazos recogidos en la presente Orden para aportar los documentos requeridos o
para la subsanación de las deficiencias detectadas en las inspecciones, o la
preceptiva inspección previa a la puesta en servicio no pueda ser realizada en
dos ocasiones sucesivas por motivos ajenos a la EICI, esta deberá dar por
desistido al interesado en su solicitud, procediendo al archivo del expediente.
El archivo deberá ser debidamente notificado al interesado, a la Dirección
General competente en materia de industria y a la empresa instaladora, en su
caso, indicando los motivos y la posibilidad de manifestar su disconformidad
ante la EICI y, en caso de desacuerdo, ante la Dirección General competente en
materia de industria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del
Reglamento para la Calidad y la Seguridad Industrial aprobado por Real Decreto
2200/1995, de 28 de diciembre. Cuando un expediente sea archivado por las
causas señaladas anteriormente, el titular de la instalación solo podrá volver
a iniciarlo en la misma EICI que realizó el archivo, salvo que lo autorice
previamente la Dirección General competente en materia de industria, quedando
en cualquier caso sometido a las mismas condiciones de inspección previa que
estuvieran previstas en el expediente original y debiendo abonar una nueva tasa
y una nueva tarifa. ()
Artículo
4.- Cambios de titularidad
En caso de que se solicite un cambio de titularidad de
una instalación debidamente registrada, se deberá presentar, ante una EICI
libremente elegida por el nuevo titular, una copia de la certificación o
registro antiguo de la instalación y una copia del contrato de compraventa o
cualquier otro documento que válidamente lo justifique, así como realizar el
abono de la tarifa y la tasa correspondiente.
Asimismo, se deberá presentar la documentación que
acredite la vigencia de los certificados de inspección de la instalación. En el
supuesto de que dichos certificados carezcan de vigencia o que no los posea, el
interesado procederá a solicitar una nueva certificación de inspección de la
misma.
Artículo
5.- Tarifas
Las tarifas a aplicar por las EICI se notificarán por
estas en los primeros quinces días del año a la
Dirección General competente en materia de industria, que les dará la
correspondiente publicidad, siendo validas para cada año natural, salvo causa
justificada que deberá ser debidamente motivada previamente a la
Dirección General competente en materia de industria.
Artículo
6.- Entidades de intermediación
Podrán establecerse servicios de intermediación por
parte de asociaciones empresariales, corporaciones de derecho público, así como
otras entidades privadas sin ánimo de lucro para un mejor desarrollo de la
aplicación de la presente orden entre los interesados. En cualquier caso será
necesario que dichas entidades hayan sido autorizadas mediante Resolución de la
Dirección General competente en materia de industria por el procedimiento que
en su caso se determine.
CAPÍTULO III
Inspección
Artículo
7.- Primeras y posteriores
inspecciones
1. Cuando sea necesaria inspección previa a la puesta en servicio,
bien porque así lo establezca expresamente la reglamentación técnica aplicable
a la materia o bien porque la instalación esté incluida en los muestreos
definidos en las Órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero,
en el plazo máximo de quince días, contados desde la fecha de presentación de
la solicitud, la EICI deberá comunicar al titular, instalador y al director de
obra, si estima necesario la presencia de este último, y la fecha en la que
será realizada la visita de inspección. Esta comunicación deberá estar
documentada en el expediente.
Asimismo, notificará a la Dirección General competente en materia de
industria la fecha y la hora en la que tendrá lugar la inspección tan pronto
como las haya concretado y, en todo caso, con al menos cuarenta y ocho horas de
antelación, haciendo uso para ello de la aplicación informática a la que se
refiere en el artículo 9 de la presente Orden. En caso de que estos datos
sufran alguna variación entre las cuarenta y ocho y las veinticuatro horas
antes de la fecha y hora inicialmente fijada, la EICI deberá comunicárselo a la
Dirección General competente en materia de industria e introducir en el
expediente los documentos que acrediten las razones de dicho cambio. Cualquier
cambio de estos datos que deba producirse a partir de las veinticuatro horas
antes del momento fijado para la inspección deberá ser previamente justificado
y haber sido autorizado por la Dirección General en materia de industria.
La inspección previa a la puesta en servicio a la que se refiere el
párrafo primero se realizará en la fecha y hora notificadas a través de la
aplicación informática definida en el artículo 9. Dicha fecha se fijará de
manera que no se superen en total los veinticinco días hábiles desde la fecha
de presentación de la solicitud. ()
2. La EICI levantará el acta correspondiente de cada inspección que
realice, de la que entregará copia al titular de la instalación y, en su caso,
a la empresa instaladora o director técnico de obra. El original del acta se
archivará en su correspondiente expediente, junto con el protocolo de actuación
de la inspección. Ambos documentos (acta y protocolo) deberán ser debidamente
fechados y firmados por el técnico que haya realizado la inspección e incluirán
una referencia expresa de las horas de inicio y fin de la misma. En caso de que
el titular no asista a la inspección, se le deberá notificar su resultado. ()
3. Si como consecuencia de su acción inspectora la EICI observase
incumplimientos reglamentarios o defectos técnicos en la inspección inicial, se
indicará en el acta de inspección el plazo máximo para subsanarlos, así como la
persona que debe certificar dicha subsanación.
Asimismo, aun cuando durante la inspección no se hayan detectado
defectos, el resultado de esta deberá determinarse como desfavorable si en la
revisión documental se hubieran encontrado desviaciones y no hubiesen sido
subsanadas con anterioridad a la realización de la mencionada inspección. En
este caso, dichas desviaciones documentales pasarán a incorporarse como
defectos en el acta que se emita. ()
4. Una vez se haya acreditado ante la EICI la subsanación de defectos
y se haya abonado la tarifa correspondiente a la nueva visita, su personal
realizará una nueva inspección en un plazo máximo de diez días desde dicha
comunicación con objeto de comprobar su efectividad levantando el acta
correspondiente. ()
5. Si los defectos detectados hubiesen provocado la privación de
suministr de energía, subsanados éstos, la EICI dispondrá de veinticuatro horas
para comprobar nuevamente la isntalación y emitir el acta de inspección que
corresponda.
6. En caso de que la inspección no pueda realizarse por motivos
ajenos a la EICI, a pesar de haber sido debidamente comunicada la fecha al
titular de la instalación, el inspector de dicha entidad deberá levantar acta
dejando constancia de este hecho e indicando las causas del mismo. Este acta de
inspección deberá ser notificada al instalador y al titular de la instalación
junto con la fecha en la que se realizará una segunda visita de inspección, que
deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de veinticinco días desde la fecha de
presentación de la solicitud o de diez días contados desde la fecha de la
inspección que no pudo realizarse si esta iba a efectuarse más de quince días
después de dicha presentación.
Esta segunda inspección conllevará el abono previo de una tarifa en
concepto de segunda visita.
Si esta segunda visita tampoco pudiera realizarse por motivos ajenos a
la EICI, el inspector de dicha entidad levantará una nueva acta dejando
constancia de este hecho e indicando las causas del mismo. Realizado dicho
trámite, la EICI deberá desestimar el expediente, resultando de aplicación lo
indicado en el artículo 3.11 de la presente Orden. ()
Artículo 8.- Protocolos de tramitación e inspección
Los protocolos de actuación de las inspecciones
definidos en las Órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero,
serán únicos para cada campo y para todas las EICI y serán remitidos a la
Dirección General competente en materia de industria para su aprobación
mediante resolución.
[Por
Resolución
de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se aprueban los procedimientos de actuación de las Entidades de
Inspección y Control Industrial en los campos definidos en las órdenes de
desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero]
[Por
Resolución
de 14 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se aprueba el procedimiento para la tramitación como EICI de las
instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no
industriales]
[Por
Resolución
de 18 de julio de 2019, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se aprueba la versión 2 del procedimiento para la tramitación como EICI
de las instalaciones frigoríficas]
[Por Resolución
de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se aprueba la revisión 4 del procedimiento de tramitación como Entidad
de Inspección y Control Industrial de las instalaciones térmicas de edificios]
[Por
Resolución
de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Promoción Económica e
Industrial, se aprueba la revisión 3 del procedimiento de tramitación como
Entidad de Inspección y Control Industrial de las instalaciones frigoríficas]
CAPÍTULO IV
Seguimiento y control
Artículo 9.- Aplicaciones informáticas. ()
1. Las EICI estarán
obligadas a registrar inmediatamente cada una de las actuaciones realizadas
para la tramitación de los expedientes en la forma y soporte informático que
establezca la Dirección General competente en materia de industria.
2. En caso de que las
comunicaciones de los interesados con la EICI se realicen a través de medios
electrónicos, las herramientas informáticas indicadas en el apartado 1.bis del
artículo 3 deberán remitir la información recibida de forma automática a la
Dirección General competente en materia de industria, en la forma y soporte informático
que ésta establezca.
Artículo
10.- Asignación de inspecciones
sobre instalaciones
1. Con independencia de las inspecciones preceptivas establecidas en la
normativa y reglamentos de aplicación, las EICI estarán obligadas a
inspeccionar el porcentaje de las instalaciones cuyos expedientes hayan
tramitado que se establezca por Resolución la
Dirección General competente en materia de industria, a fin de comprobar que
las mismas cumplen con la reglamentación técnica que les sea de aplicación.
2. La elección de la muestra a inspeccionar se realizará mediante un
sistema único y común que deberá tener en cuenta factores tales como la
localización geográfica de las instalaciones, la identidad del instalador que
sea responsable de las mismas o el porcentaje de instalaciones que, habiendo
sido ejecutadas por dicho instalador, hayan presentado defectos al ser
sometidas a inspección. ()
3. En aquellos casos en los que, como consecuencia de lo establecido en
el párrafo anterior, el porcentaje de instalaciones que, habiendo sido
ejecutadas por un mismo instalador, deba ser sometido a inspección supere en
cinco puntos el mínimo establecido para ese tipo de instalación por el órgano
competente, la tramitación de todas las instalaciones que sean ejecutadas por
dicho instalador se verán gravadas con una tarifa adicional de inspección cuyo
valor deberá ser comunicado previamente a la
Dirección General competente en materia de industria. ()
Artículo
11. Seguimiento y control ()
1. La Dirección General competente en materia de
industria podrá realizar cuantas actuaciones crea necesarias sobre las EICI a
fin de comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los
expedientes, en la puesta en servicio de las instalaciones, de acuerdo con lo
preceptuado en esta orden y en el resto de normativa aplicable, y que las
inspecciones se han llevado a cabo según el plan anual aprobado y con
cumplimiento de las directrices emanadas de dicho organismo.
2. Los inspectores de la Dirección General
competente en materia de industria podrán, en cualquier momento, presentarse en
las oficinas de la EICI para recabar toda la documentación relativa a
expedientes iniciados ante ella, incluida información sobre la situación de los
trabajos, evolución, resultados globales y otros aspectos que se consideren de
interés, quedando esta obligada a aportársela en ese mismo momento en el caso
de que se trate de expedientes en tramitación o que hayan sido finalizados
menos de un año antes.
Disposición
transitoria única.- Expedientes en
tramitación
Aquellos expedientes que hayan iniciado su tramitación
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, estarán sujetos a
la normativa vigente en el momento de inicio de su tramitación.
Disposición
derogatoria única.- Derogación
normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Habilitación normativa
Se faculta al titular de la
Dirección General competente en materia de industria para dictar las
resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda.-
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.