Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO I: Tributos
CAPÍTULO II: Hacienda
CAPÍTULO III: Ordenación
de los Servicios Jurídicos
CAPÍTULO IV: Ley de
Subvenciones
CAPÍTULO V: Ley de Medidas
de Política Territorial, Suelo y Urbanismo
CAPÍTULO VI: Régimen de
indemnizaciones y asistencias por participación en
Órganos de Gobierno
CAPÍTULO VII: Ley de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
CAPÍTULO VIII:
Organización administrativa
CAPÍTULO IX: Ley de
Protección y Regulación de la Fauna y Flora silvestres en la
Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO X: Fundaciones y
Servicios Sociales
CAPÍTULO XI: Deber de
colaboración para prevenir los efectos tecnológicos derivados
del efecto 2000.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
Como indica su título, el proyecto
incorpora un conjunto de medidas fiscales y administrativas, conectadas con los
Presupuestos Generales para el año 2000, y cuyo tratamiento resulta necesario
acometer con la mayor celeridad.
Se recogen así algunas variaciones en la
regulación de los tributos regionales y un ajuste de la Ley 8/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid. También se incluyen medidas administrativas
fundamentalmente de índole organizativa y una nueva regulación, más
restrictiva, del sistema de retribuciones por participación en los Consejos de
Administración y órganos colegiados de dirección y asesoramiento de la
Comunidad de Madrid.
Con vigencia para el ejercicio del 2000 se
mantienen las tres deducciones sobre la cuota autonómica de IRPF. En primer
lugar, la deducción por nacimiento de hijos, cuya cuantía se ha actualizado y
precisado la extensión de dichos beneficios a los supuestos de adopción que «de
facto» siempre estuvieron incluidos. En segundo lugar, se mantienen los
beneficios establecidos en favor de aquellas personas que acogen mayores sin
ostentar ningún vínculo de parentesco relevante. En tercer lugar, se mantiene
la deducción por donaciones a fundaciones inscritas en el Registro de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid cuyos fines sean prioritariamente de
carácter cultural y/o asistencial.
Por otro lado, respecto del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se han introducido dos nuevas reducciones de la base
imponible, una por importe de 25.000.000 de ptas. para las adquisiciones
«mortis causa» por personas con minusvalía en un grado de discapacidad del 65
por 100 y, otra reducción del 99 por 100 de la base imponible sobre las prestaciones
abonadas por la Administración como consecuencia del síndrome tóxico y de actos
de terrorismo, que vienen a unirse a las ya vigentes en 1999.
En lo referente al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se han establecido
dos tipos de gravamen diferenciados para la transmisión de inmuebles, uno de
carácter general y otro reducido para las adquisiciones de vivienda habitual
situada en el Distrito Centro de Madrid. Asimismo, se ha creado un nuevo tipo
de gravamen, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para las
declaraciones tributarias presentadas en las que se renuncie a la exención de
IVA.
Se modifica la Ley 27/1997, de 26 de
diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, a los
efectos, por una parte, de establecer y regular la tasa por eliminación de
residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación
de la Comunidad de Madrid, así como la tasa por servicios administrativos en
materia de televisión digital terrenal y, por otra parte, a adecuar a nuestro
ordenamiento el régimen jurídico de la tasa por expedición de títulos,
certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la
enseñanza no universitaria, lo que se justifica en función del muy reciente
traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en cuanto
a dicha materia se refiere.
Igualmente, se introducen dos
modificaciones puntuales en la misma Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, una relativa a la tasa por inserciones en el «Boletín
oficial de la Comunidad de Madrid» y la otra, a fin de incorporar un supuesto
de exención vinculada a un acto de inscripción en el Registro de Fundaciones de
la Comunidad de Madrid.
Se modifica parcialmente la Ley 12/1994,
de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar,
procediéndose a la actualización de las cuotas tributarias contenidas en la
misma.
El Capítulo II de la Ley incluye la
modificación de algunos aspectos puntuales de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
La nueva redacción que se da al artículo
53 permitirá que el coste de los avales aportados por los contribuyentes como
garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias
impugnadas, cuando éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración
adquiriera firmeza, pueda reembolsarse mediante minoración de los derechos a
liquidar o ya ingresados.
Se modifica el apartado segundo del
artículo 55.2 a fin de incluir el contrato de gestión de servicios públicos
entre los supuestos en los que pueden adquirirse compromisos de gasto
plurianual.
Finalmente y para la compra de bienes
inmuebles, la nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 57 hace posible
que, en casos especialmente justificados, el Gobierno de la Comunidad de Madrid
pueda modificar los importes, porcentajes y anualidades de pago previstos con
carácter general en el propio artículo 57.3 y en el artículo 55.4.
La Ley 3/1999, de 30 de marzo, de
Ordenación de los Servicios Jurídicos se modifica en dos extremos. El primero,
afecta al nombramiento del Director General responsable de los mismos, previsto
en el apartado 4 del artículo 3, con el único alcance de suprimir la exigencia
del ejercicio de la profesión al menos durante seis años, para insistir en el
requisito de la reconocida competencia. El segundo, se refiere a la
modificación del apartado primero del artículo 4, a fin de suprimir o modificar
algunos de los supuestos en los que se exige el informe preceptivo de los
Servicios Jurídicos, ya que la experiencia obtenida desde la entrada en vigor
de aquélla ha permitido detectar algunos problemas derivados de la exigencia de
ese informe previo.
En la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de
Subvenciones, se ha añadido un apartado 5 en el artículo 2 referente a las
subvenciones cofinanciadas con el Estado y que la Comunidad de Madrid gestiona.
En estos casos, la normativa del Estado aplicable a la línea de subvención de
que se trate puede resultar contraria a los criterios establecidos en la
normativa de la Comunidad de Madrid, por ello se ha optado por determinar que
esas subvenciones cofinanciadas por el Estado se regularán, en primer lugar,
por la legislación que resulte de aplicación, normalmente la estatal y, en su
defecto, por la legislación de la Comunidad de Madrid.
La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas
de Política Territorial, Suelo y Urbanismo se modifica en tres cuestiones
puntuales.
En primer lugar se da nueva redacción al
apartado 1 del artículo 47 de la Ley 9/1995, relativo a las mayorías exigibles
para la aprobación de los informes de la Comisión de Urbanismo, a fin de
agilizar el funcionamiento interno de dicho órgano. Así, se mantiene la
exigencia de mayoría absoluta, si bien ahora únicamente de los miembros
asistentes, a fin de evitar que eventuales ausencias puedan dar lugar a una
paralización del funcionamiento efectivo de la Comisión de Urbanismo.
En segundo lugar, se incluye la
posibilidad, de acuerdo siempre con las normas sobre el particular de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de que en algunos casos el
procedimiento de calificación urbanística previsto en el artículo 67 puede
iniciarse, no sólo de oficio como se preveía hasta ahora, sino también a
instancia de la parte interesada.
En tercer lugar, y siguiendo el
razonamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1998, se modifica
el artículo 102.3 a) de esa Ley, previendo que el Presidente del Jurado
Territorial de Expropiación sea, en lugar de un Magistrado, un jurista de
reconocida competencia, con más de diez años de experiencia profesional, e
independiente de las Administraciones con competencias expropiatorias en la
región. Se siguen de este modo los razonamientos de la citada Sentencia, cuando
señala que los legisladores autonómicos no pueden disponer la integración de
miembros del Poder Judicial en órganos administrativos, por cuanto la
regulación de las funciones de Jueces y Magistrados está reservada con carácter
exclusivo al Estado.
En el Capítulo VI se regula, en el
ejercicio de la potestad de autoorganización de la Comunidad de Madrid, el
derecho a la percepción de indemnizaciones y asistencias por la participación
en Consejos de Administración y demás órganos colegiados de dirección y
asesoramiento de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos
Autónomos, Empresas y Entes Públicos.
La nueva regulación parte del principio de
que dicha participación sólo puede ser retribuida con el abono de
indemnizaciones y asistencias, definiéndose en la ley a tal fin ambos
conceptos. En especial, no obstante, cuando la participación la ejerzan
miembros de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo o de las Asambleas Legislativas
de las comunidades autónomas, alcaldes, concejales o altos cargos de cualquier
Administración Pública, sólo podrá abonarse a los mismos las indemnizaciones
por gastos efectivos, pero no retribución alguna en concepto de asistencias a
las reuniones de esos órganos.
Dado el carácter organizativo de esta
regulación, se ha optado por un criterio genérico e independiente del régimen
de incompatibilidades que pudiera afectar a cualquiera de los sujetos antes
citados. Por ello, aun cuando en algún supuesto hoy no sea posible la
participación en los órganos colegiados referidos de algunos de esos cargos, se
ha considerado más adecuado no excluirlo, ya que dicho estatuto personal puede
variar en el futuro.
Esa normativa resulta de aplicación a
todos los Entes que integran el Sector Público de la Comunidad de Madrid sin
exclusión alguna, y con independencia de la mayor o menor autonomía que el Ente
tenga reconocida respecto de la Administración Autonómica. No obstante,
considerando que la Ley Reguladora del Ente Público «Radio Televisión Madrid»
ha previsto expresamente la percepción de retribuciones por la participación en
sus órganos de gobierno, procede también la modificación de la misma, a fin de
homogeneizar y clarificar la regulación expuesta.
Igualmente dicho régimen se extiende a las
Cajas de Ahorro, en la medida en que en sus órganos de gobierno pueden
participar los sujetos afectados por las limitaciones retributivas establecidas
en aquella regulación, modificándose en este sentido la Ley 5/1992, de 15 de
julio, de órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid.
Por último, este régimen general de
retribuciones se aplica también a las Fundaciones creadas exclusivamente por la
Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Empresas y
Entes Públicos, completándose de este modo su ámbito subjetivo de aplicación,
que como ha quedado expuesto abarca a los Entes del Sector Público de la
Comunidad de Madrid y, de este modo, a las Fundaciones que éstos pudieran constituir.
En materia de espectáculos públicos se da
nueva redacción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a fin de evitar los problemas
de interpretación que el mismo ha planteado, de modo que quede claramente
delimitada la infracción que, de acuerdo con dicha Ley puede la Comunidad de
Madrid sancionar, que es la referente a la apertura de establecimientos,
recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus
instalaciones y el cambio de actividad sin las preceptivas licencias de
funcionamiento.
En el Capítulo VIII se aglutinan diversas
modificaciones de la regulación de algunos órganos colegiados y consejos que
contienen diferentes normas con rango de ley.
Así, la modificación de la Ley 8/1993, de
22 de junio, de promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras afecta
exclusivamente a la regulación del Consejo para la promoción de la
accesibilidad y la supresión de barreras y, más concretamente, a los aspectos
internos de dicho órgano: adscripción, presidencia y miembros que lo integran
por parte de la Administración. Por el contrario la propuesta no afecta a la
representación atribuida a las entidades que forman parte del Consejo en razón
de su carácter de órgano de participación externa, ni tampoco a las funciones
atribuidas al mismo.
La modificación del artículo 8 de la Ley
18/1999, de 29 de abril, Reguladora de los Consejos de atención a la infancia y
a la adolescencia, deslegaliza la regulación que contiene a fin de que la
composición de ese Consejo se efectúe por norma reglamentaria aprobada por el
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
En el Capítulo IX se modifica parcialmente
el artículo 45 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y
Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, con el
objetivo de dotar a la Administración de un instrumento jurídico que permita
considerar las circunstancias que concurren en las distintas conductas que se
denuncian en atención al principio de proporcionalidad que debe presidir el
régimen sancionador.
En el Capítulo X, se modifica la
disposición adicional segunda de la Ley 1/1991, de 2 de marzo, de Fundaciones
de la Comunidad de Madrid, ampliando a tres años el plazo para regularizar, en
su caso, los entes de tipología fundacional o fundaciones vinculadas por
cualquier concepto a la Comunidad de Madrid.
El artículo 23 modifica la disposición
final primera de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid para habilitar al Gobierno a adoptar las disposiciones
necesarias que permitan regularizar la situación en la que se encuentran
determinadas instituciones y establecimientos de beneficencia pública que no
tienen propiamente cabida en la normativa vigente de fundaciones, y que
tradicionalmente y en la actualidad, vienen desarrollando una importante labor
en materia de servicios sociales y sanidad.
Respecto del Capítulo XI ha de
considerarse, en primer lugar, que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, establece en su artículo 39.1 «que los ciudadanos están
obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos
de investigación sólo en los casos previstos por la ley».
Al amparo de este precepto básico la
Comunidad de Madrid con la presente Ley viene a establecer el deber de
colaboración de las personas físicas y jurídicas con la Administración de la
Comunidad de Madrid a fin de dar solución a las distintas cuestiones que pueden
plantearse respecto del efecto 2000.
El problema conocido como efecto 2000,
cuyo origen parte de la utilización de sólo seis dígitos en la representación y
gestión de las fechas en los sistemas informáticos y empotrados, puede afectar
directamente a los consumidores de servicios públicos o esenciales, como, por
ejemplo, la sanidad, suministro de energía, transporte, seguros, servicios
sociales, etc. Todos estos servicios se prestan o tienen un soporte importante
en una serie de sistemas informáticos y empotrados que pueden verse afectados
por el efecto 2000.
Para evitar los efectos negativos que
puedan derivarse de este problema resulta imprescindible la colaboración de
aquellas personas físicas o jurídicas suministradoras de bienes o prestadoras
de servicios a los ciudadanos en sectores de servicios esenciales o
estratégicos como los antes apuntados. Asimismo, se hace igualmente necesaria
la colaboración de todos aquellos que hayan suministrado a la Comunidad de
Madrid, mediante contrato, bienes de equipo que ésta utiliza en la gestión de
los servicios públicos de su competencia y que pueden requerir adaptación al
efecto 2000.
Se trata por tanto, de establecer la
colaboración con la Administración de la Comunidad de Madrid a fin de dar
solución a los problemas que pueda plantearse respecto del efecto 2000.
La colaboración que aquí se establece se
refiere a la obligación de facilitar a la Administración la información que
ésta les requiera, así como las inspecciones y demás actos de investigación que
la Comunidad de Madrid estime necesarios.
El incumplimiento de este deber por parte
de los obligados a ello podrá producir como efectos la exclusión de las ayudas
de la Administración de la Comunidad de Madrid.
CAPITULO
I
Tributos
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra
autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. De conformidad con lo establecido en el
artículo 13.Uno.1º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, se establecen, con vigencia para el ejercicio de 2000, las
siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
Uno.-Deducción por nacimiento de hijos:
Por cada hijo nacido o adoptado en el
período impositivo de que se trate, que conviva con el contribuyente, 25.960
ptas., siempre que la base imponible antes de la aplicación del mínimo personal
o familiar de éste no sea superior a 3.500.000 ptas. anuales en declaración
individual y a 5.000.000 de ptas. en declaración conjunta.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el
período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción
se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Dos.-Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65
años.
Por cada persona mayor de 65 años que
conviva durante más de 183 días al año con el contribuyente en régimen de
acogimiento sin contraprestación cuando no diera lugar a la obtención de ayudas
o subvenciones de la Comunidad de Madrid, 51.000 ptas. Para disfrutar de esta
deducción, el acogido no debe hallarse vinculado con el contribuyente por un
parentesco inferior al cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
Cuando más de un contribuyente tenga
derecho a la deducción, su importe se dividirá entre el número de aquéllos.
El contribuyente que desee gozar de esta
deducción deberá obtener el correspondiente certificado de la Consejería
competente acreditativo del cumplimiento de los anteriores requisitos.
Tres.-Deducción por donativos a fundaciones.
El 10 por 100 de las cantidades donadas a
fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyos fines sean prioritariamente de
carácter cultural y/o asistencial en los términos que se determinan por la
citada Ley y el Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el
Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En todo caso, será preciso
que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de
la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de Protectorado
correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de
Fundaciones.
Cuatro.-Límites aplicables a determinadas deducciones.
La base de deducción contenida en el
apartado 1.tres se computará a efectos del límite de la base liquidable general
del contribuyente, establecida en el artículo 56.1 de la Ley del IRPF para el
conjunto de las deducciones por donativos y por inversiones y gastos realizados
en bienes de interés cultural.
2.
Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación
documental adecuada. Por su parte, la deducción establecida en el apartado Tres
del número 1 de este artículo requerirá además la acreditación de la
efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el
artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
Artículo 2. Del impuesto sobre sucesiones y
donaciones.
Uno.- Reducciones de la base imponible.
1. Con efectos desde el 1 de enero del año
2000 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones
«mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de
vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las
reducciones contenidas en el apartado 2 del mismo artículo, por las siguientes
cuantías:
a) La que corresponda de las incluidas en
los Grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y
adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 ptas., más 639.000 ptas. por cada
año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda
exceder de 7.668.000 ptas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes
y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
2.556.000 ptas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales
de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000
ptas.
Grupo IV: en las adquisiciones por
colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a
reducción.
En las adquisiciones por personas con
minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000
ptas., además de las que pudieran corresponder en función del grado de
parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas
con minusvalía con derecho a la reducción, las que tengan la consideración
legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por
100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reducción será de 25.000.000 de
ptas. para aquellas personas que con arreglo a la normativa antes citada
acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
b) Con independencia de las reducciones
anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de
1.500.000 ptas., a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos
de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea
el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará
al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo,
cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea
beneficiario y no serán aplicables cuando éste tenga derecho a la establecida
en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
c) En los casos en los que en la base
imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges,
descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor
de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en
entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado
octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base
liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las
reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por
100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los
diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el
adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior,
cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a
las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer
grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el
cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el
límite de 20.000.000 de ptas. para cada sujeto pasivo y con el requisito de
permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de
la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes
sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral
mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante los dos
años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de
permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del
impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada y los intereses de demora.
Dos.- Otras reducciones de la base imponible.
1. En las indemnizaciones satisfechas por
las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome
Tóxico se practicará, en la base imponible, una reducción del 99 por 100 sobre
los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que
procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.
2. Asimismo, se aplicará el mismo
porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas
extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
3. Las citadas reducciones se aplicarán
siempre y cuando no corresponda tributar en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las indemnizaciones percibidas.
Tres.-Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Durante el ejercicio 2000 la tarifa
prevista en el número 1, del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será
la siguiente:
Base liquidable hasta
pesetas
|
Cuota íntegra pesetas
|
Resto base liquidable hasta
pesetas
|
Tipo aplicable porcentaje
|
0
|
0
|
1.330.000
|
7,65
|
1.330.000
|
101.745
|
1.230.000
|
8,50
|
2.560.000
|
206.295
|
1.280.000
|
9,35
|
3.840.000
|
325.975
|
1.280.000
|
10,20
|
5.120.000
|
456.535
|
1.280.000
|
11,05
|
6.400.000
|
597.975
|
1.280.000
|
11,90
|
7.680.000
|
750.295
|
1.280.000
|
12,75
|
8.960.000
|
913.495
|
1.280.000
|
13,60
|
10.240.000
|
1.087.575
|
1.280.000
|
14,45
|
11.520.000
|
1.272.535
|
1.280.000
|
15,30
|
12.800.430
|
1.468.375
|
6.390.000
|
16,15
|
19.190.000
|
2.500.360
|
6.390.000
|
18,70
|
25.580.000
|
3.695.290
|
12.780.000
|
21,25
|
38.360.000
|
6.411.040
|
25.540.000
|
25,50
|
63.900.000
|
12.923.740
|
63.900.000
|
29,75
|
127.800.000
|
31.933.990
|
en adelante
|
34,00
|
Cuatro.-Cuota tributaria.
Durante el ejercicio del 2000 la cuota
tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se
obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función
de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en
millones de pesetas
|
Grupos del artículo 20
|
I y II
|
III
|
IV
|
De 0 a 67
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
De más de
67 a 334
|
1,0500
|
1,6676
|
2,1000
|
De más de
334 a 669
|
1,1000
|
1,7471
|
2,2000
|
De más de
669
|
1,2000
|
1,9059
|
2,4000
|
Cuando la diferencia entre la cuota
tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que
corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el
coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre
el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y
el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la
aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá
en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se
aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese
encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor
de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el
asegurado.
Si no fuesen conocidos, los causahabientes
en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de
cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000
de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos
fuesen conocidos.
Artículo 3. Del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Uno.-Tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
Con efectos desde el 1 de enero de 2000, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 a) del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de
gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión
de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que
recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se
aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Para aquellas transmisiones de
inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del
Distrito Municipal Centro del ayuntamiento de Madrid, se aplicará el tipo
reducido del 4 por 100, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos
siguientes:
a) Tener una superficie construida
inferior a 75 metros cuadrados.
b) Tener una antigüedad mínima de 75 años.
c) Que vaya a constituir la vivienda
habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se
cumple este requisito mediante la alegación por parte del sujeto pasivo de esta
circunstancia, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de
una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los
quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumplieran los
requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del
impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación
del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes.
Dos.-Tipos de gravamen en la modalidad de
Actos Jurídicos Documentados.
Con efectos desde el 1 de enero de 2000, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de
gravamen siguientes:
a) Con carácter general, en las primeras
copias de escrituras y actas notariales se aplicará el tipo del 0,5 por 100.
b) En las primeras copias de escrituras
donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el
artículo 20. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 27/1997,
de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Derogado ().
Artículo 5. Actualización de la cuantía de las Tasas.
Derogado ().
Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 12/1994,
de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.
Se modifica el artículo 17 de la Ley
12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite
y azar, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Cuota tributaria.
La cuota tributaria del recargo se
obtendrá:
a) En las máquinas tipo B,
aplicando una cuota fija de 56.000 ptas., exigibles por años naturales.
b) En las máquinas tipo C,
aplicando una cuota fija de 125.000 ptas., exigibles por años naturales.
c) En los juegos celebrados en casinos,
aplicando un tipo del 13,5 por 100 a la base imponible calculada según lo
dispuesto en el artículo anterior.
d) En las rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias aplicando un tipo del 30 por 100 a la base imponible
calculada según lo dispuesto en el artículo anterior»
CAPITULO II
Hacienda
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de
8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los artículos que a
continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid:
Uno.- Se modifica el artículo 29 que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. El órgano competente para la
realización de todas las actuaciones de gestión recaudatoria en período
ejecutivo de las deudas citadas en el artículo anterior será la Consejería
competente en materia de Hacienda.
2. El procedimiento de apremio se iniciará
mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda
pendiente y se le requerirá para que se efectúe su pago con el recargo
correspondiente. Si el deudor no efectuara el pago dentro del plazo que
reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes,
advirtiéndose así en la providencia de apremio.
3. La providencia anterior es el título
suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza
ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos
de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, y en las demás disposiciones aplicables.
4. El procedimiento de apremio sólo será
utilizado para el cobro de las deudas correspondientes a tributos y demás
ingresos de derecho público.
5. No se podrá contratar con la Comunidad
ni obtenerse subvenciones de la misma por parte de quienes tengan deudas en
período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas
estuvieran debidamente garantizadas.
Los órganos de la Comunidad competentes en
materia de contratación o de concesión de subvenciones se dirigirán a la
Consejería de Hacienda para solicitar el certificado que acredite la
inexistencia de apremio».
Dos.- Se modifica el apartado 2 del artículo 32 que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. El tipo de interés aplicable a todas
las deudas de derecho público será el previsto en el artículo 58.2 c) de la Ley
230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria.
Para aquellos débitos de derecho privado a
favor de esta Comunidad, el tipo de interés aplicable será el interés legal del
dinero vigente el día del vencimiento de la deuda».
Tres.- Se adiciona un apartado 3 al artículo 41 de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con el
siguiente tenor literal:
«3. Lo dispuesto en el apartado anterior
no será de aplicación a los ingresos indebidos que no tengan su origen en
créditos de derecho público preexistentes en favor de la Comunidad de Madrid,
como consecuencia de disposiciones, resoluciones, negocios jurídicos u otros
actos sujetos al derecho administrativo, cuya devolución se regirá por lo
establecido en el apartado 1.
El mismo régimen será de aplicación a las
devoluciones derivadas de repeticiones de pagos de deudas u obligaciones de
derecho público, o cuando la cantidad abonada sea superior al importe de la
deuda u obligación de derecho público liquidada por la Administración, o
autoliquidada por el sujeto pasivo en virtud de una disposición o acto que le
obligase a ello.
En ningún caso el presente apartado será
de aplicación a los ingresos tributarios indebidos».
Cuatro.- Se modifica el artículo 53 que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Los derechos y las obligaciones
reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando
prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o
ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.
2. Se exceptúan de la anterior disposición
las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal o
autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los
contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de
las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas
improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.
3. A los efectos del presente artículo se
entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y
bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización
independientes».
Cinco.- Se adiciona un segundo apartado a la letra b) del artículo
55.2 con el siguiente tenor literal.
«Asimismo, los contratos de gestión de
servicios públicos».
Seis.- Se modifica el apartado 3 del artículo 57 que queda
redactado en los siguientes términos:
«También
podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos
por la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos cuyo importe exceda de
quinientos millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a
la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio,
pudiéndose distribuir libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas
a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y
porcentuales reguladas en el artículo 55.4. Dichas limitaciones, así como las
contempladas en este apartado sobre importe mínimo, desembolso inicial y número
de anualidades, podrán ser modificadas por el procedimiento previsto en el
artículo 55.5 de la presente Ley».
CAPITULO III
Ordenación de los Servicios Jurídicos
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 3/1999, de
30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de
Madrid.
Se modifican los artículos que a
continuación se indican de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los
servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid:
Uno.- Se modifica el apartado 4 del artículo 3 que queda
redactado en los siguientes términos:
«4. El Director General de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid será nombrado y separado mediante Decreto
del Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de
Presidencia, entre juristas de reconocida competencia. Durante el ejercicio de
su mandato estará habilitado para ejercer las funciones de Letrado de la
Comunidad de Madrid aunque no disfrutase de esa condición con anterioridad a su
nombramiento».
Dos.- Se modifica el apartado 1 del artículo 4 que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Corresponde a los Servicios Jurídicos
de la Comunidad de Madrid emitir dictamen en Derecho, con carácter preceptivo,
en los siguientes asuntos:
a) Los anteproyectos de ley y los
proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo, en cuanto a éstas, las que
tengan carácter meramente organizativo.
b) Los convenios y contratos
administrativos, civiles, mercantiles y laborales que deban formalizarse por
escrito, incluyendo los pliegos de cláusulas administrativas. Este dictamen
podrá referirse también a contratos modelo y pliegos tipo.
c) El bastanteo de los poderes para actuar
que presenten los particulares ante la Administración de la Comunidad.
d) Las reclamaciones administrativas
previas a la vía judicial civil o laboral, en los términos previstos
reglamentariamente para la resolución de las citadas reclamaciones.
e) Los recursos administrativos, cuando el
órgano competente lo juzgue necesario para resolver.
f) Los estatutos de empresas públicas,
consorcios y fundaciones que constituya la Comunidad de Madrid.
g) Los expedientes sobre declaración de
lesividad de los actos propios y la defensa jurídica de la Administración de la
Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el apartado segundo del
artículo siete de esta Ley.
h) Cualquier otro asunto respecto del cual
las disposiciones vigentes exijan un informe jurídico con carácter preceptivo».
CAPITULO IV
Ley de Subvenciones
Artículo 9. Se modifica parcialmente la Ley 2/1995,
de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los siguientes artículos de
la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, que
quedan redactados en los siguientes términos:
Uno.- Se adiciona un apartado 5 al artículo 2 con el siguiente
tenor literal:
«5. La concesión de subvenciones
cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la
legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la
Comunidad de Madrid».
Dos.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 4.2, con el
siguiente tenor literal:
«Tampoco será necesario el requisito de
publicidad y concurrencia cuando los beneficiarios sean entidades sin ánimo de
lucro, y se formalicen convenios o acuerdos de colaboración con las mismas sin
contraprestación. La autorización de tales gastos requerirá, en todo caso,
informe previo favorable de la Consejería de Hacienda. De las actuaciones
realizadas al amparo de este apartado se dará cuenta trimestralmente a la
Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea».
CAPITULO
V
Ley de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 9/1995, de
28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
Uno.- Se modifica el inciso primero del artículo 47.1 que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Corresponde al Gobierno de la
Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid
adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes
en la sesión que corresponda, la aprobación definitiva de.»
Dos.- Se modifica la letra A) del artículo 67 que queda
redactada en los siguientes términos:
«A) La obtención previa de calificación
urbanística autonómica con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Solicitud presentada ante la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañada de
la documentación técnica suficiente y elaborada con el grado de detalle preciso
para poder evaluar la conveniencia del acto o de la actividad objeto de
solicitud.
Cuando el expediente se promueva de oficio
por la Comunidad de Madrid, el mismo se iniciará mediante acto de incoación de
la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
previa solicitud de la Consejería u organismo competente por razón de la
materia, que deberá ir acompañada siempre de la documentación técnica
correspondiente y del informe que merezca ésta.
b) Información pública e informe de la
Administración General del Estado y de las Consejerías competentes por razón de
la materia y del Municipio afectado, a cuya iniciativa no se deba el
expediente, por plazo común, mínimo de quince días, cuya apertura deberá
anunciarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en al
menos uno de los periódicos de mayor difusión en ella.
c) Acuerdo resolutorio de la Comisión de
Urbanismo de Madrid, que deberá ser motivado».
Tres.- Se modifica la letra a) del artículo 102.3, que queda
redactado con el siguiente tenor literal:
«a) Presidente: un jurista de reconocida
competencia, con más de diez años de experiencia profesional, e independiente
de las Administraciones con competencias expropiatorias en la Región, designado
por el Gobierno de la Comunidad de Madrid».
CAPITULO VI
Régimen de indemnizaciones y asistencias por la
participación en Órganos de Gobierno
Artículo 11. Retribuciones por la participación en
órganos de gobierno.
1. La Administración de la Comunidad de
Madrid, sus Organismos autónomos, Empresas y Entes públicos sólo podrán
retribuir la participación en sus Consejos de Administración y demás órganos
colegiados de dirección y asesoramiento con el abono de las indemnizaciones y
asistencias que en su caso estén establecidas.
A las Fundaciones creadas exclusivamente
por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos autónomos,
Empresas y Entes públicos les será igualmente de aplicación la regla anterior.
2. Se entiende por indemnización la
compensación por los gastos originados como consecuencia de la participación
efectiva en los órganos referidos en el apartado primero, previa la
correspondiente justificación documental.
Se
entiende por asistencia la compensación a tanto alzado por la concurrencia
efectiva a las reuniones de los órganos a los que se refiere el apartado
anterior.
Artículo 12. Retribuciones de los representantes de
entidades públicas.
1. Cuando la participación a que se
refiere el artículo anterior la ejerzan miembros de las Cortes Generales, del
Parlamento Europeo o de las Asambleas legislativas de las comunidades
autónomas, alcaldes, concejales o altos cargos de cualquier Administración
Pública, sólo podrá abonarse a los mismos las indemnizaciones que correspondan.
2. A estos efectos la Administración de la
Comunidad de Madrid, sus Organismos autónomos, Empresas y Entes públicos y las
Fundaciones creadas exclusivamente por éstos deberán ajustar el régimen de
percepción de asistencias a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 13. Se modifica parcialmente la Ley 13/1984,
de 30 de junio, de creación, organización y control parlamentario del Ente
Público «Radio Televisión Madrid». ()
Se modifican los artículos que a
continuación se indican de la Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación,
organización y control parlamentario del Ente Público «Radio Televisión Madrid»:
Uno.-Se modifica el apartado 5 del
artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Por la participación en el Consejo de
Administración no se podrán originar otras percepciones distintas de las
asistencias e indemnizaciones.
Cuando dicha participación la ejerzan
miembros de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo o de las Asambleas
legislativas de las comunidades autónomas, alcaldes, concejales o altos cargos
de cualquier Administración Pública, sólo podrá abonarse a los mismos las
indemnizaciones que correspondan.
Se entiende por asistencia el abono de una
cantidad a tanto alzado por la concurrencia efectiva a las reuniones del
Consejo de Administración.
Se entiende por indemnización la
compensación por los gastos originados como consecuencia de la participación
efectiva en las reuniones del Consejo de Administración, previa la
correspondiente justificación documental».
Dos.-La disposición adicional única pasa a
ser disposición adicional primera.
Tres.-Se añade una disposición adicional
segunda, con el siguiente tenor literal:
«Segunda. El régimen previsto en el
artículo 4.5 de esta Ley será de aplicación a los órganos colegiados de
gobierno, dirección y asesoramiento de cualquier empresa o entidad integrada en
el grupo empresarial dependiente del Ente Público "Radio Televisión
Madrid"».
Artículo 14.
Se modifica el artículo 5.2 de la Ley
11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, relativo a
incompatibilidades añadiendo un nuevo apartado (b) que incluya a los miembros
del Consejo de Administración del Ente Público «Radio Televisión Madrid».
Así, el nuevo artículo quedaría redactado
del siguiente modo:
«2. Son además, incompatibles:
a) Los comprendidos en los apartados a),
b), c), y d) del número 2 del artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
b) Los miembros del Consejo de
Administración del Ente Público "Radio Televisión Madrid"».
c) Los siguientes Altos Cargos de la
Administración Pública de la Comunidad de Madrid, salvo que ostenten la condición
de miembros del Gobierno:
1º Los Directores Generales y Secretarios
Generales Técnicos de las distintas Consejerías.
2º El Interventor General de la Comunidad
de Madrid.
3º El Tesorero General de la Comunidad de
Madrid.
4º El Director del Gabinete de Presidencia
y los Jefes de Gabinete de las distintas Consejerías.
5º Los Gerentes, Presidentes ejecutivos,
Directores Generales y Consejeros delegados de los organismos autónomos,
empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.
6º Los Gerentes, Presidentes ejecutivos,
Directores Generales y Consejeros delegados de las sociedades mercantiles con
participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid.
7º Los demás cargos directivos, ejecutivos
o no, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, o de las
sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid,
cualquiera que sea su rango y denominación, cuando así lo establezca la
normativa específica que les sea de aplicación.
8º El Presidente y Directores Generales o
cargos directivos con rango de Director General o superior de los Consorcios y
cualesquiera otros organismos con personalidad jurídica propia en los que
participe la Administración Pública de la Comunidad de Madrid o cualquiera de
sus organismos autónomos, entes, empresas o sociedades propias o de
participación mayoritaria.
9º Todos aquellos titulares de puestos de
libre designación o de confianza del Gobierno o de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid con rango igual o superior al de
Director General».
Artículo 15. Modificación de la Ley 5/1992, de 15 de
julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid. ()
Se modifican los artículos que a continuación se
relacionan de la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las
Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid, que quedan redactados en los
siguientes términos:
Uno.-Se modifica el artículo 5, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 5. Retribuciones de los miembros de los
órganos.
1. En el ejercicio de las funciones de los miembros de
los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro no se podrán originar otras
percepciones distintas de las asistencias e indemnizaciones, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 42.
2. Cuando dichos cargos se ejerzan por miembros de las
Cortes Generales, del Parlamento Europeo y las Asambleas legislativas de las
comunidades autónomas, alcaldes, concejales o por altos cargos de cualquier
Administración Pública, sólo podrá abonarse a los mismos las indemnizaciones
que correspondan.
3. Se entiende por asistencia el abono de una cantidad
a tanto alzado por la concurrencia efectiva a las reuniones de los órganos a
los que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Se entiende por indemnización la compensación por los
gastos originados como consecuencia de la participación efectiva en los órganos
referidos en el apartado primero, previa la correspondiente justificación
documental».
Dos.-Se adiciona una disposición adicional cuarta, con
el siguiente tenor literal:
«Cuarta. El régimen previsto en el artículo 5 de esta
Ley será de aplicación a los órganos colegiados de gobierno, dirección o
asesoramiento de cualquier empresa o entidad integrada en el grupo empresarial
dependiente de las Cajas de Ahorro a que se refiere esta Ley».
CAPITULO
VII
Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 16. Modificación del artículo 37.2 de la Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Se modifica el artículo 37.2 de la Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos públicos y Actividades recreativas, que
queda redactado en los siguientes términos:
«La apertura de establecimientos, recintos
y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio
de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias de
funcionamiento».
CAPITULO
VIII
Organización administrativa
Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 9/1986, de
20 de noviembre, creadora del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña. ()
Se modifica el artículo 6.2 de la Ley
9/1986, de 20 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Dos Vicepresidentes cuya designación
corresponderá al Gobierno de la Comunidad de Madrid».
Artículo 18. Modificación del artículo 8 de la Ley
18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y
la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 8 de la Ley
18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y
la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 8. Composición.
La composición del Consejo de Atención a
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid se regulará por Decreto
del Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería competente
en materia de servicios sociales».
Artículo 19. Modificación del artículo 46 de la Ley
8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de
Barreras Arquitectónicas.
Se modifica el artículo 46 de la Ley
8/1993, de 22 de junio de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de barreras
Arquitectónicas, modificada por la Ley 10/1996, de 29 de noviembre, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 46. Consejo para la Promoción de
la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.
1. Se crea el Consejo para la Promoción de
la Accesibilidad y la Supresión de Barreras (en lo sucesivo el Consejo), como
órgano de participación externa y consulta, adscrito a la Consejería competente
para la coordinación de actuaciones en este ámbito.
2. El Gobierno de la Comunidad de Madrid
nombrará mediante Acuerdo a los miembros del Consejo, que serán designados de
la siguiente forma:
a) La mitad de los miembros serán
designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid e incluirá representantes
de las Consejerías más directamente afectadas por la promoción de la
accesibilidad y la supresión de barreras, junto con los expertos que se
considere oportuno.
b) La otra mitad de los miembros serán
designados por las instituciones, organizaciones y asociaciones representadas,
con arreglo a la siguiente distribución:
-Un representante de cada Grupo
parlamentario, designado por el Pleno de la Asamblea.
-Un representante de la Federación
Madrileña de Municipios.
-Un representante del Ayuntamiento de
Madrid.
-Un representante de las entidades que
agrupen a las personas con discapacidad física, otro de las que agrupen a las
personas con discapacidad psíquica y otro de las que agrupen a las personas con
discapacidad sensorial.
-Dos representantes elegidos por las
organizaciones que, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical, tengan la consideración de centrales sindicales
intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid; y
dos representantes de las organizaciones intersectoriales de empresarios más
representativas de la Comunidad de Madrid.
-Un representante de la Federación
Regional de Asociaciones de Vecinos.
-Un representante del Consejo Regional de
Mayores, designado por el mismo de entre sus vocales que representen a las
asociaciones, federaciones, entidades y centros sin fin de lucro de personas
mayores.
3. El Presidente del Consejo será el
titular de la Consejería a la que esté adscrito.
4. El Secretario del órgano será una
persona al servicio de la Consejería de adscripción, nombrada por el Presidente
del Consejo.
5. El Consejo tiene funciones, con
carácter general, de asesoramiento, información, propuestas de criterios de
actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas
otras que reglamentariamente se le atribuyan.
A tal fin, gozará concretamente de las
siguientes funciones:
a) Recibir información de las distintas
Consejerías, así como de la Federación Madrileña de Municipios, con el fin de
actuar como coordinador en la materia de los distintos programas a la hora de
proponer actuaciones concretas relacionadas con el tema.
b) Emitir informe sobre los créditos
presupuestarios del anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid, destinados al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente
Ley.
c) Emitir informe previo a la aprobación
de los criterios de organización y funcionamiento del Fondo a que se refiere el
artículo 36 de esta Ley.
d) Emitir informe sobre los proyectos de
disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, así como de
aquellas disposiciones que se dicten al amparo de la habilitación contemplada
en la disposición adicional primera.
e) Recibir información anual sobre las
realizaciones y grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la
presente Ley, para la evaluación de los resultados de todas las actuaciones,
tanto de la Comunidad como de los ayuntamientos».
Artículo 20. Modificación del artículo 6 de la Ley
26/1997, de 26 de diciembre, de creación del Instituto Madrileño de
Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 6 de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de creación del Instituto Madrileño
de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La composición del Consejo de
Administración será determinada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid
mediante decreto.
2. El Consejo de Administración a
propuesta de su Presidente designará un Secretario que deberá reunir la
condición de funcionario de la Comunidad de Madrid, con destino en la
Consejería a la que esté adscrito el IMIA y que asistirá a sus reuniones con
voz pero sin voto».
Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 4/1995, de
21 de marzo, de creación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.
Se modifican los artículos que a
continuación se indican de la Ley 4/1995, de 21 de marzo, de creación de la Agencia
Madrileña para la Tutela de Adultos:
Uno.- Se modifica el apartado 4 del artículo 7 que queda
redactado en los siguientes términos:
«4. El Presidente podrá delegar sus
funciones en el Viceconsejero de la Consejería de Servicios Sociales y en el
Director de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, haciendo mención
expresa del alcance y límites de la delegación, oído con carácter previo el
Consejo de Administración».
Dos.- Se modifica la letra h) del artículo 10.2 que queda
redactado en los siguientes términos:
«h)
Las que le delegue el Consejo de Administración y el Presidente».
CAPITULO IX
Ley de Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la
Comunidad de Madrid
Artículo 22. Modificación parcial del artículo 45 de
la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y
Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
Se modifica parcialmente el artículo 45 de
la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y
Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid:
Uno.- Se modifica el artículo 45.2 que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Serán infracciones leves:
a) Los incumplimientos de los requisitos,
obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley siempre que no
estén clasificadas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
b) La comisión de alguna de las
infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía
y entidad no merezcan la calificación de menos graves».
Dos.- Se adiciona una letra f) al artículo 45.3 con el siguiente
tenor literal:
«f) La comisión de alguna de las
infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía
y entidad no merezcan la calificación de graves».
Tres.- Se adiciona una letra n) al artículo 45.4 con el siguiente
tenor literal:
«n) La comisión de alguna de las
infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía
y entidad no merezcan la calificación de muy graves».
CAPITULO X
Fundaciones y Servicios Sociales
Artículo 23. Modificación de la disposición adicional
segunda de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid.
Se modifica la disposición adicional
segunda de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid, queda redactada de la siguiente forma:
«1. En el plazo de tres años, a contar
desde la entrada en vigor de la presente Ley, por Decreto del Gobierno de la
Comunidad de Madrid, se procederá a regularizar la situación de los entes de
tipología fundacional cuya dirección, gestión o representación corresponda a la
Comunidad de Madrid y de las fundaciones que se encuentren en los mismos
supuestos, existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2. La regularización podrá consistir en su
absorción e integración total o parcial en la Comunidad de Madrid o en
cualquiera de sus entidades, en la absorción e integración total o parcial en
otras entidades, en la transformación de entidades de otro tipo, en la extinción
o en la adaptación a las disposiciones de la legislación estatal de fundaciones
que sean de aplicación general, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1
de la Constitución y de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid o, en su caso,
sus Entidades o los terceros adquirentes, quedarán subrogados, a todos los
efectos (y sin solución de continuidad), en todos los derechos, relaciones,
acciones y obligaciones de tales entes de tipología fundacional o fundaciones».
Artículo 24. Modificación de la disposición final
primera de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad
de Madrid.
Se adiciona un segundo párrafo a la
disposición final primera de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
«Asimismo, queda autorizado para dictar
las disposiciones necesarias para regularizar la situación y el régimen
jurídico de las antiguas instituciones y establecimientos de beneficencia
pública dependientes de la Comunidad de Madrid, pudiendo a tal fin aprobar los
reglamentos internos y demás normas que permitan y faciliten el funcionamiento
de las mismas y el cumplimiento de los fines que tengan encomendados».
CAPITULO XI
Deber de colaboración para prevenir los efectos tecnológicos derivados
del efecto 2000
Artículo 25. Deber de colaboración.
1. Las personas físicas y jurídicas
deberán facilitar a la Administración la información que ésta les requiera, así
como las inspecciones y demás actos de investigación que la Comunidad de Madrid
estime necesarios a fin de dar solución a las cuestiones que se plantee
respecto del efecto 2000.
A estos efectos, están obligadas a
colaborar las personas físicas o jurídicas que hayan suministrado mediante
contrato a la Comunidad de Madrid bienes o equipos que pudieran requerir
adaptación al efecto 2000, o aquellas que suministran bienes o prestan
servicios a los ciudadanos de la Comunidad de Madrid en los sectores de
telecomunicaciones, energía, transportes, sanidad, sistema financiero, agua,
distribución comercial y cualquier otro que la Comunidad de Madrid considere
esencial.
2. La información requerida deberá
facilitarse en el plazo, forma y condiciones expresamente indicados por la
Administración.
Artículo 26. Exclusión de ayudas y subvenciones.
Quienes estando obligados a facilitar a la
Comunidad de Madrid la información referida en el artículo anterior no lo
hicieran o lo hicieran de manera incompleta, no veraz o fuera de plazo podrán
quedar excluidos de las convocatorias de ayudas o subvenciones públicas que
otorgue la Comunidad de Madrid durante el año 2000.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Extinción de deuda.
Se declaran extinguidas las deudas no
saldadas que por razón de los servicios prestados por el Organismo Autónomo
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», se hayan contraído por la
Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos desde la
fecha de creación del referido Organismo Autónomo hasta la entrada en vigor de
la presente Ley. Asimismo, se declaran extinguidas las deudas no saldadas que,
por razón de los servicios prestados por el extinto Organismo Imprenta de la
Comunidad de Madrid, se hayan contraído por la Administración de la Comunidad
de Madrid y sus Entidades institucionales.
Segunda. Compensación a las Universidades.
Por Acuerdo del Gobierno de la Comunidad
de Madrid, oído el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, podrán
establecerse las condiciones básicas necesarias para compensar a las
Universidades, con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación, por las
asignaciones retributivas que pudieran establecerse en virtud de lo dispuesto
en el artículo 46 de la Ley de Reforma Universitaria.
Tercera.
Se autoriza al Gobierno a transmitir al
Instituto Madrileño de Desarrollo, para el cumplimiento de los fines atribuidos
a dicho Instituto, en la Ley 12/1984, de 13 de junio, la titularidad que la
Comunidad de Madrid ostenta sobre los bienes siguientes:
1. Las parcelas incluidas en el Area de
Reparto 10, suelo Urbanizable en ejecución, UE-18, «Centro Integral de
Transportes Internacionales y Polígono de Actividades Complementarias» del Plan
General de Coslada de 31 de octubre de 1996, excepción hecha de las que el
planeamiento y sus instrumentos de ejecución han definido como de cesión
obligatoria y gratuita al Ayuntamiento de Coslada. La actividad para Estación
de Transporte de Mercancías que se viene prestando en el ámbito deberá quedar
salvaguardada en la forma y condiciones que exija el planeamiento aplicable.
2. Las acciones de las que es titular la
Comunidad de Madrid en la Empresa «Inspección Técnica de Vehículos de la
Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima».
3. El inmueble situado en el número 21 de
la Vía Lusitana de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. Quedan derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
2. Se deroga el apartado 2 del artículo 16
de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. ()
1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad
de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
2. Se faculta al Consejero de Medio
Ambiente para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda,
la forma y modelos de impresos para la gestión, liquidación y recaudación de la
tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de
Transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, cuyo establecimiento se
contempla en el apartado dos del artículo 4 de esta Ley.
3. Se faculta al Consejero de Presidencia
para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma,
plazos de ingreso y modelos de impresos para la gestión, liquidación y
recaudación de la tasa por actividades administrativas en materia de televisión
digital terrenal, cuyo establecimiento se contempla en el apartado cuatro del
artículo 4 de esta Ley, así como de la tasa por inserciones en el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid».
4. Se faculta al Consejero de Educación
para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma,
plazos de ingreso y modelos de impresos para la gestión, liquidación y
recaudación de las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y
por expedición de duplicados en materia de enseñanza no universitaria, cuyo
establecimiento se contempla en el apartado cinco del artículo 4 de esta Ley.
5. Se faculta al Consejero de Economía y Empleo
para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma y
modelos de impresos para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por
derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en
la Comunidad de Madrid, cuyo establecimiento se contempla en el apartado cinco
del artículo 4 de esta Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día de
su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Sin perjuicio
de lo anterior, las disposiciones contenidas en el Capítulo I serán efectivas a
partir del día 1 de enero del año 2000.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.