Ley 9/1997, de 14 de
abril, de creación del Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad de
Madrid. ()
PREÁMBULO
La
disciplina de Podología fue establecida como una especialidad dentro de las
enseñanzas de los Practicantes y Ayudantes Técnicos Sanitarios mediante Decreto
727/1962, de 29 de marzo.
Por
Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, desarrollado por Orden del Ministerio de
Educación y Ciencia de 25 de noviembre de 1992, las enseñanzas de Podología se
estructuraron como estudios de primer ciclo de la educación universitaria,
estableciendo la citada norma el carácter de Diplomatura para dichos estudios,
con lo que, en definitiva, dicha disciplina de Podología, quedó desvinculada de
las correspondientes a otras ramas sanitarias, consolidándose desde entonces el
ejercicio de la profesión por parte de los diplomados en Podología como
netamente independiente de aquéllas y que, con el correr del tiempo, ha ido
acentuando su importancia.
Al
existir un amplio colectivo de dichos profesionales ejercientes en el ámbito de
la Comunidad de Madrid, aglutinados en torno a la Asociación Madrileña de
Podólogos, se hace necesaria la creación de un Colegio Profesional que agrupe a
los mismos dentro de dicho ámbito territorial de actuación, que permita dotar a
éstos de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses,
adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de
la profesión.
Así
pues, en virtud de la competencia establecida en el artículo 27.9 del Estatuto
de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo)
y en lo dispuesto en Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso
de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de
Madrid en materia de Colegios Oficiales y Profesionales, y todo ello en
relación con el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, que constituye la legislación básica estatal en la materia, se
considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que
integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, asumen las
funciones de podólogos; colegio que deberá significar un progreso en el
ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la sanidad en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
TITULO
ÚNICO
Del
Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad de Madrid
Artículo 1.-
Naturaleza y régimen jurídico.
Se
crea el Colegio de Podólogos de la Comunidad de Madrid, como Corporación de
Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el
cumplimiento de sus fines.
El
Colegio de Podólogos de la Comunidad de Madrid nace al amparo de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Su estructura interna
y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la
meritada Ley 2/1974, de 13 de febrero, por la presente Ley de creación, por sus
propios Estatutos y demás normas internas y por cuantas le sean de general o
subsidiaria aplicación.()
[El
texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
Artículo 2.- Ámbito
personal.
En el
Colegio de Podólogos de la Comunidad de Madrid se integrarán con carácter
obligatorio, los profesionales que en dicha Comunidad posean la titulación de
diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de
junio y con las normas que lo desarrollen, y aquellos que, en virtud del
reconocimiento de derechos profesionales efectuado por esta normativa, posean
el Diploma de Podólogo regulado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo.
Artículo 3.-Ámbito
territorial.
El
ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional que se crea mediante la
presente Ley es la Comunidad de Madrid.
Artículo 4.-
Relaciones con la Administración.
En sus
aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Podólogos de la Comunidad
de Madrid se relacionará con la Consejería de Presidencia o con la que tenga
atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales; en los aspectos
relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales o con la que tenga competencias en la materia.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
La
Asociación Madrileña de Podólogos, en el plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos estatutos
provisionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que regulen:
a) Los
requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que
permitirá participar en la
Asamblea Constituyente del Colegio.
b) El
procedimiento de convocatoria y desarrollo de la
Asamblea Constituyente; dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid» y en los diarios de mayor difusión de la citada
Comunidad.
Segunda.
La
Asamblea Constituyente deberá:
a) Ratificar
a los gestores; aprobar, en su caso, su gestión; o nombrar nuevos gestores.
b) Ratificar
o modificar los Estatutos provisionales del Colegio para elevarlos a
definitivos con su aprobación, ajustados a las prescripciones de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero.
c) Proceder
a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en
los órganos de gobierno colegiales.
Tercera.
Los
Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado
del acta de la Asamblea Constituyente, deberán remitirse a la Consejería de
Presidencia para que se pronuncie sobre su legalidad y ordene su publicación en
el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Cuarta.
Quienes
ejerzan la actividad de podólogo con titulaciones anteriores a la fijada por el
Decreto 727/1962, de 29 de marzo, y cumplan los requisitos establecidos en la
Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio,
podrán incorporarse al Colegio previa acreditación de haber ejercido de forma
continuada dicha actividad durante un período de tiempo no inferior a los cinco
años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo integrarse en el
mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
La
acreditación exigida en el párrafo anterior deberá ser expedida, en todo caso,
por el Colegio Profesional al que hubiesen estado incorporados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del
Estado».
Este
documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor
jurídico son los de la publicación oficial