Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO I: Tributos
CAPÍTULO II: Hacienda
CAPÍTULO III: Ley de Gobierno y Administración
CAPÍTULO IV: Función Pública
CAPÍTULO V: Organismo Autónomo Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid
CAPÍTULO VI: Ley de Estadística de la Comunidad de
Madrid
CAPÍTULO VII: GEDESMA, Gestión y Desarrollo del Medio
Ambiente de Madrid, SA
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
I
La
Ley 14/1996, de 30 de diciembre,
de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas
Fiscales Complementarias, atribuye a las Comunidades Autónomas capacidad
normativa en relación a los tributos estatales cedidos. En el ejercicio de
dicha potestad normativa la Comunidad de Madrid introdujo en la Ley 28/1997, de
26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, una serie de
deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, si bien, con eficacia limitada al ejercicio de 1998.
De
este modo, dado que esas medidas legislativas tienen vigencia temporal limitada
al ejercicio de 1998, y dado que la futura normativa reguladora del IRPF
modificará en gran medida el sistema de deducciones previsto en la Ley 18/1991,
6 de junio, resulta necesario establecer una nueva regulación de las
deducciones que tenga en cuenta todos estos aspectos para el ejercicio de 1999.
Así,
con vigencia para el ejercicio 1999, dentro de las deducciones autonómicas
sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se incluyen tres: la deducción por nacimiento de hijos, por donativos a
fundaciones de carácter cultural y asistencial, y por acogimiento no remunerado
de personas mayores de 65 años sin vínculo de consanguinidad ni afinidad
relevante.
La
deducción por nacimiento de hijos, ya incluida en la Ley de Medidas Fiscales y
Administrativas para el año 1998, se mantiene en esta Ley dada la especial
sensibilidad de la Comunidad de Madrid por la situación de las personas de
escasos recursos con hijos pequeños a su cargo.
Asimismo,
se mantiene, ampliándola para las Fundaciones de Carácter Asistencial, la
deducción ya incluida en el año anterior por donativos a Fundaciones, puesto
que tales Fundaciones juegan un papel fundamental en el desarrollo cultural y
asistencial de la Comunidad de Madrid.
Finalmente,
se incluye como nueva, la deducción por acogimiento no remunerado de mayores de
65 años, habida cuenta de la importancia tan grande que supone la asistencia a
un colectivo necesitado de especial atención.
Se
ha eliminado la deducción creada para el año 1998 por convivencia con
ascendiente de edad superior a 65 años y minusválidos para mantener el espíritu
del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que entrará en vigor
el 1 de enero de 1999 y que ha eliminado las deducciones familiares existentes
en la anterior legislación del impuesto, sustituyéndolas por reducciones
variables en la Base Imponible en función de determinadas circunstancias
personales y familiares del sujeto pasivo, y de este modo evitar un doble
beneficio fiscal por una única circunstancia personal o familiar: por un lado
una reducción en la Base Imponible, y por otro una deducción en la Cuota.
Por
otro lado, se mantiene la regulación de las reducciones de la base imponible y
la tarifa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones vigentes durante 1998, con
excepción de una minoración en los dos primeros tramos de base liquidable para
paliar los efectos de la inflación.
II
La
presente Ley establece una exención al pago de la tasa por servicios de
publicación oficial referente a las disposiciones de carácter general de los
Municipios y, por otro lado, establece un régimen especial para todas las
inserciones exentas del artículo 23 de la Ley de Tasas y Precios Públicos
cuando se solicite la publicación urgente de las disposiciones a que se refiere
ese artículo.
Asimismo,
se establecen exenciones de tasas en materia de informes, autorizaciones y
certificaciones cuyos sujetos pasivos sean las fundaciones de competencia de la
Comunidad de Madrid.
De
acuerdo con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, las
fundaciones se definen como las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro
que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su
patrimonio a la realización de fines de interés general. Por tanto, son
esenciales al concepto de fundación su ausencia de ánimo de lucro y el
cumplimiento de fines de interés general.
La
reciente Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid,
aplicable a las fundaciones que sean de competencia de la misma por desarrollar
principalmente sus funciones en su territorio, pretende potenciar la creación
de estas entidades, su desarrollo y su adscripción al ámbito de la Comunidad y,
por tanto, la consecución en su territorio de los fines de interés general que
constituyen el objeto fundacional.
Precisamente
con esta finalidad de potenciación del sector fundacional, la disposición adicional
cuarta de la citada Ley prevé la posibilidad de establecer incentivos fiscales
a la participación privada en actividades de interés general encauzada a través
de fundaciones.
Por
ello, se propone la modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos, con el
fin de contemplar la exención en favor de las fundaciones de competencia de la
Comunidad de Madrid de las tasas genéricas por la emisión de determinados
informes y certificados así como la concesión de autorizaciones por parte de
los protectorados de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
La
creación de la tasa por concesión y utilización de la etiqueta ecológica
resulta una medida complementaria de la regulación que en esa materia la
Comunidad de Madrid está elaborando en desarrollo del sistema de etiqueta
ecológica comunitaria previsto en el Reglamento (CEE) 880/1992, del Consejo, de
23 de marzo.
III
Se
modifica parcialmente la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre
los juegos de suerte, envite y azar, parcialmente modificada por las Leyes
15/1996, de 23 de diciembre y 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas, con el fin de que puedan encuadrarse dentro de la misma las
novedades normativas en materia de juegos colectivos de dinero y azar cuya
entrada en vigor se prevé para el ejercicio de 1999, así como para completar el
régimen normativo de los Recargos sobre la Tasa Fiscal que grava los juegos de
suerte, envite y azar y sobre la Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias, procediéndose también a la elevación de algunos tipos
impositivos.
En
primer lugar, en cuanto a la elevación de los tipos, se incrementan únicamente
los importes de las cuotas fijas del Recargo sobre la Tasa Fiscal que grava las
máquinas recreativas y las de azar, así como los tipos del Recargo sobre la
Tasa Fiscal que grava los juegos celebrados en Casinos y del Recargo sobre la
Tasa Fiscal que grava las Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias.
En
lo que respecta a la imposición sobre los juegos colectivos de dinero y azar,
además de introducir las modificaciones necesarias que permitan la inclusión,
bajo las figuras impositivas reguladas actualmente, de las novedades normativas
mencionadas, se procede en cuanto al período de declaración-liquidación y pago
de los impuestos que gravan los juegos colectivos en sus distintas modalidades,
a establecer la naturaleza de los días de dicho plazo, especificando
expresamente que se trata de días naturales.
Por
último, y respecto al Recargo sobre la Tasa Fiscal que recae sobre las máquinas
recreativas con premio y las de azar, se modifican los preceptos que regulan su
devengo, la liquidación y el pago, sustituyendo la anterior remisión genérica
que hasta la fecha se venía haciendo a la normativa estatal que regula la Tasa
Fiscal por una regulación expresa, si bien coincidente en su contenido con la
establecida para el impuesto cedido que se recarga.
IV
En
el Capítulo II se recogen diversas modificaciones a la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
La
modificación del artículo 26 pretende una reorganización administrativa que da
cobertura normativa a las actuaciones de las Oficinas Liquidadoras de Distrito
Hipotecario, mejorando notablemente el carácter de sus actos e integrándolas en
la Administración tributaria territorial de la Comunidad de Madrid, aunque como
órgano auxiliar de la misma.
La
modificación del artículo 28 persigue aplicar de forma generalizada el
procedimiento de notificación establecido en la Ley General Tributaria, que es
un procedimiento contrastado y eficaz, admitido como válido por los Tribunales
Contencioso-Administrativos, a los débitos a favor de esta Comunidad
relacionados en el artículo 29.3 de la Ley. Además, se adapta lo ya establecido
para las deudas tributarias a las no tributarias, en lo referente a la
paralización del procedimiento de recaudación hasta que no se cumpla el plazo
otorgado por la normativa para la interposición del recurso
contencioso-administrativo establecido por la normativa reguladora de esta
Jurisdicción, para así evitar privar de hecho a los deudores del derecho que
tienen a solicitar y obtener la suspensión del procedimiento, siempre, eso sí,
que el derecho al cobro de la Comunidad de Madrid quede debidamente garantizado.
La
modificación del artículo 36 permite adaptar la Ley al plazo de prescripción
establecido por la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes.
Por supuesto, se ha aprovechado este momento no sólo para igualar el plazo de
prescripción de derechos de la Comunidad tributarios y no tributarios, sino
también para establecer un plazo igual para las obligaciones de la Comunidad
con aquellos con los que se relaciona, siguiendo el criterio de conseguir
alcanzar la mayor igualdad posible entre derechos y deberes de la
Administración.
V
El
artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración
de la Comunidad de Madrid (modificado por el artículo 4 de la Ley 28/1997, de
26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas) contiene, en su
redacción actual, las previsiones básicas en materia de las reclamaciones
económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión
económico-financiera de la Comunidad de Madrid.
Mediante
la presente modificación, por una parte, se incrementa de siete a ocho el
número de Vocales de la Junta Superior de Hacienda, adaptándose de esta forma a
las necesidades del servicio el número de Vocales que tienen encomendada, como
función propia, la redacción de ponencias de resolución en relación con las
reclamaciones económico-administrativas interpuestas. Esta medida se justifica
si se tiene en cuenta el cada vez mayor número de reclamaciones que ingresan en
la Junta Superior de Hacienda a consecuencia de los sucesivos procesos de
traspasos de funciones y servicios desde el Estado a la Comunidad de Madrid.
Con ello se pretende alcanzar una mayor agilidad en la tramitación de las
reclamaciones económico-administrativas, elemento fundamental a considerar si
se tiene en cuenta que, en este ámbito económico-financiero de gestión, la vía
económico-administrativa ha de ser previamente agotada para acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Al
mismo tiempo, y con el fin de alcanzar en el futuro un mecanismo más ágil de
adaptación de la composición de la Junta Superior de Hacienda a las necesidades
reales del servicio, se posibilita que, sin perjuicio del número de Vocales que
contempla la Ley de Gobierno, mediante desarrollo reglamentario pueda
modificarse dicho número si dichas necesidades lo exigiesen.
VI
A
través de la presente Ley se procede a realizar una reordenación de los Cuerpos
y Escalas establecidos en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de
la Comunidad de Madrid, en atención tanto a las nuevas competencias asumidas
como a la necesidad de racionalizar la estructura de Cuerpos de esta
Administración a fin de adaptarla a las nuevas exigencias sociales y a los
cambios experimentados en la ordenación interna de la Función Pública
autonómica desde la entrada en vigor del citado texto legal.
Asimismo,
se introducen diversas previsiones legislativas esencialmente en materia de
gratificaciones por servicios extraordinarios, de reordenación del personal al
servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid adscritos a cuerpos o
escalas declarados a extinguir y de creación de empleo estable, las cuales se
han considerado precisas para conseguir una más ágil y eficaz gestión de los
recursos humanos disponibles.
VII
En
el Capítulo VII se configura la empresa pública GEDESMA, Gestión y Desarrollo
del Medio Ambiente de Madrid, SA como medio propio instrumental y servicio
técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y se establece su
régimen jurídico, a fin de alcanzar una más eficaz acción administrativa en la
utilización de los medios, personales y materiales, del Sector público de la
Comunidad de Madrid.
VIII
En
el año 1997 se crea el Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid, para asumir las funciones de prestación de los servicios
informáticos y de comunicaciones en la Administración de la Comunidad de
Madrid, y se transfiere el personal y el patrimonio de la sociedad mercantil ICM
Informática Comunidad de Madrid, SA -en liquidación- al citado Organismo.
Entre
los activos transferidos se contabilizaba el saldo deudor de la Cuenta de
Clientes, por un importe neto de provisiones de 521.217.535 pesetas
correspondientes a los años 1988 a 1996. Considerando que la deuda procedía en
su totalidad de las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid, al hacerse
cargo de la misma el Organismo Autónomo, se ha considerado procedente la
condonación de tales débitos y créditos dentro de la propia Administración, y a
este efecto, el Consejo de Administración del Organismo Autónomo tomó el
acuerdo de proponer la condonación de la referida deuda en su reunión del 3 de
abril de 1998, por lo que se incluye dicha propuesta en esta Ley.
CAPITULO
I
Tributos
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra
autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.Uno.1.º b) de la Ley
14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen, con vigencia
para el ejercicio de 1999, las siguientes deducciones en la cuota íntegra
autonómica:
Uno.-Deducción
por nacimiento de hijos:
25.450
pesetas por cada hijo nacido en el período impositivo de que se trate, que
conviva con el contribuyente, siempre que la base imponible antes de la
aplicación de las reducciones por mínimo personal y familiar de éste no sea
superior a 3.500.000 pesetas anuales en declaración individual y a 5.000.000 de
pesetas en declaración conjunta.
Cuando
los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el
importe de la deducción se dividirá por partes iguales en la declaración de
cada uno.
Dos.-Deducción
por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años:
50.000
pesetas por cada persona mayor de 65 años que conviva durante más de 183 días
al año con el contribuyente en régimen de acogimiento sin contraprestación
cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad
de Madrid. Para disfrutar de esta deducción, el acogido no debe hallarse
vinculado con el contribuyente por un parentesco inferior al cuarto grado de
consanguinidad o de afinidad.
Cuando
más de un contribuyente tenga derecho a la deducción, su importe se dividirá
entre el número de aquéllos.
El
contribuyente que desee gozar de esta deducción deberá obtener el
correspondiente certificado de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
acreditativo del cumplimiento de los anteriores requisitos.
Tres.-Deducción
por donativos a Fundaciones:
El
10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos
de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid,
cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural y/o asistencial en los
términos que se determinan por la citada Ley y el Decreto 26/1996, de 29 de febrero,
por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En
todo caso será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el
Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al Órgano de
Protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el
referido Registro de Fundaciones.
Cuatro.-Límites
aplicables a determinadas deducciones.
La
base de la deducción contenida en el apartado 1.Tres de este artículo se
computará a efectos del límite de la base liquidable general del contribuyente,
establecida por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para
el conjunto de las deducciones por donativos y por inversiones y gastos
realizados en bienes de interés cultural.
2.
Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación
documental adecuada. Por su parte, la deducción establecida en el apartado Tres
requerirá además la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en
los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada
en Actividades de Interés General.
Artículo 2. Importes vigentes durante el ejercicio
1999 de las reducciones de la base imponible reguladas en la letra a) del
apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Durante
el ejercicio 1999 las reducciones de la base imponible previstas en la letra a)
del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán las siguientes:
a)
La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo
I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años:
2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que
tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000
pesetas.
Grupo
II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años,
cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.
Grupo
III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y
descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.
Grupo
IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes
y extraños, no habrá lugar a reducción.
En
las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se
aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran
corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A
estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la
reducción las que tengan la consideración legal de minusválidas con un grado de
disminución igual o superior al 33% de acuerdo con el baremo a que se refiere
el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 3. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Durante el ejercicio 1999 la tarifa
prevista en el número 1 del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la
siguiente:
Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 27/1997,
de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid. ()
Se modifican los
preceptos que a continuación se indican de la Leyy 27/1997, de 26 de diciembre,
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se modifica
el inciso primero del artículo 23.1 que queda redactado en los siguientes
términos:
"1. Siempre
que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 26.2 de esta
Ley, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:"
Dos. Se modifica
la letra f) del apartado 1 del artículo 23 que queda redactada en los
siguientes términos:
"f) Las que
afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a
sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y
Normas de Planeamiento Urbanísitico cuando el promotor sea una Administración
Pública. "
Tres. Se modifica
el artículo 27 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 27.-
Inexigibilidad del recargo
A las inserciones enumeradas en el
apartado 1 del artículo 23 que, por ser calificables de urgentes no se
encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el articulo
anterior ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo
siguiente."
Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 12/1994,
de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar,
parcialmente modificada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre, y por la Ley
28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican en la Ley 12/1994, de 27
de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar,
parcialmente modificada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre, y por la Ley
28/1997 de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Uno.-Se
modifica el artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo
2. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible del impuesto sobre los premios del juego del bingo, en los
juegos autorizados en la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar
ordinarios, el pago de todo tipo de premios a jugadores.
Dos.-Se
modifica el artículo 3 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo
3. Sujeto pasivo.
Tendrán
la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las empresas
comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos de Juegos
Colectivos de Dinero y Azar quienes podrán repercutir el impuesto a los
jugadores que obtengan cualquier tipo de premios en los juegos colectivos de
dinero y azar ordinarios.
Tres.-Se
modifica el artículo 7 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo
7. Liquidación y pago del impuesto.
El
sujeto pasivo contribuyente autoliquidará el impuesto mediante una
declaración-liquidación mensual de los premios entregados, que se presentará
antes del décimo día natural del mes siguiente al período en que se haya
producido el devengo, o del inmediato hábil siguiente si aquél fuera festivo.
El ingreso de la cuota autoliquidada
deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración.
Cuatro.-Se
modifica la denominación del Capítulo II del Título Primero que queda redactado
en los siguientes términos:
«CAPITULO
II. Impuesto sobre la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar
simultáneos».
Cinco.-Se
modifica el artículo 8 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
8. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de este impuesto la participación en cualquiera de los
juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar
simultáneos autorizados específicamente con tal consideración en su normativa
reguladora en la Comunidad de Madrid».
Seis.-Se
modifica el artículo 9 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
9. Sujeto pasivo y responsable.
Son
sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas que adquieran las
tarjetas para participar en las partidas de cualquiera de los juegos incluidos
dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos a que
se hace referencia en el hecho imponible.
Son
sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las empresas comercializadoras
titulares de autorizaciones de establecimientos de juegos colectivos de dinero
y azar.
El
sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre el
contribuyente al adquirir éste las tarjetas en la sala de juego.
Será
responsable solidario del pago del impuesto la empresa o red autorizada para la
distribución de cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de
juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados».
Siete.-Se
modifica el artículo 10 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
10. Base imponible.
Constituye
la base imponible de este impuesto el valor facial de las tarjetas de los
juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar
simultáneos autorizados».
Ocho.-Se
modifica el artículo 12 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
12. Devengo.
El
impuesto se devengará en el mismo momento de la venta a los jugadores de las
tarjetas utilizadas para la práctica de los juegos incluidos dentro de la
modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados».
Nueve.-Se
modifica el artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
13. Liquidación y pago.
El
sujeto pasivo sustituto autoliquidará el impuesto mediante una
declaración-liquidación mensual de las tarjetas vendidas para la práctica de
los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y
azar simultáneos autorizados, que se presentará antes del décimo día natural
del mes siguiente al período en que se haya producido el devengo, o del
inmediato hábil siguiente si aquél fuera festivo. El ingreso de la cuota
autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración».
Diez.-Se
modifica el artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
17. Cuota tributaria.
La
cuota tributaria del recargo se obtendrá:
a)
En las máquinas tipo B, aplicando una cuota fija de 54.204 pesetas,
exigibles por años naturales.
b)
En las máquinas tipo C, aplicando una cuota fija de 121.964 pesetas,
exigibles por años naturales.
c)
En los juegos celebrados en casinos, aplicando un tipo del 13,5% a la base
imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.
d)
En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias aplicando un tipo
del 27% a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo
anterior».
Once.-Se
modifica el artículo 18 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
18. Devengo.
El
recargo se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto,
por la organización o celebración del juego de que se trate.
En
el caso de las máquinas de los tipos B y C, el recargo
será exigible por años naturales, produciéndose el devengo el 1 de enero de
cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año de
explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización,
abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el artículo
anterior, salvo que aquélla se otorgue a partir del 1 de julio, en cuyo caso
por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la cuota del recargo.
Igualmente
se devengará el recargo el 1 de enero de cada año para el resto de juegos
autorizados en años anteriores. El año en que se obtenga la autorización, se
producirá el devengo en el momento de su otorgamiento.
En
las autorizaciones de carácter esporádico, se devengará a la fecha de la
autorización».
Doce.-Se
modifica el artículo 19 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
19. Liquidación y pago.
La
liquidación y pago del recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de
suerte, envite o azar, en el caso de las máquinas recreativas con premio y las
de azar, se realizará mediante declaración-liquidación de cuotas fraccionadas
trimestrales iguales entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio
y octubre, y se presentará en cualquiera de las oficinas de las Entidades
Colaboradoras. El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la
presentación de la declaración. No obstante, en el primer año de explotación la
liquidación y el pago de los trimestres ya vencidos deberá hacerse en el
momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida
anteriormente.
En
el caso de los Casinos de Juego, la liquidación y pago del recargo sobre la
tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, se realizará
mediante declaración-liquidación en los mismos plazos que la tasa estatal y se
presentará en cualquiera de las oficinas de las Entidades Colaboradoras. Con la
declaración-liquidación del recargo autonómico, deberá adjuntarse copia
compulsada de la correspondiente liquidación que en concepto de tasa estatal se
haya presentado en la Delegación de Hacienda.
La
liquidación y pago del recargo sobre la tasa que grava las rifas, tómbolas,
apuestas y combinaciones aleatorias se realizará en el plazo de treinta días
naturales contados a partir de la fecha del devengo y se presentará en cualquiera
de las oficinas de las Entidades Colaboradoras. Con la declaración-liquidación
del recargo autonómico, deberá adjuntarse copia compulsada de la
correspondiente liquidación que en concepto de tasa estatal se haya presentado
en la Delegación de Hacienda».
CAPITULO
II
Hacienda
Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de
8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:
Uno.-Se
adiciona un apartado 8 al artículo 26 con el siguiente tenor literal:
«8.
La gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y
Sucesiones y Donaciones corresponde, en su respectivo ámbito territorial, a las
Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de
la Propiedad. La remuneración y el régimen de tales oficinas se establecerá
mediante convenio, el cual determinará también el plazo de duración, que no
podrá exceder de cuatro años, prorrogables por otros dos así como el número de
oficinas liquidadoras.
En
el ejercicio de tales funciones, el Registrador de la Propiedad a cargo de
dicha oficina será el responsable, en nombre y por cuenta de la Comunidad de
Madrid, de la aplicación efectiva del sistema tributario autonómico en el marco
de las funciones y dentro del territorio que tuviere asignado y a estos efectos
serán considerados como administración tributaria territorial de la Comunidad
de Madrid.
Los
Registradores de la Propiedad al frente de una oficina liquidadora de distrito
hipotecario dependerán en el ejercicio de sus funciones, de la Consejería de
Hacienda, quien podrá delegar las facultades de coordinación, vigilancia y
ordenación de pagos en el Director General de Tributos.
Los
Registradores de la Propiedad podrán designar su personal colaborador, el cual
no tendrá relación laboral ni administrativa con la Comunidad Autónoma».
Dos.-Se
adicionan dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 28 con el siguiente tenor
literal:
«4.
Salvo que leyes especiales prevean otra cosa, el procedimiento de notificación
de aquellos débitos relacionados en el artículo 29.3 de esta Ley, será el
regulado en la Ley General Tributaria.
5.
Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no
iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de
derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer
recurso contencioso-administrativo. Si, durante ese plazo, el interesado
comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de
suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la
paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la
garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se
devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el
órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución
del recurso. Si se deniega la suspensión, el deudor tendrá los plazos
establecidos en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación para
efectuar el ingreso de la deuda sin apremio, contados a partir de la fecha de
recepción del acuerdo de denegación».
Tres.-Se
modifica el apartado 1 del artículo 32 que queda redactado con el siguiente
tenor literal:
«1.
Las cantidades correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público
adeudadas a la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos
Autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su
vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de
entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás
entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por
dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos».
Cuatro.-Se
modifica el apartado 2 al artículo 32 que queda redactado en los siguientes
términos:
«2.
El interés de demora será el vigente a lo largo del período en que se devengue
de acuerdo con la legislación del Estado».
Cinco.-Se
modifica el primer inciso del artículo 36.1 que queda redactado en los
siguientes términos:
«1.
Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos,
prescribirá a los cuatro años el derecho de las Instituciones y de la
Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos».
Seis.-Se
adiciona un segundo apartado al artículo 41 con el siguiente tenor literal:
«Cuando
se trate de devoluciones de ingresos indebidos que tengan su origen en créditos
tributarios o cualesquiera otros de derecho público, el tipo de interés a
aplicar será el regulado en el artículo 32.2 de esta Ley y el plazo temporal de
liquidación de los mismos abarcará desde la fecha o fechas en que se realizaron
los ingresos hasta la propuesta de pago».
Siete.-Se
modifica el párrafo tercero del artículo 62.2 que queda redactado en los
siguientes términos:
«Las
transferencias a que se refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que
sea oída la Comisión de Presupuestos. No obstante, en los períodos a los que se
refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea la audiencia previa será
sustituida por comunicación posterior».
CAPITULO
III
Ley de Gobierno y Administración
Artículo 7. Modificación del artículo 54 de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Se
modifica el artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1.
Son órganos competentes para, en los términos de este artículo, conocer y
resolver las reclamaciones económico-administrativas:
a)
El Consejero competente en materia de Hacienda.
b)
La Junta Superior de Hacienda.
2.
Respecto de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria
se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
3.
El Consejero competente en materia de Hacienda resolverá en vía económico-administrativa
las reclamaciones que, por la índole, cuantía o trascendencia de la resolución
que se haya de dictar, considere la Junta Superior de Hacienda que deban ser
resueltas por el Consejero.
Asimismo,
corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda la resolución del
recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.
4.
Corresponde a la Junta Superior de Hacienda, en única instancia, el
conocimiento y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas y la
resolución de aquéllas cuando dicha resolución no haya de ser adoptada, de
conformidad con lo previsto en el apartado 3 de este artículo, por el Consejero
competente en materia de Hacienda.
Asimismo,
corresponde a la Junta Superior de Hacienda el conocimiento, tramitación y
resolución de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan
contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones
económico-administrativas, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo
del apartado 3 de este artículo.
5.
La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, el
Secretario y ocho Vocales, pudiendo el número de estos últimos ser modificado
reglamentariamente si las necesidades de atención del servicio lo exigiesen.
El
Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por Decreto
del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de
Hacienda. Los Vocales, salvo el mencionado en el párrafo siguiente, serán
nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda. Tanto el
Presidente como los Vocales deberán reunir la condición de funcionarios en
activo al servicio de la Comunidad de Madrid.
Entre
los Vocales figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o persona
en quien delegue.
El
Secretario titular será nombrado, entre Letrados de los Servicios Jurídicos
adscritos a la Consejería de Hacienda, por el Consejero competente en materia
de Hacienda a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos.
Por el mismo sistema de nombramiento, será designado un suplente del Secretario
titular.
6.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinará el funcionamiento de la
Junta Superior de Hacienda, así como las normas de organización, régimen
jurídico y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas». ()
CAPITULO
IV
Función pública
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 1/1986, de
10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10
de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Uno.-Se
modifica la letra a) del artículo 32.1 que queda redactada en los siguientes
términos:
«a)
Cuerpos de Administración General, cuando su cometido consista en tareas
esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección,
asesoramiento, control, ejecución y otras similares».
Dos.-Se
modifica la letra a) del artículo 33 que queda redactada en los siguientes
términos:
«a)
En el Grupo A, el Cuerpo de Técnicos Superiores y el Cuerpo Superior de
Gestión».
Tres.-Se
modifica el artículo 34 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
34.
Son
Cuerpos de Administración Especial del Grupo A los siguientes:
1.
El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las
siguientes Escalas:
a)
Medicina y Cirugía.
b)
Farmacia.
c)
Veterinaria.
2.
El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las
siguientes Escalas:
a)
Ingeniería Superior.
b)
Arquitectura Superior.
3.
El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y
Museos.
4.
El Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.
5.
El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
6.
El Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distingue la
Escala Docente.
7.
El Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales».
Cuatro.-Se
modifica el artículo 35 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
35.
Son
Cuerpos de Administración Especial del Grupo B los siguientes:
1.
El Cuerpo de Diplomados de Salud Pública.
2.
El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos en el que se distinguen las
siguientes escalas:
a)
Ingeniería Técnica.
b)
Arquitectura Técnica.
3.
El Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las
siguientes Escalas:
a)
Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.
b)
Asistentes Sociales.
c)
Docente.
4.
El Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
5.
El Cuerpo de Técnicos Medioambientales».
Cinco.-Se
modifica el artículo 36 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
36.
Son
Cuerpos de Administración Especial del Grupo C los siguientes:
1.
El Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, en el que se
distinguen las siguientes Escalas:
a)
Delineantes.
b)
Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.
c)
Agentes forestales.
d)
Docente.
2.
El Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.
3.
Es Cuerpo de Administración Especial del Grupo D el Cuerpo de Guardas, en el
cual se distingue la Escala de Guardas Forestales».
Seis.-Se
modifica la letra a) del artículo 39.1 que queda redactada en los siguientes
términos:
«a)
Corresponde al Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General la
realización de actividades administrativas de nivel superior y de carácter
directivo, incluyendo las de inspección, ejecución, control, estudios,
propuestas, asesoramiento y otras similares.
Corresponde
al Cuerpo Superior de Gestión la realización de actividades administrativas de
gestión de nivel superior.
La
titulación necesaria para el acceso a ambos Cuerpos es la exigida para el Grupo
A».
Siete.-Se
modifica la letra b) del artículo 39.1 que queda redactada en los siguientes
términos:
«b)
Corresponde al Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General la realización
de tareas de colaboración en las actividades administrativas de nivel superior,
así como la realización de tareas propias de gestión administrativa no
específicas de los Cuerpos de Técnicos Superiores de Administración General y
Superior de Gestión. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la
exigida para el Grupo B».
Ocho.-Se
adiciona un apartado 3 al artículo 39 con el siguiente tenor literal:
«3.
Son funciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades
objeto de la titulación de grado superior que se exija para su ingreso en el
mismo.
Para
ingresar en dicho Cuerpo será preciso estar en posesión de la titulación
habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas».
Nueve.-Se
adiciona un apartado 4 al artículo 39 con el siguiente tenor literal:
«4.
Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Superiores
Especialistas las actividades propias de la enseñanza para cuyo ejercicio se
exija titulación de grado superior o equivalente a efectos docentes.
Son
funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos y Diplomados
Especialistas la realización de actividades propias de la enseñanza objeto de
la titulación de grado medio o equivalente a efectos docentes.
Son
funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de
Administración Especial la realización de funciones educativas en centros de
educación infantil, para la que se exigirá la titulación superior de Formación
Profesional en la especialidad de educación infantil o equivalente».
Diez.-Se
adiciona un apartado 5 al artículo 39 con el siguiente tenor literal:
«5.
Son funciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales las de
informe, asesoramiento, planificación, gestión, inspección y control y otras
similares de nivel superior referidas en todo caso al ámbito técnico
medioambiental, incluido el manejo de equipos y aparatos necesarios para el
desarrollo de las mismas, para cuyo ejercicio se requerirá la titulación
superior correspondiente. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Superiores
Medioambientales será preciso estar en posesión de la titulación habilitante
para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.
Son
funciones del Cuerpo de Técnicos Medioambientales, el apoyo en el desarrollo de
las funciones del Cuerpo Superior, así como la realización de otras no
específicas del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales incluido el
manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para
ingresar en el Cuerpo de Técnicos Medioambientales se precisará estar en
posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las
correspondientes pruebas selectivas.
Son
funciones del Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales, las tareas de
vigilancia y de apoyo a la de control e inspección ambiental, incluida la
manipulación y el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de
las mismas. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales
será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo C y
superar las pruebas selectivas correspondientes».
Once.-Se
adiciona un apartado 6 al artículo 39 con el siguiente tenor literal:
«6.
Corresponde al Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid
la realización de tareas de apoyo al Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la
Comunidad de Madrid así como la realización de tareas propias no atribuibles a
este último, relativas a la gestión, inspección y recaudación de los tributos
cedidos a la Comunidad de Madrid, o de los que se puedan ceder en el futuro; de
los tributos propios y recargos de la Comunidad y de la recaudación de
cualesquiera ingresos de derecho público que la Comunidad realice en favor de
otras entidades.
Para
ingresar en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid
será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y
superar las correspondientes pruebas selectivas».
Doce.-Se
modifica la letra d) del artículo 74 que queda redactada en los siguientes
términos:
«d)
Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la
jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en
su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y
se abonarán de conformidad con el sistema de cálculo que reglamentariamente se
determine. Las propuestas de gratificaciones que elaboren las respectivas
Consejerías quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 9 de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid».
Artículo 9. Funcionarios de Escalas a extinguir.
1.
Los funcionarios de carrera de las Escalas a extinguir de los Grupos A, B, C y
D podrán integrarse en los correspondientes Cuerpos de funcionarios
establecidos en la Ley de Función Pública y en esta propia Ley, en las
condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios de carrera
pertenecientes a Escalas a extinguir de los Grupos C, D y E que realicen
funciones propias de oficios, así como los de vigilancia, porteo y otros
análogos de carácter instrumental podrán integrarse en la plantilla de personal
laboral de la Comunidad de Madrid, adquiriendo a todos los efectos la condición
de personal laboral fijo.
Las
diferencias retributivas que, en su caso, pudieran originarse a consecuencia de
la integración se recogerán en un salario personal a extinguir no absorbible.
El
Consejo de Gobierno, previa negociación con las Organizaciones Sindicales
firmantes de mayor implantación, establecerá las condiciones, procedimiento y
consecuencias de la integración, que en todo caso será siempre de carácter
voluntario. Los procesos de integración deberán estar concluidos antes del 31
de diciembre de 1999.
Artículo 10. Medidas para incentivar la creación de
empleo estable.
En
aplicación del Acuerdo Marco para apoyar la estabilidad y calidad del empleo:
1.
La Administración Autonómica, sus Unidades Administrativas, Servicios y
Organismos dependientes, transformarán los puestos y contratos de trabajo
temporales, interinos y eventuales en contratos de carácter indefinido a través
de su vinculación a la Oferta de Empleo Público de 1999, de acuerdo con los
principios establecidos en la legislación autonómica de la Función Pública,
normativa laboral y Acuerdos o Convenios Colectivos que le afecten. Esta medida
será negociada por las representaciones sindicales de mayor nivel de
implantación y firmantes tanto del Convenio colectivo como del Acuerdo General.
2.
Las Empresas Públicas, Entes, Organismos Autónomos, Agencias y Consorcios
dependientes de la Comunidad de Madrid, transformarán los puestos y contratos
de trabajo temporales, interinos y eventuales, en puestos y contratos de
carácter indefinido con los mismos criterios del párrafo primero. Esta medida
será negociada por los representantes sindicales y los representantes legales
de las anteriores mencionadas.
3.
La Comunidad de Madrid valorará y determinará mediante negociación con las
Organizaciones Sindicales, en los términos que se recojan en el Convenio
Colectivo, las horas extraordinarias habituales realizadas por el personal a su
servicio que puedan ser sustituidas por la creación de empleo estable, a
jornada completa o a tiempo parcial, o mediante la contratación de trabajadores
fijos discontinuos.
4.
La Comunidad de Madrid valorará y determinará mediante negociación con las
Organizaciones Sindicales, en los términos que se recojan en el Convenio
Colectivo y Acuerdo de Funcionarios las contrataciones administrativas que
puedan ser objeto de sustitución por puestos de trabajo, a jornada completa o a
tiempo parcial, o mediante la contratación de trabajadores fijos discontinuos.
Asimismo será de aplicación lo anteriormente establecido para los trabajos de
carácter estructural que se prestan por medio de asistencias técnicas o
contratos de prestación de servicios.
5.
La Administración Autonómica, sus Organismos Autónomos, Entes, Empresas
Públicas, Agencias y Consorcios se comprometen a no utilizar empresas de
trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales ni a la contratación
administrativa de las mismas.
CAPITULO
V
Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid
Artículo 11. Modificación parcial del artículo 8 de la
Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se
modifica parcialmente el artículo 8 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas.
Uno.-Se
modifica el apartado ocho del artículo 8 que queda redactado en los siguientes
términos:
«En
los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra
alguna causa justificada, la sustitución del Presidente del Consejo de
Administración se efectuará en los términos previstos en el párrafo primero del
apartado 2 del artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común».
Dos.-Se
modifica la letra d) del número 1 del apartado once del artículo 8 que queda
redactada en los siguientes términos:
«d)
Los ingresos que perciba por las inserciones en el "Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid", por la venta del "Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid", bien sea por venta de ejemplares o mediante
suscripciones, y por la venta de otras publicaciones».
Tres.-Se
modifica el apartado diecisiete del artículo 8 que queda redactado en los
siguientes términos:
«Diecisiete.
Inserciones.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía
corresponde al Gerente del Organismo Autónomo "Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid" la autorización de las inserciones promovidas por los
órganos y personas de Derecho público de la Comunidad de Madrid en el
"Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en los demás
"Diarios Oficiales", a propuesta, en todo caso, de los titulares de
las Secretarías Técnicas de las Consejerías respectivas o de los órganos que
tengan atribuida la representación legal ordinaria de la respectiva entidad».
CAPITULO
VI
Ley de Estadística de la Comunidad de Madrid
Artículo 12. Modificación de la letra c) del apartado
1 del artículo 37 de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la
Comunidad de Madrid.
Se
modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 12/1995, de 21 de
abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda redactada en los
siguientes términos:
«c)
El Gerente del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, que
desempeñará el cargo de Secretario del Consejo». ()
CAPITULO
VII
GEDESMA, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de
Madrid, SA
Artículo 13. GEDESMA, Gestión y Desarrollo del Medio
Ambiente de Madrid, SA.
Uno.-La
empresa GEDESMA, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, SA es una
empresa pública de las previstas en el artículo 5.1 a) de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que cumple
servicios esenciales en materia de medio ambiente, con arreglo a lo dispuesto
en la presente Ley.
Dos.-GEDESMA,
SA tiene por objeto: la elaboración, desarrollo y ejecución, por sí o por
terceras personas, de planes estratégicos, proyectos, obras y programas de
actuación relacionados con el medio ambiente y la gestión de residuos, que se
estimen necesarios para el interés público en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Madrid, encaminados a la conservación y mejora del medio
ambiente.
En
las materias citadas en el párrafo anterior su objeto se extiende desde la
investigación y desarrollo de nuevas tecnologías hasta el tratamiento,
recuperación, reciclaje y valoración de los residuos y cuantas actividades sean
precisas para mejorar la calidad del entorno.
Las
actividades relacionadas en los párrafos anteriores podrán ser realizadas por
la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la titularidad de
acciones o de participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo.
Tres.-GEDESMA,
SA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración
autonómica, está obligada a realizar con carácter exclusivo los trabajos que le
encomienden la Administración de la Comunidad de Madrid y los Organismos
Públicos de ella dependientes, en las materias que constituyen el objeto social
de la empresa y, especialmente, aquellos que sean declarados de urgencia o que
se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.
En
el supuesto de que la ejecución de obras (o la fabricación de bienes muebles)
por GEDESMA, SA se lleve a cabo con la colaboración de empresarios
particulares, el importe de ésta deberá ser inferior a 836.621.683 pesetas con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o inferior al importe señalado
en el artículo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, cuando se trate de la fabricación de bienes muebles.
Dichos importes quedarán modificados en los mismos términos que las cuantías
correspondientes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, por aplicación de lo establecido en la disposición
adicional primera de dicha Ley.
Cuatro.-GEDESMA,
SA, no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos
convocados por la Administración de la Comunidad de Madrid y los Organismos
Públicos de ella dependientes. No obstante, cuando no concurra ningún licitador
podrá encargarse a GEDESMA, SA, la ejecución de la actividad objeto de la
licitación pública.
Cinco.-El
importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios (y suministros) realizados
por medio de GEDESMA, SA, se determinará aplicando a las unidades ejecutadas
las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por el
Consejo de Gobierno. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los
costes de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de
justificante de la inversión de los servicios realizados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Actualización de la cuantía de las Tasas.
(No se reproduce) ()
Segunda.-Supresión de Tasas.
(No se reproduce) ()
Tercera.-Condonación de deuda.
Se
autoriza al Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de
Madrid, como titular de los derechos de la extinta y liquidada empresa pública
ICM, Informática de la Comunidad de Madrid, SA, a la condonación de la deuda
contraída por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos con la misma,
por un importe de 521.217.535 pesetas, determinado por la Junta General
Universal extraordinaria de accionistas de dicha Sociedad celebrada el día 22
de julio de 1997, procedente de los años 1988 a 1996.
Cuarta.-Seguridad e higiene en el trabajo.
Durante
el año 1999, el Consejero de Hacienda podrá habilitar créditos dentro del
Programa 570 «Seguridad e Higiene en el Trabajo», a propuesta del Consejero de
Economía y Empleo, por mayores derechos recaudados cuando se superen las
previsiones iniciales de ingresos del subconcepto 3711: sanciones en materia de
Infracciones Laborales y Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Quinta.-Deuda Pública.
1.
A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda Pública que realice la
Comunidad de Madrid en la unidad de cuenta del sistema monetario nacional se
denominarán en euros.
2.
La Deuda Pública de la Comunidad de Madrid denominada en pesetas, representada
mediante anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1
de enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día y cuyo registro
contable se lleve en la Central de Anotaciones del Banco de España, se
redenominará a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer
día hábil para el Mercado de Deuda Pública de Anotaciones del año 1999.
El
procedimiento para llevar a cabo la redenominación será el mismo que se apruebe
para realizar la redenominación de la Deuda del Estado.
[Por Decreto
16/1999, de 4 de febrero, se establecen los importes nominales mínimos de
negociación de la deuda pública de la Comunidad de Madrid en euros registrada
en la Central de Anotaciones del Banco de España]
3.
Se autoriza al Consejero de Hacienda para que adopte cuantas disposiciones sean
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición
adicional.
Sexta.-Integración en el Cuerpo de Técnicos
Superiores de Administración General y en el Cuerpo Superior de Gestión.
1.
Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General los
funcionarios de carrera del Grupo A procedentes de Cuerpos Generales,
transferidos a la Comunidad de Madrid desde la Administración General del
Estado.
2.
Se integrarán en el Cuerpo Superior de Gestión los funcionarios de carrera del
Grupo A, transferidos a la Comunidad de Madrid, no incluidos en el apartado
anterior.
3.
Las plazas correspondientes a la categoría laboral de Titulado Superior, Area
A, que en su caso, sean declaradas como reservadas a funcionarios, se
adscribirán al Cuerpo Superior de Gestión.
4.
Lo dispuesto en la presente disposición no afectará a las situaciones jurídicas
individuales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Séptima.-Integración en el Cuerpo de Técnicos Superiores
Especialistas.
En
el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas se integrarán los funcionarios
que a la entrada en vigor de la presente Ley pertenezcan a las distintas
especialidades del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas
y Museos con la excepción de las especialidades de Archivos, Bibliotecas y
Museos.
Octava.-Integración en Cuerpos Medioambientales.
1.
Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales, previa
solicitud, los funcionarios de carrera propios de la Comunidad de Madrid que
cumplan los siguientes requisitos a la entrada en vigor de esta Ley:
a)
Pertenecer a Cuerpos del Grupo A y estar en posesión de titulación
universitaria de grado superior.
b)
Haber desempeñado puestos de trabajo con carácter definitivo y con funciones
propias del Cuerpo que se crea durante al menos dos años ininterrumpidos, o
desempeñarlos a la entrada en vigor de la presente Ley.
2.
Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Medioambientales, los funcionarios de
carrera propios de la Comunidad de Madrid que, previa solicitud, cumplan los
siguientes requisitos a la entrada en vigor de esta Ley:
a)
Pertenecer al Grupo B y estar en posesión de titulación universitaria de grado
medio.
b)
Haber desempeñado puestos de trabajo con carácter definitivo y con funciones
propias del Cuerpo que se crea durante al menos dos años ininterrumpidos, o
desempeñarlos a la entrada en vigor de la presente Ley.
3.
Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Ambientales del Cuerpo
de Técnicos Auxiliares de Administración Especial pasan a integrarse en el
Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.
4.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la integración
individualizada de los funcionarios mencionados en esta disposición adicional.
Novena.-Integración en el Cuerpo de Subinspectores
de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
1.
Se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de
Madrid los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública
transferidos desde el Estado a la Comunidad de Madrid, que a la entrada en
vigor de la presente Ley se encuentren desempeñando puestos de trabajo con
funciones propias de ese Cuerpo de Subinspectores.
Asimismo,
se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de
Madrid los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública
que en el futuro pudieran ser transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid
como consecuencia de traspasos en materia de gestión tributaria.
2.
Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo, previa solicitud, los
funcionarios de carrera, del Cuerpo de Técnicos de Gestión de la Comunidad de
Madrid o del Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado transferidos a
la Comunidad que hayan desempeñado puestos de trabajo con carácter definitivo,
cuyo contenido sea el propio de las funciones atribuidas al Cuerpo de
Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid, durante al menos dos años
ininterrumpidos o estén desempeñándolos a la entrada en vigor de la presente
Ley.
3.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la integración
individualizada de los funcionarios mencionados en esta disposición adicional.
Décima.-Integración en la Escala Docente.
1.
Se integrarán en las Escalas Docentes creadas por esta Ley, de los
correspondientes Cuerpos de Técnicos Superiores Especialistas, de Técnicos y
Diplomados Especialistas y de Técnicos Auxiliares de Administración Especial,
previa su funcionarización, el personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid
que, a la entrada en vigor de la presente Ley, realicen en las correspondientes
categorías profesionales funciones en el ámbito educativo y docente, conforme
al procedimiento y con los requisitos que reglamentariamente se determinen,
previa negociación con las Organizaciones Sindicales firmantes de mayor
implantación. Los procesos de funcionarización se desarrollarán durante el
primer trimestre de 1999.
2.
Igualmente, podrá integrarse en las citadas escalas el personal que acceda a
las categorías laborales de Titulado Superior Area E y Titulado Medio, Area E,
mediante la superación de los correspondientes procesos selectivos que
estuvieran en curso a la entrada en vigor de esta Ley.
3.
Asimismo se transformarán en puestos de trabajo de funcionarios y se
adscribirán a dichos Cuerpos las plazas laborales de carácter educativo
docente.
Undécima.-Colegios Profesionales.
Se
añade un inciso final al artículo 16 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor
literal:
«Esta publicación tendrá carácter
gratuito».
DISPOSICION TRANSITORIA
Modificaciones a la Ley de Tasas y Precios
Públicos.
Las modificaciones establecidas en esta
Ley a la letra f) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 27/1997, de 26 de
diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid así como al
artículo 27 de la misma Ley, no entrarán en vigor hasta el día 1 de enero del
2000. Hasta esa fecha, los citados preceptos mantendrán su vigencia en la
redacción actual, si bien el porcentaje de bonificación establecido en el
artículo 27 será del 75 por 100 durante 1999.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de
la presente Ley.
2.
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para aprobar,
previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, las disposiciones
interpretativas o aclaratorias, así como los modelos de impresos de
autoliquidación, para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por
concesión y autorización de utilización de la etiqueta ecológica cuyo
establecimiento se contempla en el apartado seis del artículo 3 de esta Ley. ()
Segunda.-La
presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid». Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones
contenidas en el Capítulo I serán efectivas a partir del día 1 de enero de
1999.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.