Ley 10/1997, de 14 de
abril, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad
de Madrid. ()
PREÁMBULO
La
disciplina de Fisioterapia fue establecida como una especialización dentro de
las enseñanzas de los Ayudantes Técnicos Sanitarios mediante Decreto de 26 de
julio de 1957, otorgándose la misma consideración a las Escuelas para cursar
dicha especialización que la que el Decreto de 27 de junio de 1952 concedió a
las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios. Asimismo, mediante Decreto
1375/1970, de 23 de abril, se estableció el diploma de la especialidad de
Fisioterapia.
A
partir del Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, las enseñanzas de
Fisioterapia se desarrollaron dentro de la educación universitaria a través de
las Escuelas Universitarias, estableciendo la citada norma el carácter de
Diplomatura para dichos estudios, quedando derogado el Decreto de 26 de julio
de 1957, y disponiendo la prohibición, a partir de la fecha de su entrada en
vigor, de la creación de Escuelas de especialidad en Fisioterapia para
Ayudantes Técnicos Sanitarios; con lo que, en definitiva, las enseñanzas de
Fisioterapia, quedaron desvinculadas de las correspondientes a otras ramas
sanitarias, consolidándose desde entonces el ejercicio de la profesión por
parte de los diplomados en dicha disciplina como netamente independiente de
aquéllas y que, con el correr del tiempo, ha ido acentuando su importancia,
básicamente en el campo de la prevención sanitaria.
Al
existir un amplio colectivo de dichos profesionales ejercientes en el ámbito de
la Comunidad de Madrid, aglutinados en torno a la Delegación Autonómica de
Madrid de la Asociación Española de Fisioterapeutas, se hace necesaria la
creación de un Colegio Profesional que agrupe a los mismos dentro de dicho
ámbito territorial de actuación, que permita dotar a éstos de una organización
capaz de velar por la defensa de sus intereses, adecuados en todo momento a los
de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión.
Así
pues, en virtud de la competencia establecida en el artículo 27.9 del Estatuto
de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/ 1994, de 24 de
marzo) y en lo dispuesto en Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre
traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de Colegios Oficiales y Profesionales, y todo
ello en relación con el artículo 4.l de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios Profesionales, que constituye la legislación básica estatal en la
materia, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio
profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente,
asumen las funciones de fisioterapeutas; colegio que deberá significar un
progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la
sanidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
TITULO
ÚNICO
Del
Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid
Artículo 1.-
Naturaleza y régimen jurídico.
Se
crea el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid, como Corporación
de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para
el cumplimiento de sus fines.
El
Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid nace al amparo de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Su estructura interna
y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la
meritada Ley 2/1974, de 13 de febrero, por la presente Ley de creación, por sus
propios Estatutos y demás normas internas y por cuantas le sean de general o
subsidiaria aplicación. ()
(El texto de los Estatutos de
los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales)
Artículo 2. Ámbito
personal.
En el
Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid se integrarán con carácter
obligatorio, los profesionales que en dicha Comunidad posean la titulación de
Diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12
de diciembre y con las normas que lo desarrollen, los profesionales que tengan
reconocida la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decreto de 26 de julio
de 1957 y los profesionales habilitados para ejercer la Fisioterapia antes de
la promulgación del citado Decreto.
Artículo 3. Ámbito
territorial.
El
ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional que se crea mediante la
presente Ley es la Comunidad de Madrid.
Artículo 4.
Relaciones con la Administración.
En sus
aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Fisioterapeutas de la
Comunidad de Madrid se relacionará con la Consejería de Presidencia o con la
que tenga atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales; en los
aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales o con la que tenga competencias en la materia.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. La
Delegación Autonómica de Madrid de la Asociación Española de Fisioterapeutas,
en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
deberá aprobar unos Estatutos provisionales, de conformidad con lo establecido
en los artículos 6 y 7 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios
Profesionales, que regulen:
a) Los
requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que
permitirá participar en la
Asamblea Constituyente del Colegio.
b) El
procedimiento de convocatoria y desarrollo de la
Asamblea Constituyente; dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid» y en los diarios de mayor difusión de la citada
Comunidad.
Segunda. La
Asamblea Constituyente deberá:
a) Ratificar a los
gestores; aprobar, en su caso, su gestión; o nombrar nuevos gestores.
b) Ratificar
o modificar los Estatutos provisionales del Colegio para elevarlos a
definitivos con su aprobación, ajustados a las prescripciones de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero.
c) Proceder
a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en
los órganos de gobierno colegiales.
Tercera. Los
Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado
del acta de la Asamblea Constituyente, deberán remitirse a la
Consejería de Presidencia para que se pronuncie sobre su legalidad y ordene su
publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del
Estado».
Este
documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor
jurídico son los de la publicación oficial