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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

PREAMBULO

Ley 10/1997, de 14 de abril, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

La disciplina de Fisioterapia fue establecida como una especialización dentro de las enseñanzas de los Ayudantes Técnicos Sanitarios mediante Decreto de 26 de julio de 1957, otorgándose la misma consideración a las Escuelas para cursar dicha especialización que la que el Decreto de 27 de junio de 1952 concedió a las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios. Asimismo, mediante Decreto 1375/1970, de 23 de abril, se estableció el diploma de la especialidad de Fisioterapia.

 

A partir del Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, las enseñanzas de Fisioterapia se desarrollaron dentro de la educación universitaria a través de las Escuelas Universitarias, estableciendo la citada norma el carácter de Diplomatura para dichos estudios, quedando derogado el Decreto de 26 de julio de 1957, y disponiendo la prohibición, a partir de la fecha de su entrada en vigor, de la creación de Escuelas de especialidad en Fisioterapia para Ayudantes Técnicos Sanitarios; con lo que, en definitiva, las enseñanzas de Fisioterapia, quedaron desvinculadas de las correspondientes a otras ramas sanitarias, consolidándose desde entonces el ejercicio de la profesión por parte de los diplomados en dicha disciplina como netamente independiente de aquéllas y que, con el correr del tiempo, ha ido acentuando su importancia, básicamente en el campo de la prevención sanitaria.

 

Al existir un amplio colectivo de dichos profesionales ejercientes en el ámbito de la Comunidad de Madrid, aglutinados en torno a la Delegación Autonómica de Madrid de la Asociación Española de Fisioterapeutas, se hace necesaria la creación de un Colegio Profesional que agrupe a los mismos dentro de dicho ámbito territorial de actuación, que permita dotar a éstos de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión.

 

Así pues, en virtud de la competencia establecida en el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/ 1994, de 24 de marzo) y en lo dispuesto en Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Colegios Oficiales y Profesionales, y todo ello en relación con el artículo 4.l de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que constituye la legislación básica estatal en la materia, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, asumen las funciones de fisioterapeutas; colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la sanidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

TITULO ÚNICO

 

Del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 1.- Naturaleza y régimen jurídico.

 

Se crea el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

 

El Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid nace al amparo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la meritada Ley 2/1974, de 13 de febrero, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás normas internas y por cuantas le sean de general o subsidiaria aplicación. ([2])

 

(El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página web del Área de Colegios Profesionales)

 

Artículo 2. Ámbito personal.

 

En el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid se integrarán con carácter obligatorio, los profesionales que en dicha Comunidad posean la titulación de Diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre y con las normas que lo desarrollen, los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957 y los profesionales habilitados para ejercer la Fisioterapia antes de la promulgación del citado Decreto.

 

Artículo 3. Ámbito territorial.

 

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional que se crea mediante la presente Ley es la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

 

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Consejería de Presidencia o con la que tenga atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales; en los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales o con la que tenga competencias en la materia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.  La Delegación Autonómica de Madrid de la Asociación Española de Fisioterapeutas, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos Estatutos provisionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, que regulen:

 

a)     Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.

 

b)     El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente; dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en los diarios de mayor difusión de la citada Comunidad.

 

Segunda.  La Asamblea Constituyente deberá:

 

a)     Ratificar a los gestores; aprobar, en su caso, su gestión; o nombrar nuevos gestores.

b)     Ratificar o modificar los Estatutos provisionales del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, ajustados a las prescripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

c)     Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

 

Tercera. Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente, deberán remitirse a la Consejería de Presidencia para que se pronuncie sobre su legalidad y ordene su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

DISPOSICION FINAL

 

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial



[1].-           BOCM 23 de abril de 1997. BOE 25 de febrero de 1998.

[2].-           Véase la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid